Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: E.R.O. e I.R.H.F., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Personales Números V.- 5.351.352 y V.- 6.456.576, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.E. ONTIVEROS P., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 671.723 y inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.735.

PARTE DEMANDADA: F.G.F.L., C.M.G. y F.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.846.619, V-4.055.182 y V-622.892, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G., I.M.F.D.F. y N.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.799, 42.265 y 21.656, por lo que respecta a los dos (2) primeros y C.A.G. y J.E.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.719 y 31.293, por lo que respecta al tercero de los demandados.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).

EXPEDIENTE: 22.259.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda contenida en libelo suscrito por el abogado en ejercicio T.E. ONTIVEROS P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 671.723 e inscrito en el I..P.S.A. bajo el N° 13.735, actuando como apoderado de E.R.O. e I.R.H.F., también venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Personales Números V.- 5.351.352 y V.- 6.456.576, respectivamente, tal como consta de instrumento poder autenticado el 28 de septiembre de 1.999 ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, bajo el N° 70, Tomo 99, quienes alegan ser poseedores legítimos de un terreno ubicado en el barrio “El Vigía”, Calle “La Francesa” N° 52, Los Teques y cuyos linderos y medidas son: Norte: Con Calle “La Francesa” en línea curva que mide ocho metros; Sur: Con terreno que es o fue de L.F.Q. y mide doce metros con quince centímetros; Este: En una línea quebrada de ocho metros con setenta y cinco centímetros y diez metros con cuarenta y cinco centímetros con la Calle lateral de acceso hacia la parte de abajo del lote de terreno ocupado, entre otros, por F.G.F.L., C.M.G. y F.F.F., y por el Oeste: En línea quebrada de diez metros con veinticinco centímetros y seis metros con sesenta centímetros con vivienda de J.R.H.F. y M.M.P. y otra línea recta de ocho metros con sesenta centímetros con vivienda y terreno de L.F.Q., que da un área total de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (192,70 mts2), el cual –según aducen- han venido poseyendo legítimamente desde hace aproximadamente veinte (20) años y en donde han construido su vivienda familiar; dicha posesión ha sido objeto de algunos actos que han afectado el desenvolvimiento de los reclamantes como poseedores de la misma, según alegan en su libelo y que son actuaciones que atribuyen a los ciudadanos F.G.F.L., C.M.G. y F.F.F., quienes son vecinos ocupantes de la parte de abajo, linderos Este y Sur del terreno cuya posesión legítima han ejercido los demandantes, causándoles un grave daño, según su dicho. Los referidos actos se relacionan a continuación: 1) Instalación de un Portón donde comienza el lindero Este, sin proveerles de una llave que les permita el acceso y entrada al garaje; 2) Construcción de un brocal de concreto a todo lo largo del lindero Este de la vivienda familiar, donde enclavaron tubos verticales de los usados para malla tipo ciclón y 3) Instalación de dos (2) Cajas de Medidores de Electricidad; asimismo, señalan que se llevaron a cabo otros actos perturbatorios como el hecho de haber impedido el empotramiento de la tubería para descargar aguas negras, trabajo que es vital para el grupo familiar de los demandantes. Todo ello constituye el fundamento de la presente acción, por lo que acuden a formular en sede jurisdiccional querella interdictal de amparo por perturbación contra los referidos ciudadanos, argumentando al efecto las disposiciones legales correspondientes y solicitando, asimismo, la cesación de los actos y hechos perturbatorios que han venido ejecutando los querellados en perjuicio de los reclamantes, particularmente el retiro de todo aquello que fue instalado por los querellados, incluyendo el portón al cual se ha hecho referencia, lo cual solicitan deberá ser decretado por el Tribunal. Se reclama una indemnización por daño moral de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,oo). Asimismo, fue solicitada medida de prohibición de autenticación o protocolización de cualquier gravamen donde figuren derechos de los querellados y se agregaron como recaudos fundamentales de la demanda los siguientes: el instrumento poder respectivo; un (1) Plano; un (1) justificativo de testigos; Copia de Levantamiento Topográfico; C.d.C. con las Variables Fundamentales de Construcción; Planos; Fotografías; Inspección Judicial; Solvencia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos; Informe de Factibilidad de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro; Comunicación dirigida al Director de Planteamiento Urbano; Planilla denominada “Descripción de los Trabajos a Realizar” (Memoria Descriptiva); Comunicación dirigida a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro; Levantamiento Topográfico; Planos identificados A-1, A-2, A-3, A-4 y T-1; Carta de Residencia y una Constancia de la Dirección de Catastro.

