Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FERNANDO R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2010-000118

Adjunto al oficio número 5.002-2010 de fecha 18 d junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del “…recurso de nulidad [interpuesto] (corchetes de la Sala) conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos…”, contra el acto mediante el cual el C.S. DE LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO en lo adelante UNIPAP, procedió a la “…DESTITUCIÓN INJUSTIFICADA…” del cargo de rector del ciudadano F.O.A.N., titular de la cédula de identidad número 587.993, asistido por el abogado A.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.510, incoado en fecha 8 de agosto de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

En fecha 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó la Sala Plena por la incorporación de nuevos Magistrados.

En fecha 9 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado FERNANDO R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano F.O.A.N., asistido por el abogado A.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo contra el acto del C.S. de la UNIPAP que lo destituyó del cargo de Rector de la citada institución educativa.

El 13 de agosto de 2007, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado A.A., actuando en el carácter acreditado en autos compareció por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó el escrito de reforma del libelo.

Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la medida cautelar, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de octubre de 2007, vista la anterior decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a la parte recurrente. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.

En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado K.A.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.233, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de admisión y solicitó se ordenaran las notificaciones necesarias.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2007, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada por esa Corte, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de noviembre de 2007, el citado Juzgado dio por recibido el presente expediente y mediante decisión de fecha 9 de noviembre del mismo año ordenó que se practicaran las citaciones mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos Presidente del C.S. de la UNIPAP, de la Fiscal General de la República, y de la Procuradora General de la República, asimismo se le requirió al ciudadano Presidente del C.S. de la UNIPAP los antecedentes administrativos referidos al caso.

El 7 de abril de 2008, las abogadas I.I.L.D.S. y B.L.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.699 y 66.622, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la UNIPAP, consignaron escrito de contestación al recurso interpuesto, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 8 de abril de 2008.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para esa fecha, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 24 de abril de 2008, las apoderadas judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de promoción de pruebas, y el 25 del mismo mes y año presentaron los alegatos relacionados con el presente asunto.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, la parte recurrida consignó escrito de informes.

El 27 de mayo de 2008, se inició la relación de la causa y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales, el 22 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de enero de 2009, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la comparecencia tanto de los apoderados judiciales de la parte recurrente, así como de la representación judicial de la parte recurrida. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la abogada A.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a ese Órgano Jurisdiccional requerirle al C.N.d.U. la copia certificada o el original del informe de la comisión designada para la investigación y evaluación de las presuntas irregularidades de la UNIPAP. Asimismo, la abogada A.d.G., antes identificada, consignó escrito de opinión fiscal, y se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

Mediante decisión de fecha 17 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia, y declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda previa distribución, ordenando la correspondiente remisión.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2009, el abogado K.A.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado y apeló la anterior decisión por considerarla contraria a derecho.

Por auto de fecha 6 de julio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar de la apelación ejercida a la parte recurrida, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.

El 3 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se negó a oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante, y el 19 de mayo del mismo año ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (distribuidor) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo al que le correspondió conocer previa distribución, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a quien corresponda por distribución, a los fines de que se pronunciara sobre su competencia.

Por auto de fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, al que le correspondió conocer previa distribución, le dio entrada al expediente y mediante decisión de fecha 18 de junio de 2010, declaró que la competencia para conocer del presente caso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no a los Juzgados del Trabajo, planteando el conflicto negativo de competencia respectivo y ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano F.O.A.N., anteriormente identificado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que interpone formalmente el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el “…acto de autoridad…” del C.S. de la (UNIPAP), “…mediante el cual se procedió a [su] DESTITUCIÓN INJUSTIFICADA del cargo de Rector de la precitada Universidad…” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

Señaló que mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2005, emanada del C.S. de la UNIPAP fue designado Rector de esa Casa de Estudios, y de conformidad con lo establecido en los artículos 19 del Estatuto Orgánico de esa Universidad y 30 de la Ley de Universidades “…debi[ó] permanecer cuatro (4) años en el ejercicio de esas funciones, salvo que mediasen razones debidamente justificadas y conforme a derecho que obligasen [a su] separación [del cargo]...” (corchetes de la Sala).

Argumentó, que “…con ocasión de situaciones académico-administrativas que se estaban presentando y que impedían el normal desenvolvimiento de las Actividades en la Universidad, tales como el reiterado reclamo profesoral por la contratación colectiva, el incremento salarial dados los bajos montos de remuneración, la imposibilidad del C.U. para decidir en virtud de la concentración de poder en el C.S. y en la Asociación Civil, así como reclamos estudiantiles, buscó la colaboración del C.S. y dada la falta de atención denunció ante el C.N.d.U., a través de la Secretaría Permanente esas supuestas irregularidades obteniendo como resultado la intervención del C.N.d.U. (CNU) conforme a las previsiones de la Ley de Universidades y por acuerdo en la Sesión Ordinaria de fecha 31 de mayo de 2007”.

Añadió, que “…[a] partir de ese momento se entró en calificaciones hacia [su] persona un tanto altisonantes y ajenas a todo proceso de evaluación técnico-administrativa, concluyéndose con [su] destitución, que [conoció] por documentos consignados ante la Secretaría Permanente del C.N.d.U., tales como el Acta notariada de fecha 18 de mayo de 2007, donde se dej[ó] constancia de haber aprobado en el C.S. de fecha 17/05/2007, [su] destitución…” (corchetes de la Sala).

