Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-004838

Visto el escrito de contestación a la demanda, que contiene además un llamado de tercero, así como la oposición a la medida de secuestro, presentado por la abogado M.A.R., inscrita en el inpreabogado No. 92.099, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la querellada, Empresa Mercantil TEVIAL C.A; Este Tribunal para pronunciarse sobre la tercería o llamado de tercero a la causa, previamente hace las siguientes consideraciones, relativas al escrito presentado por la parte actora en fecha 23 de mayo del 2008, referentes a la impugnación de la representación de la parte querellada y sobre la solicitud de confesión ficta.

En cuanto a la falta de representación alegada, observa este juzgador que corre inserta en los folios 90 y 91, que la abogada M.A.R., consignó para efecto videndi el original y copia del poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 15 de febrero del 2008, bajo el No 72, Tomo 29, que le fuera otorgado conjuntamente con el abogado M.C.C., por la empresa demandada TEVIAL C.A, a los fines de acreditar la representación de dicha empresa, a este efecto considera este juzgador, que al haberse constatado la veracidad de la copia de dicho instrumento agregada a los autos con el original acompañado a efecto videndi, está acreditada suficientemente la representación de los referidos abogados M.A.R. y M.C.C., por lo cual se desecha la impugnación formulada por la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que la parte demandada incurrió en confesión ficta, por el hecho de que el representante de la empresa querellada estuvo presente en el acto de secuestro, y que conforme a lo dispuesto por el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele como citado para todos los actos del proceso, por lo que debió contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación, que en este caso debió haberlo hecho el 29 de enero del 2008. Al respecto observa este juzgador, que si bien es cierto que el representante legal de la empresa querellada M.S.C., se encontraba presente en el referido acto del secuestro, menos cierto es que, posteriormente a dicho acto de secuestro, en fecha 03 de abril del 2008, el co-apoderado actor FILIPPO TORTORICI SAMBITO, vista la diligencia del alguacil de este despacho, donde consigna la compulsa del representante de la empresa querellada a quien no pudo citar, solicitó la citación por carteles de la empresa querellada, a lo que este juzgador en atención a ser el director de proceso lo acordó por ser procedente en derecho; por lo que admitir el alegato de confesión ficta en este caso, seria atentar contra el debido proceso, la igualdad ante la ley, y el derecho a la defensa, por tanto la empresa querellada debe tenerse a derecho a partir del día 15 de mayo del 2008, fecha en que compareció la co-apoderada judicial de la empresa querellada, abogada M.A.R., consigno el poder y se dio por citada expresamente, siendo pues que su contestación fue hecha el día 21 de mayo del 2008, lo hizo en el termino concedido en el auto de admisión. ASÍ SE DECIDE.

A.y.r.l. referidos puntos, se pronuncia este sentenciador sobre la llamada de terceros a la causa, hecha en la contestación por la querellada.

En lo relacionado con la interposición de la tercería en el procedimiento interdictal, este Tribunal debe hacer ciertas precisiones, toda vez que esta figura precisamente ha sido motivo de incertidumbre, no solamente para el análisis desde el punto de vista doctrinal, sino también, para la jurisprudencia, puesto que, existen posiciones que consideran que lo establecido en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, conforma de manera suficiente, la posibilidad del ejercicio de la tercería para el caso de los interdictos posesorios; mientras que, existen argumentos en contrario que consideran la inviabilidad de la tercería como un medio de oposición a los procedimientos interdictales de la posesión, toda vez que esta figura procesal resulta común para la invocación de un derecho (acciones petitorias) y no está destinada a la defensa de circunstancias de hecho generadores de efectos jurídicos (acciones posesorias).

La contraposición existente entre determinados sectores de la doctrina, conllevó, en un primer momento, a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considerase la posibilidad del ejercicio de la tercería como un medio para que los ajenos a la solicitud de protección interdictal posesoria, pudiesen intervenir en el proceso. Así, en decisión 755/2002, del 9 de abril de 2002, se estableció:

Ahora bien, observa la Sala que la referida solicitud interdictal fue intentada el 28 de abril de 1995, mientras que el decreto de interdicto fue acordado por el prenombrado Tribunal el 8 de mayo de 1995, ocasión cuando se ordenó poner en posesión del bien al querellante. La accionante adujo que desde esa época fue despojada de su posesión, ‘sin poder ejercer mi derecho a la defensa, ya que las acciones interdictales, no se permiten las actuaciones de Terceros. Hoy expediente N° 6432 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas’.

