Decisión nº 23 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

DELITOS: CALUMNIA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE

CAUSA: 1803-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE DE QUERELLA: A.S.G. y J.F.M.M.

SOLICITANTE DE LA QUERELLA: E.M.C.

SOLICITADO QUERELLADO: G.E.Z., venezolano, de 79 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 379.743, de profesión u oficio Ganadero, domiciliado en Calle Flores con Páez, Casa N° 7-55, Tinaco, Estado Cojedes.

En fecha 04 de mayo de 2006, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados A.S.G. y J.F.M.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.M.C., en contra del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual declaró Inadmisible la Querella que presentara el antes mencionado ciudadano E.M.C. en contra del ciudadano G.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hubo contestación al recurso por parte del ciudadano G.E.Z..

En fecha 04 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó Ponente al ciudadano Abogado G.E.M., Juez Suplente Especial designado por encontrarse la Jueza A.J. Villavicencio C., disfrutando de sus vacaciones legales, siéndole remitidas las actuaciones en fecha 08 del mismo mes y año.

En fecha 25 de mayo de 2006, al reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, se aboco al conocimiento de causa la Jueza A.J. VILLAVICENCIO C. quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el recurso y efectuado el análisis de los autos remitidos a esta Corte de Apelaciones en Cuaderno Especial, así como las solicitadas por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de origen, a la Fiscalía del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observamos:

DE LOS HECHOS

Manifiestan los querellantes, abogados A.S.G., J.F.M. y E.C., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.M.C., en el escrito de Querella presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que los hechos objeto de la querella interpuesta son los siguientes: “…(sic) El querellado denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. delE.C. EXPEDIENTE N° 47.647-05, identificado ut supram en síntesis, que su hijo, G.E.Z.M., le había recomendado que revocara el poder que le había otorgado al abogado C.L. en el juicio que, bajo el Expediente N° 3452, cursa en un Juzgado de San Carlos y otorgara un nuevo poder a otro abogado ya que la sentencia no salía, que su hijo, G.E.Z.M. lo llevó bajo engaño a la Notaría Pública de San Carlos para realizar lo que esté había recomendado, que no había leído el documento autenticado por ante dicha Notaría el 05/11/2003 bajo el N° 01, Tomo 32 porque confió en lo que le dijo su hijo, G.E.Z.M., de que iba a revocarle el poder al abogado C.L.; que luego se enteró que el documento autenticado que había firmado era para anular unas ventas que había hecho a sus otros hijos, C.G., J.L. y ACDÓN G.Z. ROMERO; y que el referido documento autenticado lo había firmado en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.

Es obvio, ciudadano Juez, que si el querellante, Dr. E.M.C., redactó y visó en documento autenticado, mencionado ut supra, y además asistió al querellado, G.E.Z., en la firma del mismo por ante la Notaría Pública de san Carlos, también tuvo que intervenir como coautor en el engaño del que éste acusa a su hijo, G.E.Z.M., tal como se ha expresado anteriormente, de cuyo engaño tampoco son ajenos el Notario Público de San Carlos, C.O. TOSTA REYES y los Testigos Instrumentales Z.M.T.C. y D.N.A., empleadas de dicha Notaría…”.

DE LA DECISION APELADA

El fallo cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, dispone lo siguiente:

(Sic) “…este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR INADMISIBLE LA QUERELLA PRESENTADA POR EL CIUDADANO E.M.C., en contra de G.E.Z., por las razones arriba señaladas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados, A.S.G. y J.F.M., ejercieron el recurso de Apelación en los siguientes términos: “…(sic)CAPITULO I DEL AUTO DEL TRIBUNAL DE 10/04/2006 Más allá de cualquier consideración crítica acerca del contenido gramatical y de la redacción de la decisión dictada el 10/04/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes lo, que en todo caso, correspondería, en nuestro criterio, a las superiores instancias de este Circuito Judicial Penal por razones del ejercicio del derecho de lasa defensa y al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos referiremos estrictamente a los aspectos jurídicos, legales y procesales de la mencionada decisión.

En efecto:

En la misma, en síntesis, se plantea los siguientes:

  1. - Que ingresó la causa al referido Juzgado Segundo de Control por la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal por considerar que existe en aquel otra causa, las cuales son conexas de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Que la querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación.

  4. - Que, en la querella presentada por ante dicho Juzgado Segundo de Control, se dice que se presentó (por nosotros) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Cojedes, bajo el EXPEDIENTE Nº 47.647-05, denuncia por estos hechos y en contra del ciudadano G.Z..

  5. - Que, si la denuncia ya fue formulada y se inició la investigación por parte del Ministerio Público y los delitos cometidos presuntamente por el ciudadano G.Z. son de acción pública, cómo se entiende que, paralelamente a esta denuncia, pretendan los solicitantes interponer una querella.

  6. - Que los solicitantes, por ser abogados, conocen del derecho y saben que, en los delitos de acción pública, quien ordena la investigación es el Fiscal del Ministerio Público.

  7. - Que el presente caso se ha iniciado por denuncia y que le es difícil entender a la ciudadana Juez la razón por la cual los solicitantes pretenden utilizar el órgano jurisdiccional como órgano de investigación, ya que dicha función solo le corresponde al Ministerio Público por ser los delitos de calumnia y simulación de hecho punible, por los que fue denunciado el ciudadano G.Z., de acción pública, y contra la administración de justicia.

  8. - Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran víctimas las personas directamente ofendidas por el delito.

  9. - Que, en el caso bajo análisis, la victima es el Estado por ser estos delitos de acción pública.

  10. - Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

  11. -Que, en el presente caso se ha dicho anteriormente, existe una interposición de una denuncia y se ordenó la investigación por parte del Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal.

  12. - Que, en el presente caso, la víctima es el Estado Venezolano y el solicitante (querellante) no tiene la cualidad de víctima, porque entonces tendríamos dos procesos paralelos: el iniciado por el Ministerio Público y el que pretende iniciar el querellante con la querella interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Control.

  13. - Que, de conformidad con lo que se estable en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez admitirá o rechazará la querella.

  14. - Que, al hacer un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, el Juzgado Segundo de Control considera que la querella interpuesta por el Abogado E.M.C., por medio de sus Apoderados Judiciales, A.S., J.F. MORALESY E.C. es inadmisible por haber sido interpuesta indebidamente y por cuanto estamos en presencia de delitos de acción pública y de delito de acción privada.

    CAPITULO II

    OBSERVACIONES A LOS NUMERALES 1 AL 14

    En aras de tratar de dar suficientes elementos de juicio a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, a los fines de que puedan tomar una decisión ajustada a derecho, nos permitimos, con todo respeto, hacer las siguientes observaciones a los numerales expuestos en el CAPITULO I.

    En cuanto a los numerales 1, 2, 3, 6, 8, 10 y 13, no hay observación alguna, pues se refiere a normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a los numerales 4 y 11, debemos expresar, con toda responsabilidad que, en la QUERELLA presentada por ante el Juzgado Segundo de Control el 08/02/06, en ninguna parte del ESCRITO contentivo de la misma se dice que se presentó denuncia por nosotros por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Delegación del Estado Cojedes, bajo es EXPEDIENTE Nº 47.647-05 contra el ciudadano G.Z. y, en consecuencia, lo expresado por la ciudadana Juez Segundo de Control, por decir lo menos, con todo respeto, es un error manifiesto.