Indicó que la referida remoción, no le fue notificada desconociendo su legítimo derecho a la defensa y “…cuyo desconocimiento al momento le imposibilitó el ejercer el derecho a la legítima defensa.”

Alegó, que “…si bien es cierto [que fue] nombrado para el desempeño de una función Académico-Administrativa, en un ente privado, Universidad Privada, lo que podría presumir -según sus dichos- la no existencia del principio de ESTABILIDAD LABORAL, no es menos cierto que se trata de un Ente sujeto a la tutela de la Ley de Universidades, tal y como lo dispone la segunda parte del artículo 8° de la vigente Ley de Universidades…” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

Argumentó, que el artículo 171 de la Ley de Universidades, “…dispone del régimen regulatorio de las Autoridades de las Universidades privadas, que concatenado con el artículo 30, ejusdem, [les] impone la exigencia de una ESTABILIDAD CONDICIONADA en el tiempo al garantizar la permanencia en el ejercicio de un cargo de autoridad, en [su] caso el de Rector, por el término de cuatro años; igual término para el ejercicio del cargo establece el Estatuto Orgánico de la Universidad, en su artículo 19…”(mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

Agregó, que en el supuesto egreso “…se deberá cumplir con las exigencias de la Ley y sólo así y no con criterios sobre el derecho consensual se podrá separar de ese cargo de autoridad a la persona investida del mismo, por lo que [debe] concluir que [su] destitución por voluntad del C.S. y de la Asociación Civil propietaria de la Universidad se hace contraria a derecho al vulnerarse principios de orden público…” (corchetes de la Sala).

Expresó, que “…no pud[ó] tener el conocimiento oportuno sobre los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se funda [su] destitución (…) ese desconocimiento directo de [su] parte y del que ahora dispon[e] por haber obtenido todos esos instrumentos en la Secretaría Permanente del C.N.U impidió el debido proceso tal y como lo dispone el artículo 49 Constitucional.” (corchetes de la Sala).

Añadió, que el instrumento que fue remitido a la Secretaría Permanente del C.N.d.U. “…contiene las supuestas faltas cometidas, y que [debe] rechazar por falsas y tendenciosas, pues la verdad verdadera es que se [le] destituy[ó] por haber asumido el rol de Rector de la Universidad cuya organización y funcionalidad está cuestionada por el C.N.d.U..” (Corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte actora solicitó “…se ordene lo conducente para que se suspenda los efectos del ACTO DE AUTORIDAD recurrido, dictado por el C.S. en violación flagrante de la Ley de Universidades, con sujeción a la previsión del aparte décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (corchetes de la Sala).

Adicionalmente, requirió que la UNIPAP “…convenga en vía conciliatoria (…) [d]eclarar la Nulidad del Acto de Autoridad recurrido, reponiendo la situación jurídica infringida, y por tanto ordenar lo conducente para que se proceda a [su] restitución en el Cargo de Rector de la precitada Universidad, hasta tanto el C.N.d.U. decida sobre el informe presentado por la Comisión designada para investigar académica y administrativamente los hechos denunciados (…) [y] orden[e] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto hasta [su] definitiva reincorporación, todo de conformidad con las tablas de Homologación, hasta y solución definitiva de los hechos planteados. ” (sic) (corchetes de la Sala).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En el presente caso, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia, declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que correspondiera previa distribución, ordenándole la remisión del expediente a ese Juzgado. En este sentido declaró:

…se debe precisar que las Universidades Privadas son corporaciones, que excepcionalmente pueden encontrarse habilitadas para dictar actos administrativos únicamente en los casos en que la Ley expresamente les confiere potestad, es decir, cuando se les otorga prerrogativa del poder público que les permite adoptar lo que la doctrina ha denominado ‘acto de autoridad’.

En concordancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 474 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de abril de 2005, se ha pronunciado en relación a los actos de autoridad, en los siguientes términos:

‘…Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios.’ (negritas de la Corte)

(…)

Asimismo, esta Corte debe precisar que las personas privadas son establecimientos, fundados y regidos por particulares, que actúan a veces bajo la vigilancia y con el permiso de la Administración, pero sin ninguna delegación del poder público.

Adicionalmente, se observa que en el caso de autos el C.S. de la referida Casa de Estudio en uso de las facultades prevista en el artículo 29 literal ‘c’ de los Estatuto de la Asociación Civil se desprende que ‘Son atribuciones del C.S. (….) c) Designar y remover de sus cargos al Rector, Vicerrectores, Secretarios (…)’.

(…)

Aunado a ello, los artículos 173 y siguientes de la Ley de Universidades le imponen obligaciones a las universidades privadas como sujetos pasivos de una relación jurídico-administrativa.

(…)

Ahora bien, en atención a la aplicación preferente que tiene este tipo de régimen y en virtud del carácter de especialidad del cual está revestida, esta Corte debe resaltar que las personas de derecho privado nacen de la iniciativa privada, con fondos privados y con fines distintos y ajenos a las de las colectivas públicas. Algunas de ellas son las asociaciones y las fundaciones, razón por la cual esta Corte considera que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad fue dictado por el C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) -persona de derecho privado- sin que de algún modo se observe prestación de un servicio público -vinculados a la educación-, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la materia objeto de litigio en la presente causa es de conocimiento de la jurisdicción laboral, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarase incompetente para el conocimiento del presente caso…

(resaltado del original).

En fecha 9 de junio de 2010 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo al que le correspondió conocer previa distribución, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia a quien correspondió por distribución, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

…De acuerdo con los principios de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo

(…)

En base a lo expuesto, en atención al Principio del Doble Grado de Jurisdicción o, también conocido como el ‘Principio de la Doble Instancia’, corresponde a este Tribunal Superior conocer de las decisiones adoptadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo-Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y Tribunales de Juicio-.

De la revisión del expediente se aprecia, que no consta a los autos decisión adoptada en Primera Instancia sobre el fondo de la controversia planteada, que resuelva la legalidad o no de la finalización de la relación que unió a las partes, por lo que mal podría este Tribunal, conocer y pronunciarse en Segunda Instancia sobre un litigio no resuelto por un Tribunal A Quo, pues con ello –se repite- se incurriría en una flagrante violación del Principio del Doble Grado de Jurisdicción, el cual posee rango constitucional de acuerdo a lo pautado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Fundamental, el cual señala:

‘ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia:

1°. …..Toda persona….tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y las leyes…’

En base a los razonamientos expuestos, y apreciándose que consta a los autos escritos de contestación a la pretensión por parte de la accionada, así como escritos y recaudos probatorios, se ordena por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a quien corresponda el presente expediente por distribución, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia por la materia señalada…

(resaltado del original).

Mediante decisión de fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, declaró que la competencia para conocer del presente caso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no a los Juzgados del Trabajo, planteando el presente conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena, bajo los siguientes argumentos:

…debe advertirse que aún cuando una universidad tenga la naturaleza de una persona jurídica creada de acuerdo a las normas de derecho privado de carácter asociativo, los actos que de la mismas dimanen conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, son recurribles ante los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo, incluidos los que se enmarquen en las relaciones laborales, siempre que comporten actos de autoridad.

(…)

En consecuencia, a criterio de quien decide, la competencia para resolver la pretensión de nulidad deducida contra el referido acto de autoridad que se alega emanado del C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el acto impugnado provendría de una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y su conocimiento no aparece atribuido a otro tribunal...

(mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente para la fecha en que se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar a priori cuál es la naturaleza del asunto debatido, criterio acogido en el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, no aplicable al caso de autos ratio temporis.

Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (contencioso administrativo y laboral), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que “…el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad fue dictado por el C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) -persona de derecho privado- sin que de algún modo se observe prestación de un servicio público -vinculados a la educación-, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la materia objeto de litigio en la presente causa es de conocimiento de la jurisdicción laboral…”.

Al respecto, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sostuvo “…De la revisión del expediente se aprecia, que no consta a los autos decisión adoptada en Primera Instancia sobre el fondo de la controversia planteada, que resuelva la legalidad o no de la finalización de la relación que unió a las partes, por lo que mal podría este Tribunal, conocer y pronunciarse en Segunda Instancia sobre un litigio no resuelto por un Tribunal A Quo, pues con ello –se repite- se incurriría en una flagrante violación del Principio del Doble Grado de Jurisdicción…”.

Y posteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia resolvió que “...la competencia para resolver la pretensión de nulidad deducida contra el referido acto de autoridad que se alega emanado del C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el acto impugnado provendría de una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y su conocimiento no aparece atribuido a otro tribunal…”.

Ahora bien observa esta Sala que para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad se debe en primer término precisar la naturaleza del acto impugnado mediante el cual el C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto procedió a la “…DESTITUCIÓN INJUSTIFICADA…” del Rector de esa Casa de Estudios, en sesión extraordinaria de ese cuerpo celebrada el día 17 de mayo de 2007, según consta en copia simple del documento autenticado el 31 de mayo de 2007 por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, estado Carabobo, que cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del expediente, por la que el ciudadano F.R., actuando con el carácter de Presidente del C.S. de la referida Universidad certificó el contenido del acta de la reunión de ese Consejo celebrada el 18 de mayo de 2007 que a su vez contiene una síntesis de las reuniones de fechas 10, 16 y 17 de ese mismo mes y año.

En el referido documento se lee lo siguiente:

A) En cuanto a la reunión de fecha 10-05-2007, se realizó con el objeto de: 1) analizar, y deliberar la situación de conflicto en que se encontraba la Universidad Panamericana del Puerto por las peticiones de índole laboral planteada por un grupo de profesores contratados por servicios profesionales, así como considerar y decidir sobre sus peticiones. 2) Analizar la actuación del Rector Prof. F.O.A.N. con respecto a su gestión como ente rector ante la problemática planteada en el particular que antecede. El C.S. tomó las siguientes decisiones: 1) Se determinó las posibles causas que originaron el actual conflicto en la universidad y por lo tanto se acordó subsanar y tomar las medidas pertinentes para solucionarlo (…) 4) Que las actuaciones del ciudadano Rector F.O.A.N. coadyuvaron a agravar el conflicto, evidenciando su participación como promotor y colaborador mediante la omisión de información oportuna a este Consejo y docentes. Como consecuencia de lo antes expuesto, el C.S. por unanimidad decidió remover de su cargo al ciudadano F.O. Aguilera…

.

Del texto transcrito se evidencia que el recurrente fue removido del cargo de rector de la Universidad Panamericana del Puerto por el C.S. de esa Casa de Estudios, cargo para el que fue designado por ese mismo Consejo en reunión celebrada el 3 de marzo de 2005, “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Universidades y del artículo 26 literal c, del Estatuto Orgánico de la Universidad…”, según se desprende del documento contentivo de la notificación de su nombramiento que cursa al folio veintinueve (29) del expediente.

Precisado lo anterior, se observa que la Universidad Panamericana del Puerto es una Asociación Civil constituida de acuerdo con el acta y los estatutos sociales contenidos en el documento registrado bajo el número 15, folios 95 al 103, Protocolo 1°, tomo 5, en fecha 11 de marzo de 1998, en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, cuyo artículo 2 establece que dicha Universidad “…es una institución privada, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios (sic), y autónoma e independiente de los Asociados que la integran.”; y el funcionamiento de la referida Universidad fue autorizado por el Presidente de la República mediante Decreto número 6.934 de fecha 16 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.265, de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 183 de la Ley de Universidades.

Siendo así, el acto impugnado se circunscribe a la destitución del Rector de una Universidad privada, quien a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley de Universidades debe reunir los mismos requisitos que contempla el artículo 28 ejusdem para los rectores de las universidades nacionales, los cuales también comparten las atribuciones que están contempladas en el artículo 36 de la referida Ley, además de que conforme al artículo 19 ejusdem, “…los Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas…” son miembros del C.N.d.U., “…organismo encargado de de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docente, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país…” (artículo 18).

Dentro de las atribuciones del Rector se encuentran la de presidir el C.U., ejecutar sus acuerdos y actuar en su nombre para “…el normal desarrollo de las actividades universitarias…”, tal como lo contemplan los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley de Universidades, de manera que tanto su nombramiento como su destitución están regulados por normas de derecho administrativo y están estrechamente vinculados con el logro del hecho educativo universitario, lo que forma parte importante del núcleo de la educación entendida como derecho fundamental y a su vez como servicio público que si bien en principio es el Estado quien debe prestarlo, también se le está permitido a los particulares bajo un riguroso control de la Administración, debido al interés general que está involucrado.

Siendo así, no cabe duda que el acto que se impugna es un acto de autoridad, denominado así tanto por la jurisprudencia como por la doctrina por tratarse de una manifestación de voluntad emanada de una persona jurídica de derecho privado que ejerce una potestad pública o suministra un servicio público en procura de satisfacer un interés general.

En relación a los actos de autoridad la Sala Político Administrativa en sentencia número 766 de fecha 27 de mayo de 2003 (caso: Yumelis Verde Yunez vs Universidad S.M.), estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Profesora Asistente de la Facultad de Derecho, en las Cátedras de Derecho Penal II y Derecho Internacional Público, que ocupaba dentro de aquélla.

Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. J.B. y R.E.L., ambos vs. Universidad Católica A.B., de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente).

Según lo antes expuesto, sin duda la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Asimismo, y a mayor abundamiento advierte la Sala, que tratándose el caso de autos de una acción intentada por una Docente Universitaria, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la Universidad ‘S.M.’, es igualmente competente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa, en atención al criterio sentado en la sentencia Nº 00242, de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por esta Sala Político Administrativa (caso: E.A.V.S. y otros vs. Universidad Sur del Lago "J.M.S.", UNISUR), según el cual, será aplicable a las acciones interpuestas por los Docentes Universitarios, con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, el régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada la fundamental y muy específica labor llevada a cabo al servicio de las Universidades y de la Comunidad por los Docentes Universitarios. En este sentido, siendo las autoridades universitarias distintas a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de aquéllas, son competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem…

.

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.338 de fecha 19 de octubre de 2009 (Caso: Yrwin Quintero vs Universidad R.B.C.), señaló en relación a los actos de autoridad emanados de las instituciones de educación superior, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, esta Sala observa que el amparo que intentó el accionante es contra la Universidad R.B.C. en el marco del ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad, ‘los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado’ (Cfr. s.S.P-A n.° 766 de 27.05.03, caso: Yumelis Verde), en el cumplimiento de los fines que le son propios a su condición de prestador del servicio público de educación a nivel superior. Por ello, sus actos de esta clase solamente son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos (s.S.C. n.° 887 de 06.07.09, caso: J.C.S.)…

.

Conforme a los criterios contenidos en los fallos parcialmente transcritos el control jurisdiccional de los actos de autoridad dictados por las universidades u órganos de educación superior privados, lo ejerce la jurisdicción contencioso administrativa; correspondiéndole a las Cortes de lo Contencioso Administrativo su conocimiento en primera instancia, tal como lo estableció en su momento el artículo 185.3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer (…) 3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, criterio acogido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.” -aplicable al presente caso ratione temporis- el cual fue sentado y posteriormente reiterado por las demás Salas de este Tribunal Supremo ante el vacío normativo que se produjo por la falta de regulación competencial del contencioso administrativo en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, que derogó a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vacio que fue subsanado por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, habiendo sido impugnado el acto de autoridad dictado por el C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto UNIPAP, mediante el cual se destituyó del cargo de Rector de esa Casa de Estudios al ciudadano F.O.A.N., conforme al criterio antes expuesto, esta Sala Plena declara que corresponde conocer del presente caso a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Al margen de lo anterior se exhorta al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a que en el futuro en casos similares cuando sea el segundo tribunal en no considerarse competente, plantee el correspondiente conflicto de competencia.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

1) Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y;

2) Que CORRESPONDE conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos intentado por el ciudadano F.O.A.N., antes identificado, contra el acto del C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) que lo destituyó del cargo de Rector de la citada institución educativa.

Comuníquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

L.E.F.G.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J.N.C.L.A.O.H.

