Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 25 de febrero de 2008

PARTE ACTORA: Actuó inicialmente el C.d.P.d.N. y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda, sostenida en juicio por la Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos del niño (Identidad Omitida), residenciado en Residencias El Encanto, edificio Caracas, piso 12, apartamento B12, Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. W.S.L..

PARTE ACCIONADA: E.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.726.170.

DEFENSA JUDICIAL: L.M., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.92747.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

Se inició el presente asunto en fecha 12.06.06, con ocasión a la solicitud incoada por el C.d.P. y sostenida en juicio por la citada Representación Fiscal, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...recibí llamada telefónica de una Ciudadana que se identificó como MORAYMA RONDON…que tiene una hermana de nombre (Identidad Omitida), que tiene problemas de consumo de drogas y hace mas de un mes dio a luz un niño…desde el día 19 de Abril se fue de la casa y se encontraba desaparecida con el bebé, que tanto ella como familiares la estuvieron buscando sin poder localizarla, hasta el jueves 20 de abril, que se entera que su hermana se encontraba dentro de las instalaciones del antiguo Club Miranda, lugar donde pernoctan indigentes, refiriendo que le preocupa la salud del bebé...”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada del expediente administrativo No.0253-06 (F.1 al 47).

En fecha 26.06.06, se admitió la solicitud; consignando la licenciada en Trabajo Social O.G., en fecha 09.08.06, el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de la tía materna del niño, sugiriendo que el niño permanezca con su tía; consignando el alguacil, en fecha 18.09.06, la boleta de citación a la madre debidamente cumplida, dejándose constancia el 26.09.06, que no compareció, acordándose el 18.10.06, la designación a la madre de un defensor , requiriendo el a.d.C.d.A. de este estado, en virtud de su situación de salud, aceptando el cargo el abogado H.P., el 27.10.06, por lo que, en fecha 30.10.06, se ordenó notificar la oportunidad de la contestación a las partes, participando el citado Colegio, el 15.02.07, que había sido designada como nueva defensora la abogada L.M., quien aceptó el cargo en la misma fecha, por lo que se ordenó nuevamente la notificación el 26.03.07, dando contestación a la demanda el 11.06.07, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, el escrito emanado del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en contra de la ciudadana: E.L.R.O., en cuanto a que mi representada abandonó a su hijo (Identidad Omitida). Niego, rechazo y contradigo que mi representada consume sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, en vista de que no consta en autos evaluación toxicológica alguna, que lo demuestre. Sin embargo, no podemos determinar a ciencia cierta cuales fueron los motivos que obligaron a mi defendida a realizar los hechos que desea pretender el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que hoy en día la situación económica que presenta mi defendida no le permite brindarle mejores y suficientes condiciones a su hijo, pero mantiene el ímpetu de amar y cuidar a su hijo. Cabe destacar que mi defendida se encuentra actualmente en la UNEFA, y que no trabajaba por cumplir con un programa de rehabilitación al consumo de drogas.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.56 al 65, 77, 78, 80, 82, 83, 84, 102, 103, 115).

En fecha 21.06.07, se fijó el plazo para controlar la prueba y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas de ambas partes el 22.11.07, recibiéndose el 30.07.07, la copia certificada de la partida de nacimiento del niño y, en fecha 14.01.08, el Hospital V.S. informó, que la madre del niño no asistió a ninguno de los treinta y tres talleres que se dictan en Escuela para Padres (F.116, 118, 223 al 225, 238, 239).

