Decisión nº 102-2011-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAcción Publiciana

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,

200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 102-2011-I

EXPEDIENTE No: 07439

MOTIVO: ACCION PUBLICIANA

PARTE DEMANDANTE EMP. INVERSIONES 777.333, C.A

PARTE DEMANDADA: N.M.

Vista la demanda de ACCION PUBLICIANA, incoada por el ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.582, apoderado judicial de la EMP. INVERSIONES 777.333, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 117-A Segundo, contra el ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.873.494, y de este domicilio, este Tribunal después de revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se desprende que desde el día 02 de Febrero de 2010 hasta el día de hoy 30 de Mayo de 2011, no se gestionó la Citación del demandado antes identificado, en el sentido de dejar constancia la parte actora de haber cumplido las obligaciones establecidas en la Ley inherentes a la Citación del Defensor Judicial del demandado, ocasionando esto la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta el Criterio Jurisprudencial sostenido por el Juzgado OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 25 de mayo de 2009, que en Materia de Perención, estableció lo siguiente:

…El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual: (…Omisis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el Artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su Artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Al efecto, observa este Jurisdiscente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.

La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia. Del análisis de estas actuaciones y del anterior pedimento formulado por la representación judicial de la accionada, observa este Jurisdicente, que en efecto, la parte actora tiene la obligación de proporcionar los recursos y medios necesarios exigidos en la Ley para realizar las diligencias relativas a la consecución de la citación de la parte demandada, y en el caso de marras, en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil ocho (2008) se admitió la demanda y el día veinte (20) de enero del año que discurre (2009), se libraron los respectivos recaudos de citación, previo pago de los emolumentos por la parte actora, sabido que, dicha obligación se cumplió dentro de los 30 días que la Ley dispone para ello, pues no debe computarse el período comprendido entre el Diecinueve (19) de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009 (ambas fechas inclusive), ya que éstos fueron concedidos como días NO LABORABLES por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Circular N°/DEM 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008, con ocasión a las festividades decembrinas. De tal manera, que durante los períodos decembrinos así como en los vacacionales o de receso judicial las causas quedan en suspenso y no corren los lapsos procesales, en consecuencia, desde el día 05 de diciembre de 2008 hasta el día 20 de enero de 2009, transcurrieron 27 días, y de esta manera, dicho lapso fatal de 30 días vencía el día 23 de enero de 2009, evidenciándose que la parte actora cumplió con su obligación en forma temporánea. Así se establece.- Decisión. …

(NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes trascritos, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse, de la forma siguiente:

PRIMERO

La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. Por lo tanto, la Perención de la Instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:

cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

De la Norma transcrita está dirigida a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo de aplicación restrictiva.

TERCERO

Como lo ha sostenido reiteradamente, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado el fundamento de la figura procesal de la Perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia, es necesario: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, la actora debió haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada.-

CUARTO

Observa esta Juzgadora, que desde el 02 de febrero de 2010, fecha de la última de actuación de la parte actora tendiente a que se practicara la citación del defensor judicial de la parte demanda, hasta la presente fecha (30/05/2011), no hay constancia de que la parte actora haya cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley para que se practicara la citación del Defensor Judicial de la parte demandada. Aunado a lo anterior, se tiene que ha transcurrido más de un (1) año sin que se lograra la citación del mismo y visto que la norma establece en forma imperativa que el demandante debe cumplir con los deberes que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, es por lo que lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la perención mensual en la presente causa tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la situación aquí planteada encuadra en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil invocado por esta Juzgadora, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCION DE LA INSTANCIA.-

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes trascritos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de ACCION PUBLICIANA, incoada por el ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.582, apoderado judicial de la EMP. INVERSIONES 777.333, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 117-A Segundo, contra el ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.873.494, y de este domicilio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná 30 de mayo de 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

JUEZA

DRA. I.B.D.A.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha, (30/05/2011), siendo las (10:50 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº 07439

Motivo: ACCION PUBLICIANA

IBdeA/ILT/ma

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