Decisión nº 5108 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPosesion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

DEMANDANTE: E.N.G.

APODERADO: D.M.N.

MOTIVO: POSESIÓN DE ESTADO

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10040

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de octubre de 2.007, el Tribunal previo cumplimiento de los trámites de distribución de Ley, da entrada al escrito contentivo de la demanda por posesión de estado intentada por la ciudadana E.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.884.127, asistida por la profesional del derecho D.M.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821.

Alegó la accionante: 1) Que el día 26 de junio de 2006, falleció en la parroquia el Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas, quien en vida respondiera al nombre de L.N.G., conforme se evidenciaba del acta de defunción constaba del acta de defunción N° 381, expedida por la primera autoridad de la Parroquia El Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de junio de 2006, la cual acompañó marcada “A”; 2) Que la prenombrada difunta desde su nacimiento recibió el trato de hija por el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.N., trato que le dio en forma continua, y que igualmente la identificaba como hija ante su grupo familiar; 3) Que igualmente podía señalar que la difunta le dispensaba un trato de padre al ciudadano L.N., y tal como se evidenciaba de la inspección judicial que anexaba marcada “E”, donde se podía apreciar que en la lápida que reposaba en el cementerio, ella le reconocía como su padre; 4) Que la fallecida L.N.G., la reconocía como hermana, tal como se evidenciaba de libro que acompañó marcado “G”; 5) Que tal fue el amor que sentía L.N.G. por su padre L.N. que se colocó el apellido del padre del cual gozó durante sesenta años aproximadamente; 6)Que L.N.G. gozó de una posesión de estado por sesenta años y todos sus actos civiles los realizó utilizando el apellido NAVARRO.

En el dìa de hoy, 16 de octubre de 2007, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:

El artículo 214 del Código Civil dispone:

La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad

.

En ese sentido, ha establecido la Doctrina que la posesión de estado es la apariencia de ser titular o tener un estado civil determinado, y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él se deriven. Asimismo, el ordenamiento jurídico atribuye importantes consecuencias jurídicas a la posesión, y se hace a los fines de proteger al titular, por cuanto una de sus funciones principales es que constituye una prueba de la maternidad y paternidad, y por tanto tiene relevancia para establecer judicialmente la filiación.

Sobre el establecimiento judicial de la filiación, nuestro Código Civil, en la sección III del capitulo III, artículos 226 al 234, establece los requisitos atinentes a la acción de esta naturaleza, y en tal sentido dispone el artÍculo 226, que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Asimismo, sobre la cualidad para ejercer esta acción en caso de personas mayores de edad, el artículo 227 eiusdem, establece que: “Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”, y el artículo 229 del Código de rito prevé: “Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.”

Como se puede apreciar, si se trata del establecimiento de la filiación entre personas fallecidas, la norma antes transcrita establece que tienen cualidad los herederos o descendientes del hijo, y la acción se ejerce contra los herederos del progenitor, y en el caso de autos quien ejerce la acción no acredita ser heredera ni hija de la fallecida y la acción carece de legitimados pasivos, es decir, no se acciona contra los herederos del progenitor. Asimismo, la ciudadana L.N.G. no murió siendo menor, ni dentro de los dos años subsiguientes a su mayoridad, en consecuencia la acción así intentada resulta improcedente.

En efecto, observa este sentenciador que la posesión de estado guarda relación con derechos estrictamente personales de cada individuo, y por lo tanto la persona que pretenda ser titular de la posesión o sus herederos, es quien debe intentar la demanda en vía jurisdiccional, por cuanto es el legitimado para hacerlo, es decir, es quien tiene cualidad o interés personal, legítimo y directo en el asunto por verse afectado directamente.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991 (criterio ratificado en sentencia de fecha 08 de julio de 1999 por dicha Sala), estableció:

…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…

La misma Sala en sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, estableció:

…La acción declarativa, afirma H.C., es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)…

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Así las cosas, la cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso. A este respecto, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) señala lo siguiente:

”…La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”

Tal como se desprende de las citas antes efectuadas, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, lo cual puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

En el presente observa este sentenciador que el procedimiento fue intentado por la ciudadana E.N.G., quien manifestó que la fallecida L.N.G., desde su nacimiento había recibido el trato de hija por el ciudadano L.N., en forma continua, que igualmente fue identificada en el grupo familiar, y que la difunta también le dispensaba un trato de padre. Asimismo señaló la accionante que la fallecida ciudadana L.N.G. la reconocía como hermana, y que por el amor que sentía por su padre se había colocado su apellido del cual gozó durante sesenta años, y que por tanto gozó de posesión de estado durante ese tiempo.

De lo antes señalado se desprende que la solicitante E.N.G., pide que le sea reconocida a la fallecida ciudadana L.N.G., la posesión de estado de hija del también fallecido ciudadano L.N.; y siendo que, tal como se señaló anteriormente este tipo de procedimiento afecta derechos personalísimos, considera este Tribunal que la accionante al no acreditar su condición de heredera o hija de la fallecida, no tiene cualidad o interés personal, legítimo y directo que la legitime para intentar la presente acción, y por otra parte, la acción carece de sujeto pasivo o demandado, en consecuencia falta uno de los presupuestos fundamentales de la acción, configurándose un defecto de legitimación bilateral (activo y pasivo), que hace improcedente in limine litis la presente acción y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

III

DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción judicial de establecimiento de filiación presentada por la ciudadana E.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.884.127, debidamente asistida por la profesional del derecho D.M.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, 16 de octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ TITULAR

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO

L.P.I.

En la misma fecha de hoy, 16 de octubre de 2007 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

Exp. 10040

CEOF/LPI/af

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