Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAccion Merodeclarativa De Certeza De Propiedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de enero de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.610

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD

DEMANDANTE: E.J.V.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.156.897.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado a los autos.

DEMANDADA: E.J.M.d.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.160.319.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 8 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa de certeza de propiedad incoada.

Observa este juzgador que en fecha 25 de septiembre de 2009, la ciudadana E.J.V.G. presenta demanda en contra de la ciudadana E.J.M.d.S..

La parte demandante alega en el libelo de demanda que es legitima propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio “El Milagro”, calle 23, N° 39-21, Parroquia J.J.F., jurisdicción del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas especifica detalladamente. Que dicho inmueble le pertenece según consta de título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del antes Distrito Puerto Cabello en fecha 05 de mayo de 1992, posteriormente autenticado el 30 de junio de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, inserto bajo el N° 60, tomo 37 y, protocolizado en fecha 13 de enero de 2009, en el Registrador Público del municipio Puerto Cabello, bajo el N° 19, folio 91, tomo 8.

Esgrime que les dio alojamiento a su difunta madre y a una hermana de nombre A.G. en el referido inmueble y que al fallecer su madre, su hermana quedó sola y por motivos de humanidad le dio alojamiento también a su sobrina ciudadana E.J.M.d.S., quedando esta última sola cuando murió la ciudadana A.G., comenzando a tener inconveniente con la misma, por lo que, tuvo que denunciarla ante “La Casa de Justicia Social” FUNBAS de Puerto Cabello y ante el C.I.C.P.C. de Puerto Cabello.

Que su sobrina E.J.M.d.S., mostró ante la oficina de FUNBAS de Puerto Cabello, un documento de compra-venta, donde la ciudadana A.G. le vendió el inmueble antes mencionado, tal y como consta de documento autenticado en fecha 02 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública Primera del municipio Puerto Cabello, inserto bajo el N° 2, tomo 20.

Que su difunta hermana A.G. actuó de mala fe cuando solicitó en fecha 09 de diciembre de 1993, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo un segundo título supletorio.

Que su sobrina E.J.M.d.S., le arrendó la casa a la ciudadana J.S. de Oliva en forma verbal y quien actualmente ocupa el inmueble, que dice ser de su propiedad.

El Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la pretensión de acción mero declarativa de certeza de propiedad bajo el siguiente argumento:

…Considera quien decide que la actora debe intentar una acción diferente a la presente ya que si bien es cierto que posee una documentación que corre inserta a los autos como supuesta propietaria de las mencionadas bienhechurías, también es cierto que la ciudadana E.J.M.D.S. también posee un documento autenticado sobre las mismas bienhechurías, correspondería según el caso discutir la validez o no de las documentales insertas a los autos y determinar quien es el verdadero propietario de las supra mencionadas bienhechurías a través de un procedimiento distinto a la presente que anule las documentales que hayan sido tramitadas con falsedad. De nada vale iniciar una pretensión errada que no conlleve a solucionar correctamente las controversias existentes, así lo considera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que mediante Sentencia N° 419 de fecha 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, establece la INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES MERODECLARATIVAS CUANDO EXISTA UNA ACCION DISTINTA QUE SASTIFAGA COMPLETAMENTE EL INTERES DEL ACTOR: “…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra

su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…

“…De acuerdo con todo lo expresado, el Juez, ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene los presupuestos de admisibilidad de las llamadas acciones mero declarativas, al disponer:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La mas acreditada doctrina, verbi gratia, Ricardo Henríquez La Roche, mantiene el criterio que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Así por ejemplo el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que lo vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 95 y siguiente.)

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado el siguiente criterio:

…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

Del contenido de la norma y criterios tanto doctrinario como jurisprudencial invocados, se puede inferir que la acción mero declarativa o de mera certeza, tiene por objeto activar la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento que permita despejar dudas o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de un derecho o situación jurídica determinada, acción que resulta inadmisible cuando el interesado pueda satisfacer su interés a través de una vía distinta; y como quiera que en el caso de marras la accionante cuenta con la acción reivindicatoria para satisfacer su pretensión, la presente acción mero declarativa de propiedad, resulta manifiestamente inadmisible, tal como lo decidió el Juez a quo, razón por la cual esta alzada se ve obligada a confirmar la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana E.J.V.G.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa de certeza de propiedad incoada.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.610

JAMP/DE/yv.

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