Decisión nº 266-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 155°

En fecha 08/10/2013, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano D.E.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.401.852, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.895, en su condición de coapoderado de la empresa mercantil INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A. (F-77)

En fecha 09/10/2013, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, todas debidamente practicadas. (F-81,82, y 84)

En fecha 24/10/2013, por nota de secretaría se recibió oficio s/n correspondiente al certificado de emisiones de fuentes móviles, presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. (F-85)

En fecha 04/11/2013, la abogada C.A., consignó diligencia mediante la cual anexa poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-91)

En fecha 04/11/2013, se recibió por secretaria expediente administrativo procedente de la Aduana Principal de San Antonio del estado Táchira. (F-96)

En fecha 06/11/2013, la representante fiscal consignó escrito de promoción de pruebas. (F-183 al 189)

En fecha 07/11/2013, se admitió el presente recurso. (F-192)

En la misma fecha, se declaró admisible el a.c. solicitado. (F-193 al 198)

En fecha 12/11/2013, se recibió por secretaria diligencia suscrita por la representante de la República mediante la cual apela la sentencia que acordó la medida de a.c.. (F-199 y 200)

En fecha 11/02/2014, el apoderado judicial de la República presentó escrito de promoción de pruebas. (F-208 y 209)

En fecha 17/02/2014, por auto se admitieron pruebas. (F-214)

En fecha 07/05/2014, la representación fiscal consignó mediante diligencia expediente administrativo. (F-218)

En fecha 07/05/2014, se realizó acto de evacuación de perito testigo (F-309)

En fecha 25/06/2014, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de Informes. (F-315 al 322)

En la misma fecha, el apoderado judicial de la recurrente Industrias Free Ways, C.A., presentó escrito de Informes. (F-323 al 331)

En fecha 04/07/2014, los apoderados judiciales de la recurrente Industrias Free Ways, C.A., consignó escrito de observaciones. (F-333 al 335).

En fecha 18/07/2014, auto de vistos. (F-336).

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 21 al 38, consta en copia fotostática simple acta constitutiva de la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A., debidamente inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inserto bajo el N° 42, tomo 56-A de fecha 14/11/1997, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 05, tomo A-20 de fecha 14/11/2002.

Del folio 39 al 42, riela en copia fotostática certificada poder especial otorgado por los ciudadanos J.D.G.M., y L.A.Z.H., en su condición de Coordinador General y Director Ejecutivo en su orden, de la empresa Industrias Free Ways, C.A., a los abogados J.P.Q.M., D.E.Q.S. y R.E.S.Q., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, bajo el N° 06, tomo 23 de fecha 12/05/2009.

Del folio 43 al 46, se encuentra acta de comiso N° 42 de fecha 29/08/2013, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira, identificada con las siglas N° SNAT/INA/GAP/LGU/G/DO/UR/2013.

Al folio 47 y 48, consta Declaración Única de Aduanas C-438.79, de fecha 18/07/2013, presentada por la recurrente en la cual esta identificada contenedores provenientes de Italia, identificados con las siglas N° MFTU2123757 y MFTU4111591.

Al folio 49 y 50, rielan planillas de pago y liquidación correspondiente a las sanciones fiscales, impuesto de importaciones ordinarias, y impuesto al Valor agregado sobre importación de bienes y servicios y servicios de aduanas, pagadas en fecha 19/07/2013, en la entidad Bancaria Banesco.

Al folio 51, se encuentra oficio N° DRT-R4-CT-040/2013, con fecha de emisión: 2013-04-02 y fecha de vencimiento 2013-10-02, emitido por el Director General (E) de SENCAMER, mediante el cual le informa a la recurrente industrias Free Ways, C.A., que los productos objetos de su solicitud no deberán efectuar el Registro de Identificación de Vehiculo NIV.

Al folio 52, consta Oficio N° 4425 de fecha 20/08/2013, emitido por la Directora General de la Oficina Administrativo de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual informa a la contribuyente Industrias Free Ways, C.A., mediante la cual informa que las Unidades Recolectoras de Desechos Sólidos de Tres (03) ruedas, no requieren conformidad del certificado de emisiones de fuentes móviles.

