Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, la ciudadana M.R.D.A., cédula de identidad Nº 4.940.688, en su condición de Secretaria General del SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CVG (SINEP-CVG), inscrito por ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos del Ministerio del Trabajo, en fecha 15 de diciembre de 1972, bajo el Nº 33, folio 33, Tomo I, asistida por el abogado A.T., Inpreabogado Nº 38.730, contra los actos administrativos emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, relativos a la Discusión de los Proyectos de Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la CVG, llevada a cabo entre SINEP-CVG y la Corporación Venezolana de Guayana, por un lado, y SUNEP-CVG, con la referida Corporación; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en funciones de distribuidor.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, se realizó la distribución de la causa correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante decisión de fecha treinta (30) de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior Primero.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior y mediante decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y en virtud del conflicto de competencia surgido ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha seis (06) de marzo de 2002, fue recibida la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2006, declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa.

En fecha siete (07) de agosto de 2006, se recibió el presente expediente y mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, este Juzgado Superior ordenó las notificaciones de la parte recurrente y una vez constara en autos la notificación ordenada, trascurridos que fueran diez (10) días de despacho siguientes, se reanudara la causa al estado en que se encuentre.

Este Tribunal para decidir observa.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el dieciocho (18) de septiembre de 2006, oportunidad en que este Juzgado Superior ordenó la notificación de la parte recurrente para la continuación de la causa, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el dieciocho (18) de septiembre de 2006, hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por M.R.D.A., en su condición de Secretaria General del SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CVG (SINEP-CVG), contra los actos administrativos emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, relativos a la Discusión de los Proyectos de Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la CVG, llevada a cabo entre SINEP-CVG y la Corporación Venezolana de Guayana, por un lado, y SUNEP-CVG, con la referida Corporación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, (15 de enero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/vn

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