Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCesion De Credito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6067.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Cesión de Crédito.

DEMANDANTE RECURRENTE: Empresa Mercantil Inversiones Oasis C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 52, Tomo 154-A, de fecha 27/09/2000, en la figura de su representante legal ciudadano Isam Muhammad Ali, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.648.063.

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.S.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595.

DEMANDADA: Empresa Mercantil DIMACE S.A., registrada por ente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 134, folios 33 al 36 del Libro de Registro de Comercio N° 2, de fecha 24/03/1975 y posteriormente modificada en fecha 12/12/1989, representada legalmente por el ciudadano J.L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.736.668.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas M.O.D. y L.Y.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 63.045 y 34.025 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, por la sociedad mercantil Inversiones Oasis C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión E.S.D.P. y C.A.Á.P. contra la sociedad mercantil Dimace S.A., patrocinada judicialmente por las abogadas en el ejercicio de su profesión, M.O.D. y L.Y.M.; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de enero de 2014 dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil Inversiones Oasis C.A., contra la sentencia dictada en alzada por éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con ponencia del Abg. E.C., en consecuencia anuló la sentencia recurrida y, ordenó al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado, casando la sentencia impugnada.

En fecha 24 de marzo de 2014 se le da entrada a la causa y en la misma fecha el Abg. E.C.C., presenta su inhibición, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 1 de octubre de 2014, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio. Las notificaciones fueron practicadas oficiosamente por el tribunal.

En fecha 25 de noviembre de 2014, el alguacil hizo constar la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 24 de febrero de 2015 se ordenó la reanudación de la causa en el día de despacho siguiente.

En fecha 25 de febrero de 2015 este juzgador dictó interlocutoria en la que declaró con lugar la inhibición presentada por el Abg. E.C..

En la misma fecha este juzgador se acogió al plazo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

En fecha 6 de abril de 2015 fue diferida la sentencia por un plazo de 30 días, lapso que venció el 6 de Mayo de 2015

Por lo que, siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de la sentencia apelada este juzgador constata que el juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy motivó su fallo de fecha 25 de octubre de 2.012 aduciendo:

…sin lugar a dudas que no existe una deuda comprobada por parte del accionante, líquida y exigible contra el demandado, pues en todo caso, se requiere discutir en juicio el contrato de cesión celebrado y establecer cuáles son las responsabilidades que a favor del accionante se derivan de la cesión celebrada y de los hechos posteriores que pudieran eventualmente permitir determinar las obligaciones del cesionario frente al cedente.

Es por lo antes expuesto, que este juzgador verifica que no se materializó el segundo supuesto requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la confesión ficta del demandado en el presente proceso, esto es que no promueva algo que le favorezca, pues de las pruebas valoradas y apreciadas se desprenden hechos favorables para el demandado, que impiden que prospere la demanda incoada por el actor, la cual debe declararse sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el juicio de Cesión de Crédito incoado por el ciudadano ISAM MUHAMMAD HAMMAD ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.063, actuando en nombre y representación del la Empresa Mercantil “INVERSIONES OASIS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 52, Tomo 154-A, de fecha 27/09/2000, y representado judicialmente por el Abg. E.S.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17595, en contra de la Empresa Mercantil, DIMACE, SOCIEDAD ANONIMA, registrada por ente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 134, folios 33 al 36 del Libro de Registro de Comercio N° 2, de fecha 24/03/1975 y posteriormente modificada en fecha 12/12/1989, representada por el ciudadano J.L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.736.668, representado judicialmente por las Abg. M.O.D. y L.Y.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.045 y 34.025 respectivamente…”

-III-

DE LA APELACIÓN

De la diligencia de apelación de fecha 17 de Diciembre de 2012, presentada por la parte actora, se puede evidenciar que la misma se realizó en términos genéricos, pues esgrime que disiente completamente del fallo, y que presentará el informe respectivo ante el Juzgado Superior donde ampliará y fundamentará su apelación.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas, colige este juzgador que la parte actora apelante, presentó informes ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2013, según se desprende de los folios 160 al 167 de la pieza 3. En los referidos informes la parte actora adujo que:

