Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXPEDIENTE N° 3828-2002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Empresa Mercantil Aguas de Mérida C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 2, Tomo A-15 de fecha 28 de julio de 1998, representada por el ciudadano J.O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.073.655, en su condición de Presidente de la mencionada empresa.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.P.P. y OLLY TRUJILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.495.303 y V-8.047.729, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.662 y 48.076.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 30 de enero del año 2002, por los Abogados M.A.P.P. y OLLY TRUJILLO ROJAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Aguas de Mérida C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 2, Tomo A-15 de fecha 28 de julio de 1998, representada por el ciudadano J.O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.073.655, en su condición de Presidente, mediante el cual interponen Recurso de Nulidad contra el acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la P.A. N° 050, de fecha 02 de agosto del 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Alega la recurrente que en fecha 20 de febrero de 2001, la ciudadana M.Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.028.266, asistida de Abogado, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra su representada, conforme a lo establecido en los artículos 449 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 21 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, admitió dicha solicitud, que al folio 10 del expediente RS-048 corre inserta Acta en la que el mensajero al servicio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, deja constancia que los días 15 y 19 del mes de marzo, se presentó en la Empresa Aguas de Mérida C.A., y no se pudo entregar el oficio N° 142, dirigido al ciudadano Presidente de Aguas Mérida C.A., ciudadano O.R., quien según información de la secretaria “Olga” no se encontraba en las dos oportunidades antes señaladas.

Continúa exponiendo que mediante escrito de fecha 10 de abril de 2001, la abogada YURELIS VELASQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A., solicita a la Inspectora del Trabajo se acuerde la citación por cartel; que al folio 16 del expediente cursa escrito de fecha 10 de abril de 2001, en el que la ciudadana M.A.U., ratificó ante la Inspectoría del Trabajo, en todas y cada una de sus partes, el poder que le otorgó a sus apoderados judiciales en fecha 12 de diciembre de 2000, insertado bajo el N° 01, tomo 78 de los Libros respectivos, que manifestó que sus apoderados judiciales son los representantes legales del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguas de Mérida (SINTRAAGUAMERCA), por mandato expreso de los Estatutos por autorización de los Trabajadores de la Empresa, para representarlos en cualquier juicio o procedimiento de naturaleza laboral, otorgado por la Junta Directiva del Referido Sindicato en fecha 31 de marzo de 2000, insertado bajo el N° 09, Tomo 10 de los libros respectivos.

Agregan que en el mencionado escrito, la solicitante ratificó dos instrumentos poderes, mediante los cuales se les confirió mandato a los abogados YURELIS VELÁSQUEZ TINEO y H.A.S., solicitantes del Reenganche tramitado en el expediente SR-048, generando así una incongruencia.

Que en fecha 16 de abril de 2001, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguas de Mérida (SINTRAAGUAMERCA), presentó escrito en el que consigna y ratifica el poder otorgado por el Sindicato que representa, a los abogados YURELIS VELÁSQUEZ TINEO y H.A.S., que tal hecho no tiene relación con lo tramitado en el Expediente SR-048, en razón de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tal acción es personalísima y sólo puede ser interpuesta por el propio trabajador despedido.

Que en acta de fecha 17 de de abril de 2001, el Jefe de Sala Laboral, dejó constancia que siendo las 8:00 a.m., compareció ante ese Despacho el ciudadano J.O.G.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.485.230, mensajero al servicio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, quien expuso que el día 16 de abril de 2001, siendo las 2:40 p.m., se presentó en la Empresa Aguas de Mérida, y fijó un cartel de citación en la puerta de la misma, dirigido al Presidente de la empresa ciudadano O.R., que entregó copia del Cartel a la Secretaria ciudadana O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.027.575; que luego fijó copia del Cartel en la puerta de ese Despacho.

Agregan que en la oportunidad de la contestación a la Solicitud de Reenganche, el Abogado M.P.P., en su carácter de Apoderado de la Empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., respondió a las preguntas que le fueron formuladas que la solicitante prestó sus servicios a la empresa hasta el 31 de enero de 2001; que no reconoce la inamovilidad invocada por la solicitante; que si se efectuó el despido de la solicitante; que en dicho acto consignó escrito en el que expuso que la representación legal para representar al trabajador en este procedimiento es ilegítima e insuficiente, por cuanto del poder especial otorgado por el trabajador en fecha 12 de diciembre de 2000, a los abogados YURELIS DEL VALLE VELÁZQUEZ TINEO, H.A.S. y A.J.C.C., se desprende que el mismo fue otorgado para actuar específicamente en el juicio a interponer contra las empresas HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A HIDROANDES MÉRIDA) actualmente, Aguas de Mérida C.A, y la Empresa de HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.) anteriormente, INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Señalan que igualmente alegaron en dicho escrito, que en la solicitud no consta la autorización expresa del Sindicato para actuar en nombre de la trabajadora y menos para interponer solicitud alguna, que de acuerdo con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser hecha de manera personal por el trabajador, bien asistido del Sindicato o de Abogado, pero que no puede actuar con el carácter de apoderados judiciales de la Trabajadora, por cuanto no consta en el Poder Especial otorgado por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguas de Mérida C.A., la declaración-autorización expresa de la trabajadora, que además tal poder fue otorgado por la Junta Directiva del Sindicato para actuar contra la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A.,HIDROANDES o HIDROVEN, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales total o parcialmente, por incumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva, y cualquier otra Ley que consagre derechos laborales, así como cualquier otro trámite o diligencia que pueda surgir en dicha materia, y no para actuaciones que por ley son personalísimas.

Que los abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y H.A.S., en su carácter de apoderados invocan en nombre la ciudadana M.Y.A. un procedimiento, y la misma no es miembro de la Directiva del Sindicato y no goza de fuero sindical, que por tal razón, cumpliendo las formalidades de Ley, se le participó de la remoción de su cargo, en cumplimiento de la decisión de la Asamblea de Accionista de fecha 08 de septiembre de 2000, en la que se acordó iniciar un proceso de reorganización general, del cual fue debidamente notificada la trabajadora solicitante; quien se desempeñaba como Jefe del Departamento Comercial de la empresa AGUAS DE MÉRIDA en la zona de El Vigía del Estado Mérida, que ejecutaba labores de confianza, dirección y supervisión del personal y de los procedimientos del Departamento Comercial, en las Oficinas ubicadas en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que la Empresa AGUAS DE MÉRIDA, fue creada por acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 abril de 1998, para centralizar el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento en el Estado Mérida, que es una empresa pública, sujeto de derecho público que nació por actos legislativos y su patrimonio es 100% público, conformado por capital accionario suscrito y pagado por la Gobernación del Estado y los Municipios del Estado Mérida, y por activos de dominio público nacionales, estadales y municipales recibidos por transferencia a través de actos administrativos emanados del Ejecutivo Nacional, autorizados por el Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, que tales bienes están sujetos a la tutela de la Contraloría y Procuraduría General de la República así como del Estado Mérida y de los Síndicos Municipales.

Que en fecha 29 de noviembre de 2000, cumpliendo instrucciones del Presidente de la empresa, Ingeniero J.O.R.R., el apoderado judicial de la empresa Aguas de Mérida presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, pliego de petición de reducción de personal de empleados, que inexplicablemente en fecha 29 de enero de 2001, la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, suspendió los efectos del referido pliego, con fundamento en el hecho de que cursa y se encuentra archivado bajo el N° RCC-021, un Pliego con carácter conflictivo introducido por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguas de Mérida, y afirmó dos meses después, que admitida la solicitud de reducción de personal, tal procedimiento no surtía efectos, en razón de que las normas de estricto orden público lo prohíben, que tales normas no las señala en su acto, las cuales, según afirma, prohíben la existencia paralela de dos pliegos al mismo tiempo, que por tal razón los alegatos expuestos en la solicitud N° RCC-177, que hacían procedente la reducción de Personal no prosperan mientras se encuentre abierto el Pliego conflictivo del Sindicato.

Afirman que aún cuando en la parte final del acto de fecha 20 de enero de 2001, la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Mérida, instruyó la notificación de las partes, la misma nunca fue recibida por su representada, que se enteraron de tal acto, por haberlo hecho público la directiva sindical en una cartelera, lo que los obligó a interponer diligencia mediante la que el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado y solicitó la respectiva copia certificada, la cual fue recibida en fecha 21 de febrero de 2001, que en tal fecha la empresa quedó formalmente notificada y en fecha 15 de marzo de 2000 interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo, con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan que dentro del proceso de reorganización de la empresa fue aprobado por la Asamblea de Accionistas de fecha 08 de septiembre de 2000, el Gerente de la Empresa, mediante punto de cuenta de fecha 15 de enero de 2001, con apoyo en el estudio y recomendaciones hechas por el Consultor de Recursos Humanos, la remoción de varios cargos, de diferentes áreas y gerencias, entre ellos el ocupado por la ciudadana M.A., Jefe del Departamento de Comerciales de la Empresa Aguas de Mérida, Zona El Vigía, quien, dentro del proceso de transferencia convenido con la Empresa HIDROANDES C.A., ingresó a la Empresa Aguas de Mérida C.A., y para la fecha de la destitución efectuaba trabajos de confianza, dirección y supervisión del personal y de los procedimientos del Departamento Comercial de la Sub-Gerencia de El Vigía; que el Presidente autorizó al Gerente General de la Empresa participar de las remociones mediante las notificaciones de ley, lo cual hizo por comunicación de fecha 30 de enero de 2001, en la que le notificó a la ciudadana M.A., de la remoción de su cargo a partir del día 30 de enero de 2001, con base en lo establecido en los artículos 99 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la letra a) del Reglamento de la misma Ley, al tiempo que se le participó que al quinto día hábil siguiente al recibo de la misma podía pasar a hacer efectivo el pago de las indemnizaciones de ley.

Que en fecha 06 de febrero de 2001, en cumplimiento del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada presentó ante el Juzgado de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de participación del despido de la ciudadana M.A., quien se desempeñaba como Jefe del Departamento de Comerciales, desde su ingreso por transferencia, el día 01 de septiembre de 1998, hasta su retiro el día 30 de enero de 2001, devengando un salario mensual de Bs. 382.701,22; que tal despido le fue notificado por comunicación de fecha 30 de enero de 2001, recibida por la empresa en esa misma fecha; que el despido se hizo con fundamento en los artículos 99 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimiento de la Resolución de la Asamblea de Accionistas de la Empresa de fecha 08 de septiembre de 2000, que acordó efectuar un proceso de reorganización gerencial, administrativa, financiera y jurídica a los fines de optimizar y superar el alto estado de endeudamiento en que se encuentra la Empresa; que la decisión de remoción de cargos, se produce dentro de un proceso de reorganización conocido por los trabajadores, por cuanto les fue participado por escrito mediante circular dirigida a cada trabajador; que si bien es cierto, en fecha 08 de marzo de 2000, el Sindicato que agrupa a los trabajadores interpuso un pliego conflictivo, que se tramitó bajo el N° RCC-021, en la Inspectoría del Trabajo, la empresa luego de varios intentos mediante escrito formal, solicitó a la Inspectoría del Trabajo el cierre del mismo con fundamento en que todas las reclamaciones hechas por el Sindicato, estaban cumplidas por la Empresa.