En fecha 21 de enero de 2002, fue admitida la demanda intentada y se acordó decretar el amparo solicitado a favor de los querellantes, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2.002 el Tribunal acordó el emplazamiento de los querellados con base en el criterio establecido por la Sentencia de la Sala de Casación Civil de 22 de mayo de 2.001, fijándose el segundo (2°) día de despacho para que exponga los alegatos pertinentes.

Consta del folio 152 al folio 164 las gestiones de citación de los demandados, incluyendo la citación personal la cual fue infructuosa, como lo hizo constar el Alguacil, por lo que hubo de librarse el Cartel respectivo previa solicitud de la parte actora, efectuándose las actuaciones concomitantes.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2.002, comparecieron los abogados G.G., I.M.F.D.F. y N.F., dándose por citados en nombre de los demandados F.G.F.L. y C.M.G.O. y consignando el instrumento poder respectivo.

A través de escrito de fecha 3 de mayo de 2002, los abogados C.A.G. y J.E.A., actuando como apoderados de F.F.F., opusieron cuestiones previas y consignaron el instrumento poder respectivo.

En fecha 3 de mayo de 2002, los abogados G.G., M.F.D.F. y N.F., apoderados de los querellados F.G.F.L. y C.M.G.O., a través de escrito, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10, 4° y 6°, además de contestar al fondo la demanda. Asimismo, se acompañó copia certificada de expediente N° 21.562, llevado por este mismo Tribunal, contentivo de procedimiento de A.C..

Por escrito que va del folio 351 al 353, el apoderado actor formuló alegatos con relación a la citación de los demandados y, por escrito aparte que va del folio 354 al 357, ratificó sus pedimentos y solicitó se declarara la confesión ficta.

En fecha 9 de mayo de 2002, el apoderado de la parte actora nuevamente consignó alegatos y ratificó sus planteamientos.

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2002, los apoderados de los co-demandados F.G.F.L. y C.M.G.O., procedieron a promover pruebas y en fecha 15 de mayo de 2002, el apoderado actor procedió a promover pruebas, así como igualmente lo hizo a través de escrito de 22 de mayo de 2002; al efecto, se aperturó Pieza Número II contentiva de Cuaderno de Pruebas.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2.002, el Tribunal instó a los querellados a conferir nuevo instrumento poder.

Constan en autos diversos escritos formulados por ambas partes en donde ratifican alegatos anteriormente expuestos y solicitan ordenación del proceso.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2.005, se produjo el avocamiento de quien suscribe el presente fallo, acordándose el libramiento de las Notificaciones y del Cartel correspondiente, así como una solicitud de cómputo debidamente proveída.-

II

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar decisión en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Como punto previo el examen de la cuestión que se debate, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación aquí lo contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de 22 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado C.O.V., cuyos extractos definitorios se relacionan a continuación:

El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto (sic), Primera Parte, Capítulo II, Sección 2°, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del período probatorio, hecho éste que impide a los litigantes de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución de procedimientos señalados (...).

(...) Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a ese Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye éste Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte actora contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, ésta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de Instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.

. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. C.O.V.. Exp. N° 00-202. Sentencia 22-05-2001). (subrayado del Tribunal)

Visto el contenido de la sentencia transcrita y la remisión que efectúa a la manera de sustanciar y resolver las cuestiones previas que se propongan en procedimientos como en el de marras, se procede ahora a referir lo dispuesto en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

.

Artículo 885. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva

.

Artículo 886. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355

.