• Que la decisión tomada por el juez a quo desvirtuó la confesión ficta en la cual incurrió la demandada, ya que asumió que la misma, a pesar de haber quedado contumaz y sin probar nada que la favoreciera, siendo la acción interpuesta contraria a derecho; arguyó también que no existió título que amparara la acción por cobro de bolívares, toda vez que su mandante debió haber demandado al deudor (¿Constructora Del A.B.?), y no al cedente (demandada), pues según sus dichos lo que existió entre el cedente y el cesionario (demandada), fue una responsabilidad contractual, para lo cual solo se tenía la posibilidad de demandar al deudor cedido, teniendo ésta la carga de probar que efectivamente que el deudor cedió el pago al cedente.

• Que en la decisión dictada por el a quo se pueden encontrar evidentes contradicciones, como por ejemplo, que consideró contraria a derecho la acción, declarándola sin lugar y otorgándole el galardón a la demanda por no haber acudido a contestar la misma ni haber probado nada que la favoreciera, las veces como que si lo hiciera.

• Que en el peor de los casos siendo contraria a derecho la demanda, sin que haya el demandado argüido esta defensa en su contestación o en otra oportunidad, la declaratoria es de inadmisibilidad por falta de cualidad, pero nunca debió ser declarada sin lugar; y que el juez a quo no asumió la defensa de la demandada, sino que fue más allá, porque la misma accionada a mutuo propio sumió la deuda en toda sus formas y en todas las oportunidades.

• Citó los artículos 1.549, 1.550 y 1.551 del Código Civil; así como también la sentencia Nº 00717 de fecha 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en el caso M.M Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A.

• Que la posibilidad de ejercer acciones contra el cedente y/o deudor cedido por parte de cesionario, dependería excluyentemente de las circunstancias que hayan mediado en el contrato de cesión de crédito; como por ejemplo, cuando el deudor una vez notificado se encuentre obligado con el cesionario, pero que el cedente es garante de pago; y cuando el deudor cedido ha cancelado al cedente antes de su notificación sobre la cesión (caso actual), siendo el cedente el único obligado al pago, ya que el mismo ha actuado de mala fe al recibir un pago indebido, lo cual obliga a cancelar al cesionario el precio para la cual quedó obligado a garantizar en el contrato de cesión.

• Que en el presente caso, la Sociedad Mercantil Constructora del Alba C.A, pagó al cedente antes de que se hubiera notificado sobre la cesión, tal y como se evidencia de carta misiva anexa al folio seis (6), de fecha 21 de julio de 2009, enterándose que para ese momento ya el que entendía deudor cedido, había cancelado la deuda al cedente, conforme a lo previsto en el Código Civil.

• Adujó que no es solo responsabilidad del Juez impartir justicia con objetividad, equidad e imparcialidad, sino que también debe apegarse al principio de atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción que estén fuera de éste, para así no vulnerar la norma rectora del funcionamiento contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el presente proceso se convirtió en ordinario, pudiendo ambas partes ejercer las defensas que consideraran oportunas.

-V-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo de demanda se constata que la parte actora, ciudadano Isam Muhammad Hammad Ali, actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio Inversiones Oasis, C.A., afirma que su representada, es acreedora de la Empresa Mercantil, DIMACE, S.A, ya que dicha empresa tiene una deuda por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.. 2.300.000), lo que afirma fue admitido y aceptado por su representante legal ciudadano J.L.L.M., quien mediante documento público otorgó una cesión de crédito por la cantidad arriba señalada, es decir, cedió el crédito que su representada tenía frente a la empresa mercantil Constructora Del A.B., C.A. Pero es el caso, que en la oportunidad que se presentó la cesión del crédito para que fuera pagada por el deudor cedido (21/07/2008) la misma no fue pagada a su representada, ya que fue la empresa DIMACE, S.A a través del ciudadano J.L.L.M., la que cobró la totalidad de la suma que le había sido cedida a su representada.

