Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 15 de junio de 2007

Años: 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº TI-20209 (2007-000157)

DEMANDANTE: EMPRESA DE NAVEGACIÓN CARIBE, sociedad estatal extranjera, creada y domiciliada en la ciudad la Habana, Cuba mediante Resolución del Ministerio de Transporte de la República de Cuba N° ec. 66-104, de fecha trece (13) de junio de 1966, y modificada posteriormente por la Resolución N° 35/73, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 1973, dictada por el Ministerio de M.M. y de Puertos de la mencionada República.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.G.D., R.E. PAREDES G., J.M.D. y S.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7530, 19.047, 48.895 y 59.074, respectivamente.

DEMANDADO: BUNKERS VENEZOLANO, C. A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 1997, bajo el N° 12, Tomo 167-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: H.J.G. y B.G.S., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.000.752 y 12.422.488, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.186 y 73.781, en el mismo orden.

MOTIVO: Cuestiones previas.

I

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de junio de 2001, la EMPRESA DE NAVEGACIÓN DE CARIBE, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil BUNKERS VENEZOLANO, C.A.

Mediante auto del nueve (9) de julio de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

El veintiuno (21) de septiembre de 2001, el abogado J.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la citación por carteles de la empresa demandada, de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2001, el Tribunal acordó la citación por carteles.

En diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, el Secretario Titular I.M.G., dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada en la dirección señalada por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día dos (2) de noviembre de 2001, el ciudadano J.M.D., actuando como apoderado judicial de la parte actora EMPRESA DE NAVEGACIÓN CARIBE, consignó los carteles de citación publicados en los diarios “El Universal” y ”Ultimas Noticias”, los días veintidós (22) y veintiséis (26) de octubre de 2001.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, el abogado H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.186, actuando como apoderado judicial de la parte demandada BUNKERS VENEZOLANOS, C.A., consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2002, el Tribunal ordenó por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veintiséis (26) de noviembre de 2001 hasta el día primero (1) de febrero de 2002.

El día cuatro (4) de marzo de 2002, el abogado J.M.D., actuando como representante judicial de la parte demandante EMPRESA DE NAVEGACIÓN CARIBE, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha ocho (8) de marzo de 2002, el abogado H.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada BUNKERS VENEZOLANOS, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

En diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2002, el abogado J.M.D., en su condición de apoderado judicial de EMPRESA DE NAVEGACIÓN CARIBE, hizo oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada.

Por auto de fecha tres (3) de abril de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó su notificación señalándole que comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de las misma, una vez constara en autos la última de las notificaciones.

En fecha diez (10) de abril de 2002, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora EMPRESA DE NAVEGACIÓN CARIBE.

El diez (10) de abril de 2002, el abogado J.M.D., actuando como apoderado judicial de la accionante EMPRESA DE NAVEGACIÓN CARIBE, presentó diligencia dándose por notificado del auto de admisión de pruebas.

El veintinueve (29) de noviembre de 2002, el ciudadano J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.895, actuando como representante de la parte actora EMPRESA DE NAVEGACIÓN CARIBE, presentó escrito de informes.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de la causa al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El dieciséis (16) de marzo de 2007, este Tribunal recibió el expediente N° 20209, mediante oficio Nº 9310, por motivo de la declinatoria de competencia.

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2007, este Tribunal se declaró competente, se avocó a su conocimiento y ordenó notificar a las partes.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora expuso que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998, la empresa SERVI BUNKER´S INT CORP. PANAMA, en la persona de su Director Lic. W.R., suscribió acta de pago de deuda, anexada en original marcada con la letra “B”, a ser pagada a la sociedad estatal extranjera EMPRESA DE NAVEGACIÓN CARIBE, el incumplimiento en el pago de los fletes del contrato de fletamento, por tiempo suscrito entre las partes mencionadas supra de fecha veintitrés (23) de marzo de 1998, el cual anexaron en original marcado con la letra “C”, oponiendo al demandado en todos sus efectos legales.

Asimismo, el ciudadano W.R., en su carácter de Director de SERVI BUNKER´S INT CORP. PANAMA, se comprometió a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO DOLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ($ 278.691,55), y para ello se acordó el cronograma de pago establecido en la página segunda del acta de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998 (Anexo “B”). Para el mes de agosto de 1999, la deuda ascendía a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS DOLARES NORTEAMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 49.202,95).

