Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., tres de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: CP01-R-2016-000010

PARTE RECURRENTE: EMPRESA MERCANTIL MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.).

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: SIN DESIGNAR.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano E.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.793, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicio el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por el Abogado J.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) parte accionante en la presente causa, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00093-13, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del estado Apure, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos al trabajador E.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.793.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas (Caso: Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L.), estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha quince (15) de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha treinta (30) de octubre de 2013, el Abogado J.F.H.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), ejerció el presente recurso contencioso administrativo contra la p.a. Nº 00093-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2013, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano E.V.J., ya identificado.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio admitió el presente recurso, y ordenó las notificaciones pertinentes. Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2016, a fijar la Audiencia de Juicio para el día treinta y uno (31) de mayo de 2016, y al celebrarse la referida Audiencia se dejó constancia que no compareció la parte recurrente, EMPRESA MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado en el presente asunto, por lo que dicho Tribunal declaró desistido el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha quince (15) de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

…PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado J.F.H.R., titular de la cédula de Identidad Nro. 12.583.281 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.480, en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.)., contra la p.a. Nº 00093-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2013, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano E.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.793...

Contra dicha decisión, en fecha veintidós (22) de junio de 2016, el abogado J.F.H.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2016.

En fecha doce (12) de julio de 2016, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, se deja constancia mediante auto que no se recibió escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta por el abogado J.F.H.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, en su condición de parte recurrente en el presente asunto. De igual manera, en el mismo auto se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar la contestación a la apelación.

Asimismo en fecha nueve (09) de agosto de 2016, se deja constancia que no se recibió escrito contentivo de la contestación de la presente apelación, en consecuencia, este Tribunal procedió a fijar un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de dicha fecha para dictar sentencia, todo ello de conformidad lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se aperturó el lapso de diez (10) días hábiles para la fundamentación de la apelación en el presente asunto, el día doce (12) de julio de 2016, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de julio de 2016, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días hábiles, los cuales se discriminan de la siguiente manera: miércoles trece (13) de julio, jueves catorce (14) de julio, viernes quince (15) de julio, lunes dieciocho (18) de julio, martes diecinueve (19) de julio, miércoles veinte (20) de julio, jueves veintiuno (21) de julio, viernes veintidós (22) de julio, lunes veinticinco (25) de julio y martes veintiséis (26) de julio de 2016, respectivamente.

En este sentido, se observa que la parte recurrente no consignó en el tiempo establecido para ello, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, toda vez que el lapso para consignar dicho escrito feneció el martes veintiséis (26) de julio de 2016, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de junio de 2016, por el abogado J.F.H.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), en contra de la decisión de fecha quince (15) de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha once (11) de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia Nº 150 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, (caso: M.F.I.), reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

(…) Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Ahora bien, la figura de la “consulta de Ley” es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

En aplicación al caso de autos, esta Alzada observa que la parte querellante es una Empresa Mercantil Anónima propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la Empresa Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), y que el Juzgado A quo en fecha quince (15) de junio de 2016, dictó sentencia definitiva en la cual declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado J.F.H.R., titular de la cédula de Identidad Nro. 12.583.281 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.480, en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), decisión contraria a los intereses de la referida Empresa Mercantil, concluyéndose que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, este Juzgador pasa de seguidas a revisar en consulta la aludida sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

El tribunal a-quo declaró desistido el recurso de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que una vez efectuadas las notificaciones correspondientes, procedió mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2016, que riela al folio ciento treinta y tres (133) del asunto principal, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 31 de mayo de 2016, a las 09:30 a.m. En la referida fecha (31-05-2016) se celebró la Audiencia Oral de Juicio, dejándose constancia que no compareció la parte recurrente, EMPRESA MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado en el presente asunto. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público.

En consecuencia, este Juzgador es conteste con el a-quo y debe declarar desistido el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.F.H.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión de fecha quince (15) de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado J.F.H.R., titular de la cédula de Identidad Nro. 12.583.281 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.480, en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.)., contra la p.a. Nº 00093-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2013, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano E.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.793; SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto; TERCERO: Se confirma el fallo recurrido antes mencionado dictado por el Tribunal a-quo en fecha quince (15) de junio de 2016; CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día jueves tres (03) de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Abg. C.E.C.

La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y nueve (2:39) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

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