Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3482-M.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

DEMANDANTE:

Empresa Mercantil Importadora Albino’os, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital del estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 27 de enero del 2005, bajo el Nº 16, tomo 7-A PRO, siendo su última acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 de enero de 2011, y registrada en fecha 22 de septiembre del año 2011, bajo el Nº 15, tomo 199-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES:

J.E.R.A. y M.B.G.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.188.496 y V- 13.949.630, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO:

Empresa Inversiones 100% Algodón, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de agosto del año 2007, registrada bajo el Nº 37, tomo 4 –B de los respectivos libros llevados por dicho registro; representada por el ciudadano: Y.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.063.877, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.B.G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa Mercantil Importadora Albino’s C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital del estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 27 de enero del 2005, bajo el Nº 16, Tomo 7-A PRO, siendo su última acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 de enero de 2011, y registrada en fecha 22 de septiembre del año 2011, bajo el Nº 15, tomo 199-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de mayo del año 2012, en la que declaró inadmisible la presente demanda, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la empresa Mercantil Importadora Albino’s C.A., contra la empresa Inversiones 100% Algodón, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de agosto del año 2007, registrada bajo el Nº 37, tomo 4 –B de los respectivos libros llevados por dicho registro; y el ciudadano: J.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.063.877, de este mismo domicilio, que se tramita en el expediente N° 12-6193 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió el presente expediente.

En fecha 16 de julio de 2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha seis 06 de agosto de 2012, estando en la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso de treinta (30) día para dictar la correspondiente sentencia.

Siendo la oportunidad legal se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó sentencia la cual es del tenor siguiente:

“…En el libelo presentado se observa que el abogado en ejercicio J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.496, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.971, procediendo en su carácter de endosatario en procuración de la Empresa Mercantil IMPORTADORA ALBINO’S C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital del Estado Miranda en su pretensión persigue un COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, con ocasión de tres (03) cheques, otorgado por el ciudadano: J.J.P.C., por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.635,41) cada uno, de los cuales el mencionado ciudadano en su condición de Co demandado principal ha faltado en la oportunidad debida del pago y no ha pagado el monto total del saldo por concepto de capital de la obligación contenida en el instrumento anexo al libelo, es por lo que procede a demandar como efecto demanda EMPRESA INVERSIONES 100% ALGODÓN y J.J.P.C., en su condición de deudor principal para que convenga en cancelar o en su defecto a ello lo condene el tribunal en el pago de las cantidades expresadas en el referido libelo.

Solicita así mismo seguir el curso de la presente demanda por las pautas del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, y estima la acción en la suma de (Bs. 123.730,85), equivalente a 1.375,3 unidades tributarias.

Como es sabido, las acciones cambiarias de regreso (aparte de la prescripción que las regula) están sujetas a caducidad, la cual opera por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador, con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones. La presentación y el protesto deben cumplirse, además, dentro de los mismos lapsos previstos por las normas respectivas. Así se dice que “la caducidad es un instituto que supone la carga de perentoria observancia de un termino (de rigor y preclusivo) en cumplimiento de un acto”. La penalidad correspondiente a la omisión de la forma referida está consagrada en el artículo 461 del Código de Comercio al establecer:

Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación (de la letra) y para sacar el protesto (en caso de rechazo) el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador y contra los demás obligados, a excepción del aceptante

.

Norma esta aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 Ejusdem.

El dispositivo del artículo 461 del Código de Comercio obliga a la conclusión que en el cheque todas las acciones caducan porque solo hay acciones de regreso. No se da la acción directa, dado que la aceptación (presupuesto “sine quanon” de dicha acción) no tiene cabida en el cheque.

Así pues, para evitar la caducidad de las acciones dimanantes de este título, hay que presentar el cheque al cobro o al “visto” oportunamente, y en caso de rechazo levantar el protesto en el término legal. Al efecto, el artículo 492 del Código de Comercio establece que:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a termino se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Titulo IX

La referida Sección, trata de las acciones por falta de aceptación y por falta de pago. Se entiende que el reenvío de la norma va dirigido con precisión al dispositivo regulador del protesto y sus modalidades (Artículo 452) y, en especial, al protesto por falta de aceptación; no sólo porque es el aplicable al cheque emitido a la vista, sino porque la ley ordena sustituir con la formalidad del protesto el eventual defecto del “visto” en el cheque a termino, a objeto de suplir la fecha inicial del cómputo para precisar el vencimiento estipulado (es decir, el punto de partida del término previsto).