    Por otra parte, en el CAPÍTULO VII, PETITORIO, de la QUERELLA, intentada y declarada inadmisible, se dice:

    Dejamos expresa constancia, ciudadana Juez, de que hemos intentado esta QUERELLA por ante el Tribunal a su digno cargo, en virtud de que la misma es consecuencia de la DENUNCIA intentada por el QUERELLANTE, Dr. E.M.C., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes (Expediente Nº 47.647-05), la cual fue tramitada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (Expediente Nº 2C-12.148-05) y apelada por ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuya apelación fue decidida ordenando que se abriera la averiguación correspondiente, tal como se solicitaba en la DENUNCIA, citada anteriormente

    .

    En tal razón, si la ciudadana Juez Segunda de Control se hubiera tomado la mínima diligencia de indagar sobre los EXPEDIENTES Nº 47.647-05 y 2C-12.148-05 se hubiera dado perfecta cuenta de que ambos expedientes fueron tramitados por ante el Juzgado Segundo de Control a su cargo y que la DENUNCIA inicial contenida en los mismos fue formulada contra el Ciudadano C.L. y no contra G.Z..

    En cuanto a los numerales 5 y 7, debemos expresar que, en el supuesto negado de que haya una denuncia contra el ciudadano G.Z., hecha por nuestro mandante, el abogado E.M., nada obsta, ni impide que éste también se querelle contra el nombrado ciudadano G.Z. y prueba de ello es que el Juzgado Segundo de Control, siendo titular el abogado M.P.U., existiendo una DENUNCIA contra el ciudadano C.A.L., posteriormente admitió, por los mismos hechos, contenidos en la misma DENUNCIA, una QUERELLA contra el mismo ciudadano C.A.L. de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a los numerales 9 y 12, debemos expresar, con gran preocupación, que lo afirmado por la ciudadana Juez Segunda de Control en el sentido de que, en el caso que nos ocupa, la víctima es el Estado Venezolano por ser delitos de acción pública y que el querellante no tiene la cualidad de víctima, constituye un error que, por respeto a la majestad del Poder Judicial del Estado Cojedes, no nos atrevemos a calificar ya que ello, en todo caso, correspondería a las instancias Superiores y sobre tal circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones, con motivo de la revisión de las sentencias dictadas por las otras Salas de dicho Tribunal Supremo.

    CAPITULO III

    EL DERECHO

    Lamentablemente, la ciudadana Juez Segunda de Control confunde lo que es ser titular de la acción y lo que es tener la calidad de víctima.

    El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece…

    El artículo 24 ejusdem establece…

    El artículo 118 ejusdem establece…

    El artículo 119 ejusdem establece…

    El artículo 120 ejusdem establece…

    El artículo 292 ejusdem establece…

    A la luz de estas disposiciones legales, nuestro mandante, el abogado E.M.C. tiene la calidad de víctima y puede presentar querella cuando lo estime pertinente, como en efecto lo hizo, y ser parte en el proceso cuando sea admitida la querella.

    Finalmente, hacemos la observación a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que la Querella formulada por el abogado E.M.C., por medio de sus Apoderados Judiciales el día 24 de marzo de 2006 contra el ciudadano G.E.Z. por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal cumplió con todos los requisitos previstos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y ello es así por que dicho Juzgado consideró que no faltaba ninguno de esos requisitos, ya que no ordenó, de faltar algunos, que se completaran dentro del plazo de tres días, tal como lo prescribe el artículo 296 ejusdem.

    La Inadmisibilidad de la QUERELLA acordada por el Juzgado Segundo de Control constituye una decisión, carente del más mínimo sustento legal y no acorde con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que rigen la materia, pues no esta motivada y, por el contrario, esta plagada de errores, los cuales ya hemos determinado con la prolijidad de detalles.

    CAPÍTULO IV

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos los siguientes documentos en copias certificadas:

  15. -Denuncia de fecha 19/07/2005, incoada por ante la Fiscalía Superior del Estado Cojedes por el abogado E.M.C. contra el ciudadano C.A.L..

  16. -Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual se ordena que se abra la averiguación de los hechos contenidos en la denuncia mencionada en el numeral 1.

  17. -Decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la que remite a la Fiscalía Segunda mencionada la decisión de la Corte de apelaciones, mencionada en el numeral 2.-

  18. -Querella presentada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el ocho (08) de febrero de dos mil seis.

  19. -Decisión del Juzgado Segundo de Control admitiendo la querella identificada en el numeral 4.

  20. -Acta de entrevista de fecha trece (13) de enero de dos mil seis (2006), hecha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes al ciudadano G.E.Z., actuando por comisión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes.

    SOLICITAN

    Los recurrentes solicitaron, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 10 de abril de 2006, y se ordene a dicho Juzgado que se admita la Querella, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Para decidir, este Tribunal observa:

    De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran la presente causa, identificada con el alfanumérico 2C-13.812-06 (nomenclatura interna del Juzgado de Control) y 1803-06 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), de las argumentaciones y/o alegaciones de los recurrentes y en específico, del examen del fallo adverado de cara a las impugnaciones presentes en la apelación, para decidir previamente se observa:

    El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de abril de 2006 por los ciudadanos Abogados A.S.G. y J.F.M.M., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.M.C., contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, calendado 10 de abril de 2006, mediante el cual DECLARO INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano E.M.C., en contra del ciudadano G.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dilucidado lo anterior, se observa que hasta esta oportunidad procesal, constan entre otras las diligencias y/o investigaciones siguientes:

    1) Copia Certificada del Escrito suscrito por los ciudadanos Abogados A.S.G., J.F.M.M. y E.C.C.V., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano E.M.C., donde proponen Querella por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en contra del ciudadano G.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Simulación de Hecho Punible (folios 01 al 10 Cuaderno Especial).

    2) Copia Certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano E.M.C. a los ciudadanos A.S.G., J.F.M.M. y E.C.C.V., por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, inserto bajo el N°: 89, tomo: 15, de fecha: 21-03-2006, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría (folios 12 al 14 Cuaderno Especial), para que conjunta o separadamente, en su nombre y representación, actúen en el juicio que por los delitos previstos y sancionados en los artículo 240y 239 del Código Penal vigente, seguirá en contra del ciudadano G.E.Z..

    3) Copia Certificada de Auto fechado 29 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo de 2006, mediante el cual Declina la competencia en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 15 Cuaderno Especial).

    4) Copia Certificada de Boleta de Notificación de la decisión de Declinatoria de Competencia, suscrita por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dirigida a los ciudadanos Abogados A.S.G., J.F.M.M. y E.C. (folio 16 Cuaderno Especial).

    5) Copia Certificada de oficio N° 426, de fecha 30 de marzo de 2006, suscrito por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual remite a la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, las actuaciones relacionadas con la Querella en cuestión (folio 17 Cuaderno Especial).

    6) Oficio N° 425, de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual remite las actuaciones contentivas de la querella mencionada, al ciudadano Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de su entrega. (folio 18 Cuaderno Especial).

    7) Copia Certificada de la Decisión dictada por la ciudadana Iraima Arteaga Gómez, en su carácter de Jueza de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó declarar Inadmisible la Querella presentada por el ciudadano E.M.C., en contra de G.E.Z. (folio 21 Cuaderno Especial).

    8) Copia Certificada de Boleta de Notificación, de fecha 11 de abril de 2006, suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dirigida al ciudadano Abogado A.S.G. (folio 22 Cuaderno Especial).

    9) Copia Certificada de Boleta de Notificación, de fecha 11 de abril de 2006, suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dirigida al ciudadano Abogado J.F.M. (folio 23 Cuaderno Especial).

