Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 02 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2000-000010

ASUNTO : NP01-R-2012-000158

PONENTE: Abg. A.N.V.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 27/07/2012, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Suplente Abg. S.M. en el asunto principal signado con el alfanumérico NK01-P-2000-000010, Negó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al penado J.A.B.G. a quien se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 15/08/2012 la ABG. D.E.N.S. en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del Estado Monagas de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/08/2012, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al ocho (08) de la presente incidencia, la Abg. D.N.S. en su carácter de defensor Público Duodécima penal, expresó los siguientes alegatos:

…Esta defensa Pública con competencia en Fase de Ejecución, señala de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5…que efectivamente se le está causando un gravamen irreparable a mi representado J.A.B.G., al no otorgársele LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, en virtud de la decisión emitida por el Tribunal de Primara Instancia Penal en Función de Ejecución de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 27 de Julio de 2012, la cual indica: …

… Se aprecia de C.d.T. emitida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, que la penada de marras laboró de forma independiente como comerciante en la elaboración de bisutería en el periodo: desde el 05/06/2010 hasta el 12/07/2012; en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 4:00 p.m., por lo que la penada de marras a objeto de esta redención, trabajo por espacio de tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS. C.d.T. inserta a la presente pieza… De conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en la ley que rige la materia. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem…De lo anteriormente señalado se evidencia que cursan recaudos suficientes para que este Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente a la Redención Judicial de la Pena a que opta el penado BATISTA G.J.A., observando quien aquí decide que uno de los delitos por los cuales fue condenado el penad de autos es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la época en que ocurrieron los hechos, siendo considerado este delito como un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia pacifica y reiterada así como los convenios internacionales suscritos por nuestro país, toda vez que estos delitos entrañan un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad y el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública…En tal sentido señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de Guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y Juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” …En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del m.T. de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad deja por sentado tales criterios…Ahora bien, al penado BATISTA GOZALEZ J.A., opta a la Redención judicial de la pena por trabajo, medida esta que a juicio de este órgano decisor constituye un beneficio postprocesal, toda vez que mejora la condición del penado, tal como lo establece la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M.L. de fecha 26 de Junio de 2012 , expediente Nº 11-0548 (criterio compartido por este Tribunal)… De lo antes señalado, este Tribunal se adhiere a los criterios citados en las resoluciones, establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y de estricto cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, (delito por el cual fue condenada la penada de marras) constituye un delito de lesa humanidad por lo que por mandato constitucional no le deben ser concedidos beneficios, entendido la redención Judicial de la Pena (a la cual opta la penada) como un beneficio postprocesal, el cual se encuentra establecido en el Libro Quinto, Capitulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y la redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio; por lo que este Tribunal, NIEGA dicho beneficio al penado BATISTA G.J.A.