Señalan que la P.A. Nº 050 de fecha 02 de agosto de 2001, es nula, por cuanto carece de motivación, puesto que no se valoraron de manera adecuada los documentos que conforman el expediente e incurre en los errores siguientes: la Inspectoría admite que es una solicitud personalísima, mediante representación legal del trabajador, que la misma, además de ilegítima, es insuficiente, que del instrumento poder agregado junto a la solicitud, se desprende que fue otorgado por varios trabajadores entre ellos, M.Y.A.U., en fecha 12 de diciembre de 2000, a los abogados YURELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ TINEO, H.A.S. Y Á.J.C.C.; que fue otorgado para actuar específicamente en juicio contra las Empresas HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA C.A (C.A HIDROANDES MÉRIDA), actualmente, AGUAS DE MÉRIDA C.A., y la Empresa HIDROLÓGICA VENEZOLANA, (HIDROVEN C.A) anteriormente, INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Que la Inspectora del Trabajo Jefe afirma que se inicia el procedimiento con solicitud de reenganche interpuesta por YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y H.A.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.Y.A., que es en fecha 31 de enero de 2001 cuando deciden prescindir de sus servicios, que se entiende que se refiere a la solicitante, y lo cierto es que, en su escrito cabeza de autos del expediente SR-048, afirma que el día 30 de enero de 2001, le fue entregada por el representante del patrono, comunicación notificándole que decidieron prescindir de sus servicios.

Que la Inspectora en la Providencia impugnada agrega que por cuanto cursa por ante el despacho del trabajo, un pliego con carácter conflictivo, es por lo que solicita el reenganche y pago de salarios caídos, que la Inspectora incurre en incongruencia y confusión, por cuanto, ni los abogados recurrentes ni la trabajadora objeto de despido, son miembros de la Junta del Sindicato y en consecuencia no gozan de fuero sindical, lo cual está probado en los autos del expediente SR-048.

Que en fecha 23 de abril de 2001, se efectuó el acto comparencia del patrono, observándose la ausencia de la presunta solicitante ciudadana M.A. así como de los apoderados actuantes, que tal hecho, por aplicación del artículo 453 eiusdem, equivale a un desistimiento, que el interesado debe estar presente en los actos trascendentales del procedimiento, como lo es el acto de comparecencia del patrono, que tal circunstancia no fue considerada por la Inspectora en la Providencia impugnada.

Que el expediente SR-048 mediante el cual se tramitó el procedimiento de reenganche solicitado, se evidencian los siguientes vicios: la citación de patrono no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 249 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es la fijación de una hora determinada del segundo día hábil siguiente; que en el acto de fecha 23 de abril de 2001, no se hizo presente la solicitante ni por si no ni por medio de apoderado; que no se encuentra agregada la notificación de la Providencia al patrono; que Aguas de Mérida es una Empresa Pública cuyo capital es 100% público, que pertenece a la Gobernación y 21 Municipios del Estado, que ello obliga a que se cumpla con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando obligada la Inspectora del Trabajo a notificar al Procurador General del Estado y a los Síndicos Municipales de los veintiún Municipios accionistas de la Empresa, que tal norma fue transgredida por la Inspectora, lo cual considera, hace nulo de pleno derecho la Providencia N° 50, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento seguido en el expediente SR-048.

Que la Providencia objeto del presente recurso, carece de fundamentos legales y lesiona el legítimo derecho a la defensa de la Empresa Aguas de Mérida C.A., puesto que sólo declara con lugar un procedimiento viciado de nulidad con prescindencia de los más elementales requisitos de ley, y no ordena como lo establece la parte final del aparte del artículo 454, la reposición del Trabajador al cargo del que fue despedido, que tampoco ordena el pago de los salarios caídos, dejándolo al arbitrio del patrono; que se invoca la existencia de una inamovilidad sin que en el expediente existan los elementos que prueben tal hecho, citando simplemente que tal inamovilidad surge de la existencia de un pliego conflictivo y olvida citar la solicitud de reducción de personal interpuesta por la empresa, lo cual consideran es insuficiente y hace nula la providencia, por cuanto no ilustra su afirmación; que el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores gozarán de fuero Sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo, que tal inamovilidad, según se desprende del artículo 506 eiusdem, se equipara al fuero sindical, que de tal protección gozan los directivos sindicales, que la solicitante M.A. no cumple tal requisito, pero que el artículo 520 limita, cuando se trata discusiones de convenciones de trabajo y por el cumplimiento de cláusulas de convenciones colectivas, estando protegidos los trabajadores por inamovilidad durante el lapso de 180 días, prorrogables por 90 días por auto motivado del Inspector, que en la Providencia impugnada, estos hechos en ninguna de sus partes aparecen citados por la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Mérida, ni argumenta nada sobre protección especial prevista en la Ley para los directivos Sindicales.

Fundamenta la demanda en los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 251 y 265 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 7, 9 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitan que se declare nula de pleno derecho, la P.A. Nº 50 de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

En fecha 23 de mayo de 2002 la Abogada HENNYTA ELIZABETHA ARROYO MEJÍAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Y.A.U., trabajadora de la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A. y parte interesada en el presente recurso de nulidad, presentó escrito en el que rechaza y contradice los fundamentos expuestos por la parte recurrente, alegando que su mandante solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos, por haber sido despedida injustificadamente, conforme se evidencia de carta de despido que riela al folio 13 del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que de la mencionada carta se evidencia que el patrono no alegó causa justificada para el despido, ni solicitó autorización al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, estando amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en el presente caso, su mandante está amparada por inamovilidad laboral, en virtud que desde el 08 de marzo del año 2000, la organización sindical a la cual están afiliados los trabajadores de la empresa, introdujo sendos pliegos de peticiones con carácter conflictivo ante la referida Inspectoría, por violaciones de la Convención Colectiva. Que en la carta de despido la parte patronal alega el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue calificada como personal de dirección, que tal calificación es falsa, por cuanto era Jefe del Área de Comerciales en El Vigía y dicho cargo depende jerárquicamente de la Gerencia de la empresa, lo que la hace subordinada a las decisiones de sus superiores, por cuanto no toma decisiones dentro de la empresa, no la compromete con sus actos, no los representa al extremo que pueda confundirse con su patrono, que dicho cargo no es calificado dentro de la estructura organizacional como de dirección; que en la oportunidad de dar contestación el patrono reconoció la condición de trabajador de su mandante, que efectuó el despido, pero desconoció la inamovilidad; que la parte patronal en el mes de noviembre de 2000 con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó autorización para despedir un número indeterminado de trabajadores, por razones técnicas, económicas y financieras, que tal solicitud fue declarada improcedente, en virtud de que existía para ese momento la discusión del pliego de peticiones.

Señala que es falso que la representación de los apoderados de su mandante en el procedimiento administrativo haya sido insuficiente, que en el poder otorgado por su mandante a los Abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y H.A.S., le fue otorgada la facultad de intentar reclamaciones ante organismos administrativos de cualquier naturaleza, que dicho poder fue ratificado por la trabajadora según oficio enviado a la Inspectora del Trabajo.

Rechaza y contradice el alegato de la parte recurrente, respecto a la violación del derecho a la defensa por no haberse aperturado a pruebas el procedimiento administrativo, señalando que en la instancia del trabajo quedó reconocida la condición de trabajador de su mandante, así como el despido, que la parte patronal no reconoció la inamovilidad y al respecto el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, obliga al Inspector del Trabajo a verificar si procedía tal inamovilidad, y si es así, ordenar la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, que cursa pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo, los cuales se están discutiendo y están sometidos a recurso de reconsideración ante la Ministra del Trabajo, que por lo tanto, mal puede haberse violado el derecho a la defensa a la parte patronal.

Asimismo rechaza y contradice el alegato de la empresa de que el procedimiento invocado por su mandante, no es procedente, señalando que el artículo 520 eiusdem, establece la inamovilidad laboral de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, que tal inamovilidad ampara al resto de los trabajadores mientras se esté discutiendo la contratación colectiva o pliego de peticiones, durante el tiempo que dure la discusión, que los trabajadores gozan de inamovilidad, aún cuando no sean miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos; que la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., ha pretendido desconocer la relación laboral de los trabajadores de la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina, al manifestar que la empresa es el patrono responsable de la antigüedad de los trabajadores a partir del año 1.998, no reconociéndole la antigüedad acumulada desde el año 1.991, lo que considera, ha traído como consecuencia, la intención de la empresa de querer despedir a los trabajadores.

Rechaza y contradice igualmente, lo alegado por la empresa en cuanto al proceso de reorganización que pretenden llevar a cabo y en consecuencia la reducción de personal, que la empresa lo que pretende es despedir a los trabajadores con una supuesta reducción de personal por razones tecnológicas, económicas y financieras, que la empresa no ha cumplido con tal reducción, por cuanto ha continuado ingresando personal y se niega a reenganchar a su mandante; que pretenden además que por el hecho de que fue notificada la trabajadora, sea aceptado por ella y que en consecuencia, sea legal el despido.

Solicita que se declare sin lugar el recurso de nulidad, señalando que rechaza la participación hecha por el patrono ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Mérida, por cuanto debió solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo; rechaza y contradice que el despido se haya hecho por ocasión de un proceso de reorganización de la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., por cuanto el mismo fue declarado improcedente por cursar ante la Inspectoría dos pliegos de peticiones. Con relación a la notificación de la Procuraduría afirma que según lo ha establecido la jurisprudencia, la notificación del Procurador General de la República, procede cuanto está en juego el interés patrimonial de la República, que la empresa AGUAS DE MÉRIDA, es una compañía anónima que no compromete el patrimonio de la República, ni del Estado, que no recibe presupuesto ni de la Gobernación, ni de las Municipalidades, que se financia de su propia recaudación, que en el caso de autos, en nada violenta el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Abogada HENNYTA ELIZABETHA ARROYO MEJÍAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Y.A.U., presentó escrito en el que promueve el valor y mérito de las actas procesales que favorezcan y constan en el expediente; prueba de informes, solicitando que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, si en sus archivos cursa o cursó sendos pliegos de peticiones introducidos por la organización sindical que agrupa a los trabajadores de la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., fecha de introducción, números de expediente, situación actual del mismo, si para la fecha 30 de enero de 2001, existía inamovilidad para los trabajadores de la referida empresa, afiliados a dicha organización sindical, si aún existe inamovilidad, si la trabajadora M.Y.A.U., es afiliada a la organización sindical mencionada y si estaba amparada por la inamovilidad para el 31 de enero de 2001.

