Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)

EXP Nro AP21-R-2010-001352

PARTE ACTORA: EMMANUELIS A.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.451.667.

APODERADO DE LA ACTORA: M.A.S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.468.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION CHE GUEVARA, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas. Decreto N° 5.704 de fecha 26 de noviembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.819 de fecha 27 de noviembre de 2007.

APODERADO DE LA DEMANDADA: O.J.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.144.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana EMMANUELIS A. SUAREZ GONZALEZ, en contra de la FUNDACIÓN MISION CHE GUEVARA.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2010 se da por recibida la presente causa siendo fijada la audiencia oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y celebrada en fecha 18 de noviembre de 2010 oportunidad en la que se difiere el dispositivo conforme al artículo 165 ejusdem y el mismo es dictado en fecha 22 del presente mes y año.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. El a quo incurre en ultra petita porque dio algo adicional que no debió dar, que es un bono estipulado en la documental “J”, la cual fue impugnada en juicio por la demandada y el juez no la valoró y al no valorarla viola debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representada, porque no valoró la prueba documental en referencia de unos cinco mil bolívares que se impugnaron en su debido momento conforme a lo establece el artículo 78 de la ley procesal. Al desvirtuar la impugnación, el desconocimiento de la documental hace al juez incurrir en ese error en esta causa. En este estado la juez le indica al recurrente que el a quo indicó en la decisión que la documental marcada “J” no fue atacada en la audiencia de juicio por la demandada y por ello le da valor probatorio indicando que el monto a cancelar no tendrá valor salarial y que se cancelaría al personal activo, por ello inquiere al recurrente respecto a que aclare el punto porque señala que no la valora y si la valora y señala que no la atacó ¿puede precisar el argumento? Señalando que el juez en su decisión señaló que “…La parte a quien se le opone señala que lo que pretende probar la promovente no se logra con dicha documental…” indicando que esto constituye un ataque a la misma según los dichos del apoderado recurrente ¿eso es una impugnación? A su criterio si, y además solicita que se vea el video de juicio, porque el a quo de manera inquisitiva señaló a la demandada que no hiciera impugnaciones de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. indicó que por una cuestión de estilo y por el mal llamado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiende a impugnar de conformidad con el artículo 429 de la ley procesal, en la audiencia de juicio por estilo o por derecho lo hace así. El a quo señaló que estos artículo no se deben utilizar porque hay una ley especial y solicita se impugne de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello estima que el a quo apreció de manera equívoca que la observación que se hizo no fue una impugnación, pero si se atacó la documental. La ataca porque su colega alegó unos hechos que no podía demostrar, no llevaban una fortaleza documental contundente para que el a quo la apreciara para que su representada pagase ese concepto, es decir, la forma en que se presentó no era para los efectos que se valoraron. ¿por qué no tiene valor el instrumento? El documento existe, lo impugna porque no tiene el valor probatorio tanto desde el punto de vista procesal como documental, por cuanto del miso se desprende que no existen los suficientes elementos para que aporte una prueba que per se señale lo que la parte actora intenta hacer valer. La juez indica al recurrente que el a quo le ordena cancelar el concepto por un período no como lo solicita el actor ¿pareciera que valoró el documento respecto a diversos hechos y solo le dio valor sobre un aspecto? Pareciera que de la sentencia se desprende que es parcial la apreciación del juez al valorar la prueba, a su criterio no se debió haber valorado la misma ni parcial ni total, no debió dársele valor probatorio, porque la prueba no es suficientemente valedera porque fue impugnada y carece de esa valoración. 2. El a quo al aportar un poco más de la cuenta le genera un daño irreparable a la demandada que es la República y puede traer consecuencias según la ley del estatuto de la función pública y la ley anticorrupción por cuanto no se puede pagar algo que no le toca a la parte actora. Por tratarse de este ente, la mayoría de los recursos de la demandada provienen del estado y gozan de las prerrogativas por ello se aplica la ley anticorrupción, la ley de la administración pública, más no la parte laboral, es decir, se regiría por la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello al haber una condenatoria que afecta a la Fundación obviamente de manera indirecta afecta el patrimonio del estado. ¿la apelación sólo se circunscribe sólo al monto condenado por el punto de la documental marcada “J”? si ¿Las diferencias condenadas no? Una cosa conlleva a la otra, si se saca una cuenta aritmética en las cuales el Tribunal mandó a cancelar éstas se afectan ¿el juez declaró que no tenía incidencia salarial? Claro pero se manda a pagar. El resto de la condena no tiene nada que comentar.