…Toda vez que dicho penado fue condenado por un delito de los considerados como de lesa humanidad…..Ahora bien, examinados los fundamentos de hecho y de derecho, que preceden, se permite la defensa técnica destacar, que si bien es cierto los motivos estimados por el Tribunal de Primera Instancia para negar el beneficio que nos ocupa, provienen de una mala interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por el tribunal A-Quo, toda vez que no se está en presencia de un caso de impunidad, pues sin lugar a dudas en el presente asunto el penado se sometió al procedimiento penal ordinario que establece la norma adjetiva y por ende el Estado venezolano a través de los órganos de administración de Justicia hicieron cumplir fielmente a través de la sentencia condenatoria emitida y por la cual se encuentra cumpliendo condena mi asistido, lo que significa que mi representado de manera responsable acato lo establecido por la norma, y luego del juicio fue sancionado por lo que mal podría hablarse de impunidad y bajo el criterio jurisprudencial invocado negarle a mi defendido la posibilidad de hacerse acreedor del beneficio de Redención Judicial de la Pena, siendo que a través del trabajo y el estudio optó por la posibilidad de rebaja de la pena correspondiente a su esfuerzo que le permite la resocialización como penado, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pudiendo redimir su pena, como bien es sabido a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio (artículo 3 ejusdem). Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar, el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la esta misma Ley, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, acercarse más pronto a las fechas para optar a algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena…Por lo que estima la defensa que al considerarse el trabajo y el estudio como procedimientos idóneos para la habilitación del ya condenado, entendemos entonces que es a través de estos (trabajo y estudio) que podemos llegar al fin perseguido por el Estado, pues prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”…Como se observa en este artículo 272 de nuestra Carta Magna, el constituyente estableció en forma específica los derechos humanos que el estado debe resguardar de los ciudadanos (internos e internas) que posibiliten y aseguren su rehabilitación y el respeto a estos derechos, señalándose que para garantizar éstos preferirán para ello el régimen abierto, Colonias Agrícolas Penitenciarias y en todo caso las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que en este caso, a través de la Redención Judicial de la Pena, pueden ser alcanzados más pronto por el penado, y en este caso por mi defendido, por lo que inferimos que esta N.P. tiene preeminencia sobre el criterio jurisprudencial invocado por el Tribunal de la recurrida y así lo solicito se estime…Además es necesario que no se esta en discusión si el delito por el cual fue penado mi representado sea considerado de lesa humanidad o un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad donde el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública, por cuanto mi defendido en su debida oportunidad fue condenado a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRISION, lo que indica que el estado venezolano a través de los órganos de administración de Justicia que se activaron, cumplieron con la normativa estipulada; por lo que desde ningún punto de vista se pudiera considerar que el presente caso se escarpia favoreciendo la impunidad, dado que ya el estado ejerció el ius puniendo en el presente caso, es decir se cumplió con todos los parámetros establecidos en la norma. Por lo que es evidente que en la fase de ejecución ya hubo una investigación y consecuencial castigo a la persona responsable de un delito, púes ya la persona está sujeta al control del Estado, cumpliendo la pena legalmente impuesta por el hecho punible como sanción a su culpabilidad y responsabilidad cometido. Del mismo considero necesario resaltar que en relación al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en la sentencia de fecha 21/04/2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la desaplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su