Decisión nº 3.519-005 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195° y 147°

Araure, 24 de Marzo de 2006

Expediente N° 3519-005.

DEMANDANTE: Empresa INVERSORA CAMARI, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en fecha 10-08-1.976, inserta bajo el Número 318, folios 212 vto. al 218 del libro de Registro de Comercio N°. 3, reformada según asientos en ese mismo Registro de Comercio en fecha 22-02-1.989, bajo el N°. 15 del Libro de Registro N°. 23 Adicional; y por Actas inscrita ante el actual Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 02-05-1.996, anotado bajo el N°. 65, tomo 20-A y en fecha 20-03-1.997, bajo el N°. 61, Tomo 39-A, en fecha 01-09-1997, inserta bajo el N°. 60, Tomo 72-A.

APODERADAS JUDICIALES: M.M.D.G. y ELLIE RODRÌGUEZ, venezolanas, abogadas, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.138.605 y 15.213.089, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado con los Números 49.748 y 102.011, en su orden.

DEMANDADA: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.941.977, domiciliada en la Calle Principal, Casa N°. 31, urbanización M.J., I etapa, Araure Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G., R.G.S. y N.G.S.D.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.844.498, 10.135.954 y 3.348.648, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 66.812, 54.995 y 54.996, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I.)

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL

Se inició el presente juicio en fecha 25 de noviembre de 2003 por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante demanda presentada

por las Abogadas M.M.D.G. y B.G. en su carácter de endosatarias en procuración de la Empresa INVERSORA CAMARI, en la cual expusieron:

Somos endosatarias en procuración al cobro de una letra de cambio signada con la numeración 02/02, con la orden pura y simple de pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,oo)… la obligación cambiaria asumida por la librado-aceptante…, no ha sido cumplida con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente fundamentado en los artículos 640, 641, 643 y 644 eiusdem, y en virtud de que ha sido imposible lograr el pago de la mencionada cambial… pedimos… decrete la intimación de … M.M., … para que en el lapso de diez (10) días, apercibido de ejecución, nos pague la cantidad de dinero líquido y exigible. PRIMERO: En cancelarnos el monto total de la letra de cambio… SEGUNDO: En cancelar el derecho de comisión previsto en el artículo 456 del código de Comercio, Ordinal 4, correspondiente a un sexto por ciento del monto principal de la letra de cambio. TERCERO: En cancelar los intereses calculados al 5% anual, a partir del vencimiento de la obligación cambiaria. CUARTO: En cancelar los costos y costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales. QUINTO: INDEXACION: En atención a lo estipulado en el artículo 1.737 del Código Civil demando las cantidades reales adeudadas en los valores que determinen los expertos. Solicitan se sirva decretar Medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado…

(Folios 1 al 13).

Admitida la demanda por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2003, se decretó la intimación de la parte demandada a cuyos fines se libró despacho de comisión de intimación al Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial; decretándose, además, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (folios 14 y 15) solicitada por la parte actora, remetiéndose el correspondiente despacho.

En fecha 05 de mayo de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda devolver la comisión al Juzgado de la Causa por falta de impulso procesal.

En fecha 12 de mayo de 2004, la Abogada M.M.D.G., solicita se envíe nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas, el despacho de ejecución de la medida preventiva decretada y, por auto de fecha 13 de mayo de 2004, se acuerda lo solicitado.

En fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le da entrada al referido despacho y, el 22 de julio de 2004, el Juzgado Ejecutor acuerda devolverlo por falta de impulso procesal. En esa misma fecha, la Abogada M.M. solicitó la expedición de copias certificadas del libelo y de la orden de comparecencia a fin de interrumpir la prescripción de la acción.

