EMPRESA 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A,

Número de resolución189-13
Fecha17 Julio 2013
Número de expedienteVP02-R-2013-000103
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PartesEMPRESA 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-020941

ASUNTO : VP02-R-2013-000103

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados en ejercicio J.V.P. y F.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 12.390 y 162.456, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales especiales de la Empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, contra la decisión N° 051-13, de fecha 22/01/2013 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró mantener la medida de protección concedida en fecha 23/08/2011 bajo el N° 3C-1021-11, a favor de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y REOGOLO R.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, la cual otorgó Medida de Protección a la salud y a la vida de las víctimas en sus derechos humanos, como son el suministro de tratamiento médico, farmacéuticos y clínico y que los mismos serian cancelados por el Empresa Transnacional 3M, y con ello garantizar la protección de los derechos e intereses de las víctimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 30, 46 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 5, 24, 108, 118, 120 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 1, 2, 17, 18, 21 numeral 4, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales.

En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R..

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha primero (01) de Julio del año 2013, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho J.V.P. y F.A.B., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales Especiales de la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, señalan que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión ut supra señalada en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “PUNTO PREVIO ANTECEDENTES”, argumentan que en la presente causa, se adelanta una investigación por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en razón de una denuncia sobre presuntos hechos de corrupción en los cuales incurriera su representada, donde tienen interés los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, W.G., G.B., C.G. y A.A., en su calidad de víctimas, siendo el caso que en fecha 23/08/2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó en favor de los mencionados ciudadanos una MEDIDA DE PROTECCIÓN, la cual consistió en el ingreso de forma inmediata en algún centro clínico de la ciudad, que dispusiera del personal médico y equipos médicos especializados, para brindarles el tratamiento más adecuado a las referidas victimas, la cual radicaba en asistencia económica, la cual tendría una duración de seis (06) meses, para cubrir gastos y costos clínicos, siendo ingresados a partir del día 12/01/2012 en el Hospital Clínico de Maracaibo, en el cual les fue practicada la evaluación y respectivo diagnostico médico, tal y como lo había establecido el Tribunal de Control en su sentencia de fecha 23/08/2011, resultados que fueran debidamente consignados y agregados en actas que rielan en el respectivo expediente.

Señalan quienes recurren, que la referida medida fue cumplida por su representada la Empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A., tal y como lo dispuso la resolución proferida por el Juzgado a quo, a partir del ingreso al Hospital Clínico de Maracaibo de los ciudadanos C.G.M. y REOGOLO VILLALOBOS GONZÁLEZ, en fecha 12/01/2012, con egreso los días 14 y 15 de enero de 2012 respectivamente, de igual forma el día 17/01/2012, ingresaron los Señores W.E.G. y G.R.B.G., con fecha de egreso 18 y 19 de enero de 2012 individualmente, así como también el ciudadano A.A.M. quien ingresó en fecha 23/01/2012, egresando en fecha 26/01/2012, tal y como cursa en el expediente, a estos les fueron practicado una serie de estudios como lo son: Laboratorio, Imagenología, Exploración Funcional Respiratoria y Evaluación cardiológica, a fin de conocer a profundidad el estado de salud en el cual se encontraban estos, acotando los recurrente, el complejo trabajo que conllevó el cumplimiento de tal medida de protección, puesto que en el desarrollo de la misma surgieron una serie obstáculos y contratiempos inoficiosos que generaron retraso en el cumplimiento de la misma por parte de su patrocinada, los cuales fueron ocasionados por el representante de las víctimas, quien se opuso al ingreso de sus mandantes al centro hospitalario antes mencionado, así como a la intervención de los médicos especialistas y a la realización de los exámenes por ellos indicados, incluso solicitando juntas medicas sugiriéndoles qué exámenes debían practicarse y cuáles se no debían practicar, aunado a que pretendía impugnar los resultados de los exámenes realizados a sus representados, desconociendo la experiencia y trayectoria de los médicos especialistas quienes se circunscribieron única y exclusivamente a acatar la decisión del Tribunal a quo, el cual mediante oficio N° 3C-6464-2011, les requirió la realización de un diagnóstico de Neumoconiosis por carbón, todo esto con la finalidad de dilatar y entorpecer la ejecución de la medida por parte de la empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A., en virtud de haber transcurrido el lapso de un (01) año contados a partir de la fecha de ingreso a un centro clínico especializado, que en este caso, es el Hospital Clínico de Maracaibo de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M. y REOGOLO VILLALOBOS GONZÁLEZ.

Los impugnantes en fecha 02/08/2012 solicitaron al Tribunal Tercero de Control, proceda a dejar sin efecto la MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, liberando de toda responsabilidad a la Empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A., en cuanto a la medida impuesta, por cuanto consideran que la misma satisfizo la pretensión Fiscal como la del representante de las víctimas, escrito o solicitud que fue ratificado en fecha 11/09/2012, sin obtener respuesta alguna de los mencionados escritos, los cuales corren insertos en la presente causa.

En el aparte denominado como “PRIMERO DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, alegan quienes recurren que el Tribunal a quo manifiesta en su decisión, los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales declaró sin lugar la petición efectuada, siendo que al revisar las actas de la causa N° 3C-S-1130-11 en su totalidad, desde la fecha 17/02/2012 hasta el día 22/01/2013 no rielan, documentos o escritos referentes al cumplimientos de la medida de protección que les fue concedida a los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M. Y REOGOLO VILLALOBOS GONZÁLEZ, sin embargo el Tribunal Tercero de Control ha sido diligente en resolver la problemática planteada de manera imparcial, toda vez que el día 04/09/2012, al folio ciento ochenta (180) de la pieza dos (2), consta que se pronuncio con relación a ratificar la comunicación dirigida al IVSS a los fines que fueran remitidas las historias clínicas, así como el traslado de las víctimas para ser evaluados por el Médico Forense, citando textualmente lo referido en dicha decisión en su ultimo aparte, para de seguidas argüir que al realizar un análisis del articulo 42 de las duración de las medidas de protección contempladas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, norma que pasan a citar textualmente, refiriendo que al realizar un análisis de lo preceptuado por la Ley en el referido artículo, se observa que inicialmente señala que las medidas de protección tendrán una duración de seis (6) meses y que las mismas podrán ser prorrogadas, que se darán por terminadas previa decisión judicial fundada cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, y en el caso que nos ocupa fue lo que solicitó la defensa de la Empresa 3M Manufacturera de Venezuela, S.A., sin que se haya comprobado por ante el Tribunal a quo, la mejoría de la salud de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M. y REOGOLO VILLALOBOS GONZÁLEZ, sino que la misma no se limitó como lo expresó la decisión constitucional del magistrado García García; a la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental entre otros, de las personas, e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos.

Aseveran quienes recurren, que el día 03/10/2012 mediante oficio N° 4777-12, en comunicación dirigida al Director del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), que riela en el folio doscientos tres (203) consta que se notificó la siguiente decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control, a saber: "... (Omissis)... Con un saludo institucional me dirijo al despacho que usted preside a los fines de solicitarle que sirva informar con la urgencia clínica que amerita el caso si cuenta con la disponibilidad de cinco (5) camas, para recibir e ingresar como pacientes a los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M. Y REOGOLO VILLALOBOS GONZÁLEZ, quienes fueron proveídos por decisión dictada por ésta instancia penal al decretarles medidas de protección de salud, prevista en la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales por estar padeciendo de un cuadro clínico de Infección pulmonar neurocomiosis adquirida por actividad laboral al inhalar carbón bituminoso que los está afectando severa (sic), fallo interlocutorio sustentado en diagnostico que fuese emitido por el distinguido especialista cirujano Dr. C.A.M.M., y en aras del derecho a la salud y el restablecimiento de los referidos ciudadanos por mandato Constitucional y dentro de los términos del fallo que los protege los gastos y costos que excedan del material farmacéutico que fuese dotado o no por su despacho, serán cubiertos y aportados por la empresa transnacional SOCIEDAD MERCANTIL 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., quien fue obligada por mandato judicial penal para beneficio de las victimas de autos... (Omissis)” y del mismo modo arguyen que, el día 27/11/2012 el Tribunal a quo envió comunicación al ciudadano Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de solicitarle con carácter de urgencia remitan historias clínicas médicas correspondientes a los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M. Y REOGOLO VILLALOBOS GONZÁLEZ.

En el aparte denominado como “SEGUNDO. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO” manifiestan los Apoderados Judiciales Especiales de la Empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., que ciertamente la Constitución Nacional consagra en su artículo 83, el derecho a la salud, como un derecho fundamental del cual goza toda persona en territorio venezolano, prerrogativa que resulta inalienable y a todas luces protegida y garantizada por el Estado Venezolano a través del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de las normas que lo integran, situación que de antemano no es desconocida por su representada, quien ha acatado fielmente todos y cada uno de los mandatos efectuados por el Tribunal Tercero de Control, lo cual ha podido evidenciarse a lo largo de la investigación que ha dado origen a los distintos requerimientos efectuados por los ciudadanos víctimas, no es menos cierto que en el presente proceso penal debe el Juzgador respetar las garantías procesales que revisten a las partes, pero consideran que se causa un gravamen irreparable con la decisión recurrida, si tomamos en cuenta que la decisión judicial que acordó la medida de protección, es de fecha 23/08/2011, no siendo sino hasta la fecha 12/01/2012 donde efectivamente son ingresadas las víctimas al referido centro asistencial, para efectuarles los exámenes de rigor, pero dejando claro que esas personas, además de someterse a dichos exámenes, se evidencia que han incumplido con lo acordado por el Tribunal, cuya decisión consistía en la cancelación total de los gastos que se requerirían para el ingreso de forma inmediata en algún centro clínico, que dispusiera de personal médico y equipos médicos especializados para brindarles el tratamiento más adecuado a las presuntas víctimas, donde tal medida de protección de asistencia económica, tendría una duración de seis (06) meses, para cubrir gastos y costos clínicos de los ciudadanos: G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M. y REOGOLO VILLALOBOS GONZÁLEZ, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana abogada DAMELIS BRAZON de DUQUE, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado Zulia, situación la cual pudo observar el Tribunal a quo, fue eficientemente diligenciada por la Empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., tal y como se corrobora en el expediente llevado por dicho Tribunal.

Alegan los recurrentes, que a fin de demostrar lo señalado anteriormente, citan un extracto de la decisión N° 094-12 dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de fecha 09/05/2012, referida al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las presuntas víctimas, para argüir de seguidas lo contemplado en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, y en este sentido acotar que queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección, las cuales se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección ó cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas, y además la prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por dicha medida. De esta forma consideran los recurrentes, que siendo ingresados los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M. y REOGOLO VILLALOBOS GONZÁLEZ en fecha 12/01/2012 de forma consecutiva cada uno de ellos, al Hospital Clínico de Maracaibo, al no ser oportunamente prorrogada por el Tribunal correspondiente, luego de haber transcurrido el lapso establecido por dicho Tribunal, el cual era de seis (6) para el cumplimiento de dicha medida, debió decretarse de oficio el cese de la misma, tomando en cuenta que en el presente expediente existe constancia expresa de la evolución o del estado de salud de los amparados por dicha medida, siendo evidente que el Tribunal de Control antes de dictar la decisión correspondiente, no verificó plenamente circunstancias como si los examinados siguieron de manera regular y periódica el tratamiento o los exámenes que les fueran recomendados por parte del equipo médico especializado que tuvo a su cargo examinarlos, por lo cual consideran los Apoderados Judiciales Especiales de la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., que yerra el Juzgador al señalar en su fallo que no rielan documentos u escritos referentes al cumplimiento de la medida por parte de su mandante y en tal sentido, pretenda imputársele el posible incumplimiento de la medida.

