Decisión nº PJ412010000061 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2007-000155

DEMANDANTE: EMPRESA ADMINISTRADORA ZERPACOR C. A., en la persona del ciudadano F.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.185150.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: A.M.R. y A.M.R. ÁLVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.893 y 48.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES R-4 C. A., en la persona de su presidente G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.329.488.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.G.G.S. y M.A.D.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.298 y 42.256, respectivamente.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentado por el ciudadano F.Z.C., representante de la EMPRESA ADMINISTRADORA ZERPACOR C. A., a través de sus apoderados judiciales los abogados A.M.R. y A.M.R. ÁLVAREZ, en contra de la EMPRESA INVERSIONES R-4 C. A., representada por el ciudadano G.G., antes identificado. Exponen los apoderados judiciales de la parte demandante en su libelo de demanda: Que por documento privado suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES R-4 C. A., domiciliada en el Paseo Colón, Centro Comercial C.C., Planta Alta, Local Número 9, Puerto La Cruz, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 74, Tomo A-3, en fecha 16 de junio de 1977, representada por el ciudadano G.G., antes identificado y la empresa SOCIEDAD MERCANTÍL ADMINISTRADORA ZERPACOR C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número4, Tomo A-13, en fecha 13 de marzo de 1990, por efecto de la Cláusula Primera, quedó dado en arrendamiento el local comercial distinguido con el número 9, ubicado en el sector izquierdo de la Planta Baja del Centro Comercial C.C., situado entre el Paseo Colón y la calle Bolívar en el sector comprendido entre las calles Buenos Aires y Maneiro de esta ciudad de Puerto La Cruz …que antes de que se produjera la aceptación y firma del contrato, le fue exigido a su representado el pago de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.478.000) por concepto de abono a cuenta de la opción del alquiler y CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 415.621,16) para el aire acondicionado del local dado en arrendamiento, cantidades estas que pagaron de la siguiente forma; a) mediante cheque contra el Banco del Caribe en fecha 01/06/2000, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.946.810,58) recibo de ingreso N° 1585; b) mediante cheque contra el Banco Industrial en fecha 03/07/2000, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.473.405,29) recibo de ingreso N° 1746; y c) mediante cheque contra el Banco Unión en fecha 08/08/2000, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.473.405,29) recibo de ingreso N° 1913, dichos recibos fueron consignados con el libelo de la demanda marcados “A”, “B” y “C”… que las cantidades fueron recibidas por la Arrendadora tal como se evidencia de los recibos de ingreso ya señalados… que dieron cabal cumplimiento a todo lo estipulado en el señalado contrato, así mismo hicieron uso de la prorroga legal… que el local fue entregado en fecha 13 de marzo del año 2007… igualmente procedió a dirigir comunicación escrita a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES R-4 C. A., solicitando le fuera reintegrada la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.893.621,16)… que dicha cantidad no le fue reintegrada a pesar de que ya se había firmado el contrato, pues la señalada cantidad quedó como pago de lo indebido…que muy a pesar de las múltiples diligencias han recibido evasivas… que la Cláusula Vigésima del Contrato establece: “…Todo lo no previsto en este contrato será resuelto por todas las disposiciones estipuladas en el Código Civil Venezolano y en las leyes pertinentes a la materia…” … que de conformidad con el artículo 13 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “…el arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspasos o arriendos…” y su representado pago una prima por opción de alquiler, lo cual contraviene la señalada norma de orden público… que dicha cantidad le fue exigida y cancelada por concepto de Opción de Alquiler… que por todo lo antes expuesto es que acude a demandar a la empresa INVERSIONES R-4 C. A., en la persona de su presidente, ciudadano G.G., antes identificado, por Enriquecimiento Sin Causa para que convenga en esta demanda o sea condenada en lo siguiente: a) reintegrar a sus representados la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.893.621,16) límite del empobrecimiento y del enriquecimiento sin causa; b) los intereses generados de la suma anterior que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.411.167,19) estimados desde el 8 de agosto del año 2000 hasta el 31 de mayo del año 2007, los intereses que se sigan generando hasta la sentencia definitiva del presente juicio y el ajuste monetario o indexación… fundamenta la demanda en los artículo 1.178 y 1.184 del Código Civil Venezolano y el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… estima la presente demanda en la cantidad de dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo) y el pago de los honorarios profesionales.-

En fecha 19 de julio de 2007, se admitió la demanda, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación y se acuerdan expedir copias certificadas de las letras de cambio consignadas por la parte actora. (subrayado y resaltado nuestro).-

En fecha 14 de agosto de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal consignando recibo de imposibilidad de citación de la parte demandada.-

En fecha 18 de septiembre el Abogado Á.M.R. en su condición de apoderado de la parte demandante pone en cuenta a este Tribunal del error en el Auto de Admisión por Cobro de Bolívares por intimación y en consecuencia solicita la corrección del mismo por cuanto es un procedimiento ordinario y se ordena la citación de las partes.-

En fecha 25 de septiembre de 2007 el Tribunal acuerda dejar sin efecto alguna la compulsa, en consecuencia ordena librar nueva compulsa de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2007 el Tribunal ordena subsanar dicha omisión por no ser imputable a las partes.-

En fecha 24 de octubre de 2007, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal consignando recibo de imposibilidad de citación en vista de que la parte demandada se negó a firmar.-

En fecha 12 de noviembre de 2007, la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de noviembre de 2007, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante.-

En fecha 26 de noviembre de 2007, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber entregado la correspondiente Boleta de Notificación.-

En fecha 07 de diciembre de 2007, el Tribunal repone la causa dejando sin efecto alguna todas las actuaciones que corren insertas a los folios 14 al 48 del expediente por error en el auto de admisión.-

En fecha 07 de diciembre de 2007, el Tribunal acuerda nueva admisión de la demanda.-

En fecha 14 de enero de 2008, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal consignando recibo de imposibilidad de citación de la parte demandada.-

En fecha 24 de enero de 2008, el Tribunal acuerda la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libró Boleta de Notificación.-

En fecha 31 de enero de 2008, el suscrito Secretario Accidental de este Tribunal deja constancia de haber entregado la correspondiente Boleta de Notificación.-

En fecha 05 de marzo de 2008, la parte demandada presentó escrito de Contestación de la Demanda en los siguientes términos: “Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos narrados por la demandante en el libelo de demanda y contradigo el derecho invocado por la misma, debido a que no existe relaciones mercantiles ni de ningún otro tipo entre las partes, y con relación a la acción que se atribuye a la Administradora Zerpacor C. A., por cuanto jamás hubo el supuesto y negado enriquecimiento sin causa, ni mucho menos se recibió un pago indebido, continuó con su relato y convino en que las partes de autos suscribieron un Contrato de Arrendamiento de manera privada, local comercial distinguido con el número 9, ubicado en el sector izquierdo de la Planta Baja del Centro Comercial C.C., situado entre el Paseo Colón y la calle Bolívar en el sector comprendido entre las calles Buenos Aires y Maneiro de esta ciudad de Puerto La Cruz, el cual opone al demandado y no la trascripción de un supuesto contrato que no se acompañó al libelo, que las partes suscribieron un segundo contrato y posteriormente el demandante hizo uso de la prorroga legal, que su representada recibió comunicación donde la demandante solicita el reintegro de la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.893.621,16), hoy equivalente a Bs.F 5.893,62, supuestamente recibida según dicho comunicado como opción de alquiler (depósito), que en el contrato jamás estipularon pago o entrega de depósito, que su representada decidió no siendo contrario a la ley, establecer un cobro de opción de alquiler para dicho local que aunado al cumplimiento de una serie de requisitos formales determinarían la persona a quien le arrendarían el local, que es así como la demandante cancela dicha cantidad de manera voluntaria para optar al arrendamiento del mismo, conviniendo en los recibos de pagos anexados con el libelo de la demanda; que se convino en un pago de canon de arrendamiento por debajo de los cánones de arrendamiento efectivos, por lo que a estas alturas mal podría la demandante considerar que su mandante le deba reintegrar cantidad alguna de dinero fundamentando que la suma de dinero entregada lo fue por otro concepto y no por el motivo que realmente lo originó; que los pagos fueron por el concepto de OPCIÓN DE ALQUILER; igualmente negó y rechazó por ser falso que la parte demandante haya hecho un pago de lo indebido y que el mismo haya sido por concepto de depósito, por el contrario el concepto fue bien claro y se efectuó de manera espontánea y voluntaria; que el hecho de que el demandante haya seguido entregando cantidades de dinero por el mismo concepto a su representada descalifica sus dichos y demuestra que son falsos; que el pago se hizo de manera espontánea y de mutuo acuerdo entre las partes, que jamás la parte actora fue engañada, obligada o constreñida para efectuar dicho pago; que estamos en presencia de una obligación natural y en materia legal, el cumplimiento de una obligación natural de forma voluntaria es legal e irrevocable; que si el pago se cumple voluntariamente, este no es luego repetible; negó y rechazó por ser falso que su representado deba pagar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.893.621,16), hoy equivalente a Bs.F 5.893,62, por concepto de un supuesto pago de lo indebido, un supuesto empobrecimiento de la demandante y un supuesto negado enriquecimiento sin causa de la demandada y niega que dicha suma le haya sido exigida a la demandante, porque tal adjetivo se traduce en obligatoriedad; igualmente negó y rechazó por ser falso que deba pagar a la parte demandante los intereses calculados al 31 de mayo del año 2007 por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.411.167,19) o DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON 17/100 (Bs. F 2.411,17) ni los que se sigan venciendo por cuanto los mismos son improcedentes; negó y rechazó que la mencionada suma corresponda a unos intereses calculados a una tasa variable, que en el supuesto negado que tuviese que regresar suma alguna sería en base a los intereses legales del 12% anual; negó y rechazó que su mandante deba cancelar indexación monetaria por cuanto las sumas demandadas son improcedentes; negó y rechazó que hubo un supuesto negado enriquecimiento sin causa por parte de su mandante ya que el mismo consiste en un aumento de un patrimonio con empobrecimiento del ajeno y sin amparo de las normas legales ni de convenios ni de actos privados; negó, rechazó y contradijo que la demanda intentada se encuentre fundamentada en los artículos 1.178, 1.184 del Código Civil vigente y el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; negó, rechazó y contradijo que la parte demandante se refiera en su libelo a los demandados por cuando ella mantuvo relaciones comerciales con su mandante y no con su presidente como persona natural; negó, rechazó y contradijo el cuadro que forma parte del libelo de la demanda; negó, rechazó, contradijo e impugnó la suma estimada en el libelo de la demanda por cuanto la misma es improcedente, injusta, excesiva y exagerada. En virtud de lo anteriormente solicitaron se declare sin lugar la demanda.”

En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 01 de abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal admite las pruebas de las partes, en relación a la evacuación de la prueba de informes promovida en el Capítulo III por la parte demandada, el Tribunal acuerda oficiar a la Cámara Inmobiliaria del Estado Anzoátegui.-

En fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal fija el Décimo Quinto día para los informes.-

De conformidad con el artículo 512 del código De Procedimiento Civil ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.-

En fecha 10 de agosto de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal y se ordena la notificación del avocamiento para ambas partes.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, pasa la Sentenciadora a establecer los motivos de derecho que fundamentará su decisión, a cuyo efecto con vista del material probatorio presentado.-

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, solicitando el reintegro de las cantidades expresadas en el libelo y entregadas a la demandada como opción de alquiler (depósito), más los intereses generados hasta el 31 de mayo del año 2007 y los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva del presente juicio y el ajuste monetario o indexación; llegada la oportunidad de contestación a la demanda el demandado dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en nuestra Ley Adjetiva, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes los hechos narrados por la demandante en el libelo de demanda y contradijo el derecho invocado por la misma por cuanto jamás hubo el supuesto y negado enriquecimiento sin causa, ni mucho menos se recibió un pago indebido, que los pagos fueron por el concepto de OPCIÓN DE ALQUILER; cancelando dicha cantidad de manera voluntaria para optar al arrendamiento del mismo, conviniendo en los recibos de pagos anexados con el libelo de la demanda, que el concepto fue bien claro y se efectuó de manera espontánea y voluntaria y el hecho de que el demandante haya seguido entregando cantidades de dinero por el mismo concepto a su representada descalifica sus dichos y demuestra que son falsos; que el pago se hizo de manera espontánea y de mutuo acuerdo entre las partes, que jamás la parte actora fue engañada, obligada o constreñida para efectuar dicho pago; que estamos en presencia de una obligación natural y en materia legal, el cumplimiento de una obligación natural de forma voluntaria es legal e irrevocable; que si el pago se cumple voluntariamente, este no es luego repetible.-

Vistos los alegatos de ambas partes, éstas tienen la carga procesal de probar sus propias alegaciones, es decir, demostrar sus respectivos dichos, tal como lo impone nuestra Ley Adjetiva Civil en el artículo 506; en este sentido, quien aquí decide, procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas en la presente causa.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió recibos de ingresos Nros. 1585, 1746 y 1913 anexados con el libelo de la demanda marcados “A”, “B” y “C”, correspondientes a pagos realizados por la actora por concepto Abono de Opción de Alquiler, firmados como recibidos por la empresa INVERSIONES R-4 C. A., y aceptados expresamente por la parte demandada, documentos que se le da valor probatorio en relación a una relación jurídica existente entre las partes. Así se declara.-

Misiva dirigida al demandado y cuyo contenido se refiere a la solicitud del reintegro del pago por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.893.621,16), hoy equivalente a Bs.F 5.893,62, por concepto de opción de alquiler (depósito), documento que fue impugnado por el demando debido a que el concepto es distinto al señalado en las pruebas que anteceden y en el contrato jamás estipularon pago o entrega de depósito por lo que el Tribunal no le otorga el valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Tenemos entonces que la parte actora en su escrito de promoción promovió el mérito favorable de autos, siendo así este Tribunal niega la admisión de tal medio por cuanto es criterio sostenido por esta Jurisdicente que la invocación del mérito favorable de los autos, constituye una práctica forense que como ha sido sostenido igualmente por nuestra jurisprudencia práctica, para que pueda concedérsele valor alguno a dicho medio la parte debe señalar de cual medio pretende cobijarse, y al no haber tal señalamiento es por lo que se niega la admisión del mismo. Y así se decide.-

Marcado con el literal de la letra “A”, trajo a los autos documento privado contentivo de un contrato de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes documento este que no fue tachado en el curso del juicio por lo que el Tribunal le da valor probatorio en relación a la existencia de un negocio jurídico que gira en torno al mismo inmueble dado en arrendamiento y así se decide.-

Marcado con el literal de la letra “B”, comunicación privada donde la demandante manifiesta que está haciendo uso de la prorroga legal, al respecto considera esta Sentenciadora que esta prueba así promovida resulta impertinente para las resultas del presente litigio, en virtud de no constituir hechos controvertidos los antes mencionados. Así se declara.-

Marcado con el literal de la letra “C”, comunicación en la cual manifiesta que está haciendo entrega del local, al respecto considera esta Sentenciadora que esta prueba así promovida resulta impertinente para las resultas del presente litigio, en virtud de no constituir hechos controvertidos los antes mencionados. Así se declara.-

Marcado con el literal de la letra “D”, constancia que hiciera el mandante a la Notario Público Tercero de Puerto La Cruz con el objeto que por vía de fe publica presenciara y dejara constancia de la entrega del local, al respecto considera esta Sentenciadora que esta prueba así promovida aún cuando emana de un funcionario público, resulta impertinente para las resultas del presente litigio, en virtud de no constituir hechos controvertidos los antes mencionados. Así se declara.-

Prueba de informe a la cámara inmobiliaria a fin de que informe los precios referenciales por metro cuadrado para el alquiler de los locales comerciales, al respecto considera esta Sentenciadora que esta prueba así promovida resulta impertinente para las resultas del presente litigio, en virtud de no constituir hechos controvertidos los antes mencionados. Así se declara.-

Ahora bien, observa el Tribunal que si bien es cierto que las partes probaron la existencia del negocio jurídico como es el arrendamiento de un local comercial celebrado sobre el identificado bien, prueba ésta que fue apreciada y valorada por el Tribunal y cuyo contrato de arrendamiento celebrado y los pagos por el concepto de OPCIÓN DE ALQUILER recibidos, documentos estos que no fueron tachados durante el desarrollo del juicio, no demostrando el representante legal que los recibe por otro concepto diferente a la consecuencia jurídica existente de la operación de la mencionada, los cuales por sus fechas se comienza a realizar con anterioridad a la firma del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Siendo de principio que los medios probatorios que puedan emplearse en juicio, según los dispuesto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, son los determinados en el Código Civil, el presente código y otras leyes de la República, es decir documentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesiones, juramento, experticia e inspección judicial, además de las pruebas de exhibición de documentos o de la cosa que también permite la mencionada norma legal.-

En el libelo de demanda el actor adujo que su representada ha agotado todas las vías para que le sea entregado el dinero por el concepto de OPCIÓN DE ALQUILER recibidos, que presuntamente había cancelado a la parte accionada o en su defecto le sea devuelto el dinero depositado a su representada.-

Por su parte el accionado debidamente representado alegó que en primer lugar para que exista Enriquecimiento Sin Causa previsto en el artículo 1184 del Código Civil, en el cual fundamenta la acción la parte accionante y siendo una fuente subsidiaria de obligaciones, cuya procedencia requiere de ciertos requisitos: 1.- El enriquecimiento. 2.-El empobrecimiento. 3.- La relación de casualidad. 4.- La ausencia de causa.-

En tal sentido en el Derecho Romano se consagraba el Principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere.-

Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.-

Por su parte Baudry Lacantinerie, define el enriquecimiento señalando que: Es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado.-

Cada uno de los autores que ha estudiado la Teoría del Enriquecimiento Sin Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción. Así Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber: 1) Enriquecimiento del demandado; 2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante, y 3) Que el enriquecimiento se haya hecho sin justa causa.-

Por su parte J.R. señala dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico. Los elementos de orden económico son: a) Un enriquecimiento, y b) Un empobrecimiento. Entre los elementos de orden Jurídico tenemos: 1) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y 2) La ausencia de otra acción.-

Así las cosas tenemos que el artículo 1.184 del Código Civil establece:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del limité de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.-

La disposición antes citada se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta juzgadora se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, lo que en derecho se denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en esta acción, así como también el concepto de causa.-

El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.-

Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula actos y da vida a los contratos y las acciones.-

Tenemos que del Libelo de demanda se desprende que el actor adujo lo siguiente:

“…que antes de que se produjera la aceptación y firma del contrato, le fue exigido a su representado el pago de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.478.000) por concepto de abono a cuenta de la opción del alquiler y CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 415.621,16) para el aire acondicionado del local dado en arrendamiento, cantidades estas que pagaron de la siguiente forma; a) mediante cheque contra el Banco del Caribe en fecha 01/06/2000, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.946.810,58) recibo de ingreso N° 1585; b) mediante cheque contra el Banco Industrial en fecha 03/07/2000, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.473.405,29) recibo de ingreso N° 1746; y c) mediante cheque contra el Banco Unión en fecha 08/08/2000, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.473.405,29) recibo de ingreso N° 1913, dichos recibos fueron consignados con el libelo de la demanda marcados “A”, “B” y “C”… que las cantidades fueron recibidas por la Arrendadora tal como se evidencia de los recibos de ingreso ya señalados…..” (Negritas y cursivas exclusivas de la Jueza).

Por su parte el apoderado de la parte accionada adujo lo siguiente y lo cual se transcribe:

… que en el contrato jamás estipularon pago o entrega de depósito, que su representada decidió no siendo contrario a la ley, establecer un cobro de opción de alquiler para dicho local que aunado al cumplimiento de una serie de requisitos formales determinarían la persona a quien le arrendarían el local, que es así como la demandante cancela dicha cantidad de manera voluntaria para optar al arrendamiento del mismo, conviniendo en los recibos de pagos anexados con el libelo de la demanda … que los pagos fueron por el concepto de OPCIÓN DE ALQUILER; igualmente niego y rechazo por ser falso que la parte demandante haya hecho un pago de lo indebido y que el mismo haya sido por concepto de depósito, por el contrario el concepto fue bien claro y se efectuó de manera espontánea y voluntaria; que el hecho de que el demandante haya seguido entregando cantidades de dinero por el mismo concepto a su representada descalifica sus dichos y demuestra que son falsos; que el pago se hizo de manera espontánea y de mutuo acuerdo entre las partes, que jamás la parte actora fue engañada, obligada o constreñida para efectuar dicho pago; que estamos en presencia de una obligación natural y en materia legal, el cumplimiento de una obligación natural de forma voluntaria es legal e irrevocable; que si el pago se cumple voluntariamente, este no es luego repetible;… (Negritas y cursivas exclusivas de la Jueza).-

Ahora bien, se hace necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, y determinar además, la existencia de los requisitos para la procedencia del enriquecimiento sin causa.-

En relación con el “Enriquecimiento sin Causa”, debe esta juzgadora igualmente realizar algunas consideraciones. Esta institución, deviene del Digesto Romano ... es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria Con lugar de la presente acción, debe esta Jurisdicente revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”. En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.

El autor patrio E.C.B. (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886): “Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son:

1.) Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.-

2.) Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito.-

3.) Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.-

4.) Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. (…omissis…) Dicho criterio, es el pacíficamente establecido por la Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado por su Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 1.979, con motivo del juicio seguido por A. Gamez contra C.A. Urbanización Macaracuay, publicado en la jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Tomo LXV, del segundo Trimestre de 1.979, estableció:…De lo expuesto se infiere, pues, que la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el legislador para substituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo más justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea, cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio…

Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente: “Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).-

Ahora bien dado que la acción in rem verso persigue reestablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, es obvio que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada de un contrato, de un hecho ilícito, o disponga de una acción derivada de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa.-

Independientemente de ello y del desconocimiento que existe en cuanto a lo expuesto, debemos analizar un punto fundamental de acción que tienen un carácter esencialmente subsidiario, lo cual supone que el demandante no tiene para obtener lo que pretende, ninguna acción surgida de un contrato, de un cuasicontrato, o de un delito o de un cuasidelito, podemos evidenciar que este carácter subsidiario solo es posible que existiendo una relación contractual este contrato es el que debe ser aplicado, a menos que el enriquecimiento tenga un origen extraño al contrato, en este caso no lo es, pues el pago demandado fue producto de una acción donde se debatían el contrato de arrendamiento.-

Tanto en la independencia de este tipo de acción, que como se ha señalado, la misma es independiente pero a la vez subsidiaria, y esta independencia la tenemos cuando se pretende el pago de lo indebido, como evidentemente peticiona la parte hoy demandante, y ello es el caso más típico de enriquecimiento sin causa, que erróneamente se confunde, pues el pago de lo indebido tiene una regulación propia y una acción especifica y consagra en cierto modo el derecho de repetir lo que se ha pagado indebidamente; caso contrario la acción in rem verso establece no una repetición, sino una indemnización si bien limitada estrictamente al enriquecimiento obtenido, pues este enriquecimiento sin causa proviene no de un acto del enriquecido, sino de un hecho exclusivo de quien se enriquece, el incremento patrimonial deriva de un acto ilícito realizado por la misma persona en detrimento de otro, por ello carece de causa, todo lo contrario al caso que hoy nos ocupa, es decir no existe un acto único y exclusivo de quien supuestamente se enriquece.-

Por lo tanto, si existe alguna disposición legal, o existe alguna obligación contractual, esta acción subsidiaria es inadmisible, pues la ley arbitra otras vías para lograr el mismo propósito, y estas vías son consecuencias inmediatas del contrato de arrendamiento, y es en base a ese contrato que la hoy accionante debe actuar si considera desmejorados sus derechos, pero no mediante una acción in rem verso”.-

Este Tribunal una vez analizado los términos en que ha quedado planteada la litis y analizadas las pruebas producidas por las partes intervinientes observa que: Así las cosas tenemos que el reclamante disponía de otra vía distinta del enriquecimiento sin causa para hacer efectiva su pretensión, toda vez que como se señaló en la parte motiva de esta Sentencia las partes habían sostenido conversaciones lo que equivale a decir que existía entre ambas un contrato verbal, razón por la cual existiendo acciones derivadas del Contrato mal puede la parte actora invocar un supuesto Enriquecimiento Sin Causa, siendo que esta acción procede solo cuando el reclamante no disponga de alguna acción especifica derivada de las otras fuentes de las obligaciones para reclamar solo lo que se debe, es por lo que considera quien decide que el actor disponía de otra acción y no precisamente del Enriquecimiento Sin Cusa. Y Así se Decide.-

III

DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por el ciudadano F.Z.C., representante de la EMPRESA ADMINISTRADORA ZERPACOR C. A., a través de sus apoderados judiciales los abogados A.M.R. y A.M.R. ÁLVAREZ, en contra de la EMPRESA INVERSIONES R-4 C. A., representada por el ciudadano G.G. Así se declara.-

Se Condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.010 AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Dra. Adamay Payares Romero

El Secretario,

Abg, J.D.V.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

El Secretario.-

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