parte in fine el cual expresa “…Estos delitos no gozaran de beneficios procesales” y en su defecto ordenó la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta sentencia vinculante para el presente caso. Así las cosas, y los hechos cuestionados a.e.a.4. del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya se encontraba en vigencia anticipada para el momento de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M.L. de fecha 26 de Junio de 2012, expediente Nº 11-0548, el cual no se hizo mención en la referida sentencia; en su parágrafo segundo; establece lo siguiente. “… Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de… tráfico de drogas de mayor cuantía… la fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta” (el resaltado es nuestro), por lo que contradice lo señalado en la sentencia ya tantas veces mencionada, con lo establecido en el artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, observándose entonces en el presente caso no está excluido la posibilidad de otorgamiento de beneficio aludido, ya que mi asistido cumple condena por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENOSRES. En este mismo sentido, es necesario acotar que la referida decisión emitida por el tribunal A-quo, la cual se basa en la sentencia Nº 11-0548 de fecha 26 de junio de 2012 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, violenta de manera flagrantes las garantías constitucionales y procesales que asisten a mi defendido al no otórgasele LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, ya que a la luz del tantas veces mencionado artículo 272 Constitucional, con la negativa de los beneficios a los penados se estaría incurriendo en violación a los derechos humanos, lo cual podría accionarse vía amparo, Por otra parte dicha sentencia va en contravención a las políticas del estado venezolano en por ende la Proyecto de Humanización de las Cárceles, la cual tiene como propósito principal reinsertar a los recluso por consiguiente a los penados a la sociedad, desvirtuando la frase que asume la administración de justicia cuando indica que la justicia social está por encima del derecho. Ahora bien con el debido respeto que nos merecen las opiniones contrarias y particularmente la vertida por nuestro M.T., en Sala Constitucional, se observa que el argumento esgrimido para excluir o negarle el beneficio aludido a ni defendido, se estiman en supuestos de hecho diferentes a los señalados en la decisión y en las normas que regulan la materia, por lo que niego la posibilidad de estimar en este asunto los términos del criterio jurisprudencial señalado, más aún cuando éste no es vinculante ya que no es producto de la interpretación de alguna norma, como lo consagra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma es importante destacar que el tribunal A-QUO no tomó en consideración lo que estipula el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que reza lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Por lo que se evidencia que el estado venezolano realiza un reconocimiento pleno al derecho y deber de ser garante de los derechos de todos los ciudadanos, por tal motivo se debe tomar en cuanta aquí plasmado, y por consiguiente ACORDAR EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA a mi representado. PETITORIO Por todo lo señalado anteriormente en el presente escrito, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de Apelación, sea admitido declarado con lugar y se acuerde la nulidad absoluta del auto aquí impugnado, de conformidad a los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en relación con el beneficio correspondiente a mi asistido, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que han sido invocados en el presente medio de impugnación. De igual manera solicito al Tribunal de Ejecución certifique las copias fotostáticas de las actuaciones, que se anexan constantes de Quince (15) folios útiles, de las cuales solicito con el debido respeto en caso de no haber sido certificadas por el Tribunal de Primera Instancia, esta Alza.C. recabe el asunto principal a estos fines y tome las que a bien considere pertinente. Es justicia en Maturín a la fecha de su presentación…”sic

