Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoApelación De Sentencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 08 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-R-2012-000054

ASUNTO PRINCIPAL Nº: 7132.

RECURRENTE: Empresa PDVSA ASFALTO, ubicada en el sector “Campo La Mesa”, Avenida O.A., Edificio “Corpollano”, módulo I, Barinas, estado Barinas, en la persona de su Presidente ciudadano R.G.A..

CO-APODERADO JUDICIAL: Abogado D.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.730.860, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 109.260.

DEMANDADA-CONTRARECURRENTE: E.R.D.F., NORQUIMAR SEGOVIA MOYETONES, YURIMAR C.S.M. y Y.N.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.257.265, V-15.138.216, V-14.204.268 y V-21.024.716, respectivamente, de este domicilio.

CO-APODERADO JUDICIAL: Abogado C.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.051.848, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 30.456.

RECURRIDA: Sentencia publicada en fecha 30 de noviembre de 2007 proferida por la Sala N° 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LA DETERMINACIÓN Y SÍNTESIS DEL ASUNTO

Recibida en fecha 29/09/2011, el presente asunto civil por declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la Jueza que suscribe, dictó auto de abocamiento en fecha 21 de mayo de 2014 ordenando las notificaciones de ley, las cuales una vez que fueron debidamente practicadas y no habiéndose interpuesto recurso alguno en contra del conocimiento subjetivo de esta Juzgadora, habilita el pase a pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el Abogado D.E.T., co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30/11/2007, proferida por la Jueza Unipersonal N° 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual fue declarada Con Lugar la acción intentada, por los apoderados judiciales de la parte actora abogados R.G.S. y C.C. contra la empresa PALMAVEN FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la persona del Coordinador Regional de los Llanos R.R.L., ordenando al demandado a pagar los conceptos por Diferencia Salarial: Bs. 2.583.620,04 o BF 25.836,20, Vacaciones fraccionadas Bs. 812.443,86 o BF 8.124,44 Utilidades fraccionadas Bs. 861.644,66 o 8.616,45 Indemnización por muerte (LOT) Bs. 10.125.000,00 o BF. 10.125,00 Indemnización por muerte (Art. 85 LOPCYMAT) 8.100.000,00 y/o BF 8.100,00 Indemnización por muerte (Art. 130 LOPCYMAT) 122.791.723,20 y/o BF 1.227.889,20, Daño Moral y Lucro Cesante Bs. 299.301.978,30 o BF 2.993,02, Daño Emergente Bs. 1.000.000,00 o BF. 1.100,00, Bono Alimenticio Bs. 575.150,00 y/o BF 575,15. Igualmente, ordena la sentencia de la recurrida oficiar a la empresa demandada a los fines que incluya y pague loa aportes correspondientes al trabajador fallecido en el Seguro Social Obligatorio, desde la fecha 12 de noviembre de 2005 hasta el 27 de febrero del 2006. Seguidamente, ordena la sentencia oficiar a tres (03) Tiendas comerciales a los fines de requerir el envío al Tribunal a quo en un lapso perentorio de 03 días contados a partir de la recepción de la comunicación, presupuesto de una braga de uniformes de albañilería talla 36 y un botas de seguridad, Nº 43. Finalmente, la condenatoria en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El procedimiento en primera instancia se inicia por demanda interpuesta por las ciudadanas E.R.D.F., Norquimar Segovia Moyetones, Yurimar C.S.M. y Identificación Omitida por Disposición de la Ley (esta última en condición de adolescente para el momento de la interposición de la acción y representada por su madre, la ciudadana A.R.M.S.) contra la sociedad mercantil PALMAVEN S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A,. (PALMAVEN), representada por el, entonces, Coordinador de la Región de los Llanos, R.R.L., en razón del accidente laboral ocurrido en fecha 27/02/2006, donde falleció el causante R.S.S.Z., quien laboró para dicha empresa, desde el día 12/11/2005 al 27/02/2007, en base a un salario diario de Cuarenta y Dos Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 42.051,96 hoy Bs.F. 42,05) y con fundamento en la Convención Colectiva, con extensión obligatoria, suscrita en Reunión Normativa Laboral entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus empresas afiliadas y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, reclaman el pago de la suma global de Un Millardo Trescientos Cuarenta Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.340.694.090,30) por concepto de las siguientes prestaciones sociales e indemnización de daños materiales y moral: 1.-Complemento de salario, vacaciones fraccionadas, utilidades, dotaciones de bragas y botas de seguridad y diferencias salariales por pagos no ajustados al tabulador de remuneraciones, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la Cláusulas 24, 25 y 69 de 2.-Los conceptos que se corresponden por efectos de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo y los artículos 4 y 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores. 3.-Indemnización por muerte conforme a lo expresado en el artículo 567 de la LOT. 4.-Indemnización por muerte de acuerdo a lo señalado en los artículos 85, 129 y 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). 5.-Aportes no realizados al sistema de seguridad social, conforme a lo previsto en los artículos 63 y 87 de la Ley del Seguro Social. 6.- Daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales como consecuencia del accidente de trabajo y muerte del trabajador, en atención a lo indicado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 7.- Intereses de mora y corrección monetaria, por no haberse cancelado oportunamente lo adeudado, por mandato de lo expresado en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al reclamo por accidente de trabajo, alegan que con fecha 27/02/2006, el ciudadano R.S.S.Z., laboraba como maestro de obra de primera, conjuntamente con otros trabajadores, sin los aprestos necesarios para la ejecución de las tareas ni la provisión, que era obligatoria, de los implementos que se requerían para la seguridad de quienes allí laboraban (botas de seguridad, arnés o cinturones de seguridad y escaleras apropiadas para las alturas, guantes dieléctricos y caso). La situación de inseguridad y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (quien no había sido dotado de los sistemas de protección exigidos por la ley), hecho que produjo la muerte del trabajador. Que la muerte del trabajador se produce por no haber cumplido con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni con las previsiones del artículo 793 y siguientes de la Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, tal como lo reseña el informe levantado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, con fecha 07 de marzo de 2006.

La demanda fue recibida en fecha 02/10/2006 por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, en esa misma fecha, se declina la competencia del asunto en el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, el cual, por auto del 24/10/2006, ordena la corrección del libelo. En fecha 27/10/2006 la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda y en fecha 07/07/2006, se admite el escrito libelar. Por oficio de fecha 22/03/2007, dirigido por la ciudadana Zaibe Guaparumo Alamo, supervisora Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República al Tribunal de cognición, ratifica que debe paralizarse la causa por un lapso de noventa (90) días por encontrarse involucrados en el juicio los intereses patrimoniales de la República y por la cuantía que excede de 1000 unidades tributarias de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El día 28/03/2007 la Secretaria del a quo, certifica que al día siguiente comienza a correr el lapso de suspensión de la causa de noventa (90) días continuos. En fecha 03/07/2007, la Abogada M.A.. Hung, co-apoderada de la parte demandada, solicita la regulación de competencia, aduciendo que la competencia del asunto corresponde a los Tribunales Laborales.

En fecha 04/07/2007, el a quo deja constancia que no compareció la parte demanda, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. En fecha 06/07/2007, el Abogado C.E.C., apoderado judicial de la parte actora, pide que se declare extemporáneo el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada, ya que la Abogada M.A.H.Z., el día 15 de febrero de este año, se hizo presente en los autos y no esgrimió tal recurso; así como también, se deje constancia del día del acto de la litis contestación.

Por auto del 09/07/2007 se niega el recurso de regulación de competencia, formulado por la parte demandada; de dicha decisión apela la Abogada Lissetti Z.P., y el 18/07/2007 el a quo, no oye la apelación por ser extemporánea.

En fecha 30/07/2007, comparece el Abogado C.C., apoderado judicial de la parte actora, y manifiesta que, visto que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado, se han configurados los hechos reclamados, como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que por interpretación al contrario del artículo 483 ejusdem, se proceda a sentenciar la causa.

El 31/07/2007, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el décimo día para la evacuación de las mismas.

El 18/09/2008 se verifica el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de las partes. Cursan a los autos los siguientes medios de pruebas: Documentales: 1) Acta de defunción del causante R.S.S.Z.. 2) Actas de nacimiento de las ciudadanas Yurimar C.S.M., Norquimar Segovia Moyetones y Y.N.S.M.. 3) C.d.c. del De cujus y la co-demandante, ciudadana E.R.D.H., emitida por la Oficina de Registro Civil de Guanare, estado Portuguesa el 19-07-2006. 4) Copia certificada de los siguientes instrumento, emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa: Orden de Servicio aperturada a la Asociación Civil de Productores y Servicios Silva; Visita de Inspección. 5) Documento Constitutivo de la Asociación de Productores, Consumidores y Servicios S.G., y su reforma, protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare el 26-01-2005 y el 15-02-2006, respectivamente. 6) Contrato de obra, celebrado entre la referida Asociación de Productores, Consumidores y Servicios y la sociedad de comercio PALMAVEN C.A., el día 11-11-2005, 7) Recibo de pago de servicios funerarios Nº 3.258 de fecha 01-03-2006, por la suma de Bs. 1.100.000,oo, emitido por la empresa Servicios e Inversiones La Corteza C.A. Testimoniales: Ciudadanos J.A.S.S., E.M.R.F. y J.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.059.751, V-8.056.268 y V-4.306.194.

En fecha, 30/11/2007 el a quo, profiere sentencia definitiva en la cual declara con lugar la demanda.

El asunto sube a la segunda instancia para ser tramitado en apelación por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, instancia judicial que dicta Sentencia en fecha 21/07/2008 y previo anuncios de Recursos de Casación tanto por la demandada como por la actora, suben al examen de la Sala de Casación Civil. De dicho trámite se produjo en fecha 16/06/2011 mediante Sentencia N° 0700, expediente 09-695 la declaratoria de perención sobre el recurso de casación anunciado por la parte actora mediante ponencia del Magistrado Emérito Dr. L.E.F.G. y en la misma fecha 16/06/2011 mediante Sentencia N° 0701 en el mismo expediente la declaratoria: 1°) Con Lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (léase Empresa PALMAVEN, S.A, hoy día PDVSA Asfalto), contra la sentencia de fecha 21/07/2008, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como consecuencia de ello anula la decisión antes señalada ordenando al Juzgado Superior dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio evidenciado en la sentencia casada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS CONSAGRADOS A LA REPÚBLICA

Denuncia el Abogado recurrente D.T.Á. en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada denominada anteriormente PALMAVEN, S.A, Filial de Petróleos de Venezuela, hoy en día PDVSA ASFALTO, en su escrito de formalización de la apelación (F. 55 al 56. Pieza 02) interpuesta en fecha 02 de junio de 2008 contra la sentencia dictada el 30/11/2007, por el extinto Tribunal Unipersonal N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, en virtud de la falta de aplicación por parte de la jueza de la recurrida de las prerrogativas consagradas a la República, de las cuales es beneficiaria la empresa demandada y que se encuentran establecidas en los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y los artículos 6 y 100 de la Ley de Hacienda Pública, al haber declarado confesa en la referida sentencia a la empresa demandada, por no haber dado contestación a la demanda, incurriendo en un error de interpretación al asumir una admisión de los hechos en lugar de la contradicción de los mismos basada en los privilegios de la República, fundamentada en una errónea interpretación de la jurisprudencia de criterio no reiterado, la cual ha sido superada en sentencias anteriores y subsanada en sentencias posteriores de las Salas tanto Social como Constitucional.

Al respecto, la Jueza de la recurrida señaló lo siguiente:

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda (…) Siendo así las cosas y ante la falta de contestación a la demanda, este Tribunal pasa a determinar si a la demandada Palmaven le corresponden los privilegios y prerrogativas del Estado. Al respecto establece el artículo número 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República bolivariana de Venezuela :

…omissis…

Si bien es cierto que tal normativa es aplicable a los Institutos Autónomos del Estado, la demandada Palmaven, es una Empresa con personalidad jurídica propia, es de las denominadas Empresas del Estado. Siendo así las cosas, este Tribunal se acoge al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de dos mil seis (2.006) en la que se señaló:

…omissis…

En consecuencia ante la falta de contestación a la demanda y considerando que la empresa Palmaven, es una de las denominadas empresas del estado, siendo por ende una sociedad anónima constituída ante el (…), goza de personalidad jurídica propia, distinta a la del estado, no correspondiéndole los privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a revisar, por consiguiente si dicha empresa está inmersa en lo que se denomina la Confesión Ficta. Efectivamente señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

…omissis…

Esta juzgadora previa revisión exhaustiva de los folios que conforman el presente expediente, se observa que:

1.- No hubo contestación dela demanda, tal y como fue analizado up supra.