De igual manera, señaló que el día cinco (5) de mayo de 1999, su representada EMPRESA DE NAVEGACIÓN CARIBE y la empresa BUNKERS VENEZOLANO, C.A., representada en este acto por el Lic. W.R. Luís suscribieron un acuerdo, ANEXO marcado con la letra “D”, mediante la cual en su cláusula primera dispone que: “el Acta suscrita el 19 de noviembre de 1998, en lo concerniente a los acuerdos de dicha acta que si permanecen vigentes, incluidas las modificaciones aprobadas sobre sus acuerdos Nos. 2 y 12”; quedando vigente el acuerdo de pago realizado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1.998. En el acta de fecha cinco (5) de mayo de 1.999, el Lic. W.R., en su calidad de director de la empresa BUNKERS VENEZOLANO, C.A., suscribió dicho contrato en nombre de la empresa SERVI BUNKER´S INT CORP. PANAMA, compañía constituida en el extranjero, por lo cual, BUNKERS VENEZOLANO, C.A., quedó sujeta a la responsabilidad personal y solidaria, por todas las obligaciones contraídas en Venezuela, como se evidencia de la última página, de los anexos marcados con las letras “D” y “E”, y en representación del Fletador asumiendo todas las obligaciones inherentes a la empresa SERVI BUNKER´S INT CORP. PANAMA, todo de conformidad con el artículo 357 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.221 del Código Civil. La deuda remanente del contrato de fletamento por tiempo (anexo C), confirmada en el acta del diecinueve (19) de noviembre de 1998 (anexo B) y reconfirmada por acta de fecha cinco (05) de mayo 05 de 1999 (anexo D) es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS DOLARES NORTEAMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 49.202,95) desde el mes de agosto de 1999 hasta la presente fecha.

Por otra parte, afirmó el apoderado de la parte actora que su representada y BUNKERS VENEZOLANO, C.A., en su carácter de “FLETADOR” representada en ese acto por el Lic. W.R., firmaron en la ciudad de Caracas, el cinco (5) de mayo de 1.999, otro acuerdo concerniente a la Patana ALJIBE “ARIMAO”, consignado en el libelo con la letra “E”; indicando en la cláusula primera de dicho acuerdo que la empresa BUNKERS VENEZOLANO, C.A., se obligaba a pagar a su mandante la cantidad de VEINTE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 20.000,00), a los fines que la EMPRESA DE NAVEGACIÓN CARIBE, retirase y trasladase la embarcación denominada “ARIMAO” de puerto venezolano a la República de Cuba.

De igual manera, señaló que BUNKERS VENEZOLANO, C.A., por y representación de SERVI BUNKER´S INT CORP. PANAMA, adeuda a su representada la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS DOLARES NORTEAMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 69.202,95) desde el mes de agosto de 1.999, cantidad que comprende el incumplimiento en el pago de la deuda de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS DOLARES NORTEAMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 49.202,95) por concepto de los documentos marcados con la letra “B”, “C” y “D”, más la cantidad de VEINTE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 20.000,00), por concepto del documento marcado con la letra “E”, además de los intereses de mora pactados y causados desde agosto de 1999 hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta el pago efectivo de los mismos por BUNKERS VENEZOLANO, C.A.

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En su escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, la parte demandada alegó que “…Navegación del Caribe otorgó un Poder que no lleva los requisitos establecidos en el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que en el mencionado Poder, en primer lugar no se identifica al poderdante ni se sabe con que cualidad actúa, tampoco se identifica la empresa que lo otorga, es decir, que el funcionario debe dar fe publica tanto de la identificación del otorgante como de la empresa que lo otorga y si tiene cualidad o no para el otorgamiento en el presente, como no se cumplieron los requisitos para los poderes en Venezuela establecido en nuestro Ordenamiento vigente, violando así de manera flagrante tanto nuestro ordenamiento jurídico y nuestra ley de timbre fiscal, también se viola la convención interamericana sobre Régimen de Poderes para ser utilizados en el extranjero, ley aprobatoria del 04-09-1985, Gaceta Oficial Nº 33300”.

De igual manera, la parte actora argumentó que “…los poderes otorgados en el extranjero surtan efectos en nuestro país, se deben llenarse los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, cosas que el mencionado poder no llena en ningún de sus aspectos ya que aparte de esas irregularidades que menciono, la firma del que dice ser Segundo Secretario de la Embajada de Venezuela en Cuba, no fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, incumpliendo nuevamente de esta forma, lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, por los demás tampoco el mencionado poder, se cancelaron en Venezuela las tasas e impuesto que le corresponde, violando asimismo la Ley de Timbre Fiscal vigente. Por lo tanto el mencionado Poder no esta otorgado en FORMA LEGAL”.

En otro orden de ideas, la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, afirmó que “…el mencionado poder el cual fue otorgado especial y únicamente según la Cláusula Segunda del mismo que establece: “Cláusula Segunda: las facultades otorgadas mediante el presente poder estará relacionadas únicamente de ServiBunker´s venezolano.”

En este sentido, argumentó que su representada no era SERVI BUNKER´S VENEZOLANO, sino BUNKERS VENEZOLANO, C.A., dos empresas totalmente distintas, y por lo tanto los pretendidos apoderados no tenían la representación que se atribuían.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en su escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, este Tribunal observa:

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la tempestividad de la cuestión previa opuesta por la parte demandada; en este sentido, se observa que la parte demandada se dio por citado el día veintitrés (23) de noviembre de 2001 y ese mismo día opuso la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, en sentencia Nº 01335 de la Sala Político-Administrativa del 24 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio de Policancha, C. A. contra Gobernación del Estado Trujillo, expediente N° 2003-1340, se ratificó la doctrina p.d.M.T. de la República, en lo referente a la validez de la actuación anticipada de la parte, al señalar:

…Luego, del análisis de la cronología apuntada, se deduce que la representación de la empresa demandante ciertamente presentó el referido escrito de manera anticipada. No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la fatalidad del efecto preclusivo de los lapsos procesales no viene dada por la anticipación de la actuación, sino por el fenecimiento del lapso sin que ésta se haya realizado. (Vid. Sentencias Nros. 00082 del 19 de enero de 2006 y 00802 del 29 de marzo de 2006).

Como se observó anteriormente, la cuestión previa fue opuesta antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho, dentro del cual debía contestarse la demanda; sin embargo, este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial transcrita supra, por cuanto la fatalidad del efecto preclusivo de los lapsos procesales no viene dada por la anticipación de la actuación.

En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada fue presentada, a los efectos de su temporaneidad, en la oportunidad legal respectiva. Así se declara.-

Por otra parte, tal como quedo precedentemente planteada la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta se circunscribe a determinar si el poder fue otorgado adecuadamente para poder ejercer la presente acción.

Al respecto este Tribunal considera, con relación al primer alegato de la parte demandada realizado en su escrito de oposición de cuestiones previas, que conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos previstos en la dicha norma jurídica, los actos jurídicos serán considerados válidos. En el presente caso, el poder ha sido otorgado en Cuba, con arreglo a las leyes de ese país donde fue conferido el referido instrumento legal, el cual contiene la certificación del consulado de la República de Venezuela, con la firma del funcionario consular, y el sello de la autoridad respectiva del país donde se realizó el acto, por lo que el documento poder debe tenerse por valido.

Así, con la referida norma (artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado), se ha verificado una forma sustancial en materia de forma de los actos, otorgando un carácter facultativo a la regla locus regit actum, y reduciendo por lo tanto en las relaciones jurídicos-privadas internacionales, la posibilidad de nulidad de los actos por simples razones de carácter formal.

De esta forma, luego del exhaustivo análisis que del instrumento poder especial conferido a los apoderados de la parte actora, se constata que el mismo contiene la certificación respectiva del consulado, que es suficiente para que tenga fe publica, sin necesidad de otra formalidad, y el sello de la autoridad del país de origen, por lo que en correcta aplicación de lo preceptuado en el artículo 37 ya citado, considera quien aquí decide que el instrumento poder cumple con los requisitos de ley a los efectos de su validez.

En consecuencia, este Tribunal considera al mismo, instrumento suficiente para representar a la precitada sociedad mercantil en la presente acción. Así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta al segundo alegato formulado por la parte demandada, del instrumento poder que reposa en autos, se evidencia su carácter especial, puesto que fue otorgado únicamente y en forma exclusiva para interponer la acción en contra de la sociedad mercantil SERVIBUNKER’S VENEZOLANO; sin embargo, de las actas del expediente se puede observa que la presente demanda fue incoada en contra de BUNKERS VENEZOLANO, C. A., por lo que resulta evidente que la empresa identificada en el poder contra la cual debía dirigirse la acción, no se corresponde con la denominación social de la sociedad mercantil que aparece como sujeto pasivo de la demanda. Así se declara.-

Por lo que la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, contemplada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar por este Tribunal. Así se declara.-

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada BUNKERS VENEZOLANO, C.A., fundamentada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte actora consigne ante este Tribunal el poder que acredite su representación con la identificación correcta de la parte demandada, lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2007. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 9:15 de la mañana.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia. Se libraron boletas de notificación siendo las 9:15 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Exp. Nº TI-20209 (2007-000157)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR