Decisión nº 6 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp Nº 8496-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Visto con informes presentado por ambas parte.-

PARTE ACTORA: BANCO PLAZA, C.A, sin mas identificación que conste en autos.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Acopak, Empaques y Acoplados C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Octubre de 1978, bajo el N° 46, Tomo 83-A, según consta de documento protocolizado en fecha (03) de mayo de 1996, bajo el N° 50, Protocolo Primero, tomo 5. y la Sociedad Mercantil COVERPLAS, C.A., sin mas identificación que conste en autos.-

TERCEROS INTERVINIENTES: los ciudadanos Y.M.A.M., J.G.H., W.S., E.S., G.S., L.A., venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos: 5.218.149, 6.369.278, 6.060.756, 5.541.794, 7.682391, 9.186.240

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos Y.M.A.M., J.G.H., W.S., E.S., G.S., L.A., ya identificados, en el cual señalan lo siguiente:

“…Cuando el patrono no cumple con sus obligación frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o que de lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto termino de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela…sic… pues bien, el patrono, en este caso al no pagar puntualmente a sus trabajadores las cantidades que le adeuda, se esta aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador…sic…En consecuencia las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicara íntegramente lo dispuesto en el mismo no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la perdida del valor del dinero, puesto que esta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Con respecto a la indexación judicial tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial ésta en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Esta Sala apoyara en la noción del orden publico y en la irrenunciabilidad de la disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores ( Art. 16 Ley del trabajo abrogada), equivalente al Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social, no solo las prestaciones sociales sino también la corrección monetaria en los juicios laborales, que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales, la cual ordenara de oficio a partir de la publicación del presente fallo. Considera la Sala que al ordenar el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius. Por lo que debemos concluir que tanto las Prestaciones Sociales como su debida indexación e intereses de mora, son de ORDEN PÚBLICO SOCIAL, por lo que es IRRENUNCIABLE. Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Art. 16 Ley del Trabajo abrogada ), equivalente al Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el juez aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al poseía para la fecha de la demanda no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la por la depreciación cambiaria.…..(SIC)

En fecha 17 de Enero de 2.005, este Superior recibe las copias certificadas correspondientes y le da entrada de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y se fija el décimo (10) día de despacho, para que las partes presenten sus informes respectivos, los cuales solo fueron presentados por la parte actora.-

En fecha 2 de marzo de 2.005, por cuanto el Dr. A.J.M.O. fue designado juez de este despacho se avoca a la presente causa.-

-I-

Se circunscribe la presente incidencia a determinar si esta ajustado a derecho o no el auto de fecha 07 de octubre del 2.004 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, única y exclusivamente a lo que fue materia de apelación, es decir en lo que respecta al punto –I- del mismo, ya que los demás puntos –II- y –III- quedaron como sentencia definitiva formal, por no haberse ejercido el recurso correspondiente contra ellos, en este sentido tenemos que el Juzgado A-quo en punto –I- del auto sujeto a revisión por esta Alzada estableció lo siguiente: “ Es cierto , a los créditos provenientes de prestaciones sociales el legislador les da trato de acreencia privilegiada, por lo que los créditos líquidos y exigibles por este concepto tienen el carácter antes mencionado. Sin embargo, consideramos necesario determinar la exigibilidad de las prestaciones sociales alegadas… Como titulo del derecho aducido, los terceros consignaron los balances debidamente auditados de la sociedad mercantil COVREPLAS, C.A., en donde aparece reflejada la acreencia alegada, considerando éstos que dicho instrumento es suficiente para acreditar la liquidez y exigibilidad de los referidos créditos. Sin embargo, este Tribunal diciente del anterior criterio, puesto que los documento en referencia solo constituyen un medio de prueba únicamente capaz de crear una presunción desvirtuable a favor de los trabajadores en cuanto a la existencia del crédito aludido, y de ninguna forma puede considerarse titulo constitutivo de derecho alguno que conceda liquidez y exigibilidad del a ninguna acreencia. Diferente sería el caso de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, donde el órgano judicial competente declare la existencia del derecho a las prestaciones sociales en cuestión, en cuyo caso el monto que ella indique estará revestido del privilegio legal arriba mencionado…Asimismo, debemos destacar la necesidad que tienen estos terceros de ejercer de forma autónoma, la acción correspondiente, la cual deberá ser conocida por el Juez competente en virtud de la materia , y de esta forma reclamar judicialmente el derecho que afirman tener. Y así, entre otras cosas, el presunto patrono pueda tener la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa, puesto que de procederse como pretenden los solicitantes, se estaría juzgando a un sujeto sin oírsele, lo que acarrearía evidente vicio de inconstitucionalidad…Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal forzosamente debe negar la entrega de suma alguna por concepto de prestaciones sociales de los ciudadanos arriba mencionados. Así se decide..” (Sic).

Los intervinientes en remate ciudadanos, A.M., J.G.H., W.S. , E.S., GIUSSEPPE STUFANO y L.A., antes identificados debidamente asistido por la profesional del derecho Y.M.A.M., en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2004, alegan lo siguiente: “ Por todo lo anteriormente expuesto, tenemos que concluir que mis representados no solo tienen el derecho como acreedores que son de participar en el remate y se les honre su acreencias, sino que las acreencias de mis representados son privilegiadas y por lo tanto deben ser canceladas con prioridad a cualquier otra acreencia quirografaria. Lo cual fue reconocida por las empresas en el informe de auditoria del año 2003, y el cual anexo a la presente a fin de no perder el derecho legitimo y exigible de mi representados de cobrar sus Prestaciones Sociales. En vista de que se han agotado todas las vías amistosas y se presenta este Acto de remate a espaldas de los trabajadores de la empresa, sobre todos los bienes de la compañía, mis representados se ven en la imperiosa necesidad de preservar y hacer valer sus derechos privilegiados, a fin de que se cancele sus Prestaciones Sociales, es que en nombre de mis representados acudo ante su Competente autoridad según lo estipulado en el artículo 98, 126 de la Ley Organica del Trabajo en concordancia con el artículo 102 y subsiguientes del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para exigir la cancelación de las prestaciones sociales de mis representados las cuales suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 96/100 BOLIVARES (Bs. 174.157.459,96) de parte de sus patronos ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS C.A. y COVERPLAS C.A., la cual solicito sea cancelada del producto de remate, con preferencia a los demás créditos. Por lo que consigno en anexo aparte cada uno de los cálculos y la totalidad a cancelar a mis representados.”..(SIC).-

Ahora bien tenemos que la parte interviniente en remate solicita que le sea cancelado a sus representados, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 96/100 BOLIVARES (Bs. 174.157.459,96) de parte de sus supuestos patronos ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS C.A. y COVERPLAS C.A., por concepto de Prestaciones Sociales aduciendo que dicha suma sea cancelada del producto de remate, con preferencia a los demás créditos, por ser dichos créditos privilegiados de exigibilidad inmediata y consigna en anexo aparte cada uno de los cálculos y la totalidad a cancelar, así como también sostiene que sus acreencias se encuentran liquidas y exigibles, sustentada además por balances, en donde se reconoce la existencia de dicha deuda. En este orden de ideas considera quien aquí sentencia, que si bien es cierto que el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela preveé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, así como también la jurisprudencia y la doctrina han dejado establecido que los mismos constituyen acreencias privilegiadas, no es menos cierto que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador el derecho de reclamar judicialmente tal pago, Ahora bien tenemos que los terceros consignaron los balances debidamente auditados donde aparece la acreencia alegada, para de esta manera pretender cobrar en remate con preferencia su presunto crédito, pues los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento, sin embargo al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no de dicho pago, tratar de cobrar en remate sin ser parte en el mismo y sin tener una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, y ejecutoriada, donde un órgano jurisdiccional competente en la materia autorice el pago correspondiente por ser el único que tiene el poder de coacción:- Asi se decide.-

Dicho lo anterior es necesario hacer saber a los terceros que pueden hacer valer su pretensión en forma autónoma por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes por la materia para así reclamar de manera efectiva el derecho que dicen tener, y resguardar el proceso debido y el derecho a la defensa de las partes que tengan interés en el mismo, por lo antes dicho forzoso es para este juzgador declarar Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 11 de octubre de 2004, por los ciudadanos A.M., J.G.H., W.S., E.S., GIUSSEPPE STUFANO, L.A. y R.F., debidamente asistidos por el abogado T.D.J.B.S., contra el auto de fecha 7 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado A-Quo.- Así se decide.-

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de octubre de 2004, por los ciudadanos A.M., J.G.H., W.S., E.S., GIUSSEPPE STUFANO, L.A. y R.F., debidamente asistidos por el abogado T.D.J.B.S., contra el auto de fecha 7 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas- Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.-

Queda confirmado el auto apelado.-

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Dada la índole de la decisión no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). 197º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 148º AÑOS DE LA FEDERACION.-

El Juez;

DR. A.J.M.O..

El Secretario,

ABG. C.A. FARIAS G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.).-

El Secretario

ABG. C.A. FARIAS G.

AJMO./CAFG.-

EXP.N° 8496.-

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