Decisión nº SEP-169-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 17 de Septiembre de 2.015.

205° y 156°

Exp. N° 16.667

DEMANDANTE: Empresa Mercantil “DEYMECA, C.A.”,

inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero

de la Circunscripción Judicial del Estado

Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero del 2.000,

bajo el N° 9, Tomo N° A-11, Representada por

su Presidente, ciudadano J.C.

DEYAN ZAPATA, titular de la Cédula de

Identidad N° 6.959.029.

APODERADO: Abg. P.D.V.M.,

inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Mary, Piso 1,

Oficina 1-B, Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO

DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Alcaldía del Municipio Mariño del

Estado Sucre.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas que en fecha 14 de Octubre 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.D.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.374.312, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “DEYMECA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero del 2.000, bajo el N° 9, Tomo A-11, tal como se evidencia de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Septiembre de 2009, bajo el N° 27, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado “A” que corre inserto a los folios 04 al 08 del expediente, y que en el libelo de demanda expuso: que en fecha 22 de Mayo 2.006, su representada celebró Contrato de Obras Públicas con la Alcaldía del Municipio M.d.E.S., cuya obra consistía en la Construcción Terraplén en Desarrollo Endógeno Especies Marinas Irapa, tal como se evidencia del contrato de obra N° 0025-B-2006-DP-3857, marcado con Letra “B”, inserto al folio 9 del expediente, que al momento de celebrarse el contrato, se convino en que el precio a pagársele a su representado por la ejecución de la obra, era la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 349.999.996,73), (hoy) TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 349.999,99), con cargo a la Partida Presupuestaria del Presupuesto de Planta Desarrollo Endógeno de Especies Marinas, aprobado por el Gabinete Móvil del año 2.005, que aún cuando no se estableció en el contrato lo referente al anticipo, a su representada se le realizó un pago por este concepto, por la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 104.999.999,02) (hoy CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 104.999,99), a los fines del inicio de la ejecución de la obra, previa la presentación de la valuación de anticipo y de una fianza, emitida por la Empresa “FIANZAS VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA”, que cubría el monto dado en anticipo, dándose cumplimiento al artículo 53 del Decreto N° 1.147, de fecha 31 de Julio de 1.996, que regulaba las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras, y aplicable en el presente caso, que su representada, a los fines de continuar con la ejecución de la obra y dándole cumplimiento al artículo 56 del antes indicado Decreto N° 1.417, en fecha 25 de Julio 2.007, presentó al Ingeniero Inspector una valuación de los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 212.661.506,80), lo que comprende hoy en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.661,50), dicha evaluación fue firmada por el Ingeniero Inspector, sin ningún reparo.

Que asimismo, fue presentada la valuación a la Alcaldía del Municipio M.d.E.S., siendo recibida por la Ingeniero Municipal, ciudadana F.H., quien la firmó en señal de conformidad, que aún cuando dicha valuación estaba conformada por el Ingeniero Inspector y habiendo transcurrido el plazo legal para que la Alcaldía del Municipio M.d.E.S., le hiciera las observaciones o reparos necesarios, así como habiendo transcurrido el plazo legal para el pago de la obra ejecutada, y por cuanto dicha alcaldía se negaba a pagarle a su representada el monto solicitado en la valuación, es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.S. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, para que convengan en cancelarle a su representada, o que sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.661,50), lo cual comprende el monto total de la valuación, marcada con Letra “C”. SEGUNDO: Los intereses de mora a que se refiere el artículo 58 del Decreto N° 1.417, de fecha 31 de Julio de 1.996, que regula las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras, por concepto de los daños y perjuicios sufridos por su representada y que seguía sufriendo, por la demora en el pago de la cantidad correspondiente a la valuación, para lo cual solicitaba que dicho monto de los intereses se determinaran, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales deberían ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto antes mencionado y estimó el actor la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.661,50), es decir, 3.271,71 Unidades Tributarias.

Fundamentando la demanda en los artículos 1167, 1264, 1271, 1273, 1277, 1246 del Código Civil y en el artículo 58 del Decreto N° 1.417, de fecha 31 de Julio de 1.996, que regula las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras.

Ahora bien, en la presente causa se intenta una demanda de Resolución de Contrato de Obra contra el Municipio M.d.E.S., estimada en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.661,50), es decir, 3.271,71 Unidades Tributarias (65 Bs), consta al folio 9 del expediente el contrato de obra N° 0025-B-2006- DP.3857, para la Construcción de Terraplen en Desarrollo Endógeno Especies Marinas Irapa, Municipio M.d.E.S..

En este orden de ideas tenemos que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso - Administrativo establece:

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Tal y como se evidencia del Numeral 1° del artículo transcrito tenemos que los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intentan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

Así las cosas tenemos que la presente demanda fue interpuesta contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.S., la cuantía señalada por el actor en el libelo es la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 212.661,50), y que la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda tenia un valor nominal de 65 Bs, según se desprende la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de fecha 04 de Febrero de 2.010, lo que equivale a 3.271,71 Unidades Tributarias aproximadamente, por lo que la demanda en cuestión cumple con el requisito de la cuantía y por último el conocimiento de la misma no se encuentra atribuido legalmente de manera expresa a otro tribunal, en razón de lo cual es forzoso para esta Instancia declarar que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y declina la misma para ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Sucre con Sede el la ciudad de Cumaná, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se Decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-fv

Exp. N° 16.667

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