Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3674-M

PARTE DEMANDANTE:

E.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.985.823, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

Malquídes A.O., Yarilis M.B. y L.I.O.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros 52.395, 179.544 y 41.151 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO:

W.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 5.238.713, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

Gaudys González, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 28.213, de este domicilio.

JUICIO:

Cobro de bolívares por intimación

MOTIVO: Practica de prueba de cotejo

I

ANTECEDENTES

Cursan las presentes copias fotostáticas certificadas en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Gaudys González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.929.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano: W.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 5.238.713, de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 2014; mediante la cual ordenó practicar nuevamente practicar la prueba de cotejo por solicitud de la parte actora; en el juicio de cobro de bolívares por intimación, interpuesto por el ciudadano: E.A.A.D., contra el ciudadano: W.J.M.C., ya identificados, que se tramita en el expediente n° 12-9708-M, de la nomenclatura de ese juzgado.

En fecha 11 de abril de 2014, se recibió el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas

En fecha 21 de abril de 2014, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2014, oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, quedó concluido el término, y se fijó el lapso para la presentación de las Observaciones escritas, en la presente causa.

En fecha 28 de Mayo de 2014, venció el lapso para la presentación de observaciones escritas, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, dejó establecido que el tribunal dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha 30 de junio de 2014, venció el lapso legal para dictar sentencia, se difirió el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

Ú N I C O

El asunto a dilucidar mediante la presente apelación, es determinar si el auto recurrido proferido por el Juzgado a quo en fecha 18 de marzo del 2014, según el cual ordenó practicar nuevamente la prueba de cotejo a solicitud de la parte actora, se encuentra o no ajustado a derecho, y en atención a ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En primer lugar, debe señalarse que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio versa sobre un cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano: E.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.985.823 de este domicilio, contra el ciudadano: W.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.238.713.

En fecha 21 de noviembre del año 2012, el Juzgado a quo, admitió la demanda, la apoderada judicial de la parte intimada hizo oposición al decreto intimatorio, y posteriormente a ello contestó la demanda en fecha 21 de octubre del año 2013, en dicha contestación la parte accionada de manera expresa desconoció tanto la firma como el contenido de la letra de cambio que acompañó el actor con el libelo de la demanda marcada “A”, y negó que su representado deba o adeude las cantidades de dinero que fueron intimadas en el libelo de la demanda; sosteniendo además que la estimación de la demanda fue exagerada.

Se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte actora Abg. Malquides A.O., presentó en fecha 4 de noviembre del año 2013, ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas, tal y como se evidencia en el folio noventa y cinco (95) del presente expediente.

En el señalado escrito de promoción de pruebas, el Abg. Malquíades A.O., promovió lo siguiente:

…omisisis… por cuanto la parte demandada en el acto de contestación de la demanda desconoció el contenido y la firma del instrumento fundamental de la acción, de conformidad con el contenido de los artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto la prueba de cotejo sobre la letra de cambio que como título valor es el instrumento indubitado; de igual modo, que una vez sea admitida la prueba, designe al experto o los expertos que deban realizar la prueba como tal, la cual versará sobre los siguientes puntos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 448 ejusdem, presento en este acto y doy por reproducida la letra de cambio que cursa en los autos del proceso, y pido al tribunal que acuerde el día y la hora para que el demandado escriba en su presencia lo que el juez le dicte y que lo firme en su presencia, para que dicha escritura sirva de orientación al experto o los expertos para su dictamen. SEGUNDO: Que el o los expertos dejen constancia de la verificación por medio de la prueba grafo química sobre la data del contenido de la letra de cambio que está escrito tanto a mano como a máquina. TERCERO: Que el o los expertos dejen constancia de la verificación de la firma del demandado suscrita sobre el cuerpo de la letra de cambio, por medio de la prueba grafo técnica. CUARTO: De conformidad con el artículo 449 de la Ley Procesal Civil, en concomitancia con la Sentencia de fecha 10 de octubre del año 2006, Nº 0774 del expediente Nº 05-0540 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicito de ese despacho se sirva extender el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo”…

En fecha 5 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo dictó auto en el que admitió la prueba de cotejo en cuestión y fijó el 2do día de despacho siguiente, para que el demandado ciudadano: W.J.M.C., escribiera y firmara en presencia de la juez lo que le dictara; así mismo dado que la prueba fue promovida tempestivamente, de acuerdo con lo solicitado por el accionante, según lo estipulado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, extendió el término probatorio en la presente incidencia, hasta por siete (7) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 9 de diciembre de 2013, mediante auto del Tribunal a quo fijó para el día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos con motivo de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en la presente incidencia; posteriormente a ello, se produjo el nombramiento de los expertos, quedando designados los ciudadanos U.J.V.M. (experto parte actora); L.J.G.V. (experto designado por el tribunal en representación de la parte intimada) y por el tribunal quedó designado el ciudadano R.M.M.L., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento del ley.

En fecha 10 de marzo de 2014; los expertos grafotécnicos presentaron el informe técnico pericial, el cual se transcribe parcialmente:

“…Conclusiones

En base a las observaciones y análisis practicados en la presente peritación, podemos concluir de la siguiente manera:

PRIMERO

Tanto las firmas dadas como indubitadas, como las firmas dadas como dubitadas, fueron ejecutadas con tinta de bolígrafo o esferográfica. SEGUNDO: Tanto las firmas dadas como indubitadas, como las firmas dadas como dubitadas, son firmas ilegibles, a las que para su mejor comprensión, les hemos dado la equivalencia alfabética de: “fuif” a las firmas indubitadas; y a la firma dubitada le hemos dado la equivalencia alfabética de: “fuieif”. TERCERO: Las firmas dadas como indubitadas fueron ejecutadas con mucha habilidad escritural, mientras que la firma dada como dubitada fue ejecutada con menor habilidad escritural. CUARTO: Las firmas dadas como indubitadas fueron ejecutadas con presión marcadamente uniforme, mientras que las firmas dadas como dubitadas fueron ejecutadas con presión uniforme. QUINTO: En la Plana Grafica hemos señalado doce (12) puntos característicos homólogos e individualizantes para cada una de las firmas sometidas al cotejo grafo técnicos, para una mejor comprensión de este informe Técnico Pericial, pero con la convicción de que en las firmas analizadas hay toda una serie mayor de puntos característicos individualizantes, que nos permiten determinar con toda exactitud la autoría de las mismas. SEXTO: De acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en este informe podemos determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó la firma dada como dubitada es una persona distinta de la persona que realizó las firmas dadas como indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben al Documento: “ACTA DE COMPARECENCIA Y TOMA DE MUESTRAS ESCRITURALES”, cursante al folio noventa y seis (96), del Expediente Nº 12-9708-M, SON FIRMAS EXPONTANEAS, AUTENTICAS Y ORIGINALES, pertenecientes al ciudadano: W.J.M.C., entonces la firma dada como Dubitada que suscribe al Documento “LETRA DE CAMBIO”, en el renglón lateral izquierdo, destinado al Librado-Aceptante, cursante al folio cinco (05) del Expediente Nº 12-9708-M, FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA, constituyéndose así UNA IMITACIÓN DE LA FIRMA ORIGINAL del ciudadano W.J.M. CRESPO…

En fecha 13 de marzo de 2014, mediante escrito presentado por el co-apoderado de la parte actora, abogado Malquides Ocaña, impugnó el informe de los expertos y solicitó se ordenara nueva experticia y se designara el experto o expertos que realizaran la misma.

El Tribunal a quo en fecha 14 de Marzo de 2014, se pronunció sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

AUTO APELADO

“Visto el escrito presentado en fecha 13 de marzo del año en curso, por el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Malquídes A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, mediante el cual luego de una serie de observaciones presentadas al informe consignado en fecha 10/03/2014 por los expertos grafo técnicos designados en la presente causa, solicita en el petitorio del referido escrito, por todas las razones que adujo, que se desestime o deseche la experticia realizada por insuficiente de conformidad con los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil, y se ordene nueva experticia, este Tribunal observa:

El Artículo 1.426 del Código Civil establece:

Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.

Ahora bien, por cuanto del contenido del informe realizado por los expertos designados en la presente causa, ciudadanos L.J.G.V., R.M.M.L. y U.J.V.M., consignado con la diligencia suscrita en fecha 10/03/2014 por el último de los mencionados expertos, se evidencia que efectivamente se omitió dar fiel cumplimiento a lo expresamente señalado en el particular segundo de la diligencia de promoción de la prueba de cotejo, inserta al folio 94, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo del Código Civil, y con lo establecido en los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar nuevamente por un (01) experto la prueba de cotejo promovida por la parte actora en virtud de la incidencia planteada en la presente causa, la cual versará sobre los puntos señalados en los particulares segundo y tercero de la diligencia antes señalada.

En consecuencia, se designa como experto único al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en este Estado, a cuyos fines se ordena oficiar al Comisario Jefe de la Delegación Estadal del referido Cuerpo de Investigaciones, para que designe al funcionario competente para la realización de dicha prueba, informando a este despacho, a la brevedad posible, el lapso de tiempo necesario para la presentación del informe respectivo”.

En fecha 24 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio ciudadana: Gaudys González, Inpreabogado nº 28.213, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 18/03/2014, en los términos siguientes:

…En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce, comparece por ante este Tribunal la Abogada Gaudys González, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 4.929.513, con domicilio procesal en la Avenida Montilla, Edificio Montevago, Primer piso, Oficina Nº 6 en jurisdicción de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando en este acto en mi carácter de acreditada de autos; respetuosamente ocurro, a los fines de apelar a la decisión dictada por este Tribunal el día 18 de marzo del presente año 2014, por cuanto el demandante apoderado Malquíades Ocaña procedió a impugnar el informe presentado por los expertos, alegando que la prueba promovida por él no era conforme con el resultado de lo solicitado; cuando en fecha 04 de noviembre del año 2013 promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio que como titulo valor es el instrumento indubitado, en fecha 05 de diciembre del 2013, se admite la prueba de cotejo de conformidad a nuestra legislación, desde esa fecha hasta la presentación del informe de los expertos el apoderado demandante No apeló ni realizó ninguna observación al auto de admisión de la prueba de cotejo, como tampoco en las ocho (8) diligencias posteriores realizadas en ningún momento se manifestó sobre la supuesta prueba grafoquímica, cuando él sabe que al promover una prueba, en el auto de admisión de las pruebas debe constar su admisión y su procedimiento, caso que llama la atención que después de presentado el informe por los expertos es que procede a impugnar alegando falta de claridad y ausencia de ejecución de la prueba solicitada, cuando en realidad la supuesta promoción de la prueba grafoquímica no fue admitida en su debida oportunidad y quedó firme la admisión de la prueba de cotejo al no haber realizado apelación alguna. Se limita a realizar una impugnación de conformidad al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil que reza: Artículo 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres siguientes, puede solicitar el juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días

(Negrillas Nuestra). El demandante no solicita aclarar o ampliar, procede a impugnar la experticia por falta de ausencia de una supuesta prueba promovida arropada con el cotejo, que es la prueba por excelencia cuando se niega la firma. Es por todo lo antes expuesto, que apelo formalmente a la decisión dictada por este Tribunal…”

Ahora bien, nuestra Constitución específicamente en los artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente del 99 de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que ésta se imparta de manera expedita.

En efecto el artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho éste íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En reiterada jurisprudencia, de nuestro m.T. se ha dejado establecido, entre ellas la sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), Sala Constitucional, que la conjugación de los artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

También en la aludida sentencia se expresó que el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Es decir, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de ejercer el derecho a la defensa.

Ese derecho a la defensa al que estamos haciendo referencia, entre otras actuaciones procesales, se ve plasmado y efectivamente ejercido a través de la promoción de los medios probatorios que las partes crean pertinentes para demostrar la pretensión que han interpuesto y/o las defensas o excepciones opuestas, de tal modo que el ejercicio del derecho a la defensa, es decir, el derecho a promover medios probatorios, forma parte de manera indeclinable de la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio tenemos que la representación de la parte actora, en virtud del desconocimiento realizado por la parte accionada del contenido y firma de la letra de cambio documento fundamental de la pretensión, promovió la prueba de cotejo.

Ahora bien, el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.

Nuestro más Alto Juzgado, ha sostenido que de una interpretación armónica de los artículos 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil, conduce a que el juez en una prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticia en todos aquellos aspectos que no tengan regulación especial, como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser experto (art. 453); la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo (Art. 454), la designación en caso de litis consorcio (art. 456), la no comparecencia de alguna o todas las partes al acto de designación (art. 457), la forma de rendir el dictamen (art. 467).

Observa esta juzgadora que los expertos designados consignaron el dictamen en fecha 10 de marzo del presente año; de igual modo, se evidencia que el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Malquides A.O., en el escrito presentado en fecha 13 de marzo del 2014, procedió a impugnar el dictamen presentado por los expertos, bajo el argumento de que los expertos habían obviado los puntos primero y segundo del escrito de promoción de la prueba de cotejo, solicitando la aplicación de los artículos 1426 y 1427 del Código Civil, y peticionando se ordenara una nueva experticia y se designaran nuevos expertos.

Ante tal delación, esta Alzada se permite trasladar a este fallo los puntos primero y segundo de la promoción del cotejo realizada por el apoderado actor:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 448 ejusdem, presento en este acto y doy por reproducida la letra de cambio que cursa en los autos del proceso, y pido al tribunal que acuerde el día y la hora para que el demandado escriba en su presencia lo que el juez le dicte y que lo firme en su presencia, para que dicha escritura sirva de orientación al experto o los expertos para su dictamen. SEGUNDO: Que el o los expertos dejen constancia de la verificación por medio de la prueba grafo química sobre la data del contenido de la letra de cambio que está escrito tanto a mano como a máquina. …

En cuanto al particular primero del escrito de promoción, se colige con meridiana claridad, que el promovente pidió que el tribunal acordara día y hora para que el demandado escribiera en presencia del juez lo que le dictara este y que dicha escritura sirviera de orientación a los expertos para la realización de su dictamen; ahora bien, en las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente el Tribunal a quo admitió dicha promoción, y por auto de fecha 5 de diciembre de 2013 fijó día y hora para la evacuación de la misma, produciéndose la evacuación en fecha 9 de diciembre del año 2013, tal y como se evidencia en el folio 97 del presente expediente, verificándose además que la parte promovente de la prueba no compareció a tal acto a los fines de ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba. También se observa, que los expertos designados sí tomaron en cuenta a los fines del cotejo la escritura que ejecutó o realizó el accionado de autos en la oportunidad que acudió al tribunal de la causa, circunstancia que se constata de manera diáfana en el mismo dictamen de los expertos, específicamente en el folio 140 en el que consta reproducida el acta de comparecencia del ciudadano W.J.M.C., y lo que él escribió y firmó cuando acudió al aludido acto de evacuación de prueba; y en los análisis de muestras escriturales contenidos en la referida experticia.

En virtud de lo antes expresado, no es cierto lo afirmado por el representante judicial de la parte actora, en cuanto a que la diligencia y la forma sobre el cual debió hacerse el cotejo fue obviada por los expertos; por otro lado, tampoco es cierto que no haya claridad suficiente en el dictamen emitido por los auxiliares de justicia que fueron designados para la práctica del mismo; pues sin ánimo de trasladar o copiar en este fallo el contenido íntegro de las resultas, se observa que los expertos en el dictamen dejaron expresado el procedimiento utilizado para la peritación, los instrumentos utilizados, cuál fue el documento dubitado examinado y el indubitado, las características generales de las firmas examinadas, los puntos (12) en los que se describieron los elementos de coincidencia o no de las firmas y la respectiva conclusión.

Respecto al particular “segundo” de la prueba de cotejo promovida, se observa que se encuentra referida a la prueba grafo química para determinar según lo sostuvo la parte promovente la “data del contenido de la letra”; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, tanto del escrito de la contestación de la demanda como del escrito de la promoción de medios probatorios, no se observa que haya sido denunciado el abuso de la firma en blanco, o que se haya invocado alguna circunstancia que ponga en duda que la firma del aceptante haya sido plasmada antes del llenado del aludido instrumento cambiario.

Lo que sí se evidencia es que la parte intimada desconoció el “negocio jurídico” contenido en la letra de cambio, no obstante, en virtud de la literalidad de la letra de cambio, es decir, el principio conforme al cual el título de crédito es literal y su contenido, extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste; y como consecuencia de este principio de literalidad, contra lo expresado en el documento nos se admite prueba en contrario que provenga de otros documentos, salvo que el documento se encuentre “causado”, vale decir, que en su texto se haga constar la causa del negocio; se tiene en ese sentido por válido el negocio contenido en el instrumento cambiario. En tal virtud, en el caso sub iudiuce; dado los términos en que quedó plasmado el desconocimiento de la letra de cambio cuyo pago aquí fue peticionado; lo determinante es dilucidar, dejar establecido y probado si la firma que aparece en el instrumento cambiario objeto de la pretensión, es o no del librado aceptante ciudadano W.J.M.C.; por lo que esta juzgadora es del criterio que probar la “data del contenido de la letra”, por lo menos en este caso, en modo alguno incide en el resultado del cotejo, o en los elementos probatorios que de él puedan desprenderse y que incidan en este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, el dictamen que consta en autos se encuentra rendido con suficiente claridad; por lo que no es dable en este caso ordenar una nueva prueba de cotejo aplicando para ello la hipótesis contenida en el artículo 1426 del Código Civil, pues no existe oscuridad o ambigüedad en el examen técnico rendido; sumado al hecho, que la parte promovente del cotejo no acudió al acto de evacuación en el que el accionado debía realizar la prueba escritural en presencia del juez, con lo cual perdió una oportunidad procesal para controlar y contradecir la prueba, aunado al hecho, que de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, sí consideraba la parte actora que existía insuficiencia u oscuridad en el dictamen, bien pudo solicitar la aclaratoria correspondiente; por lo que se declara de manera expresa que no ha lugar a la realización de una nueva experticia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, cabe añadir que aceptar el criterio que en casos como este en el que ha quedado evidenciado que no existe oscuridad en el dictamen rendido por los expertos; pueda hacerse una nueva prueba de cotejo en materia de confrontación y verificación de firmas que han sido desconocidas, aplicando para ello el artículo 1426 del Código Civil, se implantaría la figura jurídica procesal de doble cotejo, pues esa nueva experticia prevista por el legislador en la norma antes aludida, es procedente sólo cuando exista falta de claridad o ambigüedad en la misma; debió en todo caso la parte actora, solicitar la aclaratoria prevista en la ley adjetiva civil que ya hemos comentado.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra el auto de fecha 18 de marzo del año 2014; debe ser declarada con lugar, y el auto recurrido debe ser revocado con la motivación que ha quedado aquí expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

III

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Gaudys González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.929.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 28.213, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano: W.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.238.713, contra el auto de fecha 18/03/2014, mediante el cual ordenó practicar nuevamente la prueba de cotejo a solicitud de la parte actora, en virtud de la incidencia planteada en la presente causa; en el juicio de Cobro de bolívares por intimación, que cursa ante ese Juzgado en el expediente nº 12-9708-M, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA el auto apelado de fecha 18 de marzo del año 2014; (folio 149), dictado por el Juzgado a quo.

TERCERO

En virtud de que el recurso prosperó no ha lugar a las costas del recurso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación del presente fallo a las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente n° 2014-3674-M.

REQA/ANG/marilyn

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