En fecha 26 de enero de 2005, la Abg. E.R., arrogándose el carácter de Apoderada Actora, a cuyos fines consignó copia certificada del poder otorgado por la empresa INVERSORA CAMARI, C.A., actora de autos, a la precitada y a la Abogado M.M.; solicitó se comisionara al Tribunal de Araure a los fines de que fuese practicada la intimación de la accionada. Igualmente, solicitó que fuese enviado el despacho correspondiente al Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de que practique el Embargo Preventivo.

En esa misma fecha, la Abogada JOYCEMAR G.A., como Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa y, el 01 de febrero de 2005, se acordó lo solicitado por la parte actora, así como requerir información mediante oficio al Tribunal del Municipio Araure acerca del estado del exhorto de intimación remitido anteriormente.

El 09 febrero de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas, le dio entrada al despacho remitido.

Ese mismo 09 de febrero de 2005, se agregó a los autos del expediente el oficio N° 059-005 del Juzgado del Municipio Araure, en el que informa al Juzgado de la Causa, acusando recibo del Oficio 31-2005 de fecha 01-02-2005, que en los libros correspondientes no aparece registrado como recibido el despacho de intimación librado por el referido Juzgado en el juicio seguido por la Abg. M.M.D.G., contra M.M., por COBRO DE BOLIVRES (V.I.).

En fecha 11 de febrero de 2005, el Tribunal acuerda y libra nuevamente despacho de intimación al Juzgado del Municipio Araure, remitiéndose con oficio N° 47-2005.

En la fecha 01 de Marzo de 2005, el exhortado devuelve el despacho en original con sus resultas, sin haberse podido practicar la intimación, remitiéndolo con oficio Nº 088-05. El 07 de marzo de 2005, la ciudadana M.M.S., parte accionada, asistida por el Abogado G.G., se dio por intimada, solicitando la entrega de la compulsa y el decreto de intimación; y, por diligencia separada confiere poder apud-acta a los Abogados G.G., R.G. y N.G.S.d.G..

El 21 de Marzo de 2005, Co- apoderado judicial Abogado G.G., formuló oposición al decreto de intimación.

En fecha 04 de abril de 2005, la representación judicial de la parte accionada dio Contestación a la Demanda, oportunidad en la que opuso la incompetencia del Juez en razón del territorio, en virtud que en la cambial no se indicó expresamente el lugar de pago y la librada aceptante aparece como domiciliada en la ciudad de Araure; la inexistencia del endoso en procuración al cobro, por cuanto el mismo se encuentra realizado en una hoja separada de la letra de cambio; la prescripción de la acción; que su representada no quedó debiendo nada a la empresa Inversora Camari. S.A.; que fraudulentamente la actora dio a firmar un documento a la hoy intimada de autos; y que rechazan, niegan y contradicen categóricamente la demanda intentada en contra de su representada, solicitando que la acción sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 11 de Abril de 2005, el Tribunal de la Causa declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por incompetencia territorial y declina la competencia en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial. Vencido el lapso legal, remite el expediente completo de la Causa al Tribunal en quien declinó la competencia para conocer de la Causa; quien recibe las actuaciones el 21 de Abril de 2005, dándole entrada el 25 del mismo mes y año.

En esa misma fecha, la Juez quien suscribe, Abogado Á.S., se inhibe de conocer la Causa, levantando la correspondiente Acta, con fundamento en el Numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la remisión de dicha actuación al Tribunal de alzada para que conociera de la misma, una vez vencido el lapso de allanamiento; acompañando la remisión ordenada con copias certificadas del libelo y de la incidencia de inhibición declarada Con Lugar, que tuvo lugar en la Causa Nº 3471-04.

Inmediatamente se ofició a la Rectoría Civil del Estado Portuguesa para que se designase un Juez Especial.

En fecha 03 de mayo de 2005, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia Declarando Sin Lugar la inhibición de la Abogada A.M. SOSA RUIZ por haber cesado la causal invocada para fundamentar la misma; remitiendo el expediente al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que la Juez inhibida continuara conociendo de la Causa.

El 10 de Junio de 2005 el Tribunal del Municipio Araure, reasumiendo su potestad para conocer del presente procedimiento por mandato del fallo dictado por el Juzgado Superior, ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio, mediante boletas, de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; exhortándose al Juzgado de Municipio Páez de este mismo Circuito Judicial para practicar la notificación de la parte actora.

El mismo día, 10 de Junio de 2005, el Alguacil consigna la notificación practicada al co-apoderado judicial de la parte demandada; y, en fecha 26 de Julio de 2005 se recibe el exhorto de notificación remitido al ad-quem; dándosele entrada en esa misma fecha y comenzando, por ende a transcurrir el lapso otorgado por el dispositivo legal referido para la reanudaciòn del curso procesal.

Vencido el plazo legal, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito en el que ratificaba todas las defensas opuestas en el escrito de contestación realizado por ante el Tribunal originario de la Causa. El 18 de Octubre de 2005, se agregan a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21 de Octubre del mismo año, la co-apoderada judicial intimante Ellie Rodríguez se opone a las pruebas presentadas por la parte intimada.

El 26 del mismo mes y año, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, providencia de la que apeló la parte actora, recurso que se oyó en un solo efecto por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005. El día 09 de ese mismo mes y año la apelante señala las actuaciones que deben subir a la Alzada en copias certificadas por efecto de la apelación planteada, y cuya expedición se acuerda en fecha 15 de Noviembre de 2005, sin que, hasta la fecha de este fallo se hayan proveído los emolumentos necesarios para su obtención y consecuente remisión al Tribunal que habría de conocer del recurso.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes al decimoquinto día de despacho siguiente, por auto expreso estampado en fecha 16 de Diciembre de 2005, sin que ninguno de los sujetos procesales haya ejercido ese derecho.

El 25 de Enero de 2006, concluido el término para informar, se fijó la Causa para sentencia dentro de los 60 días continuos siguientes, obviando el lapso para presentar observaciones a los informes en acatamiento de la jurisprudencia de nuestro m.T..

Ahora bien, realizada la narrativa en los términos anteriores, se dan por cumplidos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en cumplimiento del ordinal 4º, ejusdem, pasan a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La pretensión procesal expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada M.M. al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), según obligación contraída a través de una letra de cambio, cuya beneficiaria es la empresa demandante INVERSORA CAMARI S.A., bien identificada al inicio del presente fallo, librada en la ciudad de Araure, con vencimiento para su pago el 29 de noviembre de 2000, por su librada aceptante ciudadana M.M., también identificada al iniciar esta Sentencia.

Igualmente, se pide el pago del derecho de comisión previsto en el articulo 456 del Código de Comercio, los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual a partir del vencimiento de la letra, y los costos y costas del proceso, más la indexación o corrección monetaria.

La demandada opone como defensa de fondo que el endoso en procuración con que las Abogadas M.M.D.G. y B.G. sustentaron su cualidad para intentar la presente acción intimatoria, no reúne los requisitos de forma que, a su vez, constituyen requisito esencial de la letra de cambio, como es, que el referido endoso no se encuentra en el cuerpo de la letra de cambio ni en una hoja adicional, adherida, a la misma, conculcando el principio de literalidad cambiaria.

Igualmente, opone la prescripción de la acción ya que, según exponen, la demanda prescribió el 29 de Noviembre de 2004.

Así mismo, oponen el decaimiento de la acción por falta de interés y diligencia en el proceso, alegando que la demandante dejó de impulsar el procedimiento por un año y dos meses según consta de autos y así solicitan sea declarado.

Ahora bien, antes de establecer con precisión los puntos que quedaron controvertidos durante la evolución procesal, se hace necesario y forzoso dilucidar y resolver las defensas perentorias opuestas, lo cual pasa a hacerse de seguida como puntos previos al fondo de la cuestión planteada, ya que, de resultar procedentes, sería inoficioso el análisis sobre el mérito de la Causa.

PRIMER PUNTO PREVIO AL FONDO: SOBRE LA VALIDEZ DEL ENDOSO EN PROCURACIÓN.

El Articulo 421 del Código de Comercio preceptúa: “el endoso debe inscribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional”.

Sobre este aspecto, A.M.H., en su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, doctrina citada tanto por la parte actora como por la accionada en el presente litigio, escribió: “También puede figurar el endoso en la prolongación de la letra (la hoja adicional mencionada por el artículo 421). La declaración legislativa de que el endoso debe estamparse sobre la letra de cambio o sobre la hoja adicional se entiende como una prohibición del endoso por acto separado”.

Como el citado, es criterio casi unánime de la doctrina mercantil patria que la forma escrita del endoso en procuración prevista en el artículo 421 del Código de Comercio, constituye un requisito ad solemnitatem, ad substancia acus, es decir, solemne, sustancial o, lo que es igual, esencial para su validez; todo lo cual deriva del principio de la literalidad de las declaraciones cambiarias, las cuales deben emerger del título en el cual han de surtir efectos.

De la exhaustiva revisión y análisis los autos se desprende que la letra de cambio que riela al folio 3, marcada con la letra “A”, signada con el Nº 2/2, librada en la ciudad de Araure en fecha 29/02/2000, con fecha de vencimiento 29/11/2000, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 2.000.000,00), y cuya beneficiaria es INVERSORA CAMARI S.A., para ser pagada por la ciudadana M.M., en la que se fundamenta la presente acción intimatoria, fue presentada acompañada de una hoja igualmente marcada ‘A’, contentiva del endoso en procuración que facultaba a las Abogadas M.M.D.G. y B.G. a ‘procurar’ su cobro, en el que se identifica con precisión y detalladamente la referida letra y los datos o declaraciones materiales contenidas en su cuerpo.

Así mismo, se observa que el reverso de la cambial se encuentra vacío, con la totalidad del espacio en blanco, excepto por un sello húmedo en el que se lee: “Páguese Valor al Cobro (firma: N.d.C.) INVERSORA CAMARI, S.A.”; en el que no se indica a quién le es conferido el endoso, habida cuenta que no se trata del tipo de endoso que pone en circulación la letra de cambio ni modifica los componentes y sujetos enlazados por el vínculo obligacional que de ella emana. Por el contrario, se trata de una facultad que el beneficiario atribuye limitadamente a un sujeto distinto a la relación cambiaria para que, en beneficio del endosante, sea obtenido el cumplimiento efectivo del pago de la deuda contraída. Es por ello que, para quien juzga, el endoso en procuración, más que ningún otro, debe expresar de manera indubitable la persona o personas a quienes se les ha confiado la misión de lograr el pago.

Ello así, en el cuerpo de la letra de cambio, específicamente en el reverso de la misma, aparece una inscripción, antes transcrita, que no menciona a las Abogadas que se arrogaron el calificativo de Endosatarias en Procuración.

Siguiendo el mismo análisis de los autos, y en atención a los fundamentos doctrinarios antes señalados, la hoja que la parte actora denominó endoso a lo largo del ìter procedimental no se encuentra apegada a lo establecido en la norma mercantil antes citada, ni concuerda con la doctrina señalada, ya que no se encuentra de ninguna forma adherida, añadida ni agregada, sino adjunta, palabra ésta que en ningún caso denota conformación de un mismo cuerpo o extensión del mismo; sino que responde al concepto de proximidad, idea que no se encuentra contenida, expresa ni tácitamente en la normativa especial ni en los copiosos análisis doctrinarios y jurisprudenciales sobre el tema.