Dicho lo anterior, y en virtud del criterio asentado por el fallo de Casación Civil y la remisión hecha a la normativa correspondiente al juicio breve en cuanto al trámite de las defensas previas que pueden ser opuestas, ésta Instancia pasa ahora a pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por los demandados en sus escritos de fechas 3 de mayo de 2.003, siendo opuesta la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta al co-demandado F.F.F., y las previstas en el numeral 10°, 4° y 6° del referido artículo 346 del Código Procesal, opuestas por la representación judicial del resto de los demandados, las cuales fueron del tenor siguiente:

Por lo que respecta el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada F.F.F., la cuestión previa está fundamentada en que no fue satisfecho el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 el Código de Procedimiento Civil, al no indicar de manera precisa los hechos en que la parte actora basa su pretensión, cuando omite señalar expresamente la fecha en la cual ocurrió dicho acto, generando un estado de indefensión en cabeza del co-demandado, sin cumplirse el requisito exigido en el artículo 782 del Código Civil relativo al lapso para interponer la querella interdictal, el cual es de un (1) año contado a partir de la oportunidad en la cual se produjo la perturbación, por lo que debía ser referida en el cuerpo del libelo la fecha en la cual se produjo la referida perturbación a través de los actos mencionados. Asimismo, atribuye al actor haber acumulado pretensiones incompatibles con el procedimiento de querella interdictal de amparo, como es el cobro de las costas que fueron estimadas en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), así como la reclamación por supuestos daños morales equivalentes a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00).

En lo atinente a las defensas previas que fueron opuestas por los co-demandados C.M.G.O. y F.G.F.L., las mismas se circunscriben a lo siguiente:

1) La caducidad de la acción establecida en la ley, para lo cual fue señalado que la instalación del portón al cual se ha hecho referencia tiene mas de diez (10) años de instalado y, por lo que la acción de marras debió ser propuesta hace aproximadamente nueve (9) años, amén del hecho de que el portón fue levantado por los comuneros que habitan esa parte del sector, además de señalar que la servidumbre de paso se encuentra ubicada en terrenos propiedad privada y que la vivienda que los querellantes construyen necesita autorización de los comuneros, lo que ha generado la emisión de diversas ordenes de demolición por parte del Inspector de Obras de la Dirección de Ingeniería Municipal, orden que debió ser canalizada a través de la Comandancia del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional. Dicho argumento igualmente fundamenta la existencia del pasamanos al cual también se le atribuye manifestación de perturbación. Para el supuesto de la instalación de dos (2) cajas de medidores de electricidad y demás aparataje, dichos actos le son atribuidos a la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. que suministra el servicio eléctrico. Con relación al tema de la perturbación que se manifiesta a través del impedimento a construir las tuberías para descarga de aguas servidas, se fundamenta en el hecho de que no fue otorgada la permisología necesaria para efectuar dichos trabajos. Se indicó igualmente la existencia de expediente contentivo de acción de amparo sustanciada y declarada inadmisible por éste Tribunal, la cual involucra a las mismas partes y la argumentación es la misma. Para finalizar, señalan al respecto lo siguiente:

Razón por la que, la presente cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, viene a producir el efecto de rechazar la demanda y no dar entrada al juicio, que ha sido y es la verdadera intención del legislador al incluirla entre las cuestiones previas actuales, que anteriormente en el vetusto Código de Procedimiento Civil derogado, se denominaba excepción de in admisibilidad, por que la caducidad implica la perdida irreparable del derecho que se tenía al ejercer una acción y que se pierde al no ejercerla dentro del lapso correspondiente, es por lo que la caducidad se considera el vencimiento de u término perentorio, que corre irremediablemente contra las partes y que no puede prorrogarse ni siquiera por su expresa voluntad, lo que implica que no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia, por cuanto y por tanto ese término de caducidad está ligado con el derecho, por que al transcurrir el término de caducidad, se extingue el derecho y así solicitamos expresamente sea declarado por este honorable Tribunal

.

Igualmente fue opuesta la cuestión previa prevista en el numeral 4° del articulo 346 procesal referida a la ilegitimidad de la persona del demandado, específicamente para el caso del co-demandado F.G.F.L., debido a que el mismo no posee interés ni cualidad para sostener defensa alguna en contra de la querella intentada, ya que ni vive ni es vecino colindante, no utiliza la servidumbre, no instaló el portón ni el pasamano, ni contribuyó con la instalación de las cajas de medidores.