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal, inserto a los folios del nueve (09) al veintidós (22), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano F.M., a nombre del penado J.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.933.141; hijo de O.G. y R.B.G., domiciliado en el sector Las Luces, Nº 5242, La Cruz de la Paloma, Maturín-Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; cursantes a las actuaciones que conforman la presente pieza, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente: PRIMERO: PRIMERO: EL PENADO: J.A.B.G., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para esa época y 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de F.F.G., N.G.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciando esta Juzgadora que el aludido penado fue Privado de su Libertad por primera vez el 18/06/2000 permaneciendo en esa situación hasta el día 20/06/2000, en razón de habérsele otorgado una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que estuvo detenido por espacio de tiempo de: TRES (03) DIAS DE PRISION. Posteriormente es detenido nuevamente en fecha 21-05-2010, en razón de haberse hecho efectiva la Orden de Aprehensión librada en su contra, en vista de la comisión de un nuevo delito, permaneciendo en esas circunstancias hasta el día de hoy 27-07-2012, por lo que ha estado detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06), que sumados a los tres (03) de detención antes descrito, quiere decir que ha estado detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS y como fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que quiere decir que le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, condena ésta que terminará de cumplir en fecha: VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2016, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE. SEGUNDO: Se aprecia de C.d.T. emitida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, que la penada de marras laboró de forma independiente como comerciante en la elaboración de bisutería en el periodo: desde el 05/06/2010 hasta el 12/07/2012; en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 4:00 p.m., por lo que la penada de marras a objeto de esta redención, trabajo por espacio de tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS. C.d.T. inserta a la presente pieza. De conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en la ley que rige la materia. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem. TERCERO: De lo anteriormente señalado se evidencia que cursan recaudos suficientes para que este Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente a la Redención Judicial de la Pena a que opta el penado BATISTA G.J.A., observando quien aquí decide que uno de los delitos por los cuales fue condenado el penado de autos es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la época en que ocurrieron los hechos, siendo considerado este delito como un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia pacifica y reiterada así como los convenios internacionales suscritos por nuestro país, toda vez que estos delitos entrañan un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad y el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública. En tal sentido señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de Guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y Juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del m.T. de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad deja por sentado tales criterios: …”Así también, y con posterioridad a la sentencia Nº 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión). En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos. Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva. Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473). De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades…”…” De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia Nº 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue: “[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido) A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”…” Ahora bien, al penado BATISTA GOZALEZ J.A., opta a la Redención judicial de la pena por trabajo, medida esta que a juicio de este órgano decisor constituye un beneficio postprocesal, toda vez que mejora la condición del penado, tal como lo establece la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M.L. de fecha 26 de Junio de 2012 , expediente Nº 11-0548 (criterio compartido por este Tribunal) que entre otras cosas señala: “… De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose…. por los segundos aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguardad el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los dos de violaciones de los derechos humanos y crimines de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias jurídicas y Sociales Editorial Heliasta, 1999, p. 881) En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/205; 2.507/2005, 3.421/2005; 147/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008; 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico procesal penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos de posesión ilícita, prevista en e l artículo 34 ejusdem….”. De lo antes señalado, este Tribunal se adhiere a los criterios citados en las resoluciones, establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y de estricto cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES,(delito por el cual fue condenada la penada de marras) constituye un delito de lesa humanidad por lo que por mandato constitucional no le deben ser concedidos beneficios, entendido la redención Judicial de la Pena (a la cual opta la penada) como un beneficio postprocesal, el cual se encuentra establecido en el Libro Quinto, Capitulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y la redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio; por lo que este Tribunal, NIEGA dicho beneficio al penado BATISTA G.J.A.. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: NIEGA La Redención judicial de la pena a la ciudadana BATISTA G.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.833.141, toda vez que dicho penado fue condenado por un delito de los considerados como de lesa humanidad. Líbrese oficio remitiendo copias certificadas de la presente decisión al ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del Mes de Julio de 2012. Líbrese lo conducente. Cúmplase....”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto Único: Apela la recurrente de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 27 de Julio de 2012, que negó la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano J.A.B.G., situación que estima, le causa un gravamen irreparable, en virtud de que considera el apelante que, hubo una mala interpretación por parte del juez de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, no estamos en presencia de un caso de impunidad, por cuanto el imputado de marras, se sometió al procedimiento penal ordinario que establece la norma adjetiva penal, y por la cual se encuentra cumpliendo condena, lo que significa que de manera responsable acató lo establecido en la norma, por lo que mal podría hablarse de impunidad en este caso, y bajo criterios jurisprudenciales, negarle al mencionado imputado, la posibilidad de hacerse acreedor del beneficio supra mencionado. Además, señala la recurrente, que no se esta en discusión si el delito por el cual fue penado su representado sea considerado de lesa humanidad o un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad donde el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública, por cuanto su defendido en su debida oportunidad fue condenado a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRISION, lo que indica que el Estado venezolano a través de los órganos de Administración de Justicia que se activaron en el presente caso, cumplieron con la normativa estipulada; por lo que desde ningún punto de vista se pudiera considerar que se estaría favoreciendo la impunidad, dado que ya el Estado ejerció el ius puniendi en el presente caso, es decir, se cumplió con todos los parámetros establecidos en la norma.

