MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA CONTRA EL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA (SUEPAMBVEZ)

Fecha17 Junio 2010
Número de expedienteVP21-L-2009-000725
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas
PartesMUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA CONTRA EL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA (SUEPAMBVEZ)

Asunto: VP21-L-2009-725

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

Demandado: SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (SUEPAMBVEZ), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 28 de mayo de 2009, bajo el No. 2.521, Tomo 4, Folio 27, del Libro de Registro Sindical llevado por ese órgano administrativo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., debidamente representado por el profesional del derecho G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.29.098, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de DISOLUCIÓN DE SINDICATO contra el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (SUEPAMBVEZ); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de octubre de 2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 28 de mayo de 2009 fue constituido ilegalmente ante la Inspectoría del Trabajo el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (SUEPAMBVEZ), y por tal motivo se pide su disolución, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 118 de su Reglamento; pues el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala cual es el régimen legal de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solo pueden constituir sindicatos los funcionarios públicos de carrera, cuando sean compatible con la índole de los servicios que prestan, y ninguno de los promoventes del sindicato cumple con estos requisitos.

  2. - Que los miembros constitutivos del mencionado sindicato aparecen desempeñando cargos administrativos y de obreros, es decir, constituyeron un sindicato mixto entre funcionarios públicos sin haber ingresado por concurso de oposición y obreros, lo cual no es permitido, pues se rigen por leyes diferentes, a saber, el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que los ciudadanos J.R. y EASU HERNÁNDEZ, además de ocupar cargos de confianza por ser Comisionados adscritos al Despacho del Alcalde, se encuentran pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo tal circunstancia un impedimento para ser miembros y directivos del mencionado sindicato, aunado al hecho de ser jubilados como trabajadores de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y, por tanto, no pueden reingresar en la administración pública, ya que tendrían que suspender el goce de su jubilación de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados, de los Municipios y su Reglamento, salvo que se trate de cargos académicos, accidentales, docentes o asistenciales.

  4. - Que la denominación que utilizó el sindicato al momento de llamar a la convocatoria de su constitución fue como SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., registrándose propiamente bajo la denominación de SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., y en tal sentido, existe un defecto de forma que prohíbe darle registro, siendo un acto administrativo sujeto a nulidad absoluta.

  5. - Que la constitución del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., coloca al MUNICIPIO S.B.D.E.Z. en una situación delicada, debido a que sus directivos pretenden introducir una convención colectiva que ampare a los obreros y empleados, lo cual es incompatible en la administración pública.

    Por su parte, el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., no dio contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debemos emitir un pronunciamiento previo acerca de la incompetencia por falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales en virtud de los hechos invocados expuestos por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., debidamente asistido por profesional del derecho EURO R.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 57.611, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto.

    Tal proceder tiene como finalidad fundamental corroborar la existencia o no de los presupuestos procesales necesarios para la validez de este juicio, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia de mérito, y de esta manera, garantizar los derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto (léase: derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho al juez natural), y además, la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia, garantizándoles primordialmente una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en indefensión al menoscabarle al justiciable el ejercicio de algún acto o medio procesal y, en aras de salvaguardar los principios que orientan el Derecho Procesal del Trabajo > así como los principios generales del Derecho Procesal, pasa a verificar si efectivamente el proceso adolece del vicio procesal invocado por ser normas de orden público.

    Al efecto se observa lo siguiente:

    Fundamenta la representación legal del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., que los tribunales del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer del presente asunto, pues todos sus miembros son funcionarios públicos y no obreros.

    En ese sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

    En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

    En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Sobre este particular debe acotar quién suscribe, que han sido innumerables los fallos dictados por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo doctrina elemental de la materia, aclarando que la jurisdicción reviste el carácter de orden público y se instituye en la potestad del Estado de declarar el derecho y de resolver una controversia, constituyendo en sí la función propia del Poder Judicial, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado o instancia de la causa y; mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, trayendo como consecuencia, el carácter suspensivo del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 59, 62 al 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora, como quiera que el caso sometido a esta jurisdicción no ha concluido con su fase de cognición, es decir, con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, es obvio, que este órgano jurisdiccional, se repite, debe emitir un pronunciamiento conforme a los elementos que constan en las actas procesales del expediente, acerca de la falta o no de la jurisdicción, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, pues los argumentos allí vertidos por las partes en conflicto pudieran estar sometido al debate del contradictorio en este juicio.