Aún haciendo caso omiso de que el reverso de la letra de cambio bajo estudio se encuentra casi en blanco, con espacio más que suficiente para estampar un endoso en procuración al cobro de la misma, no puede obviarse que el principio de literalidad que rige la materia cambiaria exige que todo lo referido a ella emane de sì misma y no de algo externo, por lo que, como sí se infiere de la terminología italiana y francesa, ‘alargamiento’ y ‘alargada’, cualquier tipo de endoso debe formar parte constitutiva del cuerpo de la letra, de no haber espacio en ella, como ya se sabe y ha sido establecido, adhiriendo, adicionando, agregando o añadiendo una (o las que sean necesarias) a la cambial, con la finalidad de lograr en el cuerpo de la misma el espacio que se requiera y prolongarla permitiendo que las declaraciones a que haya lugar emanen de sí misma; asegurando con ello el cumplimiento de la exigencia esencial de validez imperativamente indicada por el Legislador mercantil.

En base a lo anterior, ¿podría una hoja indicativa de los datos y demás detalles que distinguen a una determinada letra de cambio, encontrarse dentro de un expediente como el que ahora se analiza, veinte o treinta o dos folios después de aquél en que se encuentra la cambial a la que se refiere? La respuesta obligada es negativa, con lo cual queda claramente a la vista que letra de cambio y endoso deben ser uno solo. Y Así se Establece.

Así las cosas, siendo como es que el endoso en procuración presentado por las tantas veces referidas Abogadas no se encuentra formando parte de la letra de cambio en prolongación de la misma, desvirtuando o haciendo a un lado el principio inalienable de literalidad que rige en materia cambiaria, es forzoso y necesario para esta Juzgadora concluir que, tal endoso debe tenerse por no hecho y, en consecuencia, no se cumple con los extremos mínimos exigidos para la interposición de la presente acción judicial, habida cuenta que el poder otorgado por la empresa demandante a las Abogadas M.M. y Ellie Rodríguez en fecha posterior, incluso, a la admisión de la demanda sì le asegura a la accionante su representación en juicio, mas no en un procedimiento fundamentado en una letra de cambio puesto que ésta, el documento fundamental de la referida pretensión jurídica, no reúne, como se dijo, los requisitos esenciales mínimos necesarios establecidos por el Legislador. Y Así se Establece.

En virtud y fuerza de lo anterior, se hace forzoso y necesario para esta Sentenciadora, declarar procedente la defensa perentoria de fondo opuesta por la demandada referida a la invalidez o ineficacia del endoso en procuración presentado por las Abogadas M.M. y B.G., por lo que se Declara Con Lugar la defensa opuesta y Sin Validez el Endoso en Procuración presentado y que cursa al folio cuatro (4) del expediente de la Causa. Y Así se Decide.

Por vía de consecuencia, declarado Con Lugar el Punto Previo anterior y Sin Validez el endoso en procuración que habría facultado a las Abogadas actuantes al momentote interponer la presente acción, es imperativo para quien Sentencia la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda por Cobro d Bolívares; y así se hará en la dispositiva.

De acuerdo a las precedentes exposiciones, es inoficiosa la resolución del punto previo restante, así como el análisis y valoración de las pruebas, previa determinación de los puntos controvertidos para dilucidar el fondo de la cuestión planteada. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, éste Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECLARA NULO, INEFICAZ y SIN VALIDEZ el endoso en procuración que riela al folio cuatro (4) del presente expediente, presentado por las Abogadas M.M.d.G. y B.G., bien identificadas tanto en los autos como en el cuerpo del presente fallo y, en consecuencia, SIN LUGAR la presente acción por COBRO DE BOLÌVARES intentada por la empresa INVERSIONES CAMARI, S.A. en contra de la ciudadana MARISOL MEJÌAS. Y Así se Decide.

En consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 26 de Noviembre de 2003. Y Así se Establece.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa Inversiones Camari, S.A., por haber resultado totalmente vencida. Y Así Establece.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Araure, a los Veinticuatro días del mes de M.d.D.M.S., a 195 años de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. A.M. SOSA RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste,

Scria.

Exp. 3.519-005.-

ASR/jc

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