2.- Que no probó nada que le favoreciera (…)

En este sentido se aprecia de las actas procesales que la parte demandada al no dar contestación a la demanda, no trajo, en su oportunidad legal las pruebas que les favorecieran, de conformidad con el artículo 461 ejusdem, que dispone que :

…omisis…

Resulta entonces que, bajo la egide de la ley, sobre la cual se llevó a cabo el procedimiento es requisito que en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada deberá señalar los medios probatorios con los que pretende enervar los argumentos traídos a los autos, a tenor de lo dispuesto en el 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal como se señaló up supra, no se incorporaron a los autos elementos probatorios que sean objeto de debate en la audiencia que se contrae al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide

. (Fin de la cita).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar al folio 187, pieza N° 1, que efectivamente la empresa demandada no compareció a dar contestación a la demanda; sin embargo, al ser PDVSA Asfalto, (antigua PALMAVEN, S.A) una empresa en la que se encuentran involucrados de forma indirecta los intereses patrimoniales de la República, los cuales pudiesen resultar afectados con la decisión que se profiera, resulta imprescindible analizar si a pesar de la falta de contestación, debe entenderse contradicha la demanda, en aplicación de las prerrogativas de la República.

En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

En el mismo orden de ideas, el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra estas, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

De las anteriores disposiciones normativas, se colige que cuando la República sea parte accionada en un juicio y no comparezca a dar contestación a la demanda, en aplicación de las prerrogativas consagradas a su favor en las normas previamente citadas, debe tenerse la misma como contradicha en todas sus partes.

El mandato establecido en las normas referidas, ha sido abonado y ratificado ampliamente por la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos, la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional por la representante judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., el del 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se asentó lo siguiente:

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infrigió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A.y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que esta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, ha dejado establecido en sentencia N° 1.471 del 2 de octubre de 2008 (caso: V.J.M., contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) que los privilegios de la República son igualmente aplicables a PDVSA, al señalar:

En efecto constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto N° 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de las acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes del dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de estos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A., son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional

.(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

En sintonía con lo expresado, la misma Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: C.A.S. contra Servicios Quijada, C.A., y otra), insistió que a PDVSA le son aplicables los privilegios y prerrogativas de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda aunque opere en el proceso la falta de consignación del escrito de contestación a la demanda, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por si mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (…)” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Para finalizar y más recientemente ha quedado reiterado dicho criterio, con la decisión N° 0701, dictada por dicha Sala en fecha 16 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada en el presente asunto antigua PALMAVEN, S.A., hoy PDVSA Asfalto y consecuencialmente anulada la decisión proferida en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante a los folios 240 al 247 de la pieza N° 2 del presente expediente la cual establece:

Por lo tanto se concluye que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al negar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la empresa demandada en el caso de autos, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal de alzada decidir nuevamente el recurso de apelación, sin incurrir en el vicio evidenciado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Finalmente, y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior determina que el Tribunal a quo, lesionó las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada PDVSA Asfalto (antigua Palmaven, S.A.), al aplicar las consecuencias de la confesión ficta ante la falta de contestación de la demanda, habiéndole negado la aplicación de la prerrogativa consagrada en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 68 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los criterios jurisprudenciales previamente citados, que ordenan ante tal supuesto de hecho, dejar por contradicha la demanda; con lo cual produjo una flagrante violación del orden público constitucional que conlleva a la forzosa declaratoria de NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el extinto Tribunal Unipersonal N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, siendo inoficioso en virtud de la nulidad decretada, entrar a analizar el otro vicio alegado en el escrito de formalización de la apelación por la parte demandada, relativo al silencio de pruebas. En consecuencia, ante la falta de contestación por parte de la empresa estatal demandada, se tiene como contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del fallo proferido por el Tribunal de la recurrida, desciende este Tribunal a las actas procesales que conforman el expediente para proceder a dictaminar sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

Se inicia el presente juicio mediante la demanda incoada por los Abogados R.G.S. y C.E.C., en su condición de Apoderados Judiciales de las ciudadanas: E.R.D.F., Norkimar Segovia Moyetones, Yurimar C.S.M. y la adolescente (para entonces) Y.N.S.M., hoy en día mayor de edad, en su condición de concubina y herederas del de cujus R.S.S.Z., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indemnización devenida de muerte por accidente de trabajo y los daños materiales y morales ocasionados por el infortunio; contra la empresa Palmaven, S.A, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., actualmente PDVSA-Asfalto.

Alega la parte demandante en su escrito libelar que demanda a la empresa Palmaven, S.A, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., actualmente PDVSA-Asfalto, con la finalidad de obtener el pago de prestaciones sociales y otros pasivos laborales pertenecientes al trabajador fallecido (su causante) por efectos de la relación de trabajo que lo vinculó a la empresa y lo que les corresponde como consecuencia del accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador.

Señalan que el trabajador fallecido R.S.S.Z. ingresó a laborar en fecha 12 de noviembre de 2005, como maestro de obra de primera en la construcción de un módulo de Barrio Adentro, situado en el Barrio Cuatricentenario, calle A.B., sector 02, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hasta el 27 de febrero de 2006, fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo.

Indican que la relación laboral tuvo una duración de tres (03) meses y quince (15) días y que durante la vigencia de la relación de trabajo, el trabajador recibía su remuneración atendiendo a las tareas ejecutadas, recibiendo en fecha 22 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 500.000,00 (hoy Bs. 500,00), cuando en realidad y conforme a lo estipulado en el tabulador contractual por su condición de maestro de obra debió recibir la cantidad de Bs. 1.724.113,96 (hoy Bs. 1.724,11), señalan también que desde el 23 de diciembre de 2005 hasta el 27 de febrero de 2006, el trabajador debió percibir la cantidad de Bs. 2.775.402, 96 (hoy 2.775,40), cantidad de la cual recibieron sus causantes solo Bs. 1.500.000,00 (hoy Bs. 1.500,00); en virtud de lo cual indican que existe una diferencia salarial a favor del trabajador quien debió recibir desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que ocurrió el accidente, 107 días de salario a Bs. 42.051,96 (hoy Bs. 42,05) de lo que resulta la cantidad de Bs 4.499.516,92 (hoy 4.499,51), recibiendo solamente la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (hoy Bs. 2.000,00), por lo que reclaman una diferencia salarial a su favor de Bs. 2.499.516,92 (hoy Bs. 2.499,51).

Señalan que al momento de ocurrir el accidente de trabajo en fecha 27 de febrero de 2006 el trabajador fallecido laboraba junto con otros trabajadores en la construcción de la platabanda para un Módulo de Barrio Adentro que se levantaba en el Barrio Cuatricentenario de Guanare, sin los aprestos necesarios para la ejecución de las tareas ni la provisión, que era obligatoria de los implementos que se requerían para la seguridad de quienes allí laboraban ( botas de seguridad, arnés o cinturones de seguridad, andamios, escaleras apropiadas, guantes dieléctricos y casco).

Indican que la situación de inseguridad y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, específicamente la falta de andamio y la utilización de una escalera inapropiada por tener un tamaño menor que el requerido, produjo el deslizamiento de la escalera con la consecuente caída del trabajador, hecho que le produjo la muerte, relatando que ante la gravedad de lo ocurrido la empresa PALMAVEN (hoy PDVSA-ASFALTO) ha permanecido impávida y en silencio, siendo notoria su pasividad ante las obligaciones que legal y moralmente debe asumir.

Manifiestan que es evidente que la muerte del trabajador se produce por no haberse cumplido con las normas contenidas en la LOPCYMAT, ni con las previsiones del artículo 793 y siguientes del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, tal y como lo reseña el informe levantado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 07 de marzo de 2006.

Alegan que la empleadora estaba obligada a dotar a sus trabajadores de los equipos necesarios para su seguridad, obligación que no podía eludir ni siquiera invocando el manido carácter de contratista con que bautizó a sus trabajadores porque la ley le exigía el cumplimiento de absolutamente toda la normativa referida a la seguridad e higiene en el trabajo, por lo que ocurrido el accidente que causó la muerte al trabajador y habiendo ausencia en el cumplimiento de las normas de seguridad, la responsabilidad de PALMAVEN (hoy PDVSA-ASFALTO) es indiscutible.

Indican que luego del accidente la empresa no dio cumplimiento al artículo 565 de la LOT y 73 de la LOPCYMAT, que le obligaban a declarar el accidente ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

Denuncian que la empresa PALMAVEN (hoy PDVSA-ASFALTO), bajo la figura de un contrato de obra, suscrito con la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS “SILVA GUTIÉRREZ”, simuló el contrato de trabajo que efectivamente existía para la realización de tareas dirigidas a la construcción de un Módulo Popular Barrio Adentro I y que con tal proceder evadió la cancelación de las obligaciones laborales devenidas de la LOT y de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, y violentó derechos y garantías constitucionalmente consagrados a los trabajadores, conducta que a su decir, acarrea la nulidad de todos los actos e instrumentos defraudatorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 4 y 94 de la Constitución.

Afirman que existe una simulación del contrato de trabajo bajo otra figura, haciéndose evidente al encubrir, bajo la figura de un contrato de obra, una simple relación laboral entre unos trabajadores de la construcción, constituidos en empresa asociativa, que tenían como tarea la construcción de un Módulo de Barrio Adentro I de acuerdo a las especificaciones, detalles, directrices y precios fijados por PALMAVEN (hoy PDVSA-ASFALTO).

Señalan que están presentes las características del contrato de trabajo por ser determinables las exigencias contenidas en los artículos 65 y 66 de la LOT, entendiendo que se está ante una prestación de servicios, siendo irrebatible que tanto el causante como los demás trabajadores construían un Módulo Barrio Adentro I, presupuestado por PALMAVEN (hoy PDVSA-ASFALTO), prestando sus servicios personales. Indican que existía subordinación, ya que quienes laboraban en la edificación del Módulo Barrio Adentro I, lo hacían bajo las especificaciones técnicas, detalles, directrices y orientaciones diarias que les señalaba PALMAVEN (hoy PDVSA-ASFALTO). En cuanto al salario señalan que los trabajadores recibían pago por obra asignada y concluida, menor a lo que se correspondía, pero que evidencia la existencia de una remuneración a cambio de la prestación del servicio.

Alegan que no se puede considerar a la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS “SILVA GUTIÉRREZ”, como patrono y tampoco como intermediaria ni como contratista o subcontratista, puesto que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la leyes, ya que la Asociación jamás ocupó trabajadores, constituía un simulacro ideado por PALMAVEN (hoy PDVSA-ASFALTO), para eludir las obligaciones legales y contractuales y fue diseñada única y exclusivamente para prestar sus servicios a la empresa demandada, y como requisito indispensable para que pudieran acceder a los puestos de trabajo, por consiguiente la Asociación no cumple con los supuestos de hecho requeridos por el artículo 49 de la LOT para que se le considere patrono. Señalan además que la Asociación no contrataba trabajadores para prestar servicios en beneficio ajeno, se limitaba a agrupar a sus integrantes para ejecutar una labor al servicio de la empresa demandada, bajo sus especificaciones y directrices por lo jamás tuvo el carácter de intermediaria definido en los artículos 49 y 54 de la LOT. Indican que la Asociación no asumió nunca, por razones obvias, responsabilidad laboral alguna ni tiene, ni tenía elementos propios para prestar sus servicios, situación que descarta cualquier propósito de hacerla aparecer como contratista o subcontratista en los términos señalados en los artículos 55 y 56 de la LOT.

Denuncian que en todo caso PALMAVEN (hoy PDVSA-ASFALTO), es solidariamente responsable como ejecutora, beneficiaria y financista de la obra por cuanto los trabajadores utilizados por la empresa, aún habiendo suscrito el artificioso contrato de obra, se encuentran comprendidos dentro de los supuestos de los artículos 65 y 66 de la LOT, los trabajadores carecían absolutamente de materiales, implementos, herramientas y maquinarias para acometer la obra y estos prestaban sus servicios únicamente para la empresa PALMAVEN (hoy PDVSA-ASFALTO).

Señalan que la muerte del trabajador se produce por un accidente laboral devenido tanto de la imprevisión patronal como del incumplimiento de normas de seguridad de obligatorio acatamiento, por consiguiente la empleadora debe asumir las cargas indemnizatorias referidas en la LOT, la LOPCYMAT y el Código Civil.

Finalmente reclaman los siguientes conceptos:

  1. Diferencia Salarial: Bs. 2.499.516,96 (hoy Bs.F. 2.499,51)

  2. Vacaciones fraccionadas (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva) 19,32 días de salario a Bs. 42.051,96 (hoy Bs.F. 42,05), para un total de Bs. 812.443,68 (hoy Bs.F. 812,44).