Arguyen quienes apelan, que se evidencia de la misma forma que el Tribunal a quo incurrió en graves dilaciones procesales que afectarían necesariamente el mantenimiento de dicha Medida de Protección, puesto que en fecha 03/10/2012, es decir nueve (9)meses después de su ingreso al Hospital Clínico de Maracaibo se ofició a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de solicitar información sobre la disponibilidad de cinco (05) camas para recibir e ingresar a los referidos ciudadanos y así dar cumplimiento a la medida acordada, y es en fecha 27/11/2012 que se envía igualmente un comunicado a ese organismo solicitando que se remitiesen las historias clínicas de los pacientes en cuestión, en base a lo cual, consideran los Apoderados Judiciales Especiales de la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., que el Tribunal de Control hizo caso omiso a una decisión inicial de mantener la Medida de Protección acordada en el plazo de seis meses, que se contarían a partir de la fecha de ingreso a la Hospital Clínico de Maracaibo, manteniendo de manera omisiva y arbitraria la misma en el tiempo, lo cual causa necesariamente un gravamen irreparable a su representada, quien debe someterse a la diversidad de criterios que presenta el Juzgador a quo, produciéndose así una incertidumbre jurídica con su decisión, toda vez que se observa que, ni siquiera en la misma se establece si la decisión ha sido prorrogada y en tal caso cual es el tiempo en el cual estaría sujeta su representada al cumplimiento de tal medida, omitiendo el hecho que desde que fuera acordada la medida inicialmente, esto es el 23/08/2011, hasta la fecha en la cual dicta la decisión recurrida, (22/01/2013) han transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, siendo obviado además en la decisión recurrida el ingreso inicial que tuvieron las presuntas víctimas en el Hospital Clínico de Maracaibo, lo cual fuera debidamente sufragado por la Empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., de lo cual ha quedado expresa constancia en el expediente, alegando adicionalmente que el Juzgador a quo, no efectuó ningún dictamen sobre de qué manera garantiza el cumplimiento de las obligaciones que comportaría el mantenimiento de tal medida, lo cual se traduce en que la decisión recurrida, resulta vaga e imprecisa y además no resuelve de manera satisfactoria las pretensiones procesales de las partes en el presente caso.

En el aparte denominado “TERCERO DEL ACTO CONCLUSIVO EN LA INVESTIGACIÓN” señalan los recurrentes, que en la presente investigación, iniciada por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico en el año 2002, hasta la presente fecha no se ha dictado acto conclusivo, ya que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, por lo que mal puede decretarse una medida en contra de su representada, sin que se haya sido dictado acto conclusivo que comprometa la responsabilidad de la Empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., argumentando nuevamente que el Juzgador no estableció en su decisión un tiempo determinado para el cumplimiento de la medida, en el lapso establecido como prórroga, desnaturalizando así el espíritu y propósito del legislador al momento de promulgar la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, puesto que como todo régimen asegurativo cautelar, el principio de temporalidad debe ser considerado al momento de decretar la medida, sea cual sea, por lo que, al no considerar la temporalidad al momento de decretar una medida preventiva, se estaría estableciendo una especie de pena anticipada de carácter permanente o indefinido hacia la persona de la cual se sigue un proceso penal en su contra, aunado al hecho, de que ello se traduciría a su vez, a una afectación a los derechos de los imputados, como es el caso presente a su representado, quienes además ni siquiera gozan de tal cualidad, sino de investigados puesto que no hemos llegado a la instancia procesal que determina tal condición o cualidad, de imputado, como lo sería el acto de imputación fiscal, por lo que, consideran quienes apelan que la decisión recurrida debe ser revocada, por ser contraria a derecho por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos.

PETITORIO: Los Apoderados Judiciales Especiales de la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., solicitan la nulidad de la decisión recurrida, que ordenó MANTENER la medida cautelar impuesta a nuestra representada 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., por cuanto la misma es contraria a derecho, y causa gravamen irreparable a nuestra mandante.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS

El profesional del derecho J.R.G.M. con el carácter de representante legal y apoderado de los ciudadanos: REOGOLO VILLALOBOS, W.G., G.B., C.G. y A.A., procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales Especiales de la Empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado “PRIMER PUNTO PREVIO ANTES DE CONTESTAR EL RECURSO INFUNDADO INTERPUESTO” señala la defensa, que el recurso fue interpuesto sin fundamento ya que consta en autos, la admisión por parte de la Transnacional 3M de su responsabilidad, lo cual fue efectuado por parte de sus representantes legales y cursa en folios útiles en el expediente, que hace plena prueba de todos los hechos que se denuncian, pues el escritorio jurídico, "ley y Justicia" en la persona del abogado J.V.P., admite que las víctimas se encuentran gravemente enfermas, pero además, reconoce lo fundado de las acciones de las víctimas en contra de su representada. En el aparte denominado como “SEGUNDO PUNTO PREVIO OTRO DELITO CONSUMADO EN AUTOS POR LOS REPRESENTANTES LEGALES Y LA TRANSNACIONAL 3M CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA HACIENDO ALARDE DE SU PODER ECONÓMICO Y FINANCIERO EN ESTE PROCESO” afirma quien contesta que consta en folios útiles en la sentencia recurrida, que bajo amenaza de denuncia de los representantes de la Transnacional 3M, de seguir el Tribunal Tercero de Primera Instancia, tutelando los derechos de las víctimas y dando vigencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo denunciarían ante la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pretendiendo aducir, que la presidenta de éste Circuito atiende al poder económico y financiero de su representada y en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el poder económico y financiero de la Transnacional 3M, por uno de los delitos a que señala el Título IV, Capitulo III de la Ley Contra la Corrupción, lo cual demuestra que intentaron influir con intimidación en la presente causa para que modificara su actuación procesal, pasando a citar el contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitando se ordene la respectiva averiguación penal y se establezcan las responsabilidades del caso.

Argumenta quien contesta, que es falso que la presente investigación versa sobre denuncia de hechos de corrupción, como señalan los recurrentes lo cual consta en actas, del mismo modo, afirma que también es falso que la presente causa viene solo siendo instruida por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico, pues la misma de igual forma viene siendo instruida por la Fiscalía 35° con Competencia Nacional del Ministerio Publico, por órdenes de la Sub- Dirección Nacional de Delitos Comunes y por la Fiscalía 12° del Ministerio Publico con Competencia de esta Circunscripción Judicial Penal. Refiere el representante de la víctima, que también es falso que su persona ocasionara retrasos, contratiempos inoficiosos, se opusiera al ingreso de las víctimas al Centro Hospitalario, Hospital Clínico ó que ordenara o señalara cuáles exámenes deberían de practicarse ya que no es médico ni especialista en la materia. Relata en los mismos términos quien contesta, que la paralización de la fase preparatoria para presentar el acto conclusivo no es en v.d.F. 18° del Ministerio Publico, como se pretende hacer ver, ya que en esta paralización de la fase de la investigación, se encuentra comprometido el Fiscal 35° con Competencia Nacional y la Fiscal 12° del Ministerio Publico, quienes reciben instrucciones de los Representantes Legales de la Transnacional 3M y su equipo médico, por el poder económico y financiero que representan, negándose a practicar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos de la investigación para poder presentar el acto conclusivo de la investigación. Alega el representante legal de las víctimas, que los representantes de la Transnacional 3M eran para el momento de los hechos, los mismos abogados de la Empresa Carbones del Guasare, dado a que el producto de protección respiratoria ha afectado a doscientos cincuenta trabajadores de la empresa Carbones del Guasare Empresa del Estado Venezolano, lo que se pretende entre los funcionarios del Ministerio Publico y los Representantes Legales de la Transnacional 3M y su equipo médico, es que la acción de las víctimas prescriba, afirmando seguidamente que es falso que la Empresa Carbones del Guasare, haya cancelado a las víctimas los conceptos y la responsabilidad que se le reclama a la Transnacional 3M por las víctimas, como consta de autos.

Puntualiza quien contesta, que es falso que la Transnacional 3M, haya suministrado en el espacio de tiempo que han durado las medidas los medicamentos necesarios y útiles a las víctimas, ya que constan en autos en folios útiles las indicaciones de las mismas, a solicitud del Médico Forense, y los mismos no han sido suministrado por la Transnacional 3M y sus representantes legales y como consecuencia de ello, una de las víctimas sufre complicadas infecciones en su sistema respiratorio, y el órgano jurisdiccional está en el deber de garantizar los derechos de las víctimas, ante la falta de tutela jurídica e indefensión que ha creado el Ministerio Publico como titular de la acción penal, como lo indica la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el aparte denominado como “LO QUE CONSTA EN AUTOS EN FOLIOS ÚTILES EN LA PRESENTE CAUSA” aduce el representante legal de las victimas, que en la presente causa, consta que en el trámite de cumplimiento de los exámenes y diagnósticos médicos, efectuados por el Hospital Clínico, por su equipo médico, la Transnacional 3M plenamente identificada en autos, utilizando su poder económico y financiero, logro que los médicos adulteraran sus informes y consumaran en el trámite de sus exámenes y diagnósticos médicos, hechos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, lo cual fue denunciado por las propias víctimas, inclusive expresaron que a pesar de su grave insuficiencia respiratoria, galenos pretendían hacerles o efectuarles anestesia general, concluyendo que estos médicos les querían ocasionar un daño irreparable a su vida como a su salud, conjuntamente con los representantes legales de la transnacional 3M plenamente identificados en autos, lo cual consta desde los folios (238 al 241) de la pieza N° 1 de esta Causa, prueba que promueve en la presente contestación del recurso. Relata quien contesta, que las víctimas probaron su dichos y su conocimiento técnico de la propiedad con que denunciaban los hechos, demostrando las víctimas, no solo un hecho de prevaricación concretado por esta junta médica, integrada por los Neumólogos R.R., D.M. y A.U., sino además demostraron que integrantes de la Junta Médica, cobran por adulterar sus informes, como consta en las pruebas que a tal efecto acompañaron las víctimas y rielan desde los folios (243 al 248) de la pieza N° 2 de este expediente, señalando de la misma manera que dicha prueba la promueve en la contestación del recurso.

Destaca quien contesta, que consta en folios útiles que los Representantes Legales de la Transnacional 3M, haciendo uso de su poder económico y financiero, lograron con su equipo de médicos, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se haya negado en hacer entrega o remitir al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, las Historias Clínicas de las víctimas, donde constan las biopsias y diagnósticos médicos de estas, para que la Medicatura Forense pueda darle fiel cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal Tercero de Control, ello a los efectos de evitar que el pronunciamiento de la Medicatura Forense, establezca la verdad, lo cual ha sido solicitado según oficios de fecha del 19/10/2012, N° 9700-9593, 9700-9594, 9700-9595, 9700-9596, y 9700-9596, logrando con ello que se cumplan las medidas de protección. Indica de la misma manera, que consta en autos cuando las víctimas expresan y solicitan al Tribunal Tercero de Control, " que se comience a computar el lapso de los seis meses, otorgados en el cumplimiento de las medidas, una vez y a partir que ellos, comiencen a recibir el tratamiento farmacéutico" siendo el caso, que las víctimas hasta la fecha como dice la sentencia de fecha del 22/01/2013, no han recibido por parte de Transnacional 3M, el tratamiento farmacéutico por lo cual la transnacional no ha cumplido con las medidas de protección acordadas. Arguye en el mismo sentido quien contesta, que el Ministerio Publico, no ha cumplido con sus deberes y obligaciones conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pautadas la Ley Orgánica del Ministerio Publico, incurriendo en las faltas graves como lo establece el artículo 100 del Estatuto de los funcionarios del Ministerio Publico, por lo que el órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional y lo señalado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/08/2011, Exp. 11-0652, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó su decisión ajustada a derecho.

Argumenta quien contesta, que consta en autos que desde la fecha 04/02/2013, los riesgos a la vida y a la salud de las víctimas se mantienen en manifiesto riesgo, que pueden perder la vida, como consta en historia clínica al folio treinta y un (31) que cursa en actas y que la Transnacional busca la muerte de las víctimas, y así lo ha constatado el Juez a quo.

En el aparte denominado como “OTRA PRUEBA QUE INDICA QUE LOS REPRESENTANTES LEGALES Y LA TRANSNACIONAL 3M NO HAN CUMPLIDO CON LAS MEDIDAS ACORDADAS”, indica quien contesta que consta en autos las indicaciones médicas, tratamiento farmacéutico, para garantizarles la vida y la salud a las víctimas, y la Transnacional y sus Representantes Legales se han negado a suministrárselos, por lo cual es falso que la Transnacional 3M ha cumplido con las medidas.

