Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Visto con informes de la parte demandante

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL GRUPO 3R C.A. Registrada ante el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el No. 59, Tomo 11-A de fecha 29 de septiembre de 1997.

ABOGADO APODERADO: A.J.R. en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.632.

DEMANDADO: M.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.288.026 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: L.N.D.R. Y G.P.D., en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 98.250 y 47.191 respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO (AGRARIO)

EXP. 0677

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Julio de 2006, acude por ante este Tribunal el ciudadano A.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.695.748 abogado y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil GRUPO 3R C.A. Registrada ante el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el No. 59, Tomo 11-A de fecha 29 de septiembre de 1997.Tal y como consta de poder presentado junto al libelo de demanda marcado “B” y alegó los siguientes hechos: que desde el día 07 de julio de 2005 su representada adquirió un lote de terreno de aproximadamente 209.7143 hectáreas, en el sitio denominado San J.d.P. o Borromé, Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante compra que le hizo a J.G.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.036.860, tal como consta Marcado “C”, compra debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el No. 239, protocolo 1, Tomo 40 en fecha 12 de septiembre de 1996; que el día 10 de mayo de 2006 el ciudadano M.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.288.026 y de este domicilio, penetró en forma arbitraria y violenta el lote de terreno, rompiendo y dañando la cerca, impidiendo desde ese momento el libre tránsito por la extensión de terreno y ha produciendo daños todas las instalaciones existentes en dicho lote de terreno, causando destrozos en gran parte del pasto y sembradíos existentes; que el ciudadano antes mencionado ha impedido desde la citada fecha no permite que las personas que laboran en la empresa continúen realizando labores para su representada y todo ello consta de justificativo de testigos evacuado y que consignó marcado “E”.

Consignó como pruebas las siguientes:

• Fotocopia del acta constitutiva de los Estatutos Sociales Marcada “A”

• Fotocopia de documento de compra venta Marcada “C”.

• Fotocopia de Convenimiento y homologación de mismo lote de terreno de la querella de deslinde marcada “D”.

• Justificativo original de testigos Marcado “E”.

• Testimoniales de los testigos VITORIO RIONALDI PERUGINI, A.Z.S.. R.A.C., M.C.M. Y ERHARD M.C.M., para que ratifiquen el justificativo de testigos consignado.

Alegó que todos los hechos narrados constituyen un despojo a la posesión que ha venido ejerciendo su representada, por lo que con fundamento en el artículo 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil es por lo que procede a demandar al ciudadano M.A.B., antes identificado para que restituya el lote de terreno antes descrito propiedad de su representada. Solicitó se dicte Medida de Secuestro sobre el lote de terreno, acompañada de medida innominada de protección a la actividad agrícola que se realiza en el lote de terreno en referencia. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.00)

Admitida la demanda en fecha 10 de julio de 2006 se ordenó la notificación del procurador Agrario del Estado Monagas y se decretó la medida de Secuestro sobre el lote de terreno identificado en libelo, cuya medida se ejecutó en fecha 31 de julio de 2006, tal y como consta en cuaderno de medidas Aperturado inserto a los folios 5,6 y 7. en fecha 02 de agosto de 2006 se ordenó la citación del querellado y habiendo manifestado el alguacil que a pesar de haberlo buscado no logró encontrarlo, es por lo que a solicitud de parte se libró cartel de de emplazamiento tal como se evidencia en autos. En fecha 16 de octubre de 2006, compareció el querellado, asistido por la abogada L.N. y se dio por notificado del juicio y se le expidieron las copias simples solicitadas en esa oportunidad.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte querellante promovió las siguientes:

• El mérito favorable que arrogan los autos, en especial ratificó el juicio de deslinde No. 17.1999 que consignó y que corre inserto al folio 22 al 36.

• Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Marcada “A”

• Fotocopia de documento de compra venta Marcada “C”.

• Fotocopia de Convenimiento y homologación de mismo lote de terreno de la querella de deslinde marcada “D”.

• Justificativo original de testigos Marcado “E”.

• Testimoniales de los testigos VITORIO RIONALDI PERUGINI, A.Z.S.. R.A.C., M.C.M. Y ERHARD M.C.M., para que ratifiquen el justificativo de testigos consignado.

Dichas pruebas se agregaron, admitieron y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos V.R.P., M.A.Z.S., R.A.C., J.M.C.M. y Erhard M.C.M. (f. 65 al 71).

En fecha 31 de octubre de 2006, comparecieron los abogados L.N.d.R. y G.P.D. y consignaron escrito en el cual contestan la demanda y promueven pruebas siendo esta las siguientes:

• Carta agraria otorgada por el INTI marcado “B”.

• Constancia de ocupación emitida por la Alcaldía de Maturín a la ciudadana R.Á.T. donde se indica en su lindero norte que los terrenos son ocupados por su representado Marcada “C”.

• Constancia de ocupación emitida por la Alcaldía de Maturín a la ciudadana R.Á.T., donde se indica en su lindero norte que los terrenos son ocupados por su representado, Marcado “D”.

• Constancia de ocupación, emitida por la Alcaldía de Maturín, al ciudadano F.J.T., donde se indica en su lindero norte que los terrenos son ocupados por su representado Marcada “E”.

• Promovieron las testimoniales de R.V.T., F.T., C.A., M.G., JESUS ABANA Y J.M.M.M., todos debidamente identificados.

Dicho escrito y sus anexos se agregaron a los autos, al igual que las pruebas promovidas, en cuanto a la admisión de las testimoniales, el Tribunal se abstuvo de ello, por cuanto fueron promovidas el último día de los diez días de promoción y evacuación, todo previa verificación de los días de despacho transcurridos desde el 17-10-06 hasta el 31-10-06.

Vencido el lapso de pruebas, se fijo el lapso de informes, para lo cual solo el apoderado de la parte querellante hizo uso de ese derecho y el mismo fue agregado a los autos.

Encontrándose la causa dentro de lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello, previo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En relación a lo contenido en el artículo 783 del Código Civil, se deben demostrar los siguientes supuestos:

PRIMERO

Que tenga posesión de la cosa por mas de un año.

SEGUNDO

Intentar la acción dentro del año en que ocurrieron los actos perturbatorios.

TERCERO

Que el querellado sea quien realizo los actos de despojo.

Todas estas circunstancias deben ser alegadas y probadas para que puedan prosperar en derecho, ya que así lo consagra la norma.

Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, junto con el libelo de demanda o querella interdictal restitutoria, el Tribunal en liminis litis, dicto medida de secuestro, tal como esta contenida en la norma procesal que se aplica en estos casos, como lo es articulo 701 del C.P.C., pero, es deber del actor, que estas pruebas sean debidamente ratificadas en juicio, y así fue realizado, el justificativo de testigos evacuado por ante la notaria Publica de Punta de Mata, Municipio E.Z., del Estado Monagas, todas y cada una de las testimoniales en el rendida, fueron ratificadas por ante este Tribunal, razón por la cual le merecen plena fe a este Sentenciador, en todos y cada uno de sus afirmaciones, de manera que se le otorga el valor de prueba; y así se decide.-

Ademas de los testigos del justificativo fueron presentados otros testigos, debidamente promovidos en su oportunidad, tales son los ciudadanos R.A.C. (folios 69), J.M.C.M. (folio 70), Erhar M.C.M. (folio 71), todos plenamente identificados, en las actas del expediente, quienes declararon en este Tribunal aplicándose el principio de inmediación, dichos testigos fueron claros y contestes al afirmar sin lugar a dudas, que los propietarios de la empresa Grupo 3R, es la poseedora y de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado San J.d.P. o Borromé, Municipio Maturín del Estado Monagas, y de dicha posesión, fue despojada el día 10 de Mayo del 2006, por el ciudadano M.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.288.026 y de este domicilio.

El Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas presentadas por el demandado, éstas son pruebas documentales emanadas de terceros que no son parte en el pleito, por tanto deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como esta consagrado en el articulo 431 del C.P.C. y esta actividad no se cumplió, por tanto todas las pruebas documentales aportadas son desechadas y no merecen ninguna convicción para este Juzgador y así se decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas el Tribunal se pronuncio sobre su inadmisibilidad, por cuanto su evacuación seria extemporánea por vetusta, así fue señalada, en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 01-11-2006, (folio 83)

En síntesis, de cada una de las pruebas aportadas, se puede constatar, que las mismas se ajustan a derecho, por lo tanto se admiten por ser pertinentes, ya que de éstas se derivan elementos de convicción que sirven y establecen cierto fundamento lógico para demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda, puesto que los querellados actuaron con conocimiento, violando así el derecho de posesión que tiene el la Empresa Mercantil Grupo 3R C.A. en el lote de terreno anteriormente descrito.

DISPOSITIVO.

En vista de que la parte demandada se dio por citada, como se dijo en la parte motiva de esta sentencia, y promovió sus pruebas el ultimo día de la articulación probatoria, fueron declaradas inadmisibles las testimoniales, que son en realidad, la columna vertebral de los interdictos posesorios, ni tampoco presento informes en el lapso estipulado para ello, y por cuanto las pruebas aportadas por la parte demandante incluidas las testimoniales ofrecidas, y ratificado como fue el justificativo de testigo promovido junto con la Querella Interdictal Restitutoria, prueba ésta fundamental en la presente causa, son consideradas de gran valor probatorio, en consecuencia, este sentenciador la otorga como plena prueba, ya que con las mismas se logra resolver la cuestión planteada en juicio, siendo que éstas aportan elementos de convicción, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la identificación de los ciudadanos que cometieron el despojo y las subsiguientes agresiones tanto verbales como físicas, léase actos perturbatorios en contra de cada uno de los bienes allí presente, dando cumplimiento el demandante a cada uno de los supuestos de hecho contenido en la premisa mayor contenida en el articulo 783 del Código Civil Venezolano, por lo tanto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Abogado A.R., actuando como apoderado judicial de la empresa MERCANTIL GRUPO 3R C.A Registrada ante el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el No. 59, Tomo 11-A de fecha 29 de septiembre de 1997 en contra del ciudadano M.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.288.026 y de este domicilio por la Acción Interdictal de Despojo.

En virtud de la presente decisión este Tribunal ordena dejar sin efecto la medida de secuestro dictada y decretada en fecha 31 de Julio de 2006, y colocar al Querellante en posesión del bien inmueble objeto del presente litigio; y así se decide.-

Se condena al demandado a cancelar las costas procesales dado el carácter de esta sentencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal.

Abg. Á.S.A.

El Secretario

Abg. Eligio Velásquez.

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

EXP. 677

ASA/j.a

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