Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000517

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho R.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 17.703, en su condición de apoderado judicial de la empresa Drogas de Venezuela, S. A. (DROVENSA), y por el ciudadano P.M., en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Paria, S. A. (INVERPASA), asistido por el profesional del derecho R.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 17.703, contra decisión publicada en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 11.485.071, contra las empresas DROGAS DE VENEZUELA, S. A. (DROVENSA), inscrita en el Libro de Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con fecha 08 de mayo de 1973, bajo el N° 83, folios 61 al 72, Tomo A-1, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2009, quedando anotada bajo el número 30, Tomo 34-A, SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C. A., e INVERSIONES PARIA, S. A. (INVERPASA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2002, quedando anotada bajo el número 24, Tomo A-43, siendo su última reforma inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 1, Tomo A-92, con fecha 23 de septiembre de 2009.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), comparecieron al acto, el abogado R.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DROGAS DE VENEZUELA, S. A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C. A. e INVERSIONES PARIA, S. A. (INVERPASA) y la abogada A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 17.703, en representación de la parte actora; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareció al acto, el abogado R.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DROGAS DE VENEZUELA, S. A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C. A. e INVERSIONES PARIA, S. A. (INVERPASA) y la abogada A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 17.703, en representación de la parte actora.-

Para decidir con relación a los recursos de apelación propuestos, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la notificación de las empresas demandadas no se realizó conforme a lo establecido en la ley y por ende pide a esta alzada revise el Iter Procedimental ocurrido en la presente causa, pues considera que se ha lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de las demandadas. Además señala que éstas se trajeron a juicio mediante la publicación de un cartel en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia recurrida y se ordene la instalación de la audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de la parte actora está conforme con la sentencia recurrida por la demandada y solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por le representación judicial de la parte accionada.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que los actores interpusieron su demanda contra un litisconsorcio pasivo, afirmando que se trataba de un grupo de empresas y pidieron la notificación de las tres demandadas en el mismo lugar donde tenía su sede conocida la empresa DROGAS DE VENEZUELA, S. A. (DROVENSA). Consta en las actas procesales que el funcionario encargado de gestionar las notificaciones de las demandadas se trasladó a la dirección indicada sin que fuera posible su notificación, pues en la sede se encontraba un cartelón en el que se comunicaba que la empresa se encontraba clausurada. Una vez consignadas en las actas procesales las resultas del alguacil, a solicitud de la parte actora, el Tribunal de Instancia libra un cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para enterar a las demandadas de la causa que ha sido incoada en su contra, habiéndose solicitado previamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el domicilio fiscal de las accionadas, cuya respuesta consta en las actas procesales y en la que se puede evidenciar que efectivamente uno de los domicilios está en la ciudad de Puerto La Cruz y, fue en éste en el que se gestionó la notificación. Si bien es cierto, allí también se reseña otro domicilio en la ciudad de Barcelona, no es menos cierto que, también se trajeron a las actas procesales unas reseñas de prensa de las que se puede deducir que efectivamente la empresa había cerrado sus puertas, si estas documentales se adminiculan a lo dicho por el alguacil cuando fue a practicar la notificación y a lo sostenido por la propia parte actora en su escrito libelar, no podían surgir dudas para el Tribunal de instancia respecto a que la demandada había cesado sus operaciones, por lo menos, en el Municipio Sotillo. De modo que, siendo ello así, considera esta alzada que la actuación del Tribunal de instancia fue ajustada a derecho cuando, frente a estas resultas y al pedimento de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, libró el cartel de notificación a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues éste es un modo de traer a la demandada a un juicio laboral y que se toma excepcionalmente en causas como las de autos, en la que no se tiene certeza del lugar donde la demandada tiene sus operaciones

Se evidencia de las actas procesales la publicación del cartel en prensa, también se evidencia que se dejó trascurrir íntegramente diez días desde que constó en autos dicha publicación y posteriormente la secretaria del tribunal certifica que a partir de su actuación comenzaría a trascurrir los diez días de despacho para proceder a la instalación de la audiencia preliminar; llegado el día y la hora para dicho acto no compareció ninguna de las demandadas y es por ello que, ante la incomparecencia de la accionada el A-quo aplica la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos casos y procede a sentenciar el fondo de la causa, en consecuencia, el Iter procesal así establecido, a los ojos de esta alzada es acertado y por tanto no hay lugar a la reposición solicitada y así se establece.-

Con respecto al fondo, esta alzada observa que efectivamente en el presente caso el trabajador afirmó haber laborado hasta el mes de septiembre del año 2010, el Tribunal de instancia realizó las operaciones aritméticas hasta el mes de agosto para determinar lo que le corresponde al trabajador reclamante, ello con base a los distintos salarios que fueron alegados en el escrito libelar y concluyó en la estimatoria total de la demanda, cosa que la alzada estima conforme a derecho, pues al verificarse que, partiendo de una admisión de los hechos, las bases salariales alegadas por el actor en su libelo deben tenerse por ciertas y además, al realizar esta alzada las operaciones aritméticas, concluye en que lo condenado por el A-quo es lo que efectivamente le corresponde al actor con motivo de la prestación de servicios para la demandada y así se establece.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2012. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho R.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 17.703, apoderado judicial de la parte demandada contra decisión publicada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 11.485.071, contra las empresas DROGAS DE VENEZUELA, S. A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C. A., e INVERSIONES PARIA, S. A. (INVERPASA); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. YIRALI QUIJADA.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YIRALI QUIJADA

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