El apoderado actor observó lo siguiente: 1. La demandada no logró desvirtuar la documental marcada “J” y el juez la valora, aunque el juez niega la incidencia salarial, le otorga el beneficio como tal. 2. l a quo actuó ajustado a derecho y la contraparte actúa con temeridad en virtud de la manifestada e infundada apelación que hace de la sentencia.

El apoderado de la demandada en su exposición de cierre sostuvo: 1. El as quo incurrió en ultra petita., 2. La copia simple no fue aportada su original porque la demandada no la tenía; la parte actora solicita la exhibición, pero en su debido momento la demandada lo atacó y esto no lo consideró el a quo. 3. No trae el documento porque no lo tiene. 4. No es temeraria la acción porque se ejerce en virtud de tratar de enervar y garantizar los derechos de la república.

El representante actor acotó que la demandada es una institución que trabaja con unos recursos y la trabajadora se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana EMMANUELIS SUAREZ quien tal y como lo señala la recurrida alegó los siguientes hechos:

…que la accionante alega haber prestado servicios personales para la Fundación Misión Che Guevara, desempeñando el cargo de Trabajadora Social II, desde el 01 de abril de 2008, con una jornada de trabajo diaria de ocho horas, dentro de un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando una remuneración de Bs.F. 3.103,42 mensuales. Posteriormente en fecha 07 08-2008 es ascendida al cargo de Coordinadora General del Fondo de Ayuda al Lancero de la Fundación Misión Che Guevara, bajo la dirección y supervisión del presidente de la Fundación Misión Che Guevara, devengando como última remuneración la cantidad de Bs.F. 4.905,81 mensuales. La accionante prestó servicios en un tiempo efectivo de 8 meses y un día, desde el 01-04-2008 hasta el 02-12-2008. Señala la actora que en fecha 01-12-2008 la demandada resolvió despedirla injustificadamente y no se le permitió acceso al sitio de trabajo, por lo que insistió en que se le entregara una carta de despido y el día 02-12-2008, el presidente de la fundación mediante carta de despido injustificado le informa que esta retirada de su cargo. Posteriormente, la demandada en fecha 11-12-208 liquida a la trabajadora, pagándole la cantidad de Bs.F. 23.002,95 por concepto de: 25 días prestaciones de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, 20 días de diferencia prestaciones sociales (Art. 108 LOT), 10 días vacaciones fraccionadas 2008-2009, 30 días bono vacacional fraccionado 2008-2009, 30 días por indemnización artículo 125 LOT, 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 LOT, salario del 01 y 02-12-2008, bono alimenticio del 01 y 02-12-2008, todos estos conceptos suman la cantidad de Bs.F. 27.050,48, deduciendo de la liquidación lo siguiente: aguinaldos pagados por anticipado Bs.F. 4.047,53, quedando a favor la cantidad de Bs.F. 23.002,95 recibida por la trabajadora.

Señala la actora que el objeto de la presente demanda es por diferencias de prestaciones sociales, otros conceptos y sus incidencias causadas por: 1) Bono de productividad trimestral para todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara, con carácter salarial, que le fue cancelado pero no incluida su incidencia en la base de cálculo de las prestaciones sociales; 2) Bono de productividad trimestral para los cargos de libre nombramiento y remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes); así como de confianza (Coordinadores Generales y Coordinadores), con carácter salarial, que no le fue cancelado y no fue incluida su incidencia en la base de cálculo de las prestaciones sociales; y 3) la Bonificación Especial de Fin de Año a todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara, con carácter salarial, que no fue cancelado y no fue incluida su incidencia en la base de cálculo de las prestaciones sociales.

En cuanto al Bono de Productividad Trimestral para todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara, a la actora le fue pagado una sola vez en el mes de junio de 2008, correspondiente al segundo trimestre del año, no fue incluida su incidencia como componente del salario base de cálculo de la prestaciones sociales, el bono equivale a 30 días de salario normal, que para el momento fue de Bs.F 3.103,42, en consecuencia reclama el pago de la incidencia como componente del salario en la base de cálculo de las prestaciones sociales del bono del segundo trimestre del año 2008.

En cuanto al Bono de Productividad Trimestral para los cargos de Libre Nombramiento y Remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes); así como de Confianza (Coordinadores Generales y Coordinadores) señala que: una vez que la actora es ascendida de cargo, le corresponde el pago del bono de productividad trimestral (ajustado al nuevo cargo), equivalente a 45 días de salario normal, el cual no fue cancelado y tampoco incluido en las incidencias salariales que genera éste bono, para la liquidación del pago de las prestaciones sociales, en consecuencia reclama el pago de dicho bono correspondiente al tercer trimestre del año 2008 y su incidencia como componente del salario en la base de cálculo de las prestaciones sociales. Dicho cálculo es de la manera siguiente, para el tercer trimestre del año 2008 el salario es de Bs.F. 12.554,56/90 días = Bs.F. 139,50 como salario diario, que multiplicados por 45 días del bono, se obtiene lo reclamado por este trimestre, 139,50 x 45 = Bs.F. 6.277,50.

Para el cuarto trimestre del año 2008, por cuanto trabajó solo 62 días, resulta 10.138,67/62 = 163,53 como salario diario, que multiplicado por 31 días del bono prorrateado, alcanza la cifra de Bs.F. 5.069,34.

En cuanto a la Bonificación Especial de Fin de Año a todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara, señala que le corresponde recibir el pago por la cantidad de Bs.F. 5.000,00, pero la demandada no lo canceló ni lo tomó en cuenta para las incidencias como componente del salario que genera éste bono en la base de cálculo para la liquidación del pago de las prestaciones sociales. Dicho bono se cancela a todo el personal que se encontrare activo para el 30 de noviembre de 2008 y como la actora prestó servicios hasta el 02-12-208 le corresponde de pleno derecho.

Argumenta la actora que la demandada para determinar el monto a pagar en las prestaciones sociales estableció salarios incorrectos por cuanto no tomó en cuenta las incidencias generadas por los bonos como componente del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, así se tiene que la demandada tomó como salario diario integral para pagar las prestaciones la cantidad de Bs.F. 224,85, para las vacaciones y el bono vacacional la cantidad de Bs.F. 163,53 y para los aguinaldos o utilidades la cantidad de Bs.F. 183,97.

Señala que la demandada debió tomar los siguientes salarios diarios: Bs.F. 290,67 para las prestaciones, Bs.F. 211,40 para las vacaciones y el bono vacacional. En cuanto a los aguinaldos señala que le corresponde el pago de la cantidad de bolívares proporcionales de sus salarios devengados en el tiempo de servicio efectivo prestado.

Para cancelar la demandada los siguientes conceptos: indemnización (Artículo 125, numeral 2), indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125, literal b), antiguedad acumulada (Artículo 108, parágrafo 1º, literal b, diferencia de prestaciones sociales (Artículo 108), intereses sobre prestaciones sociales (Artículo 108), todos de la ley Orgánica del Trabajo, tomó un salario diario de Bs.F. 224,85, cuando debió tomar la cantidad de Bs.F. 290,67 como salario diario en el cual están las incidencias de los bonos reclamados.

En resumen reclama los siguientes conceptos y montos:

1) Bs.F. 6.277,50 por concepto de 45 del bono trimestral (tercer trimestre del año 2008), a razón de un salario diario de Bs. 139,50.

2) Bs.F. 5.069,34 por concepto de 62 del bono trimestral (tercer trimestre del año 2008), a razón de un salario diario de Bs. 163,53.

3) Bs.F. 5.000,00 por concepto de Bonificación Especial de fin de año.

4) Bs.F. 3.814,38 por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 LOT, numeral 2.

5) Bs.F. 3.814,38 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 LOT, literal b.

6) Bs.F. 3.887,57 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

7) Bs.F. 104,69 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales establecido en el artículo 108 LOT.

8) Bs,F. 478,72 por concepto de vacaciones fraccionadas año 2008.

9) Bs.F. 1.436,15 por concepto de bono vacacional fraccionado año 2008.

10) Bs.F. 5.437,46 por concepto de diferencia de aguinaldos pagados por anticipado año 2008.

Lo que arroja un total de Bs.F. 35.183,30.