Al folio 53, riela acta de retención preventiva SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UAR/2013/002 de fecha 05/08/2013, emitida por el Jefe de la División de Control Anterior de la Aduana Principal La Guaira, en cuyas observaciones de dejó sentado que la mercancía antes mencionada fue declarada con un Código Arancelario Incorrecto.

Del folio 54 al 56, consta acta de reconocimiento N° 43879, de fecha 19/08/2013, suscrita por la funcionaria reconocedor C.A., titular de la cédula de identidad N° 14.568.121, adscrita a la Aduana Principal Marítima de la Guaira, y fotografías de los vehículos objeto de litigio.

Del folio 57 al 61, se encuentra arancel de aduanas correspondiente al Código Arancelario, específicamente el capitulo 87, de los vehículos, tractores, velocípedos, y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.

Del folio 62 al 75, riela contrato de adquisición de bienes suscrito por Industrias Free Ways, C.A., y Fundasucre, cuyo objeto de contrato lo constituye Vehículos Automotores para la Recolección de Desechos Sólidos, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Agosto de 2012, inserto bajo el N° 001 folios 02 al 08, tomo 278 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.

Al folio 76, riela copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal de la empresa Industrias free Ways, C.A., y cedula y carnet de inpreabogado del ciudadano D.E.Q.S..

Del folio 87 al 90, consta certificado de Emisiones de Fuentes Móviles emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Del folio 92 al 95, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 05, de fecha 30/01/2012, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada C.A.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 107.689.

Del folio 98 al 182, riela en copia certificada del expediente administrativo, integrado por los siguientes documentos: auto de apertura de fecha 19/07/2013, declaración de mercancías, planillas de pago de impuestos, depósitos bancarios, facturas de compras, oficio emitidos por Sencamer, acta de recepción de contenedores, certificado de conformidad, acta de retención preventiva, acta de reconocimiento, acta de comiso N° 42 de fecha 29/08/2013, y acta de retención preventiva.

Del folio 188 al 191, consta versión única en español de las notas explicativas del sistema armonizado (vunesa), emitido por la Comunidad Andina de fecha 25/07/2007.

Del folio 223 al 308, riela expediente administrativo consignado en copia certificada por la División de Tramitaciones de la Aduana Principal La Guaira, integrado por las siguientes documentales: transacciones efectuadas al 05/12/2013, auto de apertura de expediente, declaración de mercancías, declaración de valor en aduana, planilla de pago, deposito bancario, facturas de compras, oficio de sencamer, acta de recepción de BOLIPUERTOS, S.A., oficio de fecha 10/06/2013, librada a la Aduana Principal Marítima de la Guaira, certificados de conformidad de los vehículos Piaggo, acta de retención preventiva de fecha 05/08/2013, acta de reconocimiento, acta de comiso N° 42 de fecha 29/08/2013, acta de reconocimiento ° 43879 de fecha 19/08/2013.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que la Administración Tributaria, específicamente La Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, levanto acta de retención preventiva en fecha 05/08/2013, sobre vehículos para transportar cargas Maraca R.M.R. 103 Año 2012, fundado en el hecho de que la Mercancía antes mencionada fue declarada con un código Arancelario Incorrecto.

Que posteriormente, en fecha 19/08/2013, se levanto acta de reconcomiendo N° 43879, la cual determinó que las mercancías en cuestión se encontraban mal clasificadas, resultado impuestos superiores a los declarados, razón por la cual concluye que resultan impuestos superiores a los declarados, y procedió a aplicar multa de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, y la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la misma Ley, y la cual se llevó a cabo en fecha 29/08/2013.En razón a lo anterior la recurrente accionó ante este instancia jurisdiccional en fecha 08/10/2013, e interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C., el cual se le acordó y se encuentra en apelación.

Valoración del perito testigo.

También se ha llamado perito-testigo que se diferencia del testigo calificado, (sub-tipo de la prueba testimonial) por cuanto si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. Mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, además el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.

Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.

Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 6140 de fecha 09 de noviembre del 2005, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, disponible en 06140-091105-2003-0652.htm. www.tsj.gov.ve

Aclarado lo anterior, en fecha 07 de mayo de 2014 rindió declaración la testigo-experto C.A.D. titular de la cédula de identidad V-14.568.121 funcionaria reconocedora de la Aduana Principal de la Guaira y quien expuso sobre las razones que motivaron el comiso indicando que los vehículos eran camiones recolectores de basura, fundamentado en su aspecto y en el instructivo de los mismos; y que no eran vehículos especiales, por lo que debían ser clasificados en la partida 87.04 y no en la partida de vehículos especiales 87.05 además esta sometida al régimen especial 09 requieren licencia de importación y certificado de fuentes móviles.

III

INFORMES

EL REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la República, abogado O.L.P.B., presentó escrito de informes mediante el cual realiza una sucinta relación de los hechos acaecidos en el caso de autos, en tal sentido expone que no es cierto que la Administración Aduanera haya vulnerado sus derechos constitucionales, explana igualmente que los vehículos objeto de importación fueron declarados con un código arancelario incorrecto, destacando que en el caso de autos era procedente la sanción de pena de comiso aplicada por no cumplirse con el régimen legal 9 del arancel de aduanas.

Trae a colación la promoción y evacuación de pruebas del experto que realizó el reconocimiento de la mercancía objeto de litigio, resalta que en el caso de autos no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en el ejercicio legitimo del derecho a la defensa, igualmente trae a colación el asidero legal de la reserva legal y concluye que no hay delito, ni pena sin ley previa, exponiendo que en el caso de autos el funcionario actuante aplico la sanción correspondiente dentro de los términos establecidos en la norma, evidenciándose que en el caso de autos se retraso y se puso en riesgo el control aduanero, lo cual no necesariamente implica violación al principio de confianza legitima y seguridad jurídica.

Solicita se declare sin lugar el presente recurso, y se exima de costas procesales a la República, por haber tenido motivos racionales para litigar, y conforme al criterio jurisprudencia emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1238 de fecha 30/09/2009, Caso: J.R..

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A.:

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la recurrente, abogado J.P.Q.M., presentó escrito de informes mediante el cual realiza un análisis del objeto del recurso y sus medios de prueba que explican el procedimiento administrativo desarrollado en sede administrativa, y que coinciden en que los vehículos objeto de litigio se constituyen como vehículos especiales para la recolección de basura, en virtud de lo cual ratifica el vicio de falso supuesto por errónea aplicación de la norma en que incurrió el ente administrativo, y por consiguiente solicita la nulidad del acta de comiso N° 42 de fecha 29/08/2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira.

Señala en cuanto a las pruebas de la Administración que tanto el acta de comiso como el acta de retención preventiva, son ineficaces e inútiles, al igual que el acta de reconocimiento, pues las mismas no amplían, no explica, sólo demuestran que se realizó dicho acto, en los términos allí indicados.

Igualmente en cuanto a las declaraciones de la prueba de experto promovida, arguye que la misma no reunía las condiciones, ni por profesión, experiencia o concomiéndoos teóricos, señalando que dicha funcionaria cumplió tareas de un funcionario reconocedor, destacando que no era experta ni técnica fue del hecho de no poder haber podido explicar lo que es un camión y al no diferencia este vehiculo de otros, lo que evidencia el falso supuesto en que la Administración incurrió.

Posteriormente, realiza una sucinta relación de las preguntas realizadas en el respectivo acto evacuación de expertos, y en razón de lo cual solicta se declare la nulidad del acta de comiso, y en consecuencia se libere a su representada de toda obligación tributaria causada e imputada indebidamente, y en relación con el procedimiento administrativo tributario que generó el presente Recurso.