H.C.F.C.E.P.D.R.

M.T.D.P.C.Z.D.M.

A.D.R.J.J.M.J.

G.M.G.A.T.O.Z.

O.J.L.U.M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

P.J.A.R.Y.B.K.M.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000118

FRVT/

Quien suscribe, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 62 del Reglamento Interno del M.T. de la República, presenta su opinión concurrente al contenido decisorio del fallo que antecede, en el cual se declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano F.O.A.N., asistido por el abogado A.A., contra el acto de fecha 17 de mayo de 2007, mediante el cual el C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) destituyó al recurrente del cargo de Rector de esa Casa de Estudios.

En el fallo del cual discrepo, la mayoría sentenciadora observó que la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) -conforme a lo establecido en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales- es “una institución privada, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y autónoma e independiente”; cuyo funcionamiento fue autorizado por el Presidente de la República en Decreto Nº 6.934 de fecha 16 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.265 de la misma fecha, con base en lo dispuesto en los artículos 173 y 183 de la Ley de Universidades.

Seguidamente, en el fallo se destaca la similitud existente entre los Rectores de Universidades privadas y nacionales, por cuanto la Ley de Universidades exige a ambos el cumplimiento de determinados requisitos para ocupar dicho cargo (artículo 28 y 177) y le asigna las mismas atribuciones (artículo 36).

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades, se afirma la competencia de los Rectores para presidir el C.U., ejecutar sus acuerdos y actuar en su nombre para “el normal desarrollo de las actividades universitarias”, así como también se les reconoce ser integrantes del C.N.d.U. (artículo 19).

En este orden de ideas, respecto a la figura bajo análisis se determinó que “tanto su nombramiento como su destitución están regulados por normas de derecho administrativo y están estrechamente vinculados con el logro del hecho educativo universitario, lo que forma parte importante del núcleo de la educación entendida como derecho fundamental y a su vez como servicio público que si bien en principio es el Estado quien debe prestarlo, también se le está permitido a los particulares bajo un riguroso control de la Administración, debido al interés general que está involucrado”.

Todo lo anterior hizo concluir a la mayoría sentenciadora que la decisión impugnada, dictada por el C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), debe ser considerada un “acto de autoridad” pues se trata de la manifestación de voluntad de una persona jurídica de derecho privado que ejerce una potestad pública o suministra un servicio público para satisfacer un interés general.

Ahora bien, quien concurre observa en el fallo la declaración acerca de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la naturaleza de la decisión impugnada por el ciudadano F.O.A.N., quien calificó el acto lesivo como un “acto de autoridad”.

No obstante lo anterior, advierte quien concurre que el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de consagrar la educación como un derecho humano y un deber social, establece que se trata de un servicio público asumido por el Estado “como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad”.

Desde esta perspectiva, el Texto Constitucional prevé la posibilidad de que los particulares puedan fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo el control y vigilancia del Estado, previo al cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley, relacionados con aspectos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura, entre otros (artículo 106).

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana, la Ley Orgánica de Educación aplicable para la época de los hechos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980, también reconocía a la educación como un servicio público “prestado por el Estado, o impartido por los particulares”; en este último caso, “previa demostración de su capacidad [y] conforme a las disposiciones de [esa] Ley o de leyes especiales y bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado” (artículos 4 y 5).

En esta misma línea de contenidos, la actual Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009 -aplicable a las instituciones educativas privadas a nivel universitario como se desprende de sus artículos 2, 32 y siguientes- hace referencia al “Estado docente” en la forma como sigue:

Artículo 5. El Estado docente es la expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable, y como servicio público que se materializa en las políticas educativas. El Estado docente se rige por los principios de integralidad, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. En las instituciones educativas oficiales el Estado garantiza la idoneidad de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, la infraestructura, la dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y los servicios que aseguren a todos y todas igualdad de condiciones y oportunidades y la promoción de la participación protagónica y corresponsable de las familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias, de acuerdo con los principios que rigen la presente Ley. El Estado asegura el cumplimiento de estas condiciones en las instituciones educativas privadas autorizadas

. (Destacado de la concurrente)

Como se desprende de las citadas normas constitucionales y legales, determinadas personas que, en principio, no están regidas por normas de derecho público, eventualmente podrían estarlo -en cuanto a su conformación y funcionamiento- con motivo de la habilitación o delegación que en ellas deposita el Estado para la prestación de un servicio público.

Si bien, en definitiva, se trata de actos administrativos, la doctrina y la jurisprudencia tradicionalmente han denominado “actos de autoridad” a las decisiones emanadas de ese tipo de personas, las cuales, como señaló la mayoría sentenciadora, se caracterizan por ser manifestaciones de voluntad dictadas por personas jurídicas de derecho privado en ejercicio de una potestad pública o en la prestación de un servicio por disposición de la Ley, para satisfacer un interés general.

Ahora bien, en el fallo que antecede se determinó la naturaleza del acto de “destitución” impugnado en atención al ente que lo dictó y, en forma general, al servicio de educación a nivel universitario que imparte en sus instalaciones; sin verificar siquiera en forma preliminar si ese acto dictado por el C.S. de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) está directamente relacionado con el ejercicio de potestades públicas o con la prestación del indicado servicio público.

El aludido análisis resultaba fundamental a los fines de establecer la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, debido a que no todas las decisiones emanadas de instituciones privadas como la mencionada Universidad constituyen actos de autoridad y, por lo tanto, revisables en la jurisdicción contencioso administrativa.