Sin embargo, este alegato es inconducente, toda vez que, en efecto, no resulta cierto que el procedimiento de interdicto no prevea la participación de terceros. Obsérvese, en este sentido, que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que ‘podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701’.

Si bien a dicho artículo se refiere, en principio, a la participación de un tercero ajeno al proceso de interdicto, en beneficio o función del derecho de posesión del demandado, por argumento a fortiori debe permitirse tal actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no del propietario. Valga recordar en este sentido, que el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha expuesto, en referencia al artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, que, ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en un pleito para hacer valer –no por cierto un derecho a mejor poseer (cfr CSJ Sent. 8-4-81) sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial. Así se deduce de este artículo 703, que legitima al poseedor aunque no sea querellado’ (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, ‘Código de Procedimiento Civil’, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, tomo V, pp. 276-277).

Incluso, tal actuación puede consistir en ejercer el recurso de apelación, a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia definitiva de interdicto ‘será apelable en un solo efecto’. Tal posibilidad se halla a disposición del tercero afectado por un fallo en su contra, por extensión de la regla general que se desprende de la interpretación concordada del artículo 297 y el ordinal 6° del artículo 370, que permite la intervención por vía de tercería adhesiva, para apelar de la sentencia definitiva, no sólo a las partes, sino a ‘todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore’.

De las anteriores particularidades se desprende que la ciudadana M.E.P. tenía a su disposición otros medios procesales suficientemente expeditos para oponerse a la pretensión posesoria del ciudadano C.C.P.A.. En todo caso, si en el caso en concreto, tales medios no eran expeditos o resultaban insuficientes a los fines de la tutela que necesitaba, pues en ese caso debió probar tal circunstancia al Tribunal Constitucional, para demostrar que la única vía era, en efecto, el amparo constitucional. La ausencia de esta demostración, entonces, hace devenir inadmisible el amparo constitucional interpuesto

.

Posteriormente, dicha Sala en sentencia 1643/2003, del 16 de junio, reinterpretó su posición al respecto, considerando a tal efecto que, la tercería versa sobre la protección de derechos, lo que excluye a la posesión por ser un hecho jurídico generador de consecuencias jurídicas, a saber:

En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, ‘porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370’ (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).

La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr. CSJ Sent. 8-4-81)- sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277).

Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener la tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este (sic) en manos de terceros

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Con base en el criterio precedentemente expuesto, se concluye que dicha Sala ha cambiado su posición respecto a la tercería en los procesos interdíctales.

Igualmente del análisis del dispositivo contenido en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería, apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada

.

A tenor de lo previsto en la antes citada norma, efectivamente, propuesta la tercería en etapa de ejecución, pueden los terceros oponerse a la misma, a cuyos efectos por disposición expresa, se requiere que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente, dejando a salvo la posibilidad (en el caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente), de acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al Tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarse, si la tercería resultare desechada.

En relación con lo antes expuesto, el más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en Sentencia dictada por su Sala Constitucional, en fecha 24 de Octubre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el Expediente N° 02-2706, Caso Comercial Roliz Valencia S.R.L, en el

cual se dejó sentado lo siguiente:

…Observa esta Sala, que en la sentencia recurrida, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, se anuló el auto de admisión de la tercería, se ordenó la devolución de la caución y que se continuara con la fase de ejecución del juicio principal, en virtud de que no fue acompañado a la demanda de tercería documento fehaciente que fundamente la suspensión de la ejecución.

Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente…

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En razón de los argumentos anteriormente esbozados este Tribunal debe establecer la inviabilidad de la tercería como un medio de defensa en los procedimientos interdíctales de la posesión, toda vez que esta figura procesal resulta común para la invocación de un derecho (acciones petitorias) y no está destinada a la defensa de circunstancias de hecho generadores de efectos jurídicos (acciones posesorias), por lo tanto niega la admisión de la llamada de tercero en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la oposición a la medida de secuestro se acuerda certificar copia fotostática del escrito contentivo de la oposición y agregar al cuaderno de medidas a los fines de que este tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma.

EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.

Seguidamente se cumplió con lo acordado.

La Sec.

HRPB/LAAE/nancy

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