IV

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A.:

Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de informes, y señala que el apoderado de la República formulo aseveraciones en su escrito de informes carente de veracidad, al atribuirle a su representada haber incurrido en un error material en la clasificación arancelaria, la introducción de un recurso subsidiario contencioso tributario ante la Aduana Principal de San A.d.T., y que se desconozca que el presente recurso se presento junto a un amparo constitucional, por violación de derecho constitucionales, lesiones que se produce con la emisión del acto administrativo impugnado y el cual es objeto de nulidad.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, esta juzgadora señala que la presente decisión se circunscribe a determinar sí, la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y derecho al ubicar los vehículos especiales para la recolección de basura objeto de litigio dentro del Código arancelario 8704.21.00.10, y señalar que le corresponde una tarifa ab-valorem del 35%, y aplicar la pena de comiso de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

La empresa mercantil Industrias Free Ways, C.A., arguye que la Administración Tributaria, específicamente la Aduana Principal La Guaira, incurrió en un falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto realizó una errónea clasificación arancelaria de los vehículos recolectores de basura objeto de litigio, al catalogarlos como camiones para la recogida de basura, por tener dispositivo de carga conforme a lo establecido en la descripción del código arancelario 8704.21.00.10.

En tal sentido, expone que los vehículos especiales para recolección de basura objeto de importación, no son camiones y por consiguiente procedió a citar una definición de camión conforme a lo señalado por la real academia de la lengua española. Aunado a lo anterior señala que la clasificación del objeto de la importación se hace en base a los dictámenes emitidos por dos (02) entes del estado como son el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, los cuales coincide que al mercancías son vehículos especiales, y que por consiguiente no deberán efectuar el Registro de Identificación de Vehículos NIV, y no requieren conformidad de certificado de emisiones de fuentes móviles.

Por su parte los apoderados judiciales de la República, señalaron que la funcionaria C.A., verificó física y documentalmente las mercancías, y determinó que la misma se encuentran ubicadas dentro de las especificaciones del código arancelario 8704.21, es decir de peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t. y que cuentan con dispositivo de carga, todos estos elementos presente en el caso de autos.

Exponen igualmente, que era un deber ineludible del importador al momento de presentar la declaración de aduanas, mostrar conjuntamente los permisos, licencias, restricciones, delegaciones, certificados y registros entre otros, donde demostraran que se han cumplido con los regímenes legales o restricciones consagrados en el arancel de aduanas, que se requieran para la introducción de la mercancía, y no en fecha posterior.

Ahora bien, quien aquí decide considera en primer lugar traer a colación que la clasificación arancelaria 8704.21.00.10. no estaba vigente para la fecha en que se produce el comiso, por lo que la aduana realiza una corrección de error material y luego señala la clasificación arancelaria correcta de conformidad con el arancel de vigente para que corresponde a las nueva normativa MERCOSUR y que entro en vigencia el 19 de marzo del 2013, modificada posteriormente por la Gaceta Oficial 6105 de fecha 15 de julio del 2013 decreto 236, el cual estaba vigente para la fecha del comiso y la verificación, es decir, que la aduana Principal de la Guaira utilizó una clasificación arancelaria derogada para el comiso y además de corregirla como una corrección material al cambiar la subpartida 00.10 por 10.10 que es la vigente para el momento del procedimiento. Todo lo cual consta agregado al folio 307 del expediente.

Es así como en la lista de correlación entre el DECRETO 3.679 DECRETO 9.430 aparecen los Códigos 8704.21.00.10 correlativo con el 8704.21.10.10 (Tomados de la página del SENIAT www.seniat.gov.ve)

Sin embargo aun cuando no se refiere a un error material sino la aplicación de un arancel derogado. Por otra parte la corrección no puede hacerla la reconocedora por cuanto el acto sancionatorio esta suscrito por el Gerente de la Aduana quien es la máxima autoridad. Por lo que jerárquicamente solo él podría corregir sus propios actos.

