Decisión nº 543 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Expediente Nº. 35.470

Liquidación de Bienes

de la Comunidad Conyugal.

Sent. No. 543.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.619.826, domiciliada en la Ciudad y Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: F.S.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.246.022, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.M.C., Inpreabogado No. 55.453.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.B., WISMAR CARRERO, K.P.S., Inpreabogado No. 47.853, 67.710, 141.796.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la abogada F.M.C., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO, demandó al ciudadano F.S.B.E., por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2.009, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

Por medio de diligencia de fecha primero (01) de Abril de 2009, la abogada F.C., solicita al Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha seis (06) de Abril de 2009, el Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 2009, la abogada F.C., consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2009, se libró despacho de citación con oficio No. 35.370-751-09.

En fecha ocho (08) de Junio de 2009, se agregan a las actas las resultas de la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha once (11) de Junio del 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada F.C., solicitó al Tribunal se ordene la citación del demandado por medio de carteles.

Por auto de fecha quince (15) de Junio del 2009, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, la parte actora consignó los ejemplares de los Diarios en los acules aparece el cartel de citación ordenado, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, la abogada F.C., apoderada judicial de la actora, solicitó al Tribunal se designe Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, el Tribunal previo a la designación del Defensor Judicial solicitado ordena la fijación de cartel de citación en el domicilio del demandado, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia. En la misma fecha se libró despacho con oficio No. 35.470-1549-09.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas las resultas de la comisión librada en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009.

Por diligencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2009, la abogada F.C., apoderada actora, solicita nuevamente al Tribunal designe un Defensor Ad litem al demandado.

Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2009, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Z.S., y se le libró Boleta de notificación.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, se agregó a las actas Boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, la abogada Z.S., se dio por notificada del cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, la abogada F.C., consignó copias simples a fin de que se cite a la Defensora Judicial.

Por auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2010, el Tribunal emplazó a la Defensora Judicial designada a fin de dar contestación a la demanda y en fecha doce (129 de Febrero de 2010, se libraron los recaudos de citación.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Judicial.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, el ciudadano F.B., parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados J.G.B., WISMAR CARRERO y K.S..

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, el abogado J.G.B., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril del 2010, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes y mediante auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho los mismos.

En fecha siete (07) de Mayo de 2010, se libraron despachos de pruebas con oficios Nos. 35470-632-10 y 35470-633-10, y en fechas diecisiete (17) de Junio y nueve (09) de Agosto del 2010 se agregaron a las actas las resultas de los mismos.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, la abogada F.C., apoderada actora, solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:

II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

(Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Así las cosas, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación expuso:

…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de partición de Comunidad Conyugal presentada por la excónyuge de mi representado, por cuanto no es cierto que la demandante tenga derecho al Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden a mi representado como trabajador de la Empresa Schlumberger de Venezuela .S.A….Así también Ciudadana Juez la Demandante labora por espacio de Seis (06) años en la Clínica Centro Medicina Familiar …de los cuales le fueron cancelados por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES …de los cuales le corresponden a mi representado el Cincuenta por Ciento (50%) de dicho monto por comunidad conyugal, esa cantidad de dinero nunca le fue entregada a mi representado…el inmueble que era el domicilio conyugal el cual no pertenece a la comunidad conyugal por cuanto fue adquirido por mi representado antes de la celebración del matrimonio…dicho inmueble fue dado en arrendamiento por espacio de dos años y el dinero obtenido por dicho alquiler era recibido totalmente por la demandante en su totalidad sin que mi representado recibiera el cincuenta por Ciento (50%) …Ahora bien ciudadano Juez de establecer que existiese alguna obligación por parte de mi representado a reconocerle a la demandante el Cincuenta por Ciento (50%) de sus prestaciones sociales, no es menos cierto que habría que descontar de dicho monto las cantidades de dinero que le corresponden a mi representado de los conceptos antes indicados…Por todas las razones antes expuestas ciudadana Juez la demandante no tiene ningún derecho sobre las prestaciones sociales que posee mi representado …

(Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Establece el artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

(Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

(Subrayado por el Tribunal)

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 04 al 11 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el veintidós (22) de Diciembre de 1.999, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el quince (15) de Enero de 2009, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y no se opuso al derecho que tiene su cónyuge de solicitar la liquidación y partición de la Sociedad Conyugal, entre otras cosas, alegó la existencia de otros bienes que no fueron mencionados por la parte demanadnte.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por la abogada en ejercicio F.C., como apoderada judicial de la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA, manifestando que la demandante estuvo casada con el ciudadano F.S.B.E., cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala No. 02; evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha quince (15) de Enero de 2009, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido posible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación, es que ha decidido demandar la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:

…el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales adquiridas por el comunero; F.S.B.E., antes identificado desde el Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), hasta el Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil ocho (2008), como Trabajador que es de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A…

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, las partes en sus escritos invocaron el merito favorable de las actas, y promovieron testimoniales.

De las pruebas de la parte demandante:

La parte demandante promovió testimoniales, de las mismas sólo fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas MAIRIN C.R. y R.D.C.B., quienes fueron contestes a las preguntas formuladas, no obstante de los testimonios declarados, sólo dan prueba a favor de la parte demandante en cuanto a la relación laboral de la parte demandada. Así se declara.

De las pruebas de la parte demandada:

La parte demandada promovió testimoniales, de las mismas sólo fue evacuada la testimonial del ciudadano A.R.M.P., guíen fue conteste a las preguntas formuladas, no obstante del testimonio rendido, sólo dan prueba a favor de la parte demandante en cuanto a la relación existente entre las partes. Así se declara.

De esta manera, observando lo probado por ambas partes en el presente juicio, basándose esta Juzgadora en los elementos de hecho y derechos expuestos, se constata que el inmueble sobre el cual hace mención la parte actora en el libelo de la demanda y que asegura pertenece a la comunidad conyugal, no pudo demostrar a lo largo del juicio que el mismo se obtuvo durante la relación matrimonial y que perteneciera a la sociedad conyugal, a través de titulo que acredite tal afirmación, así las cosas, la relación arrendaticia que alegó la parte demandada tampoco fue probada con documento fehaciente que acredite la existencia de la relación, esto es, alguna prueba incuestionable del fruto, renta o interés devengado por la demandante procedente del bien común y/o de los peculiares de cada uno de los cónyuges, que pertenezca a la comunidad conyugal, y que sea objeto de partición, aunado el hecho de que no existe en actas convención entre las partes sobre algún fruto o renta obtenida durante la relación conyugal, pues bien, el valor probatorio de algún testimonio rendido no es pleno, se deja al juez dictaminarlo, pero no arbitrariamente, siguiendo las reglas de la sana crítica, aplicando las reglas lógicas y la relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas actuadas, debido a que comparte esta Juzgadora el criterio de que sobre el testimonio y su mérito conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral. Las condiciones de inteligencia de la persona, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad y demás factores que consciente o maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente los desfiguran. Así se considera.

Dicho lo anterior, conforme al enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

  1. Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, apoyando la actora su pretensión en los documentos acompañados con el libelo de la demanda, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por el demandado en su contestación y de las pruebas promovidas por las partes, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO contra el ciudadano F.S.B.E., debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana EMNIS DEL VALLE GALEA OCANTO contra el ciudadano F.S.B.E.; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

    Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

    A).- Las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al demandado, ciudadano F.S.B., como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., desde el día veintidós (22) de Diciembre de 1999, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el día quince (15) de Enero de 2.009 (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

  2. -) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese.

    Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Dra. M.C.M.

    La Secretaria,

    Abog. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 543, en el legajo respectivo.

    La Secretaria,

    La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 19 de Octubre de 2010.

    La Secretaria.

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