También se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo por defecto de forma de la demanda, por cuanto, en primer lugar, los demandados no habitan en el inmueble en la Calle La Francesa N° 52 del Vígía, según se aduce. Asimismo, se señala como fundamento de la cuestión previa opuesta que el objeto de la demanda no fue perfectamente determinado, amén de que parte de la documentación anexada (constancia de variables urbanas y fotografías) no se corresponde con el inmueble indicado en el libelo y que configura el objeto de la pretensión deducida, por lo que siendo discordantes los datos indicados con los recaudos acompañados, ello impediría al decisor emitir un fallo congruente y preciso según se aduce, por lo que se solicita se declare con lugar dicha cuestión previa.

A través del escrito de fecha 9 de mayo de 2.002, el apoderado actor T.E. ONTIVEROS P., entre otras alegaciones, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por todos los demandados a través de sus escritos de fecha 3 de mayo de 2.002, refiriéndose al defecto de forma opuesto por la representación judicial de la parte demandada F.F.F., de la siguiente forma: “Existe ausencia total de exégesis por parte del promovente al desconocer, mediante su pedimento, el primer requisito que tiene carácter sine qua nom del art. 782 c.p.c., el cual invoca; norma que establece y disciplina o gobierna la acción objeto de esta demanda.”; asimismo, refiere: “Pretende el querellado sorprender a éste Tribunal cuando señala que el escrito de querella no contiene la fecha precisa en que ocurrió el acto fundamental de la presente demanda. Planteamiento falso que rechazo por cuanto si se menciona en el libelo de dicha acción en forma muy precisa, lo invocado por el promovente de la cuestión previa opuesta. Lamentablemente el accionante le está asignando una connotación no ajustada a derecho a ciertos actos que son meramente perturbatorios, ya que los mismos, por sí solos y aisladamente no ocasionan despojo alguno de la posesión. Criterio vigente en nuestro foro y al cual deben acogerse los Tribunales so pena de incumplimiento según el artículo 321 del c.p.c., como ya antes se asentó”. Para contradecir el objeto que fundamentó la cuestión previa también fundada en el ordinal 6° del artículo 346 y en el 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, elabora apreciaciones argumentativas sobre la base de lo expuesto por el procesalista patrio A.B., pidiendo así que sea desechada.

Con relación a las cuestiones previas que fueron opuestas por el resto de los demandados en esa misma oportunidad, por escrito aparte, el apoderado actor señaló con relación a la caducidad de la acción que los actos indicados por los querellados de manera aislada no configuran propiamente actos de despojo por separado, sino que a tal conclusión se llega a observarlos todos en conjunto, limitándose a ello como tal.

Para lograr un pronunciamiento que permita desechar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 procesal, el apoderado actor procedió a ratificar tanto los motivos de hecho como los de derecho, que asisten a sus mandantes a demostrarse en la secuela de juicio y para replicar la cuestión previa que se opuso tomando como base el ordinal 6° del artículo 346 de nuestro Código Procesal, con relación a la citación personal del ciudadano F.G.F.L., desmiente que la citación se haya producido en esa dirección sino que fue a través de carteles, ratificando anteriores argumentos.

Al respecto, observa esta Instancia:

Primero

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal opuesta por el co-demandado F.F.F. por incumplimiento de los requisitos del ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, al omitir indicar con exactitud la fecha en la cual se produjeron los actos o hechos perturbatorios, ya que se refiere a que los mismos fueron perpetrados “hace pocos meses”, se constata del libelo de demanda contentivo de la presente acción que no fue indicada fecha alguna que diera precisión a la ocurrencia de los hechos que se atribuyen como perturbatorios, ya que sólo se hace mención a la fecha en la cual se iniciaron los trabajos de empotramiento de la tubería, que fue el 5 de marzo de 2.001 y que al día siguiente (6-3-2001) los perturbadores obstaculizaron la continuación de los trabajos de empotramiento de las aguas negras, pero en virtud de que fue atribuida a los querellados la realización de diversos actos que se calificaron como perturbatorios, y solo se determinó cronológicamente uno solo, sin indicarse las fechas precisas que permitan a esta Juzgadora determinar, a ciencia cierta, cuando se produjeron los otros actos perturbatorios y por cuanto el apoderado actor no subsanó voluntariamente dichas omisiones y sólo replicó con argumentaciones dirigidas a sostener que todos esos actos perturbatorios no pueden tenerse como aislados, a lo que esta Instancia indica igualmente que debe identificarse con exactitud “La relación de los hechos ... en que se base la pretensión, ...”, si los mismos no están esclarecidos completamente –como es el caso- no es posible para el Tribunal determinar los datos e informaciones de vital importancia para la resolución del presente asunto, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal, por incumplimiento de los requisitos previstos en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem y así se decide.