    En ese orden de ideas, y como consecuencia del principio de colaboración entre los poderes, previsto en el artículo 136 de la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela, podemos evidenciar e interpretar en forma fehaciente que la función de declarar el derecho no es exclusiva del Poder Judicial, pudiendo ser ejercida por la Administración. En determinados casos, se pueden presentar dudas y conflictos acerca de determinar a cuál de estas ramas del Poder Público corresponde la resolución de una determinada controversia. Son esos conflictos los que deben ser resueltos primariamente a través del presente fallo para luego poder decidir el fondo del asunto debatido, si hay lugar a ello. También frente al Juez extranjero se generan dichos conflictos, los cuales se resuelven por la misma vía y por la misma autoridad.

    En el caso sometido a decisión, la representación legal del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, fundamentó su defensa en el hecho de que los Tribunales Laborales no tienen jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, pues todos sus miembros son funcionarios públicos y no obreros, siendo la jurisdicción contenciosa administrativa, la encargada de decidir la disolución o no del sindicato en cuestión.

    Así las cosas, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    El artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

    Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de este podrá apelarse por ante el Juez Superior del Trabajo.

    La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificara al Ministerio del Ramo a efecto de que se haga la cancelación del Registro

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Dentro de la Normativa Internacional del Trabajo, podemos citar el artículo 4 del Convenio sobre la L.S. y Protección del Derecho de Sindicación de 1948, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 726, expediente 2009-0242, de fecha 26 de mayo de 2009, caso: INDUSTRIAS JADE, CA, contra el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES (AS) DE LAS INDUSTRIAS DEL COSMÉTICO, ENSERES, FANTASÍAS, ROPA Y ARTÍCULOS DEL HOGAR (SIPBTRACEFRA), estableció lo siguiente:

    …que una vez constituido un sindicato, sólo los tribunales laborales tienen jurisdicción para decretar su disolución. (Vid, sentencia de esta Sala No. 812 del 11 de junio de 2002)…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas transcritas y la jurisprudencia antes reseñada, resulta evidente para este juzgador, que una vez constituido un sindicato, sólo los Tribunales Laborales tienen jurisdicción para decretar su disolución, razón por la cual, el conocimiento para conocer y decidir el presente asunto, corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que en modo alguno prejuzga el hecho de haber emitido una opinión sobre el fondo del asunto en cuestión ni de otros extremos distintos de la mera jurisdicción. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    Del mismo modo, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir una opinión acerca de la inasistencia del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., a dar contestación a la demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; al efecto se observa lo siguiente:

    Estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La disposición parcialmente transcrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a dar contestación a la demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el MUNICIPIO S.B.D.E.Z. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de contestación a la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que, se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    El criterio jurisprudencial anteriormente expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 2007-1250, caso: D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, cuando dejó sentado lo siguiente:

    …Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

    …Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, este órgano jurisdiccional procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el MUNICIPIO S.B.D.E.Z. y el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses en este asunto, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal laboral así como también, para verificar si se encuentra desvirtuadas las pretensiones incoadas contra esta última.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  6. - Promovió original y copias fotostáticas de documentos relativos a la constitución del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., constante de once (11) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes, que la junta directiva está conformada por los ciudadanos J.R., como Presidente; I.M., como Secretaria de Organización; E.P., como Secretario de Trabajo y de Reclamo; E.H., como Secretario de Administración y Finanzas; Z.O., como Secretaria de Actas y Correspondencias; J.C.D., como Secretario de Cultura, Propaganda y Deporte; F.D., como Secretario de Profesionales y Técnicos; G.G., como Primer Vocal, y N.G., como Segundo Vocal. Así se decide.

  7. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “miembros constitutivos” y “Estatutos Sociales” del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes, lo siguiente:

    a.- que son miembros del sindicato los ciudadanos E.G., E.P., G.D., I.G., A.G., Y.C., B.C., N.G., N.Q., M.C., D.D., P.P., MARÍA DÍAZ, HILMARIS SALAS, DAIMAG GONZÁLEZ, I.M., RAFAEL PARRA, AILIA RAMÍREZ, GABRIELY DABOÍN, J.C., Z.O., F.D., E.C., J.R., E.H., G.G., J.C.D., J.Á., ADOLFREDO BRICEÑO, Y.V., C.D.M., O.G., Á.R., D.R. y R.F..

    b.- que el artículo 5 de los Estatutos Sociales del Sindicato en cuestión, establece que podrán ser miembros todos los que laboran en las distintas dependencias de la Alcaldía del Municipio, con la excepción de aquellos que sean calificados como empleados de dirección o trabajadores de confianza conforme lo preceptuado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    c.- que el artículo 56 de los Estatutos Sociales del Sindicato en cuestión, establece su carácter permanente mientras mantenga veinte (20) o mas trabajadores afiliados y su disolución solo podría ser acordada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes, de sus miembros activos y solventes reunidos en la asamblea general extraordinaria convocada con ese solo propósito. Así se decide.

