Sentencia nº RC.000109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000823

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por fraude procesal, seguido por la ciudadana E.G.B.T., representada judicialmente por el abogado J.M.M.H., contra la ciudadana W.G.T.G., representada judicialmente por los abogados en ejercicio E.A.A.B. y G.A.D.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, con lugar la apelación ejercida por la actora, con lugar la demanda de fraude procesal y declaró la nulidad total del expediente N° 20879 contentivo del juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria intentado por la demandada en el juicio bajo decisión; en consecuencia, revocó lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de enero de 2013, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad propuesta por la demandada e inadmisible la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos , y 206 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, bajo los siguientes fundamentos:

…Asimismo ciudadanos Magistrados como quedo (sic) evidenciado y probado por ambos Juzgados (sic), se incurrió en el error delato hoy, en este orden el Juzgado (sic) Superior (sic) en la sentencia recurrida, se lee a su texto, que constato y patento (sic) de las actas que conforma el expediente lo siguiente, cito extracto de la sentencia.

Que es un hecho público y notorio que el día 24 de julio de 2009, las ciudadanas D.F.B. y V.F.B., hijas de la demandante E.G.B.T. y un nieto de dos (2) años de edad, estando de vacaciones en la I.d.M., abordaron junto con dos (2) personas más, una embarcación de nombre Río Apure, con matrícula ADKN D-2826, embarcación que naufragó aproximadamente a las 11.30 de la mañana, al norte de Cabo Negro, en las inmediaciones del Archipiélago Los Frailes, siendo las dos personas que acompañaban a las hijas y al nieto de la demandante rescatados con vida a las 4.30 de la mañana del día siguiente, pero que infortunadamente nada se sabe hasta la fecha de la suerte corrida por sus hijas y su nieto, tal como se desprende del expediente instruido por la Capitanía de Puerto Pampatar del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. (Subrayado y negrillas propios).

Probado este hecho por el juzgador en primera y segunda instancia, que se encuentra involucrado un nieto de nombre (omitido) (nieto) de 2 años presuntamente muerto, hijo de la presunta muerta D.F.B. hija está (sic) de la parte demandante, y para el momento en el cual inicio la presente causa, a quien (sic) le correspondía conocer, sustanciar y tramitar cualquier asunto es a los Tribunales (sic) con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden ciudadanos Magistrados en el presente caso, se evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa del niño (nombre omitido) (nieto) de 2 años de edad, por cuanto esta causa fue conocida y decidida en las dos instancias por jueces civiles, cuando una de las partes con interés actual en juicio, es el nieto de la demandante involucrado, al tener vocación hereditaria, y las normas especiales que regulan sus relaciones jurídico material y procesal es Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no eran competentes para conocer de la causa los juzgados civiles de primera y segunda instancia, por lo que se le violento el derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, e impide a la sentencia de fondo dictada el 14 de Agosto (sic) de 2014 alcanzar la fuerza de cosa juzgada, lo cual puede ser declarado por esta Sala de Casación de oficio.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto y verificado todo lo anterior, se puede decir con total certeza que la presente causa debió ser tramitada ante la competencia especial de Protección (sic), es decir, por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del ultimo (sic) domicilio del nieto de la demandante E.G.B.T., el niño (nombre omitido) de 2 años, por lo cual el trámite dado a la demanda por los jueces de instancia civil no estuvo ajustada a la legislación vigente para el momento de la interposición de la demanda, por estar vigente una ley especial (LOPNNA).

Es innegable también decir, que ambas instancias actuaron fuera del ámbito de su competencia material, lo cual evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes (niño) (nombre omitido), por cuanto esta causa fue conocida y decidida por órganos jurisdiccionales civiles aun cuando se hallaban involucrados los intereses del niño (nombre omitido), lo cual constituye una violación del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, motivo suficiente, para declarar con lugar la presente delación.

En razón de las consideraciones expuestas, solicito se declare procedente la denuncia por quebrantamiento de formas procesales por incompetencia material, ya que le corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados (sic) con competencia de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia no pueden tenerse como válidas, las sentencia (sic) dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito y el Juzgado Superior Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario ambos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, por ser dichas sentencias emanados por jueces incompetentes, en razón de contravenir estas sentencia (sic) el principio que las partes deben ser juzgadas por su juez natural, lo que patenta y da garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Por las razones suficientemente expuestas, respetuosamente solicito a esta honorable Sala, declare con lugar la presente denuncia que anule la sentencia recurrida y se ponga la causa al estado inicial de la demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional competente, Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Nueva Esparta, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por la ciudadana E.G.B. Tevian…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, al haberse tramitado el juicio por tribunales con competencia civil, considerando que debió ser tramitada ante la competencia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se encuentra involucrado el niño (nombre omitido) de 2 años, presuntamente muerto.

A los fines de determinar la competencia por la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, esta Sala ha establecido que es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.(Sent. S.C.C. de fecha: 9-04-08, caso: E.I.I.R., contra Yolimar A.H.D.).

En el mismo orden de ideas, respecto a las pretensiones en las cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, caso: L.M.R.d.A., ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

…De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, será de la competencia de la jurisdicción especial, toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa la Sala, que el sub iudice, se trata de una solicitud de declaratoria de muerte, en la que no tiene interés directo la menor involucrada ya que no funge como demandada en el proceso, además de quedar evidenciado que dicha solicitud no está encuadrada dentro de los supuestos establecidos en la jurisprudencia antes transcrita, donde se establece que será competencia de la jurisdicción especial, todo asunto en donde se vean involucrado los derechos e intereses patrimoniales, y en atención al anterior criterio de Sala Plena, el cual se acoge y reitera una vez más, esta Sala estima que es la jurisdicción ordinaria, y no la especial, la competente para la cognición del asunto, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de las actas del expediente se observa que el juicio versa sobre un fraude procesal intentado por la ciudadana E.G.B.T., contra W.G.T.G., con fundamento en diversas irregularidades ocurridas en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria intentado por la última de las precitadas, contra los ciudadanos: Danila, Valentina y D.A.F.B. y A.D. y A.D.F.T., -todos mayores de edad al momento de interposición de la demanda-, el cual fue tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado por ese tribunal bajo el N° 20879.10.

En tal sentido, es evidente que en el presente caso no están involucrados los derechos e intereses del niño mencionado por el formalizante y cuyo nombre se omite, por cuanto el mismo no es parte, ni en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria ni en el fraude procesal bajo decisión, lo cual no justifica su trámite ante los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ninguna instancia, motivo por el cual, esta Sala colige que en el sub iudice no hubo quebrantamiento alguno que generara indefensión por cuanto el conocimiento de la causa correspondía a los tribunales civiles, tal y como ocurrió, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción los artículos 12, 15 y 146 del mismo código, “…por considerar que la sentencia recurrida quebrantó formas procesales, al no constituirse el Litis (sic) consorcio pasivo necesario incurriendo en violación del derecho a la defensa y el orden público procesal…”.

El formalizante en su denuncia expresa:

…Ciudadanos (sic) Magistrados, con la venia que corresponde puedo decir que se patentiza la violación al ORDEN PÚBLICO PROCESAL, al haber omitido la sentencia hoy recurrida, el análisis de los presupuestos procesales de la pretensión ejercida por la actora del fraude procesal, ya que el Juzgado (sic) Superior (sic) declaró nula la sentencia que reposa al expediente No. 20.879 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Táchira, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentado por la ciudadana W.G.T.G., en contra de los ciudadanos: D.F.B., V.F.B., D.A.F.B., A.D.F.T., y A.D.F.T., la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010 con asiento diario No. 49 que declaró reconocida la relación concubinaria entre WILMAA G.T.G. y el fallecido D.A.F.M..

(…Omissis…)

Pero en el presente caso eso no ocurrió; por lo cual necesariamente debieron ser llamados al proceso para conformar adecuadamente la litis, toda vez que los intervinientes en la causa signada con el numero No. 20.879 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Táchira, tildada de fraude en el proceso, y como dos de los (sic) partes intervinientes presuntamente están muertas como consta a las actas del expediente documental marcada “A”, agregado al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante , que corresponde a la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 Abril de 2012, donde declaró con lugar la solicitud presentada por la ciudadana E.G.B.T., declarando presuntamente muertas a las ciudadanas hijas y el nieto S.D. (sic) FIEGUEROA hijo de D.F.B. le correspondía a sus presuntos herederos conformar un LITISCONSORCIO PASIVO necesario, y así debió de integrarse, pues se hallan en comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, en razón del interés legítimo, ya que la (sic) resultas afectaría la vocación hereditaria de todos los herederos que ut supra señale.

Magistrados con el respeto de su investidura, a saber que el juez es el rector del proceso, esté (sic) debió tomar los correctivos necesarios para depurar el mismo y al no hacerlo, vulneró lo pautado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; ya que dicho sentenciador no consideró la existencia de un LITISCONSORCIO PASIVO, y es necesario destacar que en el mismo fallo, dicho sentenciador reconoció que aparte de los actuantes en la causa, hay otros herederos del de cujus D.F., los cuales no fueron llamados a juicio como son D.F.B., D.A.F.B., A.D.F.T., y A.D.F.T., e igualmente hay evidencia que la ciudadana D.F. junto con su hijo S.D.F. presuntamente fallecieron, lo cual hace aún más el litigio, considerando que la decisión dictada por el juzgado superior hoy recurrida afectará derechos de personas que no actuaron en el juicio y por ello no pudieron defenderse; violándose de esta manera flagrante el ordinal 1° del artículo 49 la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Este orden racional, se quebrantan flagrantemente los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del juez de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y en la causa se encuentra (sic) pruebas suficientes que determinan que además del demandante y la demandada, existió como legítimos afectados los ciudadanos D.F.B., D.A.F.B., A.D.F.T., y A.D.F.T. e igualmente hay evidencia que la ciudadana D.F. junto con su hijo S.D. (sic) FIGUEROA presuntamente fallecieron, y este último está afectado.

Igualmente con fundamento en el principio de la adquisición procesal, y en concordancia con los artículos de la Ley (sic) adjetiva antes nombrada, me permito mencionarle ciudadanos Magistrados, que pueden observar en el escrito demanda que incorporo (sic) con las (sic) misma la (sic) siguientes documentales:

Consigno documental “C”, que corresponde al auto de admisión de la demanda por reconocimiento de la comunidad concubinaria que corresponde a la causa signada con el numero (sic) No. 20.879 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de ella se puede leer, cítese a los ciudadanos: V.F.B., D.F.B., D.A.F.B., A.D.F.T., y A.D.F.T..

Consigno documental “D”, que corresponde a copia certificada del expediente por reconocimiento de la comunidad concubinaria signada con el numero (sic) No. 20.879 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y se puede evidenciar las partes que integraron dicha causa y son los ciudadanos: V.F.B., D.F.B., D.A.F.B., A.D.F.T., y A.D.F.T., donde de haber sido valorado por el sentenciador, no hubiere incurrido en la deficiencia que está inmersa la sentencia contra la cual se recurre.

Como pueden verificar ciudadanos Magistrados, se violentaron los derechos sucesorales y garantías de lo (sic) ciudadanos antes mencionados, lo cual hace más evidente la ausencia del establecimiento adecuado del contradictorio en el litigio; y así dicha sentencia perturba e infringe de forma directa los derechos de los ciudadanos no llamados a juicio, ya que por el hecho de no actuar en el juicio estos herederos, al ser ignorados en la sentencia recurrida, no pudieron ejercer su legítimo derechos a la defensa, por la ausencia de legitimada pasiva necesaria. Situación está (sic) bajo los criterios adoptados por la Sala de Casación Civil en cuanto a la posibilidad de declarar inclusive de oficio la falta de cualidad de las partes, según las sentencias No. RC-000258 de fecha 20 de junio de 2011 y No. RC-000648 de fecha 10 de octubre de 2012.

Por las razones suficientemente expuestas, respetuosamente solicito a esta honorable Sala, declare con lugar la presente denuncia, por consiguiente se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de admisión, con el objeto que sea declarada la demanda inadmisible…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el quebrantamiento de las formas procesales contenidas en los artículos 12, 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil, que menoscabaron el derecho a la defensa al no haberse constituido debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto los demandados en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria signado con el No. 20.879 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fueron los ciudadanos: Valentina, Danila y D.A.F.B. y A.D. y A.D.F.T..

Visto lo delatado, es preciso revisar lo indicado al respecto por la sentencia recurrida, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:

…La cita doctrinal antes trascrita señala los tipos de litisconsorcio que existen en el Derecho (sic) Venezolano (sic), destacándose que el litisconsorcio, no solo alude a la pluralidad de sujetos activos y/o pasivos, sino además, a la necesidad de hacer concurrir al proceso a todos los sujetos que se encuentren involucrados en esa determinada relación jurídica que se discute, en cuyo caso se estaría ante un litisconsorcio necesario o forzoso.

En el presente caso, ciertamente en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, cuya nulidad se pretende por fraude procesal, participaron como codemandados los ciudadanos: D.F.B., V.F.B., D.A.F.B., A.D.F.T. y A.D.F.T..

Ahora bien, en la causa que aquí se ventila, de acuerdo a la doctrina procesal vertida anteriormente acerca de la tipología de litisconsorcio que admite el Derecho (sic) Venezolano (sic), se tiene que el fraude procesal reviste carácter eminentemente de orden público, y que la acción se ejerce contra la persona o personas responsables de las maquinaciones y artificios. Por lo tanto, en el caso de marras no ha lugar a la conformación de un litis consorcio pasivo de todos los sujetos procesales que fueron demandados en el proceso cuya nulidad se pretende, ante la eventual procedencia de la acción de fraude incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Además, la hoy demandada de autos W.G.T.G., quien solicitó la declaratoria judicial del concubinato que existió entre su persona y el fallecido ciudadano D.A.F.M. (sic), a todo evento sería la única persona que se vería afectada por la nulidad de dicho procedimiento y no la comunidad de demandados que existió en la referida acción judicial…

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se observa que el ad quem ante el alegato de existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, consideró que no ha lugar al mismo por cuanto el fraude procesal se ejerce contra la persona o personas responsables de las maquinaciones y artificios, y tratándose de una demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria cuya nulidad se pretende mediante el fraude procesal incoado, la ciudadana W.G.T.G., sería la única persona que se vería afectada por la nulidad de dicho procedimiento y no la comunidad de demandados que existió en la referida acción judicial, pues es a ella a quien favorece el reconocimiento de la unión concubinaria declarada en el cuestionado juicio.

Respecto al tema del litisconsorcio esta Sala ha sostenido en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. y otros contra D.H. y otro, en la cual se dejó sentado:

“...En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda...”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la anterior jurisprudencia, la Sala constata que la juez de la recurrida con tal pronunciamiento actuó acertadamente sin menoscabar derecho a la defensa alguno, por cuanto en el sub iudice no existe pluralidad de sujetos pasivos unidos por una misma relación jurídica -que es la característica para determinar la existencia de un litisconsorcio necesario- que deban concurrir forzosamente al juicio, ya que tratándose de un fraude procesal por las irregularidades cometidas en el juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, en el cual la titular de tal derecho en aquel juicio fue la ciudadana W.G.T.G., es ella la afectada por la nulidad del mismo y por tanto la única legitimada para ser demandada en el caso bajo decisión.

En razón de lo anterior, estima la Sala improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN A LA LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la Infracción del artículo 419 del Código Civil por error de interpretación, bajo los siguientes argumentos:

“…Ciudadanos Magistrados debo expresarles que la decisión recurrida dice lo siguiente:

‘…En el caso de marras, el interés existe, pues la demandante se afirma titular de una relación jurídica material en contra de la ciudadana W.G.T.G., ya que señala en su libelo que obra como la madre de V.F.B., por ser su presunta heredera ab intestato y estar legitimada para solicitar su presunción de ausencia por muerte; y que demanda a G.T.G. por el FRAUDE PROCESAL cometido en el juicio de Reconocimiento (sic) de Unión (sic) Concubinaria (sic) que interpuso contra los herederos de D.A.F.M. (sic), a fin de perjudicar los derechos de sus hijos DANILA, VALENTINA y A.D.F.B.. Entonces, la actora se afirma titular de un derecho y afirma contra quien pretende hacer valer su derecho, por lo que las partes de este juicio ostentan la legitimación activa y pasiva respectivamente, Y ASÍ SE RESUELVE…’.

La decisión recurrida, interpretó el contenido de la norma en cuestión, de la siguiente manera, en el sentido que al tener la actora la legitimidad para solicitar judicialmente la presunción de muerte por accidente (art. 438 y 438 Código Civil) de sus hijas presuntamente muertas, este acto de solicitar la acreditada o la legítima para poder ella presentar la demanda por fraude procesal.

Pero dicha interpretación soslayada y sesgada no es acorde con el contenido de la norma 419 del Código Civil la cual dice:

(…Omissis…)

La correcta interpretación del artículo 419 del Código Civil, establece que en caso de presunción de muerte por accidente (aplicable por remisión del artículo 439 ejusdem), el Juez (sic) del último domicilio de los ausentes, es quien en definitiva ante la ausencia de apoderado constituido antes de la ausencia, puede nombrar apoderado para las acciones en las que los ausentes tengan interés (proponer demandas).

En razón de lo suficientemente expuesto se concluye que dicho error fue determinante, pues de no haber sido así, se hubiere declarado con lugar la falta de cualidad activa de la ciudadana E.G.B.T., sustentado en que la misma carece de la autorización judicial para poder proponer o intentar la demanda en nombre de sus presuntas causantes no declaradas muertas aún, tal es así ciudadanos Magistrados que de la revisión de las actas del expediente se puede comprobar que la demanda fue admitida el 09 de enero del año 2012 y la sentencia de la declaración de presunción de muerte consta a la documental “A”, es de fecha 12 de abril de 2012; por tales razones es procedente pedir que la presente denuncia sea declarada con lugar…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 419 del Código Civil, al haber considerado que al tener la actora la legitimidad para solicitar la presunción de muerte por accidente de sus hijas, ello la acreditaba o legitimaba para demandar por fraude procesal, siendo que al momento en el cual esta intentó la demanda, las hijas no habían sido declaradas muertas mediante sentencia judicial, con lo cual se hubiese declarado la falta de cualidad de la demandante.

Respecto a lo delatado, la recurrida indicó lo siguiente:

…En el caso de marras, el interés existe, pues la demandante se afirma titular de una relación jurídica material en contra de la ciudadana W.G.T.G., ya que señala en su libelo que obra como la madre de V.F.B., por ser su presunta heredera ab intestato y estar legitimada para solicitar su presunción de ausencia por muerte; y que demanda a G.T.G. (sic) por el FRAUDE PROCESAL cometido en el juicio de Reconocimiento (sic) de Unión (sic) Concubinaria (sic) que interpuso contra los herederos de D.A.F.M. (sic), a fin de perjudicar los derechos de sus hijos DANILA, VALENTINA y A.D.F.B.. Entonces, la actora se afirma titular de un derecho y afirma contra quien pretende hacer valer su derecho, por lo que las partes de este juicio ostentan la legitimación activa y pasiva respectivamente, Y ASÍ SE RESUELVE…

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida consideró que la parte actora tiene interés por cuanto obra como la madre de V.F.B., por ser su presunta heredera ab intestato y estar legitimada para solicitar “…su presunción de ausencia por muerte…”, razón por la cual declaró que esta ostenta legitimación activa.

Ahora bien, la denuncia radica en que el formalizante considera que la parte actora no estaba legitimada para demandar por fraude procesal, por cuanto al momento en el cual se introdujo la demanda el 9 de enero del año 2012, las hijas de la actora no habían sido declaradas muertas, sino que fue el 12 de abril de 2012, cuando el tribunal declaró la presunción de muerte de estas.

En relación con ello, se evidencia que si bien es cierto para el momento de interposición de la demanda de fraude procesal, la sentencia que declaró la presunción de muerte de las ciudadanas Danila y V.F.B. no había sido dictada, no es menos cierto que de las actas corre inserta tal declaratoria a los folios 301 al 309 de la pieza 1 del expediente dictada en fecha 24 de abril de 2012.

En tal sentido, esta Sala considera que el declarar la procedencia de la presente denuncia por lo argüido por el formalizante, no es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de las actas del expediente se evidenció que la actora posee la autorización judicial para poder proponer o intentar la demanda en nombre de sus presuntas causantes declaradas muertas, razón por la cual la delación por errónea interpretación del artículo 419 del Código Civil debe desestimarse. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2014.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000823

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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