  3. Bonificación de fin de año fraccionada (conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva) 20, 49 días de salario a Bs. 42.051,96 (hoy Bs.F. 42,05), para un total de Bs. 861.644,66 (hoy Bs.F. 861,64).

  4. Dotaciones de 2 bragas y un par de botas de seguridad (conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva) o un pago sustitutivo.

  5. 92 días de Bono de Alimentación estimados conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT) de la manera siguiente: 43 cupones a Bs. 5.000,oo (hoy Bs.F. 5,00) hasta el 31 de diciembre de 2005 conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo), o una indemnización sustitutiva; 49 cupones a Bs. 7.350,oo (hoy Bs.F. 7,35), hasta el 27 de febrero de 2006, conforme los artículos de la LAT, o una indemnización sustitutiva.

  6. Aportes al Sistema de Seguridad Social por no haberlos realizado la parte patronal en su oportunidad.

  7. Indemnización por muerte conforme a lo expresado en el artículo 567 de la LOT, 25 salarios mínimos mensuales a Bs. 405.000,oo (hoy 405,00 Bs. F.), cada uno para un total de Bs. 10.125.000,00 (hoy Bs. F. 10.125,00).

  8. Indemnización por muerte de acuerdo a lo señalado en el artículo 85 de la LOPCYMAT, 20 salarios mínimos a Bs. 405.000,oo (hoy Bs.F. 405,00) cada uno, para un total de Bs. 8.100.000,oo (hoy Bs.F. 8.100,oo).

  9. Indemnización por muerte de acuerdo a lo señalado en el artículo 130 de la LOPCYMAT, 2.920 días de salario, a Bs. 42. 051,96 (hoy Bs.F. 42,05) cada uno, para un total de Bs. 122.791.723,20 (hoy Bs.F. 122.791,72).

  10. Indemnización conforme al Código Civil por daños causados por la muerte del trabajador: a. Daños materiales:

    Daño emergente: Bs. 1.100.000,oo (hoy Bs. F. 1.100,oo).

    Lucro cesante: Bs. 194.404.361,88 (hoy Bs. F. 194.404,36).

    1. Daños morales: Bs. 1.000.000.000,oo( hoy, Bs.F. 1.000.000)

  11. Intereses moratorios e indexación y costas y costos del proceso.

    Finalmente estimaron la demanda en UN MILLARDO QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo) hoy, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES ( BS. F. 1.500.000,oo).

    Por su parte, la empresa demandada, tal como fue establecido previamente, no dio contestación a la demanda, no obstante, en aplicación a las prerrogativas consagradas a la República, y extensibles a la estatal PALMAVEN, S.A, hoy PDVSA-ASFALTO; se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de lo cual este Tribunal pasará a establecer el punto controvertido en el presente asunto.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Vista la contradicción total de la demanda, los principales puntos controvertidos se centran en determinar la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, entre el ciudadano R.S.S.Z. y la Empresa PALMAVEN, S.A, FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, actualmente PDVSA-ASFALTO; si la muerte del referido ciudadano ocurrió en virtud de un accidente de trabajo producido por el incumplimiento de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, así como establecer la existencia de la simulación o fraude laboral por parte de la empresa demandada.

    Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente establecer las consideraciones para decidir.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    (Fin de la cita.).

    Ahora bien, visto que en el caso sub iudice, se tiene que la empresa demandada contradijo la demandada en todas y cada una de sus partes, de lo cual se deduce que ha negado y rechazado en primer lugar la prestación personal del servicio del supuesto trabajador fallecido, la carga de la prueba en primer término le corresponde a la parte demandante, siendo necesario entrar al análisis y valoración de la pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de establecer si quedó demostrada la referida prestación de servicio, caso en el cual, se activaría la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del trabajador, invirtiéndose la carga de la prueba, siendo entonces a la empresa demandada, a quien le correspondería demostrar la existencia de una relación jurídica distinta a la laboral, enervando los elementos propios que caracterizan la relación de trabajo.

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Observa este Tribunal que la parte demandante, promovió medios probatorios junto con el escrito libelar, siendo ratificados en la oportunidad legal establecida para ello. Asimismo, se evidencia que la empresa demandada en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 18/09/2007 (F. 201 al 207. Pieza N° 1) presentó medios probatorios documentales, en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se procede a la valoración de las pruebas cursantes a los autos de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    1. Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1406, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente a la Ciudadana: YURIMAR C.S.M., cursante al folio 40 de la Pieza N° 1 del expediente, marcada como Anexo II.

    2. Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 2750, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente a la Ciudadana: NORQUIMAR SEGOVIA MOYETONES, cursante al folio 41 de la Pieza N° 1 del expediente, marcada como Anexo II.

    3. Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 2750, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a la Ciudadana: Y.N.S.M., cursante al folio 43 de la Pieza N° 1 del expediente, marcada como Anexo III.

    Con relación a dichas instrumentales públicas, este tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas de que las referidas ciudadanas son hijas del de cujus R.S.S.Z. y por tanto son sucesoras legítimas del referido ciudadano y acreedoras de la cualidad activa necesaria para intentar la presente acción. Así se estima.

    4. Copia certificada de Acta de Defunción N° 64, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: R.S.S.Z., cursante al folio 45 de la Pieza N° 1 del expediente, marcada como Anexo IV.

    Este Tribunal le confiere al referido instrumento público, valor probatorio como demostrativo del fallecimiento del ciudadano: R.S.S.Z., quien era soltero de 47 años de edad, hecho ocurrido en fecha 27 de febrero de 2006 en el trayecto al Hospital de la ciudad de Guanare, y que falleció a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo, caída de altura. Además al ser adminiculada con las Actas de nacimiento previamente valoradas, hacen plena prueba de que al morir dejó como herederas a tres hijas de nombres: Yurimar Carolina, Y.N. y Norquimar Sogovia Moyetones, quienes son las demandantes de autos. Igualmente demuestra que no dejó bienes al momento de su fallecimiento. Así se valora.

    5. C.d.C. de fecha 19 de julio de 2006, presentada en original y emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cursante el folio 47 de la Pieza N° 1 del expediente, marcada como Anexo V.

    Al ser un documento otorgado por un funcionario público, este Tribunal la aprecia como demostrativo de que en fecha 19 de julio de 2006 (aproximadamente cuatro (4) meses después del fallecimiento del de cujus), la ciudadana: E.D., venezolana, mayor de edad , titular de la C.I. N° 9.257.265, compareció de forma unilateral, junto con dos testigos a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare a los fines de que se le otorgara una constancia que acreditara que vivió en concubinato con el de cujus ciudadano R.S.. Así se aprecia.

    6. Copia certificada del Expediente N° 029-2006-07-00672, emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, correspondiente a la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “S.G.”, contentivo de Orden de Servicio, Acta de Inspección, RIF, NIT, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida Asociación, cursantes a los folios 49 al 72 de la Pieza N° 1 del expediente, marcada como Anexo VI.

    Se le otorga valor probatorio, como instrumento público administrativo, para demostrar que en los archivos de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, reposa el expediente, relacionado con el accidente de trabajo ocurrido en fecha 27-02-2006, donde perdiera la vida el ciudadano R.S.S. quien se encontraba prestando personalmente sus servicios en la construcción de un Módulo Barrio Adentro I, ubicado en el Barrio Cuatricentenario de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que venía ejecutando la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios S.G.. De igual forma se demuestra con la presente documental, que en le ejecución de dicha obra trabajaban solo los socios de la Asociación sin que se hubiesen contratado trabajadores externos. Que la obra o proyecto era financiada por la empresa Palmaven, la cual suministraba todos los materiales y contrató a la Asociación para la mano de obra. Que los socios no eran capacitados en las áreas de salud y seguridad laboral, y no le fueron notificados los riesgos a los que se exponían durante la ejecución de la obra. Quedó demostrado que los integrantes de la Asociación que trabajaban en la obra no disponían de equipos de protección, botas de seguridad, cascos, cinturones de seguridad, guantes dieléctricos. Igualmente, al ser concatenada con el Acta de defunción previamente valorada, hace plena prueba de que la muerte del de cujus, se produjo por una caída cuando este durante el cumplimiento de sus labores se disponía a bajarse de la segunda planta cayendo al suelo golpeándose la cabeza, que las personas que se encontraban en la obra lo auxiliaron trasladándolo al Hospital, muriendo a su ingreso. Se demostró el incumplimiento de las normas de higiene, prevención, salud y seguridad laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la LOPCYMAT y el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Quedó evidenciado que los socios que laboraban en la obra lo hacían en condiciones inseguras, utilizando implementos no apropiados, tales como escaleras inadecuadas, quedando demostrado que al momento de la inspección, la escalera usada era la misma que se estaba utilizando el día del accidente, la cual era móvil y de metal, lo que implica una condición insegura de trabajo exponiendo a los que participaban en la obra a riesgos de caídas, entre otras situaciones que podían afectar la salud y seguridad de los asociados, en virtud de lo cual se recomendó la sustitución inmediata de la escalera por otro medio de acceso seguro, tales como andamios o escaleras más altas y apropiadas para ser fijadas en un apoyo seguro. Por otra parte, también quedó demostrado con el Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “S.G.”, que dicha Asociación fue constituida e inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Guanare, el 26 de enero de 2005, quedando registrada bajo el Protocolo 1°, Tomo 5°, 1er Trimestre, del año 2005, bajo el N° 03, folios 12 al 14, que es una persona jurídica de naturaleza civil, sin fines de lucro y eminentemente social, cuyo primer objetivo o finalidad es la de realizar convenios con entes públicos o privados a los fines de obtener empleo para sus integrantes, que la Junta Directiva para el primer período de dicha Asociación cuya duración es de cinco (05) años, estaba presidida por los ciudadanos: V.P.S., como Presidente; M.I.G.d.S., como Vicepresidenta, W.P.S.G., como Tesorero; Y.C.S.G., como Secretaria y Y.C.S.G. como Directora General. También quedó evidenciado, que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 26 de enero de 2005 y protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en fecha 15 de febrero de 2006, en el Protocolo 1°, Tomo 11°, Primer Trimestre del año 2006, bajo el N° 46, folios 222 al 223; fueron incorporados nueve (09) miembros nuevos a la Asociación, entre ellos el ciudadano fallecido R.S.S.S., C.I. V- 5. 127. 093. Así se valora.

    7. Copia simple de Contrato, suscrito entre PALMAVEN, S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “S.G.”, cursante a los folios 74 al 77 de la Pieza N° 1 del expediente, marcado como Anexo VII.

    Al cual, al no evidenciarse de autos que haya sido impugnado, se le otorga valor probatorio con mérito indiciario, para demostrar el contrato de naturaleza civil celebrado el 11 de noviembre de 2005, entre PALMAVEN, S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. hoy PDVSA-ASFALTO, y la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS “SILVA GUTIÉRREZ”, cuyo objeto es la ejecución de la obra para la construcción de un Módulo Popular Barrio Adentro I, ubicado en el área del sector II, calle A.B., Barrio Cuatricentenario, Municipio Guanare del estado Portuguesa y que dicha obra iba a ser ejecutada por la Asociación para Palmaven. Asimismo, al ser adminiculada con la Copia certificada del Expediente de Investigación del Accidente de Trabajo, emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, quedó demostrado que la empresa Palmaven era quien financiaba la obra ya que en la Cláusula Cuarta se estableció que la empresa suministraría los insumos, materiales y utensilios requeridos para la ejecución de la obra. También quedó comprobado que el precio que la empresa pagaría por la ejecución de dicha obra era la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,oo), hoy DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo). Se evidencia de la Cláusula Décima Tercera del referido contrato, el establecimiento expreso entre las partes de que no existirá relación de empleo entre la empresa y los integrantes de la asociación, en virtud de lo cual convienen en que no habrá lugar al pago de sueldos, salarios, prestaciones sociales, bonificaciones anuales, o cajas de ahorro, ni cualquier otro beneficio laboral o contractual que Palmaven otorgue a sus empleados. No obstante, en la cláusula Décima Segunda se demuestra la obligación impuesta por la Empresa a la asociación, de ejecutar la obra solo con sus propios asociados y en caso de contratar con una persona natural distinta a sus asociados, esto debía ser autorizado previamente por Palmaven. Igualmente, quedó demostrado que era Palmaven quien autorizaba o acordaba el reemplazo del personal de la Asociación y establecía las características y habilidades que debía tener la persona reemplazada, además los límites de la remuneración que debía percibir cuando en la Cláusula Décima Séptima, se acordó que “salvo que Palmaven acuerde lo contrario, no se efectuarán cambios en la composición del personal de la Asociación. Si fuere necesario sustituir algún integrante del personal, esta lo reemplazará de inmediato por otra persona con calificaciones iguales o superiores a la persona reemplazada. Si Palmaven detecta que un integrante de la Asociación se ha comportado de manera inaceptable o tiene motivos razonables para estar insatisfecho con su desempeño, la Asociación, a petición de Palmaven lo reemplazará por otra persona, cuya idoneidad y experiencia sean aceptables para Palmaven y no podrá pagarse a ningún reemplazante una cantidad superior a la que hubiera correspondido a la persona reemplazada”. Se evidencia además de las Cláusulas Décima Octava y Décima Novena que la Asociación estaba obligada a cumplir y hacer cumplir a todos sus asociados las normas de diversa índole existentes en Palmaven. Asimismo, quedó demostrada, con el impedimento impuesto a la Asociación en la Cláusula Vigésima Segunda, la exclusividad en el trabajo de ejecución de la obra llevado a cabo por los socios trabajadores, cuando se estableció que: “ Ni LA ASOCIACIÓN, ni sus asociados podrán desarrollar en forma directa o indirecta, durante la vigencia del presente Contrato, cualquier actividad comercial o profesional que sea incompatible con las asignadas en virtud de este contrato.” Así se aprecia.

    8. Recibo de Caja Control original, signado con el N° 3258, de fecha 01 de marzo de 2006, emitido por Servicios e Inversiones La Corteza, cursante al folio 79 de la Pieza N°1 del expediente, marcado como Anexo VIII.

    Con relación al referido documento privado emanado de tercero, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicada ratione temporis, al caso concreto.

    TESTIMONIALES:

    Fueron promovidas por la parte actora las testimoniales de los ciudadanos: J.A.S., J.G.F., R.F.M., E.M.R., J.B., J.M.G., F.R. y R.A.G., de los cuales solo comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas a rendir su testimonio los siguientes ciudadanos:

    J.A.S.S., venezolano, de 39 años de edad, titular de la C.I. N° 10.059.751, quien contestó al interrogatorio de la siguiente manera: A la primera pregunta: Diga el testigo ¿Si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.S.S.Z.? Contestó: Sí. Segunda Pregunta: Diga el testigo, ¿Si el ciudadano R.S.S.Z. se desempeñaba como maestro de obra? Contestó: Si. Tercera Pregunta: Diga el testigo, ¿Si tienen conocimiento que el ciudadano R.S.S.Z. se desempeñaba como maestro de obra bajo la dirección de la empresa PALMAVEN en la construcción de un Módulo Barrio Adentro I en el Barrio Cuatricentenario de la ciudad de Guanare?. Contestó: Si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, ¿Si sabe y le consta que PALMAVEN le cancelaba a sus trabajadores por tareas concluidas? Contestó: “Si”. Quinta Pregunta: Diga el testigo, ¿Cómo es cierto que la empresa PALMAVEN dirigía y ejercía la supervisión de la obra?. Contestó: “Si”. Sexta Pregunta: Diga el testigo, ¿Si por ese conocimiento que dice tener, cómo es cierto que la empresa PALMAVEN jamás dio cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo ni facilitó los implementos de seguridad de sus trabajadores?. Contestó: “No, no dio nada”. Séptima Pregunta: Diga el testigo, ¿Cómo es cierto que la empresa PALMAVEN contrato a otros trabajadores para que hicieran el trabajo de electricidad y plomería?. Contestó: Octava Pregunta: Diga el testigo, si sabe ¿Quién contrato a los trabajadores para la construcción del Modulo Barrio Adentro I Cuatricentenario?. Contestó “Si, PALMAVEN”. Novena Pregunta: Diga el testigo, ¿Si trabajó en la obra?. Contestó “Si”. Décima Pregunta: Diga el testigo, ¿Si la empresa Palmaven propuso que crearan una asociación civil para darles trabajo? Contestó “Si”. Décima Primera Pregunta: Diga el testigo, ¿A qué hora trabajaba en la obra de Palmaven? Contestó “En el día”. Décima Segunda Pregunta: Diga el testigo, ¿Quién le pagaba en la Obra Barrio Adentro I? Contestó: “PALMAVEN”.

    El testigo fue repreguntado por la parte demandada de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el testigo ¿Si conoce una Asociación Cooperativa de Producción, Construcción y Servicios “S.G.”?. Contestó: “No”. Segunda Pregunta: Diga el testigo ¿Si forma parte de la Cooperativa de Producción, Construcción y Servicios “S.G.”?. Contestó: “Si estoy en la Cooperativa”. Tercera Pregunta: Diga el testigo ¿Si conoce al Ingeniero M.C.?. Contestó: “De conocerlo no, lo he visto a veces”. Cuarta Pregunta: Diga ¿ En qué se fundamenta para decir que Palmaven pagaba en la obra?. Contestó: “Porque Palmaven supuestamente depositaba y nos pagaba eso lo dijo P.S.” Quinta Pregunta: Diga el testigo ¿ Por qué usted dice que Palmaven no dio seguridad dentro de la obra Barrio Adentro I ?. Contestó: “Porque no las dio” Sexta Pregunta: Diga el testigo ¿Por qué usted piensa que era obligación de Palmaven dar seguridad dentro de la obra?. Contestó: “Porque es la empresa quien debe dar la seguridad dentro de la obra” Séptima Pregunta: Diga el testigo ¿Qué cargo tiene dentro de la Cooperativa de Producción Construcción y Servicios “S.G.?. Contestó: “Herrero”. Octava Pregunta: Diga el testigo ¿A quién le firmaba los recibos de pago de salario por cancelación de trabajo?. Contestó: “A P.S.”.

    Posteriormente, la Jueza de la recurrida procedió a preguntar al testigo, quien de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Usted conocía al ciudadano Segovia?. Contestó: “Éramos vecinos y estábamos trabajando desde hace 3 meses y 15 días”. Segunda Pregunta: ¿En ese tiempo trabajaban siempre juntos?. Contestó: “Allí no se trabajaba diario a veces si a veces no, eso iba poco a poco”. Tercera Pregunta: ¿Quién lo contrató?. Contestó: “El señor Rafael me contrató, el me buscó para que lo ayudara”. Cuarta Pregunta: ¿Cómo le pagaban?. Contestó: “Me lo daban en efectivo, lo retiraban del banco y nos pagaban en efectivo y los pagos eran por etapas”. Quinta Pregunta: ¿Diga usted quien debía otorgar los implementos de seguridad para la obra?. Contestó: “La Empresa”.

    E.M.R.F., venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.056.268, rinde su declaración de acuerdo con el interrogatorio anterior: Primera Pregunta: “Sí lo conocía”. Segunda Pregunta: Respondió: “Si”. A la Tercera Pregunta: Respondió: “Si”. A la Cuarta, respondió: “Pagaba”. A la Quinta respondió: “Si”. A la Sexta respondió: “No”. A la Séptima respondió: “Si”.

    Al ser repreguntada por la parte demandada, expone a la Primera Pregunta: Diga la testigo ¿Cuál es su labor actualmente?. Contestó: “Secretaria Jubilada”. Segunda Pregunta: ¿Dónde pasa el día? Contestó: “En mi casa”. Tercera Pregunta: ¿A qué distancia está ubicado en el Barrio Adentro I? Contestó: “A ocho cuadras”. Cuarta Pregunta: ¿Cómo le consta quien era el maestro de obra? Contestó: “Era R.S.S.Z., éramos vecinos y amigos nos conocíamos hace tiempo”. Quinta Pregunta: ¿Tiene algún interés en que el juicio salga a favor de los demandantes?. Contestó: “Pues sí”. Sexta Pregunta: ¿Cómo le consta que el señor R.S.S.Z., trabajaba bajo la supervisión de Palmaven?. Contestó: “Porque él me contó”. Séptima Pregunta: ¿Cómo le consta que al señor Segovia, lo contrató Palmaven?. Contestó: “Porque él me lo dijo”. Octava Pregunta: ¿Quién debería dar la seguridad?. Contestó: “La empresa Palmaven”. Novena Pregunta: ¿Qué conocimiento tienen de la Cooperativa?. Contestó: “Cuando pasaba por ahí lo veía”.

    La Jueza del a quo, procede a preguntar a la testigo así: Primera Pregunta: ¿Todo lo que usted ha dicho es por lo que le contaban o lo veía? Contestó: “Yo veía muchas veces en la obra a el señor R.S.S. Zúñiga”. Segunda Pregunta: ¿Con respecto al pago él se lo contaba, a nunca vio cuando le pagaban?. Contestó: “El me lo decía porque iba a mi casa” A la Tercera Pregunta: ¿Él le trabajaba a la empresa Palmaven o a la Cooperativa? Contestó: “El le trabajaba a Palmaven”

    En lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana E.M.R.F., incurre en el mismo vicio del anterior testigo, cuando a cada pregunta de su promovente, responde con el monólogo “si”, pero sin motivar sus afirmaciones; y además, manifiesta tener interés en las resultas del juicio, ya que al ser repreguntada con relación a si tiene interés en que el juicio salga a favor de los demandantes, contesta: “Pues si”, en virtud de lo cual es forzoso para esta sentenciadora, desechar su testimonio.

    J.M.G.G., venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.306.194, quien de acuerdo con el interrogatorio anterior, respondió a la Primera Pregunta: “Sí lo conocía”. Segunda Pregunta: Respondió: “Si”. A la Tercera Pregunta: Respondió: “Si trabajaba”. A la Cuarta, respondió: “No tengo idea”. A la Quinta: respondió: “No tengo idea”. A la Sexta respondió: “No les dio”. A la Séptima respondió: “No tengo idea”. Octava: “No sé”. A la Novena: respondió: “No lo sé”. Décima Pregunta: ¿Diga si la empresa Palmaven hizo que se constituyera una cooperativa para darles trabajo?. Respondió: “Si”.

    Al ser repreguntado respondió: Primera Pregunta: Diga el testigo ¿Si trabajó en la obra?. Contestó: “No”. Segunda Pregunta: ¿Era Amigo del señor R.S.S.Z.? Contestó: “Muy amigo”. Tercera Pregunta: ¿Le gustaría que los demandantes le ganaran este juicio a Palmaven? Contestó: “Si”. Cuarta Pregunta: ¿Cómo le consta que era Palmaven que debería garantizarles seguridad en la obra? Contestó: “Sí porque él tenía una escalerita porque la hizo él mismo”. Quinta Pregunta: ¿Ha escuchado hablar de la Cooperativa?. Contestó: “No”. Sexta Pregunta: ¿Usted presenció cuando le pagaban a los trabajadores de la obra? Contestó: “No”.

    Así se observa, que el testigo J.A.S.S., al interrogatorio formulado por su promovente, contesta con el monólogo “si”, sin dar razón de sus dichos. Por otra parte, al ser repreguntado por la contraparte, con relación a si conoce a la Asociación Cooperativa de Producción, Construcción y Servicios S.G., manifiesta que no, pero reconoce que si es miembro, lo cual es contradictorio. Igualmente incurre en contradicción, cuando al ser interrogado por su promovente, respecto a quien le pagaba el salario en la obra, dice que pagaba PALMAVEN, pero al ser repreguntado con relación a quien le firmaba los recibos de pago de salario por cancelación de trabajo, dijo que a P.S. y al ser interrogado por el Tribunal con relación a quien lo contrató para trabajar en la obra, dice que lo hizo el señor Rafael, él lo buscó para que lo ayudara, declaraciones claramente discordantes que no generan convicción en esta juzgadora acerca de los hechos que pretenden ser demostrados. Así se decide.

    En cuanto al testigo J.M.G.G., de acuerdo con el interrogatorio anterior, dice: que conocía al trabajador fallecido, pero al responder a la cuarta pregunta con respecto a si PALMAVEN era quien cancelaba a los trabajadores por tareas concluidas, dice: “no tengo idea”, y la misma respuesta la dio cuando se le interroga, en primer lugar, si sabía que la empresa PALMAVEN, dirigía y ejercía la supervisión de la obra; y si dicha empresa contrató a otros trabajadores para que hicieran el trabajo de electricidad y plomería, de lo cual se deduce que dicho testigo no tuvo conocimiento en forma personal sobre los hechos que declara, y aunado a esto, al responder la segunda repregunta, atinente a, si el testigo era amigo del señor R.s.S.Z., manifiesta: “Muy amigo”, lo que indica que su dicho no puede ser imparcial por tener interés indirecto en las resultas del presente juicio, en virtud de lo cual, no se le confiere mérito probatorio al referido testigo. Así se aprecia.