Que al tener conocimiento, que el cedente del crédito había cobrado, se dedicó a insistir y solicitar el pago de la deuda que la demandada tenía con su representada, siendo toda gestión extrajudicial en vano, ya que solo recibió ofrecimientos de pago pero nunca llegó a concretarse el mismo. Por lo que, en consecuencia demanda a la empresa mercantil Dimace S.A, en la persona de J.L.L.M., para que convenga o sea condenado a pagar: PRIMERO: La cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares Fuertes, (Bs.2.300.000,ºº). SEGUNDO: Las costas y costos del proceso. Asimismo fundamento la demanda en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.133 del Código Civil.

Por su parte, la empresa demandada hizo oposición al decreto intimatorio, pero no contestó la demanda en el plazo establecido para ello. No obstante, sí compareció al acto de promoción de pruebas, por lo que procedente resulta analizar los presupuestos para que se configure o no la confesión ficta, lo que incluye verificar sí el demandado promovió alguna prueba que le favoreciera y determinar que la pretensión no sea contraria a derecho.

-VI-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 3 al 5 original de documento de cesión de crédito notariado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que surte plenos efectos entre las partes para demostrar la cesión de crédito celebrada entre Inversiones Oasis C.A, y DIMACE C.A., por el monto de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares Fuertes, (Bs.2.300.000,ºº). Y así se valora.

Cursa al folio 6 original de comunicación emita por Inversiones Oasis C.A, dirigida a la Constructora del A.B. C.A., con firma de recibido, pero por una tercera persona que no es parte en el juicio, en consecuencia sin valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.

Cursa al folio 7 copia fotostática de Registro de Información Fiscal a nombre de Inversiones Oasis C.A., la cual surte efectos probatorios como documento público administrativo, para demostrar la inscripción de persona jurídica ante el SENIAT, número y dirección. Y así se valora

Cursa a los folios 8 al 169 copia fotostática de Registro Mercantil de Inversiones O.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Tomo 154-A, de fecha 27 de septiembre de 2000, la cual se valora como fidedigna de documento público, con lo que se demuestra la legitimidad de la parte actora y su representante legal. Y así se valora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada solicitó informes, a cuyo efecto se ofició a la Entidad Bancaria Banesco para que informe si en la cuenta Nº 01340405464054036553 del ciudadano Isham Muahamad Hammmmad fueron realizados los siguientes depósitos: 1) Bs, 150.000,ºº en fecha 9-7-2008, Nº 265951450; 2) Bs. 1.000.000,ºº en fecha 14-08-2008, Nº 265951474; 3) Bs. 150.000,ºº en fecha 2-11-2008, Nº 378527194; 4) Bs. 500.000,ºº en fecha 21-11-2008, Nº 358737432; y 5) Bs. 280.000,ºº en fecha 2-3-2009, Nº 466375000; a los fines de evidenciar los abonos realizados en relación a la deuda, también anexó copia de las referidas planillas de depósito (folios 12 y 13 de la pieza 2), las cuales al haber sido producidas en papel de fax, han perdido su color y resultan difícilmente legibles, posteriormente fueron consignados los originales (folios 163 y 164 pieza 2).

Consta que en relación a esa prueba de informes, en fecha 27 de septiembre de 2010 se libró oficio Nº 443/2010 (folio 169 pieza 2), recibiéndose respuesta del mismo, mediante comunicaciones de fecha 20 de diciembre de 2010, agregadas el 02 de mayo del 2011 (f. 4 y 7 pieza 3), así las cosas, el Banco Banesco informó que son ciertos los depósitos realizados a la cuenta Nº 1340405464054036553, por las cantidades de: 1) Bs, 150.000,ºº en fecha 9-7-2008, Nº 00265951450; 2) Bs. 1.000.000,ºº en fecha 14-08-2008, Nº 00265951474; 3) Bs. 150.000,ºº en fecha 28-11-2008, Nº 00378527194; 4) Bs. 500.000,ºº en fecha 21-11-2008, Nº 00358737432; y 5) Bs. 280.000,ºº en fecha 2-3-2009, Nº 00436375000, y que dicha cuenta F.A.L Plan Años Dorados se encuentra a nombre de los clientes HAMMAD MUHAMMAS OMAR y KHADIJEH A.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.556.294 y V-7.578.449. Y así se valora y aprecia.

