Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoPartición

Barinas, 14 de Abril de 2014

203° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: E.C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.438.500.

ABOGADOS ASISTENTES: C.S.P. y C.A.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.967.204 y V-7.603.985 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.650 y 67.616 en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.928.263.

ABOGADO ASISTENTE: A.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296.-

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2014-1276.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P.L. (previamente identificado). Mediante escrito de fecha 07-02-2014, el abogado A.P.L., actuando en su propio nombre e interés, apeló de la decisión dictada en fecha 31-01-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 10-02-2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Tribunal, copias fotostáticas certificadas de los folios 304 al 307, 326 al 334, 343 y 344, correspondiente a la Pieza N° 3, contentivo en el juicio de partición, intentado por la ciudadana E.C.M.N., en contra del ciudadano A.P.L..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 31-01-2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia interlocutoria apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 06 al 13 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) La ciudadana E.M. a través de su apoderado C.B. solicita que la Jueza desestime el documento antes descrito, en virtud que se desprende de dicha certificación hace referencia al ciudadano B.P., identificado con la cedula de identidad Nº 4.928.264, quien un tercero ajeno a la relación jurídica procesal. En tal sentido, visto que dicha certificación de movimiento bancario es suscrita a nombre de B.P.L., identificado con la cedula de identidad Nº 4.928.264, un tercero ajeno a la presente causa, quien le corresponde decide desestima dicho documento como prueba del cumplimiento de la obligación correspondiente al pago de la cuota estipulada para la fecha 27 de diciembre 2013 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 272.000) de acuerdo a la cláusula de COMPENSACIONES (folios 184-185) establecidas en la TRANSACCIÓN que consignaron las partes el 27-11-2012 y homologa por este Tribunal el 03-12-2012.

Así mismo, de acuerdo a lo escrito en la mencionada Transacción en la estipulación Décima Quinta (folio 191 pieza 3), en la cual las partes solicitan la suspensión de todas las medidas cautelares decretadas por el órgano jurisdiccional, particularmente las dictadas en fecha 20 de enero 2012, “con EXCEPCION de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el 50% del Edificio Pumar, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la Ciudad y Municipio Barinas del estado Barinas, participado a la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas en esa misma fecha en el punto 2 del oficio Nº 014-2012, la cual se mantendrá vigente hasta tanto el ciudadano A.P.L. de cumplimento con todas y cada una de las obligaciones asumidas en este acuerdo transaccional…”

Con fundamento a lo antes expuestos, siendo estipulado así por las partes en el mencionado documento de Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio A.A.T., mantiene el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble constituido por inmueble consistente en un edificio llamado “Edificio Pumar”, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la Ciudad y Municipio Barinas del estado Barinas. Y así se decide. (…)”

(Cursivas de este Tribunal)

La parte demandada-Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: (…) “ante usted ocurro a los efectos de APELAR como en efecto lo hago contra la decisión de fecha 31 de enero del 2.014, referente única y exclusivamente en cuanto al particular relacionado a la decisión del Tribunal de mantener el Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble constituido “(… un inmueble consistente en un Edificio llamado Edificio Pumar ubicado en la avenida Cuatricentenaria de la ciudad y municipio Barinas, Estado Barinas”.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

- Escrito de fecha 21-01-2014, mediante la cual el ciudadano A.P.L., actuando en su propio nombre, consignó comprobante de transacción por Cajero Nº 1521 y Certificación de Movimiento por ante el Banco Provincial. Folios 01-04.

- Diligencia de fecha 27-01-2014, mediante la cual el abogado C.B., acreditado en autos, pide al Tribunal de la Causa desestime la certificación de movimiento, de fecha 20-01-2014, emanada del Banco Provincial. Folio05.

- Decisión dictada en fecha 31-01-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual mantiene el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble constituido en un Edificio llamado “Edificio Pumar”, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la Ciudad y Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 06-13.

- Escrito presentado por el ciudadano A.P.L., actuando en su propio nombre e interés, en fecha 07-02-2014, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 31-01-2014, referente única y exclusivamente en cuanto al particular relacionado a la decisión de mantener el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Folios 14-15.

- Auto de fecha 10-02-2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario, copias fotostáticas certificadas de los folios 304 al 307, 326 al 334, 343 y 344, correspondiente a la Pieza Nº 3, contentivo en el juicio de Partición, intentado por la ciudadana E.C.M.N., en contra del ciudadano A.P.L., certificación de los días de despacho y asimismo libró oficio Nº 016-2014. Folios 16-18.

En fecha 17 de Febrero de 2014, se recibió las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada, el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Cursante a los folios 19-21.

En fecha 26 de Febrero de 2014, se recibió por ante este Tribunal Superior, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada E.C.M.N. y en esa misma fecha se agrego a los autos, se admitieron las mismas, por no ser contrarias a ninguna disposición legal, salvo su apreciación o no en la definitiva. Folios 22-109.

En fecha 12 de Marzo de 2014, mediante diligencia la ciudadana E.C.M.N., confirió Poder Apud-Acta a los abogados C.S.P. y C.A.B.Á. y en esa misma fecha por auto separado, se acordó lo peticionado. Folio 110-111.

En fecha 13 de Marzo del 2014, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Cursante a los folios 112-113.

En fecha 21 de Marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante a los folios 114-119.

En fecha 02 de Abril de 2014, día y hora fijado para la celebración del acto de dictar sentencia oral, se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes. Cursante al folio 124.

IV

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La decisión recurrida, ha sido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31-01-2014, mediante la cual mantiene el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble constituido en un Edificio llamado “Edificio Pumar”, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la Ciudad y Municipio Barinas, Estado Barinas. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva del Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la decisión dictada de fecha 31-01-2014, en Primera Instancia en el juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 07-02-2014, por el ciudadano A.P.L., actuando en su propio nombre e interés, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 31-01-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, mediante la cual mantiene el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble constituido en un Edificio llamado “Edificio Pumar”, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la Ciudad y Municipio Barinas, Estado Barinas.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

Es claro que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

Que fecha en 31/01/2014, el Tribunal a-quo, mediante sentencia ordenó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuere decretado sobre el 50% del Edificio El Pumar.

En fecha 13-03-2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 21-03-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 114-119.

(…) Buenos días ciudadano juez y estimada contraparte, demás funcionarios judiciales y publico presente, el objeto de esta apelación es lograr que el Tribunal revoque la sentencia Interlocutoria de fecha 31 de enero de este año, que dicto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas cuando negó la suspensión de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble con el argumento de que el pago había sido efectuado por un tercero ajeno a la relación procesal, haciendo un recuento de lo que sucedió en fecha 27 de noviembre del año 2012, las partes celebran una transacción para dar por terminado el juicio de partición que se había iniciado, esa transacción como todos sabemos es un contrato donde el juez solamente analiza si las partes tienen capacidad para celebrar transacciones, ósea para disponer y si se trata de materia en la cuales no este prohibida las transacciones, hecho así el tribunal homologa en fecha 03 de diciembre del 2012 la transacción dándole el carácter de cosa juzgada, con lo cual adquiere un carácter de ejecutabilidad, es decir, la homologación dice el 256 del Código de Procedimiento Civil, le da es la posibilidad de que el acto sea ejecutado, pero la transacción como tal es valida desde el momento que se celebra, es un autocompocision procesal donde las partes, las propias partes dictan su propia decisión y el tribunal solamente se inmiscuye es para darle la posibilidad de ejecución, esto es importante aclarar para dejar sentado que estamos en una etapa de ejecución de la sentencia que las propias partes se dictaron en el proceso, dicho esto el 26 de diciembre del año 2013 el ciudadano A.P.l., paga la última cuota de una serie de pagos mensuales y consecutivos que se había obligado de acuerdo con la transacción que hemos hecho referencia, como la paga en un cheque con un cheque girado contra fondo de su cuenta corriente, la deposita en una cuenta corriente titular de la ciudadana E.C.M. y este cheque es depositado como le dije en la identidad bancaria, efectivamente tal procedimiento fue debidamente acordado en la transacción cuando dice que las partes pueden pagar esa cuota depositando en cualquier cuenta bancaria cuya titularidad es de la ciudadano E.C.M. ese deposito fue efectuado por el ciudadano B.P.L. hermano del señor A.P.L., es decir, a lo único que se limito el ciudadano B.P.L. es a depositar el cheque porque ese es un cheque de una cuenta corriente del señor A.P.L. girado contra fondo de una cuenta corriente del señor A.P.L. y acreditado en la cuenta corriente de la ciudadana E.C.M., ante esta solicitud de que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble Edificio Pumar, hay una resistencia de la contraparte en el sentido de argumentar que ese pago no es valido porque fue efectuado por un tercero ajeno a la obligación procesal que no tiene interés lo cual no es cierto el señor B.P.L. se limito simplemente hacer el deposito pero los fondos estaban depositados en una cuenta del señor A.P.L. la cuenta corriente repito es del señor A.P.L. el cheque fue emitido por el señor A.P.L. y acreditado a la cuenta de E.C.M., en primer lugar si había ese alegato de que se había cumplido con la obligación de pagar la última cuota que estaba pendiente por doscientos setenta y dos mil bolívares en cuotas mensuales y consecutivas y había la demostración según la transacción de que se había efectuado el pago y habiendo la resistencia de la contraparte alegando que el pago había sido efectuado por un tercero al Tribunal de la instancia no le quedaba otra salida que abrir una articulación probatoria dice el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que denuncio como infringido por falta de aplicación, que en la etapa de ejecución de sentencia como estamos en una etapa de ejecución de sentencia cualquier incidencia que surja debe ser resuelta de acuerdo con la incidencia que establece el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ese articulo 607 establece que ante una necesidad de procedimiento como la que se estaba ventilando el argumento de alguien que ya pago y el argumento de la contraparte negando que se hubiese pagado había obligatoriamente que abrir incidencia del 607 ordenado la apertura de un lapso de 8 días para decidir al noveno como lo establece el Código de Procedimiento Civil, el juez al no abrir la articulación probatoria infringió por falta de aplicación los artículos 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 607 del Código de Procedimiento Civil los cuales denunciamos nuevamente como infringido por el juez a quo el juez de la instancia, ahora bien, no es cierto ciudadano juez que el pago fue hecho por un tercero ajeno a la relación procesal, el pago fue hecho directamente por el señor A.P.L. como le dije de una cuenta corriente donde el titular y con fondos de sus propio fondo el señor B.P.L. hermano del señor A.P.L. se limito solo hacer el deposito, eso lo puedo haber hecho cualquier persona, pero en todo caso aun suponiendo que sea un tercero que efectuó el pago, el Tribunal debió dar por valido el pago porque el Código Civil establece en el 1178 que todo pago supone una deuda, es decir, aquí hay una presunción que protege la pretensión del señor A.P.L., por cuanto el único que debe en este proceso es el señor A.P.L. hay una presunción de que el fue el que pago esa presunción no fue destruida en ningún momento y es una presunción de carácter relativo por lo tanto no fue destruida en ningún momento, pero además el 1283 del Código Civil señala que el pago puede ser efectuado por cualquier tercero que tenga interés y aun por aquel que no tenga interés siempre y cuando lo haga en descargo de la persona del obligado, eso significa que cualquier persona pudo efectuar el pago y haber liberado al señor A.P.L., es que además el señor Benigno si tiene interés, por una razón muy sencilla en la transacción que hemos hecho referencia el señor A.P.L. prometió el hecho de un tercero ese hecho de un tercero consistía en que su hermano B.P.L., iba a efectuar una tradición de la propiedad de un inmueble, propiedad del señor B.P.L. a los fines de ser imputado a los bienes que eran transferido en la partición, es decir, el señor B.P.L. si tiene interés porque además que el cumplió con el hecho del tercero es decir el tercero prometido por el señor A.P.L. el lo cumplió y por lo tanto el tiene el perfecto interés y legitimo derecho de pedir que se ordene el cierre del expediente por cuanto la sentencia puede ser incluso ejecutable en contra de el, entonces no es verdad que el tercero B.P.L. que es un simple depositante no tenga interés, si lo tiene pero aun no teniéndolo el pago es valido todo estos hechos ciudadano juez solamente era posible comprobarlo mediante la apertura de la incidencia del 607 del Código de Procedimiento civil, pero el tribunal al negar in limine la posibilidad de demostrar este alegato o de la contraparte demostrar algún otro hecho pues se cerno a la parte de esta posibilidad, por lo tanto con todo respeto pido ciudadano juez que revoque la interlocutoria de fecha 31 de enero al 2014 y le ordene al juez a quo que habrá la incidencia del articulo 232 y 607 este último del Código de Procedimiento Civil esto es todo

. Se le concede el derecho de palabra al abogado C.S., suficientemente identificado, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil contraparte colega y público presente, con respeto a la posición que esgrimió la contraparte en este sentido basta aclarar que la Juez no negó taxativamente como el lo señala la suspensión de la medida, lo que hizo en esa decisión específicamente la cual fue apelada oportunamente lo cual hay que reconocerlo, se baso en que esa medida es la única garantía del fiel cumplimiento del contrato de transacción suscrito entre las partes y homologado quedando en suspensión para ser ejecutado en partes por varias obligaciones entre las partes, una de ellas era la trasmisión en propiedad mediante el procedimiento administrativo correspondiente y notarial consecuencialmente de unos vehículos, dos vehículos para ser exactos, que están explanados en esa transacción la cual fue anexada en esta instancia en copia certificada, igual que la homologación dictada por el Tribunal, con respecto a la situación de el último pago a que hace referencia la contraparte quedo establecido expresamente que no existía la comprobación del pago hasta tanto no quedara enterada en cuenta de nuestra representada la consignación del dinero, la modalidad de cancelación que se hizo merece un tramite tal cual lo señalo la ciudadana juez de primera instancia por lo tanto no se había verificado en los lapso de los tres días la asignación en la cuenta de nuestra representada, en segundo lugar establecen las partes en ese acuerdo en el ordinal séptimo del contrato de transacción que quedan expresamente convenido las partes autorizada ante la oficina de registro, notarias, entes y órganos del estado respectivo para gestionar la inserción a su nombre de los documento de propiedad de los bienes adjudicados, reitero hay dos vehículos los cuales según fueron consignado en copias certificadas en esta instancia en virtud de una decisión de la Juez de Primera Instancia ante una solicitud de nuestra representada de hacer una experticia a dichos camiones por la renuencia de la Inspectoria Nacional de T.T. de verificar a nombre de nuestra representada los vehículos para tramitar el debido titulo, en virtud de eso a la negativa de la ciudadana juez, se verifico y se hizo una denuncia como corresponde y ella sugirió en un auto específicamente que se hiciera una solicitud por ante el cuerpo policial respectivo, esa denuncia y esa apertura del expediente penal, se aperturó y consta en copia certificada expedida por la Fiscal Superior de esta Entidad Federal donde se apertura la averiguación por cuanto no coincide o existe errores en la lectura de la placa identificadoras de los vehículos que le fueron asignada a nuestro representante con los documentos presentados, por lo tanto hay una averiguación, con respecto al mantenimiento de la medida ambas partes taxativamente suspendieron de acuerdo a la solicitud en el libelo y el devenir del proceso las demás garantías, quedando única y exclusivamente de acuerdo a la cláusula décima quinta, el que hasta tanto no se cumpliera todas las obligaciones por parte del demandado no se levantaría la medida que es la única garantía que existe para ese fiel cumplimiento y en esto hay que hacer observación, no es nada mas la situación de los dos vehículos que se encuentran en averiguación penal, sino, que la parte demandada se comprometió a efectuar diligencias por ante una identidad bancaria sobre un bien hipotecado el Edificio Pumar ubicado en esta ciudad, en donde debía extraordinariamente en el lapso 30 día y gestionar la liberación del bien hipotecado, si bien es cierto y reconocemos la intervención de esa entidad bancaria este lapso podrá ser prorrogado por lapso igual a solicitud del obligado para diligenciar en el expediente del Tribunal incluso en la entidad bancaria BANCOR, esa diligencia que debió haber hecho personalmente el demandado no consta en el expediente, por lo tanto existe un cúmulo de actividad no desplegada por el demandado y la única garantía que existe es la medida que pesa y que fue ratificada por el Tribunal de Primera Instancia, todos los documento a los que he hecho la partición, la homologación, la diligencia que se hicieron ante el tribunal solicitando la apertura o la posibilidad de una experticia en cuanto a la capacidad del juez para proveer sobre el respecto sus dos sentencias mas el reporte del sistema del cuerpo de investigaciones penales y la certificación, orden del fiscal del inicio de la investigación reposa en el expediente producido en esta instancia. Es todo ciudadano Juez”. En este estado la representación judicial de la parte demandada solicito el derecho de replica y concedidole como fue, expuso: “la intervención del estimado colega me obliga a recordar al Tribunal, que la apelación que ejerció esta representación o esta parte estaba limitado exclusivamente al tema de particular del Tribunal cuando negó la suspensión de la medida, con el argumento según el propio Tribunal en su sentencia del 31 de enero del 2014, de que el ciudadano B.P. es un tercero ajeno en la presenta causa, quien le corresponde decir si desestima dicho documento como prueba del cumplimiento de la obligación correspondiente, es decir, el punto sobre el cual el Tribunal esta limitada su competencia es para verificar el objeto de la apelación, aquí se han ventilado otros hechos que no tienen nada que ver con el punto de la apelación, pero aun así lo que ha dicho el colega el estimado colega de la contraparte nos da la razón, el ha alegado una serie de hechos que hacen necesario ciudadano Juez, en virtud de los alegatos de una y de la otra parte por una necesidad de procedimiento, por una resistencia de la contraparte a que se suspenda la medida, es necesario que la articulación probatoria se pueda abrir para probar todos estos argumentos, es decir, doy por buenos los argumentos de la contraparte cuando ha señalado una serie de hechos que nosotros tenemos derecho a negar y nosotros tenemos derecho a probar que no es así, así como ellos tiene derecho a probar lo que ellos consideren, entonces el objeto de esta apelación repito debe circunscribirse al theman decidendum de la apelación y decidir si el Tribunal de la Primera Instancia debió o no abrir la articulación probatoria que establece el 607 del Código de Procedimiento Civil y el 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, eso es todo”. En este estado la representación judicial de la parte demandante solicito el derecho a contrarréplica y concedidote como le fue, expuso: “Dentro de las posibilidades que existen en esta segunda instancia esta la facultad o la posibilidad en que este Tribunal conozca de la promoción de documentos públicos, posiciones juradas en esta instancia, por lo tanto sean promovido, por que en el texto de esa misma decisión de con los dos antecedente a la cual se hicieron referencia en el escrito de promoción y los cuales se trajeron a colación a esta instancia que esta en conocimiento este tribunal esta segunda instancia del por que se justifica la no suspensión de la medida, hay alegatos por parte de la representación de la parte demandada, en cuanto a que se verifique una cancelación parcial de una obligación para que sea levantada la medida, lo que esta en el escrito de formalización de la apelación es la suspensión de la medida, su querer es lograr la suspensión de la medida, nosotros tenemos los argumento suficientes basado en ese mismo contrato transaccional homologado, donde las partes convinieron en que cada uno después de esa firma, de esa transacción de esa homologación, tenían carga reciproca, esa carga reciproca por nuestro representado a sido cabalmente satisfecho, en satisfacción y en compensación tal cual lo dice el contrato transaccional, dice en compensación por su mayor concesión en bienes y en suma su inventario el demandado se comprometía a la cancelación de trece cuotas más dos camiones y unas concesiones que se entregaron que están explícitamente establecida en la sentencia de homologación, muy bien eso lo reconocemos con el debido respeto, pero existe lo siguiente esa medida cautelar que dictamino y ratifico en dos sentencia la ciudadana Juez de Primera Instancia viene en comedida por que falta cumplimiento por parte del demandado de ciertas obligaciones que el no ha hecho y esas obligaciones están establecidas y el mismo contrato transaccional dice hasta que no sea cumplida todas y cada una de ellas taxativamente señalada, por lo tanto en la decisión que hace referencia que fue apelada por la parte demandada establece que se suspenda la medida por ese pago que es parte del cumplimiento de una obligación pero en el contrato aparece que esa medida estará vigente hasta tanto no se cumpla todas y cada unas de las obligaciones y ese es la solicitud que se hace, en este momento ratifica todo los documento públicos certificados que se entregaron por ante este despacho que fueron consignado mas el acta que ha de levantarse y por lo tanto se solicita que se declare sin lugar la solicitud formulada en la apelación por parte del demandado. Es todo”. (…).

(Cursivas de este Tribunal).

Formalizó la parte Demandada Apelante en la audiencia de informes y en el escrito de apelación los siguientes motivos:

“…el objeto de esta apelación es lograr que el Tribunal revoque la sentencia Interlocutoria de fecha 31 de enero de este año, que dicto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas cuando negó la suspensión de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble con el argumento de que el pago había sido efectuado por un tercero ajeno a la relación procesal,

Omississ…

no le quedaba otra salida que abrir una articulación probatoria dice el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que denuncio como infringido por falta de aplicación, que en la etapa de ejecución de sentencia como estamos en una etapa de ejecución de sentencia cualquier incidencia que surja debe ser resuelta de acuerdo con la incidencia que establece el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ese articulo 607 establece que ante una necesidad de procedimiento como la que se estaba ventilando el argumento de alguien que ya pago y el argumento de la contraparte negando que se hubiese pagado había obligatoriamente que abrir incidencia del 607 ordenado la apertura de un lapso de 8 días para decidir al noveno como lo establece el Código de Procedimiento Civil,

(Cursivas de este Tribunal).

Indico la parte demandante en la celebración de la audiencia de informe lo siguiente:

(…) con respeto a la posición que esgrimió la contraparte en este sentido basta aclarar que la Juez no negó taxativamente como el lo señala la suspensión de la medida, lo que hizo en esa decisión específicamente la cual fue apelada oportunamente lo cual hay que reconocerlo, se baso en que esa medida es la única garantía del fiel cumplimiento del contrato de transacción suscrito entre las partes y homologado quedando en suspensión para ser ejecutado en partes por varias obligaciones entre las partes, una de ellas era la trasmisión en propiedad mediante el procedimiento administrativo correspondiente y notarial consecuencialmente de unos vehículos, dos vehículos para ser exactos, (…)

en segundo lugar establecen las partes en ese acuerdo en el ordinal séptimo del contrato de transacción que quedan expresamente convenido las partes autorizada ante la oficina de registro, notarias, entes y órganos del estado respectivo para gestionar la inserción a su nombre de los documentos de propiedad de los bienes adjudicados, reitero hay dos vehículos los cuales según fueron consignado en copias certificadas en esta instancia en virtud de una decisión de la Juez de Primera Instancia ante una solicitud de nuestra representada de hacer una experticia a dichos camiones por la renuencia de la Inspectoria Nacional de T.T. de verificar a nombre de nuestra representada los vehículos para tramitar el debido titulo, (…)

con respecto al mantenimiento de la medida ambas partes taxativamente suspendieron de acuerdo a la solicitud en el libelo y el devenir del proceso las demás garantías, quedando única y exclusivamente de acuerdo a la cláusula décima quinta, el que hasta tanto no se cumpliera todas las obligaciones por parte del demandado no se levantaría la medida que es la única garantía que existe para ese fiel cumplimiento(…)

(Cursivas de este Tribunal).

Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral y del informe consignado, se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandada-apelante, antes identificados, fundamentan su apelación contra la decisión de fecha 31 de enero de 2014, en los siguientes elementos:

1. Que el Juez A-quo negó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el 50% del Edificio El Pumar, que dicha negativa se baso en el hecho que una tercera persona ajena al proceso realizo el pago por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES.

2. Que era un deber de la juzgadora del tribunal a quo en vista de las alegaciones efectuadas por las partes, abrir una articulación probatoria tal como lo dispone el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer punto, referente a que según los dichos por la parte apelante la ciudadana Juez del Juzgado a quo en su decisión de fecha 31/01/2014, negó levantar la medida que se encuentra vigente, por el hecho que una tercera persona realizó el pago de la ultima cuota por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES a favor de la ciudadana E.C.M., antes identificada, razón suficiente para que, quien aquí conoce verifique los fundamentos que llevaron al juzgado a quo dictar el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el 50% del Edificio Pumar, en tal sentido estableció el juzgado a quo en su decisión de fecha 31/01/2014, lo siguiente:

(…) La ciudadana E.M. a través de su apoderado C.B. solicita que la Jueza desestime el documento antes descrito, en virtud que se desprende de dicha certificación hace referencia al ciudadano B.P., identificado con la cedula de identidad Nº 4.928.264, quien un tercero ajeno a la relación jurídica procesal. En tal sentido, visto que dicha certificación de movimiento bancario es suscrita a nombre de B.P.L., identificado con la cedula de identidad Nº 4.928.264, un tercero ajeno a la presente causa, quien le corresponde decide desestima dicho documento como prueba del cumplimiento de la obligación correspondiente al pago de la cuota estipulada para la fecha 27 de diciembre 2013 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 272.000) de acuerdo a la cláusula de COMPENSACIONES (folios 184-185) establecidas en la TRANSACCIÓN que consignaron las partes el 27-11-2012 y homologa por este Tribunal el 03-12-2012.

(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, de la cita antes efectuada se observa que en la decisión de fecha 31/01/2014, el juzgado a quo, desestimó la certificación de movimiento bancaria suscrita a nombre de B.P., un tercero ajeno a la causa, para considerar satisfecho el pago de la cuota para la fecha 27 de diciembre de 2013.

Considera oportuno este Juzgador traer a colación el encabezamiento del articulo 1.178 del Código Civil que establece: todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición.

La obligación pecuniaria, es de estricto cumplimiento por el denominado solvens quien tiene la legitimación activa para efectuar el pago, pero ello no impide que dicho pago lo pueda realizar un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación pecuniaria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés. En relación con el tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve comprometido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, tal es el caso de un fiador solidario o el tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida. En cuyo caso se aplicaría el articulo 1283 del Código Civil que establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea el interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. Para el tercero que esta interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales previstos en el articulo 1.300 del Código Civil, que lo convertiría en acreedor del deudor. El jurista L.S., señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo esta en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no este obligado personalmente. Estableciendo que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, en general el beneficio de la subrogación. En cuanto al tercero no interesado que actúa en nombre propio, las misma se rigen por los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, pero si existe una oposición conjunta del acreedor y deudor para que no efectué el pago, este no podrá realizarse, pero cuando se trate de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aun cuando exista oposición del acreedor y deudor.

En el caso de marras se observa que efectivamente el depósito bancario fue efectuado por el ciudadano B.P., quien tiene un interés directo sobre las resultas del presente proceso, debido a que tal como se desprende de la cláusula Quinta del acuerdo transaccional, en referencia a las compensaciones específicamente cursante al folio 63, se observa lo siguiente:

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 1165 del Código Civil, A.P.L. promete los siguientes hechos de un tercero:

a) Que el ciudadano B.P.L., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Barinas estado Barinas y titular de la cedula de identidad Nº 4.928.264, con la autorización de su cónyuge ZOIVIC RIVERO LEÓN de PUMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.4.263.708, cederá y traspasará a E.C.M. NAVARRO…

(Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto considera este Juzgado Superior Agrario que el juzgado a quo yerro al desestimar la certificación de movimiento bancario por estar a nombre del ciudadano B.P., e indicar que el mismo es un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, y si lo fuese (tercero ajeno al proceso) con base a las normas supra indicadas, puede efectuar la obligación del deudor. (ASÍ SE DECIDE)

En este mismo orden de ideas, considera oportuno traer a colación lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandante que señalaron en la audiencia de informes lo siguiente: la negativa de la juzgadora a quo de suspender la medida no fue de forma taxativa por cuanto esa medida es la única que existe en garantía del cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y a su vez alegaron que existen otras obligaciones (aparte del pago estipulado para el día 27 de diciembre de 2013) que no han sido honradas por la parte demandada, razón por la cual considera la parte demandante que ha de mantenerse el decreto de la medida; en relación a dicha solicitud promovieron las siguientes pruebas por ante este Juzgado Superior Agrario, tales como:

- Copias Fotostáticas Certificadas del Escrito de Transacción, celebrado entre las partes de éste proceso judicial y recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 27-11-2012. Folios 40-70.

Observa este Juzgado Superior Agrario que se tratan de instrumentos privados suscritos por las partes en litigio, denominados por las partes como una Transacción Judicial, generando obligaciones reciprocas, y específicamente en la cláusula décima quinta estatuye que una vez sean cumplidas con todas y cada una de las obligaciones correspondientes al ciudadano A.P.L., se levantará la medida que pesa sobre el 50% del Edificio El Pumar. En este sentido quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- Copias Fotostáticas Certificadas de la Decisión de Homologación de la Transacción celebrada en fecha 27-11-2012, entre los ciudadanos E.C.M.N. y A.P.L., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 03-12-2012. Folios 71-85.

Observa este Juzgado que se trata de Copia Fotostática Certificada de documento publico , emanado de un organismo jurisdiccional actuando dentro de su competencia, mediante la cual Homologa la transacción celebrada en fecha 27/11/2012, entre los ciudadanos E.C.M.N. y A.P.L.. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copias Fotostáticas Certificadas de los Escritos presentados por la ciudadana E.C.M.N., asistida por el abogado C.A.B.Á., recibidos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fechas 19/12/2013 y 22/01/2014. Folios 87-98.

Observa este Juzgado Superior Agrario que se tratan de instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos, mediante los cuales la parte demandante apelante compareció por ante el Juzgado de la causa y consignó dichos escritos, los cuales consta de autos que fueron debidamente recibidos por dicho Juzgado, firmados y sellados respectivamente, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia Fotostática Simple previa confrontación con original de Reporte de Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación Barinas Tipo “A”, en fecha 25-01-2014, referido al inicio de averiguación por la Comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores donde figura como victima el estado Venezolano/Emmi C.M.N.. Folio 99.

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática de documento administrativo, emanado de un órgano de investigación actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copias Fotostáticas Simples previa confrontación con su original de Orden fiscal del Inicio de Investigación, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 11/02/2014 y Experticia de Vehiculo emanada de la Sub-delegación Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 04-02-2014. Folios 100-103.

Observa este Juzgador que se trata de copias fotostáticas de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Una vez analizadas y ponderadas los medios de pruebas por esta Instancia Superior, se desprende meridianamente que ha pesar de que el juzgado a quo desestimó el pago efectuado (depositado por el ciudadano B.P.) correspondiente al pago de la cuota estipulada para la fecha 27 de diciembre de 2013, se observa que conforme a las averiguaciones que se llevan por el órgano auxiliar de justicia (C.I.C.P.C.) no se ha cumplido debidamente con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el demandado en el acuerdo transaccional efectuado entre la ciudadana E.C.M. y A.P.L., para que proceda el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del Edificio El Pumar, razón por la cual considera oportuno quien aquí conoce traer a colación la cláusula décima quinta del acuerdo transacción, a saber:

Décimo Quinto

LAS PARTES solicitan la suspensión de TODAS las medidas cautelares decretadas por el órgano jurisdiccional, particularmente las dictadas en fecha 20 de enero de 2012, CON EXCEPCIÓN de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el 50% del Edificio Pumar, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la ciudad y Municipio Barinas del estado Barinas, participado a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en esa misma fecha en el punto 2 del Oficio Nº 014-2012, la cual se mantendrá vigente hasta tanto el ciudadano A.P.L. de cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones asumidas en este acuerdo transaccional. Es convenio expreso entre las partes, que el incumplimiento de las obligaciones asumidas dará origen a la ejecución del convenio con sujeción a que los eventuales remates de bienes se harán mediante la publicación de un solo cartel y la designación de un solo perito.

(Cursivas de este Tribunal).

Conforme a la cita antes efectuada se desprende que el ciudadano A.P.L., antes identificado, debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones contraídas para que proceda el levantamiento de la medida, situación que no ha quedado debidamente demostrado por ante esta instancia superior. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al segundo punto, la parte apelante indicó que es un deber de la juzgadora del tribunal a quo, en vista de las alegaciones efectuadas por las partes, abrir una articulación probatoria tal como lo dispone el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue inobservado.

Observa quien aquí conoce que, dada la naturaleza de la transacción efectuada entre las partes en litigio, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará (...).”.

Determinado como ha quedado el acuerdo transaccional entre la ciudadana E.C.M. y A.P.L., antes identificados, y conforme a lo alegado por la parte demandada apelante, en relación a que la jueza a quo debió aplicar lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación que conlleva a este Juzgado Superior verificar lo dispuesto en el artículo antes mencionado el cual es del siguiente tenor:

Artículo 232:

Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

(Cursivas de este Tribunal).

Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo norma antes citada, establece que cualquier incidencia que se presentare al momento de la ejecución de la sentencia (artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se tramitara conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en el caso de marras tal como lo expreso la parte demandada apelante, que consideran que ya cumplieron con las obligaciones contraídas en el acuerdo transaccional y la contra parte, vale decir la parte demandante hace resistencia señalando que no se ha cumplido cabalmente con las obligaciones existentes en el acuerdo transaccional, para que proceda el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar existente sobre el Edificio Pumar; situación donde a juicio de este juzgador es perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 232 antes mencionado, a los fines de que pueda dilucidarse por ante el juzgado a quo la incidencia planteado en esta etapa del proceso, razón por cual se considera procedente lo alegado por la parte demandada apelante en cuanto a la falta de aplicación de la norma in comento. (ASÍ SE DECIDE)

Una vez resuelto los alegatos expresados por la parte demandada apelante, en virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por la parte promovente, encuentra este Tribunal Superior Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y en el presente caso la parte demandante señala que la contra parte no ha dado cumplimiento a todas las obligaciones contraídas en el acuerdo transaccional, quien a su vez aduce haber cumplido con todas las obligaciones, razón por la cual considera este Juzgado Superior la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo.

Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Parcialmente con lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano A.P.L., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31/01/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara Parcialmente Con LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 07/02/2014, por el ciudadano A.P.L., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual no considero aplicar lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia interlocutoria de fecha 31/01/2014, solo en lo que respecta a ordenar tramitar la incidencia en la ejecución de la Transacción Judicial suscrita por los ciudadanos E.C.M. y A.P.L., debidamente homologada por el juzgado a quo en fecha 03/12/2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se mantiene en plena vigencia la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble constituido en un Edificio llamado “Edificio Pumar”, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria de la Ciudad y Municipio Barinas, Estado Barinas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E.D.

Exp. N° 2014-1276

DVM/LED/nrc.

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