Decisión nº 449 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOS ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000021

En fecha 11 de abril de 2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos presentados por la abogada G.M.S.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.272, actuando en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A., (ENMOHCA), contentivo de demanda de contenido patrimonial, interpuesta contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIPECA, R.S., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 41, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 9 de noviembre de 2004, RIF: J-31306245-6, representada por el ciudadano C.E.D.B., titular de la cédula de identidad No. V-5.253.615, y contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, en su condición de afianzadora, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1.990, bajo el No. 21, Tomo 44-A-Pro, y registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 100, de fecha 19 de junio de 1991, representada por su Presidenta ciudadana B.G.F., titular de la cédula de identidad No. V-4.717.452.

En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado recibió el presente asunto. En fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Seguidamente en fecha 6 de febrero de 2014, se libró comisión a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado Superior. Posteriormente es devuelta la comisión y agregada en fecha 30 de mayo de 2014, sin que hasta la presente fecha se haya dado impulso procesal por la parte interesada.

En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano J.Á.C.H., por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 11 de abril de 2012, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que la Asociación Cooperativa DIPECA, R.S, manifestó estar dispuesta a materializar la entrega de los bienes, lo cual no fue ejecutado. Y que, con respecto a la Compañía de Seguros la Internacional (Co-demandada) afianzadora. Y que el contrato tenía un lapso de ejecución de un (1) mes, siendo el caso que no se cumplió con el objeto del contrato ya que la ejecución de la obra fue paralizada sin causa justificada, luego de numerosas prórrogas.

Alega que respecto a la Co-demandada contratista el Código Civil en los artículos 1. 160 y 1.167 permiten exigir las consecuencias derivadas de un contrato ya suscrito. Mientras que con respecto a la afianzadora alego el artículo 544 del Código de Comercio.

Finalmente, solicita a este Tribunal, que se exija las indemnizaciones correspondientes por la cantidad de veinticuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs.24.150.00), calculado así como lo establecía el contrato suscrito. Y que a su vez la Co-demanda responda a la suma afianzada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de La Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A., empresa en la cual el Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que es el caso que la Co-demandada contratista, fue seleccionada en el procedimiento de selección de contratista efectuado bajo la modalidad del Concurso Abierto, según expediente signado N° ENMOHCA-005-2011, en el cual participó y resultó beneficiaria la Asociación Cooperativa DIPECA, R.S, presentando su Oferta en fecha 23 d marzo de 2011, cuyo presunto incumplimiento habría dado lugar a la rescisión del referido contrato y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, y librada comisión en fecha 6 de febrero de 2014, a los fines de la notificación de la parte demandada, agregada al asunto mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la Asociación Cooperativa DIPECA, R.S, por la alegada inejecución de un contrato de Suministro de Bienes celebrado para la realización de una actividad de interés general, siendo que la estimación efectuada asciende a la cantidad de Quinientos Diecinueve Mil Setenta y Nueve Bolívares con 80/100 (Bs. 519.079,80). Por lo tanto, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, hace plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y de la eventual vulneración al patrimonio de la República, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

Siendo así, no desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 11 de abril de 2012, y su interés en el mismo.

En torno a tal situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 de fecha 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y PRESIDENTE de la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A., (ENMOHCA), a los fines que en el lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, y en consecuencia, den impulso a la misma, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y PRESIDENTE de la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A., (ENMOHCA), y a los fines que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 30 de mayo de 2014.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario,

L.E.F.B.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

El Secretario,

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