En lo atinente a la acumulación de procedimientos incompatibles, la cual fue igualmente opuesta, con base en el referido ordinal del pre-citado artículo y en el 78 procesal, los rubros demandados por concepto de costas procesales estimadas en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y los daños y perjuicios estimados en SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) no constituyen pretensiones cuya acumulación sea prohibida, primeramente porque el rubro de las costas depende del resultado de la condena a la cual se arribe en la oportunidad en que se produzca la decisión definitivamente firme que resuelva el juicio de marras, la cual evidentemente habrá de hacerse efectiva a través del procedimiento especial señalado en la ley, lo que no obsta para que se les solicite en el petitorio del libelo, a los fines de que fuese objeto del pronunciamiento en la sentencia que al efecto sea dictada por el Tribunal; y por lo que respecta a los conceptos de daño moral, material y físico, la doctrina ha sostenido que dichos conceptos podrán demandarse conjuntamente con la acción dirigida en contra del hecho que dió su origen o por vía ordinaria aparte, pero en todo caso quedará de parte del Juez emitir el pronunciamiento que corresponda en la oportunidad en la cual se produzca la sentencia de mérito, por lo que ésta Juzgadora mal podría emitir alguna consideración al respecto en el presente fallo incidental, razón por la cual estima que dicha cuestión previa debe ser desechada y así se decide.

Segundo

Corresponde ahora proceder a examinar las cuestiones previas que fueron opuestas por los co-demandados, C.G.O. y F.G.F.L., a través de su representación judicial, referidas a la caducidad de la acción, la ilegitimidad en la persona del demandado para el caso de F.G.F.L. y el defecto de forma de la demandada; es decir, ordinales 10°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se observa:

Con relación a la cuestión previa opuesta con base en el numeral 10°, si bien es cierto que los demandados indican como fundamento que algunos de los hechos perturbatorios como la instalación del portón de metal se produjo hace más de diez (10) años y que el mismo no se levantó sino en terreno adyacente, el ejercicio de la presente acción debió producirse hace nueve (9) años, lo que trajo como consecuencia la realización de los trabajos correspondientes para la instalación del pasamano.

Se señala igualmente la existencia de un expediente contentivo de acción de a.c. que fue sustanciada ante ese Despacho y que aún espera decisión de Alzada, según lo agregado en el escrito, así como la promoción de otro interdicto de amparo el 7 de enero de 2.002 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual no se le dio curso según lo dicho. Sostienen los demandados que ha transcurrido holgadamente el lapso anual para el ejercicio de la acción, por lo que la caducidad opuesta es procedente. A tal fin, es pertinente considerar lo siguiente:

Los promoventes de la cuestión previa aducen que se ha verificado con creces el lapso para que se declare la procedencia de la misma, pero es el caso que no señalan ellos –ni los accionantes- la fecha en la cual ciertamente los actos que se califican como perturbatorios se produjeron, ni la construcción y levantamiento del portón, ni del pasamanos, las cajas de electricidad y el empotramiento de las aguas servidas y por cuanto la actora solo contradijo las alegaciones, resulta necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 352 del Código Procesal Civil, que es del tenor siguiente: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. (Omissis) …” (Subrayado del Tribunal); y visto que una vez opuesta la cuestión previa, debía el demandante subsanar el defecto u omisión –cosa que no ocurrió- pero si procedió a contradecirlas, se produjo la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, tal y como lo indica la norma transcrita supra, y de una revisión hecha a las actas procesales, el Tribunal constata que no existe prueba en el expediente ni constancia alguna que soporte los hechos alegados ni las circunstancias dichas, se concluye que no fue demostrado en el lapso correspondiente elemento alguno que permitiera a ésta Juzgadora considerar la procedencia de la caducidad que ha sido propuesta, por lo que es forzoso para quien aquí decide proceder a desechar la cuestión previa que ha sido opuesta con base en el numeral 10° del artículo 346 procesal y así se decide.-