Sin embargo, el recurrente argumentó sobre el fondo del acto recurrido y la litis se centra en la clasificación arancelaria en cuando los vehículos especiales para recolectar desechos sólidos son o no camiones de basuras y están sometidos al régimen especial 9. De la resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de industria y de relaciones Interiores y Justicia 164, 016 publicada en gaceta oficial 39.829 de fecha de diciembre de 2011 define como camión:

Un camión se encuentra constituido por características imprescindibles, como lo son de cuatro (04) o más ruedas, y con capacidad para transportar cargas pesadas, con peso bruto de 3.500. En la nota explicativa, se refiere a las camionetas o vehículos (folio 189) y pero en todo caso, los vehículos objeto de importación, se encuentra compuesto por tres (03) ruedas, así mismo del oficio de SENCAMER (F-51) se desprende que no debe efectuar el registro de identificación vehicular por sus características especiales, por haber obtenido el permiso antes de de junio 2012, el peso de carga de los colectores de desechos sólidos, con una capacidad de 2 metro cúbicos conforme a lo señalado en su respectivo manual (F-122); asimismo, se observa que aún y cuando dichos vehículos poseen tres ruedas poseen una tolva (recipiente de carga), pero tal y como se puede observar dicha carga es mínima debido a las características particulares.

Así mismo el Ministerio Popular para el ambiente le indica a la empresa que no requieren certificado de Conformidad de emisiones de fuentes Móviles (F-52) por cuanto son unidades recolectoras de 3 ruedas.

De los anteriores documentos se evidencia que los recolectores de desechos sólidos, no tenían por que cumplir con el régimen legal 9, ni tampoco son camiones recolectores de basuras.

El arancel de aduanas establece las condiciones especiales que deben cumplir las mercancías dependiendo del tipo que se trate en el caso de autos el régimen legal 9 a que se contrae la nomenclatura 8704. 21.10.10 obliga a cumplir con los requisitos adicionales en virtud que se trata de camiones, camionetas cuyos motores emiten gases tóxicos, así mismo, van a circular por las carreteras por lo que deben obtener su numero de identificación vehicular; adicionalmente deben ser del año de la importación y nuevos, en virtud del servicio público constante que deben prestar; pero por el contrario si no van a circular por la carretera, si solo tiene 3 ruedas, si su capacidad en de 2 metros cúbicos, lógicamente no tendrán que cumplir los requisitos, es por lo ellos que el arancel de aduana 8705.90.90.19 no está sujeto a normas especiales.

El importador fundamentado la clasificación arancelaria en este razonamiento el certificado de emisión de fuentes móviles emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual efectivamente tiene fecha posterior a la llegada de la mercancía a la Aduana Principal de La Guaira; no así, el certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), donde claramente expone que la mercancías son vehículos especiales, y que por consiguiente no deberán efectuar el Registro de Identificación de Vehículos NIV, dado que los mismos no van a transitar por las carreteras nacionales.

De igual forma, con fecha posterior a la importación el contribuyente consignó el correspondiente certificado de emisión de fuentes móviles emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cual claramente el Director del ente respectivo le informa a la recurrente Industrias Free Ways, C.A., que los vehículos objeto de importación no requieren dicho certificado.

Conforme a todo lo anterior, concluye esta juzgadora que existen dos (02) antecedentes de organismos competentes en la materia que considera que la mercancía objeto de importación se encuentra constituida por vehículos especiales para la recolección de basura, que indudablemente no poseen las características especiales para ser concebido como camión, y que aún y cuando tiene un dispositivo de carga, es claro que por la capacidad operativa (motor, trasmisión, desplazamiento, volumen), no es un vehículo equiparable a un camión recolector de basura, de ahí que resulta forzoso para este despacho, declarar que la mercancía objeto de litigio se corresponde con el código arancelario con el cual fue declarado, dada las características que en este caso en particular revisten los vehículos especiales de recolección de basura. Y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: G.V., C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano D.E.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.401.852, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.895, en su condición de coapoderado de la empresa mercantil INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A.

  2. - SE ANULA, el ACTA DE COMISO N° 42 de fecha 29/08/2013, identificada con las siglas N° SNAT/INA/GAP/LGU/G/DO/UR/2013, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira.

  3. - IMPROCEDENTE, la condenatoria en costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  4. -NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.Z.M.

LA SECRETARIA

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