Consta al folio 174 pieza 2, acta en la que consta las posiciones que fueron estampadas a favor de la parte actora, en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos, así de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el día 04 de octubre de 2010, en el acto compareció el ciudadano Isam Muhammad Hammad Ali, titular de la cedula de identidad Nº 11.648.063, en representación de la Empresa Inversiones Oasis asistido de abogado, sin que compareciera representación alguna de la parte promovente, quedando ésta confesa en los siguientes términos: 1) que es cierto que su representada mantiene una obligación pecuniaria con Inversiones Oasis C.A, tal y como se evidencia en la cesión de crédito; 2) que es cierto que tiene conocimiento que la cuenta signada bajo el número 0134-0405-46-4054036553 del banco de Banesco cuyas planillas de depósitos, fueron traídas por su representada a los autos no le pertenecen como persona natural ni a su representada Inversiones Oasis C.A; 3) que es cierto que su representada Dimace S.A no realizó en ningún momento ningún pago parcial a Inversiones Oasis C.A, en lo referente a la obligación contraída en la cesión de crédito ya señalada; 4) que es cierto que a los pocos días de haber cedido el crédito a que se refiere la cesión, la empresa Dimace S.A retiró del deudor cedido la totalidad de la suma dada en cesión de cerdito, burlando así la obligación contraída ante Inversiones Oasis C.A; 5) que es cierto que reconoce la totalidad de la obligación que contrajo la empresa Dimace S.A, con Inversiones Oasis C.A, tal y como se desprende del documento de cesión de crédito; 6) que es cierto y acepta que la empresa Dimace S.A debe la totalidad de la obligación estampada en el documento público de cesión de crédito y se obliga a cancelarla a Inversiones Oasis C.A., tales confesiones constituyen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil. Y así se valora.

-VII-

MOTIVA

Del análisis exhaustivo de las actas del proceso, puede evidenciarse que la parte actora, ciudadano Isam Muhammad Hammad Ali, actuando con el carácter de presidente de la sociedad de comercio Inversiones Oasis, C.A., afirmó que su representada, es acreedora de la Empresa Mercantil, DIMACE, S.A, ya que dicha empresa tiene una deuda por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.. 2.300.000), lo que afirma fue admitido y aceptado por su representante legal ciudadano J.L.L.M., quien mediante documento público otorgó una cesión de crédito por la cantidad arriba señalada, es decir, cedió el crédito que su representada tenía frente a la empresa mercantil Constructora Del A.B., C.A. Pero es el caso, que en la oportunidad que se presentó la cesión del crédito para que fuera pagada por el deudor cedido (21/07/2008) la misma no fue pagada a su representada, ya que fue la empresa DIMACE, S.A a través del ciudadano J.L.L.M., la que cobró la totalidad de la suma que le había sido cedida a su representada.

Así las cosas, este juzgador no puede pasar por alto que el juez a quo manifestó en su sentencia que “…sin lugar a dudas que no existe una deuda comprobada por parte del accionante, líquida y exigible contra el demandado, pues en todo caso, se requiere discutir en juicio el contrato de cesión celebrado y establecer cuáles son las responsabilidades que a favor del accionante se derivan de la cesión celebrada y de los hechos posteriores que pudieran eventualmente permitir determinar las obligaciones del cesionario frente al cedente...” Lo cual deviene de un análisis estricto en relación al tipo de documentos que pueden ser utilizados para activar una demanda por el procedimiento intimatorio, ya que la misma Ley Adjetiva exige en su artículo 640 “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….”

No obstante, en el caso bajo examen el actor acompañó un documento notariado consistente en una cesión de créditos, que surte plenos efectos entre las partes para demostrar la referida cesión celebrada entre Inversiones Oasis C.A, y DIMACE C.A., por el monto de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares Fuertes, (Bs.2.300.000,ºº), afirmando a su vez, que a pesar de haber cedido el crédito con posterioridad a tal hecho, recibió el pago de la mencionada deuda, por lo que el actor consciente de tal pago por parte del deudor primigenio, decidió intimar al cedente, en una suerte de acción de regreso, no eligiendo acudir a la vía de la discusión del contrato, sino el procedimiento intimatorio, como si en la cesión del crédito constare una deuda líquida y exigible del accionante (cesionario) frente al cedente (demandada).