2) Fue opuesta igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad en la persona del demandado, la cual se fundamentó en que el demandado F.G.F.L. no tiene cualidad ni interés en la demanda que ha sido propuesta, por cuanto se aduce en el escrito que dicho demandado ni vive, ni es vecino colindante de los querellantes, no utiliza la servidumbre de paso que se señala en el libelo ni se beneficia con la protección del portón, ni lo instaló ni colaboró en instalarlo, ni tampoco el pasamanos y mucho menos los medidores de energía eléctrica. En virtud de ello, ésta Juzgadora observa que al haber sido expuestos dichos alegatos de manera expresa y fehacientemente por los demandados, los mismos constituyen fundamentos de una defensa o excepción de falta de cualidad del co-demandado que debía proponerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, y no como cuestión previa, por lo que es obvio que la misma fue erróneamente planteada, razón suficiente para proceder a declararla Sin Lugar y así se decide.

3) Por lo que respecta al nuevo defecto de forma que ha sido propuesto esta vez por los co-demandados F.G.F.L. y C.M.G., con base en esa supuesta confusión puesta en relieve con ocasión a que se indica la dirección del inmueble (“Calle La Francesa, N° 52”), como dirección para practicar su citación, es el caso que la dirección que aparece referida es la siguiente “Barrio “El Vigía”, Calle “La Francesa”, N° 52-4, Los Teques”, la cual no corresponde con lo que se indica en el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas, por lo que la cuestión previa ejercida con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil carece de fundamento y por ende debe ser desechada y así se decide.

Tercero

De varios escritos consignados en autos por la representación judicial de la parte actora (folio 351 al 357) en donde plantea el tema de que la representación judicial de la parte demandada no ostenta facultad expresa para comparecer en su nombre a darse por citados, para lo cual alega citas doctrinarias y jurisprudenciales, a tal efecto, se observa:

Al folio sesenta y seis (66) del expediente, consta instrumento poder por medio del cual F.G.F.L. y C.M.G.O. revocan poder y confieren facultades a sus representantes judiciales evidenciándose que sí constan en su texto las de darse por citados y notificados, tal y como se constata de diligencia de fecha 23 de abril de 2.002, de lo que se infiere que en el referido poder si se encontraban reflejadas las facultades en cuestión, y en virtud de que dicho instrumento no fue impugnado con base en las disposiciones procesales correspondientes, conserva su vigencia como documento público, por lo que el alegato expuesto por el apoderado actor debe ser desestimado y así se decide.

Por otra parte, va al folio ciento setenta y uno (171) instrumento poder otorgado por F.F.F. a sus abogados, en el cual se evidencia en la línea número quince (15) de dicho instrumento que le fueron conferidas a los representantes judiciales del demandado facultades para darse por citados o notificados, y en virtud de que dicho instrumento no fue impugnado con base en las disposiciones procesales correspondientes, conserva su vigencia como documento público, por lo que el alegato expuesto por el apoderado actor debe ser desestimado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta con base en lo previsto en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial del co-demandado F.F.F., por haber incumplido los requisitos del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con base en lo previsto en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación de los co-demandados C.G.O. y F.G.F.L., atinente a la caducidad de la acción ejercida.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con base en lo previsto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación de los co-demandados C.G.O. y F.G.F.L., atinente a la ilegitimidad de la persona del demandado.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con base en lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación de los co-demandados C.G.O. y F.G.F.L., atinente al defecto de forma de la demanda.

QUINTO

IMPROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora, con relación a que los abogados apoderados de la parte demandada no ostentaban facultades expresas para darse por citados en nombre de sus mandantes.

SEXTO

Por lo que respecta a la cuestión previa opuesta por el co-demandado F.F.F., la cual prosperó, se condena en costas a la parte actora-querellante; por lo que respecta al resto de la defensas previas opuestas por los co-demandados C.G.O. y F.G.F.L., se les condena en costas por no haber prosperado ninguna de ellas y por lo que respecta al alegato expuesto por la representación judicial de la parte querellante, se le condena en costas por no haber prosperado dicho alegato.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 26 de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA

RUTH GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA.

EMQ/RG/jfc.

Exp. Nº 22.259

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