Promueve asimismo inspección judicial en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: si la organización sindical que agrupa a los trabajadores de la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., introdujo sendos pliegos de peticiones ante esa Institución, si así fuere, fecha de introducción, números de expedientes, situación legal actual de los referidos pliegos, si los trabajadores de la empresa afiliados, gozan actualmente de inamovilidad, desde que fecha estaban amparados y si estaban amparados de dicha inamovilidad para el 01 de enero del 2001, que especifique el lapso de inamovilidad; si cursa o cursó durante el año 2000 y durante el mes de enero de 2001, procedimiento de calificación de faltas para el despido intentado por la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., donde solicitaba autorización para proceder al despido de la trabajadora; si cursa o cursó ante ese despacho, durante el año 2000 y durante el mes de enero del 2001, procedimiento de reducción de personal intentado por la empresa ya mencionada, para proceder a reducir el personal que labora en la empresa, si así fuere, fecha de introducción, número de expediente, número de trabajadores que quedarían afectados por la reducción de personal, causas o razones invocadas para efectuar la reducción, si fue autorizada dicha reducción, en caso de ser negada, cuáles fueron las causas, fecha de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo.

El Abogado M.A.P., promovió prueba de informes, solicitando que se oficie a la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Mérida para que informe desde qué fecha fue aperturado el expediente administrativo Nº RCC-177, qué tipos de incidencias han ocurrido durante su tramitación y el estado actual en que se encuentra el mismo, que junto con el informe remita copias certificadas de los siguientes documentos: escrito cabeza de los autos del citado expediente, auto de admisión, escrito de oposición del Sindicato al procedimiento, autos emitidos por la Inspectoría, notificaciones y recursos interpuestos por las partes.

Que se oficie a la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, para que informe desde qué fecha fue aperturado el expediente administrativo Nº RCC-021, sobre qué tipos de incidencia han ocurrido durante su tramitación y estado actual en que se encuentra el mismo, que asimismo remita copias certificadas de los siguientes documentos: auto de admisión, actas de las reuniones conciliatorias, autos de la Inspectora en los que declaró la inamovilidad, los últimos escritos presentados por las partes.

Que se oficie a la mencionada Inspectoría, solicitando que informe desde qué fecha fue aperturado el expediente administrativo Nº RCC-074, sobre qué tipos de incidencia han ocurrido durante su tramitación y estado actual en que se encuentra el mismo y que, junto con su informe remita copias certificadas de los siguientes documentos: escrito cabeza de autos, auto de admisión, auto de acumulación del expediente RCC-021 al RCC-074, actas de las reuniones conciliatorias, autos de la Inspectora en los que declaró la inamovilidad, escritos presentados por las partes.

Promueve las siguientes documentales: documento de fecha 27 de julio de 1.998, que bajo el Nº 2, Tomo A-15, se encuentra inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursante en el presente expediente en los folios 57 al 62, solicitando que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que verifique si es cierto que dicho documento forma parte del expediente Nº 23.992 que reposa en sus archivos.

Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 08 de septiembre del año 2000, en la que se acordó efectuar un proceso de reorganización gerencial, administrativa, financiera y jurídica, a los fines de la optimización y superación del alto estado de endeudamiento en que se encuentra la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., y solicita que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que se verifique si es cierto que dicho documento forma parte del expediente Nº 23.992 que reposa en sus archivos.

Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2000, mediante la cual se le comunicó a la trabajadora M.Y.A. del inicio del proceso de reorganización.

Copia certificada del expediente administrativo Nº SR-048, señalando que en el mismo se verifica, que la solicitud de reenganche no fue interpuesta por el propio trabajador.

Promueve el valor y mérito jurídico de todo lo alegato y probado en autos, en cuanto favorezcan a su representada.

En la oportunidad legal correspondiente, la Abogada Y.P.B., actuando en representación de la parte recurrente, presentó escrito de informes en el que expone que cumpliendo instrucciones del Presidente de la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., el apoderado judicial de la misma, presentó ante la Inspectoría del Trabajo, pliego de petición de reducción de personal de empleados, que la misma fue admitida el 05 de diciembre del 2000, que en fecha 29 de enero del 2001, la Inspectora del Trabajo, suspendió los efectos del pliego, con fundamento en el pliego conflictivo introducido por el sindicato de los trabajadores de la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., por cuanto consideró que el pliego interpuesto no puede surtir efectos, por ser normas de orden público que prohíben la existencia paralela de dos pliegos, declarando que en consecuencia, los alegatos expuestos que hacían procedente la reducción de personal no prosperan mientras se encuentre abierto el pliego conflictivo del sindicato.

Agrega que en el proceso de reorganización de la empresa aprobado por la Asamblea de Accionistas, cumplido el proceso de evaluación por consultores externos, con base a lo acordado por la junta directiva, el gerente general de la empresa, mediante punto de cuenta de fecha 15 de enero de 2001, con apoyo en el estudio y recomendaciones hechas por el Gerente de Recursos Humanos, propuso la remoción de varios cargos, administrativos de varias áreas y gerenciales, entre ellos, el ocupado por la ciudadana M.Y.A.; que se le notificó de la remoción mediante comunicación de fecha 26 de enero de 2001, que posteriormente, su representada, en cumplimiento del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentó ante el Juzgado de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de participación del despido, en la que se expuso sobre la decisión de remoción de la trabajadora.

Agrega que la P.A. impugnada, es nula por cuanto carece de motivación, por no haberse valorado de manera adecuada los documentos que conforman el expediente; que la representación legal de la trabajadora es ilegítima e insuficiente, por cuanto el poder fue otorgado para actuar específicamente en el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que tal actuación es personalísima; que la trabajadora invoca la inamovilidad, sin que en el expediente existan elementos que prueben tal hecho; que la ciudadana M.A. no gozaba de fuero sindical, por cuanto no era miembro de la Junta Directiva del Sindicato, que además en ese momento desempeñaba un cargo de dirección y confianza, por cuanto era Jefe del Departamento de Comerciales en la ciudad de El Vigía y tenía a su cargo la supervisión de todo el personal de la Sub Gerencia; que debió exponer las razones en las que apoyó su decisión, valorar los hechos y los fundamentos legales de la solicitud de reenganche, que sólo narró los hechos que consideró importantes y no valoró los alegatos de la parte patronal, que simplemente los omitió incurriendo en silencio de pruebas.

Expone que la ciudadana M.A. al solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo hizo por poder otorgado, en el cual no se especificaba que era para intentar solicitud de reenganche, que dicho procedimiento es personalísimo o en su defecto debe ser por poder especial; que la remoción se hizo conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono persiste en el despido y pagará el adicional contemplado en el referido artículo, que en ningún momento se le desconocieron sus derechos laborales; que en la participación entregada a la trabajadora estaba claro que se entraría en un proceso de reorganización, que el cargo que desempeñaba la ciudadana mencionada, era un cargo de dirección y de confianza; que solicitó su reenganche alegando que no podía ser despedida porque gozaba de inamovilidad, lo cual no probó.

Que la Providencia impugnada no llena los requisitos de ley, que al momento de decidir no hace mención a las normas en las cuales se sustenta; que decidió sobre la base de una supuesta confesión que no existe, que lo que realmente existe es una clara, notoria y contumaz violación del derecho a la defensa y al ordenamiento jurídico; que la Inspectora del Trabajo no expresa el artículo de la ley que consagra la presunta inamovilidad, no señala si se trata de la consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si se refiere a dicha norma, debe señalarse que la misma no es indefinida, que desde la fecha de introducción del pliego, hasta la fecha del despido, habían transcurrido mas de 300 días, que transcurrieron 180 días establecidos en el artículo antes mencionado; que además no declaró la prórroga de 90 días antes del vencimiento de los 180 días, que tampoco el sindicato solicitó la prórroga, que por tratarse de un expediente que reposa en una oficina pública, solicita al Tribunal que mediante oficio solicite a la Inspectora que informe al Tribunal si en el expediente RCC-021, se dictaron los autos de ley declarando la inamovilidad. Que de tratarse de la inamovilidad prevista en el artículo del 506 único aparte eiusdem, tal norma no fue invocada como fundamento, que tal inamovilidad se refiere al conflicto a partir de las 120 horas una vez decretada por el Inspector del Trabajo y hasta el término de la huelga, pero no para fundamentar la presunta inamovilidad indefinida de la que gozaban los trabajadores de la empresa, que nunca llegaron a ejercer el derecho a la huelga.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte recurrente la nulidad de la P.A. Nº 050 de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, alegando que la P.A. Nº 050 de fecha 02 de agosto de 2001, es nula, por cuanto carece de motivación, que no se valoraron de manera adecuada los documentos que conforman el expediente e incurre en los errores siguientes: respecto a la representación de la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo, señala que la misma es ilegítima, que es insuficiente, que del instrumento poder agregado junto a la solicitud, se desprende que fue otorgado por varios trabajadores entre ellos, M.Y.A.U., en fecha 12 de diciembre de 2000, a los abogados YURELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ TINEO, H.A.S. y Á.J.C.C.; que fue otorgado para actuar específicamente en juicio contra las Empresas HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA C.A (C.A HIDROANDES MÉRIDA), actualmente, AGUAS DE MÉRIDA C.A., y la Empresa HIDROLÓGICA VENEZOLANA, (HIDROVEN C.A) anteriormente, INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Al respecto se observa, cursa en los autos el expediente administrativo relacionado con la presente causa, en el mismo corre inserta copia del instrumento poder mediante el cual la ciudadana M.A.U., conjuntamente con otros trabajadores, le otorgó poder a los Abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, H.A.S. y A.J.C.C., para que en sus nombres “ … representen y sostengan, conjunta o separadamente nuestros Derechos por ante los Tribunales de la República e Institutos Públicos, Privados y Autónomos en todo lo referente a Materia Laboral y Seguridad Social, especialmente en el Juicio que intentaremos contra las referidas Empresas HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES MÉRIDA), ahora conocida con el nombre de INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como cualquier otro concepto que se nos adeuden. En ejercicio de este Mandato, podrán nuestros Apoderados aquí constituidos intentar Demanda correspondiente, darse por citados y/o notificados en nuestros nombres, intentar y contestar Demanda, reconvenciones y excepciones, como reclamaciones ante Organismos Administrativos de cualquier naturaleza, promover y evacuar todo tipo de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, solicitar medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, estampar y absolver Posiciones Juradas, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto nos adeuden …”; tal como se desprende del poder otorgado si tenían los Abogados mencionados legitimidad para representar a la trabajadora ante la instancia administrativa, pues dentro de las facultades otorgadas en el mismo, está la de intentar reclamaciones ante los organismos administrativos; razón por la cual se desecha tal alegato.

Señala que en fecha 23 de abril de 2001, se efectuó el acto comparencia del patrono, observándose la ausencia de la presunta solicitante ciudadana M.A. así como de los apoderados actuantes, que tal hecho, por aplicación del artículo 453 eiusdem, equivale a un desistimiento, que el interesado debe estar presente en los actos trascendentales del procedimiento, como lo es el acto de comparecencia del patrono, que tal circunstancia no fue considerada por la Inspectora en la Providencia impugnada; al respeto se observa, el artículo citado por el recurrente establece: “La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia”; es decir, es al patrono a quien sanciona la ley si no comparece al acto de la contestación en el procedimiento de autorización para despedir al trabajador; por tal razón se desecha lo alegado al respecto.

Alega la parte actora que la citación de patrono no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 249 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es la fijación de una hora determinada del segundo día hábil siguiente; que la notificación de la empresa nunca fue recibida por su representada, que se enteraron de tal acto, por haberlo hecho público la directiva sindical en una cartelera, lo que los obligó a interponer diligencia mediante la que el apoderado judicial de la recurrente se dio por notificado y solicitó la respectiva copia certificada, la cual fue recibida en fecha 21 de febrero de 2001, que es en tal fecha que la empresa queda formalmente notificada; se desecha tal alegato por cuanto la notificación cumplió el fin propuesto, como es hacer del conocimiento de la empresa la solicitud que en su contra interpuso la trabajadora en la instancia del trabajo, observándose que en efecto la parte patronal se hizo presente oportunamente a los actos respectivos.

Respecto al alegato de que Aguas de Mérida es una Empresa Pública cuyo capital es 100% público, que pertenece a la Gobernación y 21 Municipios del Estado, que ello obliga a que se cumpla con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando obligada la Inspectora del Trabajo a notificar al Procurador General del Estado y a los Síndicos Procuradores Municipales de los veintiún Municipios accionistas de la Empresa, que tal norma fue transgredida por la Inspectora, lo cual considera, hace nulo de pleno derecho la providencia N° 50, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento seguido en el expediente SR-048; al respecto debe señalar que la Providencia impugnada, deriva de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por tal razón no le es aplicable la norma citada, por cuanto la misma se refiere a aquellos casos de “ … conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado …”; por tal razón se desecha lo alegado por la parte recurrente.

Asimismo alega la recurrente, que la Providencia objeto del presente recurso, carece de motivación, que no se valoraron de manera adecuada los documentos que conforman el expediente carece de fundamentos legales y lesiona el legítimo derecho a la defensa de la Empresa Aguas de Mérida C.A., puesto que sólo declara con lugar un procedimiento viciado de nulidad con prescindencia de los más elementales requisitos de ley, y no ordena como lo establece la parte final del aparte del artículo 454, la reposición del Trabajador al cargo del que fue despedido, que tampoco ordena el pago de los salarios caídos, dejándolo al arbitrio del patrono; que se invoca la existencia de una inamovilidad sin que en el expediente existan los elementos que prueben tal hecho, citando simplemente que tal inamovilidad surge de la existencia de un pliego conflictivo y olvida citar la solicitud de reducción de personal interpuesta por la empresa, lo cual consideran es insuficiente y hace nula la providencia, por cuanto no ilustra su afirmación; que el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores gozarán de fuero Sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo, que tal inamovilidad, según se desprende del artículo 506 eiusdem, se equipara al fuero sindical, que de tal protección gozan los directivos sindicales, que la solicitante M.A. no cumple tal requisito, pero que el artículo 520 limita, cuando se trata discusiones de convenciones de trabajo y por el cumplimiento de cláusulas de convenciones colectivas, estando protegidos los trabajadores por inamovilidad durante el lapso de 180 días, prorrogables por 90 días por auto motivado del Inspector, que en la Providencia impugnada, estos hechos en ninguna de sus partes aparecen citados por la Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Mérida, ni argumenta nada sobre protección especial prevista en la Ley para los directivos Sindicales; que la Inspectora en la Providencia impugnada agrega que por cuanto cursa por ante el despacho del trabajo, un pliego con carácter conflictivo, es por lo que solicita el reenganche y pago de salarios caídos, que la Inspectora incurre en incongruencia y confusión, por cuanto, ni los abogados recurrentes ni la trabajadora objeto de despido, son miembros de la Junta del Sindicato y en consecuencia no gozan de fuero sindical.

Al respecto se observa, alega la parte recurrente que la trabajadora no estaba protegida por la inamovilidad declarada en la P.A. impugnada; sin embargo, no ilustró en sede administrativa, y tampoco en este Tribunal, las circunstancias que permitan determinar que la trabajadora M.A. no goza de la referida inamovilidad; es decir, no aporta los elementos probatorios que demuestren su alegato; por tal razón se considera que dicha ciudadana si está amparada por la inamovilidad laboral consagrada en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 506. “Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.

Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical”.

Artículo 520. “A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.

Tal como se desprende del artículo 506 supra transcrito, los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo gozarán de inamovilidad en condiciones similares a la de los trabajadores amparados por fuero sindical, mientras dure el mismo; por tal razón, aún cuando la parte recurrente alega que la ciudadana M.A. desempeñaba funciones de libre remoción, no trajo a los autos prueba alguna de la que se derive tal condición.

En cuanto a la inmotivación alegada se observa el Inspector de Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la siguiente manera:

Seguidamente el Despacho procede a verificar si existe o no Inamovilidad encontrándose que en los archivos de esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, se encuentra un expediente signado con el Nº RCC-021, el cual se corresponde a un Pliego con Carácter Conflictivo, el cual enviste a todos los Trabajadores sin distinción de inamovilidad laboral, la cual se equipara al Fuero Sindical de los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato, Inamovilidad Laboral que surge de la sola presentación del Pliego, la cual nace de pleno derecho y sin que medie pronunciamiento alguno de parte del Inspector del Trabajo.

Protección especial que le confiere el Estado que tiene origen en la (c)onstitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, Precepto Constitucional que es desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Razón por la cual un trabajador envestido de inamovilidad laboral, no puede ser despedido sin junta causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de conformidad al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Se desprende de la Providencia parcialmente transcrita, que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en la inamovilidad que amparaba a la trabajadora en la oportunidad de solicitar su reenganche, motivado a que la organización sindical a la cual están afiliados los trabajadores de la empresa, introdujo un pliego de peticiones con carácter conflictivo; evidenciándose así que la decisión dictada por el órgano del trabajo, está ajustada a derecho, puesto que, previo a su decisión, el Inspector verificó los supuestos establecidos en el artículo 454 eiusdem, los cuales encontró cumplidos y en consecuencia ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador.

