Decisión nº PJ0642007000105 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-002169

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.D.D., titular de la cédula de identidad número 8.838.760.-

PARTE

DEMANDADA:

CONSORCIO TECNOLÓGICO CTI, asociación civil nscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el número 37, folios 1 al 6, protocolo 1º , tomo 57. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 79, tomo 19-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados C.A.R., C.F.S., E.B.B., M.T.E.B. y J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26963, 24.213, 67.544, 40.496 y 102.418, respectivamente;

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 17 de octubre de 2006 mediante demanda reformada en fecha 20 de octubre de 2006 y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto del 31 de octubre de 2006

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio, recayendo a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, el conocimiento de la causa.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 28 de junio de 2007 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar original y en el de su reforma, cursante a los folios “01” al “06” y “31” al “36” del expediente, la parte demandante:

 Alegó que en fecha 1º de septiembre de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ASOCIACIÓN CIVIL CONSORCIO TECNOLÓGICO CTI, realizando inicialmente las funciones de asesor de seguridad y posteriormente como jefe de seguridad, en un horario de 05:00 a.m. a 01:00 p.m. y 07:00 p.m. a 08:30 p.m. de lunes a viernes, mientras que los sábados lo hacía desde las 06:00 p.m. a 01:00 p.m., siendo ese el horario cumplido hasta la última fecha de labores, esta es, 30 de septiembre de 2006;

 Indicó que conforme a las previsiones del artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 53 y ordinales 1º, 21º, 9º, 12º, 13º y 14º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, presentó a los ciudadanos Lic. Miguel Manzanilla Díaz (gerente de administración), TSU L.M. (jefe del departamento de personal) y C.A.R. (consultor jurídico), memorando del 30 de septiembre de 2006 a través del cual les exponía las razones y motivos por las cuales decidió rehusarse a seguir prestando sus labores como jefe de seguridad;

 Refirió que, ante tal comunicación, la demandada debía presentarle formal y oportuna respuesta dentro de los cinco (05) días siguientes, así como a las autoridades respectivas (Inspectoría del Trabajo e Inpsasel); por lo que ante la omisión de tal respuesta invoca su retiro justificado del trabajo como jefe de seguridad del grupo de empresas pertenecientes al Consorcio Tecnológico CTI, conforme a lo previsto en el artículo 100 del parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 103 iusdem y literal “a” de su parágrafo primero, por considerar que:

 Existe una falta grave en su contra por cuanto la demandada no respondió a su solicitud aún cuando era su deber;

 Es público y notorio que en la sede de la accionada no existen medidas para proteger la seguridad e higiene de sus trabajadores, por cuanto la misma actúa de forma omisiva y negligente al interponer razones económicas para no realizar inversiones o mejoras para proteger la vida e integridad de sus trabajadores;

 La demandada falta gravemente a las obligaciones que le impone la relación de trabajo al no cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y otras normas, en materia de higiene y seguridad laboral;

 La accionada le exigió, en forma continua y reiterada, que laborara en forma omisiva y negligente como jefe de seguridad, en el sentido de que no hiciere ningún tipo de observación o cumplimiento a la normativa en materia de higiene y seguridad laboral;

 Señaló que por tales razones tomó la determinación de rehusarse a seguir laborando de forma justificada, la cual le fue comunicada a su patrono en forma verbal y escrita, pues es de pleno conocimiento de los representantes legales, propietarios y directivos del grupo de empresas CTI la alta posibilidad de ocurrencia de un accidente laboral y, no obstante, han desatendido la aplicación correcta de la ley en esta materia y han incumplido las obligaciones referidas a IVSS, INCE, INSALUD, BOMBEROS, ALCALDIA e INPSASEL.

 En su petitorio reclamó la cantidad de Bs.43.195.349,48 que comprende las siguientes sumas y conceptos: 1) Bs.1.636.884,81 por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo 5º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Bs.5.100.000,00 por la indemnización prevista en el numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Bs. 1.700.000,00 por la indemnización sustitutiva prevista en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Bs.15.545.882,31 por horas extraordinarias laboradas; 5) Bs.15.795.527,97 por horas extraordinarias laboradas en días sábados; 6) Bs.517.054,39 por concepto de bono vacacional causado a lo largo de la relación de trabajo; 7) Los salarios no pagados desde el 30 de septiembre de 2006 hasta la resolución de la litis conforme a la previsión del ordinal 5º del artículo 52 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, que a la fecha de interposición de la demandada ascendían a Bs.350.000,00; 8) Las cantidades que se causen con motivo del régimen prestacional de empleo de acuerdo a lo previsto en el artículo 31, 32, 35, 36 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, estimadas en Bs.2.250.000,00;

 Alegó haber recibido las percepciones que a continuación se indican (tal y como se desprende de los datos e información reflejada en las tablas anexas al escrito libelar y a través del cual se liquidan los conceptos que se refieren causados por prestación de antigüedad y bono vacacional):

 Por concepto de salarios: Bs.12.682,67 diarios desde el 30/09/200 al 28/02/2002; Bs.19.816,67 diario desde el 1º de marzo al 30 de diciembre de 2003; Bs.23.780,00 desde el 1º de enero de 2004 al 30/12/2004; Bs.27.743,33 desde el 1º/01/2005 al 30/01/2006 y Bs.33.688,33 desde el 1º/02/2006 al 30/09/2006;

 Por concepto de anticipos de prestaciones sociales: Bs.300.000,00 en fecha 30/08/2003; Bs.300.000,00 en fecha 30/06/2004; Bs.1.600.000,00 en fecha 30/01/2005; Bs.600.000,00 en fecha 30/03/2005; Bs.1.000.000,00 en fecha 30/03/2006 y Bs.100.000,00 en fecha 30/06/2006;

 Por concepto de bono vacacional: Bs.38.666,65 por el bono vacacional del año 2002; Bs.93.333,00 por el bono vacacional del año 2003, Bs.150.000,00 por el bono vacacional del año 2004 y Bs. 233.333,33 por el año 2005;

 Por concepto de intereses: Bs.35.272,90 el 30/08/2003; Bs.180.485,00 el 30/01/2004; Bs.220.333,50 el 30/01/2005 y Bs.100.300,00 el 30/01/2006.

 Incluyó en su reclamación la corrección monetaria e intereses moratorios, así como la condenatoria en costas de la demandada;

 Refirió que las sociedades Asociación Civil Consorcio Tecnológico CTI, Asociación Civil Unidad Educativa Liceo de Tecnología Industrial (UE LITIN), Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología para la Informática IUTEPI, Visual Control Systems, C.A., Educación y Consultoría EDUCONSULT, C.A., Telecomunicaciones VCS, C.A., Media Market, C.A., Ancoranoi, C.A., Asociación Instituto de Aplicación Digitales Avanza.I., Servicios Educativos CTI, C.A. y Consorcio Tecnológico CTI, C.A.; conforman el grupo CTI para el cual ha prestado sus servicios de forma directa o indirecta.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

A través del escrito de contestación a la demandada cursante a los folios “55” al “63”, la representación de la parte demandada:

 Admitió que el actor prestó sus servicios personales para la accionada como asesor de seguridad y posteriormente como jefe de seguridad, señalando que su relación de trabajo terminó el 30 de septiembre de 2006, cuando el accionante presentó memorando exponiendo las razones y motivos por los cuales decidió rehusarse a seguir prestando sus labores;

 Negó haber dado motivo para que el demandante se retirara justificadamente de su trabajo pues éste manifestó su decisión de rehusarse a seguir prestando sus labores y ello ha de calificarse como renuncia pura, simple y voluntaria al cargo que venía desempeñando, toda vez que el actor nunca mas se presentó a su puesto de trabajo y optó por incoar la acción que da lugar a la presente causa;

 En relación con la delación del accionante referida a la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él, sustentada por el actor a partir de la omisión de respuesta al memorando del 30 de septiembre de 2006, la accionada indicó que fue físicamente imposible aportar al actor tal respuesta pues este nunca mas asistió a su lugar de trabajo y que, en ningún momento, la falta de respuesta puede entenderse como falta de respeto ni como causal para retiro justificado;

 Frente a la denuncia del demandante en relación con las omisiones e imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo o de cualquier acto patronal que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral, la accionada señaló que el demandante no determina en su libelo de demanda cuales son las imprudencias del patrono que afectaron gravemente la seguridad de su trabajo pues presentó vagas e inoficiosas imprecisiones al generalizar en cuanto a ese punto, lo que le coloca en estado de indefensión frente a las alegaciones de la parte demandante;

 Respecto a la ocurrencia de algún acto constitutivo de despido indirecto alegado por el demandante, la accionada indicó que el demandante no relata ni señala cuales son las exigencias que habría realizado al actor para que realizara labores de índole distinta para las cuales fue contratado o incompatibles con su dignidad;

 Negó la procedencia de las indemnizaciones demandadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de lo cual refirió que no quedaron comprobadas las causales de retiro justificado alegadas por el demandante;

 Refirió que el actor se desempeñó como jefe de seguridad de la accionada por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocupó un cargo de inspección o vigilancia cuyas funciones comprendían la de velar por la seguridad y control del personal de vigilancia al servicio de la demandada, así como el control y supervisión del personal en cuanto a su conducta y disciplina, control de horas de entrada y salida, coordinación de las vacantes para los turnos del personal en coordinación con el jefe de personal y su colaboración en el área de seguridad industrial. A partir de tales alegaciones, indicó que los trabajadores de inspección y vigilancia están sujetos a una jornada ordinaria de 11 horas diarios con un descanso intrajornada de 01 hora, siendo que el actor no alcanzó dicho tope al haber cumplido sus jornadas de trabajo en el horario alegado en el escrito libelar;

 Alegó que nada adeuda al actor por bono vacacional por cuanto tal concepto le fue pagado a lo largo de la relación de trabajo;

 Negó la procedencia de la reclamación de la parte demandante referida al pago de los salarios no pagados, en función de lo cual refirió que el basamento legal de tal pretensión no se compadece con la misma y que, por ello, se trata de un petitorio incongruente y sin fundamento jurídico;

 Argumentó en relación con la improcedencia de lo reclamado en el m.d.r.p.d.e., en función de lo cual indicó que no se está en presencia de un trabajador que involuntariamente haya perdido su empleo pues el actor se retiro en forma voluntaria. En ese mismo sentido alegó que mal pudo la accionada notificar a la Tesorería de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la terminación de la relación de trabajo con el actor, pues tales organismos se encuentran en proceso de formación. Finalmente indicó que corresponde al trabajador cesante solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo, correspondiendo al Instituto Nacional de Empleo determinar la procedencia de tales prestaciones dinerarias.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surgen no controvertidos los siguientes extremos de hecho:

 La existencia e índole laboral de la relación sostenida entre las partes desde el 1º de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2006;

 Los cargos de asesor de seguridad y jefe de seguridad desempeñados por el accionante;

 La cuantía de los salarios devengados por el accionante;

 El horario de las jornadas de trabajo cumplidas por el demandante;

 La conformación de un grupo de empresas por las siguientes personas jurídicas Asociación Civil Consorcio Tecnológico CTI, Asociación Civil Unidad Educativa Liceo de Tecnología Industrial (UE LITIN), Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología para la Informática IUTEPI, Visual Control Systems, C.A., Educación y Consultoría EDUCONSULT, C.A., Telecomunicaciones VCS, C.A., Media Market, C.A., Ancoranoi, C.A., Asociación Instituto de Aplicación Digitales Avanza.I., Servicios Educativos CTI, C.A. y Consorcio Tecnológico CTI, C.A.;

Por otra parte, aparecen controvertidos:

 La procedencia de las demandas fundadas en el cumplimiento de horas extraordinarias por parte del demandante, toda vez que la demandada negó que hubiere sobrepasado los límites de las jornadas especiales de 11 horas diarias que debía cumplir por tratarse de un trabajador de inspección o vigilancia. Como consecuencia de ello, queda controvertido el contenido de las funciones que el demandante cumplía como asesor de seguridad y jefe de seguridad;

 La causa de terminación de la relación de trabajo pues el demandante alegó que lo fue por su retiro justificado, mientras que la accionada indicó que lo fue por renuncia pura y simple del actor. Como consecuencia de ello, queda controvertida la procedencia de las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Las actualización u ocurrencia de los motivos o causales que sirven de fundamento al demandante para invocar su retiro justificado;

 La procedencia de las reclamaciones deducidas por bono vacacional, toda vez que la parte demandada alega haber pagado al actor dicho beneficio;

 La procedencia de los salarios reclamados por el demandante al ampro del ordinal 5º del artículo 52 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como de las prestaciones dinerarias enmarcadas en el régimen prestacional de empleo.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

1) Pruebas promovidas por la parte demandante:

A través del escrito cursante a los folios “03” al “17” de la segunda pieza del expediente, la parte demandante promovió:

Documentales:

(i) A los folios “18” al “21” y “209” al “211” de la segunda pieza, instrumentos privados constituidos por:

 Constancia de trabajo de fecha 1º de marzo de 2002 promovida en original, que da cuenta que el actor se desempeñó para la demandada como asesor de seguridad desde el 1º de octubre de 2000;

 Ocho (08) carnets promovidos en original, a través del cual se ha acreditado al actor como asesor de seguridad y jefe de seguridad de la accionada;

 Tres (03) comunicaciones dirigidas por el Instituto Universitario de Tecnología para le Informática (IUTEPI) al Decanato y Coordinación General de Pasantías de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, fechadas 29 de julio de 2002, 28 de abril de 2003 y 08 de noviembre de 2005, a través de la cual se hace constar que el actor es empleado del referido Instituto Universitario y que ha realizado diferentes actividades en la consultoría jurídica para el grupo de empresas pertenecientes al Consorcio Tecnológico CTI; que el actor ha realizado actividades de coordinación del Programa de Capacitación Laboral y Desarrollo Personal de la Dirección de Extensión y Acción Social del Instituto Universitario de Tecnología para le Informática (IUTEPI), cumpliendo labores de apoyo, coordinación y facilitación en el área de cooperativismo.

(ii) A los folios “22” al “206” y “212”de la segunda pieza, recibos de pago promovidos en copias al carbón a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada y coinciden, en gran medida, por las aportadas por esta última como acervo probatorio.

Del contenido de tales probanzas se advierten las sumas que el actor percibió por bono de alimentación y que le fueron pagadas a través de la tarjeta electrónica “bonus de alimentación”, así como las cantidades que el demandante recibió por concepto de salario (honorarios profesionales), intereses, anticipos a cuenta de prestaciones sociales y utilidades, siendo que por éste último concepto el demandante percibía recibía un pago equivalente a 45 días de salario.

Las documentales en referencia dan cuenta que el actor recibió, previa solicitud, distintas cantidades de dinero que sumadas alcanzaron un monto Bs.3.900.000,00 por anticipo de prestaciones sociales, así como la suma Bs.515.332,65 por bono vacacional correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006. Así se aprecian.

(iii) A los folios “213” al “403” de la segunda pieza promovidas en copias fotostáticas y a los folios “212” al “359” de la tercera pieza promovidas en original, documentales que fueron desconocidas por la representación de la demandada en el marco de la audiencia de juicio refiriendo que no emanan de esta última, razón por la cual se desechan del proceso por cuanto ciertamente se aprecia que no aparecen como provenientes de la accionada mientras que la parte promovente no insistió en hacerlas valer como tales. Así se decide.

(iv) A los folios “405” y “419” de la segunda pieza, ejemplar de la resolución 4524 del 21 de marzo de 2006 emanada del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia de fecha 10 de abril de 2003 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos contenidos no son idóneos para fijar hechos objeto de la controversia ni contribuyen a formar criterio para la resolución del asunto.

(v) Al folio “420” de la segunda pieza, ejemplar de la comunicación que habría dirigido el accionante a la Inspectoría del Trabajo de Valencia y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sello húmedo que da cuenta de su recepción por éste último órgano administrativo en fecha 03 de octubre de 2006, adjunta a la cual se habría presentado un escrito que se explicaría por si solo pero que no fue traído a los autos y, por ende, no es posible valorar su contenido.

(vi) A los folios “421” al “425” de la segunda pieza, ejemplar de la comunicación de fecha 30 de septiembre de 2006 que habría remitido el actor, en su condición de Jefe de Seguridad de la accionada, a la TSU L.M., en su condición de Jefe de Personal de la demandada. Sin embargo, a la referida instrumental no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.

(vii) A los folios “426” al “429” de la segunda pieza, documentales obtenidas de la página web “msn hotmail” y del “centro de información digital”, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no se precisan como emanadas de la parte demandada y, en consecuencia, le resultan inoponibles.

(viii) A los folios “431” y “432” de la segunda pieza, copia fotostáticas de sendos oficios dirigidos a IUTEPI y a Servicios Educativos CTI por el Ing. R.R. y la Dra. O.S., en sus condiciones de Higienista Ocupacional I y Medico Ocupacional –respectivamente- adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no guardan relación con el demandante de marras y, por ende, se desechan del proceso.

(ix) A los folios “433” al “469” de la segunda pieza y “36” al “41”, “61”, “64”, “65” , “100”, “205” al “211” de la tercera pieza, documentos privados a los que no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.

(x) A los folios “03” al “35”, “42“ al “60”, “62”, “63”, “66” al “99”, “101” al “103”; “105” al “132”, “182” al “196” de la tercera pieza, documentales cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa toda vez que se tratan de comunicaciones que datan de noviembre, diciembre de 2000, enero, junio, agosto, septiembre de 2001, marzo, abril, mayo, septiembre de 2002, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2003, marzo de 2004, febrero, marzo, junio, julio, septiembre, noviembre de 2005, febrero, mayo , junio, agosto de 2006, dirigidas por el actor –en su condición de jefe de seguridad integral y asesor de seguridad CTI- a diversas instancias de la accionada, en asuntos relacionados e inherentes al ejercicio de sus funciones.

(xi) Al folio “104” , “454” y “455” de la tercera pieza, documentos emanados de terceros que no partes en el proceso y a los cuales no se les confiere valor probatorio al no haber sido ratificados en la forma que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(xii) A los folios “135” al “140” de la tercera pieza, comunicaciones que habría dirigido el Lic. Fidel Moreno (en su condición de Director de la Unidad Educativa Litin), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al C.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, Comandancia de la Policía de Carabobo -Comisaría de la Parroquia R.U.- y Alcaldía del Municipio V.d.E.C.; al folio “142” de la tercera pieza, comunicación que habría dirigido el Lic. Miguel Manzanilla (en su condición de Gerente de Administración CTI) al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.; mientras que al folio “143” de la tercera pieza la comunicación que habría dirigido el ciudadano W.M. (en su condición de Jefe de Seguridad de IUTEPI) a la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de Insalud; cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa por cuanto no se refieren ni guardan relación con los hechos controvertidos.

(xiii) A los folios “141”, “144” al “174”, ”176” al “180” de la tercera pieza, comunicaciones que habría dirigido el actor a Extremnet , al Distrito Sanitario Nº SE de Insalud, al Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia, a la Oficina de Prevención del Delito de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a la Fiscalía 11ª del Ministerio Público, al Instituto Autónomo Municipal de Vialidad (IAMVIAL) de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, al Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, al Prefecto de la Parroquia R.U., al C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio V.d.E.C., a la Gerencia Regional del SENIAT de la Región Central, a la Dirección de la Escuela de Atención Inmediata y Defensa Civil del Estado Carabobo, al Cuerpo de Bomberos del Municipio V.d.E.C., a la Prefectura del Municipio Valencia, a la Secretaria de Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Carabobo, a la Comandancia de la Zona Policial de la Parroquia R.U.; cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa por cuanto no se refieren ni guardan relación con los hechos controvertidos.

(xiv) A los folios “197” al “204”, actas de fecha 06 de febrero de 2006 levantadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia, de cuyos contenidos se advierte que para le época en la UE Liceo de Tecnología Industrial (LITIN) y en el Instituto Universitario de Tecnología para la Informática no se cumplían con los requisitos mínimos establecidos para la prevención y protección contra incendios, mientras que en el Consorcio Tecnológico CTI, C.A. si estaban cumplidos.

(xv) A los folios “175” y “211” de la tercera pieza, comunicaciones que habrían dirigido los ciudadanos G.G. y la Dra. A.S., actuando en sus condiciones de Director Ejecutivo del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente y de médico adscrito al servicio médico de IUTEPI-LITIN (respectivamente); cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa por cuanto no se refieren ni guardan relación con los hechos controvertidos.

(xvi) A los folios “361” al “451”, documentales promovidas en copia fotostáticas y constituidas por el comprobante provisional de registro de Información Fiscal del Consorcio Tecnológico CTI y del Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI), así como los documentos constitutivos-estatutarios y actas de asamblea de la accionada, así como del Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI), de la Unidad Educativa Liceo de Tecnología Industrial LITIN, de Visual Control Systems, C.A., de Educación y Consultoría (Educonsult), C.A., de Telecomunicaciones VCS, C.A., de Media Market, C.A., de Controles Tecnológicos Contec, C.A., del Instituto de Aplicaciones Digitales Avanza.I., del Consorcio Tecnológico CTI, C.A., de la Universidad de Margarita (UNIMARCA), C.A.; cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa por cuanto no se refieren ni guardan relación con los hechos controvertidos.

(xvii) A los folios “456” al “461” de la tercera pieza, formato contentivo del estado de cuenta correspondientes a los números patronales llevados por el Instituto Venezolano de los Seguros Social respecto de las empresas Servicios Educativos CTI, C.A., ITEPSA, Educación y Consultoría (Educonsult), C.A., Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI), Consorcio Tecnológico CTI, C.A. y Visual Control Systems, C.A.; cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa por cuanto no se refieren ni guardan relación con los hechos controvertidos.

(xviii) A los folios “462” y “463” de la tercera pieza, cuenta individual del acto y forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que da cuenta de la inscripción del actor ante el referido organismo de la seguridad social por Servicios Educativos CTI, C.A., pero que no aportan mayores datos para la resolución de la controversia.

(xix) A los folios “464” al “490”, actuaciones judiciales que se habrían llevados a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa por cuanto no se refieren ni guardan relación con los hechos controvertidos.

Prueba libre:

(i) Al folio “430” cursa adherido un diskette en formato de 3 ½ pulgadas que almacena ocho archivos digitales a cuyos contenidos no fue posible acceder en el marco de la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

(ii) Al folio “470” cursa sobre contentivo del disco compacto que almacena cuarenta y nueve (49) archivos digitales de fotografías (formato imagen JPEG) y cuarenta (40) archivos digitales de video (formato clip de película) que fueron impugnados por la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio y, por ende, se desechan del proceso toda vez que no obra en autos ningún medio de prueba a través del cual pueda establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la procedencia y autenticidad de tales archivos digitales. Así se decide.

Exhibición:

Prueba que fue admitida a los fines de que la parte demandada exhibiese los ejemplares originales de las documentales consignadas a los folios “213” al “403” de la segunda pieza. En el marco de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió las documentales requeridas por haberlas desconocidos. No obstante, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que la parte demandante no produjo medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos sobre los cuales recayó la prueba de exhibición se hallen o se hayan hallado en poder de la demandada. Así se decide.

Testigos:

De los ciudadanos V.A.M.R., L.S.E., C.V.R., L.A.S.G., E.S., A.A., A.J.G., Z.L. LIZARDI, YUSNI J.V.D.C., M.A.L., M.M.C.R., M.J.R.H., , C.M.G.L., MAGLYS TAHIS CAMACHO, L.M.M., A.V.Z.F., M.J.T.D.S., L.F.G.L., A.J.P.H., C.H.F.S., M.A.M.D. y C.J.A.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración alguna.

Experticia:

Prueba que no fue evacuada como consecuencia de su inadmisión en el proceso mediante auto del 08 de mayo de 2007, no recurrido por la parte promoverte.

2) Pruebas promovidas por la parte demandada:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “02” al “09” de la primera pieza, la parte demandada promovió:

Comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el principio comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba en sí, sino la solicitud de la aplicación del principio adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

(i) A los folios “10” al “266” de la primera pieza, documentales privadas a las cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas por la demandante en el marco de la audiencia de juicio y coinciden, en gran medida, por las aportadas por esta última como acervo probatorio.

Del contenido de tales documentales se desprenden las cantidades que el demandante recibió por concepto de salario (honorarios profesionales), utilidades e intereses, lo cual no fue objeto del controvertido de la presente causa. A la par, se advierten las sumas recibidas por el actor por concepto de bono vacacional y anticipos a cuenta de prestaciones sociales (estos últimos a solicitud escrita formulada por el accionante), las cuales quedaron establecidas con motivo de la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

(ii) A los folios “267” al “277” de la primera pieza, documentales privadas a las cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas por la demandante en el marco de la audiencia de juicio, constituidas por comunicaciones fechadas el 05/01/2004, 06/10/2004, , 13/08/2004, 15/12/2004, 01/02/2005, 14/06/06, 15/03/2006 y 11/08/2006 que aparecen suscritas por el actor en su condición de “jefe de seguridad y mantenimiento” o “jefe de seguridad” de la accionada.

Tales documentales contienen las amonestaciones que el demandante realizare a los operadores de mantenimiento B.G., R.P., M.R., M.A.L. Zenobia Lizardi, L.S., por motivos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones laborales y estadía en sus puestos de trabajo. De igual manera se advierte que el actor suscribió un acta en la que hace constar que fueron amonestadas las operadoras de mantenimiento Yusni Vasquez, D.L., M.C. y L.N.. Finalmente, se observa que el demandante participó a los operadores de seguridad A.G., L.S., L.S., A.A., E.S. y C.R., en relación a los periodos de vacaciones anuales que les fueren concedidos con indicación de la fecha de reincorporación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INDOLE DE LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS POR EL DEMANDANTE

CON MOTIVO DE SU RELACION DE TRABAJO CON LA ACCIONADA

Tal como se ha referido, ha quedado como un hecho no controvertido que el actor prestó sus servicios para la demandada como asesor de seguridad y jefe de seguridad, siendo que la demandada ha alegado que, en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, el demandante desarrollaba labores de inspección o vigilancia en los términos a que se contrae el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo a los fines de establecer su no sujeción a la limitaciones legales establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y referidas a la extensión de las jornadas de trabajo, para así enervar la pretensión de la parte demandante en relación a la remuneración del trabajo cumplido en horas extraordinarias.

Bajo este contexto, con sujeción al principio de la primacía de la realidad y a la disposición del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse en consideración que la calificación jurídica de cargos o puestos de trabajo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, “...dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”, por lo que no basta con denominar o establecer calificativos a determinados cargos o puestos de trabajo si no se atiende a la naturaleza real de los servicios prestados, siendo que esto ha de ser objeto de pruebas a los fines de establecer correctamente la calificación jurídica laboral.

En función de ello, las pruebas cursantes a los folios “267” al “277”, revelan que el actor en el ejercicio de sus funciones debía controlar lo relativo al mantenimiento y seguridad en las instalaciones de la accionada, para lo cual tenía que velar que el personal asignado para tales cumpliera adecuadamente sus jornadas de trabajo, lo que permite concluir que el demandante ostentaba la cualidad de trabajador de inspección y vigilancia en los términos a que se contrae el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tenía a su cargo la revisión de las labores de otros trabajadores y la coordinación de las labores inherentes al resguardo y seguridad de bienes y personas, para lo cual cumplía sus jornadas de nueve horas y media de lunes a viernes (en un horario de 05:00 a.m. a 01:00 p.m. y 07:00 p.m. a 08:30 p.m.) y de siete horas los sábados (desde las 06:00 p.m. a 01:00 p.m.).

En fuerza de lo anteriormente expuesto se concluye que el actor no estaba sujeto a los parámetros de establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la duración del trabajo pues, dada la naturaleza de sus funciones, podía desarrollar su trabajo en horarios que no excediesen de 11 horas diarias y con derecho a un descanso mínimo de una hora, tal como lo autoriza el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que el horario de trabajo del actor no comportaba el exceso de tal limitación es decir, no sobrepasaba las once (11) horas de trabajo diario, aunado a que no quedó demostrado en autos que hubiere laborado horas extraordinarias a tales jornadas, es por lo que surgen improcedentes las pretensiones salariales reclamadas por tiempo extraordinario de trabajo. Así se decide.

DE LA CAUSA DE TERMINACION DE LA

RELACION DE TRABAJO SOSTENIDA ENTRE LAS PARTES

Atendiendo a las propias alegaciones de las partes, ha quedado establecido en autos que el actor presentó una comunicación a la demandada en fecha 30 de septiembre de 2006, a través de la cual habría establecido las consideraciones que justificarían su decisión de rehusarse a seguir cumpliendo sus funciones como jefe de seguridad.

Ahora bien, frente a tal situación el demandante ha argumentado que la accionada desacató la norma establecida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no cumplió con su deber de brindarle respuesta explicativa dentro de los cinco (05) días siguientes y que, por ello, se habría producido una aceptación de las circunstancias vertidas en tal comunicación, siendo esa la razón que justificó su decisión de retirarse.

Por su parte, la demandada indicó su imposibilidad de dar respuesta al demandante en torno a la comunicación que le dirigiese el accionante en los términos a que se contrae la referida norma reglamentaria, toda vez que –según señaló- el 30 de septiembre de 2006 el demandante se retiró de su lugar de trabajo y no volvió.

A los fines de decidir al respecto, se precisa:

El artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, desarrolla el derecho que asiste al trabajador de no acatar las órdenes e instrucciones patronales cuanto las mismas fueren manifiestamente improcedentes. En tal sentido, la referida norma reglamentaria establece:

Artículo 19.- Derecho a no acatar las instrucciones:

Sin perjuicio del deber de obediencia, el trabajador o trabajadora podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando fueren manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con su dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la preservación de la empresa.

El trabajador o trabajadora deberá manifestar al patrono o patrona su disconformidad con las labores ordenadas, en los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ratificarlo, a la brevedad posible, mediante escrito que comunicará, igualmente, a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y, si fuere en materia de salud y seguridad en el trabajo, al delegado o delegada de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada.

En todo caso, el patrono o patrona deberá brindar respuesta explicativa, dentro de los cinco (5) días siguientes, al trabajador o trabajadora y demás instancias involucradas. La falta de respuesta oportuna, equivaldrá a una aceptación de las circunstancias expresadas por el trabajador o trabajadora.

Parágrafo Único: Si el trabajador o trabajadora fuere despedido o discriminado en el empleo, con ocasión de su negativa justificada a cumplir las órdenes patronales, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento. De igual modo, si el patrono o patrona persistiere en las órdenes a pesar de la disconformidad manifestada por el trabajador o trabajadora, éste podrá retirarse invocando el hecho como causa justificada para ello.

A partir de la citada norma reglamentaria se extraen ciertos requisitos que deben girar alrededor de la negativa legítima de un trabajador de cumplir las instrucciones u órdenes que le impartiese el patrono, a saber:

  1. - Que tales órdenes o instrucciones sean incompatibles con la dignidad del trabajador o o implicaren un peligro inmediato para su salud o vida;

  2. - Que el trabajador de que se trate manifieste –por escrito- a su patrono su desacuerdo con las instrucciones u órdenes que le fuesen giradas, ratificando tal circunstancia –también por escrito- a la Inspectoría del Trabajo de la localidad y, si fuere en materia de seguridad o seguridad en el trabajo, al delegado o delegada de prevención y al supervisor inmediato.

Frente a tal situación, el patrono debe aportar respuesta explicativa dentro de los cinco días siguientes, no solo al trabajador o trabajadores involucrados sino también a las autoridades pertinentes, estableciendo su posición frente a las objeciones que formulare el trabajador involucrado, bien rechazándolos en forma fundada o aceptándolas y corrigiéndolas para evitar perjuicios al trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios. Sin embargo, si el patrono omitiese su deber de aportar respuesta oportuna frente a tales objeciones, ello equivaldría a una aceptación de las circunstancias sobre las cuales descansa la negativa del trabajador cumplir las órdenes o instrucciones que le hayan sido impartidas.

Entretanto, en el discurrir de los cinco días de que dispone el patrono para producir su respuesta en torno a los planteamientos del trabajador, este debe concurrir a su puesto de trabajo aunque –lógicamente- puede abstenerse de ejecutar la orden o instrucción que considere improcedente y, en todo caso, si la llegare a ejecutar no por ello habrá considerarse que ha aceptado las condiciones de trabajo que le fueron impuestas.

Finalmente, solo en el caso en que el patrono insistiere en el cumplimiento de la orden o instrucción aún contra la disconformidad del trabajador, podrá este último poner fin a la relación de trabajo invocando un retiro justificado que, en sus efectos patrimoniales, se equipara al despido injustificado.

Ahora bien, tal como se ha referido, en el presente caso quedó establecido que –mediante comunicación del 30 de septiembre de 2006- el demandante comunicó a su patrono su voluntad de rehusarse a seguir cumpliendo las funciones que venía desempeñando como jefe de seguridad de la accionada, siendo que –por declaración del propio accionante en la audiencia de juicio- también fue precisado que el demandante no volvió a su puesto de trabajo en los días subsiguientes al 30 de septiembre de 2006.

Tal circunstancia no solo pone de relieve la especial dificultad que habría tenido la parte accionada para dar respuesta explicativa al accionante en relación su comunicación del 30 de septiembre de 2006 con lo cual resultaría ilógica la aceptación de las circunstancias que se habrían vertido en dicha comunicación en los términos a que se refiere la norma reglamentaria en comento; sino también la imposibilidad fáctica de que el patrono pudiese insistir en que el trabajador (hoy actor) realizare las ordenes o instrucciones que este hubiere objetado (por ende, negado a cumplir) y, con ello, la improcedencia del retiro justificado invocado por el actor bajo este contexto. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y dado que las denuncias esgrimidas por el actor en relación con las faltas graves que se imputan a la demandada resultan genéricas e imprecisas y, en todo caso, no quedaron demostradas a los autos; es por lo que se concluye que la relación de trabajo sostenida entre las partes no concluyó por el retiro justificado alegado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.

Como corolario de lo anteriormente expuesto y como quiera que no quedó acreditado en autos el fundamento que habría tenido el demandante para rehusarse a cumplir sus funciones como jefe de seguridad de la accionada a partir del 30 de septiembre de 2006, fecha desde la cual no acudió nuevamente a su centro de trabajo, es por lo que se concluye que el vínculo laboral entre las partes concluyó por retiro injustificado del trabajador pues, se repite, no quedó establecido que su negativa a realizar las labores inherentes a su cargo estuviere fundada en la existencia de una condición insegura o algún peligro inminente y grave para su vida o su salud. Así se decide.

En virtud de tal resolutoria, surgen improcedentes las indemnizaciones pretendidas por el demandante al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION POR SALARIOS NO PAGADOS

Igualmente, el demandante ha reclamado la suma de Bs. 350.000,00 por concepto de salarios que se habrían causados conforme al ordinal 5º del artículo 52 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sin embargo, surgen improcedente tal reclamación aún en el entendido que se apoya en la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que quedó establecido que a partir del 30 de septiembre de 2006 se produjo la ruptura de la relación de trabajo por retiro injustificado del demandante, toda vez que a partir de tal fecha el demandante no volvió a su puesto de trabajo, aunado a que no se demostraron las circunstancias específicas que habrían representado un peligro inminente y grave para la vida o salud del actor con motivo de los servicios personales que prestaba para la accionada, a los fines de legitimar -de esa manera- su decisión de no someterse a tal condición insegura en el trabajo. Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LO RECLAMADO EN EL

M.D.R.P.D.E.

Ha demandado el actor la cantidad de Bs.2.550.000,00 al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 31, 32 , 35 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

Ahora bien, conforme al citado instrumento normativo corresponde al Instituto Nacional de Empleo, como ente gestor del Régimen Prestacional de Empleo del Sistema de Previsión Social creado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, otorgar y proveer las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios, entre las cuales las prestaciones dinerarias que correspondan al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, en los términos que prevé la citada ley.

Sin embargo, como quiera que aún no ha entrado en funcionamiento el Instituto Nacional de Empleo ni la Tesorería de Seguridad Social (esta última a la que corresponde el pago de los beneficios calificados y liquidados por aquél), la propia Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus disposiciones transitorias, ha asignado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la competencia para la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en tal ley.

En consecuencia, por cuanto ha quedado establecido en autos que el demandante se encontraba amparado por el sistema de seguridad social, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) –no al empleador- calificar la procedencia y, en su caso, pagar las prestaciones dinerarias que reclama el actor. Así se decide.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar la improcedencia de tal pretensión del actor deducida frente a la demandada, dejando a salvo los derechos y acciones que correspondan al actor para reclamar ante las instancias administrativas la concesión de las referidas prestaciones dinerarias. Así se decide.

DE LA DIFERENCIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADEUDADA AL DEMANDANTE

Con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes se causó en beneficio del trabajador (hoy demandante) la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los los meses completos transcurridos desde el 1º de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs.9.836.465,15, equivalente a 380 días de salario calculados según el siguiente detalle:

Periodo Salario diario Incidencia salarial de utilidades Incidencia salarial del bono vacacional Salario integral Días de antigüedad Total causado

01/Sep/2000 30/Sep/2000 12.682,67 1.585,33 246,61 12.682,67 0 0,00

01/Oct/2000 31/Oct/2000 12.682,67 1.585,33 246,61 14.514,61 0 0,00

01/Nov/2000 30/Nov/2000 12.682,67 1.585,33 246,61 14.514,61 0 0,00

01/Dic/2000 31/Dic/2000 12.682,67 1.585,33 246,61 14.514,61 5 72.573,06

01/Ene/2001 31/Ene/2001 12.682,67 1.585,33 246,61 14.514,61 5 72.573,06

01/Feb/2001 28/Feb/2001 12.682,67 1.585,33 246,61 14.514,61 5 72.573,06

01/Mar/2001 31/Mar/2001 12.682,67 1.585,33 246,61 14.514,61 5 72.573,06

01/Abr/2001 30/Abr/2001 12.682,67 1.585,33 246,61 14.514,61 5 72.573,06

01/May/2001 31/May/2001 12.682,67 1.585,33 246,61 14.514,61 5 72.573,06

01/Jun/2001 30/Jun/2001 12.682,67 1.585,33 246,61 14.514,61 5 72.573,06

01/Jul/2001 31/Jul/2001 12.682,67 1.585,33 246,61 14.514,61 5 72.573,06

01/Ago/2001 31/Ago/2001 12.682,67 1.585,33 246,61 14.514,61 5 72.573,06

01/Sep/2001 30/Sep/2001 12.682,67 1.585,33 281,84 14.549,84 5 72.749,20

01/Oct/2001 31/Oct/2001 12.682,67 1.585,33 281,84 14.549,84 5 72.749,20

01/Nov/2001 30/Nov/2001 12.682,67 1.585,33 281,84 14.549,84 5 72.749,20

01/Dic/2001 31/Dic/2001 12.682,67 1.585,33 281,84 14.549,84 5 72.749,20

01/Ene/2002 31/Ene/2002 12.682,67 1.585,33 281,84 14.549,84 5 72.749,20

01/Feb/2002 28/Feb/2002 12.682,67 1.585,33 281,84 14.549,84 5 72.749,20

01/Mar/2002 31/Mar/2002 19.816,67 2.477,08 440,37 22.734,12 5 113.670,62

01/Abr/2002 30/Abr/2002 19.816,67 2.477,08 440,37 22.734,12 5 113.670,62

01/May/2002 31/May/2002 19.816,67 2.477,08 440,37 22.734,12 5 113.670,62

01/Jun/2002 30/Jun/2002 19.816,67 2.477,08 440,37 22.734,12 5 113.670,62

01/Jul/2002 31/Jul/2002 19.816,67 2.477,08 440,37 22.734,12 5 113.670,62

01/Ago/2002 31/Ago/2002 19.816,67 2.477,08 440,37 22.734,12 7 159.138,87

01/Sep/2002 30/Sep/2002 19.816,67 2.477,08 495,42 22.789,17 5 113.945,85

01/Oct/2002 31/Oct/2002 19.816,67 2.477,08 495,42 22.789,17 5 113.945,85

01/Nov/2002 30/Nov/2002 19.816,67 2.477,08 495,42 22.789,17 5 113.945,85

01/Dic/2002 31/Dic/2002 19.816,67 2.477,08 495,42 22.789,17 5 113.945,85

01/Ene/2003 31/Ene/2003 19.816,67 2.477,08 495,42 22.789,17 5 113.945,85

01/Feb/2003 28/Feb/2003 19.816,67 2.477,08 495,42 22.789,17 5 113.945,85

01/Mar/2003 31/Mar/2003 19.816,67 2.477,08 495,42 22.789,17 5 113.945,85

01/Abr/2003 30/Abr/2003 19.816,67 2.477,08 495,42 22.789,17 5 113.945,85

01/May/2003 31/May/2003 19.816,67 2.477,08 495,42 22.789,17 5 113.945,85

01/Jun/2003 30/Jun/2003 19.816,67 2.477,08 495,42 22.789,17 5 113.945,85

01/Jul/2003 31/Jul/2003 19.816,67 2.477,08 495,42 22.789,17 5 113.945,85

01/Ago/2003 31/Ago/2003 19.816,67 2.477,08 495,42 22.789,17 9 205.102,53

01/Sep/2003 30/Sep/2003 19.816,67 2.477,08 550,46 22.844,22 5 114.221,08

01/Oct/2003 31/Oct/2003 19.816,67 2.477,08 550,46 22.844,22 5 114.221,08

01/Nov/2003 30/Nov/2003 19.816,67 2.477,08 550,46 22.844,22 5 114.221,08

01/Dic/2003 31/Dic/2003 19.816,67 2.477,08 550,46 22.844,22 5 114.221,08

01/Ene/2004 31/Ene/2004 23.780,00 2.972,50 660,56 27.413,06 5 137.065,28

01/Feb/2004 29/Feb/2004 23.780,00 2.972,50 660,56 27.413,06 5 137.065,28

01/Mar/2004 31/Mar/2004 23.780,00 2.972,50 660,56 27.413,06 5 137.065,28

01/Abr/2004 30/Abr/2004 23.780,00 2.972,50 660,56 27.413,06 5 137.065,28

01/May/2004 31/May/2004 23.780,00 2.972,50 660,56 27.413,06 5 137.065,28

01/Jun/2004 30/Jun/2004 23.780,00 2.972,50 660,56 27.413,06 5 137.065,28

01/Jul/2004 31/Jul/2004 23.780,00 2.972,50 660,56 27.413,06 5 137.065,28

01/Ago/2004 31/Ago/2004 23.780,00 2.972,50 660,56 27.413,06 11 301.543,61

01/Sep/2004 30/Sep/2004 23.780,00 2.972,50 726,61 27.479,11 5 137.395,56

01/Oct/2004 31/Oct/2004 23.780,00 2.972,50 726,61 27.479,11 5 137.395,56

01/Nov/2004 30/Nov/2004 23.780,00 2.972,50 726,61 27.479,11 5 137.395,56

01/Dic/2004 31/Dic/2004 23.780,00 2.972,50 726,61 27.479,11 5 137.395,56

01/Ene/2005 31/Ene/2005 27.743,33 3.467,92 847,71 32.058,96 5 160.294,80

01/Feb/2005 28/Feb/2005 27.743,33 3.467,92 847,71 32.058,96 5 160.294,80

01/Mar/2005 31/Mar/2005 27.743,33 3.467,92 847,71 32.058,96 5 160.294,80

01/Abr/2005 30/Abr/2005 27.743,33 3.467,92 847,71 32.058,96 5 160.294,80

01/May/2005 31/May/2005 27.743,33 3.467,92 847,71 32.058,96 5 160.294,80

01/Jun/2005 30/Jun/2005 27.743,33 3.467,92 847,71 32.058,96 5 160.294,80

01/Jul/2005 31/Jul/2005 27.743,33 3.467,92 847,71 32.058,96 5 160.294,80

01/Ago/2005 31/Ago/2005 27.743,33 3.467,92 847,71 32.058,96 13 416.766,47

01/Sep/2005 30/Sep/2005 27.743,33 3.467,92 924,78 32.136,02 5 160.680,12

01/Oct/2005 31/Oct/2005 27.743,33 3.467,92 924,78 32.136,02 5 160.680,12

01/Nov/2005 30/Nov/2005 27.743,33 3.467,92 924,78 32.136,02 5 160.680,12

01/Dic/2005 31/Dic/2005 27.743,33 3.467,92 924,78 32.136,02 5 160.680,12

01/Ene/2006 31/Ene/2006 27.743,33 3.467,92 924,78 32.136,02 5 160.680,12

01/Feb/2006 28/Feb/2006 33.688,33 4.211,04 1.122,94 39.022,32 5 195.111,58

01/Mar/2006 31/Mar/2006 33.688,33 4.211,04 1.122,94 39.022,32 5 195.111,58

01/Abr/2006 30/Abr/2006 33.688,33 4.211,04 1.122,94 39.022,32 5 195.111,58

01/May/2006 31/May/2006 33.688,33 4.211,04 1.122,94 39.022,32 5 195.111,58

01/Jun/2006 30/Jun/2006 33.688,33 4.211,04 1.122,94 39.022,32 5 195.111,58

01/Jul/2006 31/Jul/2006 33.688,33 4.211,04 1.122,94 39.022,32 5 195.111,58

01/Ago/2006 31/Ago/2006 33.688,33 4.211,04 1.122,94 39.022,32 15 585.334,73

01/Sep/2006 30/Sep/2006 33.688,33 4.211,04 1.122,94 39.022,32 5 195.111,58

380 9.836.465,15

Debe advertirse que a los fines de fijar el salario integral devengado por el demandante se tomó como referencia el salario base alegado por la demandante y no controvertido en la presente causa, así como la incidencia salarial diaria del bono vacacional causado a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las utilidades calculadas sobre la base de 45 días de salario anual que la demandada pagó al actor a lo largo de la relación de trabajo.

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante recibió cantidades de dinero por concepto de anticipos de sus prestaciones sociales que, en definitiva, ascendieron a Bs.3.900.000,00, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs.5.936.465,15), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia pues, aún cuando el accionante reclamó una cantidad menor por tal concepto, se observa que la misma es el resultado de un error de sumatoria, lo que no puede obrar en contra de los derechos irrenunciables del trabajador y no controvertidos por la parte demandada. Así se decide.

DE LA DIFERENCIA POR BONO VACACIONAL ADEUDADA AL DEMANDANTE

De igual manera, a lo largo de la relación de trabajo habida entre las partes se causó en beneficio del trabajador (hoy demandante) el bono vacacional establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs.1.409.282,07, equivalente a 58,08 días de salario calculados según el siguiente detalle:

Periodo comprendido entre Días Salario base de calculo Total causado

el 01/Sep/2000 al 31/Ago/2001 7 12.682,67 88.778,69

el 01/Sep/2001 al 31/Ago/2002 8 19.816,67 158.533,36

el 01/Sep/2002 al 31/Ago/2003 9 19.816,67 178.350,03

el 01/Sep/2003 al 31/Ago/2004 10 23.780,00 237.800,00

el 01/Sep/2004 al 31/Ago/2005 11 27.743,33 305.176,63

el 01/Sep/2005 al 31/Ago/2006 12 33.688,33 404.259,96

el 01/Sep/2006 al 30/Sep/2006 1,08 33.688,33 36.383,40

58,08 1.409.282,07

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante recibió cantidades de dinero por concepto de bono vacacional que, en definitiva, ascendieron a Bs. 515.332,65, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 42/100 (Bs.893.949,42), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia pues, aún cuando el accionante reclamó una cantidad menor por tal concepto, se observa que la misma es el resultado de un error de sumatoria, lo que no puede obrar en contra de los derechos irrenunciables del trabajador y no controvertidos por la parte demandada. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.D.D., titular de la cédula de identidad número 8.838.760, contra ASOCIACIÓN CIVIL CONSORCIO TECNOLÓGICO CTI.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar en forma solidaria al accionantes, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 57/100 (Bs.6.830.414,57), discriminada así: 1.- La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs.5.936.465,15) por diferencia de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 2.- La suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 42/100 (Bs.893.949,42), por diferencia del bono vacacional causado conforme a las previsiones de los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandada a pagar los intereses de mora sobre todas las cantidades condenadas, causados desde la fecha de la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de septiembre de 2006) y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses moratorios a que se contrae el presente capítulo deberán ser calculados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de los intereses moratorios y la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal al que corresponda la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2007.

El Juez,

E.B.C.C.

El Secretario,

O.G.G.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

El Secretario,

O.G.G.C.

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