PETITORIO: Solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, y se acuerde la nulidad absoluta del auto impugnado, y en consecuencia se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en relación con el beneficio correspondiente al ciudadano J.A.B.G..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el propósito de pasar a resolver el punto único de apelación esgrimido por la recurrente, se observa como punto principal de su demanda, es que el a quo negó la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano J.A.B.G., situación que estima, le causa un gravamen irreparable, en virtud de que considera que, hubo una mala interpretación por parte del juez de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, no estamos en presencia de un caso de impunidad, por cuanto el imputado de marras, se sometió al procedimiento penal ordinario que establece la norma adjetiva penal, y por la cual se encuentra cumpliendo condena, lo que significa que de manera responsable acató lo establecido en la norma, por lo que mal podría hablarse de impunidad en este caso, y bajo criterios jurisprudenciales, negarle al mencionado imputado, la posibilidad de hacerse acreedor del beneficio supra mencionado; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar el fallo impugnado, a fin de verificar lo denunciado por la recurrente, y que según su criterio, adolece de nulidad la mismo, el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:

…, este Tribunal se adhiere a los criterios citados en las resoluciones, establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y de estricto cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES,(delito por el cual fue condenada la penada de marras) constituye un delito de lesa humanidad por lo que por mandato constitucional no le deben ser concedidos beneficios, entendido la redención Judicial de la Pena (a la cual opta la penada) como un beneficio postprocesal, el cual se encuentra establecido en el Libro Quinto, Capitulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y la redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio; por lo que este Tribunal, NIEGA dicho beneficio al penado BATISTA G.J.A.. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: NIEGA La Redención judicial de la pena a la ciudadana BATISTA G.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.833.141, toda vez que dicho penado fue condenado por un delito de los considerados como de lesa humanidad. Líbrese oficio remitiendo copias certificadas de la presente decisión al ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del Mes de Julio de 2012. Líbrese lo conducente. Cúmplase....

En relación al extracto supra transcrito, debe señalar este Tribunal de Alzada, que compartimos el criterio esgrimido por el jurisdiscente en el fallo emitido, por cuanto es significativo sustentar que ciertamente nuestro m.T. de la República actuando en Sala Constitucional, en sentencia Nº de fecha 26-06-2012, expresó lo siguiente:

…, Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…,

. (Negrillas nuestras).

Así, de lo precedentemente transcrito, se revela una prohibición expresa de otorgamiento de beneficios procesales, en sus distintas fases incluyendo la fase de ejecución; en todos los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, salvo en los casos del delito de Posesión Ilícita; todo lo cual nos conduce a la conclusión, que el Tribunal A quo dicta su decisión en base a que, el delito por el cual esta cumpliendo condena el ciudadano J.A.B.G., es uno de los tipos penales que contempla la mencionada ley especial, es decir, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual esta considerado como un delito de lesa humanidad, y que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía; y tal impunidad que señala el referido artículo, no viene dada por el hecho de que el imputado de marras se haya sometido al proceso penal ordinario, tal y como lo aduce la recurrente, sino que viene dada, por que se trata de infracciones máximas, que perjudican el género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y que atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; asimismo debe esta Corte, mencionar que, el legislador penal, en materia penitenciaria, considera la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, medidas que se relacionan con la libertad del penado; y por ende beneficios de libertad anticipada, y en este sentido ha sido reiterado el criterio de nuestro M.T., en cuanto a la gravedad de los delitos de la ley de Drogas, razón por la cual consideramos quienes aquí decidimos, que otorgar una medida de libertad anticipada en estos casos, quedaría desvirtuada la finalidad de la pena, como es imponer una sanción efectiva y ejemplarizante, creando así en la sociedad la certeza de que estos delitos son severamente castigados, y haciendo con ello una advertencia para persuadir a aquellos que pretendan cometerlos, lo cual no es otra cosa que el efecto intimidativo para la sociedad que causa la imposición de la pena.

Asimismo, debemos señalar que, la ley de Redención Judicial ofrece la posibilidad de redimir la pena, como opción para hacer del tiempo de reclusión, un tiempo útil y que se acorta en la medida en que el recluso demuestra con su esfuerzo y voluntad y dedicación al trabajo y al estudio. Sin embargo, siendo el delito de trafico de drogas un hecho grave, que vulnera los derechos del colectivo, que pone en riesgo la salud y la vida de los seres humanos, es sin duda merecedor de la categoría en la cual se incluye, siendo éste el criterio acogido por nuestro M.T., como es el de ser un delito de lesa humanidad, por ello considera esta Alzada, que con respecto a la solicitud formulada por la recurrente, no le asiste la razón, y en consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Sin Lugar el presente recurso, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 27-07-2012, en la cual se negó la redención de la pena por trabajo y estudio al ciudadano J.A.B.G. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. D.E.N.S. en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NK01-P-2000-000010 seguido al ciudadano J.A.B.G., por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se niega cualquier petitorio al respecto. Y así se decide.

|Segundo: Se Confirma la decisión recurrida en todos sus términos. Y así se declara.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior, El Juez Superior, Ponente,

ABG. M.Y.R.G.A.. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR