Decisión nº 1197 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMaglis Muñoz
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)

Años: 205º y 157º

ASUNTO: FP11-S-2016-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: Empresa COMERCIALIAZADORA SNACKS SRL, Constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, quedando anotado bajo el número 01, tomo 84-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre del año 2000, bajo el Nº 13, tomo 76-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE : Ciudadanos A.R., REMCZY MARQUEZ, D.B. y C.S., venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.737.089, 13.930.729,15.659.978,14.725.533, abogados en ejercicio Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 148.337, 127.624,110.704 y 122.799 respectivamente.-

PARTE OFERIDO: Ciudadano J.R.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.604.596.-

ABOGADO ASISTENTE DEL OFERIDO: ADRIELIS C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.248.079, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 241.756.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero de 2016, es presentada Oferta Real de Pago por parte de la abogada C.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.725.533, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 122.799, en su condición de apoderada judicial de la parte denominada OFERENTE, sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA C.A. a favor del ciudadano E.H.G.A., la cual por distribución correspondió conocer a este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, dio por recibido el asunto.

En fecha 11 de febrero de 2016, se dictó despacho saneador, mediante el cual se ordena corregir el escrito de oferta real de pago, con lo cual se ordena la notificación de la Oferente Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, a los fines de que en el lapso de dos (02) días hábiles posterior a su notificación corrija el respectivo escrito.

En fecha 18 de febrero de 2016, es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (No penal), de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz por la ciudadana C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente arriba supra identificada por una parte y por la otra el ciudadano J.R.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.604.596, Oferido, asistido por la abogada ADRIELIS C.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.248.079, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.756, escrito contentivo de TRANSACCIÓN y en tal sentido, consignan copia simple de UN (01) cheque, identificado con el N° 95056351, girado contra el Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a nombre del OFERIDO, ciudadano J.R.A.J. por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 481.728,34), quienes solicitan la HOMOLOGACIÓN y sea declarada cosa juzgada, este Juzgado, estando en la oportunidad procesal correspondiente procede a pronunciarse con respecto al respectivo acuerdo transaccional en los siguientes términos:

En materia laboral, el ordenamiento jurídico en su conjunto, está integrado por normas protectoras o proteccionistas de los trabajadores y trabajadoras, siendo el Principio Protector no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo; de allí que el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; (…)

.

De allí que, si se parte de la afirmación que las normas laborales son en sí mismas tuitivas pues persiguen resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, se comprende entonces que la protección de los mismos debe ajustarse necesariamente a los postulados contenidos en los artículos 87 al 97 de la Carta Fundamental, a todo el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las demás normas laborales vigentes. Son tales postulados los que deben también ser garantizados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del proceso laboral que e.r., o lo que es lo mismo, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el Derecho Sustantivo del Trabajo, esto es, el conjunto de normas mínimas, generalmente de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger a los trabajadores y trabajadoras.

Pues bien, aunque las normas protectoras de los trabajadores y trabajadoras ya se encuentran consagradas suficientemente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás normas laborales vigentes, como quiera que el Derecho Sustantivo del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo, se encuentran íntimamente relacionados, es indudable que ciertas normas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotan una inocultable finalidad protectora que los ampara, al disponer por ejemplo, el deber de los Jueces de intervenir activamente en el proceso conforme a la naturaleza especial de los derechos protegidos -dado el carácter tutelar de las leyes sociales dictadas para favorecer a los trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos de éstos-, con el propósito de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa ambas partes celebraron un acuerdo transaccional con ocasión de un procedimiento de oferta real de pago; en virtud de ello, pasemos a revisar los distintos criterios, que con relación al tema en referencia la Sala Social se ha pronunciado de la siguiente manera:

En primer lugar, encontramos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.

En segundo lugar revisamos Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…

.(…).

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana.

En tercer lugar encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 171, de fecha 10/03/2015, estableció respecto a la oferta real y sobre el punto que nos interesa, lo siguiente:

“….Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe IadiserniaTerrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”.

Por lo tanto en el caso bajo estudio es de señalar en consonancia con lo anterior que:

...La presentación de la Transacción Laboral en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria impide que el juez “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y concluir en definitiva, si no existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el Juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…

Por lo tanto, en virtud de los diversos criterios anteriormente señalados, y debido a la naturaleza voluntaria de la Oferta Real de Pago, le impide a esta Juzgadora homologar transacciones laborales en las solicitudes, que como en el caso descrito, son de naturaleza graciosa, es decir, no existe contención u oposición que permita a quien aquí decide, verificar las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar una Transacción Laboral al término de la prestación de servicio del trabajador; así como tampoco puede determinar, de manera pormenorizada los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; y por último, impide a esta juzgadora, cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, elementos fundamentales y necesarios para que esta jurisdicente imparta la homologación al acuerdo presentado, que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, de ello se niega impartir la homologacion al acuerdo transaccional consignado en fecha 18 de febrero de 2016. Y Así se decide.-

III

DECISIÒN

En virtud de las argumentaciones anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, NIEGA, la homologación de la transacción presentada en fecha 18 de febrero de 2016, la cual no se le otorga el carácter de cosa juzgada, pues la transacción en materia laboral no tiene cabida en las ofertas reales de pago, pues se debe garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales de rango constitucional, en consecuencia de ello se da por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE,

No obstante a lo anterior, este Tribunal, deja constancia que en el presente procedimiento de oferta real de pago, la parte oferente -a través de su apoderada judicial, realizó un pago al Oferido ciudadano J.R.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.604.596 por la cantidad de cuatrocientos ochenta y mil setecientos veintiocho con treinta y cuatro céntimos (Bs. 481.728,34), tal como se evidencia al folio dieciocho (18) del presente asunto.

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la respectiva decisión en el compilador respectivo.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TERCERO DE SME

ABOG. MAGLIS M MUÑOZ F.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. YURITZZA PARRA

MMM/

25022016

FP11-S-2016-000023

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