Decisión nº OH03-V-2005-000199 de Juzgado Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoHomologación De Rev. De Oblig. De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos (02) de octubre de 2009

199° y 150°

Asunto N° OH03-V-2005-000199

MOTIVO: CUMPLIMIENTO y REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.058.101, domiciliada en la Urbanización La Arboleda, Calle Principal, Casa Nº 20-12, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.F.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.198.

DEMANDADO: M.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.269, domiciliado en Residencias EUDA, Pent House, Sector S.R., Av. J.A.A., Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: E.G.E., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376.

BENEFICIARIAS: “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, actualmente de veinte (20) y quince (15) años de edad, respectivamente.

Antecedentes del Caso

Se inicia el presente Asunto ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, seguidamente conoce por declinatoria de competencia la extinta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de diciembre de 2007, la misma fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.

I

Parte Narrativa

En fecha 22-11-2004 se admite por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la solicitud de REVISIÓN y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguida por la ciudadana E.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.058.101, de este domicilio, a favor de sus hijas, las hermanas antes identificadas, contra el ciudadano M.P.

CARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.269, y domiciliado en las Residencias EUDA, Pent House, Sector S.R., Av. J.A.A., Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui; con fundamento en los artículos 1, 4, 8, 12, 15, 30, 41, 42, 53, 54, 223, 226, 365, 369, 371, 374, 375, 377, 378, 383, 384, 389, 511, 512, 521, 453 y 451, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto la demandante manifestó a través de mandatario judicial que estaba divorciada del ciudadano M.P.C., por sentencia definitivamente firme, que en la misma se estableció todo lo referente a las Instituciones Familiares para con sus menores hijas, que el demandado a pesar de contar con los recursos económicos suficientes no cumple con la obligación de alimento para con hermanas Plata Smeraldi (…). En su narración dice, que el demandado cumplió con el acuerdo suscrito y homologado en la sentencia de divorcio durante el primer año, pero que la situación se torno irregular a partir del año 1.998, que la falta de pago oportuno generaban atrasos para con los proveedores de sus hijas, que la situación de incumplimiento se agravó aún más cuando la niña mas pequeña, se le diagnostica una enfermedad crónica que la imposibilita para hacer las tareas más sencilla de una niña de su edad, en vista que el tratamiento y pago de honorarios es sumamente oneroso, que la dicha situación de atraso en el pago se agudizo a partir del mes de Septiembre de 2.003, porque el ciudadano M.P. dejo de sufragar las obligaciones asumidas para con sus hijas, que en reiteradas oportunidades intentó comunicarse vía telefónica con el requerido a fin de lograr un arreglo extrajudicial, así también expresó que la cantidad que se fijo en la sentencia de divorcio en el año 1.996, fue de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) siendo esta ajustada cada año y que la misma a todas luces es insuficiente y ridícula para la fecha actual, que recibió del ciudadano M.P. dos (02) pagos en los meses de Septiembre y Octubre de 2.004, por la suma de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs.), que el padre se ha escusado por la falta de pago alegando no contar con los recursos económicos y que no dispone de trabajo fijo, siendo presta servicios personales y profesionales para la empresa CESCA. Así mismo indico en su libelo, que acudía a demandar al padre biológico de sus hijas por incumplimiento de la obligación de alimento, o en su defecto lo condenara en lo siguiente: A) Pagar la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (1.400.000,00 Bs.) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) por concepto de obligación alimentaría atrasadas de los meses de Septiembre de 2004 a Noviembre de 2005. B) Cancelar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00 Bs.), o TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) por concepto de cuotas adicionales (Bonificaciones Escolares y Decembrinas) correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre de los años 2003 y 2004. C) Aceptar y Obligarse al pago de la Obligación de Alimentos para con sus hijas fijada en la cantidad de dinero equivalente a Cuatro (04) salarios urbanos, el mismo para la fecha era de (321.235,50 Bs.), para cada una de sus hijas. D) En aceptar y obligarse al pago, de la cantidad de dinero equivalente a dos (02) salarios mínimos urbanos mensuales, el cual es de (321.235,50 Bs.) para cada una de sus hijas, al inicio de Septiembre y Octubre de cada año, hasta tanto éstas puedan procurarse su propio sustento o cese la obligación alimentaría como lo prevé el artículo 383 de la Ley que rige la materia. E) En aceptar y obligarse expresamente a revisar anualmente las cantidades de dinero fijadas por concepto de Obligación de Alimentos y Cuotas Adicionales (Bonos) hasta la extinción de dichas obligaciones como esta previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 383. F) En convenir y aceptar pagar los intereses moratorios causados por el retardo culpable del ciudadano M.P. en el pago de la obligación alimentaría, desde el día 27-11-1997, calculados al 12% anual. G) En pagar las costas correspondientes a este proceso judicial. H) Que se ordene a través de una evaluación pericial la corrección monetaria o ajuste por inflación, de las cantidades de dinero que se han requerido al ciudadano M.P.. En referencia a las medidas Cautelares o Provisionales, solicitó: A) Ordenar a la empresa de Servicios Electrónicos de Seguridad (SESCA), retuvieran al

ciudadano M.P., las cantidades de dinero que pague o adeude al mismo, hasta por la concurrencia de 108 mensualidades anticipadas, esto es la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Seis con Cuarenta Céntimos (138.773.606,40 Bs.). B) Decretar Medida Cautelar de Embargo de los Bienes Muebles, propiedad del ciudadano M.P., hasta por la concurrencia de las cantidades de dinero adeudas a sus hijas incluyendo las costas procesales Trazadas en un 30% de la cuantía de esta acción. C) Suspender El Régimen e Visita acordado para con sus hijas, hasta tanto sea rehabilitado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. D) Solicitó se decretará Medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano M.P., para evitar que el mencionado ciudadano pretenda sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones y de los efectos de esta acción judicial. Ahora bien, el Tribunal de la Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada al presente asunto mediante auto de fecha 22/11/2004, asignándole el número BP02-Z-2004-002580, ordenando la citación del demandado, a los fines que de su contestación de la demanda o manifieste lo que a bien tenga, y se ordeno la apertura de cuadernos separados para proveer sobre las medidas de embargo. Así mismo se le hizo un llamado de atención al apoderado judicial por haber pasado seis (06) meses desde que consigno la solicitud y no haberle dado el impulso procesal correspondiente, visto que éste alego que el referido Tribunal dilato ilegítimamente el cumplimiento de Obligación de Alimento. En fecha 13 de Octubre de 2005, mediante auto dictado por el Tribunal de Protección, Juez Unipersonal de la Sala Nº 01, de Barcelona, dejo constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio y de contestación, previo anuncio por el Alguacil del Tribunal, y se dejo abierto el acto hasta las 2:30 pm, para que el ciudadano M.P., procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, corre inserto en el folio Sesenta y Nueve (69) de este expediente. El día 13-10-2005, a través de acta el Tribunal de Protección de la Sala Nº 01 de Barcelona, deja constancia de la contestación de la demanda hecha por el ciudadano M.P., asistido por su apoderada judicial Dra. E.G.. Riela inserto en los folios Noventa y Ocho (98) al Ciento Cinco (105) de este expediente, comprobante de recepción de la URDD del Circuito Judicial de Barcelona, de fecha 01-11-2005, donde se deja constancia del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de 07 folios útiles, en el cual desconoce las pruebas promovidas por el accionado. Riela inserto a los folios Ciento Siete (107) al Ciento Diecisiete (117), comprobante de recepción de la URDD del Circuito Judicial de Barcelona, de fecha 02-11-2005, donde se deja constancia del respectivo escrito de promoción de pruebas y sus anexos. En fecha 07-11-2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto se declara Incompetente para seguir conociendo de esta causa y Declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud que las hermanas Plata Smeraldi, tienen su residencia fijada en este Estado. En fecha 07-11-2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de establecerle lapso probatorio, deja constancia mediante auto que el mismo se encuentra en fase probatoria y se procedió a declinar la competencia de la presente causa a esta Circunscripción Judicial. En fecha 16/11/2005, el suprimido Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a cargo de la jueza T.P. da entrada a la presente demanda y apertura expediente asignándole el número J2-6887-05, librando exhorto al demandado en vista que reside en el Estado Anzoátegui, con la finalidad de practicar su citación personal y ordena reponer la causa a estado de apertura del lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas. En fecha 26 de abril de 2006, la suprimida sala dicto Medida de Embargo hasta por el equivalente al equivalente a setenta y dos mensualidades que ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, con el fin de garantizar las obligaciones futuras de las mencionadas hermanas. En fecha 21 de Abril de 2006, siendo las 10:00 am, comparecen ante la extinta sala de Protección las hermanas Plata Smeraldi, en presencia de la Dra. M.Q.R., Fiscal Auxiliar VIII, la

adolescente, corre agregado en los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de este expediente, con el fin de garantizar su derecho a opinar y ser oído. En fecha 26 de Abril de 2006, la extinta Sala difiere la oportunidad para dictar sentencia definitiva para el 5to día de Despacho siguiente a que conste en auto toda la información solicitada, corre inserto en el folio Veintiuno (21) de este expediente. En fecha 05-06-2005, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia, apela del auto dictado por la extinta Sala, en fecha 26-05-2006, en donde se admiten unas pruebas, sobre las cuales no se proveyó en su oportunidad, corre agregado en el folio Ochenta y Cuatro (84), de este expediente. En fecha 05-06-2006, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de argumentos y solicitud de proferimiento de sentencia definitiva, constante de ocho folios útiles, corre inserto en los folios Ochenta y Cinco al Noventa y Dos (92) de esta causa. En fecha 06-06-2006, la extinta Sala dicta auto, a los fines de notificar a las partes, con la finalidad que comparezcan ante este Tribunal para sostener entrevista con la Jueza, en vista de los conceptos ofensivos explanados en los escritos, logrando con tal argot poner en tela de juicio la investidura de la Jueza de esta Sala, riela en los folios Noventa y Tres (93) al Noventa y Cinco (95), de este expediente. En fecha 10/07/2006, comparece la Apodera Judicial de la parte demandada y mediante diligencia manifiesta a la suprimida Sala, que la fecha que se pauto para la celebración del acto conciliatorio su mandante no podrá hacer acto de presencia, sin embargo sugirió que se realizara el día 26-07-2006, corre inserto en el folio Ciento Cincuenta y Siete (157), de este expediente. En fecha 13/07/2006, el Tribunal dicta auto en el cual ordena librar boleta de notificación a la parte actora para que comparezca el día Miércoles 26-07-2006, a las 11:00 de la mañana, a los fines de celebrar el acto conciliatorio entre las partes, riela en los folios Ciento Cincuenta y Ocho al Ciento Cincuenta y Nueve (159), de este expediente. En fecha 26-07-2006, comparece el ciudadano M.P. y su Apoderada Judicial y mediante diligencia deja constancia que la parte actora no compareció a la realización del acto conciliatorio, manifestando su disposición a realizar la misma, así mismo expreso que consta en autos la notificación hecha a la ciudadana E.S., corre inserto en el folio Doscientos Veinticuatro (224), de este expediente. Riela agregados a los autos Doscientos Veintinueve (229) al Doscientos Noventa y Tres (293), de este expediente Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, la misma declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial contra el auto de fecha 28-03/2006, por la Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de igual confirmó parcialmente el referido auto, admitió la prueba de informes promovida en capitulo Tercero, Literal “F”, del escrito de promoción de pruebas, ordenando al Tribunal Ad quo fijar plazo para su evacuación y una vez precluído el mismo proseguir la causa hasta sentencia definitiva. En fecha 01/08/2006, la extinta Sala dicta auto en el cual acuerda agregar al expediente sentencia Nº 07057-06 nomenclatura del Tribunal Ad quem, de fecha 07-07-2006, así como también la admisión de la prueba de informe promovida en capitulo Tercero, Literal “f”, del escrito de promoción de pruebas, introducido por el Apoderado Judicial en fecha 28-03-2006, en virtud de apelación interpuesta por el mismo, en consecuencia, se ordenaron los oficios correspondientes, acordándose que una vez conste en autos la información solicitada, esta Sala dictaría sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corre inserto a los folios Doscientos Noventa y Cuatro (294) al Doscientos Noventa y Cinco (295), de esta causa. Comparece en fecha 06-12-2.006, la accionante con la debida asistencia jurídica, solicitando el abocamiento de la nueva jueza conformidad con el Artículo 14 del código de Procedimiento Civil y 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 121. Mediante actuación de fecha 13-12-2.006, la Jueza Unipersonal Nº 2 , L.M. se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 177 de la LOPNA y 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes, a tal efecto se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, para lograr la

notificación de la parte demandada, folios 122 al 126. Al folio 296. En fecha 08-10-2.007, mediante actuación dictada, se ordenó reponer la causa al estado de apertura del lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas. Comprobante de Recepción de Documento de la URDD de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibe Oficio Nº 429-07 de fecha 16-10-2.007 emitido por la Rectoría de este Estado, a través del cual solicitan copia certificada del presente expediente requeridas por la Inspectoría General de Tribunales. En fecha 23 de octubre de 2008, la jueza L.M., procede a fijar audiencia para el día miércoles 10 de diciembre de 2008, con el fin de dictar la dispositiva del fallo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 681 y 485 de la LOPNNA. En fecha 10 de diciembre de 2008, la referida jueza levanta acta a los fines de declarar desierto el acto en virtud de la incomparecencia de las partes del presente asunto. En fecha 12 de diciembre de 2008, la jueza de la causa procede a levantar acta con el objeto de inhibirse del conocimiento del presente asunto. En fecha 12-01-2009 el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, declara CON LUGAR la inhibición planteada. En fecha 08 de enero de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe librando las respectivas boletas de notificaciones a las partes. En fecha 18 de mayo de 2009, una vez vencido el abocamiento, se dicta auto en el cual se repone la causa a estado de evacuación de pruebas, se fija oportunidad para garantizar el derecho a opinar y ser oído de las hermanas de autos, y a recabar pruebas y se fijó oportunidad para dictar la dispositiva del fallo para el día jueves 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual solo compareció la apoderada de la parte demandada y la Defensa Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción, a los fines de garantizar la defensa de las hermanas de autos, en la cual una vez incorporadas las pruebas promovidas en el presente asunto, se dictó la dispositiva del fallo levantando acta con los presentes e informándoles a las partes que en un lapso de cinco (05) días sería publicada la sentencia en extenso.

II

Contestación de la Demandada

Alega el demandado en su escrito de contestación, asistido por la Abogada E.G.E.. Inpreabogado Nº 31.376, que es cierto que para el año 1.996, convino con la parte actora la suma de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) hoy CIEN BOLIVARES (Bs 100,00), por concepto de Obligación de Alimentos para con sus hijas, que dicho monto siempre fue suministrado en mayor cantidad y cumplido a cabalidad, que de igual forma se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres aumentar la cantidad establecida y que la misma siempre se ha venido incrementando. En el capitulo II del escrito de contestación de la demanda, el precitado ciudadano, negó rechazo y contradijo que el haya incumplido con la Obligación de Alimento, porque si hubiese sido así sus hijas no mantuvieran excelentes relaciones con éste, así mismo negó, rechazo y contradijo la demanda por incumplimiento de Obligación de Alimento, tanto en los hechos como en el derecho por resultar una falacia y por resultar inverosímiles los alegatos esgrimidos por la parte actora, de igual forma negó y rechazo que haya hecho aportes atrasados y que estos produjeron una presenta mora en los acreedores de los servicios de las hermanas Plata Smeraldi, en el mismo sentido negó rechazo y contradijo el ciudadano M.P., que esta en mora con el cumplimiento de sus obligaciones como padre, y mucho menos que haya sido negligente en el tratamiento para la enfermedad de la hija Plata Smeraldi mas pequeña. Manifiesta que él no ha omitido o eludido sistemáticamente el pago de las obligaciones naturales y legales para con sus hijas, que no se ha negado al ajuste actual de la Obligación de Alimentos, negó rechazo y contradijo que no realizó dos (02) pagos por la suma de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs.) hoy SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs 700,00), en el año 2004, discriminado en dos abonos por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) y Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) respectivamente, en virtud que en ese año se depositó la suma de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 MM) hoy DIEZ MIL BOLIVARES. Expreso el demandado

que la pretensión de la parte actora pareciera obedecer a otras razones, ya que siempre ha sido un padre responsable de las obligaciones asumidas para con sus hijas (…), que la relación con sus hijas siempre ha sido afectiva y no es mucho mejor por que la madre se niega a que las hermanas Plata Smeraldi compartan con su padre y sus hermanitos, de tal forma que el Régimen de Visita siempre se ha cumplido a capricho de la ciudadana E.J.S., que él siempre y en todo momento de su vida, ha querido y cuidado a sus hijas nunca las ha abandonado ni moral ni materialmente (…), sigue manifestando el ciudadano M.P. que él ha hecho sacrificios personales, en el sentido de sacrificar a sus otros tres (03) hijos, de Tres (03) y Ocho (08) años respectivamente, a quienes ha privado de privilegios por cumplir con la Obligación de Alimentos hoy obligación de manutención de sus hijas y muchos de sus caprichos, con la intención de evitar que la ciudadana E.J. madre las hermanas Plata Smeraldi, lo convierta en un problema que al fin y al cabo perjudique a sus hijas (…) que ha cumplido con su Obligación de Alimento no sólo en los términos legales como aduce la accionante sino mucho más que eso, ha cumplido de corazón y que por razones que el Apoderado Judicial (primo) de su ex cónyuge desconoce, ha cumplido por que ama a sus hijas, y la demostración del afecto no sólo se reduce a un puñado de dinero, por ello le sorprende cuando afirman que sólo aporto Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs.) hoy SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs 700,00), en el curso del año 2004, que desde el año 1.996, no se ha ajustado la Obligación de Alimento, todo esto es falso porque ha realizado depósitos en la cuenta personal de la ciudadana E.S., o cuando por indicaciones de ésta los ha realizado en la cuenta de su hija mayor, sin tomar en consideración que en otras oportunidades el dinero se lo ha entregado personalmente a la citada ciudadana ó a su hija para que lo entregue a su madre, ó ha realizado compras de ropa, zapato, útiles escolares, facturas que materialmente no ha guardado porque confía en la buena fe de la madre de sus hijas. En el mismo contexto de ideas, el ciudadano M.P., relata que durante los años 2002 y 2003, depositó por concepto de Obligación de Alimentos la cantidad de Trece Millones Seiscientos Mil Bolívares (13.600.000,00 Bs.), hoy TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, así mismo canceló por el mismo concepto la suma de Diez Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.10.680.000,00), hoy DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES a través de depósitos realizados en el Banco Provincial, de igual manera para el año 2005, en un periodo de Nueve (09) meses se depósito por la Obligación Alimentaría la suma de Quince Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (15.140.000,00 Bs.), hoy QUINCE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES con relación al supuesto abandono de la niña mas pequeña, antes identificada (…) que en la actualidad la citada niña ya supero la enfermedad y que resulta irresponsable la afirmación de la parte actora al referirse que desconoce la enfermedad y manifestar que se podría morir, que las hermanas Plata Smeraldi, siempre han disfrutado de una póliza de seguro, dicha póliza en la actualidad se mantiene con Multinacional de seguros con una cobertura de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00 Bs.), hoy TREINTA MIL BOLIVARES la misma se renueva automáticamente y que él deposito en la cuenta de la ciudadana E.J.S. en diferentes fechas del mes de Julio la Suma de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (1.850.000,00 Bs.) hoy UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES y que en el mes de Septiembre del año 2003, realizo varios depósitos en diferentes fechas por la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares (1.380.000,00 Bs.), es decir, UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES…. En consecuencia negó que él haya incumplido con sus obligaciones como padre, mucho menos que no haya aumentado la cantidad irrisoria fijada por la parte actora y que siempre ha suministrado de manera permanente y hasta adicional, destaca el ciudadano M.P., que el último depósito realizado en el mes de Septiembre del año 2005, fue por la suma de Un Millón Novecientos Sesenta Mil Bolívares (1.960.000,00 Bs.), hoy UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES dicha cantidad no necesita ajuste alguno por influencia de terceras personas, puesto que siempre ha surgido de mutus propio (…) así mismo manifestó que las beneficiarias no han estado en morosidad con el colegio, en virtud que él deposito para cubrir este gasto, por lo cual no ha ocasionado perjuicio directo ni

inmediato a sus hijas, que no es cierto que deba la cantidad de Un Millón Cuatrocientos (1.400.000,00 Bs.) hoy UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES , por concepto de Obligación de Alimentos insolutas correspondiente a Septiembre de 2003 a Noviembre de 2004, ya que el requerido no ha dejado de cumplir con sus obligaciones. Con respecto a las cuotas adicionales correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre de los años 2003-2004, por la suma de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00 Bs.), hoy TRES MIL BOLIVARES para sufragar gastos de útiles escolares, uniformes y juguetes navideños etc, no los debe, ya que en estos días sus hijas estaban con él, alega que no esta obligado a cancelar la cantidad de cuatro (04) salarios mínimos por concepto de obligación de alimento, en vista que deben ser tomadas las necesidades de las niñas , así como también la de los sus otros tres hijos… que siempre ha cancelado las matriculas escolares de sus hijas, y que las mismas son incrementadas cada año para que éstas queden inscritas para el nuevo año escolar (…), que el ciudadano M.P. no esta obligado a cancelar los intereses moratorios por retardo culpable… , de igual forma no considera ser condenado en costas procesales por la cantidad que indica el apoderado judicial, ya que no hay fundamentos para activar el Órgano Jurisdiccional, en virtud de haber cumplido con sus obligaciones, y que tampoco hay lugar a una experticia complementaría ni nada que indexar, por último expreso en su escrito no estar de acuerdo en que sean decretadas las medidas cautelares solicitadas por la demandante, ya que no hay nada que asegurar, y en consecuencia no hay mérito para ello, porque siempre ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como padre, y que de viajar fuera del País lo hará oportunamente acompañado de sus Seis (06) hijos.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN

De la Parte Actora:

Pruebas Documentales:

1) Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las tres (03) hermanas Plata Smeraldi, donde se evidencia la filiación existente con el obligado alimentario, a las cuales este tribunal tiene como fidedignas y se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos expedidos por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, los cuales no fueron tachados, impugnados, ni desconocidas por la parte contraria. 2) Copia Fotostática del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes no Contenciosa, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18-11-1996, la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedignas y se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público expedidos por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, a los fines de evidenciar los acuerdos llegados por las partes en ele año 1996. 3) En cuanto a los estados de Cuenta General y movilizaciones del Banco Provincial, cuenta corriente, Nº 0108-0255-0100004078, a nombre de E.S., desde el 01-01-1.999 hasta el 21-10-2005, este tribunal considera que al no poder constatarse el nombre de quien realizó cada operación, no le puede conceder valor probatorio.- 4) En cuanto al Sobre de Manila contentivo de originales de Facturas y comprobantes, marcadas con el número Dos (02) hasta el Sesenta y Ocho (68), correspondientes a compras de alimentos, útiles escolares, telas para confeccionar ropa, y pago de servicios públicos, las mismas son instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por tanto, este tribunal no puede concederle valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5) En cuanto al Sobre de Manila contentivo de originales de Facturas y comprobantes, marcadas con el número Sesenta y Nueve (69) hasta el Ciento Dieciocho (118), correspondientes a compras de alimentos, útiles escolares, telas para confeccionar ropa, y pago de servicios públicos, las mismas son instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por tanto, este tribunal considera que no le puede conceder valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6) En cuanto a los recaudos marcados con los números Ciento Diecinueve (119) hasta el Ciento Treinta y Siete (137), Facturas Originales correspondiente al pago de condominio del inmueble donde habitan las hermanas Plata Smeraldi, inscripción o matricula y mensualidades de colegios, compra de útiles escolares, uniformes , las mismas son instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por tanto este tribunal, no puede concederle valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7) En cuanto al Sobre Manila contentivo de originales de facturas y comprobantes de caja, marcados con los números Ciento Treinta y Ocho (138) al Doscientos Diez (210), correspondiente a pagos de servicios médicos, exámenes de laboratorios de las hermanas Plata Smeraldi, las mismas son instrumentos privados que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por lo este Tribunal no puede concederle valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de Informes:

1) En lo referente a recabar la Sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 434 y 435 eiusdem, este Tribunal considera que aún cuando no consta en autos la copia certificada de la misma y por cuanto el tribunal de Anzoátegui al momento de admitir la demanda se limitó a instar a la parte a solicitar la consignación de dicha sentencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada la copia consignada al momento de la interposición de la demanda, tal y como se señaló precedentemente, a los fines de evidenciar los acuerdos llegados por las partes en el año 1996. 2) Respecto a lo solicitado de oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nororiental, Gerencia Regional de Tributos Internos del Estado Anzoátegui, a los fines que informaran el Nº de RIF y el Nº NIT, la situación fiscal, copias de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, del ciudadano M.P., este Tribunal considera que debe desechar esta prueba por cuanto impertinente, toda vez que la misma nada aporta al proceso, no obstante, al momento de celebrarse la audiencia de evacuación de pruebas, se formulo la pregunta a la defensa pública quien garantizaba los derechos de las hermanas de autos, si insistía en dicha prueba, a lo cual respondió de forma negativa, por tanto, se prescinde de la misma para dictar sentencia.3) Respecto a lo solicitado para que se oficiara a la Oficina Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, ubicado en Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., para que remitiera certificación de los ingresos mensuales de la ciudadana M.M.M.D.P., entres otros, este Tribunal considera que por cuanto la misma fue negada en el auto de admisión, no se le concede valor probatorio. 4) En cuanto al oficio recibido de la Fundación Colegio Internacional Puerto La Cruz, donde informa que el niño hijo del ciudadano obligado alimentario en segundas nupcias, inicio estudios en dicha institución el día 30-08-2002, este tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento civil. 5) En cuanto a la información suministrada por la empresa CLEANER´S EQUIPMENT & SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (CESCA), donde señala que el ciudadano M.P. es empleado de dicha empresa, se desempeña como Gerente de Relaciones Comerciales y que para la fecha de dicha información devengaba la cantidad de Cuatro Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 4.100.000,00) y que los beneficios son dos meses de utilidades en el mes de Diciembre, este Tribunal la aprecia y le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar el sueldo que devengaba el obligado alimentario para la fecha. 6) Solicitó oficiar a Banesco Banco Universal, Vicepresidencia Regional, Calle Libertad, Torre Unión, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., a los fines que informaran los números de tarjetas de crédito su validez nacional o internacional, números de cuentas y límite de crédito de dichas tarjetas asignadas al ciudadano M.P., fechas de emisión de las tarjetas, movimiento mensual promedio de las cuentas de las tarjetas de créditos en el período comprendido entre el 01-01-1.999 hasta el 28-02-2006, ambos inclusive, esta juzgadora considera que la misma debe ser desechada por impertinente, toda vez que nada aporta al proceso, no obstante, al celebrarse la audiencia de evacuación de pruebas, se formulo la pregunta a la defensa pública quien garantizaba los derechos de las hermanas de autos, si insistía en dicha prueba, a lo cual respondió que no, por tanto, se prescinde de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. 7) En cuanto a los estados de cuenta emanados del BBVA Banco Provincial, que el ciudadano Smeraldo Smeraldi Boscolo, mantiene abierta en el período comprendido entre el 01-01-1.999 hasta el 28-02-2006, y transferencia de cantidades de dinero para que sean acreditadas a la cuenta corriente Nº 0108-0255-0100004078, a nombre de E.J.S.C., que remita una certificación de las fechas en que fueron transferidos dichos fondos a la cuenta señalada, este tribunal considera que al no poder constatarse el nombre de quien realizó cada operación, no puede concederle valor probatorio. 8) Solicitó oficiar a la Policlínica Metropolitana, ubicada en la Urbanización Caurimare, Calle A-1, Edificio Policlínica Metropolitana, Planta Baja, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que indicara la persona natural o jurídica que han asumido la responsabilidad de pago por concepto de honorarios profesionales, servicios de material quirúrgico, exámenes de laboratorios, servicios de hospitalización y atención médica en general, por servicios prestados a las hermanas Plata Smeraldi, en el período comprendido entre el 01-01-1.996 hasta el 28-02-2006, este Tribunal la aprecia y le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. 09) Solicitó se oficiara al Centro Médico La Floresta, ubicada en la Urbanización La Floresta, Av. Principal de la Floresta, Edificio Clínica La Floresta, Planta Baja, Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines que indicara la persona natural o jurídica que han asumido la responsabilidad de pago por concepto de honorarios profesionales, servicios de material quirúrgico, exámenes de laboratorios, servicios de hospitalización y atención médica en general, por servicios prestados a las hermanas Plata Smeraldi, en el período comprendido entre el 01-01-1.999 hasta el 28-02-2006, esta juzgadora considera que por cuanto no constan las resultas en el presente juicio, y al celebrarse la audiencia de evacuación de pruebas, se formulo la pregunta a la defensa pública quien garantizaba los derechos de las hermanas de autos, si insistía en dicha prueba, a lo cual respondió de forma negativa, se prescinde de la misma. 10) Solicitó Oficiar a la Instituto Educacional Arcoiris, A.C, ubicado en la Calle JM. Lozada, Urbanización Sabanamar, Porlamar, I.d.M., Estado Nueva Esparta, con la finalidad que informara que persona se hace responsable por el pago de matrícula de inscripción y las mensualidades correspondiente a cada año lectivo de una de sus hijas, alumna de dicha Institución, que indique si el ciudadano M.P., ha pagado en alguna oportunidad cantidades de dinero por concepto de matrícula de inscripción o mensualidades de la citada niña a la referida Institución. cuya respuesta consta al folio noventa y seis (296), tercera pieza, mediante oficio SN, de fecha 25 de mayo de 2009, este tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento civil.-. 11) Solicitó se oficiara a la Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta, ubicado en la Av. Miranda, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a los fines que informara, que persona se hace responsable por el pago de matrícula de inscripción y las mensualidades correspondiente a cada año lectivo de A.E.P.S., alumna de dicha Institución, que indique si el ciudadano M.P., ha pagado en alguna oportunidad cantidades de dinero por concepto de matrícula de inscripción o mensualidades de la citada adolescente a la referida Institución. Cuya respuesta consta al folio cincuenta (50) de Segunda Pieza, según oficio N° 148 de fecha 20-04-2006, este tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento civil.-

Tercero

Pruebas Testimoniales: Conforme a los artículo 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió los siguientes testigos, ANITA PIERRINA DE CAVALIERE, RANFI TAGLIAFICO, A.G.D.C. y G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.217.330, V-11.945.197, V-9.642.314 y V-2.169.452 respectivamente, a los fines que manifestaran sobre las interrogantes que se les formularían en la oportunidad correspondiente. Sin embargo ni la parte actora ni los testigos asistieron a la audiencia de evacuación de pruebas fijada por este Tribunal, a los efectos de garantizar el principio de inmediación, consagrado en el artículo 450 de la LOPNNA, por lo que esta juzgadora no puede valorar dichas pruebas. ASÍ SE DECLARA.-

De la Parte Demandada

Primero

Pruebas Documentales:

1) Legajo identificado con la letra “A”, constante de Doce (12) depósitos bancarios, de la cuenta corriente Nº 0255104089Z, del Banco Provincial, del año 1.999, a nombre de E.S.. 2) Legajo identificado con la letra “B”, constante de Once (11) depósitos bancarios, de la cuenta corriente Nº 0255520100004078, del Banco Provincial, del año 2.000, a nombre de E.S.. 3) Legajo identificado con la letra “C”, constante de Trece (13) depósitos bancarios, de la cuenta corriente Nº 0255520100004078, del Banco Provincial, del año 2.001, a nombre de E.S.. 4) Legajo identificado con la letra “D”, constante de Cinco (05) depósitos bancarios, de la cuenta corriente Nº 0255520100004078, del Banco Provincial, del año 2.002, a nombre de E.S.. 5) Legajo identificado con la letra “E”, constante de Cincuenta y Tres (53) depósitos bancarios, de la cuenta corriente Nº 0255520100004078, del Banco Provincial, del año 2.003, a nombre de E.S.. 6) Legajo identificado con la letra “F”, constante de Treinta y Dos (32) depósitos bancarios, de la cuenta corriente Nº 0255520100004078, del Banco Provincial, del año 2.004, a nombre de E.S.. 7) Legajo marcado con la letra “G”, constante de Cuarenta y Nueve (49) depósitos bancarios, realizados en el año 2.005, en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0255520100004078, a nombre de E.S., así como también del Banco Banesco, cuenta de ahorro Nº 0134-0563875632064413, a nombre de V.P.S. y del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 01050715447715005576, a nombre de E.S.. 8) Depósito del Banco del Caribe, cuenta corriente Nº 01140531275310033601, a nombre de la ciudadana M.H.D.M., propietaria de la Librería Avance, por la suma de Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (232.000,00 Bs.), para cancelar los útiles escolares de la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”.

Este tribunal considera que por cuanto dichos depósitos fueron realizados en forma personal por el accionado, valora todos los bauchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

. (Cursivas de este Tribunal tercero de Transición).

9) Originales de las P.d.S. de Multinacional de Seguros, marcadas con las letras “I, J”, de las Hermanas Plata Smeraldi, las cuales se renuevan automáticamente cada año, dichas hermanas vienen disfrutando de Seguro de H.C.M; desde el año 1.994 y actualmente esta vigente hasta Septiembre de 2006, este tribunal considera que aún cuando se trata de un documento privado el cual no fue ratificado en juicio, se le debe otorgar el valor de indicio, a los fines de demostrar la buena fe del obligado alimentario en garantizar el derecho a la salud de sus hijas. 10) Copias Fotostáticas de la Empresa DIRECTV, contrato Nº 7496235, suscrito por el ciudadano M.P., para ser instalado en casa de las hermanas Smeraldi Plata, quien manifestó que los originales se encuentran en poder de la ciudadana E.S., en virtud que son enviados a su domicilio. Legajo marcado con la letra “O” contentivo de Seis (06) facturas (Copias) de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA (DIRECTV), correspondiente a los meses de Octubre 2005 a Marzo 2.006, con cargo al ciudadano M.P.C., a los cuales este Tribunal aprecia y le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar el sueldo que devengaba el obligado alimentario para la fecha. 11) Originales de las Actas de Nacimiento de otros tres (03) niños de Ocho (08) y Tres (03) años de edad respectivamente, producto del segundo (2º) matrimonio del ciudadano M.P., a los cuales este tribunal tiene como fidedignas y se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos expedidos por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, los cuales no fueron tachados, impugnados, ni desconocidas por la parte contraria. 12) Originales y Copias simples de Constancias de Pago de la inscripción y mensualidad de las gemelas Donatella y P.P.M., del Instituto Educacional Puerto Píritu, cursante del Primer Nivel, a los cuales este tribunal le otorga valor de simple indicio. 13) C.d.T. del ciudadano M.P., emitida por la empresa CESCA, donde se refleja el tiempo de servicio y el salario que devenga el citado ciudadano, correspondiente al mes de Agosto del año 2004 y 2009, este Tribunal la aprecia y le concede plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue desconocida por la parte actora. 14) Legajo marcado con la letra “K”, contentivo de Nueve (09) Depósitos bancarios, realizados en el Banco Mercantil, cuenta de Ahorro, Nº 01050715447715005576, a nombre de E.S., correspondiente al periodo comprendido desde 21-10-2005 hasta 12-2005, por la suma de Dos Millones Diez Mil Bolívares (2.010.000,00 Bs.). 15) Legajo marcado con la letra “L”, contentivo de Siete (07) Depósitos bancarios, realizados en el Banco Mercantil, cuenta de Ahorro, Nº 01050715447715005576, a nombre de E.S., correspondiente al periodo comprendido desde 05-01-2006 hasta 31-01-2006, por la suma de Un Millón Quinientos Noventa y Siete Mil Bolívares (1.597.000,00 Bs.). 16) Legajo marcado con la letra “M”, contentivo de Dos (02) Depósitos bancarios, realizados en el Banco Mercantil, cuenta de Ahorro, Nº 01050715447715005576, a nombre de

E.S., correspondiente al periodo comprendido desde 03-02-2006 hasta 24-02-2006, por la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (1.800.000,00 Bs.). 17) Legajo marcado con la letra “N” contentivo de Tres (03) Depósitos bancarios, realizados en el Banco Mercantil, cuenta de Ahorro, Nº 01050715447715005576, a nombre de E.S., correspondiente al periodo comprendido desde 04-03-2006 hasta 20-03-2006, por la suma de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (1.260.000,00 Bs.). 18) Legajo marcado con la letra “Ñ” contentivo de Siete (07) Depósitos bancarios, realizados en el Banco Banesco, cuenta de Ahorro Nº 0134-0563875632064413, a nombre de V.P.S., correspondientes al mes de Enero del 2005, por un monto de Ochocientos Veinticuatro Mil Bolívares (824.000,00 Bs.).

Este tribunal considera que por cuanto dichos depósitos fueron realizados en forma personal por el accionado, valora todos los bauchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

. (Cursivas de este Tribunal tercero de Transición).

19) Recibos de Pago de Avior (02), a nombre de V.P. y M.P., de Barcelona para Margarita, a los cuales este tribunal declara impertinente, toda vez que los mismos corresponden al año 2005, siendo los hechos controvertidos de los años 2003 y 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. 20) Factura de fecha 12-12-2005, expedida por el Centro de Especialidades Anzoátegui, por un monto de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (484.000,00 Bs.), cancelada por el ciudadano M.P., el cual se desecha por impertinente, toda vez que los mismos corresponden al año 2005, siendo los hechos controvertidos de los años 2003 y 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. 21) Factura Nº 02172172, de fecha 18-12/2005, emitida por MOVISTAR, correspondiente a la compra de un (01) teléfono para su hija, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, a la cual este tribunal declara impertinente, toda vez que los mismos corresponden al año 2005, siendo los hechos controvertidos de los años 2003 y 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. 22) Pasaje de avión de fecha 13-11-2005, de Barcelona/Porlamar, de V.P., cancelado por el ciudadano M.P., para que su hija viajara a Margarita a visitar a su madre, a los cuales este tribunal los desecha por impertinente, toda vez que los mismos corresponden al año 2005, siendo los hechos controvertidos de los años 2003 y 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. 23) Siete (07) facturas de compras varias realizadas por las hermanas, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, a los cuales este tribunal declara impertinente, toda vez que los mismos corresponden al año 2005, siendo los hechos controvertidos de los años 2003 y 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Pruebas de Informes:

1) Oficiar a las Instituciones financieras Banco Provincial, Banco Mercantil y Banco Caribe, para que informen sobre los depósitos realizados por el ciudadano M.P. desde el año 1.999 hasta el año 2.005, en referencia a los montos, fechas y quien es el titular de las mismas, a los cuales este tribunal considera que al no poder constatarse el nombre de quien realizó cada operación, no le puede conceder valor probatorio.- 2) Oficiar a la empresa DIRECTV, a los fines que informen si el ciudadano M.P. aparece como suscriptor de la referida empresa, con el contrato Nº 7496235 y en que domicilio se encuentra instalado, a los cuales este Tribunal aprecia y le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar el sueldo que devengaba el obligado alimentario para la fecha. 3) Oficiar a la empresa CESCA, C.A a los fines que informen acerca del tiempo que tiene el ciudadano M.P. laborando en dicha empresa, así como el salario que devenga, a lo cual este tribunal le concede plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- 4) Oficiar a la Superintendencia General de Bancos, con el fin de que informen sobre las cuentas bancarias que posea la ciudadana E.S., especialmente en los Bancos Mercantil, Provincial, Venezuela y el Caribe, fecha de apertura de las mismas, saldo actual y movimientos de cada una de ellas y en caso de haber sido canceladas la fecha y motivo, a los cuales este Tribunal aprecia y le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar el sueldo que devengaba el obligado alimentario para la fecha. 5) Solicitó requerir información de la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX), para que informen sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos E.S., M.P.C., V.M., G.T. Y A.E.P.S., así como también de los niños M.F., P.P. y DONATELLA PLATA MARIN, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, a lo cual este tribunal lo desecha por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta al proceso.

IV

PARTE MOTIVA

Punto previo

En virtud de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el literal h) a los fines de determinar la competencia del presente asunto de Obligación de Manutención, este Tribunal considera importante ratificar la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos de obligación de manutención, en donde estén en juego los derechos y garantías de la población infanto juveni. Al respecto, cabe mencionar sentencia N° 20 de fecha 20-01-2006 de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido, lo siguiente:

… La Sala reitera que la competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación, haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años

.

Como corolario de lo anterior, el artículo 453 de la Ley especial, consagra, lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

. (Subrayado del tribunal)

Aclarado este punto, y ratificada como ha sido la competencia de este Tribunal en esta jurisdicción, pasa de seguidas este Tribunal a sentenciar basado en las siguientes consideraciones:

El presente asunto versa sobre Revisión y Cumplimiento de obligación de manutención; Primeramente nos referiremos a los supuestos que contiene la ley para que proceda la Revisión de la obligación de manutención, los cuales se encuentran previstos en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención.

En cuanto al supuesto para que proceda el Cumplimiento de la Obligación de Manutención se encuentra previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente

.

Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, (negrillas del tribunal).

Artículo 374 de la ley especial:

El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niñas o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual

. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal procederá a analizar lo peticionado por la parte actora y lo expuesto por la parte demandada en su contestación, todo referido con a la Revisión y el Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

PRIMERO

Con respecto a la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, la parte actora solicito que el obligado alimentario, sea condenado a:

  1. Aceptar y Obligarse al pago de la Obligación Alimentaria para con sus hijas, fijada en la cantidad de dinero equivalente a Cuatro (04) salarios mìnimos urbanos mensulales, el mismo para la fecha era de (Bs 321.235,50) cada uno, por cada una de sus hijas.

  2. En aceptar y obligarse al pago, de la cantidad de dinero equivalente a dos (02) salarios mínimos urbanos mensuales, el cual es de (321.235,50 Bs.) cada uno, por cada una de sus hijas, al inicio de Septiembre y Octubre de cada año, hasta tanto éstas puedan procurarse su propio sustento o cese la obligación alimentaría como lo prevé el artículo 383 de la Ley que rige la materia.

  3. En aceptar y obligarse expresamente a revisar anualmente las cantidades de dinero fijadas por concepto de Obligación de Alimentos y Cuotas Adicionales (Bonos) hasta la extinción de dichas obligaciones como esta previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 383.

  4. En convenir y aceptar pagar los intereses moratorios causados por el retardo culpable del ciudadano M.P. en el pago de la obligación alimentaría, desde el día 27-11-1997, calculados al 12% anual.

  5. En pagar las costas correspondientes a este proceso judicial.

  6. Que se ordene a través de una evaluación pericial la corrección monetaria o ajuste por inflación, de las cantidades de dinero que se han requerido al ciudadano M.P.. Que para determinar la competencia por la cuantía de ese Tribunal, alega los artículos 38, 39, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la cantidad de Veinte Millones (Bs 20.000.000,00 ), hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00).

SEGUNDO

Con respecto al cumplimiento de obligación de manutención, la parte actora alego que el obligado adeuda la cantidad de:

  1. Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 1.400.000,00), hoy UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.400,00) por concepto de obligación de manutención atrasadas de los meses de Septiembre de 2003 a Noviembre de 2004 .

  2. Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000), hoy TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00), por concepto de cuotas adicionales (Bonificaciones Escolares y Decembrinas) correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre de los años 2003 y 2004.

Así las cosas y de manera de organizar ambas peticiones, nos referiremos por separados a ambas solicitudes, comenzando por la verificación del cumplimiento de la Obligación de Manutención, de acuerdo a los hechos controvertidos:

Cumplimiento de Obligación de Manutención

De las pruebas aportadas por la parte demandada en relación a la deuda alegada y expuesta por la parte actora, correspondientes a los años 2003 y 2004 el obligado alimentario, logró probar sobre los hechos controvertidos, que realizó los siguientes depósitos:

AÑO 2003

MES DEPOSITÓ

SEPTIEMBRE Bs.1.380,00

OCTUBRE Bs. 1.310,00

NOVIEMBRE Bs.1.110,00

DICIEMBRE Bs.1.080,00

AÑO 2004

MES DEPOSITO

ENERO Bs. 980,00

FEBRERO Bs. 900,00

MARZO Bs.1.050,00

A.B.. 500,00

MAYO Bs.1.100,00

JUNIO Bs. 1.210,00

J.B.. 1.100,00

AGOSTO NO DEPOSITO SEPTIEMBRE NO DEPOSITO

OCTUBRE Bs. 500,00

NOVIEMBRE Bs.1250,00

En cuanto a las bonificaciones especiales:

AÑO 2003

MES DEPOSITO

Septiembre Bs 0

Diciembre Bs 0

AÑO 2004

MES DEPOSITO

Septiembre Bs 0

Diciembre Bs 0

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio en cuanto a los hechos controvertidos, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión y el cumplimiento de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad (año 1996) por los ciudadanos E.S. y M.P., antes identificados, mediante acuerdo suscrito entre ambos en el libelo de solicitud de Separación de Cuerpos y su posterior Conversión en Divorcio, en la cual se estableció como monto de obligación de manutención, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, hoy CIEN BOLIVARES siendo el supuesto a comprobar en este procedimiento, que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas correspondientes a los meses antes expuestos de los años 2003 y 2004 y las bonificaciones especiales, sobre las cuales debemos aclarar que tal y como fue previsto en la cláusula octava del referido escrito de separación de cuerpos y bienes el padre se obligó a realizar un aporte especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año, sin haber determinado dicho monto. En tal sentido, podemos decir que ha quedado evidenciado para esta juzgadora del escrito de evacuación de pruebas suscrito por la parte demandada y de la tabla anterior, que el demandado depositó en el mes de septiembre y octubre del año 2003 la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES y en los meses de noviembre y diciembre UN MIL CIEN BOLIVARES y UN MIL OCHENTA BOLIVARES, respectivamente. Con respecto al año 2004, este tribunal pudo evidenciar que de igual modo el obligado alimentario depositó promedios mensuales que van desde NOVECIENTOS BOLIVARES hasta UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, por lo que ha quedado demostrado para este Tribunal con relación a los hechos expuestos por la parte

actora y controvertidos que, efectivamente, el obligado alimentario depositó una suma superior a la que le correspondía para sus dos hijas en los años 2003 y 2004, manteniendo su nivel de vida adecuado, quedando demostrado de una simple operación matemática que el demandado depositó durante los años 2003 y 2004 cantidades superiores a las pautadas en el escrito de Separación de Cuerpos, es decir, a CIEN BOLIVARES, por tal motivo, esta Sentenciadora debe decir, que los montos mensuales por concepto de obligación de manutención, fueron cumplidos, a pesar de no tener un monto fijo, por cuanto logró demostrar que mantuvo un promedio superior a los CIEN MIL ( Bs. 100.000,oo) BOLIVARES, hoy CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,oo) acordados, todo en beneficio de las dos hermanas de autos. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en cuanto a las Bonificaciones especiales que correspondían depositar en los meses de septiembre y diciembre de los años 2003 y 2004 convenidas por las partes en el escrito de separación de cuerpos, podemos decir que si bien es cierto las partes no convinieron un monto determinado, tal y como se mencionó anteriormente, y expreso la apoderada de la parte demanda en la audiencia celebrada de evacuación de pruebas, en la cual expuso: “En cuanto a los bonos, no hay un monto aproximado tampoco y se supone que por ejemplo vemos un depósito en Diciembre del 2003 que debe ser por concepto de Bono y otro depósito en julio que se supone que es gasto extraordinario. Con respecto al año 2003 no lo contemplo como tal..”, (resaltado del tribunal) estas declaraciones concatenadas con el desglose de los depósitos realizados en los años 2003 y 2004 en las cuales se evidencia que no hubo depósitos en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE del año 2004 ,y en el año 2003 solo se realizaron dos depósitos correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE por la cantidad de Bs 1.380, y Bs 1.080,00, respectivamente, siendo este el promedio mensual ordinario depositado durante ese año 2003, tal y como lo expreso la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, es importante destacar que dichos montos mensuales no representan un monto superior o doble del promedio mensual de ese año 2003, que hagan inferir a esta sentenciadora que efectivamente el mismo representa la mensualidad promedio mas una bonificación adicional, tal y como fue previsto en la cláusula octava del referido escrito de separación de cuerpos y bienes en el cual el padre se obligó a realizar un aporte especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Es importante mencionar que los hechos controvertidos en el presente asunto se limitan a los años 2003 y 2004, por tal motivo, no puede este tribunal desconocer el incumplimiento de los bonos especiales con los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación y evacuación de pruebas, en el cual alega que en el año 2005 se depositó a través del Banco CARIBE a la ciudadana M.H., (legajo marcado G folio 84) la cantidad de Bs 232.000,00 a los fines de cancelar útiles escolares para su hija mas pequeña y la consignación de pasajes y facturas de AVIOR correspondientes al año 2 005 (folio 194 y 197 primera pieza) con lo cual se pretendía demostrar que el obligado alimentario había compartido el mes de diciembre con sus hijas, y por tal motivo, no había depositado, por cuanto dichas pruebas se refieren al año 2005, el cual no ha sido objeto de controversia ni discusión por parte de la actora, en consecuencia, tal y como lo reconoció la apoderada de la parte demandada en la audiencia de evacuación de pruebas, dichas bonificaciones no fueron previstas en el año 2003, ni se alegó la compensación de las mismas, solo se supuso tal cumplimiento en el mes de JULIO, fecha en la cual no correspondía el pago de bonificaciones, en consecuencia y en virtud de los hechos antes expuestos, habiendo sido evidenciado por este Tribunal, el INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe prosperar esta acción solo en cuanto respecta a las BONIFICACIONES especiales adeudadas de los años 2003 y 2004, por cuanto su cumplimiento no fue debidamente probado por la parte demandada, a favor de ambas hermanas. En base a lo indicado anteriormente, el obligado de autos debe cancelar por concepto de bonificaciones de obligación de manutención atrasadas, la cantidad solicitada por la parte actora, es decir, TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) mas los intereses de mora legal, lo cual suma un total de CUATRO MIL

NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 4.935,00) en beneficio de ambas hermanas, aún cuando la joven, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, haya cumplido la mayoría de edad. Así se declara.

Los intereses moratorios de dicha cantidad, los calculo el funcionario correspondiente de la oficina de OCC, adscrita a este Circuito, en base a lo siguiente:

Bono Escolar 2003 y Bono Navideño 2003 Meses de Atraso Intereses de Mora Total deuda por intereses

(Bs. 750,00) 72 Meses 72 % (Bs. 540,00)

(Bs. 750,00) 69 Meses 69 % (Bs. 517,50)

Bono Escolar 2004 y Bono Navideño 2004 Meses de Atraso Intereses de Mora Total deuda por intereses

(Bs. 750,00) 60 Meses 60 % (Bs. 450,00)

(Bs. 750,00) 57 Meses 57 % (Bs. 427,50)

Total a deuda Intereses (Bs. 1.935,00)

Total deuda Bonos (Bs. 3.000,00)

(Expuesto por la parte actora)

TOTAL DEUDA DE BONIFICACIONES MAS INTERESES: (Bs. 4.935,00)

En cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención:

Hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye negativamente en los recursos económicos, hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 1996 no represente el mismo valor que en la actualidad; Sin embargo, la parte demandada alegó durante el transcurso del proceso que fue paulatinamente aumentando dicha pensión desde el año 1996, pero al preguntársele en cuanto? o si conocía algún monto fijo, la apoderada judicial del demandado en la audiencia de evacuación de pruebas, respondió “Si partimos que estaba acordada dicha obligación en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES antiguos, sacamos un aproximado y en el año 2004 el estaba depositando la cantidad de Bs 1.400,oo. Se hacían depósitos semanales, mensuales y había cierta irregularidad porque no depositaba en un día exacto ni una cantidad exacta” (resaltado del tribunal). Al respecto podemos decir que ha quedado demostrado por parte del obligado alimentario que efectivamente ha sido depositada una cantidad superior a la establecida en los años 2003 y 2004, realizando en muchos como menciono la representante de la parte demandada varios depósitos al mes en beneficio de ambas hermanas, por cuanto la joven, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, eran aún adolescente, pero no quedó evidenciado en este procedimiento el monto del referido aumento. Siendo así, este tribunal considera que no se justifica que este grupo familiar persista en un tipo de desorden económico que crea confusión en la planificación económica familiar , generando así incertidumbre y mayores conflictos, por cuanto a la madre se la hace difícil conocer con exactitud que monto preciso y exacto debe depositar el obligado alimentario mes a mes, por tal motivo, teniendo en cuenta que el obligado alimentario percibe un salario mensual en la actualidad de (Bs 7.000,00), además del hecho que tiene una carga familiar de tres (03) hijos pequeños, tal y como quedó evidenciado en el transcurso del proceso, el principio de unidad familiar e igualmente que la solicitante alegó en su escrito libelar que dicha suma es insuficiente y ridícula para la fecha actual, mas no especifico el monto de las necesidades de su hija, no pudiendo conocer esta juzgadora si la referida niña practica deportes, se encuentra inscrita en actividades extracurriculares por cuanto no se evidencia de autos dichas necesidades, ni su madre compareció con las hermanas a los efectos de garantizarle el derecho a opinar y ser oído en la audiencia fijada por este tribunal, y en el acta

levantada en la oportunidad en que las hermanas, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, se les garantizó su derecho a opinar y ser oído en otro tribunal, no refleja las mismas, en consecuencia y en vista al análisis efectuado, considera esta Sentenciadora que debe aumentarse el monto de la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, en un (01) salario mínimo urbano, a favor exclusivo de la adolescente, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, de 15 años de edad, antes identificada. Y ASÌ SE DECIDE. Ahora bien, es importante aclarar que por cuanto no consta de autos, que la joven, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, hoy de veinte (20) años de edad, solicitara la extensión de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la LOPNNA, es por lo que se declara procedente la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención única y exclusivamente en cuanto a la adolescente, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, antes identificada. Así se decide.

Al respecto la Sala Constitucional, a través de sentencia de fecha N° 1756 de fecha 23-08-2004, ha dicho, lo siguiente:

Así los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos, el día antes de que cumplan los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley

. (Subrayado del tribunal)

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana E.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.058.101 en contra del ciudadano M.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.234.269, a favor de las hermanas, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, teniendo el demandado que cancelar a ambas hermanas, a pesar de ser la joven hoy mayor de edad, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 4.935,00) generado por dicho atraso, incluidos los intereses de mora calculados al doce (12%) anual.

SEGUNDO

CON LUGAR la Revisión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada, en consecuencia, se fija la obligación de manutención en UN (01) salario mínimo actual; esto es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.959,08), tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 01/04/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.151, a favor de la adolescente, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, antes identificada, dicho monto deberá aumentarse, conforme aumente por decreto el salario mínimo. Así mismo, ambos padres sufragarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por concepto de Gastos Médicos, Medicinas, diversión y viajes, conservando el padre la obligación de garantizar el derecho a la salud de su hija, a través de la contratación de una Póliza de Seguro. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se fijan dos (02) bonificaciones especiales: en el mes de Agosto y diciembre por la cantidad equivalente a UN (01) QUANTUM DE MANUTENCIÓN para el mes de agosto y dos (92) QUANTUM DE MANUTENCIÓN para el segundo de los bonos; estas últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud que en esa época del año se incrementan las necesidades de la adolescente de autos y el obligado percibe una bonificación en su sitio de trabajo.

CUARTO

De conformidad con el literal “a” y “c” del artículo 466-B la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA: Medida de Retención sobre el sueldo del obligado alimentario por el monto acá fijado como obligación de manutención, debiendo ser depositado el mismo, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta bancaria en que se ha venido depositando la obligación de manutención, la cual podrá ser movilizada sin autorización del tribunal. Adicional a ello, deberá descontársele del sueldo al obligado alimentario, el monto adeudado por concepto de bonificaciones incumplidas mas los intereses legales causados, por un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 4.935,00). Dichas cantidades deberán ser descontadas por la empresa CESCA, C.A, adicional al monto de obligación de manutención fijado en esta dispositiva, dentro del primer (01) mes siguiente a la fecha de recibo del oficio respectivo, con el fin de cumplir el numeral PRIMERO de esta dispositiva.

QUINTO; Adicional a ello, se deja sin efecto la medida de embargo decretada bajo oficio N° 1300-06, de fecha 26-04-2006, y en su lugar, Se Levanta nueva Medida de Embargo por 36 mensualidades sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a fin de garantizar el pago de las obligaciones futuras, en caso de retiro o despido del obligado alimentario.

SEXTO

Líbrese oficio a la empresa CESCA, a fin de comunicarle lo conducente.

SEPTIMO

Se niega la solicitud de suspensión del régimen de Convivencia familiar que disfruta el padre con su hija.

• No hay condenatoria en costas, de conformidad con artículo 484 de la LOPNA.

• Se niega la corrección monetaria o ajuste por inflación, en virtud que no es aplicable a esta materia, debido a la no existencia de monto determinado al momento de surgir la obligación, como se practica en el régimen laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2.009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

L.V.L.d.K.

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó en el sistema juris, la anterior sentencia.

La Secretaria

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