Sobre este particular, es oportuno destacar como antecedente jurisprudencial la sentencia Nº 00526 de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del M.T. en un recurso de regulación de competencia que le fue planteado, en la cual se determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el recurso de nulidad interpuesto contra la decisión del Comité de Conducta y Ética Médica del Centro Médico Docente La Trinidad que declaró la “pérdida de la condición de Médico Activo” del recurrente en esa institución de salud, por el “incumplimiento de la atención de las guardias que el Servicio de Anestesiología le ha asignado”.

En la referida sentencia se hizo el razonamiento que sigue:

En el caso bajo examen los apoderados judiciales del médico J.R.M.S., interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la decisión del ‘Comité de Conducta y Ética Médica’ del Centro Médico Docente La Trinidad dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la cual le fue notificada al recurrente la ‘pérdida de su condición de Médico Activo’ del indicado Centro Asistencial.

(…)

De las normas transcritas [artículos 46, 47, 51, 52 y 56 del Reglamento del Cuerpo Médico del Centro Médico Docente La Trinidad] se desprende que los médicos o cualquier otro profesional afín tendrá derecho a prestar sus servicios en el Centro Médico Docente la Trinidad, cuando además de haber cumplido con los requisitos de ingreso estipulados en el Reglamento, haya adquirido -previo el pago de una suma determinada - un ‘Título de Afiliación Medica (TAM)’, que le permitirá el pleno ejercicio de su especialización profesional en las instalaciones del referido Centro de Salud.

(…) según la normativa parcialmente transcrita este ‘Título de Afiliación Médica’ puede quedar sin efecto, cuando los médicos y otros profesionales afines que lo hayan adquirido fuesen objeto de las sanciones previstas en el Reglamento del Cuerpo Médico del Centro Médico Docente La Trinidad (aplicadas por el ‘Comité de Conducta y Ética Médica’), las cuales le impedirían la práctica profesional en las instalaciones de la clínica, en cualquier forma.

Expuesto lo anterior, corresponde entonces determinar si las atribuciones disciplinarias del ‘Comité de Ética y Conducta Médica’ de la señalada institución han sido delegadas por la Ley como potestades orientadas a garantizar el interés general, caso en el cual se estaría en presencia de un acto de autoridad; o si, por el contrario, tales atribuciones responden a normativas internas derivadas de las relaciones que tienen los médicos con dicho Centro de Salud como miembros de la asociación civil sin fines de lucro.

Así, la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece en sus artículos 65, 108 y 109 lo siguiente:

(…)

De las normas antes transcritas se desprende que las facultades disciplinarias inherentes al ejercicio de la medicina corresponden a los Tribunales Disciplinarios de los colegios de médicos y demás organizaciones médico-gremiales, siendo la imposición de sanciones administrativas competencia exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud o del funcionario al que éste la delegue expresamente por Resolución.

Cabe destacar que de la Ley no se evidencia alguna previsión respecto a la delegación de tales potestades a los centros de salud públicos o privados como sí ocurre en el ámbito educativo, para que las instituciones privadas que prestan el servicio público de educación ejerzan determinadas potestades.

(…)

Ahora bien, de la revisión de los textos normativos relacionados con la prestación del servicio público de salud y el ejercicio de la medicina, se evidencia que no existen normas referidas a las potestades disciplinarias que los centros de salud de índole privada –como el de autos- pudieran ejercer respecto a sus asociados y empleados, ya que la relación jurídica que vincula a las partes sería laboral, civil o mercantil.

En orden a lo anterior, concluye esta Sala que en el caso bajo examen el Centro Médico Docente La Trinidad como institución privada de salud, no tiene delegadas por Ley potestades de naturaleza sancionatoria (ni disciplinaria ni administrativa) destinadas a garantizar el interés general que subyace tras el servicio público de salud; por el contrario, actos como el impugnado en autos responden a normas internas creadas por dicha asociación civil en sus relaciones con sus asociados.

Más bien, lo que específicamente se trata en este caso es una decisión del ‘Comité de Conducta y Ética Médica’ del Centro Médico Docente La Trinidad que deja sin efecto un ‘Título de Afiliación Médica (TAM)’ (cuota de participación), que le permite a sus asociados, entre ellos, al profesional de la medicina Dr. J.R.M.S., ejercer su especialidad médica dentro de las instalaciones de la aludida institución.

(…)

En virtud de lo expuesto, y por cuanto para su desempeño profesional en el Centro Médico Docente La Trinidad, el médico J.R.M.S. estaba amparado por el ‘Título de Afiliación Médica’ por él adquirido en el año 2005, así como también por las normas internas previstas en el Reglamento del Cuerpo Médico del referido Centro de Salud; esta Sala considera que el caso bajo examen se encuentra regido por normas de eminente carácter civil (por ser la parte accionada una asociación civil y ejercer el médico una profesión de la misma naturaleza), por lo que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

. (Destacado del texto)

Del fallo parcialmente transcrito se infiere la necesidad de analizar en cada caso particular, si estamos en presencia de un acto de autoridad para precisar a cuál órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del caso y, con esto, garantizar el derecho al Juez Natural.

En aplicación de este razonamiento al caso de autos, considero que si bien es cierto que los Rectores de las Universidades privadas están sujetos a las disposiciones de la Ley de Universidades, en cuanto a los requisitos para ocupar ese cargo, sus atribuciones y participación en el C.U. de la Casa de Estudios y en el C.N.d.U. -como se señaló en la decisión concurrida-, existen otros elementos que permiten vislumbrar de una forma más clara la pertinencia de que sea la jurisdicción contencioso administrativa la revisora de la legalidad del acto de “destitución” recurrido.

En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 1º del Reglamento Orgánico de las Universidades Privadas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.221 de fecha 22 de agosto de 1953, “Las Universidades privadas, al igual que las Universidades Nacionales, son instituciones de carácter público, destinadas a preparar básicamente profesionales civiles, y a fomentar la ciencia en sus aspectos de investigación y aplicación, y la cultura en general”. (Destacado nuestro)

Asimismo, el referido Reglamento dispone en su artículo 2º que “Cada Universidad privada deberá tener un Rector, un Vicerrector y un Secretario (…). La designación correspondiente deberá ser previamente aprobada por el Ministerio de Educación”.

Por otra parte, los artículos 174 y 175 de la Ley de Universidades establecen como requisitos para obtener la autorización de funcionamiento y posterior registro de la universidad privada, la consignación ante el Ministerio con competencia en materia de educación superior y la Oficina Subalterna de Registro, respectivamente, de la copia certificada del título jurídico por el cual se crea la Universidad y el proyecto de Estatutos Sociales.

Al respecto, se observa de los autos -folios 9 al 18 de la pieza Nº 1 del expediente- que el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), consignados en copia simple por el recurrente, establecen la potestad del C.S. de esa institución para designar al Rector, a los Vice-Rectores, al Secretario y a las demás autoridades de ese Centro de Estudios (artículo 26 literal “b”); mientras que del “Escrito presentado por la Consultora Jurídica [de la Universidad] Dra. M.B.R., en audiencia de fecha 22/6/07, ante el consultor Jurídico de CNU y el de OPSU” contentivo de las causales de remoción del Rector, consignado en autos tanto por el recurrente (en copia simple cursante a los folios 35 al 39 de la pieza Nº 1) como por las apoderadas judiciales de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) (en original según se evidencia de los folios 197 al 201 de la pieza Nº 1), se aprecia que el acto impugnado fue dictado con base a lo previsto en “los Estatutos de la Asociación Civil, en su Artículo 29, literal ‘C’, el cual refiere lo siguiente: ....... Artículo 29: Son atribuciones del C.S......... C) Designar y remover de sus cargos al Rector, Vicerrectores, Secretario (…)”. (Negritas del texto)

Igualmente, en el escrito de “contestación” consignado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folios 122 al 146 de la pieza Nº 1), la representación judicial de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP) manifiesta que el Estatuto Orgánico de esa Institución -el cual no cursa en el expediente- dispone en su artículo 11, numeral 2 que la designación del Rector corresponde al C.S.; y el artículo 18 eiusdem, establece que las autoridades universitarias “serán removidas cuando estén incursas en hechos graves que lesionen sus condiciones morales, su estima pública, o cuando existan problemas inherentes a la organización de la Universidad que así lo ameriten”.

Sobre este último particular, cabe destacar del mencionado escrito contentivo de las causales de remoción del ciudadano F.O.A.N. como Rector de la aludida Casa de Estudios Superiores, lo que la Consultora Jurídica de la Universidad manifestó:

PRIMERO: INCUMPLIMIENTO DE LOS PLANES DE ACCIÓN INSTITUCIONAL Y ESTRATÉGICO 2006-2010.

El Lic. F.O. Aguilera Navarro, al ingresar a la institución como rector, propuso al C.S. la ejecución del PLAN INSTITUCIONAL a cumplir en tres (3) meses, factor determinante para su selección al cargo de Rector, y hasta la fecha (31 de mayo de 2007) ha incumplido con las ACTIVIDADES PRIORITARIAS, establecido en el PLAN INSTITUCIONAL, siguientes:

A.- Revisar y sancionar el Estatuto Orgánico de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO.

B.- Presentar, explicar, aprobar y adoptar para su implantación la nueva Estructura Académico-Administrativa de UNIPAP.

C.- Formular EL PLAN ESTRATÉGICO 2006-2010 de la Universidad, lo que originó la pérdida de la visión integral de la institución y una a.d.P. a los fines de garantizar los recursos requeridos por el C.U. para la atención de necesidades de la institución y ejecución de nuevos proyectos. (…)

SEGUNDO: INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES COMO RECTOR.

1) El Artículo 36, Ordinal 7 de la Ley de Universidades establece como atribución del Rector lo siguiente: ‘Presentar al C.U. el presupuesto anual de la Universidad’. El Lic. Félix Aguilera, sólo presentó el Presupuesto Anual correspondiente al año 2005; a pesar de habérsele solicitado reiteradamente por el C.U. y C.S. a fin de garantizar los recursos requeridos por la institución para el cabal desempeño de las actividades académicas y administrativas de la UNIPAP.

2) El Artículo 36 de la Ley de Universidades establece en sus numerales 9 y 10 lo siguiente: ‘9. Informar semestralmente al C.U. y anualmente al C.N.d.U. acerca de la marcha de la Universidad’. ’10. Presentar anualmente al Ministerio de Educación, previa aprobación del C.U., la Memoria y Cuenta de la Universidad.’ A pesar de serle requerido durante su gestión como Rector, el lic. Félix Aguilera no presentó informes de la marcha de la Universidad ni al C.U., ni al C.N.d.U., mucho menos la presentación de la Memoria y Cuenta de la Universidad.