  8. - Promovió originales de documentos denominados “constancias de trabajo” emitidas por el Departamento de Recursos Humanos del MUNICIPIO S.B.D.E.Z., constante de quince (15) folios útiles.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que las personas que a continuación se especifican se encuentran prestando sus servicios personales dentro del MUNICIPIO S.B.D.E.Z., de la siguiente manera: Y.V., ocupando el cargo de Auxiliar de Laboratorio adscrita a la Coordinación de Salud; I.G., ocupando el cargo de Pintor adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal; R.D.P.B., ocupando el cargo de Operador de Sonido adscrito a la Dirección de Asuntos Públicos; J.C.D., ocupando el cargo de Ayudante de Campo adscrito a la Dirección de Catastro; G.G., ocupando el cargo de Ayudante de Campo adscrito a la Dirección de Catastro; Á.R., ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería adscrita a Coordinación de Salud; ADOLFREDO BRICEÑO, ocupando el cargo de Auxiliar de Seguridad adscrito al Despacho del Alcalde; AILIA M.R.S., ocupando el cargo de Coordinadora de Medios Impresos adscrita a la Dirección de Asuntos Públicos; E.P., ocupando el cargo de Secretario Parroquial adscrito a la Junta Parroquial “Rafael María Baralt”; B.C., ocupando el cargo de Secretaria Parroquial adscrita a la Junta Parroquial “Manuel Manrique”; F.D., ocupando el cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Catastro; J.R., ocupando el cargo de Comisionado adscrito al Despacho del Alcalde; J.Á., ocupando el cargo de Inspector de Inmuebles adscrito a la Dirección de Catastro; P.P., ocupando el cargo de Directora Ejecutiva del C.d.D. adscrito al Despacho del Alcalde; E.H., ocupando el cargo de Comisionado adscrito al Despacho del Alcalde. Así se decide.

  9. -De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  10. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  11. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Listado de Nómina de Empleados” de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., constante de doce (12) folios útiles, “Empleados Indicados como Obreros” constante de cuatro (04) folios útiles.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que los ciudadanos J.I.C.R., E.H., P.P., Y.V., J.Á.Á., ADOLFREDO J.B.R., BELIIS J.C.S., E.C.R., MARLENYS CUICAS DE LUZARDO, GABRIELY DABOÍN BUENO, M.D.D.Á., F.D., J.C.D.Á., G.D., R.F.G., I.G., O.G.G., DAIMANG G.P., A.G., I.M., Z.O., R.D.P.B., E.J.P.T., N.Q. TARAZONA, AILIA M.R.S., J.B.R.C., Á.R.D.G. e HIMARYS SALAS, forman parte de la nómina de empleados del mencionado municipio. Así se decide.

    Con relación a las pruebas documentales cursantes a los folios 132 al 169 de las actas del expediente, este juzgador les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de haber sido reconocidos por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada en este asunto, máxime de ser los mismos documentos promovidos por ellos, cuyo estudio y análisis fue reseñado con anterioridad, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  12. - Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas R.L. y S.U., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio S.B.d.e.Z..

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe resultar el hecho de no haber sido evacuadas en el proceso, además, de haber sido declarada inadmisible al momento de providenciarlas en el presente asunto. Así se decide.

  13. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de inspección judicial en la sede de la Oficina de Personal del MUNICIPIO S.B.D.E.Z., a los fines de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el presente asunto.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar constancia de haber quedado desistida 07 de mayo de 2010 en virtud de la incomparecencia de su promovente a dicho acto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistas las afirmaciones expuestas por las partes y analizado como ha sido el acervo probatorio promovido en el presente proceso, quién suscribe pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

    En el presente fallo, se dejó establecido que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de contestación a la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que, se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    En el caso sometido a la consideración de la jurisdicción, el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., al no haber dado contestación a la demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la forma señalada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en la rebeldía o contumacia en admitir como ciertos todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la petición del MUNICIPIO S.B.D.E.Z. no sea contraria a derecho.

    Ahora bien, con respecto a este último punto, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el carácter de orden público de sus disposiciones debido al interés social que informan las normas del trabajo con la finalidad de aminorar o disminuir la desigualdad de poder existente entre el empleador y los integrantes de las fuerza de trabajo, estimulando la autoorganización y acción colectiva de los trabajadores.

    En razón de lo anterior, podemos decir, que los derechos sindicales son de orden público y forman parte de los derechos humanos conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948 en concordancia con el Convenio 87 aprobado por la Organización Internacional del Trabajo referido al Convenio sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948, ratificado por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial No. 3.011 Extraordinario, de fecha 03 de septiembre de 1982.

    Así las cosas, dado que la materia tratada en este asunto es de eminente orden público, es criterio de este juzgador, que para su resolución, en principio, debemos excluir cualquier análisis de aspectos fácticos para adaptarlo a la verdadera interpretación de las normas laborales de cuya aplicación se solicita en el escrito de la demanda y, en ese sentido, debe entrar a conocer si la petición del MUNICIPIO S.B.D.E.Z. no es contraria a derecho a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, observando al efecto, lo siguiente:

    El sindicato es toda organización o asociación profesional compuesta o integrada por personas que, ejerciendo oficio o profesión iguales, u oficios o profesiones similares o conexas, se unen para el estudio y protección de los intereses que así se comparten. Cualquiera entidad profesional que tenga por objeto la defensa de los intereses comunes de la actividad laboral de sus miembros, puede llamarse sindicato. (Cabanellas, Guillermo y Alcalá Zamora, Luís. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII. Editorial Heliasta SRL. 15ª. Edición. Buenos Aires, República Argentina. Pág. 436).

    Los f.d.S. son muy complejos, pues lo integran la defensa de los intereses económicos del gremio o de sus individuos, el mejoramiento material de la vida de sus componentes, su elevación intelectual o moral, la protección contra los infortunios, cuando la no reglamentación del oficio y la determinación técnica de los trabajos, constituyen, juntos o aislados, los motivos que la han llevado a sindicarse a ambos factores de producción.

    De manera, que el sindicato tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción). La l.s. de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos, 1.948).

    La figura del Sindicato está concebida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa lo siguiente:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho.

    Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 397 y 400, recogen aspectos importantes relativos al sindicato, cuando expresan:

    Artículo 397.- La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales, gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 400.- “Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Dentro de las fuentes internacionales en el Derecho Sindical, debemos enunciar el contenido de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio 87 aprobado por la Organización Internacional del Trabajo referido al Convenio sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948, a saber:

    Artículo 2.- “Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 3.- “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente a sus representantes; el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

    Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 4.- “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas antes transcritas, podemos decir, que la organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y los patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección del Estado para el cumplimiento de sus fines.

    La manera que los sindicatos, establecen la ley, sólo tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales y generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos y, el mejoramiento social, económico y moral y de defensa de los derechos individuales de sus asociados.

    La ley venezolana y la Organización Internacional del Trabajo, reconocen el derecho de asociación en sindicatos a las personas de una u otro sexo que trabajen en una misma empresa y a los que ejercen un mismo oficio o profesiones similares o conexas, sean de carácter intelectual o manual.

    En ese sentido, los artículos 410 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen las diferentes clases de sindicatos, a saber: a.- los sindicatos de trabajadores, que a su vez, pueden ser de empresa, profesionales, de industria y sectoriales; b.- los sindicatos de patronos, que a su vez, pueden ser de industria de una misma rama y de comerciantes y, c.- Sindicatos de personas que ejercen profesiones u oficios independientes.

    Al margen de lo anterior, una parte de la doctrina admite la existencia de sindicatos mixtos, que son aquellas asociaciones laborales en la que participan conjuntamente patronos y obreros o empleados. Se trata de prolongar la existencia o convivencia que entre los factores directivos y ejecutivos de la producción existe en el curso de la misma, que entraña inevitablemente, asegurar la subsistencia del predominio patronal.

    En ese sentido, el insigne doctor R.C., en su lucha infatigable por mejorar la legislación laboral venezolana, sostuvo que “el sindicato es para la defensa de los intereses de clase y, por tanto, no se pudo realizar con éxito, ni la reconocen las leyes con carácter de organismo sindical, una asociación en la que estén presentes el patrono y los trabajadores juntos”. (Bernardoni de Govea, María y Otros. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial Horizonte. 4ta Edición. Barquisimeto, Venezuela. Pág. 462).

    Estos sindicatos mixtos han fracasado, como lo sostuvo el excelentísimo doctor R.C., por la “lógica desconfianza de los trabajadores y por la excesiva intransigencia de los patronos”, razón por la cual, diversas corrientes doctrinarias, entre ellas, la iuslaboralista, se han pronunciados por sindicatos que respeten el principio de pureza, donde los patronos y trabajadores no pueden pertenecer a una misma organización por tener intereses contrapuestos.

    Este principio de pureza está recogido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual copiado a la letra expresa lo siguiente:

    No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de los patronos y patronas. Los empleados y empleadas de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma antes transcrita, podemos decir, que no pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones que tienen intereses completamente distintos o discordantes, pues la actividad desplegada por estos dos grupos son antagónicas e incompatibles, razón por la cual, pretender permitir la afluencia de estas dos congregaciones sería como atentar en todo momento el mencionado principio de pureza, asegurando la subsistencia del predominio patronal.

    Prueba de lo anterior, subyace en lo contemplado en el artículo 410 de la Ley Orgánica del Trabajo donde no se contempla la idea de un sindicato mixto, es decir, un sindicato constituido por trabajadores como patronos.

    Con relación a la prohibición contemplada en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al hecho de que los empleados o empleadas de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores o trabajadoras o afiliarse a éstos, es opinión de este juzgador, que tal presupuesto legal es una limitante para aquellas personas que ocupan ciertos cargos dentro de la estructura organizativa de una empresa, pues pudiera generarse un conflicto de intereses o una incompatibilidad de funciones, que irremediablemente distorsionan el buen desenvolvimiento de las actividades de esa empresa.

    De allí pues, que los empleados o empleadas que ejercen cargos de dirección y de confianza conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, representan un mayor grado de compromiso, privacidad, responsabilidad y confidencialidad con la empresa para la cual prestan sus servicios.

    De manera, que al presentarse tal circunstancia dentro del sindicato, el miembro sindical debe separarse del ejercicio de sus funciones como dirigente sindical y como miembro activo, en virtud de la incompatibilidad de los intereses antes explicados, es decir, no se puede ser patrono y obrero a la vez.

    La misma regla se aplica a los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, pues pueden sindicalizarse conjuntamente con los obreros de la misma dependencia y viceversa, ó crear sus propios sindicatos, dado que la ley no regula en forma especial sus organizaciones, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con excepción de los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción que presten cargos de alto nivel o de confianza, tal y como lo preceptúan los artículos 20 y 21 ejusdem, razón por la cual, al presentarse tal circunstancia dentro del sindicato, se repite una vez más, el miembro sindical debe separarse del ejercicio de sus funciones como dirigente sindical y como su miembro activo, en virtud de la incompatibilidad de los intereses antes explicados, es decir, no se puede ser patrono y obrero a la vez, sin afectarse las relaciones entre ambos.

    En el caso sometido a la consideración de este jurisdicción, el MUNICIPIO S.B.D.E.Z. solicita la disolución del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (SUEPAMBVEZ), de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 118 de su Reglamento; en virtud de haberse constituido en forma mixta, es decir, entre funcionarios públicos sin haber ingresado por concurso de oposición y obreros, lo cual es prohibitivo por el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen lo siguiente:

    Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas antes citadas, se desprende que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, los cuales se verificarán u otorgarán mediante concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, y, como excepción, los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros.

    Los funcionarios o funcionarias públicos, pueden ser de carrera, siendo aquellos que cumplan los siguientes requisitos: a.- haber ganado el concurso público (mandato constitucional); b.- superado el período de prueba; c.- tener nombramiento y; d.- prestar un servicio remunerado y con carácter permanente.

    También serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que no requieren la posesión de los requisitos anteriores, son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

    De lo anterior, podemos decir, que cualquier otro tipo de categoría de cargos, exceptuados de la carrera, debe encontrarse prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública por expresa disposición del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “…y los demás que determine la ley…” y, en ese sentido, aquéllos que no engrosan o no están circunscritos o envueltos dentro de las categorías antes señaladas (entiéndase: de carrera, de libre nombramiento y remoción, y los que determine la ley), se pueden considerar incluidos dentro del término genérico de servidores de la Administración Pública.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, efectivamente, no se evidencia que los miembros del denominado SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (SUEPAMBVEZ), hayan realizado los concursos correspondientes para ser acreditados como funcionarios o funcionarias públicos, ni ser funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, de confianza ó de similar jerarquía, así como tampoco desempeñar dichos cargos conforme al alcance contenido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyéndose en consecuencia, que estamos frente a una clase de funcionarios, empleados, contratados u obreros, que sin reunir los requisitos antes mencionados (entiéndase: de funcionarios o funcionarias de carrera, de libre nombramiento y remoción, de confianza ó de similar jerarquía), pudieran desempeñar tales cargos, incluyéndose éstos dentro del término genérico de servidores de la Administración Pública, y, por tanto, tienen el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos o intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con esta ley, pues ella es la que establece, en sus artículos 397 a 448, en forma prolija, el marco regulatorio de las organizaciones sindicales, razón por la cual, se repite una vez más, aquél miembro sindical que se encuentre dentro de estas inhabilidades, debe separarse del ejercicio de sus funciones como dirigente sindical y como miembro activo, en virtud de la incompatibilidad de los intereses antes explicados, es decir, no se puede ser patrono y obrero a la vez. Así se decide.

    En lo atinente a la suspensión o disolución del sindicato, el artículo 459 de la ley Orgánica del Trabajo, expresa:

    Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos;

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma jurídica en cuestión, está referida a las diferentes causales por las cuales se puede solicitar la disolución de un sindicato, siendo clasificadas por la doctrina especializada en la materia, en internas y externas.

    Dentro de las causales internas, tenemos las consagradas en los estatutos y el acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto y, en las causales externas, encontramos la carencia de alguno de los requisitos señalados por la ley para su constitución.

    Estas últimas, se encuentran establecidas en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    “El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

    1. Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los Artículos 408 y 409 de esta Ley;

    2. Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

    3. Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

    4. Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 428 de esta Ley.

    Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando las normas jurídicas anteriormente transcritas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, es de observarse que lo peticionado en el escrito de la demanda, persigue la extinción de la personalidad jurídica de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (SUEPAMBVEZ), de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 118 de su Reglamento; en virtud de haberse constituido en forma mixta, es decir, entre funcionarios públicos sin haber ingresado por concurso de oposición, y obreros, lo cual es prohibitivo por el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a criterio de este juzgador, lo pretendido por el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., constituyen vicios formales de nulidad que afectan la validez de la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Se ha dejado sentado con anterioridad, que la materia tratada en este asunto es de eminente orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo criterio de quien suscribe, que para su resolución, en principio, debemos excluir cualquier análisis de aspectos fácticos para adaptarlo a la verdadera interpretación de las normas laborales de cuya aplicación se solicita en el escrito de la demanda, tomándose en consideración los intereses generales tutelados por las organizaciones sindicales para salvaguardar la dignidad y libertad de los trabajadores, así como también, la obligación del Estado de tutelar el disfrute del derecho a la l.s., dándole especial garantía por ser un derecho reconocido por el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Convenio 87 aprobado por la Organización Internacional del Trabajo referido al Convenio sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948.

    Pues bien, de un exhaustivo análisis y estudio de los hechos esgrimidos en el escrito de la demanda en concatenación con las causas establecidas en los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar y acordar la disolución del sindicato, aquéllos no se configuran dentro de las causales señaladas en las normas sustantivas invocadas, constituyéndose entonces, una solicitud de nulidad por violación directa del principio de pureza previsto en el artículo 118 de su Reglamento, pues lo debatido es la prohibición de registro del denominado SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (SUEPAMBVEZ), por parte del Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual es una problemática de índole o nivel administrativo.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, lo peticionado por el MUNICIPIO S.B.D.E.Z. es contrario a derecho por carecer de asidero jurídico para invocar la disolución del denominado SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (SUEPAMBVEZ), toda vez que los hechos invocados en el escrito de la demanda no constituyen o atribuyen la consecuencia jurídica a la referida pretensión y, en ese sentido, se encuentra desvirtuada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la falta de contestación de la demanda, trayendo como consecuencia jurídica, su improcedencia. Ase decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de jurisdicción para conocer y decidir del presente asunto, opuesta por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentó el MUNICIPIO S.B.D.E.Z. contra el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

TERCERO

Se exime al MUNICIPIO S.B.D.E.Z., de pagar las costas y costos del proceso dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., estuvo representado judicialmente por los abogados en ejercicio, G.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS MEDINA y A.J.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.098, 140.478, 140.461 y 89.275 y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y; el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., estuvo debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO R.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.57.611, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 476-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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