Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. RP41-G-2014-000020

En fecha 07 de octubre de 2013, las Abogadas D.O.Á. y P.P.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.609 y 98.132, respectivamente, apoderadas judiciales de la Empresa Mixta Socialista Pesquera Industrial del Alba, S.A., interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre demanda por Cumplimiento de Contrato contra las Sociedades Mercantiles Merllano, S.A. y Rutas Marítimas de Oriente, C.A.

En fecha 01 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declara Incompetente para conocer y decidir la presente causa y ordena remitir la causa a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 02 de diciembre de 2013, este Juzgado le dio entrada.

En fecha 05 de diciembre del 2013, este Juzgado Admitió la Presente causa, ordenando notificar a los Representantes Legales de las Sociedades Mercantiles Merllano, S.A. y Rutas Marítimas de Oriente, C.A., al Representante de la Empresa Mixta Socialista Pesquera Insdustrial del Alba, S.A, y al ciudadano Procurador General del estado Sucre.

Ahora bien, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, observa, que en la presente demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por las Abogadas D.O.Á. y P.P.C., antes identificadas, apoderadas judiciales de la Empresa Mixta Socialista Pesquera Industrial del Alba, S.A., contra las Sociedades Mercantiles Merllano, S.A. y Rutas Marítimas de Oriente, C.A., la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal, desde el siete (7) de octubre de 2013.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones: El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece la figura de la perención, institución procesal laboral en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto procesal; Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia Nº 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal mediante auto emitido en fecha 9 de junio de 2015, se ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en fecha (19) de junio de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificacion, relacionada a la notificación de la Empresa Mixta Socialista Pesquera Industrial del Alba, S.A, y en virtud que el lapso establecido ha transcurrido íntegramente, este Juzgado procede a dictar sentencia.

Visto que en dos (2) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a la presente demanda contentiva de Contenido Patrimonial el primero (1) de noviembre de 2013, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la Empresa Mixta Socialista Pesquera Industrial del Alba, S.A, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de j.d.D.M. quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2013-000079

SJVES/rq/AH

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