Finalmente, reclama el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 12 de noviembre de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado O.M., quien consignó escrito contentivo de 14 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…como punto previo opuso el de la violación al debido proceso, indicando que por ser la demandada un ente que goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, privilegios y prerrogativas que fueron omitidos al momento de la admisión, por cuanto no se notificó al Procurador General de la República. Ante esto el Juez le indicó a la demandada que consta en autos que presentado el libelo de demanda este no fue admitido y se ordenó su ampliación y subsanación. Presentada la subsanación es admitido y ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República. Ante la mencionada observación, el apoderado judicial de la demandada retira el punto previo de violación al debido proceso y procede con los argumentos de su contestación al fondo de la demanda.

Conviene la demandada que la trabajadora inició sus actividades en fecha 01-04-2008, como Trabajadora Social II, con una jornada de ocho (8) horas diarias, dentro de un horario de 8:00 a.m. 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando una remuneración de Bs.F. 3.103,42 mensuales, ascendiendo al cargo de Coordinadora General del Fondo de Ayuda al Lancero de la Fundación Misión Che Guevara. Que el tiempo de servicio fue desde el 01-04-08 hasta el 01-12-08, que prescindió de los servicios de la trabajadora de manera injustificada en fecha 01-12-08, toda vez que la trabajadora ostentaba un cargo de confianza dentro de la administración pública, es decir un cargo de libre nombramiento y remoción. Conviene en que canceló por concepto de prestaciones sociales Bs.F. 23.002,95, siendo recibido dicho monto por la trabajadora en fecha 11-12-08.

Niega que se le adeude algún pago por diferencia de prestaciones sociales y las incidencias causadas por un supuesto bono de productividad trimestral que se le cancelaba a todo el personal de la fundación y que no se le canceló a la actora.

Niega que se le adeude algún pago en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales y las incidencias causadas por un supuesto bono de productividad trimestral que se cancelaba a los trabajadores con cargos de libre nombramiento y remoción, y como la Fundación se rige por la Ley Orgánica del Trabajo no existe el supuesto personal de libre nombramiento y remoción.

Niega que se le adeude algún pago en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales y las incidencias causadas por una supuesta bonificación de fin de año que se cancelaba a todo el personal de la Fundación con carácter salarial.

Durante la audiencia de oral de juicio, el apoderado de la demandada señaló que en cuanto al bono semestral, la actora lo recibió en el mes de junio y corresponde a todos los trabajadores. En cuanto al bono de productividad trimestral, señala que no le corresponde porque aun no había pasado el período de pruebas que es de tres meses y en cuanto al bono de fin de año señaló que no son los aguinaldos, que es un bono adicional que se cancela a los que están activos para el 31-12-08 y para ese momento ya la actora no prestaba servicios…

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ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

.- Marcada “A”, planilla de movimiento de personal de fecha 07-08-2008, en la cual tal como lo indicó el juez a quo, se observa que la actora pasó del Cargo Trabajadora Social II al de Coordinadora General del Fondo de Ayuda al Lancero, mediante designación del punto de cuenta Nº 2008/ORH/103 de fecha 06-08-2008, el cual fue aprobado. Igualmente se evidencia los salarios devengados por la trabajadora y los cargos desempeñados y al no ser atacados por la parte a quien se le oponen se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora desempeñó el cargo de Trabajadora Social II desde el 01-05-08 hasta el 06-08-08, con un salario de Bs.F.3.103,42 mensual y a partir del 07-08-08 el cargo de Coordinadora General del Fondo de Ayuda al Lancero con un salario mensual de Bs.F. 4.905,81.ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “B”, Punto de Cuenta de fecha 03-08-08, en el cual se aprobó la designación como Coordinadora del fondo de Ayuda al misionero y misionera de la Fundación Misión Che Guevara a la ciudadana Emmanuelis Suarez. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora fue designada en dicho cargo a partir de esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, comunicación de fecha 01-12-2008, emanada de la demandada y dirigida a la actora, en la cual le notifican que a partir del 01-12-2008, prescinden de sus servicios, siendo recibida dicha comunicación por la actora en fecha 02-12-2008. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora fue despedida en fecha 02-12-2008. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “D”, planilla de liquidación de la trabajadora, de fecha 04-12-08, en la cual se cancelan los conceptos y montos allí señalados, entre los cuales se encuentran las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora fue despedida injustificadamente y se le cancelaron los conceptos y montos allí señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E”, copia de cheque de fecha 09-12-2008 por un monto de Bs.F. 23.002,95. Dicha documental no fue atacada y en razón de ello se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió dicha cantidad en la fecha indicada como pago de liquidación de prestaciones sociales del 01-04-08 al 02-12-08. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F”, recibo de pago de fecha 06-11-2008, por concepto de aguinaldo 2008, por un monto de Bs.F. 13.672,22. Dicha documental no fue atacada y en razón de ello se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió dicha cantidad por concepto de aguinaldo 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

Macada “G”, estado de cuenta emanado de Banco Fondo Común. Dicha documental al emanar de un tercero que no es parte en el presente procedimiento y no haberse ratificado mediante la prueba de informes, aunado que la misma fue impugnada por la parte a quien se le opone, no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “H”, Punto de cuenta de fecha 02-06-08, referido al pago del Bono Semestral, el cual consta de 30 días de salario normal y el cual se cancela en forma regular y permanente a todo el personal empleado, obrero contratado y comisiones de servicio activos a la fecha de finalización de cada semestre. Señala la parte a quien se le opone, que se le canceló a la trabajadora en el mes de junio de 2008 y que se calculó la incidencia en la prestación de antigüedad. Al ser reconocido dicho pago por la parte a quien se le opone y además señala que el monto cancelado fue incluido como incidencia en la prestación de antigüedad, esta reconociendo que el mismo forma parte del salario. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “I”, punto de cuenta de fecha 10-03-08, referido al pago del Bono de Productividad Trimestral, el cual consta de 45 días de salario normal y el cual se cancela completo a todo el personal de libre nombramiento y remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes), así como al personal de Confianza (Coordinadores Generales y Coordinadores) activos a la fecha de culminación de cada trimestre. La parte promovente señala que la actora estaba activa en el 3º trimestre y reclama el prorrateo del 4º trimestre. La parte a quien se le opone señala que no aplica en los trimestres que no estuvo activa la trabajadora que son el 1º, 2º y 4º. Ahora bien, el cargo desempeñado por la trabajadora hasta el 06-08-08 era de Trabajador Social II y no le correspondía dicho bono trimestral, pero a partir del 07-08-08 pasa al cargo de Coordinadora General, por lo tanto se hace acreedora a dicho bono trimestral siempre y cuando esté activa a la fecha de culminación de dicho trimestre. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “J”, punto de cuenta de fecha 21-11-07, referido al pago del Bono Especial de Bs.F. 5.000,00, para ser cancelado al personal empleado, obrero y comisión de servicios y personal de alto nivel que se encuentre activo al 30-11-2007. El cual no tendrá incidencia salarial.

Tal como lo precisó el juez a quo, la parte actora promovente pretende probar que dicho bono se cancela todos los años y que el mismo forma parte del salario. La parte demandada a quien se le opone señala que lo que pretende probar la promovente no se logra con dicha documental.

Sobre este aspecto de la valoración del material probatorio observa esta alzada que versa en forma exclusiva la apelación de la parte demandada, quien por lo demás argumenta en su apelación que dicho documento ha sido atacado en la audiencia oral de juicio. Razón por la cual esta alzada efectuará el análisis exhaustivo del mismo en los argumentos de la decisión del presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “K”, tríptico emanado de la demandada, en el cual se indica que entre los beneficios recibidos por los trabajadores se encuentra la denominada Bonificación Especial de Fin de Año. Observa quien decide, que dicha documental no esta firmada ni posee sello de quien emana, tampoco de la misma se desprende a que año corresponde dicha información. Por lo antes señalado este Juzgador no le concede valor probatorio, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “L-1” y “L-2”, comunicaciones del apoderado judicial de la parte actora dirigidas a la demandada, con la finalidad de solicitar los pagos adeudados a la trabajadora, la primera recibida en fecha 22-12-2008 y la segunda el 29-02-2009. Dichas documentales por no aportar nada a los hechos controvertidos se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

La promovida por la actora marcada “A”, dicha documental fue reconocida por la obligada a exhibir.

La promovida por la actora marcada “B”, dicha documental fue reconocida por la obligada a exhibir, no esta controvertido que la actora fue ascendida de cargo.

La promovida por la actora marcada “E”, dicha documental fue reconocida por la obligada a exhibir y señala que la actora recibió la cantidad indicada.

La promovida por la actora marcada “H”, dicha documental fue reconocida por la obligada a exhibir y señala que solo se aplica en los casos que allí se señala.

Las promovidas por la actora marcadas “I” y “J”, dichas documentales fueron reconocidas por la obligada a exhibir.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcadas “A-1” al “A-6”, gacetas oficiales y actas de estatutos de la demandada, con los cuales pretende demostrar que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios de la República. Observa quien decide que dichos privilegios y prerrogativas no están controvertidos, razón por la cual devienen impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B-7”, Punto de cuenta de fecha 30-04-2008, en el cual se otorga poder especial a los abogados de la consultoría jurídica de la demandada, por no encontrarse controvertida la representación de los apoderados de la demandada, deviene impertinente dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B-8”, Planilla de movimiento de personal. Dicha documental ya fue valorada con anterioridad.

Marcadas “B-9” al “B-12”, Acta Nº 8 de la Fundación Misión Vuelvan Caras, de fecha 14 de noviembre de 2006, que en su punto Séptimo “El Presidente de la Fundación solicita a la Junta Directiva de la Fundación Misión Vuelvan Caras, su consideración y aprobación, respecto a las mejoras y beneficios que puedan otorgársele a los trabajadores de la Fundación, para lo cual propone que estas sean homologadas a todos los beneficios que otorga y paga el MINEP al personal que tiene bajo se dependencia, hasta la presente fecha, previa verificación de la disponibilidad presupuestaria. La Junta Directiva aprobó el punto en todo su contenido”. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le otorga valor probatorio y el mérito es que a los trabajadores de la Misión Vuelvan Caras se le homologaron los beneficios que reciben los trabajadores del MINEP. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B13”, copia de cheque de fecha 09-12-2008 por un monto de Bs.F. 23.002,95. Dicha documental ya fue valorada con anterioridad.

Marcada “B-14”, planilla de liquidación de la trabajadora, de fecha 04-12-08, en la cual se cancelan los conceptos y montos allí señalados, entre los cuales se encuentran las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha documental ya fue valorada con anterioridad.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada que, a criterio de quien decide recae sobre un punto de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe a determinar si el recurrente empleó el medio impugnativo idóneo respecto de la documental marcada “j” analizada por el juez de instancia y mediante el cual se condena al pago de unas cantidades de dinero o si por el contrario el a quo procedió a la valoración de un instrumento que debía ser desechado del proceso. Es decir, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada se circunscribió únicamente al valor que el juez de la recurrida le otorgó a la documental marcada “J” que bajo los argumentos del apelante generaba a su decir el vicio de ultra petita, es decir, dio más de lo pedido, solicitando a este Juzgado Superior la verificación del video de la audiencia de juicio en la cual según los dichos del apoderado de la accionada había ejercido un ataque en contra de la documental en cuestión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto había procedido a impugnar la misma. El resto de la sentencia de instancia no ha sido objeto de apelación por lo que de conformidad la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.), esta Alzada se limitará sólo al análisis del punto previamente indicado, relativo a la valoración efectuada por el a quo de la documental marcada “j”.

El juez de la recurrida en su decisión documental al momento de efectuar el análisis probatorio indicó al folio 208 del expediente lo siguiente:

“…Marcada “J”, punto de cuenta de fecha 21-11-07, referido al pago del Bono Especial de Bs.F. 5.000,00, para ser cancelado al personal empleado, obrero y comisión de servicios y personal de alto nivel que se encuentre activo al 30-11-2007. El cual no tendrá incidencia salarial. La parte promovente pretende probar que dicho bono se cancela todos los años y que el mismo forma parte del salario. La parte a quien se le opone señala que lo que pretende probar la promovente no se logra con dicha documental. Ahora bien, observa quien decide, que dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que de la misma documental se desprende que el monto a cancelar no tendrá incidencia salarial y que sería cancelado al personal que se encontrare activo al 30-11-2007…”.

Posteriormente, al folio 211 señaló lo que a continuación se extrae de la decisión recurrida:

…En cuanto a la Bonificación Especial de Fin de Año a todo el personal de la Fundación Misión Che Guevara, se trajo a los autos documental marcada “J”, de fecha 27-11-2007.

Ahora bien, observa quien decide que de la misma documental se desprende que el monto a cancelar no tendrá incidencia salarial, razón por la cual, aún cuando sea cancelado, considera quien decide que si las partes acordaron que dicho pago no forme parte del salario, así debe ser tomado en cuenta y por lo tanto no forma parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales. Sin embargo, la promovente reclama que dicho concepto no fue cancelado en el año 2008 y trae como prueba el punto de cuenta del año anterior, es decir, del año 2007, con lo cual pretende probar que dicho concepto se cancela todos los años. Por su parte la demandada señaló que la mencionada bonificación se cancelaba a aquellos trabajadores que estuviesen activos al 31-12-2008, con lo cual debe probar la demandada lo antes dicho. Considera quien decide, que la parte demandada no logró comprobar que dicho concepto se cancelaba a los trabajadores activos al 31-12-2008 y en todo caso la parte actora con dicha documental logró comprobar que al menos en el año 2007 se canceló a los trabajadores activos al 30-11-2007, razón por la cual se declara procedente el pago reclamado por este concepto por la trabajadora y en consecuencia tampoco forma parte del salario normal de la trabajadora. Dicho monto asciende a la cantidad de Bs.F. 5.000,00, monto igual al reclamado por la trabajadora…

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Entre los argumentos efectuados por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, está el hecho de que presuntamente había sido impugnado ese documento y por ello debió haber sido desechado, debido a ello, quien suscribe le inquirió si había atacado el documento, a lo que contestó afirmativamente; se le preguntó por qué había impugnado el documento, es decir, si era copia o porque no estaba firmado, o porque atentaba en contra del principio de alteridad y contestó que lo había atacado porque del mismo no se puedo demostrar el hecho que pretende demostrar la parte actora, mas no negó la existencia del documento, sino que por el contrario la reconoce expresamente.

Este tribunal verificó el video de juicio y a partir del minuto 7:22 del segundo disco el apoderado judicial de la parte demandada al momento de efectuar observaciones a las pruebas de la parte actora, específicamente a la documental marcada “J” señaló textualmente lo que a continuación se reseña “…De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideramos que no aporta nada al proceso dicha constancia porque visto que no se logra probar efectivamente o fehacientemente lo que allí establece. En ese sentido no podría pues este tribunal con todo respeto darle ningún valor probatorio, es todo”.

Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

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Por su parte, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en cuanto a los medios de prueba escritos previstos en los capítulos II, III, IV y V que “…no se introdujeron modificaciones sustanciales, sólo se ajustaron las normas al nuevo sistema. Merece especial mención, que el legislador considera ahora como desacato al Tribunal la negativa de las entidades públicas o probadas a suministrar la información solicitada, sujeta, tal conducta, a las sanciones previstas en la Ley (Art. 81) y no a las contempladas en el Código Penal…y se limitó la prueba de la autenticidad del instrumento privado desconocido, únicamente al cotejo, por lo que ahora en adelante no se podrá utilizar testigos…”.

Sobre lo cual coincide igualmente la doctrina nacional, ejemplo de ello lo expone en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” el autor, R.H.L.R. (Ediciones Liber. Año 2003), de la que se extrae lo siguiente:

…La prueba de cotejo debe ser solicitada en el acto donde ocurra el desconocimiento, según lo previsto en el artículo 91. No prevé esta norma la utilización opcional o sustitutiva de la prueba de testigos que señala a tal fin el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En el foro venezolano se continúa utilizando infundadamente la posibilidad procesal del desconocimiento de firmas, al punto de que en gran número de los casos constituye un verdadero abuso; facilitado por el medio legal que sólo exige la manifestación de desconocer o impugnar la firma, e incentivado por el onus probandi del cotejo que recae sobre el promovente del documento, tanto por la carga pecuniaria de los emolumentos periciales como por la posibilidad de que eventualmente se produzcan efectos perjudiciales en su contra si no actúa con diligencia en la subsiguiente articulación probatoria especial de días (cfr Art. 91) para que se practique con corrección y regularidad legal el cotejo. A fin de ahorrar lo emolumentos periciales, esta Ley establece en su art 95 que los funcionarios o empleados públicos con conocimientos periciales en la materia, estarán obligados a aceptar el cargo de experto so pena de destitución; debiendo facilitarles los entes públicos donde ellos presten sus servicios, las facilidades necesarias para el cumplimiento de su misión. El precepto final de la norma remite implícitamente al artículo 61, el cual a su vez es consecuencia del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil que prevé las llamadas costas separadas. Consideramos, mediando interés que lo justifique (Art. 16 cpc), que la prueba de cotejo es igualmente válida para verificar la firma negada por el tercero que prevé el art 79. El interesado puede también promover la prueba de experticia grafotécnica sobre cualquier firma que interese acreditar como genuina, aunque el documento no haya sido exhibido al tercero ni emane de la contraparte. En tales casos, surte efecto lo dispuesto por el artículo 1.364 del Código Civil…

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Efectuando la revisión del documento, entiende esta Alzada que de conformidad con el artículo 86 antes transcrito estaba siendo atacada la autoría del documento, es decir, desconoció la firma. Ese artículo se refiere al desconocimiento de la autoria del documento, es decir, que la persona que lo firma no es la facultada para ello o que hay una falsificación de la firma del competente. Lo que pretendió con ese ataque fue desconocer el documento, lo cual se trata de que la persona a quien se le imputa la autoria no es quien suscribe el documento. Distinto a ello, lo constituye la impugnación como medio de ataque a las documentales, la cual se ejerce cuando se trata de una copia, porque no emana de su representada, porque emana de una sola parte, violentándose el principio de alteridad de la prueba; sin embargo, la parte que ejerce el medio impugnativo debe fundamentar el mismo, porque un documento no se ataca genéricamente, el solo hecho de decir lo impugno no significa que se debe desechar, se debe precisar el objeto de la impugnación. Así se establece.-

Igualmente se observa de la revisión del video de juicio, que el a quo le indica a la parte apelante se limitara a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el recurrente dice que de conformidad con el 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede referirse al 429 del Código de Procedimiento Civil, el juez no hace indicación al respecto, sin embargo, el hoy recurrente no ataca el actuar del juez ni dijo que le violentó el derecho a la defensa porque lo interrumpió, denotando quien decide que al momento específico de ejercer su derecho a observar las pruebas consignadas por la parte actora, específicamente la documental marcada “J” (folio 136) punto central del presente recurso de apelación, se limitó a invocar el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agregó que con la misma no se demuestra lo que la parte actora pretendía. Efectivamente el juez a quo no debió efectuarle tal señalamiento, es decir, obligarlo a que fundamente de una manera determinada, porque efectivamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte puede invocar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de poder ser aplicable el juez deberá emitir pronunciamiento, todo en base al principio iura novit curia, debido a que el juez conoce el derecho y la parte proporciona los hechos.

En materia impugnativa, la parte quien pretende hacerse valer de un ataque a un documento tiene la obligación de fundamentarlo, en el caso específico bajo análisis el apoderado judicial de la parte demandada no indicó en juicio el motivo del desconocimiento invocado, es decir, si desconocía porque la firma no es de la persona a quien se le atribuye, y manifestada la insistencia por la contraparte que promueve el instrumento y promover de ser el caso el cotejo de la firma, el juez debe ordenar la apertura de la incidencia del desconocimiento, que sería la prueba grafotecnica (el cotejo). Sin embargo, en este caso, la forma en que fue atacado el documento no da pie para apertura de incidencia alguna porque el medio impugnativo no era el adecuado o lo que se pretendía atacar del documento era la intencionalidad de su creación eso no fue demostrado por la parte demandada. Siendo que eso eran los límites de la apelación, entendiendo que la prueba fue valorada correctamente y agregando a la sentencia de instancia las motivaciones relativas al medio impugnativo utilizado por la demandada y expuestos en la presente decisión documental, a diferencia de lo afirmado por el juez a quo relativo a que la documental marcada “J” no ha sido objeto de ataque por la demandada, si lo fue pero no por el medio ni el fundamento idóneo. El documento tiene valor por ello la condena efectuada por el a quo con ocasión a tal instrumental está ajustada a derecho y la sentencia de instancia quedaría ratificada por este Juzgado Superior tal como será indicado en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EMMANUELIS A.S.G., en contra de la FUNDACION MISION CHE GUEVARA. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del ente condenado.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por último, se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales a fin de remitirle el video contentivo de la audiencia de juicio así como de la audiencia celebrada ante esta Alzada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2010-001352

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