Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

En fecha 03 de Abril de 2.002, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, suscrita por la ciudadana E.Y.B.R., antes identificado, asistida por la por la Defensora Pública para la Protección del Niño y el Adolescente, abogada L.E.P.d.B., en contra del ciudadano N.M.U.G., identificado en autos, en beneficio de su hija (IDENTIFICACION OMITIDA).

Admitida la demanda en fecha 08 de Abril de 2.002, (f.14 y 15) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su citación y vencidos como sean dos (2) días que se conceden por termino de distancia, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó de conformidad artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, fijar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mensuales, a retener del sueldo que devenga el demandado y retener prestaciones sociales en caso de retiro voluntario o despido y solicitar información al ente empleador en cuanto a sueldo o salario, y demás beneficios contractuales, deducciones, relativas al demandado.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2006, dado el tiempo trascurrido desde el auto de admisión de la demanda a la fecha sin lograr la citación del demandado, y por cuanto cursa en autos a los folios 132 y 133, C.d.T. emanada del Comando de Personal, Dirección de Seguridad y Bienestar Social del Ministerio de la Defensa, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente aumentar el monto que por concepto de obligación alimentaría se fijo ad inicio del proceso, fijando la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales, mas un bono especial en el mes de Diciembre de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000). Igualmente se acordó retener Bono Escolar y Juguetes. Asimismo se ordeno librar nuevamente exhorto al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la citación del demandado.

El 28 de Mayo del 2007, se recibe resulta de exhorto conferido al citado Juzgado, lográndose luego de varios intentos la citación del demandado, tal como se observa a los folios 162 al 186. El día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, (f.187) se deja constancia de la no comparencia de las partes, e igualmente se deja constancia en la misma fecha (f.188) que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de su derecho, a través de escrito cursante a los folios 189 y 190.

Por auto de fecha 25 de Junio 2007, (f. 192), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, dejándose en fecha 28 del mes y año señalado (f.193) constancia de la no comparecencia de las partes a presentar sus conclusiones.

En fecha 29 de Junio de 2.007, (f.194) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana E.Y.B.R., antes identificada, contra el ciudadano N.M.U.G. en beneficio de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), tal como se desprende de copia simple de su Partida de Nacimiento, inserta al folio 4, la cual es valorada amplia y positivamente al no ser impugnada por la contraparte, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La accionante argumenta, que el padre de su hija ha contribuido escasa y esporádicamente con los gastos de sostenimiento de su hija, que se vio en la necesidad de acudir al INAM – Acarigua donde se acordó en fecha 20 de Marzo de 2001 suministrar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), pero él incumplió con el acuerdo, por lo que acudió nuevamente al Centro, lo citaron en dos oportunidades y no acudió. Agrega que su hija ha presentado trastornos mixtos de su desarrollo, como se evidencia de informes médicos de fecha 23 de Julio de 2001, emitidos por la Dra. L.M. y resultado de Tomografía Computada Cerebral de fecha 11 de Junio de 2001, que dichos trastornos ameritan el suministro de medicamentos y rehabilitación indicados en los informes, terapias que es conveniente realizar al menos dos (2) veces a la semana, cuyo costo es de ocho mil bolívares (Bs.8.000) cada una, es decir, ochenta mil bolívares (Bs.80.000) mensuales. Que aspira se establezca como obligación alimentaría la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000) y el doble de dicha cantidad en el mes de Diciembre a cuyo efecto solicita se dicte medida preventiva de retención al menos de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).

La parte demandada aun cuando fue debidamente citado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, cursando sólo en autos resultas de información emanada del Comando de Personal, Dirección de Seguridad y Bienestar Social del Ministerio de la Defensa, de la cual se desprende que el precitado ciudadano devenga la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Mil Ciento Cuarenta y Cinco (Bs. 793.145) mensual, menos como Cabo Primero de la Guardia Nacional, la cual es valorada y apreciada positivamente al demostrar la capacidad económica del obligado.

Cumplidos como están los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al quedar demostrada en autos la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña, no solo por su minoridad sino también por su estado de salud, según se desprende de Informes Médicos cursantes a los folios 7 al 12, siendo que el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que ambos padres están obligados a garantizarles un nivel de vida adecuados, DECLARA CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000) bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaría, que representa siete punto tres (7.3) salarios mínimos diarios a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs.20.493), según Decreto Presidencial. Igualmente, se fija un bono especial en el mes de Diciembre, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000), más diez (10) unidades tributarias por concepto de Bono Escolar y tres (3) unidades tributarias por concepto bono de Juguetes que le corresponde a la precitada niña, como se desprende de la C.d.T. inserta en autos.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Alimentaría intento la ciudadana E.Y.B.R., antes identificada, a favor de su hija (IDENTIFICACION OMITIDA), en contra del ciudadano N.M.U.G., antes identificado, y fija el monto de dicha Obligación en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000) mensuales, que representa siete punto tres (7.3) salarios mínimos diarios a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares diarios (Bs.20.493), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente, se fija un bono especial en el mes de Diciembre, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000), más diez (10) unidades tributarias por concepto de Bono Escolar y tres (3) unidades tributarias por concepto Bono de Juguetes que le corresponde a la precitada niña. En consecuencia, se ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría retener directamente del ingreso mensual percibido por el demandado, a cuyo efecto se ordena oficiar al ente empleador. Este Tribunal advierte al ciudadano N.M.U.G., que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de siete punto tres (7.3) salarios mínimos diarios.

Regístrese, Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil siete. (2007)

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. G.Q.

LA…/…

Secretaria de Sala

Abg. N.C.

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:

Secretaria de Sala

Abg. N.C..

Exp 1721 -02

ZCGQ/nc.

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