Ahora bien, las partes promovieron sus respectivas pruebas; la parte tercera interesada promovió el valor y mérito de las actas procesales que favorezcan y consten en el expediente, promoción que no se valora por cuanto lo hace de una manera general sin especificar el documento fundamento de la misma.

Igualmente promovió prueba de informes, solicitando que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, si en sus archivos cursa o cursó sendos pliegos de peticiones introducidos por la organización sindical que agrupa a los trabajadores de la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., fecha de introducción, números de expediente, situación actual del mismo, si para la fecha 30 de enero de 2001, existía inamovilidad para los trabajadores de la referida empresa, afiliados a dicha organización sindical, si aún existe inamovilidad, si la trabajadora M.Y.A.U., es afiliada a la organización sindical mencionada y si estaba amparada por la inamovilidad para el 31 de enero de 2001.

Promueve asimismo inspección judicial en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: si la organización sindical que agrupa a los trabajadores de la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., introdujo sendos pliegos de peticiones ante esa Institución, si así fuere, fecha de introducción, números de expedientes, situación legal actual de los referidos pliegos, si los trabajadores de la empresa afiliados, gozan actualmente de inamovilidad, desde que fecha estaban amparados y si estaban amparados de dicha inamovilidad para el 01 de enero del 2001, que especifique el lapso de inamovilidad; si cursa o cursó durante el año 2000 y durante el mes de enero de 2001, procedimiento de calificación de faltas para el despido intentado por la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., donde solicitaba autorización para proceder al despido de la trabajadora; si cursa o cursó ante ese despacho, durante el año 2000 y durante el mes de enero del 2001, procedimiento de reducción de personal intentado por la empresa ya mencionada, para proceder a reducir el personal que labora en la empresa, si así fuere, fecha de introducción, número de expediente, número de trabajadores que quedarían afectados por la reducción de personal, causas o razones invocadas para efectuar la reducción, si fue autorizada dicha reducción, en caso de ser negada, cuáles fueron las causas, fecha de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo.

De los autos no se desprende la evacuación de las mencionadas pruebas.

El Abogado M.A.P., promovió prueba de informes, solicitando que se oficie a la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Mérida para que informe desde qué fecha fue aperturado el expediente administrativo Nº RCC-177, qué tipos de incidencias han ocurrido durante su tramitación y el estado actual en que se encuentra el mismo, que junto con el informe remita copias certificadas de los siguientes documentos: escrito cabeza de los autos del citado expediente, auto de admisión, escrito de oposición del Sindicato al procedimiento, autos emitidos por la Inspectoría, notificaciones y recursos interpuestos por las partes.

Que se oficie a la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, para que informe desde qué fecha fue aperturado el expediente administrativo Nº RCC-021, sobre qué tipos de incidencia han ocurrido durante su tramitación y estado actual en que se encuentra el mismo, que asimismo remita copias certificadas de los siguientes documentos: auto de admisión, actas de las reuniones conciliatorias, autos de la Inspectora en lo que declaró la inamovilidad, los últimos escritos presentados por las partes.

Que se oficie a la mencionada Inspectoría, solicitando que informe desde qué fecha fue aperturado el expediente administrativo Nº RCC-074, sobre qué tipos de incidencia han ocurrido durante su tramitación y estado actual en que se encuentra el mismo y que, junto con su informe remita copias certificadas de los siguientes documentos: escrito cabeza de autos, auto de admisión, auto de acumulación del expediente RCC-021 al RCC-074, actas de las reuniones conciliatorias, autos de la Inspectora en los que declaró la inamovilidad, escritos presentados por las partes.

Promueve las siguientes documentales: documento de fecha 27 de julio de 1.998, que bajo el Nº 2, Tomo A-15, se encuentra inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursante en el presente expediente en los folios 57 al 62, solicitando que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que verifique si es cierto que dicho documento forma parte del expediente Nº 23.992 que reposa en sus archivos.

Acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de septiembre del año 2000, en la que se acordó efectuar un proceso de reorganización gerencial, administrativa, financiera y jurídica, a los fines de la optimización y superación del alto estado de endeudamiento en que se encuentra la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., y solicita que se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que se verifique si es cierto que dicho documento forma parte del expediente Nº 23.992 que reposa en sus archivos; evacuada tal prueba, el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio Nº 2002/284 informó a este Tribunal Superior que el documento señalado forma parte del expediente Nº 23.992; que en el punto 4 del acta de asamblea de accionistas de la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., se lee que fue acordada la reorganización administrativa y gerencial en todos los niveles de la compañía, que dicha acta forma parte del documento registrado con fecha 15 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 12, Tomo A-23.; las actuaciones de las cuales se requirió información al Registro, se refieren al cumplimiento de la P.A. que ordena el reenganche y acta de la asamblea de accionistas de la empresa en las que se acordó el proceso de reorganización gerencial, administrativa, financiera y jurídica, las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar que forman parte del expediente Nº 23.992, a los cuales se les otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción, pero nada aportan con relación al asunto controvertido, como es la P.A. impugnada.

Respecto a la promoción de la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2000, mediante la cual se le comunicó a la trabajadora M.Y.A. del inicio del proceso de reorganización y de la copia certificada del expediente administrativo Nº SR-048, en la que señala que en el mismo se verifica, que la solicitud de reenganche no fue interpuesta por el propio trabajador; debe señalarse que tales documentales nada aportan con relación al asunto controvertido.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que la decisión dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho, resultando por lo tanto forzoso la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD conjuntamente con Suspensión de Efectos, interpuesto por la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A., contra la P.A. Nº 050-2006, de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X__. Conste.-

Scria. FDO

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