En fecha 31.01.08, se fijó el 19.02.08, como fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, fecha ésta en que, efectivamente se celebró el acto, por lo que se levantó acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido en el mismo así “…En el día de hoy 19.02.08, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa No. 9877 iniciado por motivo de MEDIDA DE PROTECCION intentado por el C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCETE DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en beneficio del niño (Identidad Omitida) (LACTANTE), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil JOSBEL MARTINEZ. Presente los consejeros de Protecciòn del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadanas: A.G.B., J.M. y Z.C.D.S., la fiscal Undecima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial ABG. N.V.M.. Presente la ABG. W.S., en su carácter de Defensor Público designado al niño (Identidad Omitida). Presente la ciudadana Y.J.R., en su caracter de guardadora del mencionado niño. Seguidamente se concede una prorroga de una hora a los fines de la comparecencia de la parte demandada ciudadana E.L.R.O., y su Defensora Judicial ABG. L.M.. Siendo las 11:00 a.m., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil JOSBEL MARTINEZ; seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencia a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto haciendo acto de presencia la ciudadana DRA. Z.C.H., en su carácter de Juez Profesional N° 01, el Secretario de Sala, ABG. DONNER A.P. y el citado alguacil, se da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de la ABG. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y de las Consejeras de Protecciòn ciudadanas A.G.B., J.M. y Z.C.D.S., la ABG. W.S., en su carácter de Defensor Público designado al niño (Identidad Omitida), y la guardadora ciudadana Y.J.R.. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de conformidad con los artículos 91 ordinales 1°, 2°, y 3°, 92, 93, y 94 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente se le concede la palabra al Consejo de Protecciòn, quien seguidamente expone: “Se inicio el siguiente procedimiento en fecha 22-04-2006, y en fecha 12-06-2006 es oficiado al Tribunal, en ese sentido damos por reproducido todo el expediente, igualmente todas las pruebas contentivas en la presente causa, solicitamos se ratifique la medida de protección en beneficio del niño (Identidad Omitida), dictada en el hogar de su tía materna ciudadana Y.R.O., a los fines de preservar los vínculos con su familia de origen, tal como lo establece la LOPNA ya que tiene derecho a ser criado, educado formado, mantenido, orientado y desarrollado en el seno de una familia, siendo este el caso el que le ofrece su tia materna, antes mencionada….es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público y expone: “Visto el procedimiento de medida de protecciòn iniciado por el c.d.p. del municipio guacaipuro de esta misma circunscripción judicial en beneficio del niño (Identidad Omitida) actualmente de dos años de edad, esta representación fiscal promueve copia certificada adjuntas al libelo de demanda contentiva del procedimiento administrativo aperturado por el mencionado c.d.p. con el objeto de demostrar que se agoto la vía administrativa y que fue imposible resarcir los derechos violados al niño (Identidad Omitida). Igualmente promuevo informe social elaborado por el equipo multidisciplinario del tribunal a los fines de demostrar que el niño (Identidad Omitida) se encuentra viviendo con los familiares maternos, bajo el cuidado directo de su tia materna (hermana de la madre del niño) y que dicho hogar reúne las condiciones necesarias para el normal y adecuado desarrollo integral y evolutivo de (Identidad Omitida). Igualmente promuevo la prueba de informe rendida por el hospital V.S. que obra al folio 239 del presente expediente demostrativo de la falta de interés de la ciudadana E.L.R. en asumir su rol de madre y como consecuencia de ello las obligaciones t deberes q tiene para con su pequeño hijo (Identidad Omitida), por ultimo promuevo las actas que conforman el presente expediente en lo que respecta a la no comparecencia de la madre para practicarse las evaluaciones ordenadas por este tribunal, con el objeto de demostrar desinterés por la situación legal de su hijo y el abandono que ha tenido respecto de su hijo. En virtud de las pruebas promovidas y por cuanto con ello demostrare la necesidad de imponer medida de protección en beneficio del niño (Identidad Omitida) pido al tribunal decrete en su oportunidad la colocacion familiar del niño en el hogar de su tia materna el cual le ha brindado hasta ahora la estabilidad emocional, cuidado, cariño y manutención que todo niño necesita para su desarrollo integral…, es todo” .Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico del niño (Identidad Omitida), ABG. W.S. expuso:”Visto la demanda presentada por el c.d.p...por motivo de medida de protección a favor del niño (Identidad Omitida), me adhiero a las pruebas presentadas por el c.d.p., e igualmente promuevo el informe social presentado por el equipo multidisciplinario a fin de demostrar la idoneidad de la ciudadana Y.J.R. a fin de seguir continuando como guardadora del niño antes referido asi como las condiciones que imposibilitan que actualmente la progenitora del niño ciudadana E.R. asuma su rol de madre, asi mismo las actas de no comparecencia de la citada ciudadana que demuestran su falta de interés y desapego en todo lo relacionado con su hijo …es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Guardadora del niño (Identidad Omitida), ciudadana Y.J.R. quien expone: “Primero quiero la estabilidad emocional de mi sobrino, que permanezca conmigo hasta que el tribunal tome un decisión definitiva, referente al caso… es todo”.Seguidamente la ciudadana Juez procede a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate, por lo que procedió a incorporar las documentales promovida por la parte actora por su lectura, consistente en: Copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas en el expediente Nº 253-06 por ante el Consejo de Protecciòn, obrantes del folio 06 al 47de la presente causa, partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), folio doscientos veinticinco, emanada del Registro Civil y de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se incorpora por su lectura comunicación 167/07, emanado de la Dirección del Hospital V.S., mediante el cual informa a esta Sala: “que la ciudadana ENMY RAMIREZ no asistió a ningún taller de los treinta y tres (33) que se dictan en la Escuela para padres que se lleva en ese centro asistencial” la cual corre inserta en el folio (239) del presente expediente; se incorpora por su lectura informe social practicado por el equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, realizado en el hogar de la ciudadana Y.J.R., insertos en los folios cincuenta seis (56) al sesenta y cinco (65), así mismo referente a la evaluación psiquiatrita ordenada por esta Sala de Juicio en fecha 26-06-2006, no constando sus resultas y en virtud de encontrarse la presente causa en etapa del acto oral de evacuación de pruebas se acuerda prescindir de dicha prueba, a tenor del articulo 478 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta a las partes involucradas en la presente causa, si desean interrogar a los expertos, los cuales manifestaron no desear interrogar a la experta porque no tienen ninguna duda sobre el peritaje. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró cerrado el debate y concedió un receso de 10 minutos para que las partes organicen sus conclusiones con vista a las pruebas producidas en el debate probatorio, vencidos los cuales deberán exponerlas oralmente, cumplidos éstos se le concede la palabra a los representantes del C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro,….. quien expuso: “Damos por reproducido todas y cada una de las actas q corren insertas en el presente expediente y recomendamos la permanencia del niño (Identidad Omitida) en el hogar de su tia materna ciudadana Y.J.R.…….es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Publico, ABG. N.V.M., quien de seguidas expuso: “ En virtud de que quedo evidentemente demostrado en los autos que la madre del niño (Identidad Omitida) a abandonado a su hijo hasta el punto de no cumplir con sus obligaciones inherente a su cuidado, manutención , cariño, afecto e igualmente quedo demostrado en los auto q la tía del niño, ciudadana Y.R. es la persona q le ha brindado cariño afecto, manutención a su sobrino (Identidad Omitida) y esta dispuesta a continuar teniendo a su sobrino reuniendo ese hogar las condiciones necesaria par su desarrollo integral pido muy respetuosamente al juzgador declare la medida de Protección en su beneficio considerando preferiblemente la colocación familiar de (Identidad Omitida) en el hogar de su tía YADIRA con el objeto de q se le garantice el derecho a ser criado en el seno de su familia extendida, derecho a un nivel de vida adecuado. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica W.S., y expone: “Vistas las actas que constan en autos emitidas por el C.d.P.d.N. y del Adolescente, del informe social practicado por el equipo multidisciplinario del Tribunal donde se evidencia que la madre no esta en condiciones de asumir la responsabilidad del niño y esta de acuerdo en que su hermana la ciudadana Y.J.R. tenga el niño bajo su protección y que la vivienda donde el niño convive reúne todas las condiciones necesarias para el normal desenvolvimiento de una familia, asimismo se evidencia el interés de su tía de seguir continuando con el cuidado, la estabilidad emocional del niño, la protección y cuidado a su sobrino, asi mismo quedó demostrado en el expediente mediante actas de no comparecencia por parte de la ciudadana E.L.R.O., progenitora del niño (Identidad Omitida) su falta de interés y desapego total con su hijo, pido al tribunal se decrete la colocación familiar del niño (Identidad Omitida) en el hogar de su tía materna ciudadana Y.J.R., a fin de garantizarle al niño su derecho a ser criado por su familia de origen en sentido ampliado y brindarle un hogar estable y sólido que pueda otorgarle Protección integral necesaria para su desarrollo normal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Guardadora del niño (Identidad Omitida), ciudadana Y.J.R. quien expone: “A mi me gustaría que me concedieran la guarda y custodia de mi sobrino (Identidad Omitida) y compartir mientras que pueda con el y mi esposo, ya que yo le ofrezco todos los cuidados que el requiere, y su estabilidad emocional, ya que el esta conmigo desde horas de nacido… es todo”.Cumplido ello, la ciudadana Jueza declaró concluido el acto, le notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento, así mismo, deben permanecer en la sala hasta tanto se concluya la trascripción del acta para su suscripción definitiva en esta misma fecha, con la advertencia que la trascripción no es textual. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.240, 246 al 249).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por el C.d.P. y sostenida en juicio por la Representante Fiscal, se desprende que, respecto de (Identidad Omitida), se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

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Y, en su artículo 78, ibídem establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De esta forma niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de los les son propios por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, fijando, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo. Y es tan importante la familia como grupo primario para el desarrollo de las personas, que niños, niñas y adolescentes solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, así como la restitución en ellos cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

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Las medidas de protección permiten el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funcionan como un mecanismo de prevención en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre a aquella medida que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, esto es, la que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos o hacer cesar la amenaza de lesión.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, y parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem; definida legalmente como aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Con base a las disposiciones antes a.d.c. que, la necesidad de recurrir a la Colocación Familiar como modalidad de familia sustituta surge única y exclusivamente cuando niños, niñas y adolescentes se encuentran privados de su medio familiar de origen nuclear propiamente dicho, sea porque ambos padres fallecieron, o porque falleció aquel respecto del cual se había establecido la filiación exclusivamente o cuando se encuentran afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda o, en fin, aún cuando tal afectación no surja por decisión judicial expresa, cuando la permanencia de aquellos en su familia de origen nuclear sea contraria a su interés superior; en tales casos, entonces, no queda mas solución que recurrir a una medida de protección como lo es la colocación familiar, sea en la familia de origen extendida, sea en familia sustituta o, en caso de no contar con personas dispuestas a protegerlos, se deberá recurrir a la Colocación en Entidad de Atención.

No obstante, fuera de tales supuestos es imposible privar a los beneficiarios de su medio familiar primario y fundamental como lo es la familia de origen nuclear propiamente dicha, esto es la conformada por ambos padres y los hijos o por uno solo de los padres y sus hijos, sin lesionar gravemente su derecho a crecer en la familia de origen previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en absoluta consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 20 ibídem; más aún cuando las razones que se esgriman para fundar la separación del niño, niña o adolescente de sus padres sean razones estrictamente económicas; la solicitud de colocación familiar en familia extendida o en familia sustituta debe ser excluida absolutamente en tales supuestos, pues resulta contrario a cualquier principio de humanidad privar a la madre o al padre de la patria potestad y dentro de su contenido del ejercicio de la guarda sobre sus hijos por razones de pobreza económica, sancionando no la conducta lesiva o amenazante de los padres respecto de los hijos, sino su condición de precariedad económica, pobreza que en muchos supuestos no es consecuencia de la actitud del padre o de la madre, sino de las condiciones socio económicas del mismo país.

En tales casos el propio constituyente ha previsto la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de las personas en el artículo 75 de la Carta Magna, para lo cual impone la obligación a cargo del Estado de brindar protección al padre o a la madre o a quienes ejerzan la jefatura familiar, además de imponerle la obligación, concurrente con la Familia y la Sociedad, de brindar protección integral con prioridad absoluta a los niños y adolescentes, protección que abarca no solo la jurídica, sino, incluso, la social. Tales disposiciones solo vienen a constituir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la República de Venezuela al ratificar la Convención sobre los Derechos del niño, entre otras la descrita en el artículo 18 de la misma, cumplimiento que también se patentiza a nivel legislativo, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esgrime como principio fundamental la no separación de los hijos y de sus padres por razones estrictamente económicas, al extremo de que proscribe la posibilidad de privarlos del ejercicio de la patria potestad por razones económicas, como se desprende del artículo 354 ibídem. Así, cuando la situación de los padres sea de depresión económica tal que amenace la permanencia de los hijos con aquellos, la solución no es la separación de éstos, sino la aplicación de medidas adecuadas al caso concreto para mantener a los hijos menores de 18 años bajo la guarda de los padres, siendo deber indeclinable del Estado, a través de políticas públicas, asegurar condiciones que les permitan cumplir con la responsabilidad de garantizar a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo dispone el artículo 30, parágrafo primero ejusdem.

Sentado el criterio de la sentenciadora, en el caso concreto sometido a su conocimiento el niño (Identidad Omitida), permanece bajo la guarda de su tía Y.J.R., como consecuencia de la medida cautelar decretada por esta Sala de Juicio a requerimiento del Ministerio Público, por cuanto, como queda acreditado con las copias del expediente administrativo e insertas del folio 6 al 47, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada durante el juicio, ni aparece desvirtuada con otro medio de prueba, resultan útiles para probar que, una vez la coaccionada E.L., parió al niño, se fue a la casa de su hermana con el bebé, desapareciendo luego con el lactante, para ser ubicada en un Club con (Identidad Omitida), existiendo referencias de la condición de consumidora de sustancias estupefacientes y alcohol de la madre, siendo localizado el niño en el citado Club por las Consejeras, en una colchoneta sin cobija y sin la presencia de la madre, sino de unos indigentes.

Más aún, la propia madre fue citada personalmente, sin que hubiere acudido ante esta sala de Juicio ha peticionar que le fuera entregado su hijo para velar por su protección de forma personal y directa, apareciendo evidenciado así la falta de interés de la madre en cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, máxime si se considera que, con la información rendida por el ya mencionado nosocomio queda probado que, habiendo ordenado el Consejo la inclusión de aquellos en el programa escuela para Padres, la accionada no asistió a ninguno de los treinta y tres talleres, información que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada en el proceso, sin que aparezca parcializada hacia alguna de las partes, útil para acreditar la falta de interés en la ciudadana E.L.R., para someterse a los talleres que le permitirían adquirir herramientas para el cuidado del niño.

En este orden de ideas, la filiación no aparece como un hecho controvertido, estando probado con la copia certificada de la partida de nacimiento obrante al folio 223 al 225, que (Identidad Omitida) fue inscrito en el Registro Civil por la guardadora, el 31.03.06, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para probar que el niño fue presentado por la ciudadana Y.R., por mandato especial, resultando así útil, al concatenarla con la información rendida por el mencionado nosocomio, la falta de interés en la madre en proteger directamente a su hijo en la integridad de sus derechos, sin siquiera cumplir con salvaguardar su derecho humano a la identidad, por lo que hubo necesidad de hacerlo a través de terceros, por ende, se desprende del acervo probatorio la imposibilidad de proteger a (Identidad Omitida) con su familia de origen nuclear propiamente dicha, pues, incluso, tal posibilidad resultaría contraria a su derecho a la integridad personal, habida consideración que, con las copias del citado expediente administrativo, ya apreciada, queda probado que, a pesar de su corta edad, la madre lo dejó en condiciones inadecuadas y bajo la presencia de indigentes.

Así las cosas, el niño se encuentra actualmente conviviendo con su tía materna Y.R.D.L., habiendo quedado probado que, desde el punto de vista socio económico, la precitada surge como apta para llevar a cabo los cuidados necesarios para preservar el desarrollo integral de (Identidad Omitida), como quedó acreditado con las resultas de la evaluación social ordenada al equipo multidisciplinario de este Despacho Judicial y realizada en el hogar de la hoy guardadora y cuyo informe riela al folio 56 al 65, el cual aprecia la sentenciadora por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, apareciendo eficaz para probar las buenas condiciones del hogar de la precitada ciudadana, por lo que la experta sugirió la permanencia del niño con su tía, practicándose la evaluación de manera directa y no con base a los simples argumentos de los intervinientes en ella.

En tal sentido, para salvaguardar del interés superior de (Identidad Omitida), de solo un año de nacido, determinado por sus derechos a la integridad personal y a desarrollarse en un nivel de vida adecuado, todo dentro de su familia de origen, es necesario dictar medida de protección como lo es la colocación del pequeño en una familia, pues, aún cuando la madre está en conocimiento de la existencia del presente juicio, ninguna muestra de interés en preservar sus derechos integralmente dio y que evidenciara la preocupación por el bienestar, formación, educación y crianza de su hijo, así como su voluntad de superar su problemática de consumo de drogas y alcohol; por el contrario, quedó probado en forma plena que el niño puede y está siendo cuidado, atendido y recibiendo los afectos necesarios para su desarrollo integral estando bajo los cuidados de la ciudadana Y.R., hermana de la madre, habiendo alegado el Ministerio Público y la Defensa en sus conclusiones la necesidad de decretar la medida, surgiendo el deber de la juzgadora de mantener al beneficiario en vigencia de su derecho a crecer, ser cuidado, formado, educado y mantenido en el seno de una familia, aunque sea extendida, interés superior éste que para ser determinado, debe hacerse de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

En consideración a ello, siendo que la propia progenitora no ha mostrado su interés para mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado y desarrollarse con su madre, resultando posible la permanencia del beneficiario con la persona que lo ha cuidado, orientado, mantenido y asistido desde que tenía un mes de nacido, producto de la decisión del C.d.P. y, posteriormente de esta Sala de Juicio y lo que genera a su favor una prerrogativa al momento de decir la persona idónea para la protección de la niña, a tenor del artículo 400 ejusdem, es por lo que, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal y la defensora del niño, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 397 ejusdem, en concordancia con el artículo 394 ibídem, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. En consecuencia, SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad Omitida) en el hogar de la ciudadana Y.J.R.D.L., titular de la cédula de identidad No.12.416.131, quien ejercerá su guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos del niño a la salud, educación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 ibídem, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, BAJO SEGUIMIENTO por parte de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, debiendo presentar un informe cada tres meses por lo menos y relacionado con la convivencia del niño y su guardadora.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, así como por la ciudadana Defensora Pública, por consiguiente, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad Omitida), hijo de la ciudadana E.L.R.A., titulares de las cédulas de identidad No.13.726.170, en el hogar de la ciudadana Y.J.D.L., titular de la cédula de identidad No.12.416.131, quien ejercerá su guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos de la niña a la salud, educación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, BAJO SEGUIMIENTO por parte de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio.

Regístrese la presente decisión. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Particípese al C.d.P. y a la Trabajadora Social. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 25 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.11942

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