Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Mayo de 2013.

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Empresa BARIBIENES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo los Nros. 44, Tomo 62 y Nº 45, Tomo 62, representada por el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o Calle Arzo.M. 6-10, de la ciudad de Barinas.

APODERADA JUDICIAL: M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780.-

PARTE DEMANDADA: R.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.716.982, con domicilio procesal en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.Z., C.G. y D.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.592.788, V-18.146.256 y V-9.362.568 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.915, 143.295 y 134.252, en su orden.

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2013-1255.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por Despojo, interpuesto en fecha 24-04-2012, por la abogada M.C.R.Z., (antes identificada), actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa BARIBIENES, C.A., (previamente identificada), contra el ciudadano R.F.D.S., (antes identificado). Mediante diligencias de fechas 27 de febrero y 19 de Marzo de 2013, ratificadas posteriormente el 20-03-2013, los abogados C.F.Z. y D.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.F.D.S., apelaron de la Sentencia dictada en fecha 13-03-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 22-03-2013, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 13-03-2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Despojo, intentada por la empresa BARIBIENES, C.A., antes identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 03 al 99, de la tercera pieza de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la petición del cambio de calificación jurídica solicitada por la parte demandante y por tanto se cambia sobrevenidamente la calificación jurídica de la acción posesoria por perturbaciones a acción posesoria por despojo en los términos ut supra expuestos. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la Acción Posesoria por Despojo intentada por la empresa BARIBIENES C.A., a través de su apoderada judicial Abogada M.R.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780, en contra del ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.716.982. CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.716.982 restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos empresa BARIBIENES C.A., cuyo representante es el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.106, en la posesión del predio objeto de la presente acción, el cual consiste en un área de terreno de SESENTA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60,400 Has.) ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos de Agropecuaria El Otoño S.A.; SUR: Terrenos propiedad de Agropecuaria El Otoño S.A.; ESTE: C.E.B., que lo separa de terrenos municipales y OESTE: carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con los puntos de coordenadas siguientes: partiendo del punto 1 de coordenadas N 949695,15 y E 362954,28 ubicado a la margen izquierda de la carretera Barinas – Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana, se sigue por la margen de dicha carretera con rumbo N 7º 27’ 56,82” O y a una distancia de 337,02 metros hasta encontrar el punto 2 de coordenadas N 950029,31 y e 362910,49 ubicado igualmente a la margen izquierda de la carretera Barinas – Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana; de este punto 2 se sigue con rumbo N 81º 55’ 23,99” E y a una distancia de 1.155,53 metros hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 950191,66 y E 364054,56 ubicado a la margen derecha del C.E.B., que los separa de los terrenos municipales; de este punto 3, siguiendo aguas arriba de C.e.B. a una distancia de 660,55 metros con rumbo S 41º 4’ 13,08” E hasta llegar al punto 4 de coordenadas N 949693,67 y E 364488,53 ubicado a la margen derecha del C.E.B.; de este punto 4 sigue con rumbo N 89º 56’ 41,03” O y a una distancia de 1.534,25 metros hasta llegar al punto 1 de coordenadas N 949695,15 y E 362954,28, origen de esa mensura y por tanto permitir la continuación de la producción agrícola que la demandante ha venido realizando en el área de terreno objeto de este juicio. QUINTO: Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, anéxese copia Certificada de los mandatos infringidos en el presente proceso así como copia certificada de la presente sentencia para que aperture la respectiva investigación en pro de verificar si hubo en los procederes del demandado de autos Desacato o no a las ordenes judiciales emitidas por este Tribunal. SEXTO: Ofíciese al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Barinas, anéxese copia Certificada de las actuaciones que reflejan la posible conducta inapropiada de los abogados en ejercicio C.F.Z., C.G., D.R.M. y L.H.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.592.788, 18.146.256, 9.362.568 y 9.262.869 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.915, 143.295, 134.252 y 69.999, respectivamente, así como copia certificada de la presente sentencia para que aperture la respectiva investigación en pro de verificar lo conducente respecto a las actuaciones desplegadas en juicio por los mencionados profesionales del derecho como asistentes del demandado.

SEPTIMO

La medida innominada dictada por este tribunal se levanta.

OCTAVO

por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas (…)”.

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandada Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Fundamenta las apelaciones en los artículos 17, parágrafo 3° y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 2, 25, 26 y 49, numerales 3, 7 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De igual manera, denunció que el Juzgador dicta el fallo de la sentencia alegando que el INTI tiene que supeditarse a la decisión del Tribunal y la Ley establece lo contrario de manera literal. TERCERO: Que la parte actora en ningún momento pudo demostrar tener posesión sobre el predio Mi Querencia. CUARTO: Que el Juzgador deja en estado de indefensión a su mandante, al acordar un cambio de calificación de la acción amparándose para ello en lo establecido en la jurisdicción civil.

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 24-04-2012, (cursante a los folios 01-18) por la abogada M.C.R.Z., apoderada judicial de la parte demandante, expuso:

PRIMERO

Que su representada, es propietaria de un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a La Salesiana, que posee una superficie de Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros (60.400 Has), en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terrenos de Agropecuaria El Otoño S.A.; Sur: Terrenos propiedad de Agropecuaria El Otoño S.A.; Este: C.E.B., que lo separa de terrenos municipales y Oeste: Carretera Barinas-Pagüeycito, vía Escuela Agronómica Salesiana.

SEGUNDO

Que su mandante ha ejercido sobre la misma posesión exclusiva y legítima, continua no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la firme intención de tenerla como propia y con ánimo de dueño construyendo y fomentando una unidad de producción agropecuaria en la cual se desarrollan actividades de producción agrícola fundamentalmente de maíz en los ciclos de invierno, sometiendo los suelos al reposo necesario desde noviembre – diciembre hasta marzo, en que con la soca y algunos fertilizantes apropiados son incorporados con pases de rastra, para en el mes de abril a mayo iniciar nuevamente la siembre, previo el rastreo indispensable.

TERCERO

Que las actividades agro productivas en los dos últimos años se ha visto entorpecida por la arbitraria actuación del ciudadano R.F.D., quien bajo engaño y mediando la mala fe, obtuvo del Tribunal de Primera Instancia Agraria, en el año 2010 y 2011, en los expedientes Nros. 5232 y 5321, medida cautelar de protección agroalimentaria en terrenos propiedad de BARIBIENES C.A., dentro de las Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros Cuadrados (60.400 Has), objeto del presente juicio, en violación del derecho de propiedad y posesión de su mandante, que en ambas oportunidades su mandante hizo firme resistencia a los atropellos proferidos, sobre la base del derecho de propiedad y posesión devenidos de su trabajo y esfuerzo, por cuanto las medidas otorgadas a R.D., en mayo 2010 y junio 2011 sobre más de 50 hectáreas de maíz sembradas por voluntad y con el respaldo económico de su mandante, a través de su representante A.M.T..

CUARTO

que la tenacidad defensiva de su representada la condujo a recolectar la cosecha con éxito, señala que acompaña la referida autorización marcada “D” y autorización emanada del actual Juez del Juzgado de la causa que –afirma- evitó la pérdida del maíz el pasado ciclo 2011 marcada “E”, que acompaña asimismo sentencias de fecha 31 de octubre del 2011 por el Juzgado a-quo y sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial marcada “F”, señalando que las mismas confirman aserciones acotadas y referidas a la conducta turbulenta, obstruccionista del ciudadano R.F.D..

QUINTO

que en el año (2012), nuevamente el mencionado ciudadano, en el mes de marzo, inició una serie de actividades con miras a afectar la actividad productiva agraria desarrollada por su mandante en los últimos cinco años, lo cual ha impedido que su mandante inicie las labores de rastreo indispensables para la siembra de maíz pronta a iniciarse; que el día jueves 15 de marzo del 2012, el ciudadano R.D., se introdujo en la parcela objeto de la presente acción sin ningún tipo de autorización por parte de BARIBIENES C.A., propietaria del lote de terreno, que con una motoniveladora realizó labores de remoción de la capa vegetal y alteró la topografía natural y los drenajes del lote de terreno, causándole daños importantes, que también empezó a colocar una gran cantidad de estacas intentando crear parcelas de terreno, que además abrieron un camino perpendicular a la vía que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana, dividiendo la parcela en dos grandes lotes y han estado haciendo labores de relleno con un payloader, utilizando el mismo material producto de la remoción de la capa vegetal con intenciones de terracear parcelas; que igualmente han colocado una reja al terreno intentando impedir el acceso de los trabajadores de la empresa para realizar las labores de rastreo correspondientes al ciclo de siembra de maíz que se avecina, así como la construcción de otro camino con Motoniveladora paralelo al caño. Que su mandante ha interpuesto ante los órganos de seguridad y orden público las correspondientes denuncias, las cuales han resultado infructuosas, corriendo el riesgo de entorpecer la cosecha correspondiente a este período.

SEXTO

Fundamentan la presente acción en los artículos 782 del Código Civil, 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 699 del Código de Procedimiento Civil. Que en base a los argumentos antes explanados interpone acción posesoria por perturbación, en contra del ciudadano R.F.D.. Estimó la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

Mediante auto de fecha 09-05-2012, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano R.F.D.. Folios 102-103, primera pieza.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 22-05-2012, (Folios 108-154, primera pieza), presentado por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano R.F.D.S., asistido por el abogado L.H.P. y C.F.Z., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, numerales 1°, , , 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, artículo 17, ordinal 5° de la Ley de Tierras.

En cuanto al fondo de la controversia, el ciudadano R.F.D.S., rechaza, niega y contradice que la empresa BARIBIENES C.A. es propietaria de un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la Salesiana con una superficie de Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros Cuadrados (60.400 Has.) ubicado en la vía que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Barinas del Estado Barinas, que haya ejercido posesión exclusiva y legítima y con la firme intención de tenerla como propia y con ánimo de dueño, construyendo y fomentando una unidad de producción agroalimentaria desarrollando actividades de producción agrícola fundamentalmente de maíz, alegando que tal pretensión es contraria a derecho, por cuanto la propiedad indivisa que invoca el actor es falsa, que el tracto titulativo documental del cual se desprenden los documentos que supuestamente la acreditan, devienen de un documento matriz único protocolizado ante el Registro Subalterno del Cantón Barinas, el 28 de septiembre de 1..849, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Nº 08 de ventas y permutas, Principal y Duplicado, Primer Trimestre 1.849, mediante el cual M.V.T. vende a P.C., una y media leguas y, M.G., media legua de sabanas de cría en el sitio denominado EL GUAMITO, jurisdicción Barinas, tierras que le pertenecían por compra que hizo al Coronel R.M., que no se ha realizado partición judicial o extrajudicial en la secuencia registral, que queda establecida la existencia de una comunidad de bienes, que agrega el criterio de pro indiviso, lo cual –señala- radica en una limitación de la propiedad predial por causa de la existencia de una comunidad, que conforme al artículo 765 del Código Civil no puede aseverar la parte actora que es propietario de dos lotes de terreno, por cuanto no puede fraccionarse la comunidad sino por el procedimiento de partición.

Rechazan que BARIBIENES C.A., tiene una unidad de producción, que el actor no menciona en su libelo elementos materiales constitutivos de tal criterio, como son mejoras y bienhechurías destinadas a la producción, que dejen entrever el arraigo al lugar para confrontar el criterio de la denominada unidad de producción.

Rechaza, niega y contradice, que la propiedad del lote de terreno le deviene según documento inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 12/08/2004, que el negocio jurídico de venta no surte efectos procesales respecto de sus derechos como demandados, que para que dicho acto se haga eficaz es necesario el expreso consentimiento del demandado o por vía de decisión judicial que acuerde la partición de los derechos pro indivisos de la comunidad existente en la posesión general de Guamito, que el acto jurídico cuestionado es procesalmente inoponible mientras no se dicte sentencia firme en este proceso, que no afecta los derechos deducidos por el demandado, que la parte demandante queda subordinada a lo que determine el juicio sobre la cuota parte de los derechos proindivisos. Aduce que no reconoce fracción o división alguna de los terrenos identificados como posesión general en Guamito en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, por cuanto se trata de terrenos proindivisos.

Rechazan, niegan y contradicen lo expuesto respecto a los hechos perturbatorios, señalando que tal alegato no se puede controlar y resulta imprecisa; que el hecho genérico expuesto por el actor de que ha ejercido posesión exclusiva y legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la firme intención de tenerla como propia, por cuanto el ánimo de dueño no viene de un documento en materia agraria, que proviene de la actividad de construir y fomentar una unidad de producción agroalimentaria en al cual se desarrollan actividades de producción agrícola; que lo expuesto por la parte actora respecto a la producción de maíz, es falso, que no aplica en el lote de terreno que detenta, donde ha realizado la siembra de maíz a sus expensas con dinero proveniente de crédito agrícola otorgado por FONDAS.

Que posee y tiene en el predio de su propiedad denominado MI QUERENCIA una unidad de producción en la que se ha fundado, que posee una vivienda, plantaciones de plátano, topocho, yuca, maíz, que es su asiento principal, que vive el referido predio con su grupo familiar, que se están realizando labores de labranza para la preparación del terreno; que se ha incorporado al terreno capa vegetal removida del parcelamiento GRAN AMANECER LLANERO; niega que se haya colocado una gran cantidad de estacas intentando crear parcelas de terreno, señalando que en el predio existe, en trabajo conjunto, un Concejo Comunal Campesino, laborando y la colocación de indicadores en el terreno se realiza con la finalidad de diversificar los cultivos en varios rubros distintos al maíz, para aprovechar durante todo el año el terreno.

Mediante escrito de fecha 30-05-2012, presentado por ante el Tribunal de la Causa, la Abogada M.R., en el que hizo oposición y subsanación de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. Folios 187-195, primera pieza.

Mediante decisión de fecha 06/06/2012, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 199-202, primera pieza.

Mediante decisión de fecha 13/06/2012, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y; con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° eiusdem. Folios 205-213, primera pieza.

Mediante decisión de fecha 27/06/2012, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 8º, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 221-231, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 02/07/2012, la parte demandada apeló de la decisión dictada el 27/06/2012. Folio 233.

Mediante auto de fecha 02-06-2012, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 234, primera pieza.

Mediante auto de fecha 06-07-2012, el Tribunal de la Causa negó la apelación interpuesta en fecha 02-07-2012, por la parte demandada. Folios 236-242, primera pieza.

En fecha 11-07-2012, se celebró el acto de la audiencia preliminar estando presentes ambas partes. Folios 244-248, primera pieza.

Mediante auto de fecha 17-07-2012, por el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. Folios 250-251, primera pieza.

Mediante escritos de fechas 18-07-2012 y 25-07-2012, presentados por ante el Tribunal de Causa, los Abogados C.F.Z. y M.R.Z., presentaron sus respectivos escritos de pruebas. Folios 252-264 y 270-278, primera pieza.

Mediante escrito de fecha 25-07-2012, presentado por ante el Tribunal de la causa, el abogado C.G., presentó escrito de pruebas. Folios 279-289, primera pieza.

Mediante auto de fecha 26-07-2012, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Folios 291-296, primera pieza.

Mediante auto de fecha 01-10-2012, el Tribunal de la Causa, fijó oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial, se libraron oficios. Folio 23, segunda pieza.

En fecha 16-10-2012, el Tribunal de la Causa, día y hora fijada, practicó la inspección judicial. Folios 164-171, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 25-10-2012, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 173, segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 30-10-2012, el ciudadano C.B., en su condición de Técnico de Campo, adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIAC), consignó informe técnico. Folios 176-182, segunda pieza.

En fecha 14-11-2012, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria estando presentes las partes. Folios 185-204, segunda pieza.

En fecha 16-01-13, la Abogada M.R.Z., presentó diligencia en la que solicita el cambio de la calificación jurídica de la acción. Folio 211, segunda pieza.

En fecha 17-01-2013, el Tribunal de la causa, celebró continuación de la audiencia probatoria estando presentes las partes. Folios 260-262, segunda pieza.

Mediante escrito de fecha23-01-2013, presentado por ante el Tribunal de Causa, la Abogada M.R.Z., presentó escrito de pruebas. Folios 264-266, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 24-01-2013, el Tribunal de la causa, admitió la prueba promovida por la parte demandante y fijó oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial, se libraron oficios. Folio 268, segunda pieza.

En fecha 28-01-2013, el Tribunal de la Causa, día y hora fijada, practicó la inspección judicial. Folios 272-277, segunda pieza.

En fecha 31-01-13, mediante diligencia el Abogado D.R., presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 278-281, segunda pieza.

En fecha 22-02-2013, el Tribunal de la causa, celebró continuación de la audiencia probatoria, en la que dictó el dispositivo del fallo. Folios 392-420, segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 27-02-2013, el abogado D.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del segundo numeral del dispositivo del fallo, dictado en fecha 22-02-2013, por el Tribunal de la causa. Folio 424, segunda pieza.

En fecha 13 de Marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 03-99, tercera pieza).

(…) “PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la petición del cambio de calificación jurídica solicitada por la parte demandante y por tanto se cambia sobrevenidamente la calificación jurídica de la acción posesoria por perturbaciones a acción posesoria por despojo en los términos ut supra expuestos. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la Acción Posesoria por Despojo intentada por la empresa BARIBIENES C.A., a través de su apoderada judicial Abogada M.R.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780, en contra del ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.716.982. CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.716.982 restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos empresa BARIBIENES C.A., cuyo representante es el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.106, en la posesión del predio objeto de la presente acción, el cual consiste en un área de terreno de SESENTA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60,400 Has.) ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, Sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos de Agropecuaria El Otoño S.A.; SUR: Terrenos propiedad de Agropecuaria El Otoño S.A.; ESTE: C.E.B., que lo separa de terrenos municipales y OESTE: carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con los puntos de coordenadas siguientes: partiendo del punto 1 de coordenadas N 949695,15 y E 362954,28 ubicado a la margen izquierda de la carretera Barinas – Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana, se sigue por la margen de dicha carretera con rumbo N 7º 27’ 56,82” O y a una distancia de 337,02 metros hasta encontrar el punto 2 de coordenadas N 950029,31 y e 362910,49 ubicado igualmente a la margen izquierda de la carretera Barinas – Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana; de este punto 2 se sigue con rumbo N 81º 55’ 23,99” E y a una distancia de 1.155,53 metros hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 950191,66 y E 364054,56 ubicado a la margen derecha del C.E.B., que los separa de los terrenos municipales; de este punto 3, siguiendo aguas arriba de C.e.B. a una distancia de 660,55 metros con rumbo S 41º 4’ 13,08” E hasta llegar al punto 4 de coordenadas N 949693,67 y E 364488,53 ubicado a la margen derecha del C.E.B.; de este punto 4 sigue con rumbo N 89º 56’ 41,03” O y a una distancia de 1.534,25 metros hasta llegar al punto 1 de coordenadas N 949695,15 y E 362954,28, origen de esa mensura y por tanto permitir la continuación de la producción agrícola que la demandante ha venido realizando en el área de terreno objeto de este juicio. QUINTO: Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, anéxese copia Certificada de los mandatos infringidos en el presente proceso así como copia certificada de la presente sentencia para que aperture la respectiva investigación en pro de verificar si hubo en los procederes del demandado de autos Desacato o no a las ordenes judiciales emitidas por este Tribunal. SEXTO: Ofíciese al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Barinas, anéxese copia Certificada de las actuaciones que reflejan la posible conducta inapropiada de los abogados en ejercicio C.F.Z., C.G., D.R.M. y L.H.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.592.788, 18.146.256, 9.362.568 y 9.262.869 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.915, 143.295, 134.252 y 69.999, respectivamente, así como copia certificada de la presente sentencia para que aperture la respectiva investigación en pro de verificar lo conducente respecto a las actuaciones desplegadas en juicio por los mencionados profesionales del derecho como asistentes del demandado.

SEPTIMO

La medida innominada dictada por este tribunal se levanta.

OCTAVO

por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas (…)”.

(Cursivas de este Tribunal).

Mediante diligencia de fecha 19-03-2013, el abogado C.F.Z., apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primero Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-03-2013. Folio 105, tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 20-03-2013, el abogado D.R., ratificó las apelaciones realizadas en fechas 27-02-2013 y 19-03-2013; y apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primero Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-03-2013. Folio 112, tercera pieza.

En fecha 22-03-2013, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y asimismo libro oficio. Folios 116-117, tercera pieza.

En fecha 25 de Marzo de 2013, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Cursante a los folios 118-120, tercera pieza.

En fecha 09 de Abril de 2013, se recibió por ante este Tribunal Superior, diligencia presentada por el abogado D.C.R.M., mediante la cual consignó escrito de promoción de prueba. Folios 121-258, tercera pieza.

En fecha 09 de Abril de 2013, mediante auto, este Tribunal Superior, admitió las pruebas promovida, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras. Folio 259, tercera pieza.

En fecha 15 de Abril del 2013 se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folios 263-264, tercera pieza.

En fecha 23 de Abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 265-275, tercera pieza.

En fecha 03 de Mayo de 2013, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 284, tercera pieza.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 13 de Marzo de 2013, mediante la cual declara Con Lugar la Acción Posesoria por Despojo, intentada por la empresa BARIBIENES, C.A. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursiva de este Tribunal)

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 13-03-2013, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Despojo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo una las partes presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda fueron las que se mencionan a continuación:

Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron en copia fotostática simple los siguientes medios de pruebas:

- Marcado “A”, poder Especial, conferido a la abogada M.C.R.Z., por el ciudadano A.M.T., en su carácter de Presidente de la compañía BARIBIENES, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2.010, bajo el Nº 44, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 19-21, primera pieza.

- Marcado “B”, acta constitutiva y estatutos correspondiente a la empresa BARIBIENES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A. Folios 22-30, primera pieza.

Observa este juzgador que se tratan de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan tanto la mandataria del recurrente, como la cualidad del representante legal de la empresa BARIBIENES, C.A., y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “C”, documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 38, folios 225 al 227, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, en el que consta que el ciudadano E.F.R., en su carácter de Presidente de INVERSIONES EBF 2003 C.A., vende a la empresa BARIBIENES C.A., un lote de terreno constante Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros (60.400 Has), y las mejoras sobre él fomentadas, ubicadas en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas. Folios 31-34, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al libelo de la demanda y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, sin embargo tal como lo dispuso el Juzgado a quo en el caso de marras no se está ventilando derecho de propiedad alguno, por lo que se desecha de la presente acción. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “D”, autorización dada por el Tribunal de la causa, en fecha 14-06-2010, al ciudadano E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.848, en fecha 14 de junio del 2010, a los fines de ingresar al predio objeto de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentada por la empresa BARIBIENES, C.A., a objeto de que continué con la asistencia técnica a la siembra de maíz. Folio 35, primera pieza.

Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar la actividad productiva desarrollada por la parte demandante en el lote de terreno en cuestión. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “E”, auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de junio del 2011, en el que se le otorgó autorización a la empresa BARIBIENES C.A., para realizar labores agrícolas. Folios 36-40, primera pieza.

Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar la actividad productiva desarrollada por la parte demandante en el lote de terreno en cuestión. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexos Marcados “F”:

*- Sentencia dictada en fecha 31-10-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria (Oposición). Folios 41-55, primera pieza.

*- Sentencia dictada en fecha 03-02-2012, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Folios 56-90, primera pieza.

Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de órganos jurisdiccionales actuando dentro de sus competencias, mediante la cual la primera revoca la medida de protección que fuere decretada a favor del demandado de autos y la segunda sentencia confirma la decisión emitida por el juzgado a quo. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexos Marcados “G”:

*- Oficio de fecha 28-02-2012, dirigido por el ciudadano A.M.T., a la Coordinadora del Circuito Vegetal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas, en el que participa que la empresa BARIBIENES C.A., se dispone a sembrar sesenta (60) hectáreas de maíz amarillo, en el ciclo invierno 2012, en un terreno de su propiedad, ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana en Circunscripción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Folio 91, primera pieza.

*- Oficio de fecha 27-02-2012, dirigido por el ciudadano A.M.T., al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas, en el que participa que la empresa BARIBIENES C.A., se dispone a sembrar sesenta (60) hectáreas de maíz amarillo, en el ciclo invierno 2012, en un terreno de su propiedad, ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana en Circunscripción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Folio 92, primera pieza.

Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos privados, dirigidos el primero a la Coordinación del Circuito Vegetal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el segundo dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual participa que procederá a la siembra del rubro maíz en el lote de terreno objeto del presente litigio, ahora a falta de impugnación por la contraparte se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

*- Escrito dirigido por el ciudadano A.P.S., a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual realiza denuncia. Folios 93-94, primera pieza.

*- Escrito dirigido por el ciudadano A.P.S., al Director de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, mediante el cual realiza denuncia. Folios 95-96, primera pieza.

Con respecto a los instrumentos que anteceden, dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que las referidas pruebas son irrelevantes, en virtud que nada aportan en relación al objeto de la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

Promovió:

- Inspección judicial a los fines de que el Tribunal a quo se trasladara y constituyera en el lote de terreno propiedad de la empresa BARIBIENES, C.A. (Folios 164-169, segunda pieza).

En fecha 16-10-2012, el juzgado a quo realizó inspección judicial en el lote de terreno propiedad de la empresa BARIBIENES, C.A. en la cual dejó constancias de:

(…) “El Tribunal, conjuntamente con la representación judicial de la parte demandante, así como también del demandado y sus abogados asistentes, el Práctico Juramentado, procedió a realizar el recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal y una vez terminado el recorrido siendo las 10:20 a.m., se constituyó el Tribunal a los fines de dejar constancia de lo solicitado por el promovente; dejando constancia el Tribunal, con la asesoría del práctico, respecto a la ubicación del lote de terreno donde está constituido para la práctica de la inspección, que se encuentra constituido en la parcela principal de coordenadas E0363026; N0949791, en la carretera principal vía la Salesiana detrás de la urbanización Agua Clara, en una vivienda principal de frente con un rancho elaborado con tubo estructural y acerolit, piso de cemento, en la entrada un muro hecho de bloques con un aproximado de 100 metros de largo x 3metros de alto, con una base de construcción para continuidad del mismo, que dicha construcción tiene aproximadamente un mes, la parcela tiene un área de 1,5 a 2 hectáreas, donde se encuentran algunos cultivos de plátano, yuca, parchita y naranja; también se dejó constancia de la presencia de un montacargas, un retro y una grúa propiedad de la Empresa GAMONTI C.A., cuyo Ingeniero responsable es E.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.149.786, quien manifestó estar a la orden del señor R.D. y que tenia dos días laborando en el sitio, que en el sitio donde labora se encuentran algunos materiales como bloques, tubos entre otros; respecto a la existencia de una reja que limita el acceso al predio libremente y sus características, el Tribunal con la asesoría del práctico dejó constancia que existe una reja de color blanco, elaborada con tubo redondo; en cuanto a la presencia de terceras personas y la identificación de las personas apostadas en el lugar, el Tribunal dejó constancia que en el lugar donde se encuentra constituido se encuentran las siguientes personas: R.L.L., C.I. 15.448.112, trabajador de campo; Corrales G.A. C.I.16.190.645, H.E.B., C.I. 11.713.459, O.E.P.C. C.I. 13.683.970, quien manifestó trabajar en la Policía del Estado Barinas, P.R.P. C.I. 3.591.073, quien manifestó trabajar con un camión; P.R.P.C. C.I. 14.933.283, trabajador del campo; E.R.U.E. C.I. 17.699.623, Agente de la Policía del Estado Barinas; Nahexa Y.F.A. C.I. 9.992.876. licenciada en Enfermeria labora en Ambulatorio Los Pozones; V.A.V. C.I.24.113.898, trabajador del campo encargado del lugar donde esta el Tribunal constituido; E.V.G. C.I.9.360.848, Agente de la Policía del Estado Barinas, H.E.G.C., C.I.17.608.695, Comerciante; F.R.T.G., C.I.22.093.287, Agricultor; Segundo A.L., C.I. 8.149.637, Soldador; J.R.R.C., C.I.11..188.383, trabajador de la SESOP; Quienes manifestaron ser integrantes del C.d.P.A.M.Q. de los cuales el último de los identificados manifestó al Tribunal ser el Coordinador de dicho Consejo. De igual manera el Tribunal dejó c.d.t.d. otras personas a pie, en vehículos de distintas marcas de las cuales se dejó constancia en el video de filmación de la inspección; en cuanto a la existencia de material desecho proveniente de remoción de capa vegetal en otro terreno, el Tribunal con la asesoría del práctico dejó constancia que no se observó ningún tipo de material de remoción; respecto a las alteraciones de la topografía y drenajes naturales del terreno, el Tribunal con la asesoría del práctico dejó constancia que se observó un terraplén que atraviesa desde la entrada al final del predio en una dirección desde la vía principal Barinas La salesiana hasta el Caño denominado El Barro, que también se observó que existen vías alternas de acceso entre las parcelas, así también que el predio en su gran mayoría se encuentra subdividido en lo que se puede denominar como parcelas, y se observó que existen drenajes o canalizaciones al borde de las vías, que en algunas parcelas se observaron plantaciones en su mayoría de plátanos de edad comprendida entre dos y seis meses; en cuanto a la existencia de signos de invasión, dentro del terreno inspeccionado, constando la existencia de ranchos, conucos, cercas u otras actividades que hagan presumir la existencia de una invasión dentro del predio, tales como trabajos de nivelación del terreno, remoción de capa vegetal a lo largo del frente del lote de terreno, solicitó el derecho de palabra la Abogada promovente M.R.Z. y concedídole como fue reformuló el particular de la manera siguiente: Solicito al Tribunal deje constancia de los ranchos, cambuches, toldos, sus características, el ocupante de los mismos, la superficie de los mismos, de tener algún cultivo o el fomento de algún cultivo su data y las condiciones fitosanitarias, es todo. Al respecto, el Tribunal en su recorrido en sentido Este-Oeste, es decir, desde C.E.B. hacia la vía principal Barinas La Salesiana, pudo observar con la asesoría del práctico se visitó el primer parcelamiento identificado para el Tribunal con el Nº 1 de coordenadas E0364430 N949745, con un área aproximada de 5 mil metros cuadrados, que dentro de dicha parcela se encuentra una estructura hecha con diferentes materiales madera y estructura de hierro, que no cuenta con techo y con un aproximado de 100 plantas de plátanos con un aproximado de 5 a 6 meses de edad, también algunas plantas de yuca; Parcela Nº 2 E0364246 N0949763, con un área aproximada de 3 mil metros cuadrados con una construcción con especie de galpón, cuenta con un aproximado de 275 plantas de plátano con un aproximado de 5 a 6 meses de edad; Parcela Nº 3, E0364611 N0949811, allí se encuentra una construcción avanzada, de casa o galpón de bloque de aproximadamente 30 días de elaborado, con unas dimensiones de 16x16 para un total de 256 metros cuadrados, se observaron algunos materiales de construcción como cemento y bloques; Parcela Nº 4, E0364144 N0949863, con una hectárea aproximadamente, que no presentan ranchos o vivienda solo algunas plantas de plátanos que se logran observar por la densa maleza; Parcela Nº 5 E0354116 N0950012, con un aproximado de 1000 metros cuadrados, que dentro de dicha parcela se observaron algunas plantas de plátanos y un rancho hecho de madera y techo de zinc; Parcela Nº 6, E0364141 N0949792, con un aproximado de 4000 metros cuadrados, con plantaciones de lechosa y de limón, con la existencia de un toldo plástico, mesa y sillas plásticas; Parcela Nº 7, E0363656 N0949798, con un aproximado de 1500 metros cuadrados, se observaron un aproximado de 120 plantas de plátanos de 5 meses; Parcela Nº 8, E0363645 N0949797, con un aproximado de 2000 metros cuadrados, un aproximado de 200 plantas de plátanos de 3 mese de edad; Parcela Nº 9, E0363592 N0949798, con un aproximado de 800 metros y algunas plantas de yuca; Parcela Nº 10, E0363598 N0949773, con un aproximado de 1000 metros cuadrados, en la que no se observó plantación alguna; Parcela Nº 11, E0363602 N0949742, con un aproximado de 500 metros cuadrados y un rancho de madera y zinc, donde no se observó plantación alguna; Parcela Nº 12, E0363591 N0949812, con un aproximado de 200 metros cuadrados, que se observó un rancho de madera y zinc, cuyo propietario se identificó como E.U., titular de la cédula de identidad Nº 17.699.623; Parcela Nº 13, E0363582 N0949811, con un aproximado de 7000 metros cuadrados, donde se observó un rancho de madera y techo de zinc, que no se observó plantación alguna; Parcela Nº 14, E0363393 N0949841, con una aproximado de una hectárea, con plantas de yuca, parchita y plátanos denominada El Hogar Cristiano; Parcela Nº 15, E0363294 N0949783, con un aproximado de 800 metros y 100 plantas de plátano y un rancho de tubo y zinc. Seguidamente el Tribunal con la ayuda del práctico tomó las coordenadas de la perimetral general del predio las cuales se especifican a continuación: Coordenadas 1: E0364459 N0949743; Coordenada 2: E0364367 N0949909; Coordenada 3: E0364116 N0364616; Coordenada 4: E0362948 N0949698; Coordenada 5: E0362982 N0960060. Así mismo dejó constancia que durante su recorrido un ciudadano identificado como A.V., informó que estaba viendo unas parcelas que le habían ofrecido en venta, de lo cual se dejó constancia en la grabación fílmica. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que no evidenció construcción alguna, bienhechurías material alguno y por tanto fundación alguna perteneciente a la empresa Baribienes C.A. En este estado la Abogada M.R. solicitó al Tribunal que conmine al demandado de autos R.D. para que consigne la copia fotostática de la inspección supuesta practicada por la SESOP en agosto pasado a su requerimiento, señalando que lo solicitó ante dicho órgano de seguridad y dicha acta extrañamente está en poder de la parte accionada; asimismo solicitó sobre la base de decisiones emitidas el 14 de agosto de 2012 (folios 200 y siguientes) que se ordene la paralización de la obras de construcción tales como muro, viviendas, en aras de que se materialice su decisión y evitar agravio a su mandante, que se oficie a la Empresa Mercantil que efectúa trabajos de construcción y al mismo al demandado ciudadano R.D.. Seguidamente el Abogado asistente D.R. expuso que ha quedado y evidenciado que la Empresa Baribienes no posee ningún tipo de mejoras y bienhechurías sobre el parcelamiento mi querencia, que lo que si queda claro es que todas las mejoras y bienhechurías que existen en dicho parcelamiento corresponden a las personas que conforman el C.d.P.A. denominado Mi Querencia y solicitó al Tribunal que oficie al INIA para que informe de la siembra realizada en el parcelamiento y que se perdieron por la orden de paralización emanada por este Tribunal, que en cuanto a la notificación del parcelamiento, el mismo se hizo a través del C.d.P.M.Q. para conformar patios productivos, que la Municipalidad al observar que la documentación que acredita la propiedad de dicho parcelamiento es legítimo, procedió a otorgar las respectivas variables urbanas y las fichas catastrales a cada una de las parcelas, con respecto a lo cual se dejó establecido que el Tribunal se pronunciará por auto separado”. (…)

(Cursivas de este Tribunal Superior)

A solicitud del juzgado a quo, el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, en fecha 09-10-12, consignó informe técnico realizado en apoyo a la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, según el cual, el 16 de octubre del 2012, se realizó inspección técnica en el referido predio, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a la margen derecha de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, en el que aparece que se tomaron algunos puntos con un aparato GPS, para delimitar la perimetral del lugar, que se realizó un recorrido en algunas parcelas donde se observaron cultivos como plátano, yuca, quinchoncho y algunos frutales, que se encontraban sin labores agronómicas de ningún tipo; a continuación se describe en dicho informe cada una de las parcelas visitadas, para un total de 15 parcelas, en las que se constató la existencia de ranchos con estructuras de madera y tubos metálicos, construcción de casa o galpón construida de bloque y cemento, galpón con estructura de madera, techo de zinc y tubos metálicos, toldo plástico con mesas y sillas plásticas, en algunas parcelas se constató la existencia de algunas plantas de plátano, yuca, parchita y quinchoncho, otras con maleza y una parcela principal donde existe un rancho con tubo estructural, con protecciones de madera, techo de acerolit y piso de cemento, el cual en su entrada principal cuenta con un muro recién elaborado con 100 metros de largo por 3 metros de altura, cuya parcela tiene un área aproximada de 1,5 y existen cultivos de yuca, plátano y algunos frutales, que se observó un monta carga, una grúa y un retro propiedad de la empresa GAMONTI C.A., la cual llevaba dos días laborando en la parte de alumbrado, según lo expuesto por el presidente de la empresa E.G. y anexa cuadro contentivo de coordenadas UTM del parcelamiento “MI QUERENCIA” y los respectivos planos. Folios 176-182, segunda pieza.

Observa este Juzgado Superior que dicha inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, mediante el cual dejó constancia de la actividad que esta realizando el demandado de autos, refiriéndose a lo siguiente:

- que el lote de terreno se encuentra dividido en parcelas, para un total de 15 parcelas de medidas diferentes, en algunas existen construcciones, en otras, estructuras de madera y hierro, la siembra que se observa en el predio es muy poco, en su mayoría plátano, solo en algunas de las parcelas, yuca, parchita y naranja, no se evidenció construcción alguna, bienhechurías, material o fundación perteneciente a la empresa Baribienes C.A.; circunstancia que deviene de la cercanía del predio a la ciudad, resultando innecesario la construcción de vivienda para la ejecución de actividad agrícola en el predio. Asimismo, del informe consignado por el Instituto de Investigaciones Agrícolas, según el cual, en el predio existen algunos cultivos como plátano, yuca, quinchoncho y algunos frutales que se encontraban sin labores agronómicas de ningún tipo, que el terreno se encuentra dividido en parcelas, en las que existen ranchos con estructuras de madera y tubos metálicos, construcción de casa o galpón construida de bloque y cemento, algunas parcelas con maleza y una parcela principal donde existe un rancho con tubo estructural, con protecciones de madera, techo de acerolit y piso de cemento. Situación que permite dilucidar a este Juzgador que el demandado de autos no esta ejerciendo ninguna actividad agroproductiva sobre el lote de terreno en cuestión. El referido medio de prueba se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Testimoniales de los ciudadanos Isilio Febres Villalba, L.M.M. y M.S.S.L..

Admitida la prueba declararon debidamente juramentados por ante el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14-11-2012, en la audiencia probatoria, los ciudadanos: Isilio Febres Villalba, L.M.M. y M.S.S.L., con el siguiente resultado:

- Testigo: ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.093.156; (cursante a los folios 186, de la segunda pieza), fue interrogado por la representante de la parte demandante y respondió: que conoce desde hace tiempo, de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.T. y sabe que es dueño de la empresa Baribienes C.A., que sabe quien es y ha tenido la oportunidad de tratarlo desde hace alrededor de 8 años, cuando su tío E.F. le vendió ese terreno donde tiene ahora el problema, que son vecinos desde entonces y se han dado apoyo en cuestiones agrícolas; a la segunda pregunta respondió que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la empresa Baribienes C.A. es propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la vía que conduce a la escuela Agronómica Salesiana de este Municipio y Estado Barinas, que pudo ver el documento porque su tío cuando le vendió le consultó, que él le mantenía el terreno en buen estado y en una oportunidad sembró maíz con él y tuvo la oportunidad de ver el documento y le consta que le compró una Empresa llamada Baribienes C.A., donde él era el principal accionista; a la tercera pregunta respondió que el terreno tiene un lote de 60 hectáreas y está ubicado en la vía a la Escuela Agronómica Salesiana, por el frente la vía que conduce a la Escuela Agronómica, que ese vendría siendo el oeste del terreno, que en el fondo queda el C.E.B. que vendría siendo la parte sur, hacia el norte está la Urbanización Agua Clara y hacia el sur el terreno que cree que son del señor Otello Romoli; a la cuarta pregunta respondió que si sabe y le consta que la empresa varios años después de la compra se han dedicado a la siembras de maíz y de sorgo y le consta porque eventualmente se han dado apoyo ya sea con maquinaria o con sacos de semilla; a la quinta pregunta respondió que este año 2012 en el mencionado terreno no se realizó su acostumbrada actividad agrícola, porque no se le permitió entrar a los trabajadores, que a mediados del mes de marzo los trabajadores se disponían a realizar las labores de preparación del suelo y no se les permitió entrar por unas personas que estaban ahí, que le habían metido un pailover y un tractor adentro y por eso no pudieron realizar sus labores y esa situación se mantuvo por varios meses; a la sexta pregunta respondió que si conoce al ciudadano R.D.S.d. vista, que no lo ha tratado, que la primera vez que lo vio fue a raíz de un problema que tenía en una finca vecina Montereal, que él había puesto una denuncia y había ido la gente de la SESOP, que la funcionario que estaba allá era la doctora N.T. y en plena inspección llegó el Ciudadano R.D. con un documento donde le daban una medida de protección sobre unos terrenos que en ese momento eran del señor Otello Romoli, que dicho ciudadano era invasor del señor Otello pero que no sabe en qué momento empezó a tener problemas con la empresa Baribienes, que después lo vio a mediados de marzo, que estaba dirigiendo a una gente, que pasó en ese momento y frenó porque le llamó la atención que habían unos tractoristas, que esa es la oportunidad en que lo ha visto; a la séptima pregunta respecto a los hechos o actividades que ha realizado el ciudadano R.D. respondió que ha visto que en principio metieron un pailover y removieron la tierra de la carretera, que luego internamente había un tractor rastreando, luego empezaron a cambiar la capa vegetal, hicieron un terraplén y comenzaron a colocar estacas en diferentes sitios como parcelando todo el terreno, que pusieron cercas y una reja blanca con candado que impedía el paso a otras personas, que después como en julio o agosto empezaron a construir un muro inmenso en una parte del terreno, y hace poco le construyeron otro pedazo al muro que lo separa del terreno del señor Otello y últimamente comenzaron hacer una construcción tipo rancho con techo de zinc y vigas de hierro; a la octava pregunta respondió que lo declarado lo dice porque lo vio, que ha sido testigo porque ha ido con frecuencia a la finca y ha visto como ha ido evolucionado lo que ha hecho esta gente ahí, que ha sido testigo de lo que ha pasado. En este estado, a las preguntas formuladas por el Juez, el testigo respondió que tiene finca cerca del terreno objeto del juicio; que su finca queda diagonal al otro lado de la carretera, como a 400 metros hacia delante a mano derecha; que al ciudadano R.D. lo vio el día que llegó con un documento donde le daban una protección y lo vio en el mes de marzo cuando le impidieron el paso a la gente, que dicho ciudadano estaba ahí con otra gente y aparentaba que él estaba dirigiendo la situación que estaba pasando.

- Testigo: M.S.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.527.534; (cursante a los folios 188, de la segunda pieza), fue interrogado por la representante de la parte demandante y respondió: que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.T. dueño de la Empresa Mercantil Baribienes C.A.; a la segunda pregunta, respecto a si sabe y le consta que la empresa Baribienes es propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la vía que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana de este Municipio y Estado Barinas, respondió que hasta donde sabe, es de la Empresa del señor Arnoldo, que lo conoce desde el 2008, que le hizo unos trabajos, que les preparó una tierra con una maquinaria, que iban a sembrar un sorgo, que lo conoce y hasta ahí sabe que es el propietario; a la tercera pregunta respondió que los linderos del mencionado terreno son: por detrás está el c.e.b., por el frente la carretera, hacia un lado la finca del señor Otello y hacia el otro lado la urbanización, que su persona midió lo que se trabajo en la oportunidad que hizo el trabajo y medio 50 hectáreas, que por lo tanto, no está dentro del área que se sembró, calcula que habrán unas 10 más, que tendrá como 60 hectáreas, pero que según lo que e.m., mide 50 hectáreas; a la pregunta cuarta respondió que la actividad que se realiza en los predios al cual se ha hecho referencia, es la siembra de maíz y sorgo; a la quinta pregunta respondió que en el año 2012 la empresa Baribienes no sembró; a la pregunta sexta respondió que la razón por la cual no sembró es motivado a unas invasiones, que unas personas no permitieron que los que estaban ahí hicieran sus labores de siembra; a la séptima pregunta respondió, respecto a qué personas y si las conoce, ingresaron al predio del cual se ha hecho referencia, respondió que conoce al señor R.F.D. porque trabajó en la DISOP y en una oportunidad en la finca donde trabaja, que las demás personas no sabe quienes son; a la octava pregunta respondió que en el referido predio las mencionadas personas, cuando llegaron colocaron una reja en la entrada cerca de la carretera, que luego metieron una maquinaria pesada pailover, que hicieron como un terraplén partiendo la parcela en dos y con un tractor machacaron el pasto y después quemaron, pusieron estacas marcando parcelas, pusieron hace pocos meses una pared alta y han puesto estructuras que no han podido quitar; a la novena pregunta respondió que no ha observado actividad agrícola, solo construcción; a la décima pregunta respondió que lo declarado lo presenció y le consta. En este estado a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, respondió que trabaja en una Empresa que se llama Hato La Trinidad C.A., que tiene varias sedes, que trabaja en el Hato que queda vía San Silvestre y en la Finca La Primavera ejecutan siembra de maíz también; que la Finca La Primavera queda en la vía hacia la Escuela La Salesiana al margen derecho; a la cuarta pregunta respondió que la distancia a la cual ha estado trabajando respecto a los hechos que se han ventilado en este juicio, es, del lindero muy poquito, pero que la sede donde trabaja está como a un kilómetro y de lo que es el terreno están muy cerca, como 500 metros; a la quinta pregunta respondió que va para allá todos los días.

- Testigo: L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.147.177; (cursante a los folios 189, de la segunda pieza), fue interrogada por la representante de la parte demandante y respondió: que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano A.M.T. y sabe que es dueño de la empresa Baribienes C.A., que dicho ciudadano es Ingeniero Civil, que se conocieron en la inspección de obras; a la segunda pregunta respondió que si le consta que la empresa Baribienes C.A. es propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en la margen izquierda de la vía que conduce a la escuela Agronómica Salesiana de este Municipio y Estado Barinas; a la tercera pregunta respondió que los linderos del terreno al cual se ha hecho referencia son parecidos donde él trabaja, que por el frente le pasa la carretera la salesiana, por la parte de atrás el c.e.b., que de un lado cree que tiene los terrenos del señor Otello Romoli y del lado izquierdo que es donde yo él trabaja, la urbanización agua clara, que respecto a la superficie, a sus manos llegó un plano donde dice que la superficie aproximadamente es de 57 60 metros por hectáreas; a la cuarta pregunta respondió que le consta que la actividad que la empresa Baribienes ha realizado en el lote de terreno objeto del presente juicio, es por lo general la siembra de maíz y otras veces sorgo, pero que generalmente es maíz, que está en la zona desde al año 2008; a la quinta pregunta respondió que año 2012 la empresa Baribienes no ha sembrado en el lote de terreno al cual se ha hecho referencia; a la sexta pregunta respondió; que hasta donde sabe las razones por las cuales la empresa Baribienes no sembró este año 2012, es por que hubo problemas ahí, que estando en su trabajo informaron que había gente afuera y vio que había movimientos diferentes en los terrenos de al lado y de ahí en adelante vio maquinarias, que hicieron unas vías, colocaron estacas, estantillos, que últimamente hicieron una cerca hacia el lindero que da hacia la carretera, que trajeron material lo que ellos llaman capa vegetal y lo colocaron en ese terreno; a la séptima pregunta respecto a la distancia que existe entre el lugar donde labora y los predios a los cuales se ha hecho referencia, que realmente el lindero del urbanismo queda depende de donde se ubique, que si está en el lindero es porque está pegada a los terrenos unos 200 o 300 metros, que puede ver los movimientos porque está en una parte mas alta y ellos en una parte mas baja; a la octava pregunta, al preguntársele si sabe y si pudo identificar qué personas realizaron estas actividades de las cuales se refieren a la pregunta anterior, respondió que a su oficina se acercó una señora que quería una información porque estaba interesada en un terreno al lado, que le preguntó quien era el dueño y le dijo que el dueño es el señor R.D., que a sus manos llegó un proyecto y en el plano dice que el propietario es el ciudadano R.D.; a la novena pregunta respondió que no conoce al ciudadano R.D.; que le consta lo declarado porque está al lado de los terrenos, lo que le permite ver lo movimientos todo el tiempo.

Han sido contestes los testigos evacuados, en declarar que a los trabajadores de la empresa BARIBIENES no se les permitió entrar al predio objeto de la presente acción motivado a que un grupo de personas metieron un pailover y un tractor, que colocaron estacas parcelando el terreno, cercas y una reja con candado que impedía el paso a otras personas, así como la construcción de un muro inmenso en una parte del terreno, que hicieron un terraplén partiendo la parcela en dos y con un tractor removieron la capa vegetal y después lo quemaron, pusieron estacas marcando parcelas y una pared alta, que no ha observado actividad agrícola en el predio, solo construcción; evidenciándose así los actos inicialmente perturbatorios, que posteriormente han devenido en despojatorios por parte del demandado. Testimoniales que se aprecian en su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- Invocando el principio de economía procesal, la parte actora solicitó se le acordara el traslado en copias certificadas de determinadas pruebas que cursan en el expediente 5232, 5321 y 5242, que dan cuenta –señala- de la posesión de su representado, la eficiente actividad agrícola y los actos de despojo, las cuales promueve y consisten en las siguientes documentales:

Expediente N° 5242, copias fotostáticas certificadas de:

- Inspección judicial realizada en los predios objeto de la presente acción, en fecha 08-06-2010. Folios 45-47, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas. Folios 36-38, segunda pieza.

Observa este Juzgado Superior que dicha inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, que permite a esta alzada verificar que la parte demandante es quien realizó actividad agro productiva en el periodo señalado en la referida inspección judicial. (ASÍ SE DECIDE).

- Autorización dada por el Tribunal de la causa, en fecha 14-06-2010, al ciudadano E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.848, en fecha 14 de junio del 2010, a los fines de ingresar al predio objeto de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentada por la empresa BARIBIENES, C.A., a objeto de que continué con la asistencia técnica. Folio 68, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas. Folio 39, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Facturas fechadas del año 2010, demostrativas de la compra de insumos para el ciclo de siembra del año 2010, así como la factura de transporte de cosecha de ese ciclo. Folios 163 y 164, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas. Folios 40-41, segunda pieza.

Ante los instrumentos que anteceden (facturas), dado su contenido por emanar de terceros y las mismas fueron ratificadas en la audiencia de pruebas en sus respectivos expedientes, razón por la cual este Tribunal Superior, las valora de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite demostrar las actividades agro productivas de los años anteriores efectuadas por la parte demandante. (ASÍ SE DECIDE).

Expediente Nº 5232, copias fotostáticas certificadas de:

- Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de mayo del 2010. Folios 230-231, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas. Folios 43-44, segunda pieza.

- Escrito de oposición a la medida cautelar y sus respectivos anexos, efectuada por su representada. Folios 313-343, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas. Folios 45-75, segunda pieza.

Anexos al escrito de oposición:

- Anexo “A”, poder Especial, conferido a la abogada M.C.R.Z., por el ciudadano A.M.T., en su carácter de Presidente de la compañía BARIBIENES, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2.010, bajo el N° 44, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 318-320, de la pieza N° 1 del traslado de Pruebas. Folios 50-52, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Anexo “B”, documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, de fecha 29-12-2009, bajo el Nº 53, Tomo 290 de los libros respectivos, en el que consta que el ciudadano G.J.O.H., vende al ciudadano R.D., los derechos de propiedad y posesión equivalentes al cinco como treinta y tres por ciento (5,33%), que posee sobre un lote de terreno, equivalente a cuarenta (40) hectáreas, que se constituye como fundo Guamito I, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas. Folios 321-324, de la pieza N° 1 del traslado de Pruebas. Folios 53-56, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “C” y “D”, planos topográficos de la ubicación del ciudadano R.D.. Folios 325-327, de la pieza N° 1 del traslado de Pruebas. Folios 57-59, segunda pieza.

Observa este Juzgador que en estas pruebas, no se cumplieron con los requisitos para un levantamiento topográfico de acuerdo con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, motivo por el cual este Tribunal no les da valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “E”, documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 38, folios 225 al 227, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, en el que consta que el ciudadano E.F.R., en su carácter de Presidente de INVERSIONES EBF 2003 C.A., vende a la empresa BARIBIENES C.A., un lote de terreno constante Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros (60.400 Has), y las mejoras sobre él fomentadas, ubicadas en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas. Folios 328-331, de la pieza N° 1 del traslado de Pruebas. Folios 60-63, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Contrato de servicios agrícolas de fecha 20 de febrero del 2010, celebrado entre las empresas BARIBIENES C.A. y AGROINVERSIONES BARINAS, con el ciudadano E.A.C., para la asistencia técnica, preparación, siembra de maíz, etc. Folio 332, de la pieza N° 1 del traslado de Pruebas. Folio 64, segunda pieza.

- Facturas emitidas por la empresa Hermanos Guerra D S.A., de fechas 25-02-2010 y 29-04-2010; facturas emitidas por la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, de fechas 23-04-2010 y 17/05/2010, facturas emitidas por SEFLOARCA, de fechas 08-05-2010, y factura emitida por ITALVEN, de fecha 11-05-2010, a nombre de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y empresa BARIBIENES, C.A., por la venta de insumos agrícolas. Folios 333-341, de la pieza N° 1 del traslado de Pruebas. Folios 65-73, segunda pieza.

Documentos que por constituir una actuación procesal emitida por órgano jurisdiccional legítimamente creado y competente en sede jurisdiccional, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; es así que ratificado en el juicio de origen el contrato promovido, este Juzgador lo aprecia en cuanto a la actividad agrícola que ha venido desarrollando la parte actora en el predio objeto de la presente acción y por ende la posesión durante el desarrollo de la producción.( ASÍ SE DECIDE).

- Memorándum Nº 035, de fecha 17-05-2010, dirigido por la consultoría jurídica de la Gobernación del Estado Barinas, al Secretario de Seguridad Ciudadana, conjuntamente con acta de exposición de los hechos, en el que informa que se trasladaron hacia los predios denominados lote de terreno urbano constante de 60 hectáreas ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, del Municipio y Estado Barinas, con la finalidad de practicar inspección en las labores de rastreo. Folios 342-343 la pieza N° 1 del traslado de Pruebas. Folios 74-75, segunda pieza.

- Acta de evacuación de pruebas, realizada en fecha 26-05-2010, por ante el Tribunal de la causa. Folios 84-99, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 77-92, segunda pieza.

- Escrito de fecha 27-05-2010, suscrito por la abogada M.R.Z., mediante el cual solicita sea revocada la medida cautelar concedida al ciudadano R.D.. Folios 127-130, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 93-96, segunda pieza.

- Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de mayo del 2010. Folios 132-137, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 97-102, segunda pieza.

- Solicitó inspección judicial, con el fin de trasladarse al fundo propiedad de su representada, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, la cual se acordó en fecha 31 de mayo del 2010; según acta de fecha Nº 18 de fecha 31-05-2010 se practicó la misma en el terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela La Salesiana, aproximadamente a dos kilómetros de la intersección con la Avenida A.P.J., en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, aparece en el acta que se constituyeron y le informaron a un ciudadano de nombre R.F.D., quien dijo ser el propietario del referido lote de terreno, dejó constancia de las coordenadas, que existe una siembra de yuca y de topocho o plátano, así como de la existencia de una construcción cuya estructura es de hierro, techo de zinc, piso de tierra y otros materiales de construcción. Folios 147-152, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 110-115, segunda pieza.

- Acta constitutiva y estatutos correspondiente a la empresa BARIBIENES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A. Folios 156-163, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 119-126, segunda pieza.

Observa este Juzgador que estos medios de prueba ya fueron a.y.p.d. conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 38, folios 225 al 227, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, en el que consta que el ciudadano E.F.R., en su carácter de Presidente de INVERSIONES EBF 2003 C.A., vende a la empresa BARIBIENES C.A., un lote de terreno constante Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros (60.400 Has), y las mejoras sobre él fomentadas, ubicadas en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas. Folios 164-167, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 127-130, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Informe de fecha 31 de mayo del 2010, emitido por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en apoyo a la inspección realizada a un lote de terreno propiedad de la empresa BARIBIENES C.A., donde se dejó constancia de la existencia de una siembra de yuca, topocho, semillero rústico de ají iniciando la germinación. Folios 168-174, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 131-137, segunda pieza.

En relación al informe emitido por la Notaria Publica, aunado a que no se aplica el principio de inmediación, principio este necesario para la formación del criterio decisorio, las circunstancias que emergen de los anteriores documentos, datan del 31 de mayo del 2010, por lo que han perdido su vigencia, dado el principio de temporalidad del que están revestidas las medidas de protección agroalimentaria; sin embargo, se aprecia la misma como indicativo de la actividad productiva que ha venido desarrollando la parte actora en el predio objeto de la presente acción. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “C”, copia simple de Carta de Registro N° 402062010RDP29906, a favor del ciudadano R.F.D.S.. Folios 187-189, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 147-149, segunda pieza.

Cuaderno de incidencia:

- Sentencia dictada en fecha 22-09-2011, por el Tribunal de la causa, en la Medida de Protección Agroalimentaria (Incidencia de Tacha). Folios 21-27, del cuaderno de incidencia del Traslado de Pruebas. Folios 151-157, segunda pieza.

Documentos que por constituir una actuación procesal emitida por órgano jurisdiccional legítimamente creado y competente en sede jurisdiccional, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil; de donde se desprende que los aludidos instrumentos Carta de Registro y Garantía de Permanencia fueron tachados y desechados del proceso. ( ASÍ SE DECIDE).

Expediente Nº 5321:

En relación al traslado de pruebas pese a que fue solicitado oportunamente, las mismas no se trasladaron por cuanto el expediente se encontraba en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por recurso de hecho, en consecuencia este juzgador no cuenta, para su debido análisis, con los elementos probatorios promovidos como prueba de traslado del expediente 5321. (ASÍ SE DECIDE).

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 25-07-2012, la abogada M.R.Z., promovió por ante el Juzgado de la causa, las siguientes pruebas:

- Las instrumentales promovidas por traslado de pruebas de las causas 5232, 5242 y 5321, las cuales consisten en las actas siguientes:

Expediente N° 5242, copias fotostáticas certificadas de:

- Inspección judicial realizada en los predios objeto de la presente acción, en fecha 08-06-2010. Folios 45-47, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas. Folios 36-38, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Autorización dada por el Tribunal de la causa, en fecha 14-06-20010, al ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.848, en fecha 14 de junio del 2010, a los fines de ingresar al predio objeto de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, intentada por la empresa BARIBIENES, C.A., a objeto de que continué con la asistencia técnica. Folio 68, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas. Folio 39, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Facturas demostrativas de la compra de insumos para la cosecha de ese entonces, así como la factura de transporte de cosecha de ese ciclo. Folios 163 y 164, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas. Folios 40-41, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

Expediente N° 5232, copias fotostáticas certificadas de:

- Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de mayo del 2010. Folios 230-231, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas. Folios 43-44, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Escrito de oposición a la medida cautelar y sus respectivos anexos, efectuada por su representada. Folios 313-343, de la pieza N° 1 del Traslado de Pruebas. Folios 45-75, segunda pieza.

Anexos al escrito de oposición:

- Anexo “A”, poder Especial, conferido a la abogada M.C.R.Z., por el ciudadano A.M.T., en su carácter de Presidente de la compañía BARIBIENES, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2.010, bajo el N° 44, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 318-320, de la pieza N° 1 del traslado de Pruebas. Folios 50-52, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Anexo “B”, documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, de fecha 29-12-2009, bajo el Nº 53, Tomo 290 de los libros respectivos, en el que consta que el ciudadano G.J.O.H., vende al ciudadano R.D., los derechos de propiedad y posesión equivalentes al cinco como treinta y tres por ciento (5,33%), que posee sobre un lote de terreno, equivalente a cuarenta (40) hectáreas, que se constituye como fundo Guamito I, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas. Folios 321-324, de la pieza N° 1 del traslado de Pruebas. Folios 53-56, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “C” y “D”, planos topográficos de la ubicación del ciudadano R.D.. Folios 325-327, de la pieza N° 1 del traslado de Pruebas. Folios 57-59, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “E”, documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 38, folios 225 al 227, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, en el que consta que el ciudadano E.F.R., en su carácter de Presidente de INVERSIONES EBF 2003 C.A., vende a la empresa BARIBIENES C.A., un lote de terreno constante Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros (60.400 Has), y las mejoras sobre él fomentadas, ubicadas en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas. Folios 328-331, de la pieza N° 1 del traslado de Pruebas. Folios 60-63, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Contrato de servicios agrícolas de fecha 20 de febrero del 2010, celebrado entre las empresas BARIBIENES C.A. y AGROINVERSIONES BARINAS, con el ciudadano E.A.C., para la asistencia técnica, preparación, siembra de maíz, etc. Folio 332, de la pieza N° 1 del traslado de Pruebas. Folio 64, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Facturas emitidas por la empresa Hermanos Guerra D S.A., de fechas 25-02-2010 y 29-04-2010; facturas emitidas por la empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, de fechas 23-04-2010 y 17/05/2010, facturas emitidas por SEFLOARCA, de fechas 08-05-2010, y factura emitida por ITALVEN, de fecha 11-05-2010, a nombre de AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y empresa BARIBIENES, C.A., por la venta de insumos agrícolas. Folios 333-341, de la pieza N° 1 del traslado de Pruebas. Folios 65-73, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Memorándum Nº 035, de fecha 17-05-2010, dirigido por la consultoría jurídica de la Gobernación del Estado Barinas, al Secretario de Seguridad Ciudadana, conjuntamente con acta de exposición de los hechos, en el que informa que se trasladaron hacia los predios denominados lote de terreno urbano constante de 60 hectáreas ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, del Municipio y Estado Barinas, con la finalidad de practicar inspección en las labores de rastreo. Folios 342-343 la pieza N° 1 del traslado de Pruebas. Folios 74-75, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Acta de evacuación de pruebas, realizada en fecha 26-05-2010, por ante el Tribunal de la causa. Folios 84-99, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 77-92, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Escrito de fecha 27-05-2010, suscrito por la abogada M.R.Z., mediante el cual solicita sea revocada la medida cautelar concedida al ciudadano R.D.. Folios 127-130, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 93-96, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de mayo del 2010. Folios 132-137, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 97-102, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Solicitó inspección judicial, con el fin de trasladarse al fundo propiedad de su representada, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, la cual se acordó en fecha 31 de mayo del 2010; según acta de fecha Nº 18 de fecha 31-05-2010 se practicó la misma en el terreno ubicado en la margen izquierda de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela La Salesiana, aproximadamente a dos kilómetros de la intersección con la Avenida A.P.J., en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, aparece en el acta que se constituyeron y le informaron a un ciudadano de nombre R.F.D., quien dijo ser el propietario del referido lote de terreno, dejó constancia de las coordenadas, que existe una siembra de yuca y de topocho o plátano, así como de la existencia de una construcción cuya estructura es de hierro, techo de zinc, piso de tierra y otros materiales de construcción. Folios 147-152, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 110-115, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Acta constitutiva y estatutos correspondiente a la empresa BARIBIENES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A. Folios 156-163, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 119-126, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 38, folios 225 al 227, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, en el que consta que el ciudadano E.F.R., en su carácter de Presidente de INVERSIONES EBF 2003 C.A., vende a la empresa BARIBIENES C.A., un lote de terreno constante Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros (60.400 Has), y las mejoras sobre él fomentadas, ubicadas en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas. Folios 164-167, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 127-130, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Informe de fecha 31 de mayo del 2010, emitido por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en apoyo a la inspección realizada a un lote de terreno propiedad de la empresa BARIBIENES C.A., donde se dejó constancia de la existencia de una siembra de yuca, topocho, semillero rústico de ají iniciando la germinación. Folios 168-174, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 131-137, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “C”, copia simple de Carta de Registro N° 402062010RDP29906, a favor del ciudadano R.F.D.S.. Folios 187-189, de la pieza N° 2 del Traslado de Pruebas. Folios 147-149, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

Cuaderno de incidencia:

- Sentencia dictada en fecha 22-09-2011, por el Tribunal de la causa, en la Medida de Protección Agroalimentaria (Incidencia de Tacha). Folios 21-27, del cuaderno de incidencia del Traslado de Pruebas. Folios 151-157, segunda pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

Expediente Nº 5321:

En relación al traslado de pruebas pese a que fue solicitado oportunamente, las mismas no se trasladaron por cuanto el expediente se encontraba en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por recurso de hecho, en consecuencia este juzgador no cuenta, para su debido análisis, con los elementos probatorios promovidos como prueba de traslado del expediente 5321. (ASÍ SE DECIDE)

- Inspección judicial en los predios objeto de la acción, conforme a los particulares señalados en el escrito libelar, la cual fue realizada el 16-10-2012. (Folios 164-169, segunda pieza).

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Testimonial de los ciudadanos ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.093.156, Ingeniero Civil, domiciliado en Barinas Estado Barinas. L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.147.177, Ingeniero Civil domiciliado en Barinas Estado Barinas. M.S.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.527.534, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Prueba de informes a los fines que el Tribunal a quo requiriera al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estadal Barinas, Departamento atención Circuito Vegetal, copia certificada del Informe de Inspección de fecha 23/05/11, en fecha 28/06/11, practicado por la Ingeniero E.R., e Informe elaborado en fecha 15 de julio del 2011, por el Ingeniero J.A.D. con ocasión al acto de asistencia técnica al maíz, señalando que fue acordado por este Tribunal a petición de su representada, funcionarios adscritos a dicho Departamento, en los predios propiedad y posesión de su representada, que son objeto de la presente causa consistente en un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la Salesiana la cual posee una superficie de SESENTA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (60.400 Has.), ubicado en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos de Agropecuaria El Otoño S.A.; SUR: Terrenos propiedad de Agropecuaria El Otoño S.A.; ESTE: C.E.B., que lo separa de terrenos municipales y OESTE: Carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, señalando que el mismo da cuenta de la actividad productiva desarrollada por su representada durante el año 2011.

Mediante oficio Nº 237-2012, de fecha 01-08-2012, remitido al Tribunal de la causa, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estadal Barinas, en respuesta al oficio Nº 400-12, remitió anexo al mismo copia del informe elaborado en fecha 15 de julio del 2011, por los Ingenieros J.A.D. y E.R., con ocasión al acto de asistencia técnica al maíz, en un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a la Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 305-309, segunda pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de dos instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).

- Prueba de informes solicitando al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Administración y Finanzas, el domicilio del demandado, su actividad principal y cualquier cambio que sobre los mismos haya realizado en los últimos meses.

Mediante oficio Nº 0041, de fecha 31-07-2012, remitido al Tribunal de la causa, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta al oficio Nº 401, remitió anexo al mismo copia de registro de información fiscal del ciudadano R.F.D., en el cual aparece como su domicilio fiscal: fundo Mi Querer, sector Guamito. Parroquia Alto Barinas, Estado Barinas, como su actividad económica Oficial de Seguridad. Folios 302-302, segunda pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el domicilio y actividad económica del demandado. (ASÍ SE DECIDE).

- Valor y mérito que emerge de instrumental agregada al cuaderno de medidas concretamente en el folio 155, suscrito por el Coordinador General de la ORT Barinas, General D.P.V., señalando que de su contenido se determina de forma concluyente, que las instrumentales insertas en la pieza principal folio 181, 182, 183 y 184, no emanan de autoridad competente, que carece de validez absoluta.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia certificada del documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 38, folios 225 al 227, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, en el que consta que el ciudadano E.F.R., en su carácter de Presidente de INVERSIONES EBF 2003 C.A., vende a la empresa BARIBIENES C.A., un lote de terreno constante Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros (60.400 Has), y las mejoras sobre él fomentadas, ubicadas en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas. Folios 275-278, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Solicitó inspección judicial a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno propiedad de su representada, la cual fue realizada el 28-01-2013, y se dejó constancia de lo siguiente: (Folios 272-277, segunda pieza)

(…) “En primer lugar, que se constituyó en parcela principal de coordenadas por el Este 0363012 y por el Norte 0949809, ubicado al lado izquierdo en la carretera principal vía La Salesiana, detrás de la Urbanización Agua Clara, en el primer predio a mano izquierda a unos cincuenta metros de la carretera a mano derecha, dejó constancia que al fondo se encuentra una afluente de agua llamada C.e.B. en dirección Este, que hacia el Norte se encuentra la Urbanización Agua Clara y hacia el Sur Otello Romoli; dejó constancia el Tribunal que en el predio al momento de la inspección se encontraban presentes las siguientes personas: L.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.262.869, como observador; Serna Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 1.116.492, trabajadora, P.U.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.488.235, trabajador y encargado del predio Mi Querencia; P.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.019.324, trabajador; los abogados ciudadanos G.C.M. y G.C.H.E., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.237.047 y 17.608.695, respectivamente, como observador y el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.353.098 reportero del canal Llano Visión, atendiendo el llamado del C.d.P.M.Q., O.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.711.445, en su condición de parcelero; P.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.591.073; Segundo A.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.149.637; H.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.190.428; A.Y.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.791.027; E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.008.774, M.d.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.127.247; O.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.847.053; Y.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.592.183; J.A.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.492.534; J.C.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.329.970; D.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.616.839; J.T.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.185.600; H.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10..096.764, todos integrantes del C.d.P.M.Q.; dejó constancia el Tribunal, con la asesoría del práctico, que se observaron cultivos de musáceas, no producción con edades comprendidas de treinta días a cuatro meses en diferentes lotes de terrenos, para un total general de una hectárea aproximadamente, que el estado fitosanitario es de muy mala calidad debido a que no ha sido abonado y no se le ha dado la asistencia técnica adecuada, que no posee sistema de riego, que por lo tanto el cultivo se encuentra totalmente atrasado para su producción, que igualmente se observó cultivo de yuca en regular estado de crecimiento, con una edad comprendida de dos a cuatro meses. Asimismo dejó constancia el Tribunal, con la asesoría del práctico, que en los diferentes lotes de terreno se observaron construcciones de bloque, de concreto armado, acerolit, vigas de cemento, las cuales constituyen paredes perimetrales de aproximadamente cincuenta metros por cincuenta metros; un portón de hierro de una altura de cuatro metros por quince de ancho, que se observaron construcciones precarias con techo de acerolit, zinc, vigas de madera, que existe una excavación de cinco por cinco aproximadamente, y cinco metros de profundidad, que en vista de instalar un tanque subterráneo para aguas blancas, que hay cercas perimetrales divididas en lotes de terreno, con cuatro y cinco pelos de alambre de púas, con estantillos de madera y de cemento, los cuales delimitan parcelas. Se dejó constancia que existen parcelas de terrenos que se encuentran rastreadas para futuros cultivos para la siembra de plátano y yuca; que se observaron dos bancos de electrificación con tres postes de alumbrado dentro del predio inspeccionado, cuatro perforaciones culminadas, más no en funcionamiento y una en construcción de tres pulgadas, el tubo por treinta y cinco metros de profundidad, que igualmente se observaron vías de penetración principal que recorren el predio de Oeste a Este, así como vías internas que separan los parcelamientos. Dejó constancia el Tribunal con la asesoría del práctico, que se observaron drenajes a orillas de la vía de penetración realizada con mecanización a lo largo de la vía principal. En este estado por solicitud formulada por la parte promovente de la prueba de inspección judicial, se dejó constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, se observó una mesa de juego de la especialidad de pool, una mesa para juego de dominó, una cocina semi-industrial, cavas refrigeradoras de dos puertas, una nevera, tres cajas de vacíos de cerveza, que también se observó un espacio como de doce por cinco y medio metros rodeadas por neumáticos usados que pareciera ser una cancha para el juego de bolas criollas; que también se observó un galpón de acerolit con vigas de hierro con un depósito de herramientas, un cuarto de habitación donde pernocta el señor P.U.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.488.235, trabajador y encargado del predio Mi Querencia; la construcción con paredes de bloques concretos vibrados totalmente frisado, piso de cemento rústico, un tanque aéreo de mil quinientos litros, electrificación externa como interna de ciento diez y dos veinte, dos máquinas Chober marca Caterpillar, una retroexcavadora marca cartepillar, un cowboy de dos ejes, un trompo, un baño portátil, un tractor agrícola marca Ford no operativo, un vehículo marca Chevrolet colisionado en total estado de abandono; asimismo se dejó constancia que todo lo que se encuentra en el lugar es propiedad del demandado; se dejó constancia que existen implementos para construcción como son: bloques, arena piedra picada, cabillas, que asimismo se observó afluencia de vehículos de todo tipo dentro del predio” (…).

(Cursivas de este Tribunal Superior)

Observa este Juzgado Superior que dicha inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, imperando el principio de inmediación, principio este de estricto cumplimiento que permitió al juzgado a quo verificar la situación presentada en el lote de terreno en cuestión, corroborando una vez más que el lote de aproximadamente sesenta hectáreas se encuentra dividido o parcelado por el demandado de autos y terceras personas, sin que se este efectuando actividad agro productiva en cumplimiento del mandato constitucional devenido en el articulo 305. Medio de prueba que se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, . (ASÍ SE DECIDE).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

- Mérito favorable en autos, contentivo del otorgamiento de la medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria y las notificaciones a los organismos competentes, otorgada por el Tribunal de la causa al ciudadano R.F.D.. Copia simple marcada con la letra “A”, expedientes 5232 y 5321.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente que constató que las anteriores pruebas han sido promovidos por los demandados; empero, se desprende de las actas que conforman la presente causa que la referida medida fue revocada, por ende este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE)

- Mérito favorable en autos, contentivo del informe presentado por el Defensor Agrario Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de junio del 2011, e informe fotográfico que complementa el mencionado informe. Marcado “B”. Solicitó su traslado a este Tribunal Superior Agrario, desde el Tribunal de la causa, por cuanto se encuentra en el cuaderno separado de recusaciones.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constató que la anterior prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, razón por la cual considera quien aquí juzga que no puede otorgársele valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

- Mérito favorable en autos, contentivo de denuncia interpuesta por el ciudadano E.C., en su condición de empleado de la empresa BARIBIENES C.A., donde manifiesta en su contenido, que su representado ejerció labores de campo, fumigación y abono a la siembra de maíz. Labores efectuadas evidentemente por ser propiedad de su representado.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente que constató que las anteriores pruebas han sido promovidos por los demandados; empero, no las consignó en el expediente, razón por la cual considera quien aquí juzga que no puede otorgársele valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

- Mérito favorable en autos, contentivo de la autorización otorgada a la ciudadana M.C.R., en su condición de apoderada de la empresa BARIBIENES C.A., por el Tribunal de la causa.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente que constató que las anteriores pruebas han sido promovidos por los demandados; empero, no las consignó en el expediente, razón por la cual considera quien aquí juzga que no puede otorgársele valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

- Mérito favorable en autos, contentivo de la recusación efectuada, y que reposa en los archivos del Tribunal de la causa, al cual solicito su traslado a este Tribunal Superior, constante de cincuenta y ocho (58) folios, donde se evidencia la violación a nuestros derechos fundamentales derecho a la defensa y al debido proceso .

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constató que la anterior prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, razón por la cual considera quien aquí juzga que no puede otorgársele valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

- Mérito favorable de autos, contentivo de la impugnación del instrumento de representación de la ciudadana M.C.R., por haber sido presentados los mismos en copia simple, sin ser desvirtuada en su oportunidad dicha impugnación, lo que conlleva a que todas las actuaciones ejercidas por dicha ciudadana carecen de validez y son nulas de toda nulidad absoluta.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constató que la anterior prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, razón por la cual considera quien aquí juzga que no puede otorgársele valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

- Mérito favorable en autos, el cual reproduzco en este acto en todo su contenido, de la solicitud de revocamiento de la autorización, otorgada por el Tribunal de la causa, a la ciudadana M.R., sin aún haberse abocado el ciudadano juez a la causa, que rielan en los folios 138 al 142. También promovió y evacuó denuncia interpuesta en el Tribunal de la causa y que se encuentra en autos en expediente 5321-11, de los atropellos cometidos por la parte opositora, al momento de estar cosechando de forma indebida o vandálica el producto objeto de la controversia, lo que el Tribunal hizo caso omiso, generando así una corresponsabilidad del Juzgador de Primera Instancia agraria en esta acción de apropiación indebida.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente que constató que las anteriores pruebas han sido promovidos por los demandados; empero, no las consignó en el expediente, razón por la cual considera quien aquí juzga que no puede otorgársele valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

- Mérito favorable para que surtan los efectos legales respectivos los documentos contentivos de Registro Agrario, inscripción en el Registro de Propiedad Rural y Certificado del Registro Nacional de Productores y la Carta Agraria, Certificado de Permanencia, marcado con la letra “D” las cuales solicito su traslado a esta causa desde el expediente 5232-10, que se encuentra en los archivos del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, que reposan el Tribunal de la causa, en el expediente número 5232, pieza Nº 2 y rielan en los folios desde el 184 al 191, ambos inclusive.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente que constató que las anteriores pruebas han sido promovidos por los demandados; empero, no las consignó en el expediente, por cuanto las mismas no se trasladaron por falta de impulso del proponente, en consecuencia este juzgador no le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE)

- Mérito favorable en autos, el cual reproduzco en este acto en todo su contenido, que reproduzco en copias simples, para que surtan los efectos legales respectivos, correspondientes al crédito de FONDAS otorgado para tal fin y que aún está pendiente su cancelación, marcado “E”.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente que constató que las anteriores pruebas han sido promovidos por los demandados; empero, no las consignó en el expediente, razón por la cual considera quien aquí juzga que no puede otorgársele valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

- Mérito favorable en autos, el cual reproduzco en este acto en todo su contenido y que reproduzco en copias simples para que surta los efectos legales, inspección efectuada por el Tribunal de la causa, donde deja testimonio de la diversidad de siembras que existen en el predio y a la cual desestimó para revocar la medida otorgada de protección agroalimentaria, violando así lo establecido en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marcado ‘F’”.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente que constató que las anteriores pruebas han sido promovidos por los demandados; empero, no las consignó en el expediente, razón por la cual considera quien aquí juzga que no puede otorgársele valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

- Promueve como prueba testimonial del ciudadano Abogado Defensor Agrario del Estado Barinas J.H., para que de testimonio de su conocimiento de la siembra y la asistencia de las mismas en todas sus fases.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constató que la anterior prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, razón por la cual considera quien aquí juzga que no puede otorgársele valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

- Promueve la prueba testimonial del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.167, en su condición de representante del C.C. LAS MERCEDES, sector II, por haber realizado las labores de preparación del terreno siembra y asistencia, llámese, abono y reabono-

El testigo no fue presentado por su promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia probatoria, por lo cual se declaró desierto el acto. (ASI SE DECIDE).

- Solicitó que se acuerde el traslado de la totalidad de las actas que cursan en los expedientes 5232, 5321 y 5242 y obligándose a proveer las actas del expediente 5321, por cuanto el mismo se encuentra en recurso de hecho interpuesto en la Sala Social de nuestro m.T..

En relación al traslado de pruebas pese a que fue solicitado oportunamente, las mismas no se trasladaron por falta de impulso del proponente, en consecuencia este juzgador no le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE)

Promovió así mismo:

Anexos Marcados “A”,

*- Copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 23 de julio del año 2010, bajo el N° 90, Tomo 166 de los libros respectivos, mediante el cual, el ciudadano F.R.G., actuando en representación de los ciudadanos L.D.O.C., M.O.D.P., M.O.C., J.A.O.D.B. y C.O., vende al ciudadano R.F.D.S., los derechos de propiedad, posesión y dominio equivalentes al (5,33%), que posee de un lote de terreno rústico rural y todas las bienhechurías sobre el mismo construidas, que forma parte de un lote de mayor superficie de (1250 hectáreas con 8880 metros cuadrados), que se constituye como FUNDO GUAMITO I de la sucesión de M.G.. Folios 156-158, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento autenticado fue consignado junto a la contestación de la demanda y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, en tal sentido quien aquí juzga le da valor probatorio a dicho instrumento por emanar de órgano competente, empero, en el caso de marras no se esta dilucidando derecho de propiedad alguno, por lo que se desecha del presente proceso. (ASÍ SE DECIDE)

*- Copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, bajo el N° 02, folios 05 al 10, Protocolo Tercero, Tomo “U”, Cuarto Trimestre del año 2009, en el que le es otorgado poder a F.R.G. y A.S.G.Z., como representantes en todo lo relacionado con la herencia de la sucesión OJEDA COLÓN y SUCESIÓN V.C.. Folios 160-168, primera pieza.

Observa este juzgador que se trata de instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte, sin embargo los ciudadanos que confieren el referido poder no son partes en el presente litigio, por ende se desechan del proceso. (ASÍ SE DECIDE).

*- Copia simple de certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas, haciendo constar que en ese Despacho reposa, procedente de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, documento cuya copia expide, sin número, Tomo I, folios 1 y 2, Vto 1 y 2, Tercer Trimestre, año 1849. Folios 169-174, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, empero en el caso e marras no se está determinando derecho de propiedad alguna, en tal sentido tal medio de prueba es impertinente por ende se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE)

*- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, sin número, folios 1 y 2, Protocolo 8°, año 1849. Folios 175-177, primera pieza.

Se observa que dicho documento no tiene firma, ni sello alguno, por lo que se desestima su valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “B”, copia simple de Declaratoria de Permanencia, a favor del ciudadano R.F.D.S.. Folios 178-180, primera pieza.

- Marcado “C”, copia simple de Carta de Registro N° 402062010RDP29906, a favor del ciudadano R.F.D.S.. Folios 181-183, primera pieza.

Con relación a las documentales antes mencionadas observa este Juzgador que los referidos instrumentos administrativos fueron tachados en el proceso por el apoderado judicial nacional del Instituto Nacional de Tierras abogado R.C., antes identificado, siendo declarado con lugar la tacha de los referidos instrumentos mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011 por el juzgado a quo, en tal sentido no poseen valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “D”, original de constancia de fecha 10/01/2012, suscrita por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras, Estado Barinas, mediante la cual deja hace constar que el ciudadano R.F.D.S., se encuentra tramitando ante esa oficina, procedimiento administrativo de Título de Adjudicación con Registro Agrario, con expediente Nº 5-307962, sobre un lote de terreno denominado MI QUERENCIA, ubicado en el sector SABANA DE GUAMITO, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folio 184, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumento que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, sin embargo del mismo se desprende que fue firmada por otra persona distinta a la que fungía como Coordinadora de la ORT Barinas, para ese momento, razón por la cual no se aprecia como medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE)

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 18-07-12, el Abogado C.F.Z., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió lo siguiente: (folios 252-253, primera pieza)

- El contenido del folio 188, en donde se evidencia la renuncia expresa de la demandante al lapso de subsanación del ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Juzgado Superior que dicha prueba fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de Julio de 2.012, motivado a que las incidencias surgidas con ocasión a las cuestiones previas opuestas han sido resueltas en el curso del proceso, aunado a que su promoción resulta impertinente. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia mecanografiada simple de auto de fecha 31-05-2011, dictado por el Juzgado de la causa. Marcado “B”. Folios 254-264, primera pieza.

Con relación al medio de prueba antes mencionado se puede colegir que su promoción recae en auto de fecha 31 de mayo del 2011, que anexa al presente escrito marcado “B”, el cual consiste en copia simple de copia mecanografiada certificada de acta de escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria y del decreto de la medida solicitada; dicho documento fue impugnado por la parte actora en diligencia de fecha 26/07/2012 por tratarse de copias simples, observándose que ha debido el promovente insistir en el documento para hacerlo valer, lo cual no hizo; Empero, considera necesario este Juzgador indicar que la referida medida dictada por el juzgado a quo, fue revocada por decisión de fecha 31 de octubre de 2012, siendo confirmada la misma por sentencia de fecha 03 de febrero de 2012 emitida por este Juzgado Superior Agrario, en tal sentido se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE)

En fecha 25-07-2012, el Abogado C.J.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió:

- Informes emitidos por el INIA, donde se evidencia –señala- la continuidad productiva que se ha venido desarrollando en el marco de la misión Agro Venezuela. Folios 280-282, primera pieza.

Observa este Juzgador que el referido documento fue impugnado por la parte actora en diligencia de fecha 26/07/2012 por tratarse de copias simples, observándose que, aún tratándose de un documento administrativo, ha debido el promovente insistir en el documento para hacerlo valer, lo cual no hizo; en consecuencia, se desecha del proceso el documento promovido. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia simple del acta constitutiva del C.d.P. denominado Mi Querencia, donde se demuestra –señala- la ocupación productiva de su predio. Folios 283-289, primera pieza.

Con respecto al documento promovido de la revisión efectuada observa quien aquí conoce que fue inadmitido en el auto de admisión de pruebas, con fundamento en lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto dicho documento no fue promovido en la oportunidad de la contestación de la demanda. (ASÍ SE DECIDE)

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencias de fechas 27 de febrero y 19 de Marzo de 2013, ratificadas posteriormente el 20-03-2013, por los abogados C.F.Z. y D.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.F.D.S., parte demandada en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 13-03-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

Que en fecha 13-03-2013, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar con lugar la Acción Posesoria de Despojo.

En fecha 15-04-2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 23-04-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 265-275 tercera pieza.

Basamos esta apelación en el inicio de la presente causa, sucedieron una serie de hechos, que dejaron en estado de indefensión a mi mandante, primeramente cuando se presenta el libelo de la demanda, la parte actora presenta un poder que es insuficiente, y en cuestión previa presentada se declara con lugar esta situación, la parte actora no subsana simplemente sustituye el poder, es decir, que todas las actuaciones anteriores pues se pueden declarar nulas, la parte actora miente de manera descarada cuando dice que mi mandante ingresó de manera violenta en el libelo de demanda, el 15 de Marzo de 2.012, cuando no fue así, mi mandante entro en posición del terreno por una Medida del Tribunal de Primera Instancia, el mismo Tribunal que lleva la presenta causa, y el cual consta en el expediente 5232, esa medida fue el levantamiento del velo corporativo de fecha 06 de Mayo de 2.010, mi mandante esta en posesión del terreno desde el 6 de Mayo de 2.010, por decreto del mismo Tribunal, posteriormente el Tribunal en el expediente 5321, a que iba aclarar en el escrito promoción de pruebas, aparecen copias certificadas donde se verifica ese velo corporativo, posteriormente en el expediente 5321, en una sentencia interlocutoria, expediente que estuviere el mismo tribunal, se decreta tener, o dicta tener, único poseedor, y se oficia al registro de inmobiliario a mi mandante señor R.F.D., esa sentencia se encuentra definitivamente firme, no fue apelada ni impugnada en ninguna parte, luego esa serie de hechos el Tribunal de la causa, tacho unos instrumentos que otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a mi mandante, basándose en una información suministrada por el director regional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cuando el tenía potestad para tachar estos instrumentos era el director del INTI, y así lo explica el director nacional del INTI, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en una comunicación enviada al Tribunal y que consta en el escrito de prueba promovido, que dio inicio a la presente audiencia, que dice que la tacha del instrumento se debe al desconocimiento del directorio para mas o para menos, y no por la ilegalidad o la falsedad del documento, no obstante existe un procedimiento administrativo y así lo ratifica el Directorio Regional y el Instituto Nacional de Tierras, existe un procedimiento administrativo que de acuerdo al artículo 17 del parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impedía al Tribunal dictar cualquier tipo de Medida que indique desalojo, eso se le hizo ver al Juzgador del Tribunal de la causa, en varias oportunidades no obstante en una dispositiva de sentencia el explica que aunque exista el procedimiento administrativo, eso de nada beneficia a mi mandante siendo esto totalmente falso porque la Ley de Tierras establece ese artículo, esa norma para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en la posesión del terreno o que se encuentre tramitando el instrumento, posteriormente la parte actora pide un cambio de calificación de la acción propuesta, de perturbación por despojo, para ello el Juez a-quo, para hacer este dictamen de calificación se basa en principios procesales de carácter civil y con esto violenta claramente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su literal 4 de las disposiciones finales dice claramente ¡Me permite leer! La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que viene sobre la materia, no solamente esta disposición dice que tiene que regirse el proceso agrario por lo establecido por la Ley de Tierras, y también existen jurisprudencias que afirman esta situación jurídica, en el escrito de promoción de pruebas consignamos, o citamos una sentencia que se explica por si sola sobre este tipo de situación jurídica, luego consignamos como prueba, en el escrito de promoción de pruebas, consignamos o citamos una sentencia, que se explica por si sola, sobre este tipo de situación jurídica, luego consignamos como prueba en el escrito de promoción de pruebas, el título de la adjudicación de tierras otorgados por el INSTITUTO NACIONAL de TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO a mi mandante, que era el instrumento que se estaba esperando por parte del I.N.T.I. (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), y del cual procedimiento administrativo y del cual el Tribunal de la causa verdad omitió y dictó sentencia contraviniendo lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el articulo 17, numeral 5, y parágrafo tercero, es decir el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ratificó la posesión de mi mandante R.F.D.S., a otorgar este instrumento agrario de adjudicación de tierras, consignada esta prueba, esta plena prueba, que ratifica la posesión otorgada por el Tribunal de la causa del 5321 que ratifica que mi poderdante ingresó al terreno de manera legítima, al levantarse el velo corporativo por parte del Tribunal, y aunado a este titulo de adjudicación de tierras, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, del cual consignamos copias, que el tribunal certifico con las originales, solicitamos a este Tribunal, primero que se ratifique lo contenido en la sentencia del 5321 donde se otorga la posición a mi mandante ciudadano R.F.D.S., y aparece citado en el escrito de promoción de pruebas, segundo solicitamos se anule la sentencia dictada por el Tribunal de la causa motivado a que es contraria a derecho y se ha violentado el artículo 17, numeral 5, parágrafo 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, otorgó título de adjudicación de tierras a mi mandante, y por ultimo solicitamos que se extinga este proceso

. Se le concede el derecho de palabra a la abogada M.C.R.Z., en representación de la empresa BARIBIENES C.A. “Buenos días al Tribunal y a todos los presentes, en consonancia con cada uno de los supuestos expuestos como sustento de su apelación por la parte perdidosa o apelante ciudadano R.D., paso a argumentarle, siguiendo la secuencia el expone que inicialmente debe este debe anularse o quedarse sin efecto todas y cada unas de mis actuaciones sobre la base que en la etapa de oposición de cuestiones previas ellos lograron impugnar el poder que yo presente en ese momento, aduce que efectivamente fui condenada a subsanar esa cuestión previa en un lapso de 5 días, situación que yo realice como era plausible, como debía hacerlo en ese momento que era sustituyendo el poder, yo voy a precisarle brevemente me parece un desatino esa defensa, sin embargo yo le voy a precisar ciudadano Juez, que ciertamente yo tenía un poder, actúo bajo un poder otorgado por mi representada Baribienes C.A., parte actora en esta causa, y en ese poder se me indica para actuar en los terrenos que conduce la vía la Salesiana, y se me precisa la parcela objeto de la querella, ellos dicen que no se llama vía la Salesiana si no que se llama vía Guamito, en función de eso, pero nunca hubo discusión sobre si la parcela de Sesenta hectáreas (60 has), sobre las cuales estábamos constituidos y discutiendo había problema, sin embargo, el Juez consideró que yo debía subsanar y yo sencillamente me hice proveer por parte de mi representada de un poder que se le agregó se le adiciono vía Guamito, vía la Salesiana y por supuesto esa era la única manera e idónea que tenía yo para subsanar el vicio, de tal manera que el dice sobre la base que yo no debía haber incorporado otro proceso si no que debía haber subsanado no se de que otra manera entendía él la parte que yo debía subsanar considero completamente este efectuada la defensa, completamente viable que yo lo hiciera de esta manera así lo acepto el Tribunal y ahora me pregunto porque no se alzo en ese momento y me permitió actuar con ese poder que es el mismo poder con el cual tengo legitimidad para actuar en este acto, en otro orden de ideas, ratifico es un desatino tal pretensión y pido se me tenga al poder conferido por parte de mi representada todo el valor jurídico que de él deviene, alega él que miente mi representada y con esa misma aduce que mi representada miente porque es incierto que ellos hayan llegado a los predios en el año 2.012, este suficientes datas históricas hay incluso por este Tribunal de cual fue la manera como el ciudadano R.D. a ingresado a los predios de mi mandante para nadie es un secreto que en el año 2.010 se hizo otorgar por parte del ciudadano Juez de ese momento ciudadano ANDRADE, J.G.A., una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre los predios en aquél momento el predio del ciudadano OTELO, cuando el Juez se lo da sin haber verificado por inspección judicial nada, cuando el Juez se traslada se determina que la Medida la dio nada menos y nada más que sobre 200 hectáreas de Maíz ya sembradas por el ciudadano OTELO, ante el apurón en que se vio el Juez en ese momento no le quedo otra alternativa que decirle a este ciudadano vamos a mudarlo para la parcela de al lado, como efectivamente lo mudo y la parcela resulto ser la parcela de mi representada, desde el año 2.010 vengo haciéndole contención a este acto grosero y grotesco devenido de una acción judicial si es cierto pero no menos irrita por eso, eso fue en el año 2.010, a mediados del 2.010 exactamente el 14 de Junio, el día 31 de Junio del 2.010, el juez se percata del desafuero y levanta el velo corporativo y lo muda a mi parcela que es la parcela de mi representada todo eso está con suficiente soporte en las actas procesales y el día 14 de Junio ya avergonzado porque la parcela de mi representado tenia 59 hectáreas de Maíz, me autorizó a extraer la cosecha el 14 de Junio de 2.010, no se como este ciudadano pretende, que se le valide una sentencia el 31 de Mayo que se haga valer una sentencia el 31 de Mayo cuando el mismo Juez que se la dio, me otorgó recoger la cosecha el 14 de Junio, mediante esta autorización que está aquí y con esto doy prueba y sin embargo como podrá usted observar, me permite leer, se autoriza a la ciudadana E.C. en ese momento trabajador de mi representada para que continúe con la asistencia técnica, preparación siembra de rubro, maíz, fumigación, reabono y servicio de corte para el periodo de siembra y cosecha correspondiente al año 2.010, y le regalo 1 hectárea al caballero, me dejó sacar 59 hectáreas y le regaló en ese momento 1 hectárea, hubo un exceso ahí pero sin embargo bueno pudimos por lo menos salvar la cosecha del 2.010, estoy hablando del 2.010 nada más, entonces tiene derecho él a alegar una posesión del año 2.010, cuando yo estoy demostrando que el mismo Juez que lo amparo me dio a mi la posibilidad de recoger esa cosecha de 59 hectáreas, me voy para el 2.011, en el 2.011 a presto a retirarse el Juez ANDRADE, le quiere hacer otro obsequio a él y le regala 46 hectáreas, 46 hectáreas cuando ya en meses anteriores me había autorizado a mi a que recogiera 59, otro desatino del Juez que logre combatir y logramos con una sentencia en ese momento el Juez ANDRADE se estaba retirando y por eso fue que lo hizo siempre que vengo acá lo ratifico por eso fue que lo hizo porque el Tribunal iba a quedar en vacancia durante 15 días o por lo menos un mes y nadie se iba a enterar y yo no podía hacer contención, en ese momento se está incorporando el Doctor J.J.T., yo me voy al M.A.T. (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS), y pido una Inspección, el Maíz ser me está dañando, tiene Maleza, gusanos, no se que tenía en ese momento, no tengo el termino técnico para precisarlo pero en todo caso el M.A.T. (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS) me hace una inspección en el momento en el que yo estoy sembrando el Maíz, por temor a cualquier tremendura del Juez ANDRADE, y el M.A.T. (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS), consigno el informe del M.A.T. (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS) consta en los autos y que me hace el Juez TORO para salvar el Maíz me da autorización, para que yo siembre y haga un seguimiento técnico de resguardo a las 49 hectáreas de Maíz de ese momento, estoy hablándole del 2.011, ya la cosecha del 2.010 la recogí, en el 2.011 el 31 de Mayo el Juez me autoriza a recoger la cosecha del Maíz la cual con éxito recogimos en el 2.011, cual posesión esta hablando el ciudadano R.D. que entró de manera irregular y arbitraria, que haya entrado impulsado sobre la base de las expectativas generadas por un determinado Juez, no quiere decir que sean legales, eso para hablarle la posesión que no miento, hay suficiente documentación sobre ese expediente, sobrada Doctor, históricamente hay un record ahí de todo la manera como lo ha utilizado para poderse apoderar de los terrenos, esto que estoy hablando del 2.010 y 2.011, recogí cosecha tengo posesión sobre esos 2 años, que sucede desde el año 2.012, en el año 2.012 no consigue a quien le de Medida Cautelar en ese nuevo año, ahí inicio toma posesión del lote de terreno inicia una serie de actividades que han ido confundiéndose a lo largo, ha negado todo, ha invocado cantidades de defensas desde que es propiedad privada desde que se le está tramitando un procedimiento de tenencia de tierra, desde que va a construir una urbanización, si usted pudiera observar con detenimiento no solamente las imágenes si no los soportes fílmicos de esas inspecciones que yo lo invoco que lo haga para que usted vea lo que se hay en ese lote de terreno que 59 hectáreas que servían para siembra de Maíz ahí lo que hay es un emporio económico escondido yo quisiera que usted me permitiera exhibirle parte de las gráficas, si usted me lo permite lo hago o usted lo soporta también en el expediente. Responde el Juez Superior Agrario: ¡Si esta en el expediente no es necesario! Ok está en el expediente, una parte de esta, se bufana y lo incorpora a un procedimiento y acusa al Juez de un procedimiento y acusa al Juez que carece de objetividad que el Juez de Primera Instancia carece de objetividad sencillamente porque no complació en esta oportunidad, no hubo complacencia, le reitero eh ciertamente el Juez requiere una prueba de informe en Primera Instancia y el I.N.T.I. (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) le dice hay un procedimiento iniciado de adjudicación y cartas de registros, hay un procedimiento iniciado y el Juez le dice ese procedimiento esta iniciado mas no le está generando ningún derecho, sin embargo yo quiero darle la historia del 2.012, del 2.012 no consigue que le de Medida Cautelar sin embargo irrumpe en el terreno de mi representado nuevamente, paraliza la posibilidad de que los obreros de mi representado hicieran los trabajos de remoción y preparación de la tierra, he inicia una serie de inversiones este costosísimas, grandes muros yo creo que no existe en Barinas quien sostengas esos muros, los terraplenes este canalizaciones, tiene un club, los baños son alquilados, baños de fiesta, tienen mesas de billar costosísimas, que yo solamente quisiera que usted de verdad se detenga en la inspección judicial para que usted vea el engaño, el vil engaño que ha llevado al I.N.T.I. (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) y a todas las instituciones, este ciudadano no tiene la mínima intensión ciudadano Juez de fomentar actividades agrícolas, todo lo contrario inicio hizo trabajos importantes, que han le quitaron la naturaleza real de los mismos agrarios para la agricultura, ejecutas ahora muy apartadas de obras para la estructura agrícola, sencillamente las obras son de carácter civil grandes, grandes porque son inmensos la cantidad de galpones y acude y engaña al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS diciéndole que es para una actividad agraria, alega él que ciertamente el incorporó un título que le adjudico el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, creo que fue el 05 de Marzo de este mismo año, ciertamente es así porque ya lo pude verificar en el INTI, aquella solicitud de la cual el hablo y el cual le gana el mote al Juez de Primera Instancia de que estaba parcializado es el que ya hoy se convirtió en un título quiero decirle que yo lo impugno por ser un documento con categoría público administrativo que no es viable promoverlo en esta etapa y esta instancia del superior y en segundo lugar se trata de un documento público y administrativo que goza de certeza entre las partes administrativo y el beneficiario pues yo no es oponible a terceros pues yo no fui parte del mismo y siendo yo tercero dueño de esos terrenos mi representada tengo toda la posibilidad de impugnarlos vía judicial, incluso pedirle su revocatoria, quiero decirle que la revocatoria no estamos muy lejos de conseguirla sencillamente cuando se de cuenta usted que el mismo es de carácter estrictamente personal y el ciudadano R.D. ha venido argumentando en ese expediente que pertenece a un colectivo, que pertenece a un colectivo además de un proyecto de vivienda, ventas de parcelas, muy alejados de la actividad, quiero decirle ciudadano R.D. que una de las causales que le establece a usted las causales ese título que adquiere apurado en el mes de Marzo entre gallos y media noche, ese título le da a usted una artículo donde dice claramente que si usted no fomenta actividad agraria usted le será revocado ¡entendió!, yo quiera ver para que nada más el Juez vea con 6 y 7 galpones impagables, con la cantidad de dinero no se de donde ha extraído, las ventas de parcela en ese lote de terreno, esto es una estafa a la Ley de Tierras, es una estafa al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, no crea usted que con esos argumentos va a tapar la cantidad de verdades que hay ahí, entonces no, ahora no quiero olvidar este punto porque además me llama mucho la atención pide se deje todo el valor jurídico a la decisión dictada por el Juez el 31 de Mayo, ciudadano Juez eso fue revocado en otra oportunidad, pide se le de valor jurídico a la decisión dictada por el Doctor ANDRADE, y este mismo Tribunal la revoco y quedo firme en el Superior 5321, este mismo Tribunal me permite leer la fecha, el día 3 de Febrero del 2.012, en causa seguida por este Tribunal, en apelación 1175, dejó sin efecto y fue ratificada y fue recurrida de hecho y el Tribunal Supremo de Justicia declaró, ¿Cómo es que usted le pide al Tribunal y lo engaña diciéndole que aquí hay cosa Juzgada? Y que usted tiene toda la razón, con eso creo que ya agote todos los puntos y doy por terminado mi intervención.” Se le concede el derecho de palabra por el uso de réplica al ciudadano R.F.D.. “Buenos días ciudadano Juez, como hablo mi apoderado yo me encuentro horita en una indefensión jurídica, porque el ciudadano Juez J.T., mi nombre lo han puesto por el suelo, ha enviado infinidades de oficio a todos los organismos de seguridad IAVEB, ALCALDÍA, e incluso hasta en el mismo trabajo han estado averiguándome la vida, en que trabajo, que es lo que hago yo, prácticamente se convirtió en mi contraparte el en vez de estar, ser un Juez del pueblo, no el es mi contraparte, porque el mismo ha ido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el mismo se ha reunido con el Coordinador de la ORT, pidiendo que ese documento se me anulara, yo tengo 3 años solicitando el instrumento, porque en vista de que el Juez me lo tacho y le dio la autorización a la ciudadano Mara, por sacarse un MAIZ, que dice ella que era de ellos, pero el ciudadano JUEZ tantas veces que nosotros le solicitamos que notificara a FONDAS, si FONDAS me había dado crédito o no, nunca lo hizo, hizo caso omiso, todas las actuaciones que nosotros le metemos, todas las actuaciones que nosotros introducimos al Tribunal, ninguna es valorada por el ciudadano Juez, que nos quiere decir con eso que hay una parcialización por del ciudadano Juez, con la empresa BARIBIENES, yo entre, yo estoy desde el 29 de Diciembre del año 2.009, en esos predios ciudadano Juez, esta bien señor Juez, el Tribunal se traslado al sitio, porque si el Tribunal entrega una Medida de Protección, es porque el fue y verifica y hace una inspección, levantó el velo Corporativo y me lo aplica donde estoy horita en estos momentos, el Doctor J.T. sin abocamiento, sin haberse abocado al expediente 5321, y le entrega una autorización a la ciudadana M.C.R. y a su empresa BARIBIENES, para que entrara a los predios los cuales hacemos constancia en el mismo Tribunal, en el mismo expediente, que nosotros fuimos sacados por la Guardia Nacional en ese momento de allí de los predios, porque le estábamos haciendo daño a la cosecha, no como dice ella que los daños lo estábamos ocasionado nosotros, quien tiene la perturbación, la perturbación me la tienen ellos en estos momentos, dentro de estos tiempos, me tacharon el instrumento, en vista de que me tacharon el instrumento, en vista de que me tacharon el instrumento yo solicité un nuevo procedimiento en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, si el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS me da un instrumento, porque se traslada porque primero hubo una inspección, eso va a área técnica, después va al área legal, a la Coordinación, y luego va al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al ciudadano Juez se le notifico, el mismo solicito al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS le informó que había un procedimiento administrativo, el 5 de Marzo se le hace entrega del instrumento, y galpones allá no existe galpones, allá lo que son unos ranchito lo que hay allá, unos galpones, ahí deja constancia en la inspección que el Juez hizo, ahí está la desgrabación donde está los galpones que son unos ranchos de láminas de zinc que es lo que hay allá, allá no hay ningún club, allá hay es gente humilde que quiere trabajar, allá horita se encuentra un colectivo ciudadano Juez porque yo tuve que desprenderme de todo mi derecho por el ataque insistente del ciudadano Juez que ha mandado incluso a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, que me investigue como si yo fuera un delincuente cuando yo meto mi cédula para solicitar cualquier instrumento en cualquier organismo se me niega porque tienes un proceso administrativo en el Tribunal de Primera Instancia y no te lo podemos dar, yo no puedo solicitar una solvencia en el IAVEB, yo no puedo solicitar una solvencia en la ALCALDÍA, solicitar una solvencia en ningún lado porque se me niega, porque se me violo mi derecho y yo tuve que ceder los terrenos a título gratuito porque yo ya le solicite ciudadana MARA, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que hice un contrato colectivo, le solicite al instituto que viniera y le hiciera la regularización a cada una de las personas que se encuentran allá, por que yo me desprendí de los terrenos por el ataque insistente que usted tiene en contra mía, ahí esta el expediente 5232, el Tribunal dejo constancia como ustedes tumbaron mi casa, como la derrumbaron, como la enterraron, vera, oye yo tuve que retirar mi familia de ahí porque funcionaron fueron allá y hasta tiros nos tiraron verdad usted dice que es mentira pero dígale al Juez, pero dígale al Juez, si es mentira, yo no le interrumpí cuando usted hablo, lo que pasa ciudadano Juez, cuando el ciudadano J.T., era Procurador Agrario, yo era comisionado de la Secretaria y Seguridad Ciudadana y de ahí paca existe una enemistad manifiesta desde ese momento con el ciudadano Juez, cuando se fue hacer un desalojo por allá en Arismendi y yo no me preste para hacer ese desalojo, porque el había recibido dinero por parte de la gente que iba hacer el desalojo, de ahí para acá yo no tengo amistad con el ciudadano Juez y desde que el ciudadano J.T. tomo las riendas del tribunal se me ha venido, la perturbación la tengo yo, porque se robaron el Maíz que era del Estado, y yo no he denunciado, vera, pero ahí estoy metiendo una Estimación de Daños al ciudadano Juez y a usted y a su empresa, ustedes tienen que pagarme los daños ocasionados allí, es todo lo que tengo que decir ciudadano Juez, y me disculpa”. Se le concede el derecho de palabra por el uso de contrarréplica a la abogada M.C.R.Z., en representación de la empresa BARIBIENES C.A.. “Cuestiona la objetividad del Juez, dice que lo sometió al escarnio público, preciso, no creo que halla falta de objetividad, no creo que hubo un incumplimiento y desacato a una orden judicial, sencillamente creo que ese fue el basamento legal y estrictamente yo creo que no es nada personal, con respecto a la tacha este una de las quiero decirle ciudadano Juez que cuando mi representada verifico que tenía un procedimiento administrativo aperturado de adjudicación y registro de tierras, nosotros nos trasladamos hasta el I.N.T.I. (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) y ellos reconocían que el único instrumento que ha sido tachado en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS fue el del ciudadano R.D., y en ese momento a él le paralizan que es Noviembre, le paralizan, por eso es que nos sorprende en Marzo como entregaron a media noche vuelve a tener, es la única persona que ha falsificado la firma de esto y que Doctor un documento que fue tachado de falso, la única persona que ha logrado engañar al I.N.T.I (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), ok dejo eso ahí para decirle sencillamente que es incierto que allá haya unos ranchitos el si, usted me permite mostrarle le enseño, mire este muro, esta es la entrada, ¡no es nada más eso Doctor! Yo quiero enseñarle estos ranchitos pero permítame porque de repente no es retórica Doctor, no se puede venir a un Tribunal con retórica creo que hay que venir con pruebas, con fundamentos y es muy fácil de tirar a un juez a la calle, mire las excavaciones, que se están haciendo, mire los parcelamientos, las parcelas de la gente humilde, nadie sabe, mire el club, yo no se si usted puede verificar y le puede ver la mesa de billar, yo no le estoy mintiendo mire los ranchitos, mírelo, mire la maquinaria que esta allá, la maquinaria , mire como estoy mintiendo mire, mire que es esto Doctor que es esto, carencia de cabillas en el Estado Barinas y ahí sobran Doctor, mire la cantidad de cabilla y de cemento que hay allí aquí va no le estoy mintiendo, mírelo ojala tuviera usted la posibilidad de ir aquel sitio, y puede ver como se destruyó, mire familia Vizcaya, asignaciones de parcelas, engañando, mire, cancha de bolas, yo no miento que me lo diga él que esto no fue practicado por un tribunal, la mesa de billar, este es el club, yo quiero mostrarle el baño, mire yo estoy mintiendo, en que casa de campesinitos hay esto, no es retórica lo que se trae para acá, se traen hechos, y están todos ahí no se puede perder el tiempo diciéndole a un Tribunal que ejecute una sentencia que no ha quedado firme cuando el mismo Tribunal la dictó, eso es un absurdo jurídico por eso quiero que, mire las camionetas Doctor, es una p.h., esto Doctor no tienen ninguna instalación para fomentar actividades agrícolas eso se le va caer en el I.N.T.I. (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) porque ok, no hay ningún, usted me dirá si esos muros cuestan tanto, dígame cuanto cuestas estos muros, quien hace esos muros, quien financia eso, quien una constructora, un potentado económico fuerte, yo nunca había visto una reja como la que usted tienen instalada, que costo tiene el portón nada más anaranjado, cuanto le costo, el muro de, cuanto costo eso RAMÓN, cuanto gana usted como funcionario público en la alcaldía RAMÓN, yo quisiera que el me permitiera nada más mostrarle esta foto Doctor, mire los carros Doctor, nada mas esta foto Doctor, y termine de entender como el en su cuenta de Facebook, se las quiero exhibir aquí, oferta las parcelas y dice a que precio las oferta, quiere verlo yo si lo tengo para exhibirlo en el I.N.T.I. (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), me entiende, entonces como es que usted viene aquí a insultar y a descalificarme a mi, descalificar un Juez, sencillamente porque no le dejamos a usted desarrollar su mentira, porque le revelamos todo, no las cosas no son así pero sin embargo eso se le va a caer por su propio peso y lo del INTI, se va hacer la defensa y el documento queda impugnado, es un documento que da certeza sobre la firma, sobre el funcionario público, no es la etapa procesal y yo tengo recursos legales para impugnarlo por vía administrativa, porque no tienen ni una mata de topocho sembrada, y por vía judicial también o por recurso de nulidad. Eso es todo.”

(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador observa lo alegado por el abogado D.R., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano R.F.D., parte demandada en la presente litis, en su escrito de apelación de fecha 19 de marzo de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2013, formulando los argumentos tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral de informe, la cual es del siguiente tenor:

Formalizó la parte Demandada Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

Primer Punto:

Alega el apoderado judicial de la parte demandada apelante que el juzgado a quo debió declarar extinguido el proceso por cuanto la apoderada judicial de la parte demandante actuó con un poder insuficiente.

En este sentido, en la audiencia oral de informes celebrada en este Juzgado Superior en fecha 15/04/2013, indicó lo siguiente:

(…) primeramente cuando se presenta el libelo de la demanda, la parte actora presenta un poder que es insuficiente, y en cuestión previa presentada se declara con lugar esta situación, la parte actora no subsana simplemente sustituye el poder, es decir, que todas las actuaciones anteriores pues se pueden declarar nulas,(…)

(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

Al respecto este Tribunal observa:

Cursa a los folios 205 al 213 de la primera pieza decisión de fecha 13/06/2012, emitida por el juzgado a quo mediante la cual declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, considera oportuno este Juzgado Superior traer a colación los mecanismos procesales existente en nuestra ley adjetiva a los fines de subsanar la cuestiones previas cuando son declarados con lugar, en tal sentido, preceptúa el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, (Omisis)

(Omisis)

En concordancia con lo anterior dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Considera oportuno este Juzgado Superior traer a colación decisión emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº Nº 00408, ponente magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, Exp. Nº 2008-0417, la cual indica:

En fecha 27 de enero de 2010 la abogada I.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.122, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora y al defecto de forma del libelo de la demanda, por incumplir con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, el cual exige la identificación del demandado.

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2010 la abogada M.Y.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil de Trabajadores de la empresa B.R.C. Corporation, C.A. (ASOTBRCO), se opuso a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A.

Mediante sentencia N° 00345 publicada el 28 de abril de 2010, esta Sala declaró con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de PDVSA, PETRÓLEO S.A., contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.

2.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, relativo a la obligación de señalar en el libelo los datos e identificación de la razón social de la sociedad mercantil demandada.

En consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta que la demandante subsane el defecto de forma establecido en este fallo, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2010 la abogada M.Y.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil de Trabajadores de la empresa B.R.C. Corporation, C.A. (ASOTBRCO) expuso lo siguiente:

…a los fines de subsanar la omisión fundamento de la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del c.p.c. (…):

a) Consigno, bajo la forma de copia certificada ‘Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A. (ASOTBRCO), Registrada en el Registro Subalterno del Municipio S.R.d.E.A. fecha 23 de mayo de 2.003, anotada bajo el N° 09, folios 106 al 109, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2003 y acta de fecha 04 de agosto de 2010, inscrita bajo el número 23, folio 111 tomo 14 del protocolo de transcripción en el presente año en el mismo Registro y Publicada en el Diario Mercantil antes señalado.

b) Acompaño poder otorgado por la Asociación Civil de Trabajadores de la empresa B.R.C. Corporation, C.A. (ASOTBRCO), por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 07, tomo 96 de fecha 09 de agosto de 2010, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a los fines de su representación en este juicio.

c) Solicito subsanada la cuestión previa opuesta por la empresa P.D.V.S.A., Petróleo, S.A., que el presente escrito se ordene agregar a los autos a los fines legales pertinentes y mediante auto expreso se ordene su continuación. Caracas, a la fecha cierta de su presentación.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a la demandante para subsanar el defecto de forma, referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.

Vista la designación efectuada a la Doctora T.O.Z. por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año; la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, y la Magistrada T.O.Z..

Por diligencia del 16 de febrero de 2011 la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. solicitó a la Sala emitir un pronunciamiento respecto a la subsanación “a los fines de continuar con el curso de la causa.”

En fecha 23 de febrero de 2011 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y, al efecto observa:

En fecha 27 de enero de 2010 la abogada I.B., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.

En este orden de ideas, afirma dicha representación judicial, que el poder no fue conferido de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 155 del referido Código para su otorgamiento, pues los ciudadanos M.Y., Z.G., J.D., Á.A., J.M. y Ricmelis Rodríguez omitieron enunciar los datos del documento que acredita su representación, como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Trabajadores de la empresa B.R.C. Corporation, C.A. (ASOTBRCO); ni consta la nota del funcionario que dejase constancia de haberse efectuado su exhibición.

Igualmente, alega que el mencionado instrumento fue otorgado para ejercer acciones contra PDVSA; sin embargo, la reclamación en la demanda de autos se ejerció contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., empresa distinta e independiente a la primera, lo cual -a su decir- evidencia que el poder no es suficiente para demandar a su representada.

Con vista a las cuestiones previas opuestas, esta Sala mediante sentencia N° 00345 publicada el 28 de abril de 2010 concedió a la demandante un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes para que conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignara en el expediente el poder que le atribuye la facultad de demandar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que en fecha 12 de agosto de 2010 la abogada M.Y.M., antes identificada, consignó en autos el Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Trabajadores de la empresa B.R.C. Corporation, C.A. (ASOTBRCO) y el Acta de Asamblea realizada el 4 de agosto de 2010 e inscrita en esa misma fecha ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A. (folios del 193 al 205 del expediente), en las cuales consta que los otorgantes del poder tienen el carácter que se atribuyen y, por tanto, la facultad para designar mandatarios judiciales para la Asociación Civil de Trabajadores de la empresa B.R.C. Corporation, C.A. (ASOTBRCO).

Igualmente aprecia esta M.I. que en fecha 9 de agosto de 2010 los miembros de la mencionada asociación civil otorgaron nuevamente poder a los abogados M.Y.M. y G.P.A., antes identificados, el cual quedó anotado bajo el N° 07, tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui (folios 206 y 207 del expediente).

Así pues, visto que la apoderada judicial de la parte actora consignó en autos tempestivamente el poder que acredita su representación en fecha 12 de agosto de 2010, esta Sala declara subsanada la cuestión previa alegada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. En consecuencia, ordena la continuación del procedimiento. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la representación judicial de PDVSA, PETRÓLEO, S.A., contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

(Cursiva de este Juzgado Superior Agrario)

Ahora bien, en el caso de marras, se desprende con precisión que la abogada M.R., suficientemente identificada, en el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012, consignó nuevo poder debidamente otorgado por el ciudadano A.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.033.106, con el carácter de Presidente de la Compañía Baribienes C.A., demandante de autos, donde indica de manera expresa que faculta a la referida abogada para que lo represente en cualquier procedimiento sobre un lote de terreno de Sesenta hectáreas que le pertenecen ubicados en los denominados guamito, Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por lo que considera quien aquí conoce tal como lo dispuso el juzgado a quo y conforme a la decisión antes citada, que la representación judicial de la parte demandante abogado M.R.Z., antes identificada, con la consignación del nuevo poder subsanó la cuestión previa prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la argumentación expuesta por la parte demandada apelante. (ASÍ SE DECIDE).

Segundo Punto:

Alega el apoderado judicial de la parte demandada apelante que la parte demandante miente en cuanto a que su representado haya ingresado al lote de terreno objeto del presente litigio en fecha 15/03/2012, ya que el mismo según su decir ingreso en el lote de terreno 06/05/2010.

En este sentido, en la audiencia oral de informes celebrada en este Juzgado Superior en fecha 15/04/2013, indicó lo siguiente:

(…) la parte actora miente de manera descarada cuando dice que mi mandante ingresó de manera violenta en el libelo de demanda, el 15 de Marzo de 2.012, cuando no fue así, mi mandante entro en posición del terreno por una Medida del Tribunal de Primera Instancia, el mismo Tribunal que lleva la presenta causa, y el cual consta en el expediente 5232, esa medida fue el levantamiento del velo corporativo de fecha 06 de Mayo de 2.010, mi mandante esta en posesión del terreno desde el 6 de Mayo de 2.010, por decreto del mismo Tribunal, posteriormente el Tribunal en el expediente 5321, a que iba aclarar en el escrito promoción de pruebas, aparecen copias certificadas donde se verifica ese velo corporativo, posteriormente en el expediente 5321, en una sentencia interlocutoria, expediente que estuviere el mismo tribunal, se decreta tener, o dicta tener, único poseedor, y se oficia al registro de inmobiliario a mi mandante señor R.F.D., esa sentencia se encuentra definitivamente firme, no fue apelada ni impugnada en ninguna parte,(…)

(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

Al respecto este Tribunal observa:

Cursa a los folios 149 al 243 copia fotostática certificada de la causa Nº 5.232-10, nomenclatura del juzgado a quo, del cual se desprende lo siguiente:

  1. En fecha 26 de abril 2010, el ciudadano R.D., suficientemente identificado, solicitó al juzgado de la causa medida de protección agroalimentaria, mediante sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha el juzgado a quo decretó medida provisional de protección agroalimentaria a favor de predio Fundo Mi Querencia, sobre un área de 40 has,

  2. En fecha 06 de mayo de 2010, el Juzgado A quo levantó el velo corporativo de la medida provisional que fuere decretada en fecha 26 de abril de 2.010, trasladándola de un área hacia otra tal como se observa de los planos que cursan a los folios 159 el primero y el segundo al folio 194,

  3. Corre inserto a los folios 43 al 49 de la segunda pieza copia fotostática certificada de actas del expediente 5232, nomenclatura del jugado a quo, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.R., antes identificada, presenta escrito de oposición a la medida decretada por el juzgado a quo de fecha 06 de mayo de 2010,

  4. Cursa desde el folio 97 al 102 de la segunda pieza, decisión el juzgado a quo mediante la cual ordenó la no permanencia del demandado de autos en el área aquí demandada con excepción de 1 has,

  5. Cursa desde el folio 151 al 157 de la segunda pieza, decisión emitida por el juzgado a quo declarando tachados lo instrumentos emitidos por el INTI, con relación a la aclaratoria de Permanencia y Carta de Registro;

  6. Cursa al folio 35 de la primera pieza, auto emitido por el Juzgado a quo de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual autoriza a la parte demandante para que continué con la asistencia técnica, preparación, siembra, fumigación, reabono, servicio de corte, para el periodo de siembra correspondiente a la zafra del año 2010, en el lote de terrenote aproximadamente sesenta hectáreas, ubicado en la margen izquierda vía Barinas – Escuela Agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, con los linderos: Norte: Área Urbana, Sur: Otello Romoli; Este: C.E.B., y Oeste: Vía de penetración sentido Barinas – Escuela Agronómica Salesiana.

  7. Cursa anexo “E” desde el folio 36 al 40, de la primera pieza, auto de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual el juzgado a quo autoriza a la parte demandante de autos, proceder al reabono y fumigación de la siembra del rubro de maíz en el lote de terreno del presente litigio;

  8. Cursa desde el folio 41 al 55, anexo “F”, correspondiente a la decisión del juzgado a quo, de fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaro con lugar la oposición formulada por la parte demandante de autos contra la medida que fuere decretada en fecha 31 de mayo de 2011, a favor del ciudadano R.D., antes identificado, sobre el lote de terreno de aproximadamente sesenta hectáreas, ubicadas dentro del lote de terreno denominadas Sabanas de Guamito, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas y dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con la Urbanización Agua Clara; SUR: Con Otello Ramoli; ESTE: Con el C.E.B. y OESTE: Con vía de penetración;

Observa quien aquí conoce de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que el apoderado judicial de la parte demandada, insiste en hacer ver a este Juzgado Superior Agrario que su patrocinado ostenta una posesión desde el día 06 de mayo del 2.010, empero, de lo antes trascrito se evidencia a todas luces a través de las probanzas que el ciudadano R.F.D.S., no es poseedor legitimo del lote de terreno objeto del presente litigio desde el día 06 de mayo de 2010, en este mismo orden de ideas alegó la representación judicial de la parte demandada apelante, que el juzgado a quo en el expediente 5.321, ordenó oficiar al Registro Inmobiliario a los fines de que se tuviera al ciudadano R.D. como único poseedor del lote de terreno del caso de marras, al respecto se constató la validez de lo alegado por la parte demandada mediante la verificación del oficio N° 459 de fecha 31/05/2011 que riela al folio 254 de la pieza tres inserto en la copia fotostática simple emitida por el juzgado a quo; sin embargo también fue verificado por este Juzgado Superior en la revisión efectuada que dicha decisión fue revocada por el mismo Tribunal que la emitió, mediante sentencia de fecha 31/10/2011, decisión que fue apelada y en la oportunidad procesal correspondiente resultó confirmada mediante decisión proferida por este juzgado Superior en fecha 03 de febrero de 2012, razón por la cual quien aquí conoce deja plenamente establecido que el ciudadano R.F.D.S., antes identificado, no es poseedor del lote de terreno objeto del presente litigio tal como lo argumenta su representación judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).

Tercer Punto:

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada apelante que, la parte demandante solicitó cambio de calificativo de la acción propuesta, que a su juicio, el juzgado a quo violó normas de orden público porque se basó en normas civiles no aplicables al derecho agrario.

En este sentido, en la audiencia oral de informes celebrada en este Juzgado Superior en fecha 15/04/2013, indicó lo siguiente:

posteriormente la parte actora pide un cambio de calificación de la acción propuesta, de perturbación por despojo, para ello el Juez a-quo, para hacer este dictamen de calificación se basa en principios procesales de carácter civil y con esto violenta claramente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su literal 4 de las disposiciones finales dice claramente ¡Me permite leer! La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que viene sobre la materia, no solamente esta disposición dice que tiene que regirse el proceso agrario por lo establecido por la Ley de Tierras, y también existen jurisprudencias que afirman esta situación jurídica,

(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

Conforme a lo antes citado la representación judicial de la parte demandada arguye que el juzgado a quo violó principios legales agrarios al declarar procedente el cambio de calificativo, de Acción Posesoria de Perturbación por Acción Posesoria de Despojo, en tal sentido considera oportuno quien aquí conoce verificar la pretensión efectuada a través del libelo de demanda, la cual es del tenor siguiente:

(…) La presente demanda de acción posesoria por perturbación, fue presentada en fecha 24/04/2012 por la Abogada M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.752 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780, actuando como apoderada judicial de la empresa BARIBIENES C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre del 2003, bajo el Nº 16, Tomo 835-A, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del 2010, bajo los Nros. 44, Tomo 62 y Nº 45, Tomo 62, cuyo representante es el ciudadano A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.033.106, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o Calle Arzo.M. 6-10, de la ciudad de Barinas.

Alega la apoderada actora que su representada, empresa BARIBIENES C.A., es propietaria de un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce a La Salesiana, que posee una superficie de Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros (60.400 Has) en la vía que conduce hacia la Escuela Agronómica Salesiana, sector Sabanas de Guamito, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de Agropecuaria El Otoño S.A., SUR: Terrenos propiedad de Agropecuaria El Otoño S.A.; ESTE: C.E.B., que lo separa de terrenos municipales y OESTE: Carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con los puntos de coordenadas siguientes: partiendo del punto 1 de coordenadas N 949695,15 Y E 362954,28 ubicado a la margen izquierda de la carretera Barinas – Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana, se sigue por la margen de dicha carretera con rumbo N 7º 27’ 56,82

O y a una distancia de 337,02 metros hasta encontrar el punto 2 de coordenadas N 950029,31 y E 362910,49 ubicado igualmente a la margen izquierda de la carretera Barinas – Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana; de este punto 2 se sigue con rumbo N 81º 55’ 23,99” E y a una distancia de 1.155,53 metros hasta llegar al punto 3 de coordenadas N 950191,66 y E 364054,56 ubicado a la margen derecha del C.E.B., que los separa de los terrenos municipales; de este punto 3, siguiendo aguas arriba de C.E.B. a una distancia de 660,55 metros con rumbo S 41º 4’ 13,08” E hasta llegar al punto 4 de coordenadas N 949693,67 y E 364488,53 ubicado a la margen derecho del C.E.B.; de este punto 4 sigue con rumbo N 89º 56’ 41,03” O y a una distancia de 1.534,25 metros hasta llegar al punto 1 de coordenadas N 949695,15 y E 362954,28, origen de esa mensura, que las mismas las adquirió mediante documento inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero en fecha 12 de agosto del 2004, que lo acompaña en copia simple marcado “C”.

Agrega que su mandante ha ejercido sobre la misma posesión exclusiva y legítima, continua no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la firme intención de tenerla como propia y con ánimo de dueño construyendo y fomentando una unidad de producción agropecuaria en la cual se desarrollan actividades de producción agrícola fundamentalmente de maíz en los ciclos de invierno, sometiendo los suelos al reposo necesario desde noviembre – diciembre hasta marzo en que con la soca y algunos fertilizantes apropiados son incorporados con pases de rastra para en el mes de abril a mayo iniciar nuevamente la siembre, previo el rastreo indispensable.

Continúa exponiendo que las actividades agro productivas en los dos últimos años se ha visto entorpecida por la arbitraria actuación del ciudadano R.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.982, quien bajo engaño y mediando la mala fe, obtuvo de este Tribunal, en el año 2010 y 2011, en los expedientes Nros. 5232 y 5321, medida cautelar de protección agroalimentaria en terrenos propiedad de BARIBIENES C.A., dentro de las Sesenta Hectáreas con Cuatrocientos Metros Cuadrados (60.400 Has) objeto del presente juicio, en violación del derecho de propiedad y posesión de su mandante, que en ambas oportunidades su mandante hizo firme resistencia a los atropellos proferidos, sobre la base del derecho de propiedad y posesión devenidos de su trabajo y esfuerzo, por cuanto las medidas otorgadas a R.D. en mayo 2010 y junio 2011 sobre más de 50 hectáreas de maíz sembradas por voluntad y con el respaldo económico de su mandante, a través de su representante A.M.T..

Expone que la tenacidad defensiva de su representada la condujo a recolectar la cosecha con éxito, señala que acompaña la referida autorización marcada “D” y autorización emanada del actual Juez de este Tribunal que –afirma- evitó la pérdida del maíz el pasado ciclo 2011 marcada “E”, que acompaña asimismo sentencias de fecha 31 de octubre del 2011 por este Juzgado y sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial marcada “F”, señalando que las mismas confirman aserciones acotadas y referidas a la conducta turbulenta, obstruccionista del ciudadano R.F.D..

Agrega que en el presente año (2012), nuevamente el mencionado ciudadano, en el mes de marzo, ha iniciado una serie de actividades con miras a afectar la actividad productiva agraria desarrollada por su mandante en los últimos cinco años, lo cual ha impedido que su mandante inicie las labores de rastreo indispensables para la siembra de maíz pronta a iniciarse; que el día jueves 15 de marzo del 2012, el ciudadano R.D. se introdujo en la parcela objeto de la presente acción sin ningún tipo de autorización por parte de BARIBIENES C.A., propietaria del lote de terreno, que con una motoniveladora realizó labores de remoción de la capa vegetal y alteró la topografía natural y los drenajes del lote de terreno, causándole daños importantes, que también empezó a colocar una gran cantidad de estacas intentando crear parcelas de terreno, que además abrieron un camino perpendicular a la vía que conduce a la Escuela Agronómica Salesiana dividiendo la parcela en dos grandes lotes y han estado haciendo labores de relleno con un payloader, utilizando el mismo material producto de la remoción de la capa vegetal con intenciones de terracear parcelas; que igualmente han colocado una reja al terreno intentando impedir el acceso de los trabajadores de la empresa para realizar las labores de rastreo correspondientes al ciclo de siembra de maíz que se avecina, así como la construcción de otro camino con Motoniveladora paralelo al caño. Que su mandante ha interpuesto ante los órganos de seguridad y orden público las correspondientes denuncias, las cuales han resultado infructuosas, corriendo el riesgo de entorpecer la cosecha correspondiente a este período, señala anexo marcado “G”

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, presentada por la abogada M.C.R.Z., antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al juzgado a quo el cambio de calificativo de la acción propuesta por cuanto las acciones perturbatorios efectuadas por la parte demandada se devinieron en un despojo completo del lote de terreno objeto de litigio,

Cursa a los folios 260 al 262, Acta de la audiencia probatoria celebrada por ante el juzgado a quo, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al juzgado a quo el cambio de calificativo de la acción propuesta por cuanto indicó el demandado de autos despojó a su representado del lote de terreno constante de aproximadamente Sesenta Hectáreas (60 Has), a lo que dispuso el Juez a quo aperturar una articulación probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cursa al folio 202 de la segunda pieza escrito de prueba presentado por la abogada M.R., mediante el cual promovió pruebas sobre la incidencia planteada, igualmente cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual promovió pruebas sobre la incidencia planteada.

Una vez vencido el lapso dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el juez a quo resolvió dicha incidencia en la decisión de fondo dictada en fecha 13 de marzo de 2013, en lo siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

La presente causa versa en principio sobre una Acción Posesoria por Perturbación, encontrándose la misma en la etapa de celebración de la audiencia probatoria, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha 16-01-13 en la que solicita el cambio de la calificación jurídica, aduciendo que las actuaciones realizadas por el demandado durante el curso del proceso devienen y se han transformado en un despojo; asimismo, en el acto de continuación de la audiencia probatoria celebrada el jueves 17 de enero del año en curso, la apoderada actora Abogada M.R.Z., expuso que los actos realizados por el ciudadano R.F.D. se han ido intensificando al punto que el 14 de agosto de 2012 su representada quedó desposeída del predio, y agrega además que la posesión legítima de su representada ha sido prolongada en el tiempo, que los hechos realizados por el demandado se concretaron en un despojo, que tal situación quedó demostrada con las pruebas de inspección judicial y testificales; al respecto, la parte demandada expuso que la actora no tiene elementos para pedir un cambio de calificación de la pretensión, que su representado desde hace cuatro (04) años ha estado en posesión del terreno, que en autos cursan elementos probatorios que lo demuestran, que el Municipio constató la documentación presentada y otorgó variables urbanas sobre el terreno, que es falso que la actora haya tenido la posesión del terreno, que se constató que Baribienes no posee mejoras, ni bienhechurías en dicho predio, que lo existente en el mismo pertenece al demandado y al C.d.P.M.Q., que mal puede la actora pretender un cambio de calificación cuando no ha tenido posesión alguna. En cuanto a los anteriores alegatos cabe resaltar que debe demostrarse el cumplimiento de los requisitos de la posesión agraria, como son que se trate de una posesión, continua, pacífica, pública, que la ejerza como suya y que exista producción efectiva donde se evidencie que se realiza una actividad agraria en sintonía con la garantía constitucional de seguridad alimentaria, requisitos estos que en el transcurso del juicio no demostró el demandado. (ASÍ SE DECLARA)

En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:

PRIMERO

C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la petición del cambio de calificación jurídica solicitada por la parte demandante y por tanto se cambia sobrevenidamente la calificación jurídica de la acción posesoria por perturbaciones a acción posesoria por despojo en los términos ut supra expuestos.

En este sentido considera este Juzgador determinar con precisión lo que constituye la posesión agraria, el despojo y lo que se refuta como perturbación, a saber:

La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

EL HECHO PERTURBATORIO, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.

Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída ES UN DESPOJO, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar dentro de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.

Ahora bien, conforme al principio iura novit curia, que se traduce en que el juez es conocedor del derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.

De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, o en el devenir del proceso las circunstancias de hecho cambian de la simple perturbación a un despojo puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir o modificar la calificación realizada por la parte.

Es decir, tal como lo ha dejado establecido nuestro m.T., al Juez le es dada la potestad de cambiar la calificación jurídica expresada por el demandante a través de la aplicación de las normas de derecho a las circunstancias que originan la acción; máxime cuando al juez agrario le son atribuidas amplias facultades como rector y director del proceso, para actuar como garante de la seguridad agroalimentaria de la nación.

En ese mismo orden de ideas se observa que el juzgado a quo en fecha 16 de octubre de 2012 practicó inspección judicial, donde observó lo siguiente:

“(…) el lote de terreno objeto del presente juicio ha sido dividido en parcelas, existen construcciones de reciente data, como es una vivienda ubicada dentro del predio elaborada con tubo estructural y acerolit, piso de cemento, en la entrada un muro hecho de bloques con un aproximado de 100 metros de largo x 3 metros de alto, con una base de construcción para continuidad del mismo, la cual tiene aproximadamente un mes, en un área de 1,5 a 2 hectáreas, así como materiales de construcción, la existencia de una grúa propiedad de la Empresa GAMONTI C.A., cuyo Ingeniero responsable E.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.149.786, manifestó estar a la orden del señor R.D. y que tenia dos días laborando en el sitio, la existencia de una reja de color blanco, elaborada con tubo redondo y la presencia de las siguientes personas: R.L.L., C.I. 15.448.112, trabajador de campo; Corrales G.A. C.I.16.190.645, H.E.B., C.I. 11.713.459, O.E.P.C. C.I. 13.683.970, quien manifestó trabajar en la Policía del Estado Barinas, P.R.P. C.I. 3.591.073, quien manifestó trabajar con un camión; P.R.P.C. C.I. 14.933.283, trabajador del campo; E.R.U.E. C.I. 17.699.623, Agente de la Policía del Estado Barinas; Nahexa Y.F.A. C.I. 9.992.876, licenciada en Enfermería labora en Ambulatorio Los Pozones; V.A.V. C.I.24.113.898, trabajador del campo encargado del lugar donde está el Tribunal constituido; E.V.G. C.I.9.360.848, Agente de la Policía del Estado Barinas, H.E.G.C., C.I.17.608.695, Comerciante; F.R.T.G., C.I.22.093.287, Agricultor; Segundo A.L., C.I. 8.149.637, Soldador; J.R.R.C., C.I.11..188.383, trabajador de la SESOP, quienes manifestaron ser integrantes del C.d.P.A.M.Q.. Asimismo, durante la inspección se observó el tránsito de otras personas a pie y en vehículos de distintas marcas, no se observó ningún tipo de material de remoción; se observó un terraplén que atraviesa desde la entrada al final del predio en una dirección desde la vía principal Barinas La salesiana hasta el Caño denominado El Barro, así como la existencia de vías alternas de acceso entre las parcelas, drenajes o canalizaciones al borde de las vías, se observó durante el recorrido un ciudadano identificado como A.V., quien informó que estaba viendo unas parcelas que le habían ofrecido en venta. Se constató igualmente en el recorrido en sentido Este-Oeste, es decir, desde C.E.B. hacia la vía principal Barinas La Salesiana, que el lote de terreno se encuentra dividido en parcelas, para un total de 15 parcelas de medidas diferentes, en algunas existen construcciones, en otras, estructuras de madera y hierro; la siembra en el predio es muy poca, en su mayoría plátano, solo en algunas de las parcelas, yuca, parchita y naranja. En correspondencia con las circunstancias observadas y apreciadas durante la práctica de la inspección judicial de pruebas, el Instituto de Investigaciones Agrícolas, dejó plasmado en el informe consignado la existencia de algunos cultivos como plátano, yuca, quinchoncho y algunos frutales que se encontraban sin labores agronómicas de ningún tipo; que el terreno se encuentra dividido en parcelas, en las que existen ranchos con estructuras de madera y tubos metálicos, construcción de casa o galpón construida de bloque y cemento, galpón con estructura de madera, techo de zinc y tubos metálicos, algunas parcelas con maleza y una parcela principal donde existe un rancho con tubo estructural, con protecciones de madera, techo de acerolit y piso de cemento, un muro recién elaborado con 100 metros de largo por 3 metros de altura, cuya parcela tiene un área aproximada de 1,5 y existen cultivos de yuca, plátano y algunos frutales, que se observó un monta carga, una grúa y un retro propiedad de la empresa GAMONTI C.A., la cual llevaba dos días laborando en el lugar.

Asimismo, en inspección judicial realizada por el juzgado a quo en fecha 28/01/2013 en el marco de la incidencia planteada en virtud del cambio de calificación solicitada por la actora, cuya acta cursa a los folios 272 al 277 de la pieza 2, se pudo evidenciar que el Tribunal, una vez constituido, dejó constancia con la asesoría del práctico de lo siguiente;

(…) en primer lugar, que se constituyó en parcela principal de coordenadas por el Este 0363012 y por el Norte 0949809, ubicado al lado izquierdo en la carretera principal vía La Salesiana, detrás de la Urbanización Agua Clara, en el primer predio a mano izquierda a unos cincuenta metros de la carretera a mano derecha, dejó constancia que al fondo se encuentra una afluente de agua llamada C.e.B. en dirección Este, que hacia el Norte se encuentra la Urbanización Agua Clara y hacia el Sur Otello Romoli; dejó constancia el Tribunal que en el predio al momento de la inspección se encontraban presentes las siguientes personas: L.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.262.869, como observador; Serna Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 1.116.492, trabajadora, P.U.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.488.235, trabajador y encargado del predio Mi Querencia; P.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.019.324, trabajador; los abogados ciudadanos G.C.M. y G.C.H.E., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.237.047 y 17.608.695, respectivamente, como observador y el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.353.098 reportero del canal Llano Visión, atendiendo el llamado del C.d.P.M.Q., O.R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.711.445, en su condición de parcelero; P.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.591.073; Segundo A.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.149.637; H.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.190.428; A.Y.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.791.027; E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.008.774, M.d.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.127.247; O.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.847.053; Y.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.592.183; J.A.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.492.534; J.C.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.329.970; D.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.616.839; J.T.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.185.600; H.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10..096.764, todos integrantes del C.d.P.M.Q.; dejó constancia el Tribunal, con la asesoría del práctico, que se observaron cultivos de musáceas, no producción con edades comprendidas de treinta días a cuatro meses en diferentes lotes de terrenos, para un total general de una hectárea aproximadamente, que el estado fitosanitario es de muy mala calidad debido a que no ha sido abonado y no se le ha dado la asistencia técnica adecuada, que no posee sistema de riego, que por lo tanto el cultivo se encuentra totalmente atrasado para su producción, que igualmente se observó cultivo de yuca en regular estado de crecimiento, con una edad comprendida de dos a cuatro meses. Asimismo dejó constancia el Tribunal, con la asesoría del práctico, que en los diferentes lotes de terreno se observaron construcciones de bloque, de concreto armado, acerolit, vigas de cemento, las cuales constituyen paredes perimetrales de aproximadamente cincuenta metros por cincuenta metros; un portón de hierro de una altura de cuatro metros por quince de ancho, que se observaron construcciones precarias con techo de acerolit, zinc, vigas de madera, que existe una excavación de cinco por cinco aproximadamente, y cinco metros de profundidad, que en vista de instalar un tanque subterráneo para aguas blancas, que hay cercas perimetrales divididas en lotes de terreno, con cuatro y cinco pelos de alambre de púas, con estantillos de madera y de cemento, los cuales delimitan parcelas. Se dejó constancia que existen parcelas de terrenos que se encuentran rastreadas para futuros cultivos para la siembra de plátano y yuca; que se observaron dos bancos de electrificación con tres postes de alumbrado dentro del predio inspeccionado, cuatro perforaciones culminadas, más no en funcionamiento y una en construcción de tres pulgadas, el tubo por treinta y cinco metros de profundidad, que igualmente se observaron vías de penetración principal que recorren el predio de Oeste a Este, así como vías internas que separan los parcelamientos. Dejó constancia el Tribunal con la asesoría del práctico, que se observaron drenajes a orillas de la vía de penetración realizada con mecanización a lo largo de la vía principal. En este estado por solicitud formulada por la parte promovente de la prueba de inspección judicial, se dejó constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, se observó una mesa de juego de la especialidad de pool, una mesa para juego de dominó, una cocina semi-industrial, cavas refrigeradoras de dos puertas, una nevera, tres cajas de vacíos de cerveza, que también se observó un espacio como de doce por cinco y medio metros rodeadas por neumáticos usados que pareciera ser una cancha para el juego de bolas criollas; que también se observó un galpón de acerolit con vigas de hierro con un depósito de herramientas, un cuarto de habitación donde pernocta el señor P.U.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.488.235, trabajador y encargado del predio Mi Querencia; la construcción con paredes de bloques concretos vibrados totalmente frisado, piso de cemento rústico, un tanque aéreo de mil quinientos litros, electrificación externa como interna de ciento diez y dos veinte, dos máquinas Chober marca Caterpillar, una retroexcavadora marca cartepillar, un cowboy de dos ejes, un trompo, un baño portátil, un tractor agrícola marca Ford no operativo, un vehículo marca Chevrolet colisionado en total estado de abandono; asimismo se dejó constancia que todo lo que se encuentra en el lugar es propiedad del demandado; se dejó constancia que existen implementos para construcción como son: bloques, arena piedra picada, cabillas, que asimismo se observó afluencia de vehículos de todo tipo dentro del predio. Concedido el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada Abogado C.G., expuso que deja constancia al Tribunal que todas las construcciones y bienhechurías que se encuentran en el terreno son construidas con recursos de su representado ciudadano R.F.D., que existe un C.d.P. integrado por varios ciudadanos que tienen cultivo en diferentes áreas del terreno a los fines de desarrollar patios socio productivos y así ser solidarios con el desarrollo productivo integral del estado venezolano; también dejó constancia que su representado R.F.D. tiene poseyendo el predio de un tiempo aproximado de cinco años consecutivos, que dicho c.d.p. tiene tiempo en el predio, aproximadamente tres años(…)

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Circunstancias que denotan que el predio objeto de la presente acción hacen plena evidencia de los actos despojatorios realizados por el demandado ciudadano R.F.D.S., contradicen su alegato de que posee el predio y realiza labores agrícolas en el mismo, sin embargo, en la realidad, no se verifica en el lugar producción alguna en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, ya que en la última inspección practicada por el juzgado a quo, antes referida, se verificó que solo existe una producción ínfima, en el predio en cuestión, lo que si se desprende de las inspecciones judiciales practicadas por el juzgado a quo antes citadas, en el predio son construcciones de bienhechurias con bloques, hierro y cemento lo cual indica claramente que no realiza el demandado actividad productiva vegetal o animal alguna, en este mismo orden de ideas denuncia el apoderado judicial de la parte demandada que el juez a quo violentó normas legales de carácter publico al cambiar el calificativo de la acción, sin embargo es menester resaltar que la Novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorga amplias facultades a los Jueces y Juezas Agrarios que van más allá de las ataduras formalistas que revisten a los Jueces Civiles, por ende en base al principio procesal iura novit curia, que se traduce en la forma armónica de aplicar justicia conforme a los procedimientos idóneas para tal fin, de manera que todos los Jueces y Juezas de la Republica tienen como deber garantizar a los justiciables bien sean los sujetos activos o pasivos de la litis, la tutela judicial efectiva, por las consideraciones antes expuestas considera este juzgador ajustado a derecho el cambio de calificativo efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. (ASÍ SE DECIDE)

Cuarto Punto:

Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada apelante alegó que en la sentencia proferida por el juzgado a quo objeto de la presente apelación hizo caso omiso a la adjudicación de tierras efectuada por el Instituto Nacional de Tierras a su representado.

En este sentido, en la audiencia oral de informes celebrada en este Juzgado Superior en fecha 15/04/2013, indicó lo siguiente:

(…) en el escrito de promoción de pruebas, consignamos o citamos una sentencia, que se explica por si sola, sobre este tipo de situación jurídica, luego consignamos como prueba en el escrito de promoción de pruebas, el título de la adjudicación de tierras otorgados por el INSTITUTO NACIONAL de TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO a mi mandante, que era el instrumento que se estaba esperando por parte del I.N.T.I. (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), y del cual procedimiento administrativo y del cual el Tribunal de la causa verdad omitió y dictó sentencia contraviniendo lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el articulo 17, numeral 5, y parágrafo tercero, es decir el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ratificó la posesión de mi mandante R.F.D.S., a otorgar este instrumento agrario de adjudicación de tierras, consignada esta prueba, esta plena prueba, que ratifica la posesión otorgada por el Tribunal de la causa del 5321 que ratifica que mi poderdante ingresó al terreno de manera legítima, al levantarse el velo corporativo por parte del Tribunal, segundo solicitamos se anule la sentencia dictada por el Tribunal de la causa motivado a que es contraria a derecho y se ha violentado el artículo 17, numeral 5, parágrafo 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, otorgó título de adjudicación de tierras a mi mandante, y por ultimo solicitamos que se extinga este proceso (…)

Conforme a lo antes citado considera oportuno este juzgador actuando como Tribunal de alzada, indicar que de la revisión efectuada a todas las actas que conformar el presente expediente se observa lo siguiente:

Consta en el acervo probatorio promovido por la representación judicial de la parte demandante, decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual el juzgado a quo declaró tachado y desechado los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, referente a la DECLARATORIA DE PERMANENCIA asentado bajo el Nº 38, folio 52, tomo 441, de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de M.D.d.I.N.d.T. y CARTA DE REGISTRO Nº 4020622010RDP29906, bajo el Nº 37, folio 51, tomo 441 de los libros de autenticaciones llevados por la unidad de M.D. del referido Instituto, los cuales fueron tachados por el Apoderado Judicial Nacional del Instituto Nacional de Tierras, R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.532, siendo estos los únicos documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras que cursaban en la presente causa mientras se sustanciaba por ante el juzgado a quo, en tal sentido considera quien aquí conoce en alzada, que lo alegado por el abogado D.R., antes identificado, en la audiencia oral llevada a cabo por ante este Juzgado Superior al señalar expresamente lo siguiente, cito: “y del cual el Tribunal de la causa verdad omitió y dictó sentencia contraviniendo lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el articulo 17, numeral 5” fin de la cita, conforme a lo antes citado asevera el abogado D.R., que el juzgado a quo omitió tal medio de prueba y dictó sentencia contraviniendo lo dispuesto en el articulo 17.5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido considera necesario este juzgador señalar lo siguiente:

En primer lugar, cursa a los folios 122 al 148 de la tercera pieza escrito de fecha 9 de abril de 2013, presentado por el abogado D.R., por antes este Juzgado Superior mediante el cual consignó Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 20 de septiembre de 2012, lo que conlleva a determinar con meridiana precisión que el juzgado a quo desconocía la existencia del referido documento administrativo para poder valorarlo en esa instancia, por lo que considera quien aquí conoce que lo alegado por el abogado D.R., queda desvirtuado y por ende improcedente tal argumentación. (ASÍ SE DECIDE)

En segundo lugar, alegó el abogado D.R., antes identificado, que el juzgado a quo dictó sentencia contraviniendo lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal razón considera oportuno este juzgador traer a colación lo dispuesto en el articulo antes mencionado:

Artículo 17 - Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

  1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

  3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

  4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

  5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

  7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

  8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.

Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

(Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior)

Ahora bien, del articulo antes citado, se desprende que ni el numeral quinto, ni el parágrafo quinto, indican que con la existencia de una adjudicación de tierras efectuada por el Instituto Nacional de Tierras los Órganos Jurisdiccionales no puedan emitir decisiones en los juicios que se ventilen por ante sus despachos, en este sentido, lo que si establece el referido articulo en su parágrafo tercero es que en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía; siendo muy clara la norma que en caso de ser necesario la aplicación de alguna medida de desalojo el juez o jueza deberá abstenerse de practicarla más no dejar de ejercer su función jurisdiccional de dictar sentencia.

En este orden de ideas, considera necesario este Juzgador analizar el medio de prueba promovido por ante esta instancia, es decir, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, cursante a los folios 255 al 257, por ser este medio de prueba una documental administrativa, es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…

Ahora bien como ya se dijo el instrumento promovido por la parte demandada en la audiencia de informes, en virtud que proviene de un ente de la Administración Pública, encuadra dentro de los denominados documentos administrativos conforme a la sentencia precitada y contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza a criterio de este Juzgado, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, pero que no puede asimilarse a los denominados documentos públicos de los previstos como tales en el artículo 1.357 de Código Civil Venezolano, no obstante, éstos deben entenderse como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, salvo que en este caso, el referido instrumento no fue reconocido por la contraparte, por el contrario, fue objeto de impugnación en el desarrollo de la propia audiencia de informes, única oportunidad en que fue promovido por los apelantes. (ASÍ SE DECIDE).

Este Juzgado Superior Agrario, en merito de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, de la valoración de las probanzas analizadas y debidamente adminiculadas entre sí, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados C.F.Z. y D.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.F.D.S., parte demandada apelante en la Acción Posesoria de Despojo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.(ASÍ SE DECIDE).-

DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara Sin LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por los abogados C.F.Z. y D.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.F.D.S., parte demandada apelante en la Acción Posesoria de Despojo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 13 de Marzo del 2.013.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Quince días del mes de M.d.D.M.T..

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. N° 2013-1255.

DVM/LED/cpv.

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