Decisión nº J100701 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

201º -152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: LH22-X-2012-000003

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000073

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 12 de enero de 2012, por el abogado J.L.R.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 12.816.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.480, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., por motivo de Nulidad de acto administrativo, en contra de la P.A. N° 00130-2011, de fecha 20 de junio de 2011, del expediente administrativo No. 046-2011-01-00167, llevado por dicha instancia administrativa.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 19 de enero del año que discurre, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

-I-

MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente, solicita MEDIDA CAUTELAR, donde señalo que

…En cuanto al “FEMUS B.I.”. Explica el procesalcita R.E.L.R. que el fundamento o ratio legis del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como podrá evidenciarse en el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de Nulidad del acto Administrativo de Efectos particulares, donde se hace más que evidente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por la deficiencias argumentadas ut supra.

En cuanto al “FUMUS PERICULUM IN MORA”. La otra condición de procesalidad, peligro en el retardo, exige, como se ha dicho, la presunción de exigencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

No requiere (sic) la ley determinados supuestos de peligro en la mora, tipificados en varios ordinales. Este requisito ha quedado compendiado genéricamente en la frase: “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…” (Artículo 585 del Código de procedimiento Civil).

En el presente caso se hace más evidente que evidente el daño patrimonial que se encuentra sufriendo mi representada, puesto que se encontrarían discurriendo salarios caídos en un procedimiento absolutamente viciado ya que mi representada no ha realizado despido alguno...

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.”

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).

Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus b.i.), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por el apoderado judicial contra la P.A. N° 00130-2011, de fecha 20 de junio de 2011, del expediente administrativo No. 046-2011-01-00167, dictada por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; aduciendo que por el contrario, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos supone también la prueba del fumus b.i.. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 63, de fecha seis (6) de febrero de 2001, en el caso Acerca Airlines, C.A. contra el Ministerio de Infraestructura, dictada en el expediente número 930, señaló que el juez, en el caso de la solicitud de suspensión de efectos:

...debe también verificar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no solamente, el peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que se reclama, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia del caso concreto, el fumus b.i. es el fundamento mismo de la protección cautelar pues, en definitiva, sólo a quien posea la razón en juicio pueden causársele perjuicios que deban ser evitados...

.

Como bien expresó Serra Domínguez: “...Es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”.

Así como lo indica la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, y en función de la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, recurrimos a la legislación ordinaria. Nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto al fumus b.i. señala que el Juez decretará la medida preventiva cuando: “...se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En nuestro caso, señala el abogado recurrente que “FEMUS B.I.”. Explica el procesalcita R.E.L.R. que el fundamento o ratio legis del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como podrá evidenciarse en el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de Nulidad del acto Administrativo de Efectos particulares, donde se hace más que evidente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por la deficiencias argumentadas en la demanda.

En cuanto al la procedencia de la medida cautelar innominada es el Periculum In Mora, es decir, el juzgador debe valorar la existencia del periculum in mora. Entonces, la materialización del daño irreparable debe sustentarse en un hecho cierto y comprobable que aporte al juez la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al justiciable un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 00646 de fecha diecisiete (17) de abril de 2001, expresó al respecto:

"...ha sido doctrina reiterada de esta Sala que el apremio de daño irreparable que se alegue debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en la presunción de un daño eventual que no se sabe si se va a producir".

Este requisito a tiende al denominado periculum in mora de las providencias cautelares ordinarias.

Al respecto, C.C.M., en su libro, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. (Civitas, Madrid. 1991) señala:

...como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...) y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.

(Omissis...)

La medida cautelar exige por ello, como puso de relieve Calamandrei, un preventivo cálculo de probabilidad sobre el PERICULUM IN MORA que no puede separarse del otro preventivo FUMUS B.I., y así, explica el mismo autor, como ‘la indagación y posterior comprobación sobre el periculum in mora, puede hacerse de distintas maneras, siendo una de ellas en vía sumaría sin que le siga ulterior fase de comprobación’

.

En la doctrina se ha abierto una brecha, en cuanto al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro, que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. Así la jurisprudencia ha señalado que el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; prolongación de un lapso más o menos largo que siempre le crea un riesgo a la justicia.

Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. Se dice que la medida preventiva tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia de un proceso con la lentitud propia e inevitable del mismo.

El temor de un daño irreparable por la sentencia definitiva, se haya así en el núcleo mismo de las medidas cautelares pues como lo ha afirmado Calamandrei, ellas no son más que anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Ahora, el punto más debatido al respecto ha sido sin duda el siguiente: ¿cuándo debe apreciarse la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, el cual debe evitarse?

Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra; lo que en el caso de marras es sumamente claro, En cuanto al “FUMUS PERICULUM IN MORA”. La otra condición de procesalidad, peligro en el retardo, exige, como se ha dicho, la presunción de exigencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

No requiere (sic) la ley determinados supuestos de peligro en la mora, tipificados en varios ordinales. Este requisito ha quedado compendiado genéricamente en la frase: “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…” (Artículo 585 del Código de procedimiento Civil).

En el presente caso se hace más evidente que evidente el daño patrimonial que se encuentra sufriendo mi representada, puesto que se encontrarían discurriendo salarios caídos en un procedimiento absolutamente viciado ya que mí representada no ha realizado despido alguno.

De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.

Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el abogado J.L.R.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 12.816.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.480, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., contra la P.A. N° 00130-2011, de fecha 20 de junio de 2011, del expediente administrativo No. 046-2011-01-00167, y suscrito por el abogado Yoberty J.D.V., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución N° 6434 de fecha 22 de mayo de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Segundo

IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado en ejercicio J.L.R.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 12.816.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.480, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, contra la P.A. N° 00130-2011, de fecha 20 de junio de 2011, del expediente administrativo No. 046-2011-01-00167, y suscrito por el abogado Yoberty J.D.V., en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución N° 6434 de fecha 22 de mayo de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de de enero del año dos mil doce (2012).

El Juez,

Abg. A.O..

La Secretaria,

Abg. Y.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), se publico y registro el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

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