En el aparte denominado como “OTRO HECHO DE IMPORTANTÍSIMA VALORACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA”, arguye que cursa en autos, en la pieza N° 1 a los folios (356 y 357), la Empresa Carbones del Guasare S. A, canceló las referidas incapacidades a las víctimas plenamente identificadas en autos, y donde la Empresa Carbones del Guasare reconoce la grave afección respiratoria de la víctima, reservándose las víctimas las acciones contra la Transnacional 3M, como consta en dichos acuerdos reparatorios y transacciones de carácter judicial, dado su derecho a exigir las mismas, en su carácter de intermediaria con la patronal por surtir el respirador 3M8210, ello conforme a los artículos 67 en su encabezado y tercer parágrafo, así como lo expresado en el artículo 127 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual promueve como prueba, para ser valorada y leída por esta Corte.

En el aparte denominado como “HECHO QUE DEMUESTRA EL TRÁFICO DE INFLUENCIA DE LA TRASNACIONAL 3M POR SU PODER ECONÓMICO Y FINANCIERO EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS COMO CONSTA DE AUTOS”, señala el Representante Legal de las víctimas, que en el escrito de apelación, en el punto distinguido como “TERCERO”, referido a que el Ministerio Publico, no ha presentado el acto conclusivo con el fin de obtener la verdad de los hechos que se le atribuyen a la Transnacional 3M, tal afirmación demuestra su confesión acerca de la situación de trato sucesivo por tráfico de influencia, con los funcionarios judiciales atendiendo al poder económico y financiero de la Transnacional, y en tal virtud arguye que con respecto a ese hecho, a pesar que nada tiene que ver con el contenido de la decisión recurrida, acota que cursa solicitud para la práctica de prueba por las víctimas, en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo el caso que el referido Juzgado, ha oficiado en ocho oportunidades pidiendo información al Fiscal 18° del Ministerio Publico acerca de la causa N° 24F18-881-03, y por órdenes de los Representantes Legales de la Transnacional 3M, el referido Fiscal se ha negado en responderle al Tribunal; puntualiza en el mismo orden, que se les informó que el expediente de la investigación, no aparece ya que se encuentra extraviado y por ende la investigación se encuentra totalmente paralizada, información ésta de la cual señala que ya está en conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; pasando a promover la prueba de informes para demostrar los hechos alegados.

Resalta el Representante de las Víctimas, que para atender las exigencias de la Transnacional y perjudicar a las víctimas, lo que se busca es que opere la prescripción en la presente causa, lo cual hasta la fecha es imposible por los siguientes hechos que enumera a continuación: 1.- la pena a imponer, en donde se solicita se formalice acusación contra la Transnacional 3M, en la investigación 24F18-881-03, excede de siete (07) años, y desde el 2003 a la presente fecha, no han transcurrido diez (10) años, donde el último acto de interrupción de la prescripción de dicha pena, se concretó para el momento que la Fiscalía Superior solicitó las medidas de protección que fueron acordadas por el Tribunal Tercero de Control, tal y como consta en el expediente 3C-S-1130-11, a las cuales no se les ha dado cumplimiento, y ello posee el aval de los Fiscales del Ministerio Público a cargo; 2.- que los hechos denunciados, se tratan de infracciones continuas y permanentes, como lo indican los artículos 109, 110 en su segundo aparte, ambos del Código Penal; insistiendo y señalando, que el lapso del artículo 112 Código Penal, no debe ser computado en concordancia con lo expresado en el artículo 72 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por tratarse de una enfermedad de efectos patológicos progresivos.

PETITORIO: El Representante de la Víctimas solicita se mantengan las medidas de protección a las víctimas; se declare sin lugar el recurso de apelación y se ordene al Ministerio Publico las prácticas de pruebas que contiene la causa 6C-S-2555-12 que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que se presente el acto conclusivo de la investigación.

V

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho M.E.B.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava, del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 37 ejusdem, Artículo 111 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal , procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “II MOTIVACIÓN”, luego de citar un extracto del escrito de apelación interpuesto, el Ministerio Público considera que la decisión recurrida fue acertada, procedente y conforme a derecho, ya que nos encontramos aun en la etapa de investigación, y con base a que la salud es un derecho inviolable fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al hablar de un derecho Constitucional, se encuentra referido a que el mismo debe ser garantizado por los órganos de Administración de Justicia y es por ello que el Juzgador a quo en su decisión, declaró sin lugar la solicitud la defensa en cuanto al cese de la medida de protección, no sin antes obtener un examen médico avalado por el IVSS, a los fines que las víctimas, sean evaluados por los Médicos Forenses y unas vez obtenidos dichos resultados tomar alguna providencia, ello en aras de garantizar lo contemplado en nuestra Carta Magna, acota de la misma manera el Ministerio Público, resaltando que la protección al Derecho de la Salud, no tiene caducidad alguna y es en base a ello que la duración de la Medida de Protección impuesta por el Tribunal a quo, si bien es cierto que poseía una fecha de duración de seis (6) meses, no es menos cierto que la misma puede ser prorrogada como lo establece la norma, previa autorización del Órgano Jurisdiccional correspondiente como es el caso de autos.

Afirma la Vindicta Pública, que se evidencia de actas que existen suficientes elementos, que motivaron al Juzgador a no decretar el cese de dicha Medida de Protección, en virtud que el derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible, en donde tales condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludable y seguro, vivienda adecuada y alimentos nutritivos; concluyendo que el derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano.

PETITORIO: El Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación es la impugnación de la decisión N° 051-13, de fecha 22/01/2013 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró mantener la medida de protección concedida en fecha 23/08/2011 bajo el N° 3C-1021-11, a favor de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y REOGOLO R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, la cual otorgó Medida de Protección a la salud y a la vida de las víctimas en sus derechos humanos, como son el suministro de tratamiento médico, farmacéutico y clínico y que los mismos serian cancelados por el Empresa Transnacional 3M, y con ello garantizar la protección de los derechos e intereses de las víctimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 30, 46 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 5, 24, 108, 118, 120 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 1, 2, 17, 18, 21 numeral 4, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Respecto a la mencionada decisión, denuncian los Apoderados Judiciales Especiales de la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representada, sobre la base que incumple el contenido del artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, toda vez que fue en fecha 23/08/2011 que se acordó inicialmente la medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 4 de la mencionada ley, referida a la Protección a la salud y a la vida de las víctimas en sus derechos humanos, relativa al suministro de tratamiento médico, farmacéuticos y clínico de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M. y REOGOLO VILLALOBOS GONZÁLEZ, lo cual se hizo efectivo progresivamente desde la fecha 12/01/2012, donde fueron ingresadas las víctimas al Hospital Clínico de Maracaibo, como centro asistencial escogido para efectuarles los exámenes de rigor, denunciando el representante de la Empresa 3M Manufacturera de Venezuela, S.A, que han incumplido con lo acordado por el Tribunal, por lo tardío de su ingreso para efectivamente recibir el tratamiento, además de que tal medida tendría una duración de seis (06) meses, para cubrir gastos y costos clínicos de estos ciudadanos, lo cual afirma que fue eficientemente diligenciada por la Empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., de la misma forma argumenta que según el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que señala que las medidas tendrán una duración de seis (6) meses para el cumplimiento de las mismas, y que podrán ser prorrogadas, sin embargo se darán por terminadas previa decisión judicial fundada cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas.

En tal virtud, afirman los Apoderados Judiciales Especiales de la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., que siendo ingresados los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M. y REOGOLO VILLALOBOS GONZÁLEZ desde la fecha 12/01/2012 al Hospital Clínico de Maracaibo, y no ser oportunamente prorrogada por el Tribunal correspondiente, luego de haber transcurrido el lapso de seis (6) meses, para el cumplimiento de dicha medida, debió decretarse de oficio el cese de la misma, tomando en cuenta que en el presente expediente existe constancia expresa de la evolución o del estado de salud de los amparados por dicha medida, siendo evidente que el Tribunal de Control antes de dictar la decisión correspondiente, no verificó plenamente circunstancias como si los examinados siguieron de manera regular y periódica el tratamiento o los exámenes que les fueran recomendados por parte del equipo médico especializado que tuvo a su cargo examinarlos, por lo que consideran que yerra el Juzgador al señalar en su fallo que no rielan documentos u escritos referentes al cumplimiento de la medida por parte de la Empresa 3M Manufacturera de Venezuela, S.A., con el objeto de imputársele un posible incumplimiento de la medida, puntualizan además que desde el año 2002, hasta la presente fecha no se ha dictado acto conclusivo, y la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, y además que el Juzgador no estableció en la decisión recurrida un tiempo determinado para el cumplimiento de la medida, en el lapso establecido como prórroga, desnaturalizando así el espíritu y propósito del legislador al momento de promulgar la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, constituyéndose con ello una especie de pena anticipada de carácter permanente o indefinido y a su vez, a una afectación a los derechos de los investigados, por lo que consideran que la decisión recurrida debe ser revocada, por ser contraria a derecho.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En primer término, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1623, de fecha 05/12/2012, que a su vez reitera el criterio explanado por la misma Sala en Sentencia N° 1228, de fecha 16/06/2005, establece que la institución de la nulidad es una sanción procesal, determinando que:

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

(Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, dicha Sala, en Sentencia N° 221, de fecha 04/03/2011, ha indicado que:

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.”.

Ahora bien, la decisión impugnada resolvió mantener la medida de protección concedida en fecha 23/08/2011 bajo el N° 3C-1021-11, a favor de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y REOGOLO R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual otorgó Medida de Protección a la salud y a la vida de las víctimas en sus derechos humanos, como son el suministro de tratamiento médico, farmacéuticos y clínico y que los mismos serian cancelados por el Empresa Transnacional 3M, y con ello garantizar la protección de los derechos e intereses de las víctimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 30, 46 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 5, 24, 108, 118, 120 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 1, 2, 17, 18, 21 numeral 4, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales. Al respecto se observa que el Juez de Control que dictara la decisión que se recurre, sobre el punto en cuestión señaló, lo siguiente:

" Al revisar Las actas de la causa N° 3C-S-1130-11 en su totalidad, en su segunda (sic) (2), que corre desde la fecha 27 de febrero de 2012 hasta el día de hoy 22 de Enero de 2013 no riela en las mismas documentos u otros escritos referentes al cumplimiento por parte de la Empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A de la medida de protección que les fue concedida a los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M. Y REOGOLO VILLALOBOS GONZÁLEZ, sin embargo este Tribunal tercero (sic) de Control ha sido diligente en resolver la Problemática (sic) planteada de manera imparcial que el día 04 de Septiembre de 2012, en el folio ciento ochenta (180) que riela en la pieza dos(2), se pronunció en relación a ratificar comunicación al IVSS a los fines de remitir las historias clínicas de las victimas (sic), así como el traslado de las victimas (sic) para ser evaluadas por el medico (sic) forense (sic), y en la misma decisión se plasmó lo siguiente en su ultimo aparte que transcribo integralmente :...(omissis)..." Ahora bien tomando en consideración que las victimas (sic) de autos no han sido avaluadas (sic) por los médicos forenses (sic), hasta la presente fecha, es por lo que quien aquí decide considera necesario oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que los referidos ciudadanos sean evaluados y una vez obtenidos los resultados de dicha evaluación medica remita a este tribunal (sic) a la brevedad posible los mismos"...(omissis), Siendo consono (sic) a lo contemplado en le (sic) articulo (sic) 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “(Omissis)", como quedó asentado según lo expresa la decisión del Magistrado Antonio José García García publicada el 8 de mayo de 2002, expediente 01-0009, la cual transcribo parte de la misma ....(omissis)..."De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...".

Así las cosas, de la transcripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo... (omissis)..." También la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente en relación al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: ... (omissis)..." (sic) Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la (sic) fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso..." (omissis) (sic)

Al realizar un análisis del articulo 42 de las (sic) Duración (sic) de las medidas de Protección contempladas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás-Sujetos (sic) Procesales, que transcribo textualmente : “(…)”. Al realizar una análisis de la lo preceptuado por la Ley in comento en su articulado antes transcrito podemos observar que inicialmente nos dice que las medidas de protección tendrán una duración de seis (6) meses, y que las mismas podrán ser prorrogadas, y que las (sic) se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada cunado (sic) finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, y en caso que nos ocupa es lo que solicita la defensa de la empresa (sic) 3M Manufacturera Venezuela S.A, sin que se haya comprobado por parte de este Tribunal tercero (sic) de control (sic) la mejoría en su salud de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M. Y REOGOLO VILLALOBOS GONZÁLEZ, y que la misma no se limita como lo expresó la decisión constitucional (sic) del magistrado Antonio Garcia García a la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos.

Siendo el día 3 de Octubre de 2012 mediante oficio N° 4777-12, en comunicación dirigida al Director del instituto (sic) Venezolano del Seguro Social (IVSS), que riela en el folio doscientos tres (203) de la cual (sic) en la pieza Dos (2) (sic), se notificó la siguiente decisión tomada por este Tribunal Tercero de Control, que transcribo :"...(omissis)... Con un saludo institucional me dirijo al despacho que usted preside, a los fines de solicitarle se sirva informar con la urgencia clínica que amerita el caso, si cuenta con la disponibilidad de cinco (5) camas, para recibir e ingresar como pacientes a los ciudadanos R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. Y REOGOLLO R.V.G., quienes fueron proveídos por decisión dictada por esta instancia penal al decretarles medidas de protección de salud, prevista en la ley de protección alas (sic) victimas (sic), testigos y demás sujetos procesales, por estar padeciendo de un cuadro clínico de Infección pulmonar Neuroconosis adquirida por actividad laboral, al inhalar carbón bituminosos que los esta afectando severamente, fallo interlocutorio sustentado en diagnostico que fuese emitido por el distinguido especialista cirujano Dr. C.A.M.M., y en aras del derecho a la salud y el restablecimiento de los referidos ciudadanos, por mandato constitucional y dentro de los términos del fallo que los protege, los gastos y costos que excedan del material farmacéutico que fuese dotado o no por su despacho, serán cubiertos y aportados por la empresa transnacional SOCIEDAD MRCANTIL 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A, quien fue obligada por mandato judicial penal, para beneficio de las victimas (sic) de autos...(omissis), siendo el día 27 de noviembre de 2012 se envía comunicación al Ciudadano director (sic) del instituto (sic) Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de solicitarle con carácter de Urgencia Remitan Historias Clínicas Medicas (sic) correspondientes a los ciudadanos R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. Y REOGOLLO R.V.G.... (omissis)" (sic)

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA : (sic) PRIMERO : (sic) MANTENER LA MEDIDA DE PROTECCIÓN concedida en fecha veintitrés de agosto de 2011 bajo la Decisión Na 3C-1021-2011 a favor de los ciudadanos: 1) G.R.B.G., venezolano, de 63 años de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° 4.324.839, operador vial bandolero, residenciado en el barrio 1° de agosto (sic), avenida 60 D con calle 95a, casa 17, casa 17, (sic) del Estado Zulia. 2) A.A.M., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.723.559, ingeniero electricista, residenciado en las villas del sur, calle 131, lote 1 (sic) N° 36-49 (sic) Maracaibo del estado Zulia 3) W.E.G., venezolano, de 44 años de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 9.725.460, residenciado en el sector Campo Mará, las parcelas vía el Mojan, vía principal, al lado del abasto Los Dos hermanos (sic), casa s/n. color r.d.M.S.R.d.M. del estado Zulia. 4) C.C.G.M., venezolano, de 51 años de edad, casado, chofer, residenciado en el Municipio Ricaurte, S.c. (sic) de mara (sic), avenida principal, casa N° 5, del Municipio m.d.e. Zulia y 5) REOGOLO R.V.G., venezolano, de 50 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.826.947, residenciado en el sector A.C., de la parroquia (sic) L.d.V., del Municipio Mara, casa s/n, diagonal al Mercal Selena, del Municipio M.d.E. (sic)Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 4 de la Ley de protección (sic) de Victimas (sic), Testigos y demás sujetos procesales, y por lo cual se le otorgó medida de de protección a la salud y a la vida de las victimas (sic) en sus derechos humanos, como son el suministro de tratamiento médico, farmacéuticos y clínico y que los mismos sean cancelados por la empresa Transnacional 3M, y con ello garantizar la protección de los derechos e intereses de las victimas (sic), todo de conformidad con lo establecido en artículos 2, 19, 26, 30, 46 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en f.a. con lo dispuesto en los artículos 24, 108, 118, 120 y 282 Ejusdem, artículos 1, 2,17,18, 21, numeral 4°, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y demás Sujetos Procesales. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del Cese de las Medidas Impuestas a la Empresa Transnacional SOCIEDAD MERCANTIL 3M MANUFACTORERA (sic) VENEZUELA. TERCERO: SE ORDENA librar comunicación al Ministerio Publico, a la defensa de la Empresa 3M, ya (sic) la defensa de las victimas (sic) a los fines de ser informados sobre los términos del presente fallo interlocutorio interlocutorio, (sic) Y ASI SE DECIDE.

. (Negrillas originales).

Respecto a lo anterior, se observa que el Juez a quo al momento de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de la defensa del Cese de las Medidas que fueran impuestas en fecha 23/08/2011 a la Empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A, dejó plasmado que las mantenía a favor de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.G.M. y REOGOLO VILLALOBOS GONZÁLEZ, fundamentada en una medida de de protección a la salud y a la vida de los referidos ciudadanos en sus derechos humanos, relacionados al suministro de tratamiento médico, farmacéutico y clínico y que los mismos sean cancelados por la Empresa Transnacional 3M, y con ello garantizar la protección de los derechos e intereses de las víctimas, de conformidad con lo establecido en artículos 2, 19, 26, 30, 46 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 4, 5, 24, 108, 118, 120 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 2, 17, 18, 21, numeral 4, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

A este tenor, establece el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

(Negrillas de la Sala).

De la norma ut supra citada, se constata que en la carta Magna se establece en el Capítulo V referido a los derechos sociales y de las familias, la protección estadal del derecho a la salud, entendido constitucionalmente como parte del Derecho a la Vida y como una obligación del Estado, de manera que éste se encuentra en la obligación de ofrecer y garantizar tal derecho, es decir, el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria para el restablecimiento de la salud.

A manera ilustrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al derecho a la salud, lo siguiente:

(Omissis) Así las cosas, debe indicarse que en el año 1999, se inició el proceso constituyente, donde luego de las discusiones llevadas a cabo en el seno de la Asamblea Constituyente, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Así, dentro de esta gama de derechos, desarrollados por el Constituyente, en el artículo 83 de la Carta Magna, se estableció el derecho a la salud, el cual expone: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".

(Omissis)

De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.

Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Omissis)” (Decisión N° 83 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2013, con Ponencia de la Dra. L.E.M.L..

En este orden de ideas, sostiene esta Sala de Alzada que, el Tribunal de Control, no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas en el proceso penal, pues en virtud de la solicitud del titular de la acción penal de protección hacia aquellas personas “que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño o deterioro sustancial de sus derechos fundamentales”, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, dicha protección podía mantenerse, en virtud que el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Deben señalar estas jurisdicentes que, el artículo 21 numeral 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece lo siguiente:

Artículo 21

Medidas de protección extraproceso

Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en:

(…)

4. El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.

De su contenido, se observa que en principio las medidas de protección para las víctimas, obedecen a la necesidad de brindar y garantizar la seguridad e integridad de aquéllas, dada la relación en que éstas se encuentran con el hecho investigado, y su solicitud y otorgamiento deben enmarcarse dentro de las condiciones y normas previstas en la ley. Las medidas de protección para las víctimas, son una forma de garantizar la seguridad y la integridad de dichas personas por la relación en que se encuentran respecto de un hecho punible o su investigación y a tal fin nuestra legislación interna faculta al órgano jurisdiccional, como rector del proceso, para establecer aquéllas que considere pertinentes para el caso concreto.

Así mismo, los artículos 4 y 5 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales, establece lo siguiente:

Artículo 4

Destinatarios de la protección

Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.

Artículo 5

Víctimas

Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. De igual forma, se consideran víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

En virtud de las normas supra citadas, colige esta Alzada que si bien es cierto, que el acusado como débil jurídico en la relación procesal penal, impone la obligación al operador de justicia de revisar de oficio la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, no es menos cierto, que a la luz de la Garantía de igualdad de las partes en el proceso; la protección de los derechos de la víctima, aún sin constituirse formalmente en parte, impone la necesidad que el operador de justicia revise el proceso; desde este punto de vista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección y reparación del daño a la víctima de la perpetración de un delito, es parte del objeto del proceso penal.

A este tenor, debe protegérse a las víctimas sus derechos consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra el numeral 4: “Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia” siendo privilegiado en el presente caso, el derecho a la salud, medida que fue solicitada en principio por parte del titular de la acción penal, en fecha 23/08/2011, evidenciándose que el Juzgado de control garantizó con su decisión el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Estado tiene la obligación de brindar protección jurisdiccional a los ciudadanos y éstos tienen derecho de exigirla para la resolución de los conflictos jurídicos y que, visto de esta forma, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende tres aspectos fundamentales: el acceso al órgano judicial y al proceso, la defensa contradictoria y la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, en criterio de este Alzada, este principio fue garantizado de forma total por la decisión del Tribunal de Instancia, toda vez que la tutela judicial efectiva no sólo supone la emisión de un fallo por parte del órgano jurisdiccional, sino que su providencia judicial se encuentre ajustada a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, así como los derechos constitucionales a la igualdad, a obtener una respuesta oportuna y adecuada, y a la protección de las víctimas, establecidos en los artículos 2, 21, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal y como ocurrió en el presente caso.

Por tanto, el argumento de los recurrentes referido a que el Juzgado de Control, mantuvo la medida de protección sin verificar plenamente circunstancias atinentes al estado actual de salud de las víctimas y si los examinados siguieron de manera regular y periódica el tratamiento o los exámenes que les fueran recomendados por parte del equipo médico especializado que tuvo a su cargo examinarlos, y además no estableció en la decisión recurrida un tiempo determinado para el cumplimiento de la medida, se hace necesario citar el contenido del artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que establece lo siguiente:

Artículo 42

Duración de las medidas de protección

Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección. Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.

(Negrillas de la Sala).

En virtud de lo cual, se constata según la norma supra citada, la cual señala en qué momentos concluye la protección a que se refiere la misma, a saber: 1. cuando finalice el plazo para el cual fueron acordadas, sin haber sido prorrogadas, 2. cuándo desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección y 3.- cuando el beneficiario incumpla las medidas, condiciones u obligaciones establecidas y visto que, tal y como lo aducen quienes apelan, ello no consta en actas, mal podría la Empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A., solicitar el cese de una providencia jurisdiccional, cuando en actas no consta que hayan cesado los motivos que dieron origen al decreto de la misma.

Por lo que ha juicio de esta Alzada en el caso de marras se hace necesario constatar el estado de salud de las víctimas de autos, a los fines que tal como establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se den por terminadas las medidas de protección acordadas en fecha 23/08/2011.

En este sentido, precisa esta Alzada que el Juez de Instancia debe ordenar lo conducente, de manera inmediata, a los fines de que sean remitidas las correspondientes historias clínicas de las víctimas de autos a la Medicatura Forense a fin de que ésta emita el informe médico respectivo, con el objeto de establecer si las medidas de protección deben ser prorrogadas o terminadas según sea el caso.

De otra parte, observa con preocupación esta Alzada que la presente investigación inició en el año 2002, por lo que han transcurrido 11 años aproximadamente sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, evidenciándose con ello un excesivo retardo en la actividad investigativa del representante fiscal, con la finalidad de dar respuesta a las partes involucradas en el presente proceso, por lo que esta Alzada insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo en el presente asunto, en razón de lo cual se ordena oficiar tanto a la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público como a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines de que sea remitida copia del fallo aquí dictado.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los abogados en ejercicio J.V.P. y F.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 12.390 y 162.456, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales especiales de la Empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., en contra de la decisión N° 051-13, de fecha 22/01/2013 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró mantener la medida de protección concedida en fecha 23/08/2011 bajo el N° 3C-1021-11, a favor de los ciudadanos G.R.B.G., A.A.M., W.E.G., C.C.G.M. y REOGOLO R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual otorgó Medida de Protección a la salud y a la vida de las víctimas en sus derechos humanos, como son el suministro de tratamiento médico, farmacéutico y clínico y que los mismos serian cancelados por la Empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A, y con ello garantizar la protección de los derechos e intereses de las víctimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 30, 46 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 5, 24, 108, 118, 120 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 1, 2, 17, 18, 21 numeral 4, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio J.V.P. y F.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 12.390 y 162.456, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales especiales de la Empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 051-13, de fecha 22/01/2013 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que mantuvo la medida de protección concedida en fecha 23/08/2011 bajo el N° 3C-1021-11. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA oficiar a la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público y a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial Penal, remitiendo copias certificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 189-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2013-000103

DNR/nge.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR