Decisión nº 2015-00047 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteYaritza Valdiviezo Rosas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 14 de diciembre de 2015

205º y 156º

El 4 de diciembre de 2015, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, la presente demanda de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.917, apoderada judicial de la ciudadana E.A.D.C.F.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 1.020.878, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en la persona de su Superintendente, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró Desistida la Audiencia Conciliatoria, en el expediente N° MC-00292-12-09, contentivo del Procedimiento Previo a las Demandas de Desalojo; en fecha 8 de diciembre de 2015, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrada bajo el número JSCA3-O-2015-0005.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La abogada M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.A.d.C.F.d.P., interpuso acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con base en los siguientes alegatos:

Enfatizó, que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, son competentes para conocer de la presente acción de amparo contra el “(…) Acto administrativo que declara Desistido el Procedimiento Previo a las Demandas de Desalojo, llevado a cabo por mi representada ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (…)”.

Precisó, que el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo debe computarse a partir de la fecha en que su representada tuvo conocimiento y denunció el acto lesivo de sus derechos como lo fue la falta de notificación de un acto, sin obtener respuesta ni acceso al expediente administrativo, lo cual ocurrió, a su decir, el día 6 de junio de 2015.

Manifestó, que desde el “(…) 10-08-2010, se encontraba en litigio la decisión del Desalojo de la Vivienda, por ante la Dirección General de inquilinato, Asesoría Legal Jurídica y Gratuita, en donde el 15-01-2011, la decisión fue que se agotó la vía administrativa y que la causa debía decirse (sic) ante los Tribunales de Justicia; por tanto en fecha 06-04-2011, se introduce el libelo de demanda por Desalojo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas; pero el 15-01-11, la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) L.E.M., ordenó a los Tribunales la suspensión temporal de ejecución de acciones contra inquilinos, fundamentadas o no, hasta tanto no se aprobara un Decreto de Ley de carácter presidencial. Asimismo, en la Gaceta Oficial N° 39.783 del 21-10-11, entra en vigencia la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual no aclaró la situación de la medida de suspensión de ejecución de acciones de desalojo. Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la aplicación y efectividad en la ejecución del procedimiento de desalojo, contemplado en el Decreto N° 8587 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, explicó, que debía seguirse el procedimiento administrativo y una vez agotada dicha instancia podrá intentarse el procedimiento judicial para la (sic) resolver dichos conflictos, a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones estipuladas en la Ley”.

Alegó, que el 7 de septiembre de 2012, la accionante introduce la demanda de desalojo del inmueble, ubicado en la Calle Canaima, N° 11-16, Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, contra la arrendataria N.T.Y.E., en relación a la falta de pago y la necesidad por parte de la arrendadora de ocupar el inmueble.

Expuso, que el 11 de septiembre de 2013, fue admitida la “demanda”, bajo el N° MC-00292/12-09, y el ciudadano W.G., funcionario del SUNAVI, dejó constancia de la notificación personal del accionado, fijando la primera Audiencia Conciliatoria para el 17 de diciembre de 2013, a las 9:00 de la mañana, no obstante, la misma se declaró desierta por cuanto la parte demandada manifestó no tener apoderado judicial, por ello, se efectuaron los trámites necesarios para la designación de Defensor Público y mediante oficio CUDPP-985-2014, fue designada la Defensora Pública Cuarta R.I.G.P..

Denunció, que “(…) desde el 06/05/2014 hasta el 08/10/2014, el Expediente N° MC-00292/12-09 estaba desaparecido y después de reiteradas solicitudes aparece finalmente, pudiéndose constatar que en fecha 30/06/2014, la funcionaria Nohalis Mendoza, había librado las notificaciones dirigidas a la Defensora Pública, a la ciudadana N.Y. y a la apoderada C.S., pero las mismas no estaban firmadas por la mencionada funcionaria; actividad que entorpeció a todas luces el respeto de las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al acceso a una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

Precisó, que una vez que apareció el Expediente N° MC-00292/12-09 observó la falta de suscripción de las notificaciones, por ello, solicitó ante la abogada A.S. la nueva instructora del caso, se librasen las notificaciones en vista de todo el retardo injustificado que presentaba el proceso; asimismo, para el día 22/10/2014, ya no se encontraban en el expediente las actuaciones sin firma, lo cual, a su decir, evidencia la destrucción de un documento público, retardo y negligencia en el actuar administrativo.

Agregó, que “(…) el día 05/11/2014, comparecimos ante las instalaciones de la Superintendencia y todavía no habían realizado ninguna gestión y en ese momento se nos informó que la funcionaria A.S. se encontraba de reposo y que el Expediente N° MC-00292/12-09, ‘sería reasignado’, y la misma respuesta nos fue suministrada, los días 19/11/2014, 26/11/2014, 3/11/2014, 10/12/2014 y 17/12/2014. Finalmente el día 17/12/2014, se nos comunicó que debíamos comparecer en enero del 2015, ya que no trabajarían esos casos por ese año”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

Indicó, que el 26 de enero de 2015, compareció ante la Superintendencia la ciudadana M.G.T.P., quien a su decir es nieta de la propietaria del inmueble, quien pudo observar que aún no habían realizado las notificaciones.

Asimismo, precisó que previas denuncias de retardo y omisión injustificada en el proceso del desalojo, el 27 de marzo de 2015, es cuando la ciudadana A.S., libra la primera notificación, estableciendo el “QUINTO (5°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a las 10:00 am, para que se lleve a cabo la AUDIENCIA CONCILIATORIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 (sic) Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

Señaló, que “(…) en fecha 28-04-2015, fue notificada la arrendataria N.T.Y.E., y en efecto, comparecimos a la Unidad de Archivo de la Superintendencia, el día 05/05/2015, para la celebración de la Audiencia Conciliatoria tal y como se encontraba en el ejemplar recibido de la notificación (…) siendo infructuosa tal celebración de la Audiencia, ya que no la habían publicado y nos informaron que debíamos acudir en la semana para saber el día en que se iba a celebrar, es por ello que fuimos los días 11-05-15 y 27-05-15, y aún no habían fijado la fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en donde la respuesta de la encargada del Archivo, era que estaban trabajando el expediente en el área de Mediación y Conciliación, y por lo tanto aún no habían fijado la audiencia”. (Negrillas del texto original).

Agregó, que “(…) en fecha 04-06-15, siendo la 01:00 pm, la otra apoderada Judicial ciudadana C.R.S.R., (…) comparece ante las instancias de la Superintendencia, para saber si habían fijado la fecha de la Audiencia, y un funcionario del archivo, le informó que el Expediente N° MC-00292/12-09, no se encontraba en esa unidad, por cuanto estaba en el piso 2, en el área de Mediación y Conciliación, ya que la Audiencia había sido celebrada ese día a las 10:00 am, en donde se declaró desierta la misma”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

Asimismo indicó, que ante la arbitrariedad por la falta de notificación efectiva para ambas partes, mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, solicitó la fijación de una nueva Audiencia Conciliatoria.

En relación con la notificación, indicó que, no existe en el expediente evidencia alguna de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, ni tampoco el Acta de dicha audiencia declarando desierto el acto.

Consideró, que “(…) a todas luces, puede observarse la flagrante vulneración del derecho a la defensa, por la negativa constante del personal del Archivo al acceso del expediente y al derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa (…)”.(Negrillas del texto original).

Asimismo, aseveró en su escrito que es requisito esencial para garantizar el debido proceso, que se realice una notificación conforme lo disponen los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que imponen agotar la notificación personal, para luego proceder a la notificación por carteles y lo contrario supondría la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del afectado, por la emisión del acto administrativo.

Indicó, que en todo momento su representada estuvo gestionando las diligencias necesarias para impulsar el proceso, denunciando retardo injustificado y la negativa de acceso al expediente.

La representación Judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión con base en los artículos 26, 28, 31, numerales 1, 3 y 8 del artículo 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo citó los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Finalmente indicó, que en virtud de los alegatos antes expuestos interponen la presente acción de amparo constitucional vista “(…) LA VULNERACIÓN DEL GOCE Y EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS (…) EN CUANTO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA (…)”. Por lo tanto su finalidad es el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los efectos de la fijación de Audiencia Conciliatoria conforme lo dispone el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia

Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.S.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.D.C.F.D.P., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y a tal efecto se Observa:

Del escrito libelar se desprende, que la parte accionante en amparo señala expresamente, en el capítulo subtitulado de la competencia, que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes “para conocer de la presente acción de Amparo contra el Acto Administrativo que declara Desistido el Procedimiento Previo a las Demandas de Desalojo, llevado a cabo por mi representada ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda”.

En efecto ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera oportuno citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (...)

.

Del artículo trascrito se desprenden los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegó como violados o amenazados y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

Ello así, siendo que el caso de marras versa contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y que conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la competencia para conocer en primera instancia de la impugnación que se ejerza contra los actos administrativos emanados de la referida Superintendencia, en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

De la admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Asumida como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" contenidas en el artículo 18 eiusdem, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión.

A tal efecto se observa, que la parte accionante en su escrito libelar señala que el presente amparo se ejerce “(…) contra el Acto Administrativo que declara Desistido el Procedimiento Previo a las Demandas de Desalojo, llevado a cabo por mi representada ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda”, en el marco del procedimiento previo a las demandas de desalojo sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el expediente N° MC-00292-12-09, en el cual denuncia una serie de derechos constitucionales presuntamente lesionados contenidos en los artículos 21, 22, 26, 28, 31, numerales 1, 3 y 8 del artículo 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, según sus dichos se le vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, a la igualdad y no discriminación, así como el derecho de petición, por lo que pretende “(…) el Restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida a los efectos de LA FIJACIÓN DE AUDIENCIA CONCILIATORIA (…)” conforme lo dispone el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que en criterio de quien aquí decide, sería la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del acto de fecha 4 de junio de 2015, que declaró desistido el procedimiento previo a las demandas de desalojo, sustanciado ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda.

En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Sentencias de la prenombrada Sala Nos. 1496/2001 (caso: G.A.R.R.) y 2198/2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), entre otras).

Efectivamente, la procedencia de la acción de amparo está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de ese modo lograr la restitución de la situación jurídica quebrantada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Acorde con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional ha determinado que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que la parte accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, eligiendo erróneamente acudir por esta vía procesal (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia).

En refuerzo de lo anterior, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 865 de la prenombrada Sala de fecha 30 de mayo de 2008, caso R.M.G.M., en la que señaló:

Omissis (…)

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José V.C. Gozaine’)

.

De modo pues, que si se admitiese la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia Número 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

En este contexto, es menester traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que expresa:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo, esta interpretación ha sido extendida a aquellos casos en que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

Así las cosas, y visto que en el presente caso, la accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, esto es, a través de la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y por cuanto no se evidencia de autos que la accionante haya justificado en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, este Tribunal considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, estima que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.917, apoderada judicial de la ciudadana E.A.D.C.F.D.P., titular de la cédula de identidad N° V- 1.020.878, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).

LA JUEZ,

Y.V.R.

LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍREZ

YVR/MR/gag

Exp: JSCA3-O-2015-0005

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