Sin embargo el procedimiento fue admitido y con la oposición se destruyó el decreto intimatorio y el procedimiento se abrió al juicio ordinario, lo que permitía que se discutiera la situación de fondo sin ningún obstáculo, pudiendo la parte demandada ejercer plenamente su defensa en torno al instrumento en el que constaba el crédito, el carácter de las partes en torno a la obligación y demás peculiaridades en relación a la supuesta deuda. Empero, en lugar de ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda y por el contrario en diligencia de fecha 15 de mayo de 2010 (folio 11 pieza 2) manifestó: “…a los fines de dejar o demostrar que mi representada no adeuda a la demandante la cantidad señalada como deudora por cuanto ya se ha cancelado casi la totalidad mediante depósitos bancarios que se han realizado en cuenta bancaria del representante legal y único propietario de Inversiones Oasis C.A., en varias oportunidades (…) a los fines de evidenciar que la deuda no es tal y así poder determinar la misma…”.

De esta manera, puede evidenciarse que la parte demandada no contestó la demanda, no atacó la instrumental consistente en la cesión de crédito y por el contrario reconoció expresamente la existencia de la deuda, tratando de desvirtuar el monto de la misma a través de unos depósitos realizados a la cuenta número 0134-0405-46-4054036553 del banco de Banesco, pero tales depósitos y cantidades si bien fueron efectivamente comprobados a través de la prueba de informes, no menos cierto es que los titulares de la cuenta a la cual se realizaron los depósitos, son unos ciudadanos de nombres HAMMAD MUHAMMAS OMAR y KHADIJEH A.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.556.294 y V-7.578.449, distintos a la parte demandante en juicio y al propio representante legal de la actora, no coincidiendo además el monto con la deuda reconocida, por lo que, la parte demandada no pudo comprobar el pago ni siquiera parcial de la deuda. Lo que permite concluir que la misma no probó nada que le favoreciere. Y así se declara.

Por lo que, al haberse señalado que la parte demandada no contestó la demanda y tampoco probó nada que le favoreciere, queda entonces revisar el último requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la confesión ficta del demandado, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho.

Es así como, al verificar que la parte actora pretende cobrar al cedente del crédito, el monto de la acreencia cedida, en virtud de haber recibido el pago después de la cesión, este juzgador a pesar de tener en cuenta que en principio no se trataba de una acción directa, no menos cierto es que el accionante posee instrumento notariado en que consta la cesión hecha a su favor.

En este sentido, la cesión de crédito a tenor de lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil es perfecta, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Asimismo de tal norma se desprende que la cesión de un crédito es una venta perfecta, un traspaso que una persona hace a otra de un crédito, de esta manera, se cede el derecho a cobrar una deuda que un tercero tenga con el cedente.

En así como, en el caso subiudice, al haber afirmado el actor que la cedente cobró el crédito cedido, con posterioridad a la venta, y al constar en autos que la misma parte demandada reconoció la deuda, tratando demostrar el pago parcial de la misma lo cual no logró hacer, es lo que lleva a este juzgador a la convicción, que sin lugar a dudas, la pretensión no es contraria a derecho, pues es natural que el cesionario tenga acción contra el cedente que recibe el pago del crédito cedido con posterioridad a la suscripción del contrato. Por lo que, al encontrarse presente los 3 requisitos exigidos por la norma para que prospere la confesión ficta, procedente resulta declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, revocando el fallo dictado por el juez a quo. Y así se declara.

-VIII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.D.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Inversiones Oasis C.A, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca, SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil DIMACE S.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Oasis C.A, contra la Sociedad Mercantil DIMACE S.A, en la persona de J.L.L.M., CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.2.300.000,ºº), QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso. Líbrese boleta de notificación a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, a los veintidos (22) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Superior Accidental,

Abg. C.C.H..

El Secretario Accidental,

Abg. F.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m.

El Secretario Accidental,

CCH

Exp. 6067

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