De modo que, teóricamente, al cheque librado al breve plazo establecido, se aplican los dos tipos de protesto: tanto el equivalente por falta de aceptación, para suplir el posible rechazo del “visto”; como el protesto por falta de pago, en caso de negativa del mismo. Tenemos, entonces, que solo en esta modalidad legal del cheque tendría aplicación la regulación del protesto por falta de pago. En cambio en el cheque a la vista solo se da una posibilidad: la del protesto por falta de aceptación, pese a presentar al cobro.

A fin de determinar la operatividad de la caducidad en el cheque, es oportuno distinguir: 1º) Si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto; porque el artículo 492 del Código de Comercio establece diferentes lapsos de presentación (08 a 15 días, respectivamente); 2º) Sí el titulo es librado “a la vista” o “a cierto plazo vista”, debido a que los lapsos de presentación se aplican: al cobro en el cheque a la vista; y al visto, en el cheque a término (lapsos tanto del artículo 492 como de la letra a la vista). 3º) Sí se trata de la acción frente al librador o frente a cualquier endosante (a sus respectivos avalistas; ya que por expreso mandato normativo –Art.491- son aplicables al cheque los dispositivos del aval, cuyo artículo 440 hace del compromiso del avalado el parámetro de la obligación del avalista). Ello, en razón de que ambos responsables tienen tratamiento jurídico diverso.

En relación a la presentación al cobro, hay que distinguir si la acción se intenta contra los endosantes o contra el librador. Si se trata de una demanda en contra de los endosantes los términos de presentación dispuestos en el artículo 492 del Código de Comercio, rige en todo caso. Quiere decir, que la falta de oportuna presentación (al cobro) acarrea la caducidad de la acción del portador del cheque contra ellos. El artículo 493 Ejusdem, pauta que el poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo 492, pierde su acción contra los endosantes.

En el caso de una demanda en contra del librador, los lapsos de presentación del artículo 492 del Código de Comercio, operan solo excepcionalmente, pues como establece la norma del artículo 493 Ejusdem, después de transcurridos los términos de presentación antes dichos (08 y 15 días, según el caso), la cantidad del giro a dejado de ser disponible por hecho del librado al que la norma alude: Insolvencia, Quiebra, Intervención, Atraso, Cesación de pagos, etc.).

Obsérvese la claridad con que tal disposición expresa que la suma “haya dejado de ser disponible” porque el librador no puede regularmente emitir un cheque sin tener esa disponibilidad y se entiende que la tuvo en su oportunidad, y que el hecho de que se haya tornado indisponible no le es imputable al eminente, de acuerdo con la hipótesis normativa.

De manera que el presupuesto legal del artículo 493 del Código de Comercio excluye la caducidad de la acción contra el librador pese a la falta de presentación oportuna (en los términos del artículo 492) cuando no se da la excepción prevista; esto es, mientras el hecho del librado no haga indisponible la cantidad del giro, luego de vencidos los lapsos de presentación fijados. Pero, si este fuere el caso, ¿cuando ocurriría la caducidad de tal acción?, ¿hasta que momento el portador del cheque podrá presentarlo sin perder su ejercicio?; hemos visto la excepción, ¿Cuál sería pues, la regla en relación a la caducidad de la acción contra el librador?.

La respuesta la encontramos en la propia ley. En efecto, el artículo 491 del Código de Comercio declara aplicables al cheque, entre otras, las normas sobre vencimiento, protesto y acciones contra el librador y endosante. Luego, al cheque girado “a la vista” se aplica el artículo 442 (presentación de la letra a la vista) el cual, a su vez, remite al artículo 431 (plazo de seis meses para presentar a aceptación las letras a un tiempo vista). Hecha la aclaratoria de que la finalidad es utilizar dicho lapso para los efectos de presentación al cobro de las letras a la vista. Así tenemos que los cheques a la vista deben presentarse al cobro “dentro” de los plazos fijados para la presentación ala aceptación de las letras libradas a un termino vista, es decir, dentro de los seis meses de su fecha de emisión (plazo legal); o dentro del lapso estipulado: A) por el librador (que puede ser mayor o menor que el legal); B) por cualquier endosante (con facultad solo para abreviar tanto el lapso legal como el fijado por el librador). (Apartes Primero y Segundo del Artículo 431 del Código de Comercio).

Expuesto lo relativo al plazo de presentación al cobro del cheque a la vista, veamos lo referente al protesto, para el supuesto de que, presentado el cheque al cobro oportunamente, no tenga lugar el pago. Conforme a una especial máxima cambiaría, la consagración de términos coincidentes tanto para efectuar la presentación del título como para levantar el correspondiente protesto, es decir, que los lapsos de presentación de estos títulos rigen a su vez para formular el protesto en caso de negativa. Así, el artículo 446 prevé que la letra debe ser presentada al pago sea el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días laborables que le siguen; y para el supuesto de rechazo y el necesario levantamiento del protesto por falta de pago, establece el Aparte Primero del Artículo 452 del Código de Comercio, que este debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. Como se evidencia, fija el Legislador idénticos términos para la presentación al pago y para sacar el protesto por falta de pago.

De otra parte, el Aparte Segundo del artículo 452 del Código de Comercio, pauta que el protesto por falta de aceptación debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación. La redacción general de este dispositivo es omnicomprensiva de los diferentes supuestos de presentación para aceptación, a fin de identificar siempre los términos de ambas formalidades legales. Pues, contrariamente a lo que ocurre con el caso de presentación al pago (donde se regula una única posibilidad, Art. 446), en la hipótesis de presentación a la aceptación se dan tres supuestos con cuatro lapsos diversos, así: la norma general del artículo 429 (presentación ante el vencimiento); el caso especifico de las letras libradas a un plazo vista (seis meses desde la emisión o términos convencionales, Art. 431); y las letras con cláusulas imperativas de presentación para aceptación con términos impuestos por el librador o aceptante (Ultimo aparte y encabezamiento del Art. 430 del Código de Comercio).

Incluso, el segundo aparte del artículo 452 del Código de Comercio, al autorizar (en la hipótesis del lapso de reflexión) una segunda presentación del título, pese haberse efectuado la primera el último día del lapso previsto, establece que el protesto puede ser sacado aún el día siguiente. En tal caso, el portador se obliga a repetir la presentación y, consecuente con la máxima cambiaría, el legislador posibilita, contemporáneamente, el levantamiento del protesto ante la eventual negativa.

Queda claro, pues, que el propio lapso utilizado para la presentación a la aceptación según los distintos supuestos, rige igualmente para la formulación del protesto correspondiente, en caso de rechazo. Y ello, porque el protesto cumple en el mecanismo cambiario una triple finalidad: comprobar la negativa de pago (o del visto o aceptación); acreditar la representación del título en tiempo hábil; y evitar la caducidad de la acción regresiva (de cuyo ejercicio constituye presupuesto) y la consiguiente extinción del título, con su formulación igualmente temporánea

Veamos como operan los lapsos fijados, a los efectos del levantamiento del protesto, según el sujeto pasivo de la acción intentada.

Si se trata de los endosantes, el término para levantar el protesto por falta de pago es el mismo plazo de presentación a tal fin fijado por el artículo 492 del Código de Comercio.

En caso de que se demande al librador, los lapsos de presentación al cobro del cheque establecidos en el artículo 492 regirán solo excepcionalmente (cuando la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por hecho del librado). En cuanto a la regla, vimos que el mandamiento legislativo impone aplicar al cheque lo relativo a las letras de cambio a la vista, a las cuales les es aplicable el plazo de presentación para aceptación de las letras libradas a un plazo vista. En consecuencia, resulta imperativo levantar el protesto en el término previsto para la falta de aceptación, es decir, el del aparte segundo del artículo 452 del Código de Comercio, que reza: El protesto por falta de aceptación debe hacerse “antes” del término señalado para la presentación a la aceptación (lo cual equivale a decir: dentro o en el término señalado a tal fin). De manera que el tenedor del cheque, que lo ha presentado en los términos del artículo 492, puede aún presentarlo y ejercitar su acción de regreso contra el librador, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Comercio (dentro de los seis meses de su fecha). (Cfr. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 30-04-87. R.G.. Curso de Derecho Mercantil. Pag. 416. M.A.P.R.. La Caducidad en el Cheque, en revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B.. N° 43, del mes de Diciembre de 1991).

En ese mismo orden de ideas, nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 30-09-2003, caso Sociedad Mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., contra la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., en relación al protesto que debe tenerse sobre los cheques estableció:

…Omissis…

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 Ejusdem, por remisión del artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legitimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro ( artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones plateadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la practica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Resaltado por el Propio Tribunal Supremo de Justicia).

Por cuanto se observa de autos, que efectivamente los cheques fueron presentados para su cobro mas no los respectivos protestos haciendo la salvedad que aún no ha vencido dicho lapso, es por lo que conforme al criterio vinculante establecido por Nuestro M.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISBLE LA PRESENTE DEMANDA…”

ÚNICO.

La presente apelación tiene por objeto revisar la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial según la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Observa quien aquí decide, que el abogado en ejercicio J.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 26.971, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Importadora Albino`s, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital del estado Miranda, en el libelo que consignó a los fines de activar el órgano jurisdiccional alegó que interpone demanda de cobro de bolívares para ser tramitado a través del procedimiento de “intimación” de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en tres (3) cheques librados por el ciudadano: Y.J.P.C. en su carácter de único representante de la firma unipersonal: “Inversiones 100% Algodón”; todos librados por la cantidad de: treinta y un mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 31.635,41); signados con los números 00003078, 00003093 y 00003080 de la cuenta corriente Nº 0108-0106-14-0100039636 del Banco Provincial, a nombre de Inversiones Albino`s, C.A. los cuales fueron depositados en la cuenta de su representada y devueltos según afirma porque no existían fondos monetarios suficientes para cubrir la cantidad por la cual fueron emitidos los cheques.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte intimante en su libelo señala y describe los cheques objeto de su pretensión, y los consigna ante el Tribunal a quo en originales, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio 7 del presente expediente, en virtud de que los originales se encuentran resguardados en la caja fuerte del indicado Juzgado, de igual forma, se observa en el folio 8 copia certificadas de las notificaciones de cheques devueltos expedidas por el Banco Provincial, institución contra la cual fueron librados los cheques objeto de la presente pretensión.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se ha constatado que los cheques antes descritos representan la base de la obligación demandada; y no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los indicados cheques hayan sido protestados tal y como lo prevé nuestra legislación especial, en atención a ello, esta Alzada encuentra que en el caso bajo estudio la controversia se circunscribe en determinar si es o no admisible la presente demanda de intimación de tres (3) cheques cuyo cobro fue demandado en el presente procedimiento.

En virtud de lo expresado, resulta de gran importancia resaltar algunas disposiciones del Código de Comercio aplicables a este caso:

Art.- 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …omissis… El Protesto…”

Art.- 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”

Art.- 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. (Resaltado nuestro)

Así mismo, es necesario traer al cuerpo del presente fallo, decisión de la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado signada con el Nº 0345 de fecha 2 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez:

El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

.

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

…”

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-0345-021101-00026-00007.htm)

Ahora bien, tal y como lo señala la sentencia ut supra transcrita, el sentido y alcance del artículo 452 del Código de Comercio, al indicar que la falta de aceptación o pago “debe constar” por medio de un documento auténtico; hace que el protesto sea la única prueba idónea para demostrar la falta de pago, evitando con su levantamiento oportuno que se produzca la caducidad de la acción contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 eiusdem), preservando las acciones legales correspondientes.

Ya hemos señalado en el presente fallo, que el asunto que debe determinar esta Superioridad es si es o no admisible la demanda de cobro de bolívares por intimación aquí incoada, en atención a ello, debemos examinar el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Art.- 643:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

La admisión de una demanda en nuestro sistema procesal, constituye un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción; y la disposición 341 de la Ley adjetiva es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez o Jueza puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, se trata pues de resolver ab initio la cuestión de derecho, en obsequio al principio de celeridad procesal.

En el presente caso, este Tribunal ha revisado el contenido de la norma 643 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita, y lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, que indica que la negativa de pago “debe constar” por medio de un documento auténtico, y siendo que nuestro más Alto Juzgado ha reiterado a través del tiempo que el documento auténtico de que habla el artículo 452 antes indicado es el “protesto”, que es en todo caso la prueba idónea escrita que debe ser autorizada por un funcionario público competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o en el caso de que no hubiere notario en un lugar determinado, un Tribunal con competencia en materia mercantil puede levantar o sacar el protesto, resulta evidente que la demanda interpuesta es INADMISIBLE de conformidad con el ordinal segundo (2º) del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado con el libelo de la demanda el protesto de los cheques demandados, que es como ya se ha expresado la prueba idónea para demostrar la falta de pago. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe además añadir, y sólo para fines didácticos que la Sala Civil del Tribunal Supremo, produjo sentencia en la que estableció un nuevo criterio sobre cómo deben contarse los lapsos a los fines de levantar el protesto de los cheques, y en ese sentido en el fallo Nº 00606, de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jimenez, señaló que con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que había venido sosteniendo y declaró que a partir de la publicación de dicho fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

En conclusión, al no haber dado cumplimiento la parte intimante con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “protesto” que es la prueba escrita del derecho de cobro que alega, la demanda debe declararse INADMISIBLE pero por razones distintas a las sostenidas por el a quo, y el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, en su carácter de co-apoderada judicial de la Empresa Mercantil Importadora Albino’s, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital del estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 27 de enero del 2005, bajo el Nº 16, tomo 7-A PRO, siendo su última acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 de enero de 2011, y registrada en fecha 22 de septiembre del año 2011, bajo el Nº 15, tomo 199-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el expediente de Cobro de Bolívares por Intimación, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 12-6193 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Importadora Albino´s, C.A., contra Inversiones 100% Algodón y J.J.P.C., por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es estricta aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, pero por motivos distintos a los invocados por el Juzgado a quo.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión NO HA LUGAR a la condena en las costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal no se ordena la notificación de la parte intimante.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 12-3482-M.

REQA/marilyn.

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