TERCERO: REMISIÓN A LA OPSU CON INFORMACIÓN FALSA DE UN DOCUMENTO TITULADO ‘ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA UNIPAP’ SIN LA APROBACIÓN DEL CONSEJO UNIVERISTARIO, NI REVISIÓN DEL C.S..

(…)

CUARTO: INCUMPLIMIENTO DE LAS COMISIONES ENCOMENDADAS POR EL C.U..

El Licenciado Félix Aguilera, no tramitó ante la OPSU, la autorización del funcionamiento de la sede de Rancho Grande para algunos cursos del turno de la noche, misión que le fue encomendada al Lic. Félix Aguilera, y que además de no ejecutarla, manifiesta al C.U. haber entregado en la OPSU el informe justificando la apertura de la sede antes referida, y que fue autorizado verbalmente para iniciar las actividades en la misma, a partir del período académico I-2007. (…)

QUINTO: IRRESPONSABILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES COMO RECTOR.

El Lic. Félix Aguilera a partir de su designación como Rector, manifestó su negativa a asumir la responsabilidad administrativa y que sólo se dedicaría a la parte académica, a pesar de tener firmas autorizadas en las diferentes cuentas bancarias de la UNIPAP, razón por la cual esta responsabilidad fue asumida por el Vicerrector Administrativo y la Directora de Administración de la Universidad. Sin embargo, el Lic. Félix Aguilera manipuló esta situación y ha manifestado públicamente y en diferentes instancias que… ‘él era un Rector atado de manos por el C.S. y que no tenía discrecionalidad ni para adquirir una botella de agua…’ (…)

SEXTO: DESPRESTIGIO A LA INSTITUCIÓN CON INFORMACIONES TENDENCIOSAS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, EN ASAMBLEAS Y EN DIFERENTES INSTANCIAS INSTITUCIONALES.

(…)

SÉPTIMO: DESLEALTAD CON LA INSTITUCIÓN, CON LOS PROFESORES Y ESTUDIANTES.

(…)

CONCLUSIONES:

1) Todas estas actuaciones constituyen indudablemente una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que tenía el Lic. Félix Aguilera con la Universidad Panamericana del Puerto, estipulada como causal de despido justificado, previsto en el literal ‘i’ del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que el ciudadano F.O.A.N., ocupa un cargo de dirección y de confianza en una universidad privada, con un sueldo superior a los 3 salarios mínimos, no estaba amparado por la estabilidad laboral establecida en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto del Ejecutivo Nacional, ni por el salario, ni está sujeto a la Ley del Estatuto del Funcionario Público (sic).

2) El C.S. ante este cúmulo de faltas, errores, omisiones, negligencias, falta de ética profesional, manifiesta deslealtad y actuaciones que ocasionaron un clima inestable en las actividades consagradas por el Artículo 25, literal ‘b’ de los Estatutos Sociales vigentes de la Universidad Panamericana del Puerto, UNIPAP, decidió remover al Lic. F.O. Aguilera Navarro, como Rector de la Universidad Panamericana del Puerto, UNIPAP, a partir del día 17 de mayo de 2007

. (Negritas del texto)

Lo expuesto permite concluir que el Estado hace recaer en las Universidades privadas la facultad de designar y remover a sus autoridades, potestades estas que son supervisadas por el Ministerio del ramo incluso desde su conformación, como se desprende en el caso concreto del artículo 4º del antes mencionado Decreto Nº 6.934 contentivo de la autorización para el funcionamiento de la Universidad, según el cual “Los promotores de la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), deberán informar a la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, sobre el personal que ejercerá los cargos de Rectora o Rector (…)”. (Destacado del texto)

Por otra parte, del anterior razonamiento se colige que las conductas imputadas al ciudadano F.O.A.N. por parte del C.S., están íntimamente relacionadas con el normal desenvolvimiento de las actividades académicas de la referida Casa de Estudios y, en forma especial, con la prestación del servicio de educación para la cual fue autorizada y el control que sobre ella ejerce el Estado, a través del Ministerio competente en materia de educación superior.

A criterio de quien concurre, tales aspectos debieron tomarse en cuenta en el análisis realizado por la mayoría sentenciadora para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa -o, eventualmente, de la jurisdicción laboral, por proteger esta de una manera más amplia los derechos de los trabajadores-. De allí, que estime insuficientes las razones expuestas en el fallo para resolver el conflicto de competencia planteado.

Finalmente, se evidencia la inaplicabilidad de los precedentes jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa (sentencia Nº 766 del 27 de mayo de 2003) y de la Sala Constitucional del M.T. (sentencia Nº 1.338 del 19 de octubre de 2009) citados en la decisión que antecede, en los que se afirma la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir las impugnaciones ejercidas contra los actos de autoridad, toda vez que, el primero de los casos, se trata de la remoción de una docente universitaria y, el segundo, de una reclamación formulada por un alumno de postgrado; situaciones estas diferentes a la planteada en el asunto bajo análisis.

En los términos expuestos, queda expresado el voto concurrente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.

Voto concurrente

Y.A.P.E. D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ JUAN R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA R.M.D.L.

E.G. ROSAS FERNANDO R.V.T.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.R. JUAN J.M.J.

G.M.G. ALVARADO TRINA O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI M.G.M.T.

P.J. APONTE RUEDA Y.B.K.M.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000118

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