Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Visto con informes de la parte Demandada.

La presente causa se inicia por demanda suscrita y presentada por el ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, actuando en representación de la Entidad Mercantil ALIMENTOS NINA C.A., asistido por el abogado R.R.R.G., Inpreabogado N° 34.930; por Resolución de Contrato de Comodato; contra el ciudadano N.P.F.; recibida por ante el Juzgado del Municipio Salom de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien le dio entrada por auto de fecha 12 de Febrero del año 1997, y posteriormente declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de ésta Circunscripción judicial, quien devolvió el expediente al tribunal de origen. Reformada la demanda por escrito que consta a los folios 26 y 27 del expediente, se admitió la misma por auto de fecha 12/05/1997, donde se acordó el emplazamiento del demandado de autos, para que compareciera a contestar la demanda, de conformidad con el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia que riela al folio 49 del expediente, el apoderado de la parte demandante, apeló del auto de admisión, la cual fue oída en ambos efectos; conociendo de la misma el juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito, en fecha 23/05/1997, quién por decisión que consta a los folios 56 al 59 con fecha 25/07/1997, donde declaró Sin Lugar la apelación y confirmó el auto apelado.

En diligencia de fecha 26/05/1998, el demandado de autos, ciudadano N.P.F., asistido del abogado F.M.B., Inpreabogado N° 17143, se dio por citado en la presente causa; y presentó escrito de contestación de demanda que consta a los folios 73 al 81 ambos inclusive del expediente, en la cual reconvino a la parte demandante; y consigno junto al escrito copia certificada de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28/11/1996.

En vista de la reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda, el tribunal del Municipio Salóm, en virtud de la cuantía de la reconvención, declinó la competencia, y recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asumió la competencia y admitió la reconvención y de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el 5to. Día de despacho para la contestación de la misma; compareciendo en su oportunidad el Abogado R.R.R.G., apoderado de la parte demandante, y presentó escrito de contestación de la reconvención que consta a los folios del 103 al 108 ambos inclusive del expediente.

Al folio 109, el demandado de autos, confirió poder apud acta a los abogados F.M.B.; M.M.P.d.M.; A.S.M., J.A.C.V.; O.G.S.g., R.A.S.F. y R.E.; inpreabogado Nros: 17.143; 17.068; 20.316; 36.481; 47.175; 55.204; y 14.571 respectivamente.

Al folio 28 del expediente la Parte demandante, confirió Poder al abogado R.R.R.G., Inpreabogado N° 34.930, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de Nirgua Estado Yaracuy.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, por escrito que consta a los folios 113 al 122; 380 al 382 ambos inclusive del expediente; por cuanto el apoderado de la parte demandante de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, rechazó dicho escrito e impugnó los recaudos presentados con el escrito de pruebas presentado por la parte demandada; el Tribunal por auto de fecha 11/08/1998, que se constata al vuelto del folio 385, no admitió las pruebas promovidas que rielan a los folios del 113 al 122 del presente expediente; y según diligencia que consta al folio 387, la parte demandada a través de su apoderado judicial apelo del auto de admisión de las pruebas de la parte demandante y de la no admisión de las pruebas de la parte demandada; el tribunal por auto que se evidencia al vuelto del folio 390 oyó dicha apelación en un solo efecto, remitiéndose las copias necesarias al Juzgado de Alzada, quien por decisión de fecha 21/12/1998, declaró con lugar la apelación y ordenó la admisión de las pruebas, admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente las promovidas por la parte demandante, así como las de la parte demandada, tal como consta al folio 500 y vto del expediente, siendo que en diligencia que riela al folio 501, la parte demandada apelo del auto de admisión el cual fue oído en un solo efecto, remitiendo las copias correspondiente al tribunal de alzada y por decisión de fecha 16/06/99, no evacuará las pruebas hasta tanto conste en autos la decisión de la alzada; quien por decisión de fecha 01 de Julio de 1999, acordó un termino de Treinta (30) días de Despachos para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Este Tribunal por auto de fecha 12 de Junio del año 2003, recibió el presente expediente, por distribución en virtud de la inhibición presentada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada y avocándose al conocimiento de la misma, siendo notificada las partes intervinientes, tal como se evidencia a los folios 727 y 728 del expediente.

En la oportunidad de decidir el presente asunto el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

DE ACCION DEDUCIDA

La demandante en su escrito de reforma de la demanda expone:

“… Mi representada ALIMENTOS NINA C.A., propietaria de un inmueble, constituido por un terreno y una casa de habitación, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de Nirgua, anotado bajo el N° 37, a las páginas 125 al 131 del protocolo Primero, Tomo Uno, del Cuarto Trimestre del año 1996, el cual anexo marcado con la letra “B”. El mencionado terreno e inmueble se encuentra ubicado en el sector denominado TAYA ARRIBA, en Jurisdicción del Municipio Salom del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy; ….. el caso es que mi representada ALIMENTOS NINA C.A., celebró un contrato de COMODATO VERBAL con el ciudadano F.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.813.689, y domiciliado en Caracas Distrito Federal, el cual tenía como objeto el uso, goce y disfrute del inmueble en cuestión, como habitación, por lo que es entendido que en dicho contrato se previó que el Ciudadano F.N.P. podría utilizar y vivir durante cierto tiempo, la casa de habitación que existe dentro del terreno anteriormente señalado, con la condición de mantener la casa de habitación en buen estado, y, MIENTRAS MI REPRESENTADA NO LA NECESITABA, pero es el caso Ciudadana Juez que por razones de interés para mi representada, la misma, NECESITA CON URGENCIA E IMPREVISIBLEMENTE el inmueble en cuestión, cedido en CALIDAD DE COMODATO al Ciudadano F.N.P.. …” Continua su relato y expresa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1731 del Código Civil Venezolano Vigente, procede a demandar al ciudadano antes mencionado y solicitó la RESTITUCIÓN O ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1732 ejusdem; fundamentó la presente acción en los artículos 1726, 1731 y 1732 del mencionado Código.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada, por escrito que se evidencia a los folios del 73 al 79 ambos inclusive del expediente, dio contestación a la demanda e igualmente en el Capitulo Quinto, del mencionado escrito RECONVINO a la Empresa Alimentos Nina C.A., todo lo cual expuso en los términos siguientes:

… PRIMERO: Rechazo, contradigo e impugno la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, ha interpuesto contra mi persona la empresa ALIMENTOS NINA C.A., tanto en los hechos en que se fundamente por no ser ciertos y como en el derecho y las consecuencias jurídicas que de ellos se pretende derivar, por cuanto los mismos no están amparados en derecho.

SEGUNDO. En efecto, ciudadano juez, no es cierto que el ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER…. Ni la empresa ALIMENTOS NINA C.A., sean propietarios de la casa de habitación construida sobre un lote de terreno que, efectivamente, si es propiedad de dicha empresa, pues es el único y legítimo propietario de dicha casa, que se pretende obtener por una vía no adecuada como es el comodato, soy yo, tal como lo demostraré a continuación y lo corroboraré en el lapso probatorio.

TERCERO: Como ya lo he narrado, el señor WILLIBALD SCHMIEDELER, a la postre único propietario, presidente y administrador de la empresa ALIMENTOS NINA C.A., desde finales del año 1989, me autorizó para que, en una porción de terreno aledaña al sitio donde se encuentra ubicada en esta población de Salóm, la planta que contiene toda la infraestructura de funcionamiento de dicha empresa ( galpones, oficinas y cuatro suites para los ejecutivos de dicha empresa) mas específicamente en el sector La Margarita, porción de terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno que pertenece a la empresa ALIMENTOS NINA C.A., construyera una casa de habitación, la cual he identificado suficientemente en el presente escrito y aparece detallada y especificada en el Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 1996…. CUARTO: La posesión que he venido ejerciendo sobre las bienhechurías a que se refiere el titulo Supletorio del 28 de noviembre de 1996, es una posesión de buena fe, legitima, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con animo de dueño. Y es así, pues, siempre he poseído dichas bienhechurías sin oposición de ninguna especie, y las construí debidamente autorizado por el representante de la propietaria del terreno donde se encuentran levantadas. Nunca he poseído esas bienhechurías en nombre de ninguna persona, pues siempre tuve el convencimiento de que se me autorizó a construirlas, para que posteriormente se me otorgara el documento de propiedad respectivo, a lo cual se ha negado el legitimado para ello….

QUINTO: Es por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en los hechos narrados y en las normas de derecho señalados, por lo que acudo ante su competente autoridad para RECONVENIR, como formalmente lo hago a la empresa ALIMENTOS NINA C.A.,…. Para que me pague la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), que representa el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, para el momento en que fuera levantado el Titulo Supletorio que me acredita como poseedor de las mismas, o me pague el aumento de valor adquirido por el terreno de su propiedad, por la construcción de las mencionadas bienhechurías y que dicho valor se determine por experticia complementaria al fallo….”

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION

… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano F.N.P., construyera con dinero de su peculio el inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el Sr. WILLIBALD SCHMIEDELER T, en su condición de presidente de la entidad mercantil que represento, así como también mi representada ALIMENTOS NINA C.A., haya autorizado al Sr. F.N.P., para que construyera en terreno de mi representada una casa y menos con el presunto ofrecimiento de una supuesta venta del terreno, niego y rechazo que mi representada este obligada ha proceder a otorgar titulo de propiedad alguno al Sr. F.N.P.d. inmueble objeto del presente proceso. Así como niego y rechazo por ser totalmente falso que dicho ofrecimiento conste en alguna acta de la junta directiva de mi representada. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el presidente de la entidad mercantil ALIMENTOS NINA C.A., sea el único accionista de esa empresa, la cual represento. Igualmente niego que el Sr. WILLIBALD SCHMIEDELER en su condición de presidente de la misma, autorizara al Sr. F.N.P. para que hiciera un plano de todo el terreno donde esta ubicada la casa y se lo haya entregado. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que el Sr. F.N.P. haya estado en posesión de el terreno y casa de habitación objeto del presente juicio con animo de dueño – animus domini – toda vez que siempre se le ha permitido ocupar el referido inmuebles en calidad de COMODATO. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que mi presentada se haya obligado o comprometido con el Sr. F.N.P. a cederle u otorgarle documento de propiedad de inmueble que ocupa en COMODATO y mas aun, niego totalmente el derecho de accesión que invoca el Sr. F.N.P. en su temeraria contestación de demanda, toda vez que el prenombrado F.N.P. en ningún momento construyera con su dinero y para él, bienhechurías alguna, dentro de los terrenos de mi representada, por lo que mal puede reclamar pago por derecho de accesión, ya que como se ha dicho mi representada ALIMENTOS NINA C.A., en ningún momento ha autorizado al Sr. F.N.P., para que construyera algún tipo de bienhechuria con animo de dueño, ni éste las ha construido. En consecuencia niego y rechazo que mi representada tenga que pagarle al Sr. F.N.P. el valor de los supuestos materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la presunta obra o el presunto aumento de valor adquirido por el fundo, lo que presumiblemente suma un total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) SEXTO: Niego, rechazo y contradigo la RECONVENCION que incoara el Sr. F.N.P., contra de mi presentada, a tal efecto niego y rechazo que mi representada ALIMENTOS NINA C.A., tenga que pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por el presuntos valor de los materiales, el supuesto precio de la mano de obra y demás presumibles gastos inherentes. En atención a la INDEMNIZACION PATRIMONIAL POR VIA DE CORRECCION MONETARIA E INDEXACION que demanda el Sr. F.N.P., EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA LA RECHAZO Y CONTRADIGO toda vez que mi representada no le adeuda por ningún concepto ninguna cantidad de dinero, bienes u obligaciones liquida y exigible que generen intereses al Sr. F.N.P., por lo que mal puede este solicitar la indexación o corrección monetaria. SEPTIMO: Impugno la estimación de la RECONVENCION la cual fue por la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo) por el presunto costo de bienhechurías. Igualmente Ciudadano juez IMPUGNO formalmente el titulo supletorio de fecha 28/11/1996, el cual consignó el Sr. F.N.P., toda vez que el mismo no reúne los requisitos exigidos por la Ley. ….

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En la forma que antecede queda trabada la presente litis procediendo el Tribunal al análisis de las pruebas traídas a los autos, así como las promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en el presente juicio, para ver si es procedente o no declarar con lugar la presente acción, así como la reconvención propuesta, para lo cual se hace necesario el análisis de las mismas, actividad esta que el Tribunal hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora consigno junto con su escrito de demanda, la cual fue reformada posteriormente. Observando el Tribunal que junto con su escrito de reforma a la demanda, trajo a los autos, las siguientes pruebas:

• Copia certificada por el procedimiento fotostato del Titulo Supletorio levantado sobre las bienhechurías objeto de la acción, documento este que será analizado más adelante, también trajo a los autos por el procedimiento fotostato copia de la Gaceta Municipal en donde aparece publicado el Registro Mercantil de la accionante, que al igual que el anterior será a.p.

• Instrumento Poder otorgado por la accionante al Profesional del derecho R.R.R.G., a quien identificó plenamente, documento este que fue autorizado por funcionario público, por lo que el criterio de la juzgadora es darle valor de documento público conforme a lo señalado en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente y así se establece.

• Del Titulo Supletorio aportado a los autos, el cual consta a los folios del 30 al 34 ambos inclusive del expediente, evacuado por ante el extinto juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Nirgua, en fecha 07/11/96, protocolizado bajo el N° 37, paginas 125 al 131, Protocolo 1°, Tomo 1° 4to. Trimestre; instrumento este autorizado por funcionario publico, el cual consiste en unas declaraciones de testigos, con las cuales el solicitante busca obtener un titulo de propiedad, considerando el Tribunal que estas actuaciones sirven, por su carácter de auténticos y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva; pero la fe publica que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos en juicio contencioso.

En este sentido ha señalado nuestro más alto Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de Junio de 2005, lo siguiente:

… estima necesario que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control como prueba evacuada intro proceso…

Concatenado este principio jurisprudencial, con el caso de autos, se confirma que sí bien es cierto no fueron traídos al proceso los testigos que participaron en su conformación, el mismo consta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, documento este que por ser autorizado por funcionario público, se le da valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.

• Registro Mercantil de la Empresa “ Alimentos Nina”, registrada por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 16-A, de fecha 08/06/64, documento éste que por emanar de funcionario público se le da valor de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1357 eiusdem y así se establece.

En el lapso probatorio la parte actora por escrito que consta a los folios del 380 al 383 ambos inclusive del expediente promovió escrito de pruebas, las cuales arrojaron los resultados siguientes:

Al Capitulo I; reprodujo el merito favorable de los autos, prueba ésta que el Tribunal no valora, en virtud que la misma según la legislación patria no es objeto de prueba y así se establece.

Al capitulo II; promovió como testigos a los ciudadanos G.T., B.C., M.C.G., H.D., Y.M., R.O.E.S. y C.J.; domiciliados en Barquisimeto Estado Lara; para la evacuación de estas testimoniales se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de Parroquia del Estado Lara; testigos éstos que no comparecieron a rendir declaración, tal como se evidencia de la comisión librada que consta a los folios del 422 al 435 ambos inclusive del expediente, razones por las cuales el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece. Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos D.A.S.B.; N.D.M. L; M.A.H. y R.M.D., domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy, para la evacuación de estas testimoniales se comisionó suficientemente al juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; según consta a los folios del 408 al 421 vto ambos inclusive del presente expediente; de la revisión de la declaración rendida por el ciudadano D.A.S.B.; plenamente identificado y juramentado y habiéndole leído las generales de ley, en su declaración a las preguntas formuladas por el promovente; dijo conocer al demandante, ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, y a la Empresa ALIMENTOS NINA C.A.; así como al demandado ciudadano N.P.F., dijo conocer de vista, trato y comunicación, así como a la casa donde el demandado vive en calidad de comodato; a la pregunta N° 4, la cual fue formulada de la siguiente manera ¿ Diga el testigo si conoce una casa tipo quinta, ubicada en el sector Taya Arriba del Municipio Salom, Estado Yaracuy,. Camino real de tierra en medio, entre la Entidad mercantil Alimentos Nina C.A? contestó: “ Si la conozco porque he estado allí”. Y a la pregunta 5° ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el señor F.N.P. ocupa en calidad de préstamo de uso, la casa tipo Quinta ubicada en el sector Taya Arriba del Municipio Salom, y que usted hizo referencia en su pregunta anterior?. Contestó: “ Si me consta porque cuando realizamos una visita de Censo Agrícola se le formuló una pregunta que si la casa le pertenecía y el contesto que no, porque era de una Compañía llamada Alimentos Nina y el la tenía allí en calidad de préstamo o comodato”, procediendo la parte demandada a ejercer el derecho de repreguntas y al ser repreguntado en la repregunta Nº 16, cuando se le formula ¿ Diga el testigo si el señor F.N.P. usa como casa de habitación la mencionada vivienda?. Contestó: “ Durante la visita que se le realizó , el comentó que casi nunca estaba ahí, porque el no vivía allí”. Y a la repregunta N° 17 ¿ Diga el testigo en que otras oportunidades habló con el señor F.N.P.; Contestó: “ Solamente en esa Visita realizada”, observando el tribunal que éste testigo cae en contradicción ya que en la pregunta formulada por el promovente dijo conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano N.P.F. y luego al ser repreguntado tal como consta a la repregunta Nº 17 ¿ Diga el testigo en que otras oportunidades habló con el Sr. F.N.P.?, Contestó: “ Solamente en esa visita realizada”, lo que se evidencia que éste testigo no se impuso de los hechos, sobre los cuales declaró cayendo en contradicción, lo que conlleva al tribunal a no valorar su testimonio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

El testigo M.A.H.M., plenamente identificado y juramentado legalmente, a la preguntas formuladas por el promovente, dijo conocer al ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, y a la Empresa ALIMENTOS NINA C.A.; así como al demandado ciudadano N.P.F., igualmente dijo conocer la casa quinta y constarle que el demandado ocupa el inmueble en calidad de préstamo y al ser repreguntado por el representante legal de la parte demandada cuando le formula la repregunta ¿Diga el testigo por el conocimiento que manifiesta tener del inmueble, de que color son las baldosas que tiene instalada el inmueble en su área frontal?, contestó: “ Son como un marfil oscuro”, que concatenado este dicho con la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y evacuada en fecha 05 de Octubre de 1999, la cual consta del folio 587 al folio 588 ambos inclusive del expediente; el Tribunal primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la mayoría de las áreas se encuentran en pavimento rústico a excepción del Baño de la habitación principal y la cocina que poseen baldosa de color r.c.; hecho este que contradice lo expresado por el testigo al momento de rendir su testimonio, razón por la cual el tribunal no valora esta prueba por la contradicción en que incurre el testigo, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

Igualmente al Capitulo II, promovió la testimonial del ciudadano M.G.O., domiciliado en Maracay Estado Aragua, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al juzgado Primero de Parroquia de Maracay, del Estado Aragua; la cual consta a los folios del 488 al 497 ambos inclusive del expediente, en donde se evidencia que al testigo no se le tomo la declaración, por cuanto el abogado R.R.R.S., parte promovente, no le fue acreditada su representación judicial de la parte demandante, ni presentó poder al momento de la declaración del testigo, hecho este que conlleva al tribunal a no hacer pronunciamiento alguno en relación a esta testimonial y así se establece.

En cuanto a la testigo ciudadana N.D.M., plenamente identificada y juramentada, a las preguntas formuladas por el promovente dijo conocer al demandante, ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, y a la Empresa ALIMENTOS NINA C.A.; así como al demandado ciudadano N.P.F., y a la casa que el demandado ocupa en calidad de préstamo; se evidencia que esta testigo no cae en contradicción, en virtud que a la pregunta formulada en el numeral 4, ¿ Diga la testigo si conoce una casa quinta ubicada en el sector Talla Arriba, área la Margarita del municipio Salom, a la cual se llega por un camino real de tierra que se encuentra entre dicho inmueble y la Entidad mercantil Alimentos N.C.A.?. Contestó “Si la conozco”. Y a la repregunta formulada por la parte demandada ¿ Diga usted ya que conoce tanto mi casa, cuantas ventanas tiene?. Contestó: “ Yo en ningún momento he dicho que conozco tanto su casa, solo que se que existe esa casa y la he visto, y que es propiedad de Alimentos Nina C.A., ya que le fue dada a usted en préstamo de uso”. Observando el tribunal que ésta testigo rinde su declaración en forma coherente, como las respuestas dadas a las repreguntas formuladas, tanto por la representación judicial de la parte demandada, como por el propio demandante, de lo que se infiere que la misma, no cae en contradicción y conoce los hechos sobre los cuales fue interrogada, razón por la cual el tribunal valora sus dichos conforme a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Al Capitulo III; de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficie a la Oficina Subalterna del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines que informe si el ciudadano F.N.P., durante los últimos diez años ha registrado o aparece registrado como propietario o dueño de algún bien inmueble. Librándose el oficio correspondiente, como quiera que no fue evacuada esta prueba de informe, en virtud que no fue respondido el referido oficio, el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.

Por escrito que riela a los folios 382 y 383, promovió los testimonios a los ciudadanos J.M.R.P.; y ELIMILEX S.S.P., plenamente identificados para que ratifiquen sus declaraciones rendidas en el Titulo Supletorio que riela a los folios del 31 al 34 ambos inclusive del expediente, los cuales no comparecieron a rendir su declaración, hecho este que en criterio de la que juzga, es no hacer pronunciamiento alguno en razón que el tribunal emitió su criterio al analizar el titulo supletorio traído a los autos por la parte accionante y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio la parte demandada por escrito que consta a los folios del 113 al 122 ambos inclusive del expediente, promovió pruebas, las cuales arrojaron los resultados siguientes:

Al Primero; reprodujo el merito favorable de los autos prueba esta que el Tribunal no valora, en virtud que la misma según la legislación patria no es objeto de prueba y así se establece.

Al Segundo. Testimoniales I; promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F. y R.A.E., plenamente identificados, a los fines que ratifiquen su declaración rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la evacuación del titulo supletorio de fecha 28/11/1996, que consta a los folios 87 al 89 ambos inclusive del expediente, una vez juramentado y leída las generales de ley manifestó el testigo, ciudadano J.F., no tener impedimento para declarar, y de la declaración rendida por este testigo solo se limitó a contestar “si” a todas las preguntas y repreguntas formuladas por ambas partes, también se evidencia que el testigo a la pregunta quinta ¿ Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante el juzgado Primero de Primera Instancia Civil ( hoy juzgado agrario), en fecha 28 de noviembre de 1996, en relación al titulo supletorio de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio?. Contestó: Si; siendo que al testigo no le fue puesto a la vista la declaración rendida por él en la oportunidad de la evacuación del titulo supletorio, razón por la cual el tribunal no valora su dicho, en virtud que el propio tribunal donde se evacuo esta testimonial dejó constancia que no le fue exhibido el documento al cual se refirió la pregunta Nº 5, y así se establece.

El testigo R.A.E., una vez juramentado y leída las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar, a quien se le puso a la vista la declaración rendida por él en fecha 28 de noviembre de 1996, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en relación al titulo supletorio de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración que se le puso de manifiesto y reconoció como suya la firma estampada al pié de la declaración, y si bien es cierto que el testigo promovido con el fin de ratificar su declaración y reconocer como suya la firma que suscribe, de autos se observa que el Titulo Supletorio levantado sobre las bienhechurías objeto de la acción no está registrado por lo que mal puede dársele a esta testimonial valor probatorio en virtud que para que surja como válido ante terceros deben los testigos evacuados al momento de levantarlo ante el Juzgado de Primera Instancia de acuerdo a la competencia que le atribuye el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ratificar esas declaraciones y no uno solo, razón por la cual el tribunal no valora está prueba, aunado al hecho que la parte demandada en la reconvención propuesta al demandante de autos, estimó la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que representa el valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, lo que hace inadmisible la prueba de testigo conforme al artículo 1387 del Código Civil Vigente Venezolano.

  1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.V.R.; J.Y.L.; R.V., M.G., F.V.L., A.G.G. y Y.C.L.d.M., todos domiciliados en Caracas Distrito Capital, para la evacuación de estas testimoniales se comisionó suficientemente al juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; de la revisión de la comisión que riela a los folios del 653 al 663 ambos inclusive del expediente, se constata que los ciudadanos R.V., M.G., F.V.L., A.G.G. y Y.C.L.d.M., plenamente identificados, no rindieron su declaración por cuanto el apoderado de la parte promovente renunció a la evacuación de estas testimoniales, razón por la cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.

    En relación a la testimonial del ciudadano F.J.V.R., después de identificado y juramentado procedió a responder las preguntas según la formalización que de las mismas hiciera el representante judicial de la parte demandada; la cual se evidencia del folio 656 al 657, ambos inclusive del expediente, de sus dichos se evidencia que este testigo afirma con un sí a todas las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, pero de autos no se evidencia, el compromiso de la parte actora, de que esta se haya comprometido a cederle y traspasarle el terreno sobre el cual la parte demandada según sus dichos construyó dicha casa, limitándose a contestar “Sí lo se”, que concatenada esta repuesta con la pregunta que le fue formulada en el numeral séptimo cuando lo interroga de la manera siguiente ¿Diga el testigo, si ese traspaso del terreno que prometió el señor Willie a Francisco, tenía un carácter simbólico?, limitándose a contestar con un “Sí”, sin explicar en donde constaba ese carácter simbólico, aunado al hecho que al ser interrogado de la manera siguiente ¿Diga el testigo si el señor F.N.P. ha poseído la casa en cuestión con animo de dueño y que explique si lo desea las razones por las que considera tal hecho?, contestó: “sí el la tenía con animo de dueño, los dos eran amigos y le regaló el terreno para que construyera la casa y poder estar los dos juntos más tiempos porque Willie se encontraba solo y quería tenerlo cerca, Navarro le hizo los galpones a Willie en la fabrica y se lo hizo con un precio de amigo y Willie en compensación de tal hecho le regaló el terreno que estaba al lado, para que Navarro construyera la casa y le había establecido un precio simbólico por el traspaso, para poderlo asentar en los libros de contabilidad de la fabrica de Alimentos Nina C.A; lo que contradice lo alegado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, en la cual reconoce que el terreno donde esta construida la casa objeto de la acción, reconoce el demandado que el mismo es propiedad de la Empresa Fabrica de Alimentos Nina C.A., hecho este que contradice lo afirmado por el testigo cuando declara que él refiriéndose al ciudadano Willie le había regalado el terreno, pero de la revisión de los autos no consta el asiento donde la parte actora haya realizado tal regalo, por lo que en criterio de la que juzga es no valorar los hechos declarados por el identificado testigo, ya que el mismo cae en contradicción, y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le da valor probatorio a esta testimonial, aunado al hecho que la parte demandada en la reconvención propuesta al demandante, estimó la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que representa el valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, lo que hace inadmisible la prueba de testigo conforme al artículo 1387 del Código Civil Vigente Venezolano.

    En este orden de ideas observa la que juzga que también fue evacuada la testimonial del ciudadano J.Y.L., según consta a los folios 658 al 659 ambos inclusive del expediente, de las preguntas formuladas dice conocer a ambas partes, es decir, refiriéndose tanto al demandado, como al demandante, también a la pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada ¿Diga usted si sabe si el señor F.P. construyó dicha casa con autorización del señor Schmiedeler quien se comprometió a cederla y traspasarle el terreno de manera simbólica?, contestó; “Si me consta y lo sé”; observando el tribunal que la persona que identifica el promovente en la pregunta formulada está referida a otra persona distinta al demandado, en razón que la persona demandada no está identificada como F.P., por lo que en criterio de la que juzga es no valorar esta testimonial, aunado al hecho que la parte demandada en la reconvención propuesta al demandante, estimó la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que representa el valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, lo que hace inadmisible la prueba de testigo conforme a la norma anteriormente citada.

  2. promovió las testimoniales de los ciudadanos N.G.; M.B.; A.V.; A.C.S.; Y.J.P. de Sánchez; E.V.S.; A.R.S., G.S. y J.P.S., todos domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy, para la evacuación de estas testimoniales se comisionó suficientemente al juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; según consta a los folios del 636 al 652 ambos inclusive del presente expediente; de la revisión de los autos se evidencia que los ciudadanos N.G.; M.B.; A.V.; A.R.S., G.S. y J.P.S., no comparecieron a rendir sus declaraciones, razón por la cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno en relación a estas pruebas testimoniales y así se decide; observándose que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos. A.C.S., Y.J.P. de Sánchez y E.V.S.; las cuales arrojaron el siguiente resultado:

    En relación a la testigo A.C.S., de su declaración que consta al frente del folio 641 y su vuelto de la pieza 04 del expediente, la misma contestó según el interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte demandada, dijo conocer refiriéndose a la visión que tiene de las partes, así como de trato y comunicación, dijo que le constaba que el señor F.N.P., construyó su casa porque estaba alquilado en su casa, también dijo cuando le fue formulada la pregunta ¿diga la testigo si sabe y le consta que el señor F.N.P. ha poseído y aún posee en calidad de dueño, la casa que construyó en el sector la Margarita, la cual está edificada en terrenos propiedad de Alimentos Nina C.A.?, contestó: “ Si me consta”. Observando el tribunal que esta testigo responde a las preguntas formuladas de manera que no explica el por qué de ese conocimiento que tiene de la posesión que ejerce la parte demandada sobre la casa objeto de la acción de Resolución de Contrato de Comodato, Restitución del Inmueble, aunado al hecho que dice constarle que el ciudadano F.N.P. la construyó porque él vivía en su casa, elementos estos que llevan al criterio de la sentenciadora a no valorar esta testimonial, la cual demuestra no haberse impuesto de los hechos o no decir la verdad de los mismos, por lo que de conformidad con la norma a que se contrae el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es la no valoración de esta prueba, aunado al hecho que la parte demandada en la reconvención propuesta al demandante, estimó la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que representa el valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, lo que hace inadmisible la prueba de testigo conforme al artículo 1387 del Código Civil Vigente Venezolano.

    En relación a la testimonial de la testigo Y.J.P. de Sánchez, observa el tribunal que una vez identificada y juramentada dijo al igual que la testigo anterior conocer de vista, trato y comunicación a las partes demandada y demandante, observándose que en relación a la construcción de la casa dijo que sí le constaba que la construyó, pero sin ampliar su respuesta en relación al tiempo de construcción, como tampoco expresa quién se la construyó, ni con que material, y si tiene conocimiento desde cuando ejerce la posesión el demandado sobre dicho bien; hechos estos que conllevan al Tribunal a no valorar esta testimonial, por no haber demostrado haberse impuesto de los hechos, aunado al hecho que la parte demandada en la reconvención propuesta al demandante, estimó la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que representa el valor de los materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, lo que hace inadmisible la prueba de testigo conforme a la norma up supra.

    En relación a la testimonial de la testigo E.V.S., la cual se evidencia al vuelto del folio 646, frente y vuelto del folio 647, de la pieza 4, del expediente, la misma una vez que fueran formuladas las preguntas por la representación judicial de la parte demandada; procede la representación judicial de la parte demandante a formularle las repreguntas, la cual a la primera manifestó que no iba a contestar dejando constancia el tribunal que la testigo se levantó del asiento donde se encontraba prestando su declaración; observándose que dicha acta no está suscrita con su firma, hecho éste que lleva al tribunal a no valorar esta prueba y así queda establecido.

    IV; promovió las testimoniales de los ciudadanos R.V. y P.W., plenamente identificados y ambos domiciliados en Nueva Esparta – Porlamar, para la evacuación de estas testimoniales se comisionó suficientemente al juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que consta a los folios del 627 al 633 ambos inclusive del expediente, y de la revisión de la misma se desprende que los testigos no comparecieron a rendir declaración, declarándose desierto el acto, por lo que el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así queda establecido.

    Hecho el análisis que antecede, procede el tribunal a hacer el análisis de las demás pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada. Observándose que al Tercero; promovió pruebas documentales I; referida a la prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la Empresa Eleoccidente, en la ciudad de Nirgua, la cual fue consignada marcada “A” y consta del folio 124 al vuelto del folio 126, ambos inclusive del expediente, la cual fue autorizado por funcionario público y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se le da valor de documento publico, del contenido de la misma, se evidencia que existe un contrato de suscripción con el Nº 11/9/88 de fecha 11 de septiembre de 1996 a nombre de Alimentos Nina y así queda establecido.

    Consta al II, la consignación, marcada “B”, en treinta y ocho (38) folios útiles, referidos a legajos de facturas, documentos estos que constan del folio 128 al folio 165, y los mismos emanan de terceros y en virtud que estos terceros no ratificaron dichos documentos a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no los valora y así se decide.

    En este orden de ideas, observa el tribunal que también fueron traídos a los autos en la etapa probatoria en los numerales III; IV; V; VI; VII y VIII; documentos marcados C,D,E,F,G,y H, los mismos se evidencian del folio 166 al 192 del expediente, y emanan de tercero, como es Aplicaciones de Resinas C.A., la cual no ratificó los mismos conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de la que juzga, es no darle valor probatorio y así se establece.

    Observando el Tribunal que también fue evacuada en el numeral IX del escrito de pruebas; en dieciséis (16) folios útiles, los recaudos relativos al presupuesto Nº 592-87 de fecha 9 de noviembre de 1987, por trabajos realizados por la Empresa Aplicaciones de Resinas C.A., en la Empresa Alimentos Nina C.A., documentos estos que emanan de terceros y en virtud que los mismos no fueron ratificados, mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el tribunal no los valora y así se decide.

    Igualmente fueron consignados en los numerales X, marcado “I”; XI, marcado “J”, XII, marcado “K”; XX, marcado “R”; XXI, marcado “S”; XXII marcado “T”; XXIII marcado U; XIV, marcado V; XXV, marcado W; XXVI, marcado “X”; XXVII, marcado “Y”; XVIII, marcado “Z”; XXX, marcado “BB”; documentos estos que emanan de tercero y que no son partes en el juicio, como quiera que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 eiusdem, el tribunal no los valora y así queda establecido.

    En relación a las Planillas de Depósitos Bancarios promovidas en el capitulo Tercero; tal como consta en el expediente en la pieza Nº 02, en los folios; 183,186,193,197,200,203,209,220,224,228,231,235,238,240,243,246,249,254,255258,260,263,266,271,279,282,284,287,290,293,296,y 299 ambos inclusive del expediente, las cuales según lo expresa el demandado en su escrito de pruebas, las mismas son por cancelación de facturas adeudadas por la Empresa Alimentos Nina C.A., de la revisión de dichas planillas se constata que los depósitos en referencia se hacen a favor de la Empresa Aplicaciones de Resinas C.A; siendo esta Empresa un tercero en la presente causa, la cual no tiene relación con el juicio que se ventila, en consecuencia el tribunal no las valora y así se decide.

    En este orden de ideas observa la que juzga que en el numeral Cuarto; fue promovida por la parte demandada la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita que se oficie a la Administración de la Sub Agencia Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de que informe al Tribunal, si ante dicho despacho se encuentra registrada bajo el Nº Y1-40-0240-8, la empresa Aplicaciones de Resinas, desde que fecha se encuentra registrada, y si dicha empresa hizo a esa institución las cotizaciones de Ley y si dentro de la contabilidad de dicho instituto fue recibido en fecha 16 de diciembre de 1991, el cheque del banco de Venezuela Nº 311290178, y cual fue el concepto del mencionado cheque, librándose el oficio correspondiente y de la respuesta dada por dicho Instituto, lo cual se evidencia del folio 568 (pieza 04) del expediente, el mismo se refiere a una Empresa distinta a la Entidad Mercantil Alimentos Nina C.A., es decir, que la Empresa Aplicaciones de Resinas C.A., es un tercero en este juicio, por lo que el tribunal no valora esta prueba de informes y así queda establecido.

    También en este capitulo fue promovida la prueba de informes referida a que el demandado solicita se oficie a los Bancos; de Venezuela (Agencia Nirgua, y agencia la Urbina, Caracas); Bancor; Banco Unión; Banco Mercantil.

    En relación a la sucursal del Banco de Venezuela en Nirgua, solicitando a quién pertenece la cuenta Nº 311993702-2, y quién es el beneficiario del cheque Nº 311290178, que según la repuesta obtenida de dicha entidad, tal como consta al folio 687 de la pieza 04 del expediente, prueba esta que aporta únicamente el beneficiario de la cuenta, pero de su promoción no señala cuál es el objeto de dicha prueba, por lo que el tribunal no valora la misma y así se decide.

    En relación a la prueba promovida de las Entidades Mercantil, Bancor y Banco Unión, observa el tribunal que de la revisión de los autos, no constas las respuestas de dichas entidades, razón por la cuál el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.

    En referencia a la prueba de informes referida al Banco Mercantil, mediante la cual se promueve a quién pertenece la cuenta corriente Nº 1035014769 y el cheque Nº 19724451, si bien es cierto que dicha cuenta según la evacuación que se evidencia del folio 573 (pieza 04 del expediente), el beneficiario es la parte demandante, de dicha prueba no señaló el demandado, cuál es el objeto de la misma, por lo que el tribunal no la valora y así se decide. Así mismo fue evacuada la prueba de informe del Banco de Venezuela (Agencia la Urbina, Caracas), folios 602 al 625 de la pieza 04 del expediente, el tribunal no la valora por cuanto el demandado no señaló cual es su objeto y así se decide.

    En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capitulo Quinto; del escrito de promoción de pruebas, la cual fue evacuada en fecha 05/10/1999, tal como se evidencia de los folios 584 al vuelto del 585, de la pieza 04 del expediente. Observa el Tribunal que en virtud que esta prueba recaía sobre los libros de actas de la Junta Directiva de la Empresa Alimentos Nina C.A., cuyos libros no pudieron ser inspeccionados por el Tribunal por no encontrarse los mismos en ese momento en la sede de la Empresa; la que juzga no hace pronunciamiento alguno y así queda establecido.

    En este orden de ideas observa la sentenciadora que también fue promovida en el Capítulo que antecede la prueba de Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha 05/10/1999, sobre el lote de terreno, propiedad de Alimentos Nina C.A., ubicada en el sector las Margaritas de la Parroquia Salóm del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, constituyéndose el Tribunal en dicho sector, observándose que al momento de practicar dicha inspección, si bien es cierto que la parte demandada no señaló cuál era el objeto de esa prueba, de la misma se constata la construcción levantada sobre el área de terreno que el propio demandado reconoce como propiedad de la Empresa Mercantil Alimentos Nina C.A., dejándose constancia de las características del referido inmueble objeto de la Acción de Resolución del Contrato de Comodato, prueba ésta que el Tribunal la valora, en virtud que la misma demuestra la existencia del inmueble en referencia y así se decide.

    En el Capitulo Sexto; fue promovida la prueba de Experticia contable; para dejar constancia de los asientos contables realizados desde el año 1988, hasta el año 1991, ambos inclusive del expediente, en la Empresa Mercantil Aplicaciones de Resinas C.A., y para la evacuación de esta prueba fueron designados los expertos recayendo en la persona de los ciudadanos: J.A.R., C.Q.H. y D.G.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.992.902; 6.389.271 y 5.465.060 respectivamente, quienes aceptaron el cargo y luego de juramentados, presentaron en su oportunidad legal y en forma conjunta, el resultado de dicha prueba, la cual se evidencia de los folios 595 al 601 ambos inclusive del expediente, y del resultado de la misma, la cual fue evacuada sobre la Empresa Mercantil Aplicaciones de Resinas C.A., que según criterio de la que juzga la misma fue promovida y evacuada sin explanar el objeto de la referida prueba, y recae sobre un tercero distinto a las partes intervinientes a este juicio, razón por la cual, el tribunal no la valora y así se decide.

    Observa el Tribunal que la parte demandada reconviniente promovió en el Capitulo Séptimo, un juego de fotografías diciendo que se aprecia claramente la ubicación de la casa de su propiedad con una pared que da al frente de la Calle Comercio donde se encuentra el portón de metal que dá acceso al estacionamiento interno del solar donde se encuentra la Quinta Maliruli, inmueble, este objeto del presente litigio; encontrándose al lado de la casa principal de la sucesión Berbera Osto de la cual es su coheredero, acompañando dichas fotos con la letra “E”. Observando el Tribunal, en referencia a ésta prueba, que existe un grupo de medios de pruebas señaladas en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo contempla entre otras pruebas la posibilidad de utilizar la fotografía que es un medio de reproducción gráfica, cuyo artículo señala:

    Artículo 502. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

    Del contenido de la norma up supra, se evidencia que solamente el Juez de oficio, si lo considera necesario, puede ordenar las reproducciones fotográficas, a pedimento de cualquiera de las partes, observando la que sentencia que si bien es cierto que consta al folio 152 del expediente, las referidas reproducciones gráficas del inmueble, a que se contraen las mismas, estas no han sido ordenadas de oficio por Juez alguno, ni a petición de ninguna de las partes, siendo criterio del tribunal, que al no haberse cumplido los requisitos de la norma señalada, dichas producciones no pueden ser valoradas como pruebas y así se establece.

    También fue promovida por el demandado de autos, la prueba de posiciones juradas, en el Capitulo Octavo de su escrito de pruebas, que fue evacuada en relación a la parte demandante, no procediendo el demandante a evacuar las posiciones juradas a la parte demandada, aún cuando éste asistió a dicho acto, lo que conlleva que, en el presente asunto no se dio cumplimiento al principio de la reciprocidad, señalada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 406, que establece:

    “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas.

    Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

    De lo que se infiere que la parte promovente de la prueba, debe absolverlas a la otra, ya que la misma se considera una confesión provocada por el solicitante, por lo que, al no comparecer la demandante a absolver a la parte demandada, tal como se evidencia al folio 572, de la pieza 04 del expediente; el tribunal no valora esta prueba por no haberse cumplido con el requisito establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

    Hecho el análisis de las pruebas que anteceden observa el Tribunal que, mediante escrito que consta a los folios 694 al 712 ambos inclusive del expediente, la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual hace una relación sucinta del desarrollo del proceso, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de la juzgadora puedan ser objeto de análisis y así se decide.

    Pasa de seguida el Tribunal antes de dictar el fallo correspondiente, a hacer un breve análisis de lo que es el contrato de comodato, y el objeto del mismo, y al efecto observa que según lo establecido en el Código Civil, en su artículo 1724, se establece:

    El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

    Y según el criterio de la doctrina patria y autores extranjeros, referido a este contrato, entre ellos el autor J.M.O., en su libro Doctrina General del Contrato, nos señala:

    “… que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc.) …”

    Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato, el doctor J.L.A.G., en su libro “Contratos y garantías”, Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

    Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

    Planiol-Ripert, en su “Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles”, Tomo 11, págs. 407 y 408, para el caso concreto, afirman:

    El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

    Vistas las doctrinas anteriormente expuestas, esta juzgadora considera que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

    Esta posición cobra todavía más fuerza, cuando se trata de contratos reales fácil de determinar el valor de su objeto, en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

    Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo análisis, considera la que sentencia que, siendo el comodato o préstamo de uso, el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla según lo estipulado en el artículo 1.724 del Código Civil, resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero, una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato.

    Aplicados estos principios del valor del objeto del contrato y analizadas las pruebas de testigos promovidas por la parte demandada, y de conformidad con la Reconvención propuesta en el numeral quinto del escrito de contestación de la demanda, observa el tribunal que la parte demandada expresa “… para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, para que me pague la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), que representa el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, para el momento en que fuera levantado el Titulo Supletorio que me acredita como poseedor de las mismas, o me pague el aumento de valor adquirido por el terreno de su propiedad, por la construcción de las mencionadas bienhechurías y que dicho valor se determine por experticia complementaria al fallo…” ( resaltado nuestro).

    De lo que se infiere que, al evacuar los testigos por él promovidos, ésta prueba contraviene lo establecido en el Artículo 1387 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), ya que en el caso bajo estudio, es decir, la existencia del contrato de comodato, no era posible la prueba de testigo, en razón de que el bien sobre el cuál recae la acción, tiene un valor que sobrepasa la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

    En consecuencia este Tribunal es del criterio que, al ser reconvenida la parte accionante en el presente juicio, corresponde a la parte accionada reconviniente la carga de la prueba, y al no haber probado mediante pruebas idóneas la no existencia del contrato de comodato, basado en las pruebas testimoniales traídas a los autos, es lógico y natural que la misma debe ser declarada improcedente, por cuanto el valor dado al inmueble sobrepasa la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), el cual no admite conforme a lo señalado en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano Vigente la prueba de testigos, y así queda establecido. Hecho este que hace ineludible para el Tribunal declarar Con Lugar, la acción de Resolución de Contrato de Comodato, incoada por la Empresa Mercantil “ Alimentos Nina” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 16-A, representada legalmente por su Presidente, ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.163.189, y representada judicialmente por los Abogados R.R.R.G.; A.V.D.; R.G.G.G.; J.Z.; y F.B., Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros; 34.930; 57.046; 38.164; y 50.403 respectivamente; contra el ciudadano F.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.813.689, y representado judicialmente por los Abogados F.M.B.; M.M.P.D.M.; A.S.M.; J.A.C.V.; O.G.S.G.; R.A.L.F.; R.E.; I.J.H.G.; y E.J.Z.G.I. en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros; 17.143; 17.068; 20.316; 36.481; 47.175; 55.204; 14.571; 18.058; y 56.021 respectivamente; como consecuencia de esto el tribunal declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el demandado Reconviniente ya identificado, contra la parte demandante reconvenida, condenándose en costas a la parte perdidosa, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Comodato, incoada por la Empresa Mercantil “ Alimentos Nina” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 16-A, representada legalmente por su Presidente, ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.163.189, y representada judicialmente por los Abogados R.R.R.G.; A.V.D.; R.G.G.G.; J.Z.; y F.B., Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros; 34.930; 57.046; 38.164; y 50.403 respectivamente, contra el ciudadano F.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.813.689, y representado judicialmente por los Abogados F.M.B.; M.M.P.D.M.; A.S.M.; J.A.C.V.; O.G.S.G.; R.A.L.F.; R.E.; I.J.H.G.; y E.J.Z.G.I. en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros; 17.143; 17.068; 20.316; 36.481; 47.175; 55.204; 14.571; 18.058; y 56.021 respectivamente.

Segundo

Sin Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano F.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.813.689, y representado judicialmente por los Abogados F.M.B.; M.M.P.D.M.; A.S.M.; J.A.C.V.; O.G.S.G.; R.A.L.F.; R.E.; I.J.H.G.; y E.J.Z.G.I. en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros; 17.143; 17.068; 20.316; 36.481; 47.175; 55.204; 14.571; 18.058; y 56.021 respectivamente, contra la parte demandante, Empresa Mercantil “ Alimentos Nina” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 16-A, y representada legalmente por su Presidente, ciudadano WILLIBALD SCHMIEDELER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.163.189, y representada judicialmente por los Abogados R.R.R.G.; A.V.D.; R.G.G.G.; J.Z.; y F.B., Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros; 34.930; 57.046; 38.164; y 50.403 respectivamente.

Como consecuencia de lo precedentemente decidido, la parte demandada reconviniente debe restituir el Inmueble ubicado en el sector denominado TAYA ARRIBA, en Jurisdicción del Municipio Salom del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, a la parte demandante reconvenida y así queda establecido.

Tercero; Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto; Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera de lapso, notifíquese a las partes intervinientes en la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, Diez (10) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 5348.

La Jueza,

Abg°. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo la 1:50 p.m., se publicó y registro la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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