    10) Copia Certificada de Boleta de Notificación, de fecha 11 de abril de 2006, suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dirigida al ciudadano E.M. (folio 24 Cuaderno Especial).

    11) Copia Certificada de Boleta de Notificación, de fecha 11 de abril de 2006, suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dirigida al ciudadano Abogado E.C.C.V. (folio 25 Cuaderno Especial).

    12) Copia Certificada de Boleta de Notificación, de fecha 11 de abril de 2006, suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dirigida al ciudadano Abogado A.S.G., “Efectiva” (folio 26 Cuaderno Especial).

    13) Copia Certificada de Boleta de Notificación, de fecha 11 de abril de 2006, suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dirigida al ciudadano E.M., “Efectiva” (folio 27 Cuaderno Especial).

    14) Copia Certificada de Boleta de Notificación, de fecha 11 de abril de 2006, suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dirigida al ciudadano Abogado J.F.M., “Efectiva” (folio 28 Cuaderno Especial).

    15) Copia Certificada de Escrito suscrito por los ciudadanos Abogados A.S.G. y J.F.M.M., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.M.C., mediante el cual interponen recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2006 (folios 29 al 36 Cuaderno Especial).

    16) Copia Certificada del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2006, donde emplaza al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano G.E.Z., a los fines de la contestación al recurso de Apelación. (folio 37 Cuaderno Especial).

    17) Copia Certificada de la Boleta de Notificación, de fecha 20 de abril de 2006, suscrita por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dirigida al ciudadano G.E.Z., donde se le emplaza a contestar el recurso de Apelación (folio 38 Cuaderno Especial).

    18) Copia Certificada del Escrito suscrito por los ciudadanos Abogados A.S.G. y J.F.M.M., donde en virtud de que están Apelando, solicitan a los fines de promover pruebas documentales, se les expida copias certificadas de actuaciones que mencionan, cursantes a la causa N° 2C-12148 y expediente fiscal 47.647-05 contentiva de la Querella en cuestión (folios 39 al 40 Cuaderno Especial).

    19) Copia Certificada del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 20 de abril de 2006, a los fines de proveer lo solicitado por los recurrentes, donde Acuerda Solicitar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la remisión del expediente N° 47.647-05. (folio 41 Cuaderno Especial).

    20) Copia Certificada del Oficio N° 384 de fecha 20-04-2006, suscrito por la Jueza de Primea Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se solicita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el expediente N° 47.647-05. (folio 41 Cuaderno Especial)

    21) Copia Certificada de la Boleta de Emplazamiento suscrita por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de fecha 20 de abril de 2006, dirigida al ciudadano G.E.Z.. (folio 42 Cuaderno Especial)

    22) Certificación de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por la ciudadana Abg. L.J.C.M., en su carácter de Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, respecto de las copias que anteceden, que corren insertas a la Causa Original N° 2C-13.812-06 de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 1112 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera supletoria. (nomenclatura interna de ese Juzgado), (folio 44 Cuaderno Especial).

    23) Auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal acordó corregir la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 45) Cuaderno Especial.

    24) Auto mediante el cual el Tribunal de la Causa Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el original del Escrito de Apelación y copias certificadas de la causa 2C-13.812-06 a la Corte de Apelaciones a los fines del pronunciamiento de Ley. (folio 46 Cuaderno Especial).

    25) Al folio 47 corre inserto el Cómputo de días de Despacho transcurridos para la interposición del recurso de apelación de la causa 2C-13.812-06, debidamente certificado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

    26) Oficio N° 416, de fecha 03 de mayo de 2006, suscrito por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dice remitir en 48 folios útiles, original del escrito de apelación y copias certificadas de la causa 2C-13.812-06 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (folio 48 Cuaderno Especial). Se deja constancia que el Escrito de Apelación consta en Copia Certificada y no en Original como lo manifiesta el Tribunal de la Causa.

    27) En fecha 04 de mayo de 2006, se recibieron actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto en la causa 2C-13.812-06 y en la misma fecha se le dio entrada bajo en el N° 1803-06.- (folio 49 Cuaderno Especial).

    28) En fecha 04 de mayo de 2006, se designó como Juez Ponente al Abg. G.E.M., a quien le fueron remitidas las actuaciones el 08 de mayo de 2006. (folio 50 Cuaderno Especial)

    29) En fecha 10 de mayo de 2006, se declaró Admisible la Apelación interpuesta por los Abogados A.S.G. y J.F.M.M. y en la misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes. (folios 51 al 54 Cuaderno Especial)

    30) En fecha 25 de mayo de 2006, corre inserto auto mediante la cual la Juez A.J. Villavicencio C., se Abocó al conocimiento de la causa, luego de reincorporarse al cargo de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, después de haber disfrutado sus vacaciones legales. (folio 55 Cuaderno Especial)

    31) En fecha 25 de mayo de 2006, corre inserto auto mediante el cual se ordenó la continuación de la causa transcurrido tres (3) días hábiles laborables, conforme lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la fecha del presente auto. (folio 56 Cuaderno Especial).

    32) En fecha 07 de junio de 2006, se reconstituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual quedó integrada por los Jueces N.H. Becerra Contreras, H.R. Betancourt y A.J. Villavicencio C. (folio 57 Cuaderno Especial)

    33) A los folios 58 y 61 corren insertas diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil L.R., donde consigna Boletas de Notificación Nros. 381 y 380 de la causa 1803-06.

    34) En fecha 07 de junio de 2006, se dictó Auto acordando agregar Escrito suscrito por el Abogado A.S., mediante la cual consigna dos escritos marcados “A” y “B”, dirigidos a la Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; y, Solicita a esta Corte de Apelaciones que pida al Juzgado Segundo de control y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público los expedientes originales N° 2C-13.812-06 y 47.647-05. (folio 64 Cuaderno Especial)

    35) En fecha 14 de junio de 2006, se dictó auto acordando solicitar al Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que remita a esta Corte de Apelaciones la causa original N° 2C-13.812-06. (folios 70 y 71 Cuaderno Especial).

    36) En fecha 27 de junio de 2006, se recibió del Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la causa original N° 2C-13.812-06 y se acordó no agregarlas al Cuaderno Especial llevado por esta Alzada bajo el N° 1803-06, por cuanto han de ser devueltas unas vez se dicte el fallo correspondiente, contentiva de los ORIGINALES de los documentos siguientes: Escrito de Querella presentada por los Abogados A.S.G., J.F.M.M. y E.C.C.V. en contra del ciudadano G.E.Z.; Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública del estado Cojedes, por el Abogado E.M.C. a los Abogados A.S.G., J.F.M.M. y E.C.C.V.; Auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal Declina la Competencia en fecha 29 de marzo de 2006, en el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, por conexión, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal; Resolución Judicial mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dicta la recurrida; Escrito mediante el cual los Abogados A.S.G. y J.F.M.M. interponen Recurso de Apelación en contra de la recurrida. (folio 72 Cuaderno Especial).

    37) En fecha 07 de agosto de 2006, se dictó auto acordando solicitar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que remita a esta Corte de Apelaciones el expediente N° 47.647-05. (folios 73 y 74 Cuaderno Especial).

    38) En fecha 07 de agosto de 2006, se dictó auto acordando solicitar al Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que remita a esta Corte de Apelaciones la causa original N° 2C-12.148. (folios 75 y 76 Cuaderno Especial).

    39) En fecha 10 de agosto de 2006, se dictó auto acordando agregar al Cuaderno Especial, Oficio N° 800, de fecha 10-07-06 emanado del Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal (folio 77 del Cuaderno Especial).

    40) En fecha 11 de octubre de 2006, se dictó auto acordando ratificar el Oficio N° 643 de fecha 07-08-06, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que remita a esta Corte de Apelaciones el expediente N° 47.647-05. (folios 80 y 81 del Cuaderno Especial).

    41) En fecha 09 de noviembre de 2006, se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Causa Original N° 1714-05 y el expediente N° 47.647-05 y se acordó no agregarlas al Cuaderno Especial llevado por esta Alzada bajo el N° 1803-06. (folio 85 Cuaderno Especial).

    42) En fecha 04 de diciembre de 2006, se dicto auto acordando solicitar a la Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las actuaciones originales o copias certificadas de la denuncia presuntamente formulada por el ciudadano G.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 379.743 en contra de los ciudadanos G.E.Z.M. y/o E.M.C., así como las actuaciones originales o copia certificadas de las mismas, distinguidas con el N° 47.647-05; igualmente se requirió solicitar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, información acerca de si por ante ese Despacho cursa o cursó investigación aperturada en fecha 13 de enero de 2006, o en otra fecha anterior o posterior con motivo de una denuncia formulada por el ciudadano G.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 379.743. (folio 86 y 87 Cuaderno Especial)

    43) En fecha 06 de febrero de 2007, se acordó agregar a la causa el Oficio N° 9700-250-0724, de fecha 01-02-2007, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes e igualmente anexaron copias certificadas del expediente signado con el N° 47.647-05, recibido en ese Despacho en fecha 12-12-2005 y posteriormente remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folio 95 Cuaderno Especial).

    De las copias que remitió el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se realizó el cotejo con las actuaciones solicitadas por esta Alzada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales están signadas con las letras A, B, C y D; se pudo constatar que son las mismas y se encuentran en el siguiente orden:

    - Desde el folio 101 al 126 del Cuaderno Especial llevado por esta Alzada, corresponden al Anexo “C” que consta de los siguientes documentos: Original de la Querella presentada por los Abogados A.S.G. y J.F.M.M., Apoderados Judiciales del ciudadano E.M.C., en contra del ciudadano C.A.L.; Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano E.M.C. a los ciudadanos Abogados J.F.M.M. y A.S.G..

    - Desde el folio 127 al 166 del Cuaderno Especial llevado por esta Alzada, corresponden al Anexo signado “A” que consta de Original del Escrito suscrito por la ciudadana Abogada G.S.Y., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicita la Desestimación de la denuncia presentada por los ciudadanos A.S.G., J.F.M.M. y J.A.M.V., por no revestir la misma carácter penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 01, su vto y folio 02); Original del Oficio N° 09-FS-C-001638-05, de fecha 02-08-2005, suscrito por la ciudadana U.M., Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicita a la ciudadana Fiscal Segunda de la misma Circunscripción le remita minuta detallada del expediente N° 47.647-05 (folio 03); Original del Acuse de recibo de comunicación N° . 09-FS-C-001638-05, de fecha 02-08-05 (folio 04); Original de la Boleta de notificación, de fecha 21-09-2005, suscrita por la ciudadana M.N.A.V., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, donde notifica a la ciudadana Fiscal Segunda que se inhibe del conocimiento de la causa 1C-418-05 (Exp. N° 47.647-05 (folio 05); Original del Oficio N° 1455, de fecha 16-11-05, suscrito por el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, donde remite causa 2-C12.148-05 (Exp. Fiscal N° 47.647-05) a la ciudadana Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (folio 06); Copia Certificada del Escrito suscrito por los ciudadanos Abogados A.S.G. y J.A.G.V., en su carácter de Apoderados Judiciales del Dr. E.M.C., contentivo de recurso de apelación contra la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 04-11-05 (folios 07 hasta el 17); Original de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de noviembre de 2005, donde Acepta Parcialmente la solicitud de Desestimación formulada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en lo respecta a los hechos denunciados por los Abogados A.S.G., J.F.M.M. y J.A.G.V. y ordenó la prosecución de la investigación en lo que se relaciona a la presunta conducta fraudulenta o no de parte del ciudadano Dr. E.M.C. (folios 21 hasta el folio28); Original del Escrito suscrito por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, donde se ordena practicar diligencias al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes (folios 30 y 31); Original del Escrito suscrito por la ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02-02-2006, donde informa a la ciudadana Fiscal segunda que los ciudadanos Abogados A.S.G., J.F.M.M. y J.A.G.V. presentaron Recusación en su contra en la causa N° 47.647-06 (folio 32); Copia Certificada de Escrito suscrito por los ciudadanos Abogados A.S.G., J.F.M.M. y J.A.G.V., contentivo de denuncia formulada contra la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada G.S. (folio 33 y 34); Original del Oficio N° 05073, de fecha 25 de enero de 2006, suscrito por el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, donde informa a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que ese Despacho declaró Inadmisible la Recusación propuesta en su contra por los ciudadanos Abogados A.S.G., J.F.M.M. y J.A.G.V., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.M.C. (folio 32).

    - Desde el folio 167 al 234 del Cuaderno Especial llevado por esta Alzada, corresponden al Anexo “B”, que consta de: Cuaderno Especial signado con el N° 1714-05 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones) recibido en este Despacho en fecha 21 de noviembre de 2005, con motivo de la Apelación que en fecha 09 de noviembre de 2005, interpusieran los Abogados A.S.G. y J.A.G.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, resuelto por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de enero de 2006, mediante la cual se acordó Revocar el fallo apelado, Anular de Oficio el punto mediante el cual el Juez no acepto la solicitud de Desestimación formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quedando incólume el fallo en relación a los demás puntos no objeto de pronunciamiento por esta Alzada y en consecuencia, Ordena dejar sin efecto y sin valor jurídico alguno el pronunciamiento emitido por la recurrida en relación al punto examinado.

    - Desde el folio 331 al 452 del Cuaderno Especial llevado por esta Alzada, corresponden a la pieza signada “D”, constante de los folios 228 al 348, e integrada por los originales de los documentos siguientes: Escrito de Denuncia formulada en contra del Abogado C.A.L. por los Abogados A.S.G., J.F.M.M. y J.A.G.V.; Instrumento Poder Especial otorgado por el abogado E.M.C. a los Abogados J.A.G.V.; J.F.M.M. y A.S.G. para formular denuncia en contra del ciudadano C.A.L.; Copia Certificada de Instrumento Poder Especial otorgado por los ciudadanos G.E.Z., C.R.R., C.G.Z.R., J.L.Z.R. y G.A.Z.R. a los ciudadnos C.A.L. y H.E.S.; Escrito suscrito por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Solicita al Tribunal de Control de esta misma Circunscripción Judicial LA DESESTIMACIÓN de la denuncia presentada por los ciudadanos Abogados A.S.G., J.F.M.M. y J.A.M.V. por no revestir la misma carácter penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Actas de Inhibición suscritas por las ciudadanas Juezas M.N.A.V. y R.C. por las razones en ellas expuestas; Decisión emitida el día 03 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACEPTA PARCIALMENTE LA DESESTIMACIÓN solicitada por el Ministerio Público, solo en lo que respecta a los hechos denunciados por los Abogados A.S.G., J.F.M.M. y J.A.G.V. y NO LA ACEPTA en lo que respecta al presunto delito de FRAUDE , por considerar que es procedente que el Ministerio Público inicie la correspondiente averiguación para determinar si el Abogado E.M.C. sorprendió o no la buena fé del ciudadano G.E.Z.; Escrito suscrito por los Abogados A.S.G. y J.A.G.V. mediante el cual solicitan al Tribunal de la Causa Declare Sin Lugar la Desestimación solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; Escrito suscrito por los Abogados antes mencionados, mediante el cual interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2005; Acta Procesal Penal, de fecha 21 de diciembre de 2005, mediante la cual el Agente D.S., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de diligencias practicadas en la causa distinguida con el N° 47.647-05, localizando y entrevistado a los ciudadanos G.E.Z.M., ZAPATA R.J.L., E.M.C., haberles hecho entrega al segundo mencionado de Boletas de Citación a nombre de su padre G.E.Z. y al tercero Boleta de citación para él mismo, a los fines de que comparezcan a la sede del Despacho a rendir declaración; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano G.E.Z.M.; Copia Certificada del documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 05 de noviembre de 2003, mediante el cual el ciudadano G.E.Z., asistido por el Abogado E.M.C.D. que los documentos públicos en virtud de los cuales cedió y traspasó a sus hijos CARMEN G.Z. R.D.L., ACDÓN G.Z. ROMERO Y J.L.Z.R., todos los bienes de su propiedad en perjuicio de los legítimos derechos de su hijo G.E.Z.M., son nulos de toda nulidad; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ZAPATA G.E. por ante la Sub Delegación San Carlos, en fecha 13 de enero de 2006; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana D.N.A., Escribiente de la Notaría Pública, por ante la Sub Delegación San C. delC. deI.C., Penales y Criminalísticias; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano G.E.Z.M. en fecha 03 de abril de 2006, por ante la Sub Delegación San C. delC. deI.C., Penales y Criminalísticias; Acta Procesal Penal mediante la cual el funcionario Josfrank Carrasqueño deja constancia de haber efectuado llamada telefónica al ciudadanbo J.L.Z.R. y haberle notificado que debe comparecer a rendir declaración al igual que los ciudadnos CARMEN G.Z. ROMEROY G.A.Z.R.; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.L.Z.R. en fecha 28 de abril de 2005, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GABRIEL ACTON ZAPATA ROMERO, en fecha 28 de abril de 2006; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana C.G.Z.R. en la misma fecha.

    Para resolver, se concluye, que:

    No obstante que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que:

    …Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

    .

    Sin embargo, el escrito continente del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.S.G., J.F.M. y E.C., quienes actúan con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.M.C., carece absolutamente del requisito de forma referido a la fundamentación, exigido por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    …Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…

    . Negrilla y subrayado añadidos.

    En efecto, aparte de las críticas, ataques e incluso ironías con las que se refiere a la recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el escrito que acoge el recurso, esta desprovisto por demás de la técnica requerida al efecto, pues no contiene los necesarios fundamentos; es decir, que carece de adecuados razonamientos y argumentos jurídicos, e incluso de base legal, esto a pesar de la transcripción de artículos del Código Orgánico Procesal Penal, que únicamente y de manera general, son establecedores del carácter y facultades de la víctima en el proceso penal, sin que se haga por parte de los recurrentes, reflexiones que permitan la adecuación de tales normas al caso particular en estudio, limitándose a exponer que la ciudadana Jueza de la Primera Instancia confunde lo que es ser titular de la acción y lo que es tener calidad de víctima y sencillamente, que a la luz de tales normas, el Abogado E.M.C. tiene calidad de víctima y puede presentar querella cuando lo estime pertinente.

    Por otra parte, como podemos observar, registran los apelantes, que el recurso lo interponen “…de conformidad con el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem…” (SIC).

    Sin lugar a dudas, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene normas referidas a los Efectos de la Decisión Judicial que Ordena la Desestimación que ha sido solicitada por el Ministerio Público en casos de Denuncia o Querella; tal, no es el caso que nos ocupa, donde el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal en la recurrida, de fecha 10 de abril de 2006, acordó “…DECLARAR INADMISIBLE LA QUERELLA PRESENTADA POR EL CIUDADANO E.M.C., en contra de G.E.Z., por las razones arriba señaladas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgáncio Procesal Penal…”; por lo anterior, hemos de concluir que la norma invocada por los recurrentes no tiene relación alguna con el caso particular en estudio. ASÍ SE DECLARA.

    Dicho esto, y atendiendo a la forma elegida por los recurrentes para ejercer el recurso de Apelación, en cuyo CAPÍTULO I proceden a desglosar la decisión en 14 numerales y en el Capítulo II dicen formular “…OBSERVACIONES A LOS NUMERALES 1 AL 14…” que como antes se dijo, se desvanecen en críticas, ataques y calificaciones en contra tanto de la recurrida como de la Jueza de la Causa; sin embargo, la Alzada, por tratarse el que nos ocupa de un Recurso Ordinario, que no obstante la falta de fundamentación obliga al Tribunal que lo esta conociendo a resolver todas y cada una de las denuncias e impugnaciones que se le formulan respecto de la recurrida; haciendo además una interpretación de buena fe a favor de la parte recurrente, de que tales observaciones son denuncias que se hacen en contra de la decisión y teniendo presentes los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver cada uno de los planteamientos formulados, en los términos siguientes:

    No sin antes advertir a los Abogados recurrentes, haciendo suyo la Alzada un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2001 (caso M.B.), referido en sentencia dictada igualmente por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el día 23 de mayo de 2006, Expediente N° 06-0219 que establece: “…constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ëtica Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”. Negrilla añadida. ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado, tenemos que en tales observaciones manifiestan los recurrentes lo siguiente:

    …En cuanto a los numerales 1, 2, 3, 6, 8, 10 y 13, no hay observación alguna, pues se refiere a normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Al no haberse hecho denuncia alguna por parte de los recurrentes respecto de los numerales 1, 2, 3, 6, 8, 10 y 13, tal como ellos lo manifiestan, la Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. ASÍ SE DECLARA.

    En el punto siguiente, manifiestan los apelantes:

    “…En cuanto a los numerales 4 y 11, debemos expresar, con toda responsabilidad que, en la QUERELLA presentada por ante el Juzgado Segundo de Control el 08/02/06, en ninguna parte del ESCRITO contentivo de la misma se dice que se presentó denuncia por nosotros por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, Delegación del Estado Cojedes, bajo es EXPEDIENTE Nº 47.647-05 contra el ciudadano G.Z. y, en consecuencia, lo expresado por la ciudadana Juez Segundo de Control, por decir lo menos, con todo respeto, es un error manifiesto Por otra parte, en el CAPÍTULO VII, PETITORIO, de la QUERELLA, intentada y declarada inadmisible, se dice:

    Dejamos expresa constancia, ciudadana Juez, de que hemos intentado esta QUERELLA por ante el Tribunal a su digno cargo, en virtud de que la misma es consecuencia de la DENUNCIA intentada por el QUERELLANTE, Dr. E.M.C., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes (Expediente Nº 47.647-05), la cual fue tramitada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (Expediente Nº 2C-12.148-05) y apelada por ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuya apelación fue decidida ordenando que se abriera la averiguación correspondiente, tal como se solicitaba en la DENUNCIA, citada anteriormente

    .

    En tal razón, si la ciudadana Juez Segunda de Control se hubiera tomado la mínima diligencia de indagar sobre los EXPEDIENTES Nº 47.647-05 y 2C-12.148-05 se hubiera dado perfecta cuenta de que ambos expedientes fueron tramitados por ante el Juzgado Segundo de Control a su cargo y que la DENUNCIA inicial contenida en los mismos fue formulada contra el Ciudadano C.L. y no contra G.Z.…”. (Negrillas de los recurrentes).

    En el punto particular, los recurrentes denuncian que la resolución judicial establece, que el querellante previamente había intentado una denuncia en contra del querellado, ciudadano G.Z. y adicionalmente, estaba intentando querellarse contra la misma persona; que establece además la recurrida, que tal situación no es viable, es decir, que no puede querellarse quien antes ha formulado denuncia.

    Lo señalado, ciertamente se desprende del contenido de la recurrida, cuando establece:

    …del escrito presentado ante este Tribunal como querella señalan los solicitantes; Que presento ante el cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Cojedes, bajo el expediente N° 47.647-05, denuncia por estos hechos y en contra del ciudadano G.Z., en consecuencia si la denuncia ya fue formulada y se dio inicio a la investigación por parte del ministerio público y los delitos cometidos presuntamente por el ciudadano G.Z., son de acción público, como se entiende que paralelo a esta denuncia pretende el solicitante interponer una querella…

    .

    Ahora bien, respecto de éste punto particular, cabe hacer las siguientes acotaciones:

    Tal como lo manifiestan los recurrentes, estudiado en profundidad como ha sido entre otros el escrito de querella, se observa que no manifiesta el querellante, ni por si no por medio de sus Apoderados Judiciales, que previamente haya él interpuesto denuncia ante un cuerpo policial, en contra del querellado, ciudadano G.Z.; más bien claramente acotan que fue el querellado quien formuló una denuncia y que es por esto que lo querellan. Ello consta en el escrito de Querella, cuando establecen:

    …El querellado denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. delE.C. EXPEDIENTE N° 47.647-05, identificado ut supra, que su hijo, G.E.Z.M., le había recomendado que revocara el poder que le había otorgado al abogado C.L. en el juicio que, bajo el Expediente N° 3452, cursa en un Juzgado de san Carlos y otorgara un nuevo poder a otro abogado ya que la sentencia no salía; que su hijo, G.E.Z.M. lo llevó bajo engaño a la Notaría Pública de San Carlos para realizar lo que este había recomendado; que no había leído el documento autenticado por ante dicha Notaría el 05/11/2003 bajo el N° 01, Tomo 32 porque confió en lo que le dijo su hijo, G.E.Z.M., de que iba a revocarle el poder al abogado C.L., que luego se enteró que el documento autenticado que había firmado era para anular unas ventas que había hecho a sus otros hijos, C.G., J.L. y ACDÓN G.Z. ROMERO; y que el referido documento autenticado lo había firmado en pleno uso de sus facultades físicas y mentales…

    . Negrillas propias del escrito de Querella.

    Del párrafo transcrito se desprende, como antes se dijo y contrario a lo establecido en la recurrida, que los Apoderados Judiciales del querellante manifiestan, que el querellado denunció a su hijo G.E.Z.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Expediente distinguido con el N° 47.647-05 por haberle recomendado revocar el Poder que le había otorgado al Abogado de nombre C.L. para defender sus intereses en la causa seguida con el N° 3452 en un Tribunal de esta ciudad de San Carlos, por cuanto no dictaban sentencia.

    Se desprende igualmente, que los querellantes manifiestan, que el querellado denunciaba que su hijo, antes mencionado, lo había llevado a la Notaría Pública bajo engaño y que confiando en él no había leído el documento que firmó; que luego se enteró que el documento contenía la nulidad de ventas que había hecho a sus otros hijos de nombres C.G., J.L. y ACDÓN G.Z. ROMERO.

    Ahora bien, volviendo al punto concreto de la apelación, se ha de establecer por parte de esta Alzada, que incluso habiéndose formulado una denuncia, bien puede el denunciante intentar una querella particular, pues la primera, es decir la denuncia no le da al denunciante carácter alguno de cara al proceso que con motivo de ella se adelante o en el mejor de los casos, solo lo reduce a testigo; inversamente la segunda, es decir, la querella, si fuere admitida tras cumplir los requisitos legales, le conferiría al denunciante la condición de parte querellante, lo cual representa el fin en sí mismo que persigue este; por lo que contrario a lo que expone la recurrida, incluso tratándose de delitos de acción pública, puede el denunciante pretender querellarse, toda vez que el que el Estado se reserve el ejercicio de la acción para perseguir a través del Ministerio Público aquellos delitos que atentan contra intereses de orden público, no obsta para que quien considere que tiene derecho a ello, pretenda voluntariamente querellarse, pues el ejercicio de la acción en esos casos, sigue en manos del Estado; salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; pero la parte declarada querellante, caso de que así se dijese, goza de derechos que como simple denunciante no le asisten.

    Continúan exponiendo los recurrentes:

    …En cuanto a los numerales 5 y 7, debemos expresar que, en el supuesto negado de que haya una denuncia contra el ciudadano G.Z., hecha por nuestro mandante, el abogado E.M., nada obsta, ni impide que éste también se querelle contra el nombrado ciudadano G.Z. y prueba de ello es que el Juzgado Segundo de Control, siendo titular el abogado M.P.U., existiendo una DENUNCIA contra el ciudadano C.A.L., posteriormente admitió, por los mismos hechos, contenidos en la misma DENUNCIA, una QUERELLA contra el mismo ciudadano C.A.L. de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Respecto de lo aquí alegado, dado que los recurrentes insisten en los mismos puntos sobre los que esta Alzada se pronunció suficientemente en el punto anterior, se abstiene de continuar ahondando sobre lo mismo.

    En el siguiente punto, refieren los recurrentes:

    …En cuanto a los numerales 9 y 12, debemos expresar, con gran preocupación, que lo afirmado por la ciudadana Juez Segunda de Control en el sentido de que, en el caso que nos ocupa, la víctima es el Estado Venezolano por ser delitos de acción pública y que el querellante no tiene la cualidad de víctima, constituye un error que, por respeto a la majestad del Poder Judicial del Estado Cojedes, no nos atrevemos a calificar ya que ello, en todo caso, correspondería a las instancias Superiores y sobre tal circunstancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones, con motivo de la revisión de las sentencias dictadas por las otras Salas de dicho Tribunal Supremo…

    .

    Sobre el particular, referido a la posibilidad de que quien considere que tiene interés en delitos de acción pública, se pueda o no querellar, previamente esta Alzada ha hecho sus precisiones al referirse a otro punto del escrito recursivo, por lo cual resulta innecesario continuar insistiendo sobre lo mismo, pues ya se concluyó que el que el delito sea o no de acción pública, no es óbice para que quien se considere víctima, pueda o no querellarse. ASÍ SE DECLARA.

    Resulta pertinente indicar, que respecto de lo que a los recurrentes les ha dado por llamar numeral 14, no hicieron observación alguna y no contiene el escrito Capítulo IV; siendo así, esta Corte de Apelaciones no hace pronunciamiento alguno a tales respectos. ASÍ SE DECLARA.

    Después de analizados los puntos que los recurrentes denominan observaciones, corresponde ahora hacer lo propio con lo que al respecto refieren en los Capítulos del recurso:

    Así, en el Capítulo III refieren los recurrentes:

    …Lamentablemente, la ciudadana Juez Segunda de control confunde lo que es ser titular de la acción y lo que es tener la calidad de víctima… A la luz de estas disposiciones legales, nuestro mandante, el abogado E.M.C. tiene la calidad de víctima y puede presentar querella cuando lo estime pertinente, como en efecto lo hizo, y ser parte en el proceso cuando sea admitida la querella…

    .

    No obstante que ciertamente la titularidad de la acción no puede confundirse con la calidad o no de víctima, punto éste que ya fue suficientemente analizado en la presente resolución judicial, la apelación carece de razón sobre el particular referido a que “…el Abogado E.M.C. tiene calidad de víctima y puede presentar querella cuando lo estime pertinente…” (sic).

    Para sustentar lo anterior, es decir, que carece de razón el recurso sobre el particular transcrito, se impone a esta Alzada realizar las siguientes reflexiones:

    De conformidad con lo establecida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Definición. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito…2.El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…

    .

    Por su parte, el escrito de Querella, textualmente establece:

    …si el querellante, Dr. E.M.C., redactó y visó en documento autenticado, mencionado ut supra y además asistió al querellado, G.E.Z., en la firma del mismo por ante la Notaria Pública de San Carlos, también tuvo que intervenir como coautor en el engaño de que éste acusa a su hijo G.E.Z.M., tal como se ha expresado anteriormente, de cuyo engaño tampoco son ajenos el Notario Público de San Carlos, C.O. TOSTA REYES y los Testigos Instrumentales Z.M.T.C. y D.N.A., empleadas de dicha Notaría…

    .

    Del análisis de éste párrafo en concatenación con la norma antes transcrita, que define a quien legalmente se considera víctima, se desprende que la querella se intenta por parte de los Apoderados Judiciales del Abogado E.M.C., en contra del ciudadano G.E.Z. por cuanto consideran que al denunciar éste a su propio hijo de haberlo engañado, la denuncia se extiende en contra del Abogado antes mencionado E.M.C., que fue quien redactó y visó el documento que fue firmado por ante la Notaría Pública como consecuencia del supuesto engaño; siendo así, contrario a lo manifestado por los recurrentes, el ciudadano E.M.C. no puede ser considerado víctima de delito alguno cometido por el ciudadano G.E.Z., pues el delito imputado en la querella al ciudadano G.E.Z. carece de tipicidad y, al no ser típico el hecho que se le imputa a éste último mencionado, mal puede haber sido ofendido el querellante por un hecho punible.

    Respecto de la tipicidad, refiere el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de noviembre de 2006, Expediente N° AA10-L2006-000240, acogida por esta Corte de Apelaciones por compartir el criterio vertido, así como la calificada doctrina en ella señalada, que

    …En las ciencias jurídicas el vocablo “típico” traduce lo peculiar, característico, símbolo representativo, todo aquello que incluye en sí la representación de otra cosa y, a su vez, es emblema o figura de ella; pero más específicamente dentro del campo del derecho penal, viene a significar lo que incluye tipicidad o descripción exacta en la ley como delito o falta, siendo la tipicidad un presupuesto del delito que implica una perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal. (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VIII, p. 160). Señala el profesor M.J.H. (México, D:F:, 1955) que la “tipicidad” es “…una genuina expresión conceptual del moderno Derecho punitivo, que hace referencia al modo o forma que la fundamentación política y técnica del Derecho penal ha creado para poner de relieve que es imprescindible que la antijuridicidad esté determinada de una manera precisa e inequívoca. Su significación conceptual se simboliza en el tipo, esto es, en el “injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos, y a cuya realización va ligada la sanción penal (Mezger, citado por J.H.)”. Así, el principio del nullum crimen nulla poena sine lege, consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 49,6, logra la necesaria dinámica y funcionalidad a través de la doctrina de la tipicidad, permitiendo afirmar que toda conducta típica está integrada por dos componentes fundamentales, su parte objetiva (aspecto externo de la conducta o comportamiento) y su parte subjetiva (voluntad), las cuales deben encajar en la parte objetiva y en la parte subjetiva del tipo penal…”.

    Ahora bien, sobre la base de la doctrina antes transcrita y tras el análisis de todas y cada una de las actuaciones que cursan a la presente causa, constante de Cuaderno Especial en dos piezas, la primera con 454 folios útiles y la segunda con cinco (05) folios útiles; mas cuatro (04) Anexos distinguidos con las letras “A”, contentivo del expediente original signado con el N° 47.647-05 (de la nomenclatura llevada por el Ministerio Público; “B” contentivo del Cuaderno Especial que con motivo de otro recurso de apelación interpuesto, designado por esta Corte de Apelaciones con el N° 1714-05 (resuelto); “C” contentivo de la Causa original abierta con motivo de la Querella interpuesta por los Abogados A.S.G. y J.F.M.M., Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano E.M.C., nomenclatura N° 2C-12148-05, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal; y, “D” contentivo de la Causa Original aperturada con motivo de la Denuncia formulada por los ciudadanos A.S.G., J.F.M.M. y J.A.G.V., Apoderados Judiciales del Abogado E.M.C., en contra del ciudadano C.A.L.; necesariamente ha de descartar esta Alzada, contrario a lo manifestado por los Abogados recurrentes, que mediante la labor judicial de subsunción, pueda la conducta desplegada por el ciudadano G.E.Z., que consiste en la actuación de él como informante en Entrevista que rindiera en fecha 13 de enero de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la causa distinguida con el N° 47.647-05, ser encuadrada en la descripción que de los delitos de CALUMNIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE hiciera el Legislador Patrio en los artículos 240 y 239 respectivamente.

    Ciertamente, la Entrevista rendida por alguien que depone ante un Cuerpo Policial no puede estimarse como Denuncia o Acusación; y menos aún, por extensión, supuesto o sobrentendido; por añadidura, las imputaciones referidas a engaño, etc., en el caso de que lo fueran, no las hizo el ciudadano G.E.Z. en contra del Abogado E.M.C., sino como lo dicen los propios recurrentes, fue en contra del hijo del informante, tantas veces mencionado, ciudadano G.Z.M.; fueron hechas además, en actos propios de adelanto de la averiguación que se había iniciado con motivo de la Querella que los hoy Apelantes A.S.G. y J.F.M.M., actuando como Apoderados Judiciales del Abogado E.M.C., habían interpuesto en contra del ciudadano C.A.L., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 240 y 239 ambos del Código Penal, por lo que no dieron lugar al inicio de investigación alguna.

    La conclusión anterior emana de las actuaciones cursantes ante esta Corte de Apelaciones, donde entre otras, al folio 96 de la primera pieza del Cuaderno Especial cursa comunicación suscrita por el Licenciado Jesús Enrique Araujo, Comisario Jefe de la Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, donde expresamente destaca:

    …de la búsqueda exhaustiva en los libros de control de denuncias llevados por este despacho se evidencia que durante el mes de enero de 2006 no aparece denuncia interpuesta por el ciudadano. G.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.797.487, en contra de los ciudadanos G.E.Z.M. y/o E.M.C..

    Igualmente, anexo al presente, copia certificada de expediente signado con el N° 47.647-05, recibido en este despacho en fecha 12 de Diciembre de 2005, y posteriormente remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Noviembre de 2006; donde estan incursos las pre-nombradas partes…

    .

    Del estudio que hiciera esta Alzada a las mencionadas copias certificadas, de manera separada y en conjunto con todos los elementos de convicción que obran en autos, se concluye que la causa distinguida con el N° 47.647-05 se inició, como antes se dijo, con motivo de la Denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 19 de julio de 2005, por los ciudadanos Abogados A.S.G. y J.F.M.M., Apoderados Judiciales del ciudadano E.M.C., en contra del también Abogado C.A.L., por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 240 y 239 del Código Penal, respectivamente; y no como consecuencia de denuncia formulada por el ciudadano G.E.Z., en contra de persona alguna, quien circunstancialmente compareció por ante el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, previa citación tal como consta en Acta Procesal Penal de fecha 21 de diciembre de 2005, corriente a los folios 436, su vto. y 437 de la primera pieza del Cuaderno Especial llevado por esta Corte de Apelaciones, para fungir solo como “informante” en entrevista cuya Acta cursa a los folios 440, su vto. y 441 de la misma pieza, relatos los anteriores, que integran las copias certificadas recibidas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; cursa además en original ésta Acta de Entrevista, a los folios 333 al 335 del Anexo identificado “D”, proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público.

    Respecto de lo anterior, es propicia la ocasión para hacer referencia a la exposición del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Director de la Escuela Nacional de la Magistratura, Doctor J.E.C.R., con ocasión del I Congreso Venezolano de Derecho Procesal, celebrado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara el día 27 de mayo de 2006, donde entre los puntos estudiados y refiriéndose a quienes son Entrevistados por los cuerpos policiales con motivo del adelanto de una investigación criminal, manifestó que se trata no de declarantes sino de “informantes”.

    Siendo así, no asiste la razón a los recurrentes toda vez que de la revisión hecha a todas las actas que conforman en extenso el Expediente distinguido por esta Corte de Apelaciones con el N° 1803-06, se puede concluir con certeza que, no existe en autos denuncia ni acusación alguna formulada el día 13 de enero de 2006 ni en alguna otra por el ciudadano G.E.Z.; y menos aún, con atribución de algún hecho punible, ni supuesto ni imaginario, tampoco simulando las apariencias o indicios materiales de delito en contra del querellante, ciudadano E.M.C., todo lo cual se requeriría para circunscribir los hechos atribuidos en la querella, en los tipos penales de CALUMNIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; y al no existir tales características, la subsunción judicial resulta nugatoria; como conocemos, el hecho de la vida real ha de encuadrar exactamente dentro del tipo establecido por el Legislador, sin faltar siquiera un solo componente o elemento descriptivo del mismo; pues no esta permitida la analogía, ni siquiera la similitud ni la proximidad; resulta igualmente negativo lograr encuadrar los hechos en otro u otros tipos penales de los establecidos en nuestro vigente Código Penal o en otras leyes que contengan tipos criminosos; por lo que hasta esta oportunidad procesal, con los elementos de convicción que obran en autos, no se encuentran acreditados los presuntos hechos punibles imputados por los querellantes, toda vez que falta en dicha imputación, uno de los elementos principales del delito como es la “tipicidad”, entendido aquel como “la acción típica, antijurídica y culpable” y siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR QUE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA QUERELLA, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. ASI SE DECIDE.

    En armonía con lo anterior, nacen dos consecuencias:

    La primera que contrario a lo expuesto en el escrito de Apelación por los recurrentes, el ciudadano E.M.C. no tiene calidad de víctima, pues tal como lo exige para ello el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, no es él persona directamente ofendida por delito, toda vez que los hechos por él querellados, al ser atípicos no revisten carácter penal, como antes se concluyó.

    Una segunda consecuencia tiene ocasión al relacionar lo anterior, con el del Acta de Defunción de quien en vida llevara el nombre de G.E.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 379.743, suscrita por la ciudadana Jefa de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, consignada a los autos el día 14 de febrero de 2007, por el ABOGADO A.S.G. (folio 06 de la segunda pieza de las actuaciones); en atención al Principio de Exhaustividad, lo que obliga a esta Alzada a pronunciarse de oficio, en razón del orden público, para descartar la posible Extinción de la Acción Penal que tendría ocasión con motivo de la comisión de un delito, si ese hubiere sido el caso.

    En la cuestión que examinamos, dado que por los motivos suficientemente señalados previamente, se ha Declarado que No Revisten Carácter Penal los Hechos que al ciudadano G.E.Z. se le Imputaban en la Querella interpuesta en su contra por los Abogados A.S.G., J.F.M.M. y E.C.C.V., actuando ellos en ejercicio del Mandato Especial que les otorgara el también Abogado E.M.C.; y, al no configurarse hecho punible alguno, se concluye que no nació Acción Penal a ser perseguida, por lo que no hay lugar a descender a Declarar la Extinción de la Acción Penal, señalada en los artículos 28.5, 48.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la acepción de “ACCIÓN PENAL. La originada por un delito o falta…; y dirigida a la persecución de uno u otra con la imposición de la pena que por ley corresponda” Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Autor: G.C., Tomo I, 20ª Edición, p 84; en razón de lo cual la Alzada estima, que sobre el punto analizado NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, manifiestan los recurrentes en el mismo Capítulo III del escrito recursivo, que:

    La inadmisibilidad de la QUERELLA acordada por el Juzgado Segundo de Control constituye una decisión, carente del mas mínimo sustento legal y no acorde con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que rigen la materia, pues no esta motivada y, por el contrario esta plagada de errores, los cuales ya hemos determinado con prolijidad de detalles…

    A este respecto, se ha de subrayar que el Juez es soberano en la apreciación de los elementos de convicción y en el establecimiento de los hechos; si bien, tal soberanía es jurisdiccional y no discrecional, por requerir las partes constatar los razonamientos del sentenciador, para ejercer con propiedad los recursos y comprobar la fidelidad del Juez con la Ley; en el caso particular en estudio, la ciudadana Jueza estableció suficientemente las razones y juicios de hecho y de derecho que fundaron su criterio, según la interpretación que hizo de las normas legales pertinentes, por lo que en modo alguno puede concluirse que la recurrida esté infectada de inmotivación; pues la segunda instancia solo que con diferentes fundamentos, alcanzó el mismo resultado; y tanto ese así, que los recurrentes desglosaron en 14 numerales para oponerlos, aquellos en los que se asienta la recurrida; por tanto, tal impugnación ha de ser rechazada por la Alzada. ASÍ SE DECLARA.

    A la luz de los anteriores motivos, procede en derecho DECLARAR: 1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados A.S.G. y J.F.M.M., Apoderados Judiciales del Querellante Abogado E.M.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por el ciudadano E.M.C., en contra del ciudadano G.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) CONFIRMAR la recurrida (pero por razones diferentes a las en ella establecidas); por No Revestir Carácter Penal los Hechos Imputados en la Querella interpuesta; y 3) en consecuencia, respecto de la Extinción de la Acción Penal establecida en los artículos 28.5, 48.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos Abogados A.S.G. y J.F.M.M., Apoderados Judiciales del Abogado E.M.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por el ciudadano E.M.C., en contra del ciudadano G.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) CONFIRMA la decisión recurrida, (pero por razones diferentes a las en ella establecidas) por cuanto no revisten carácter penal los hechos imputados al ciudadano G.E.Z. en la Querella formulada en su contra por el ciudadano E.M.C.; 3) en consecuencia, respecto de la Extinción de la Acción Penal establecida en los artículos 28.5, 48.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

    Regístrese, notifíquese, diarícese, déjese copia autorizada y remítase la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los (28) días del mes de febrero de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    N.H. BECERRA C.

    JUEZ PRESIDENTE

    H.R. B A.J. VILLAVICENCIO C.

    JUEZ JUEZA PONENTE

    D.M. CAUTELA

    SECRETARIA

    En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 09:00 am.

    D.M. CAUTELA

    SECRETARIA

    AJVC/NHB/HRB/ DMC/ruth.

    CAUSA N° 1803-06

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