    En consecuencia, analizadas las deposiciones realizadas por los referidos ciudadanos durante el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal no les otorga valor probatorio al no generar convicción alguna en esta juzgadora sobre los hechos controvertidos, por ser evidentemente contradictorios, infundados y estar afectados los dichos, de dos de ellos, por el interés manifiesto en las resultas del juicio en razón de su amistad con el trabajador fallecido, lo cual invalida en forma absoluta sus declaraciones. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    1. Legajo de copias simples de los siguientes documentos: Orden de Pago N° 470602-49 de fecha 29/11/2005, Factura N° 01, Planilla de Desglose de Rubros y Monto en Bolívares por Factura, Valuación de Obra Ejecutada, Acta de Inicio, Cronograma de Pago por Fase en la Construcción de los Consultorios Populares Barrio Adentro I, Región Los Llanos, Cuadro de Avance de Obra, Informes Técnicos e Informes Fotográficos, cursantes a los folios 208 al 228 de la Pieza N° 1 del expediente, marcado como Anexo “A”.

  12. Legajo de copias simples de los siguientes documentos: Planilla de Fideicomiso Banfoandes Módulo Barrio Adentro I, Factura N° 27, Planilla de Desglose de Rubros y Monto en Bolívares por Factura, Valuación de Obra Ejecutada, Cuadro de Avance de Obra, Cronograma de Pago por Fase en la Construcción de los Consultorios Populares Barrio Adentro I, Región Los Llanos, Informe Técnico e Informe Fotográfico, cursantes a los folios 231 al 239 de la Pieza N° 1 del expediente, marcado como Anexo “B”.

  13. Legajo de copias simples de los siguientes documentos: Planilla de Fideicomiso Banfoandes Módulo Barrio Adentro I, Autorización de Pago N° 126, Factura N° 32, Planilla de Desglose de Rubros y Monto en Bolívares por Factura, Valuación de Obra Ejecutada, Cuadro de Avance de Obra, Cronograma de Pago por Fase en la Construcción de los Consultorios Populares Barrio Adentro I, Región Los Llanos, Informe Técnico e Informe Fotográfico, cursantes a los folios 242 al 250 de la Pieza N° 1 del expediente, marcado como Anexo “C”.

  14. Legajo de copias simples de los siguientes documentos: Orden de Pago, Factura N° 33, Autorización de Pago N° 113, Planilla de Desglose de Rubros y Monto en Bolívares por Factura, Valuación de Obra Ejecutada, Informe Técnico, Cuadro de Avance de Obra, Cronograma de Pago por Fase en la Construcción de los Consultorios Populares Barrio Adentro I, Región Los Llanos, Informe Fotográfico, cursantes a los folios 253 al 261 de la Pieza N° 1 del expediente, marcado como Anexo “D”.

  15. Legajo de copias simples de los siguientes documentos: Orden de Pago, Autorización de Pago N° 257, Recibo por Bs. 1.800.000,oo, Planilla de Desglose de Rubros y Monto en Bolívares por Factura, Acta de Terminación, Acta de Recepción Definitiva, Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “S.G.”, C.B. emitida por Banfoandes, de fecha 22/11/2005, cursantes a los folios 264 al 271 de la Pieza N° 1 del expediente, marcado como Anexo “E”.

    Respecto a dichas documentales, este Tribunal observa que al ser concatenadas con el contrato de obra suscrito entre PALMAVEN, S.A., hoy PDVSA-ASFALTO y la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS “SILVA GUTIÉRREZ”, hacen valor de plena prueba al demostrarse que la empresa demandada le pagaba a los socios de la Asociación de forma periódica, mediante abonos en cuenta, previa presentación de facturas y valuaciones o avances de la obra ejecutada, asimismo, se evidencia, particularmente del informe técnico de fecha 24/11/2005, cursante al folio 217 de la Pieza N° 1 del expediente, que la empresa PALMAVEN era quien suministraba los materiales utilizados para la construcción del Módulo Barrio Adentro I, tales como cabillas, láminas estriadas, tubos, PVC, codos, sifón, tee, ángulos, tubería de electricidad y piedra picada. Así se valora.

    PRUEBAS REQUERIDAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

    PRUEBAS DE INFORME:

  16. Oficio dirigido al Registro Público del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, a los fines que informe al Tribunal, si ha habido modificación de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “S.G.” (inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 26 de enero de 2005, bajo el N° 03, folios 12 al 14, del Tomo V, Protocolo I del Primer Trimestre del mismo año) y en caso de ser afirmativo, remita copia certificada contentiva de su última modificación.

    Al respecto, en fecha 14 de abril de 2015, fue recibido por la URDD y agregado al expediente el Oficio N° SAREN-RP-404-066-2015, de fecha 23/03/2015, cursante al folio 144 de la Pieza N° 3 del expediente, emitido por el Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., mediante el cual remiten copias simples del Acta Constitutiva de la Referida Asociación, así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de enero de 2006, mismas que cursan a los autos y que fueron previamente valoradas por este Tribunal, de lo cual se deduce que desde el 15 de febrero de 2006, fecha en la cual fue registrada la referida Acta de Asamblea Extraordinaria, hasta la presente fecha, dicha Asociación Civil no ha sufrido modificación alguna en cuanto a su patrimonio, organización, administración y funcionamiento, pudiendo considerarse que se encuentra inactiva. Así se aprecia.

  17. Oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), oficina sede Guanare, a los fines que informe al Tribunal de la última Declaración del Impuesto Sobre la Renta o en su defecto constancia de exoneración de pago correspondiente a la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “S.G.”, registrada bajo el RIF:J-31287913-0 y NIT: 0392140166.

    Con relación a dicha prueba, sus resultas fueron recibidas por el Tribunal en fecha 07 de abril de 2015, mediante oficio N° 000070, de fecha 12/0372015, cursante al folio 141 de la Pieza N° 3 del expediente, emitido por el Jefe de la Unidad de Tributos Internos del SENIAT, sede Guanare, mediante el cual informa que la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “S.G.”, RIF N° J-312879130, no ha presentado declaración en el ejercicio solicitado; de lo que se infiere que dicha Asociación Civil, no ha cumplido con el deber tributario formal de toda persona natural y jurídica que realice una actividad económica estable y productiva, documental que al ser adminiculada con las resultas de la prueba de informe solicitada al Registro Público del Municipio Guanare, hacen plena prueba de que dicha Asociación Civil no ha realizado ninguna actividad productiva desde el año 2006 cuando sus asociados realizaron los trabajos de Construcción del Módulo Barrio Adentro I, financiado por la antigua Palmaven, hoy PDVSA-Asfalto; por lo tanto se encuentra inoperativa.

  18. Oficio dirigido a la Cámara Bolivariana de la Construcción, a los fines de que informe al Tribunal, si la empresa PALMAVEN, S.A, hoy PDVSA-ASFALTO, se encuentra inscrita por ante esa cámara.

    Con relación a la información requerida, este Tribunal, no recibió respuesta de la Cámara Bolivariana de la Construcción, en razón de lo cual se ve impedido de realizar la valoración de la presente prueba. Así se establece.

  19. Oficio dirigido a la Cámara Venezolana de la Construcción, a los fines de que informe al Tribunal, si la empresa PALMAVEN, S.A, hoy PDVSA-ASFALTO, se encuentra inscrita por ante esa cámara.

    Al respecto, fue recibida mediante oficio N° CVC-652-15 de fecha 10/04/2015, cursante al folio 152 de la Pieza N° 3 del expediente, emitido por el Presidente de la Cámara Venezolana de la Construcción, la respuesta al informe requerido, otorgándosele valor probatorio como demostrativo que la empresa PALMAVEN, S.A, actualmente PDVSA-ASFALTO, no aparece en los registros de afiliados de la Cámara Venezolana de la Construcción. Así se valora.

    PUNTO PREVIO

    Valorado como ha sido el caudal probatorio cursante a los autos, es preciso que esta alzada se pronuncie sobre la condición de concubina alegada por la co-demandante E.R.D.F., quien amparándose en la c.d.c. expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que riela al folio 47 pieza 1 del expediente, pretende demostrar tal condición y con ello su cualidad activa litisconsorcial para intentar la presente acción junto con el resto de las codemandantes ciudadanas: Norquimar Segovia Moyetones, Yurimar C.S.M. y Y.N.S.M..

    En este orden de ideas, se tiene que dicha documental fue previamente valorada para comprobar que en fecha 19 de julio de 2006, la ciudadana: E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 9.257.265, compareció de forma unilateral, junto con dos testigos a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare a los fines de que se le otorgara una constancia que acreditara que vivió en concubinato con el de cujus ciudadano R.S.. Sin embargo, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo una decisión judicial definitivamente firme dictada por un Tribunal competente en un proceso para ese fin es la que puede reconocer la existencia de una unión estable de hecho de tipo concubinaria, en consecuencia, al no ser la referida constancia, la prueba idónea para demostrar la relación estable invocada, este Tribunal no aprecia dicha documental como demostrativa del concubinato alegado entre la co-demandante ciudadana E.R.D.F. y el de cujus R.S.S.Z., en virtud de lo cual resulta forzoso para esta alzada declarar la falta de cualidad de la referida co-accionante para sostener la presente acción. Así se establece.

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Tal como fue establecido en la sección relativa a la carga de la prueba, este Tribunal concluye que de la valoración del cúmulo probatorio previamente a.p. del documento público administrativo relativo al acta de inspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cursante en el expediente N° 029-2006-07-00672, llevado por dicho organismo, quedó demostrada la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano R.S.S.Z., quien se encontraba trabajando en la planta alta de una obra financiada por la empresa Palmaven, consistente en la Construcción de un Módulo Barrio Adentro I, ubicado en el Barrio Cuatricentenario de Guanare, cuando ocurrió el accidente en el que perdió la vida.

    En consecuencia, al haber demostrado la demandante, la prestación personal del servicio del de cujus R.S.S.Z., en una obra financiada por Palmaven, S.A. hoy PDVSA-Asfalto, se activa la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    . (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo.

    Esto significa, que al quedar establecida dicha presunción, tal como ha ocurrido, se produjo la inversión de la carga de la prueba, en virtud de lo cual corresponderá a la parte accionada demostrar con los medios probatorios aportados, la inexistencia de los restantes elementos tipificantes de la relación de trabajo, los cuales son la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario, además de la presencia de los elementos que evidencien que la relación establecida era de tipo civil y no laboral y que por ende no existe la simulación o fraude a la ley alegada por la parte actora, y para ello, debe esta alzada concentrar el análisis probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    En tal sentido se observa, que la parte demandante, alega la simulación o fraude laboral, al señalar que existe una simulación del contrato de trabajo bajo otra figura, haciéndose evidente al encubrir, bajo la figura de un contrato de obra, una simple relación laboral entre unos trabajadores de la construcción, constituidos en empresa asociativa, que tenían como tarea la construcción de un Módulo de Barrio Adentro I de acuerdo a las especificaciones, detalles, directrices y precios fijados por PALMAVEN (hoy PDVSA-ASFALTO), y que con tal proceder evadió la cancelación de las obligaciones laborales devenidas de la LOT y de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, y violentó derechos y garantías constitucionalmente consagrados a los trabajadores.

    Ante tal panorama, es importante traer a colación lo que doctrinariamente se ha entendido como simulación o fraude laboral. Así tenemos, que el Profesor y doctrinario C.A.C.M., en sus Comentarios sobre la Simulación en el Derecho del Trabajo Venezolano, publicados en la Revista N° 95 de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Ventral de Venezuela, en el año 1995, señala lo siguiente:

    En el derecho común, la “simulación” ha venido siendo entendida como una “ficción” de la realidad y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto (simulación absoluta) o bien porque es distinto de como aparece (simulación relativa).En otras palabras, la “simulación” en el acto negocial supone el acto o serie de actos ejecutados - concertadamente entre las partes – con la finalidad de “ocultar” la verdadera naturaleza del negocio jurídico, atribuyéndole los caracteres propios de otros, o, simplemente, de aparentar su existencia. Involucra, por tanto, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada, lo cual supone necesariamente el ánimo de engañar. En síntesis, los requisitos del negocio jurídico simulado son los siguientes:

    - Una declaración deliberadamente disconforme con la intención.

    - Concertada de acuerdo entre las partes, y

    - Con la intención de engañar a terceras personas.

    (p.p 17-18). (Fin de la cita)

    Sin embargo, señala también el referido autor, que en el caso de la simulación en el derecho del trabajo, los requisitos propios que constituyen la simulación en el derecho común, sufren importantes alteraciones, debido a la disímil diferencia de status existente entre las partes que constituyen la relación jurídica laboral (patrono y trabajador). En virtud de ello, expresa que no puede hablarse de acuerdo de voluntad o concierto entre las partes, en materia laboral, ya que la mayoría de los actos simulados, corresponden casi siempre al patrono, lo que significa que la simulación es concebida e impuesta exclusivamente por el patrono al trabajador, prevalido de su condición de superioridad económica, y el trabajador la acepta y la tolera, compelido por la necesidad de obtener medios de subsistencia para sí y su grupo familiar.

    En sintonía con lo expresado, el doctrinario O.H.A., expresa:

    “En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto – el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.” (Fin de la cita)

    Acorde con las referencias doctrinarias y legales señaladas con anterioridad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2000, (caso D.S., contra O.d.V., C.A.), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha establecido lo siguiente:

    “En este sentido es preciso indicar que las prácticas destinadas a otorgarle a la relación de trabajo una apariencia de contrato de naturaleza civil o mercantil, ciertamente no constituyen formas de simulación del contrato de trabajo, y la recurrida no indicó que así lo fuera, sino casos de “Fraude a la Ley”, pues su intención es evitar la aplicación de la ley laboral que es de orden público. En este sentido, es conveniente citar al Dr. Ó.H.Á., quien expuso:

    “…Sin embargo, se ha señalado que la calificación mercantil o civil establecida para ocultar la verdadera naturaleza laboral de la relación jurídica, no constituye un acto de simulación en la acepción que este vocablo tiene en el derecho común pues no se trata, como lo señala acertadamente R.A.G. en su citada obra de un acto voluntariamente simulado, mediante el cual las partes declaran una voluntad aparente y ficticia que oculta un negocio verdadero, el cual corresponde a su voluntad real no declarada, de naturaleza secreta o confidencial. En efecto cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado -el civil o mercantil- ocultando un acto secreto -el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.” (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, ÓSCAR. “La prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación. Consideraciones generales y propuesta para una reforma de la legislación laboral venezolana.” En Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G.. Tomo I. UCV. 1ª Edición Caracas, 1986. P. 401). (Subrayado de la Sala). (Fin de la cita).

    Ahora bien, a los fines de entender la diferencia; así como la coexistencia entre las figuras de la simulación y el fraude a la ley, en las relaciones de trabajo, el Profesor Carballo Mena, (ob. cit.) señala:

    “Por otra parte, con la intención de evitar confusiones, estimamos de utilidad destacar las peculiaridades del fraude a la ley que generalmente se identifica con la simulación. El fraude a la ley, se identifica con “uno o varios actos que originan un resultado contrario a una norma jurídica, amparada en otra norma dictada con distinta finalidad”. Como se colige de lo expresado, con el fraude a la ley no se pretende ocultar o disimular la realidad, no hay disconformidad entre lo declarado y la voluntad de las partes, como acontece en la “simulación”, sino que el acto ejecutado es real y conforme con la normativa jurídica, pero con él se pretende transgredir lo dispuesto por otra u otras; por ello se dice que supone un “rodeo” mediante la utilización de figuras reales para lograr el fin que otra norma pretende evitar.

    …omissis…

    El fraude a la ley, aunque típico del derecho común, no es una figura ajena al derecho del trabajo y con el se pretende, generalmente, abaratar los costos derivados de la prestación de servicios bajo subordinación o, simplemente, suprimir o reducir las responsabilidades del patrono, y no ya, como ocurre en la “simulación”, negar la propia existencia de la relación jurídico laboral. Así, tenemos como un caso de fraude a la ley la utilización de intermediarios, o contratistas, con la intención de evadir total o parcialmente aquellas obligaciones o garantías laborales condicionadas por el número de trabajadores que prestan servicios para un mismo patrono. (…) Por último, cabe destacar que resulta común que las figuras del “fraude” y la “simulación” tiendan a coexistir en la práctica. Así, generalmente, tras el fraude a la ley se esconde un negocio simulatorio, y, asimismo, comúnmente la simulación persigue un propósito fraudulento. Por ello, el fraude a la ley reviste autonomía solo cuando consiste en un negocio real, no ficticio, pero dirigido a perjudicar a terceros. (p.p. 21-23)” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

    Del anterior extracto doctrinario, puede concluirse que tanto la simulación como el fraude a la ley, aunque tienen notas características diferentes en su configuración, pueden perfectamente confluir en las relaciones laborales y por lo general, en la práctica, es muy común que existan casos en que los elementos propios de ambas figuras se configuren, por ello tiende a denunciarse estos casos indistintamente como simulación o fraude a la ley.

    Señalado lo anterior, es menester acotar que las prácticas simulatorias revisten ciertas características, útiles para los jueces y juezas que pretendan aprehender la realidad que subyace detrás de tales artificios jurídicos activados con el único propósito de defraudar la legislación laboral.

    En este orden de ideas, Carballo Mena, (ob. cit.), advierte que:

    “Generalmente, el “encubrimiento” o “disimulo” del contrato o relación de trabajo surge ab initio. Cuando el individuo que se ofrece para prestar servicios subordinados manifiesta su subordinación ante quien fungirá de patrono, este le notifica que a tal efecto es menester cumplir con ciertos requisitos que pretenden la “deslaboralización” del negocio jurídico a celebrar; corrientemente ello supondrá atribuirle los caracteres de un contrato de naturaleza civil o mercantil. Si tomamos en cuenta que el trabajador está, en la mayoría de los casos, compelido a obtener la remuneración que le permita atender sus necesidades y las de su familia, como se ha destacado en múltiples oportunidades, podemos entonces entender por qué el patrono logra efectivamente imponerle las condiciones que estime conveniente, esta vez, con la intención de evadir la legislación laboral y la seguridad social, prevaliéndose de su superioridad económica.

    Comúnmente, el patrono no solo le impone al trabajador tales condiciones, sino que promueve y asegura la observancia de aquellas, “tutelándolo” con sus elementos. De esta forma, las condiciones más comunes van desde la sola celebración de un contrato no laboral (por lo general civil o mercantil), hasta la constitución de una persona jurídica a través de la cual actuar. (…) Sin embargo en ciertos contratos que pretenden encubrir al contrato o relación de trabajo, se consagran términos que permiten evidenciar el carácter subordinado de la prestación del servicio o , por lo menos, que servirán como prueba indicial de la simulación” (p.p. 23). (Fin de la cita).

    Igualmente, el comentado jurista y doctrinario del derecho laboral (ob. cit.), ha señalado una serie de indicios, que son realmente útiles en la labor que desarrollan los jueces y juezas, al tratar de desenmascarar la verdadera naturaleza laboral relación escondida bajo formas escritas de distinta naturaleza, y que junto con los mecanismos protectorios de la relaciones laborales, sin duda alguna sirven de guía a los operadores de justicia para revelar la realidad de un contrato de trabajo.

    En tal sentido, señala el referido autor que este conjunto de indicios son los siguientes:

    “ (…) en primer término, la causa simulandi, es decir, las razones o motivos que pudieran impulsar – en la esfera del derecho del trabajo – al patrono a disimular o encubrir el contrato o relación laboral.

    Como lo hemos señalado reiteradamente, en el caso que nos ocupa la causa simulandi estaría representada por la intención del patrono de asegurar la evasión de la legislación del trabajo y de la seguridad social, así como evitar las consecuenciales sanciones a la inobservancia de la mencionada normativa.

    En segundo lugar tenemos la necesitas, referente a la motivación del negocio jurídico que se denuncia como simulado. Se trata, en otras palabras, de la similitud del negocio aparente, derivada en la necesidad del mismo para los contratantes. (…) En tal supuesto cabría plantearse cuál es la necesidad del patrono de contratar con una persona jurídica la ejecución de ciertas actividades, las cuales está en capacidad de ejecutar directamente pues cuenta con los elementos y la experiencia requeridos para ello.

    Por su parte la afecttio tiende a demostrar las relaciones familiares, de amistad, o de otra índole – o su ausencia – entre las partes del negocio jurídico que se pretende simulado, para coadyuvar en la presunción del acuerdo “simulatorio” entre las partes del negocio jurídico aparente.

    El habitus y el character. El primero se refiere a los antecedentes judiciales o extrajudiciales del pretendido simulador. Mientras que el segundo atiende a la personalidad, en general, de éste y tiene como finalidad destacar ciertos rasgos que permitan despojar – o coadyuvar a ello – la verosimilitud del negocio jurídico aparente.

    La interpositio, viene a destacar en lo que al Derecho del Trabajo respecta, la utilización de interpuestas personas para “complejizar” la vinculación entre el patrono y el trabajador, además de hacer recaer – en todo caso – la responsabilidad patronal, si esta fuere declarada, sobre quien contrató directamente con este.

    La subfortuna, (…) se refiere a la capacidad económica en nuestro caso del trabajador, o, en general, de quien contrata con el patrono y que podría arrojar razonables dudas acerca de la veracidad del negocio o negocios jurídicos aparentes. En el supuesto de que se celebre un aparente contrato de obra, por ejemplo, con una sociedad (unipersonal), como mecanismo para encubrir el contrato o relación de trabajo (así como cuando el trabajador aparece con el carácter de “socio industrial” del patrono), la escasa capacidad económica de la sociedad o de los socios constituye un importante elemento para conducir a la presunción del encubrimiento del contrato o relación de trabajo.

    Otros dos indicios sumamente frecuentes en el caso de la “simulación” en el derecho del trabajo son la disparitesis y la dominancia. El primero alude el desequilibrio en el “contenido jurídico o económico del contrato, en tanto que la dominancia se refiere más bien a la política o a la iniciativa de la negociación. En aquel importa preguntarse (en el negocio jurídico aparente) quién sale perjudicado, en éste, quién lleva la voz cantante”. Luce obvia la importancia de los indicios destacados en la esfera del descubrimiento del contrato o relación de trabajo, toda vez que la desigual situación económica de las partes y la consecuencial imposición al trabajador del negocio simulado permiten – en la mayoría de los casos – evidenciar un desequilibrio en la determinación de las mutuas prestaciones y contraprestaciones en el ámbito del negocio jurídico aparente en favor del patrono (disparitesis), así como, la situación apuntada también tenderá a dejar de manifiesto la intervención preponderante del patrono en el ejercicio de las relaciones derivadas del negocio jurídico simulado (dominancia). Ambos indicios en definitiva, pretenden develar la subordinación típica del contrato o relación de trabajo, subyacente en los negocios jurídicos simulados, a través del análisis del “comportamiento” de las partes intervinientes, de allí su estrecha relación con la subyacencia a la cual haremos mención de seguidas.

    La subyacencia, como lo indica su nombre, pretende destacar aquellos caracteres o elementos del negocio aparente y del encubierto, permite determinar - a través de este indicio – que uno “calca” al otro introduciendo tan solo “las variantes técnicas del camuflaje”. Así, la remuneración percibida por el trabajador en el negocio aparente ( llamada precio, participación en los beneficios de la sociedad, honorarios profesionales, etc), permite “evocar” el pago del salario y, comúnmente guardará relación con el monto global de los salarios y otros beneficios de índole laboral devengados por trabajadores de igual categoría en actividades similares; la intervención preponderante del patrono en el negocio aparente, constituirá una clara reminiscencia de la subordinación típica del contrato de trabajo”. (fin de la cita).

    Tal como puede observarse, la presencia de algunos de estos indicios o de todos, viene a ser determinante para el juez en su labor de valoración probatoria para escudriñar la verdadera esencia de la relación laboral escondida tras la forma o apariencia de un contrato de tipo civil o mercantil.

    De las notas doctrinarias y jurisprudenciales previamente referenciadas, puede advertirse la manera como generalmente se configuran las prácticas simulatorias o fraudulentas en las que a través de meras formalidades, la parte patronal pretende desdibujar la naturaleza de la relación laboral aventajado por su hipersuficiencia económica, frente a la debilidad monetaria del trabajador, quien requiere de una remuneración para satisfacer sus necesidades propias y las de su familia, no obstante, es importante advertir en este punto, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger las circunstancias eventuales en la que pudiera encontrarse una persona ( el trabajador), frente a otra (el patrono), vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios que rigen esta materia, siendo que la Carta Magna establece, principalmente, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado venezolano y guiado por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros, que además constituyen mecanismos para hacer frente a las prácticas fraudulentas y simulatorias a las que se ha hecho referencia.

    En sintonía con lo expresado, el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

    De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 3, 10 y 15, establece disposiciones fundamentales que reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

    De manera que, el Derecho del Trabajo, tanto por la vía Constitucional, legislativa, jurisprudencial y doctrinaria, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas, en tal sentido, han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

    En este orden de ideas, en la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27/07/2000, citada con anterioridad, el Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló lo siguiente:

    Señala el autor citado precedentemente que la jurisprudencia y la doctrina de distintos países -incluyendo las de Venezuela- han determinado el carácter laboral de relaciones jurídicas que pretenden presentar como de naturaleza civil o mercantil, mediante:

    a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, pues aunque el trabajador haya convenido en declarar que el vínculo jurídico en virtud de cual presta sus servicios es distinto al laboral, tal declaración, generalmente impuesta por el patrono y aceptada en virtud de la necesidad económica del empleo, implica una renuncia a los derechos que al trabajador otorga el Derecho del Trabajo y por tanto carece de eficacia jurídica, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b) La presunción de existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio y quien lo recibe, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demostrada la prestación del servicio por parte del demandante, corresponde al beneficiario de dichos servicios y que quiere desvirtuar tal presunción, probar que se trataba de un trabajo autónomo e independiente no capaz de configurar un contrato de trabajo; y

    c) El principio de primacía de la realidad, en virtud del cual la calificación como laboral de una relación jurídica atiende más a la realidad de los hechos, al cómo se prestó el servicio en la práctica cotidiana que a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, siendo irrelevante si dichas declaraciones son espontáneas o producto de una presión ejercida sobre una de las partes, que sean emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta.

    (Fin de la cita)

    Asimismo, la referida Sala de Casación Social, en decisión de fecha 22/09/2006, (caso: J.G.F. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al referirse a los mecanismos y normas protectoras establecidas por la Constitución y la Ley para enervar situaciones fraudulentas o simulatorias tendientes a soslayar los derechos de los trabajadores y evadir las disposiciones de la legislación laboral, señaló lo siguiente:

    “Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

    En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

    Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.” (Fin de la cita).

    Establecidas las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que sirven de marco referencial para comprender las figuras de la simulación o fraude laboral, así como los mecanismos constitucionales y legales establecidos para hacerle frente y evitar que se burle la aplicación de las normas laborales; y ante los alegatos efectuados por la parte demandante, es importante también precisar las siguientes consideraciones doctrinarias: El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha señalado:

    Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

    (fin de la cita).

    Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

    (Fin de la cita).

    Establecida como ha sido la noción de relación de trabajo y de contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    (Fin de la cita)

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

    (Fin de la cita)

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

    (Fin de la cita)

    Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con el legajo normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes: 1. La prestación personal de un servicio por el trabajador. 2. La ajenidad. 3. El pago de una remuneración por parte del patrono, y 4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

    Es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social, en emblemática sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Caso M.O. de Silva contra FENAPRODO:

    “Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”

    …”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

    Tomando en cuenta las consideraciones anteriores; y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el principal punto divergido se centra en determinar si se está en presencia de una verdadera relación de trabajo (con todos los elementos que la caracterizan) encubierta en prácticas simulatorias que pretenden defraudar la legislación laboral; o si por el contrario, la empresa demandada pudo desvirtuar los elementos propios de la relación laboral, demostrando que la relación que unía a las partes era de naturaleza civil, amparada en el contrato de obra suscrito entre la Asociación Civil a la cual estaba asociado el supuesto trabajador fallecido; y la empresa demandada Palmaven, S.A., hoy PDVSA-Asfalto; tal como debe entenderse de la contradicción de la demanda en todas sus partes con la que fue beneficiada la parte demandada, al no haber contestado la demanda como consecuencia de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, en virtud de lo cual, es imperioso establecer los siguiente:

    Se observa de la Copia simple del Contrato de Obra, suscrito entre Palmaven, S.A. Filial de Petróleos de Venezuela, S.A. y la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “S.G.”, promovida por la parte demandante y previamente valorada, que aún y cuando se pretende con este dejar constancia de la supuesta relación civil que vinculó a las partes, consistente en el contrato para la ejecución de la construcción de un Módulo Popular de Barrio Adentro I, que debía ejecutar la Asociación con sus propios asociados para la empresa demandada, se pueden extraer de las estipulaciones del mismo, indicios de prácticas simulatorias tendientes al fraude laboral, según la doctrina de la prueba de indicios, aportada previamente en la presente decisión como fundamento doctrinario de la misma, así como rasgos propios de los elementos que constituyen la relación de trabajo,

    Así tenemos, que de dicho contrato se observa en primer lugar la ajenidad, al quedar evidenciado que la obra en la cual trabajaba el socio fallecido al momento de ocurrir el accidente, era para Palmaven, cuando en la CLAÚSULA PRIMERA se estableció que: Durante la vigencia del contrato, LA ASOCIACIÓN , se obliga a realizar para PALMAVEN, con sus propios asociados, equipos y maquinaria, la obra que se menciona a continuación: Ejecución de la obra para la construcción de un Módulo Popular Barrio Adentro I, ubicado en el área del Sector II, calle A.B., Barrio Cuatricentenario, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Esta Asociación se encargará de realizar todo lo referente a obras civiles de la mencionada obra y cualquier otra actividad que aún cuando no esté comprendida en las antes señaladas, sea de lícito comercio y requerida por PALMAVEN a LA ASOCIACIÓN. De manera que no queda duda que el trabajo realizado por el de cujus era por cuenta ajena, en este caso de Palmaven. Así se establece.

    Asimismo, se evidencian de dicho Contrato, específicamente de la CLÁUSULA CUARTA, indicios de subordinación o dependencia, ya que al ser adminiculado con la Copia certificada del Acta de Investigación del Accidente de Trabajo, levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ( F. 52, pieza 1) y con el Informe Técnico de fecha 24/11/2005, comprendido en el legajo de documentos administrativos presentados por el patrono, marcados como Anexo “A” y cursante al folio 217 de la pieza N° 1 del expediente, quedó demostrado que la empresa Palmaven era quien financiaba la obra, puesto que la empresa era quien suministraba los insumos, materiales y utensilios requeridos por la Asociación para la ejecución de la misma, tales como cabillas, láminas estriadas, tubos, PVC, codos, sifón, tee, ángulos, tubería de electricidad y piedra picada.

    De la misma manera, la subordinación o indicios de “dominancia” y “subyacencia” se develan a lo largo del referido contrato de obra, cuando aún habiendo estipulado expresamente en las Cláusulas Segunda y Décima Tercera que la Asociación es el único patrono del personal que emplee para el cumplimiento de la finalidad de este contrato y que no existirá relación de empleo entre la empresa y los integrantes de la asociación, en virtud de lo cual convienen en que no habrá lugar al pago de sueldos, salarios, prestaciones sociales, bonificaciones anuales, o cajas de ahorro, ni cualquier otro beneficio laboral o contractual que Palmaven otorgue a sus empleados, no obstante, en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA se demuestra la obligación impuesta por la Empresa a la asociación, de ejecutar la obra solo con sus propios asociados y en caso de contratar con una persona natural distinta a sus asociados, esto debía ser autorizado previamente por Palmaven. Igualmente, resalta la dominancia o subordinación al quedar evidenciado, que era Palmaven quien autorizaba o acordaba el reemplazo del personal de la Asociación y establecía las características y habilidades que debía tener la persona reemplazada, además imponía los límites de la remuneración que debía percibir, cuando en la CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA, se acordó que “salvo que Palmaven acuerde lo contrario, no se efectuarán cambios en la composición del personal de la Asociación. Si fuere necesario sustituir algún integrante del personal, esta lo reemplazará de inmediato por otra persona con calificaciones iguales o superiores a la persona reemplazada. Si Palmaven detecta que un integrante de la Asociación se ha comportado de manera inaceptable o tiene motivos razonables para estar insatisfecho con su desempeño, la Asociación, a petición de Palmaven lo reemplazará por otra persona, cuya idoneidad y experiencia sean aceptables para Palmaven y no podrá pagarse a ningún reemplazante una cantidad superior a la que hubiera correspondido a la persona reemplazada”.

    Se continúan observando signos claves de “dominancia” o subordinación, en el contenido de las CLÁUSULAS DÉCIMA OCTAVA Y DÉCIMA NOVENA, de las cuales se comprueba, que la Asociación estaba obligada a cumplir y hacer cumplir a todos sus asociados, las normas de diversa índole existentes en Palmaven. Igualmente se evidencia la exclusividad en el trabajo de ejecución de la obra llevado a cabo por los socios trabajadores, a favor de Palmaven, con el impedimento impuesto a la Asociación en la CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA, la cual estableció:“ Ni LA ASOCIACIÓN, ni sus asociados podrán desarrollar en forma directa o indirecta, durante la vigencia del presente Contrato, cualquier actividad comercial o profesional que sea incompatible con las asignadas en virtud de este contrato.” De manera que resulta notoriamente palpable de los indicios de dominancia, previamente señalados, la existencia de la subordinación como elemento clave para determinar la existencia de la relación de trabajo. Así se señala.

    Aunado a ello, se observan indicios de remuneración, surgiendo evidentes rastros de subyacencia, cuando del a.c.d.o., particularmente de la CLÁUSULA SEXTA, concatenado con los legajos de copias simples de los las órdenes de pago, facturas, planillas de desglose de rubros y monto en bolívares por factura, valuaciones de obra ejecutada, cronogramas de pago, entre otros documentos presentados por la empresa demandada, cursantes a los folios 208 al 271 de la Pieza N° 1 del expediente, demuestran, en primer lugar, que el precio total que la empresa pagaría como contraprestación por los servicios prestados, en virtud de la ejecución de dicha obra era la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00), hoy DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00); y en segundo lugar, que la empresa demandada le pagaba a los socios de la Asociación de forma periódica ( en porciones por obra ejecutada y aceptada), mediante abonos en cuenta de la referida Asociación Civil, previa presentación de facturas y valuaciones o avances de la obra ejecutada. Así se valora.

    Igualmente, se evidencian del referido contrato de obra, indicios de disparitesis, en virtud del marcado desequilibrio jurídico y económico del contrato, siendo la Asociación Civil y sus socios quienes cargan con las consecuencias más gravosas del mismo, lo cual se manifiesta del contenido de las CLÁUSULAS SEGUNDA, que establece que la Asociación es el único patrono del personal que emplee para el cumplimiento de la finalidad del contrato y por tanto, será responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume, de ser el caso con el personal que contrate por su exclusiva cuenta, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, decreto, Resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos celebrados con su personal. CLÁUSULA SÉPTIMA, que señala: La Asociación entiende y acepta que su derecho al pago está sujeto a las deducciones y retenciones que Palmaven considerara procedentes tales como las obligaciones legales contraídas por los asociados de la Asociación Civil, con el Fisco o con terceros, en virtud de lo cual podía compensar de cualquier suma de dinero adeudada a la asociación, las cantidades que a su vez esta adeudara a Palmaven por esos pagos efectuados a terceros, retenciones o deducciones realizadas y que la Asociación en ningún caso quedará liberada de su responsabilidad civil, debiendo cubrir el monto de los daños y gastos causados. CLÁUSULA NOVENA: Para el caso en que la Asociación tuviere que cancelar tributos, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones que de conformidad con la ley se generen por la actividad de la Asociación en virtud del contrato, son de su responsabilidad y deberá ser pagada por ella, asimismo deberá soportar las retenciones de tributo que de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias deba efectuarle Palmaven, sin que en ningún caso la cooperativa tenga derecho a reembolso alguno por pago de los tributos que hubiere tenido que pagar. CLAÚSULA DÉCIMA CUARTA, cuando señala que las partes convienen en que Palmaven no pagará a la Asociación, por concepto de eventuales ganancias dejadas de percibir por ésta con respecto a la porción de la obra no ejecutada, ni tampoco por posibles daños o perjuicios que pudiera ocasionar la terminación del contrato por voluntad de Palamaven. La Asociación conviene y acepta que Palmaven se reserva el derecho de dar por terminado el contrato sin previo aviso y en consecuencia la relación jurídica que de él deriva cuando convenga al interés de Palmaven o la Asociación, haya incumplido. CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: La cooperativa declara expresamente que no hará reclamo alguno contra Palmaven por concepto de daños y perjuicios que a juicio de la Asociación se hubieren originado por la resolución del contrato o por la pérdida de ganancias estimadas o cualesquiera otros ingresos que hubiera podido percibir que en definitiva no se originen debido a la terminación del contrato. CLÁSULA DÉCIMA SÉPTIMA, que indica que la Asociación se obliga a dar cumplimiento a las normas sobre seguridad, higiene y ambiente previstas en leyes, reglamentos, resoluciones y convenciones colectivas de trabajo que le sean aplicables, así como las internas que la compañía le indique.

    En el mismo orden de ideas, al adminicular el Acta Constitutiva de la Asociación Civil, cursante a los folios 58 al 60, pieza Nº 1 del expediente con el contrato de obra y las resultas de las pruebas de informes solicitadas por el Tribunal tanto al Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. como al SENIAT-Guanare, cursantes a los folios 141 y 144, pieza Nº 3 del expediente, surge de forma inmediata el indicio de la interpositio, cuando se observa que la referida Asociación, fue constituida en fecha 26/01/2005; siendo que el contrato de obra fue celebrado durante el mismo año, específicamente, el 11/11/2005, aunado al hecho que la Asociación Civil, desde el 17/05/2006, fecha en la cual culminó el contrato con la empresa Palmaven, tal como se observa del Acta de Terminación, cursante al folio 268, pieza Nº 1 del expediente, no tuvo ningún otro tipo de movimiento, ni modificaciones en su patrimonio, funcionamiento y organización, lo cual indica que a partir del año 2006, la misma se encuentra inoperativa, deduciéndose que fue constituida con el único propósito de pactar el contrato civil cuestionado, con la empresa demandada. Así se tiene.

    Continuando con el evidente surgimiento de indicios para descubrir la verdadera relación de trabajo oculta bajo la figura de un contrato civil, tenemos que la subfortuna, queda en evidencia con la escasa capacidad operativa y económica de la Asociación Civil “S.G.”, demostrada con las resultas de las referidas pruebas de informes requeridas al Registro Público y al SENIAT, de las cuales se desprende que la misma no ha ejecutado una actividad económica estable y productiva desde el año 2006 cuando sus asociados realizaron los trabajos de Construcción del Módulo Barrio Adentro I, financiado por la antigua Palmaven, hoy PDVSA-Asfalto; lo cual constituye un importante elemento para conducir a la presunción del encubrimiento del contrato o relación de trabajo.

    Ahora bien, concatenando el anterior análisis probatorio que arroja los indicios de una presunta relación laboral encubierta, con la doctrina casacional sentada en la referida sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (FENAPRODO), que establece las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por A.B., mediante el cual se deben analizar los siguientes aspectos:

    1. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Con respecto al tiempo de trabajo, no pudo evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, el tiempo que empleaba el de cujus, en la prestación del servicio personal realizado a favor de la empresa demandada, no obstante quedó demostrado con el informe emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, que laboraba en condiciones inseguras, con implementos inadecuados, violando la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Así se aprecia.

    2. Forma de efectuarse el pago: Tal como fue establecido con anterioridad, quedó demostrado que la empresa demandada le pagaba a los socios de la Asociación, entre ellos al trabajador fallecido, una remuneración de forma periódica (en porciones por obra ejecutada y aceptada), mediante abonos en cuenta de la referida Asociación Civil, previa presentación de facturas y valuaciones o avances de la obra ejecutada.

    3. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La prestación personal del servicio del trabajador fallecido quedó igualmente demostrada con el acta de inspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que se encontraba trabajando en la planta alta de una obra financiada por la empresa Palmaven, consistente en la Construcción de un Módulo Barrio Adentro I, cuando ocurrió el accidente en el que perdió la vida. Asimismo, la supervisión y el control disciplinario estaban a cargo de la empresa demandada, quedando suficientemente demostrados a lo largo del contrato de obra cursante a los autos, vestigios de subordinación en las distintas cláusulas en las que se obligaba a la Asociación a cumplir y hacer cumplir a todos sus asociados, las normas de diversas índoles existentes en Palmaven, además era esta ultima quien autorizaba el reemplazo de cualquier personal diferente a los socios, que quisiera emplear la Asociación y establecía las habilidades y el perfil que debía tener para ser contratado por la misma, imponiéndole además límites en la remuneración a percibir.

    4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: En cuanto a este aspecto se evidencia tanto del contrato de obra, como del Acta de Inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, como del Informe Técnico cursante al folio 217 de la primera pieza del expediente, que era Palmaven quien suministraba los insumos y materiales y utensilios necesarios para la realización de la obra.

    5. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Del contrato de obra quedó demostrado que era la Asociación y sus socios quienes cargaban con las consecuencias más gravosas del contrato, debiendo asumir una serie de obligaciones contractuales y legales que dejaban ver el marcado desequilibrio jurídico y económico con el que fue concebido el mismo.

    6. La regularidad del trabajo: De los elementos probatorios cursantes en autos, no se pudo extraer información alguna acerca de la regularidad con la cual el trabajador prestaba el servicio.

    7. La exclusividad o no para la usuaria: Quedó evidenciado este elemento del contenido de la cláusula Décima Segunda del contrato de obra, ya que los socios de la Asociación “S.G.”, no podían realizar ninguna actividad comercial ni profesional que la empresa Palmaven considerara incompatible con las asignadas en virtud del referido contrato.

      Además de los elementos incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son:

    8. La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se trata de una filial de la principal empresa del Estado Venezolano, encargada de ejecutar los programas y obras sociales de la industria petrolera, entre ellas la construcción de Módulos para el funcionamiento de la Misión Barrio Adentro en todo el país.

    9. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: Aún cuando no consta en autos el Acta Constitutiva de la empresa Palmaven, S.A., al tratarse de una filial de la principal empresa del Estado venezolano, Petróleos de Venezuela, S.A, resultaba evidente que al momento de suscribir el contrato con la Asociación Civil y durante la ejecución del mismo, estaba operativa, y aún cuando actualmente dicha empresa fue sustituida por PDVSA-Asfalto, es notorio que la misma fue antes, durante y en la actualidad una empresa sólida, solvente, que cumplía y cumple con todas sus obligaciones tributarias, legales y que aporta una fuente de ingresos primordial para el desarrollo de la economía venezolana.

    10. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Tal como ha sido suficientemente reiterado y demostrado con las pruebas cursantes en autos, los materiales, insumos y utensilios con los cuales el trabajador prestaba el servicio, eran suministrados por la empresa demandada Palmaven, S.A.

    11. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Aún cuando no se pudo determinar con las pruebas aportadas el quantum de la contraprestación recibida por el trabajador fallecido en virtud del servicio prestado, si quedó suficientemente demostrado que el trabajador recibía una remuneración, a través de la Asociación Civil a quien le depositaba la empresa de forma periódica, mediante abonos en cuenta, previa presentación de facturas y valuaciones o avances de la obra ejecutada.

      De las consideraciones y análisis de las pruebas anteriormente valoradas, y al aplicar los principios protectorios del derecho del trabajo, a los cuales se hizo referencia, entre ellos la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, concatenándolos con las resultas obtenidas del examen indiciario y test de laboralidad aplicado, se puede concluir que la empresa demandada, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del trabajador fallecido, quien realizó una prestación de servicios personales remunerados bajo la figura de un supuesto “contrato de obra” suscrito entre la empresa demandada y la Asociación Civil a la cual estaba asociado, figura esta, de aparente naturaleza civil, que enmascaraba una prestación de tipo laboral, en la cual el servicio se ejecutaba con los materiales e insumos aportados por la empresa, bajo sus directrices y lineamientos y en total acatamiento a su normativa interna.

      En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios arrojados por el cúmulo probatorio examinado permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó al trabajador fallecido y a la empresa demandada, y en consecuencia, a confirmar el alegato de la parte demandante referido a que existió una simulación del contrato de trabajo o fraude laboral, bajo otra figura, haciéndose evidente al encubrir, bajo la figura de un contrato de obra, una simple relación laboral entre unos trabajadores de la construcción, constituidos en empresa asociativa, que tenían como tarea la construcción de un Módulo de Barrio Adentro I de acuerdo a las especificaciones, detalles, directrices y precios fijados por PALMAVEN (hoy PDVSA-ASFALTO); en virtud de lo cual es forzoso para esta juzgadora declarar la NULIDAD del Contrato o acto simulatorio celebrado en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), entre la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “S.G.” y PALMAVEN, S.A Filial de Petróleos de Venezuela. Así se decide.

      Asimismo, se observa que la parte demandada no pudo demostrar que el accidente por el cual perdió la vida el trabajador R.S.S.Z., no fue un accidente de trabajo, por el contrario, fue plenamente corroborado que el nefasto suceso ocurrió mientras cumplía sus labores en la construcción del Módulo Barrio Adentro I; y se originó por la conducta negligente del patrono, debido al incumplimiento, por parte de la empresa demandada, de las normas de higiene, prevención y seguridad laboral. Así se establece.

      Establecido lo anterior, pasa esta alzada a examinar la procedencia de las pretensiones de la parte accionante.

      Se observa que la actora alegó que el trabajador fallecido comenzó a prestar sus servicios personales el 12 de noviembre de 2005, como maestro de obra de primera en la construcción de un módulo de Barrio Adentro, situado en el Barrio Cuatricentenario, calle A.B., sector 02, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hasta el 27 de febrero de 2006, fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo, por lo que la relación laboral tuvo una duración de tres (03) meses y quince (15) días y que durante la vigencia de la relación de trabajo, el trabajador recibía su remuneración atendiendo a las tareas ejecutadas, recibiendo en fecha 22 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 500.000,00 (hoy Bs. 500,00), cuando en realidad y conforme a lo estipulado en el tabulador contractual por su condición de maestro de obra debió recibir la cantidad de Bs. 1.724.113,96 (hoy Bs. 1.724,11), señalan también que desde el 23 de diciembre de 2005 hasta el 27 de febrero de 2006, el trabajador debió percibir la cantidad de Bs. 2.775.402,96 (hoy 2.775,40), cantidad de la cual recibieron sus causantes solo Bs. 1.500.000,00 (hoy Bs. 1.500,00); en virtud de lo cual indican que existe una diferencia salarial a favor del trabajador quien debió recibir desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que ocurrió el accidente, 107 días de salario a Bs. 42.051,96 (hoy Bs. 42,05) de lo que resulta la cantidad de Bs 4.499.516,92 (hoy 4.499,51), recibiendo solamente la cantidad de Bs. 2.000.000,oo (hoy Bs. 2.000,oo), por lo que reclaman una diferencia salarial a su favor de Bs. 2.499.516,92 (hoy Bs. 2.499,51).

      En este sentido, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo y la causa de terminación de la relación de trabajo (muerte por accidente laboral), y de conformidad con los criterios señalados en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, la demandada debió suministrar las pruebas que desvirtuasen las afirmaciones de la parte actora en cuanto al salario que correspondía al trabajador, diferencias salariales, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y dado que no fueron desvirtuados los alegatos esgrimidos por la parte actora en cuanto estos aspectos, se tiene que los hechos afirmados por la accionante al respecto, deben quedar establecidos como ciertos. Así se declara.

      Ahora bien, con relación a la aplicación de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2003-2006, se observa que esta alzada solicitó de oficio tanto a la Cámara Venezolana de la Construcción, como a la Cámara Bolivariana de la Construcción (suscribientes de la Reunión Normativa Laboral) que informaran si la empresa Palmaven, S.A., actualmente PDVSA-Asfalto se encontraba afiliada a las mismas, obteniendo respuesta solo de la Cámara Venezolana de la Construcción, quien informó que la empresa PALMAVEN, S.A, actualmente PDVSA-ASFALTO, no aparece en los registros de afiliados de la referida cámara.

      En consecuencia, como quiera que no se obtuvo información con relación a la Cámara Bolivariana de la Construcción; y ante la duda que genera tal omisión, aunado al hecho que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la aplicación del señalado contrato colectivo, esta alzada, en atención al principio indubio pro operario, considera procedente la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, para el cálculo de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se establece.

      Tal como fue señalado previamente, se tiene como admitido para el cálculo de los conceptos reclamados, el salario diario alegado por la parte demandante establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para el cargo de Maestro de Obra de Primera, el cual es de Bs. 42.050,78 (hoy, Bs.F. 42,05), sin embargo esta Tribunal revisará los cálculos para determinar la veracidad de los mismos.

      Diferencia Salarial: Se acuerda la diferencia salarial de Bs 2.499.516,92 (hoy Bs. F. 2.499,51), reclamada por la actora, en su escrito libelar; en virtud que quedó aceptado que el trabajador y sus causahabientes recibieron solo la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (hoy Bs. 2.000,00 Bs. F.) por 107 días laborados desde el 12/11/2005, fecha en que inició la relación de trabajo, hasta el 27/02/2006, fecha en la que culminó, debido al accidente laboral, cuando realmente debió cancelársele la suma de Bs. 4.499.516,92 (hoy 4.499,51 Bs. F.), por los días laborados de acuerdo al salario previamente establecido.

      Vacaciones fraccionadas: Se acuerda el pago de 19, 32 días de salario por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006 y el Tabulador de Prestaciones Sociales, contentivo en el Anexo “A” que forma parte de la misma. Así tenemos:

      19,32 (correspondientes a 3 meses y 15 días, vale decir, 3,5 meses) x 42,05 = 812,40

      Correspondiéndole la cantidad de. 812,40 Bs.F.

      Utilidades fraccionadas: Se acuerda el pago de 27,32 días de salario por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006 y el Tabulador de Prestaciones Sociales, contentivo en el Anexo “A” que forma parte de la misma. Así tenemos:

      27,32 (correspondientes a 3 meses y 15 días, vale decir, 3,5 meses) x 42,05 = 1.148,80

      Correspondiéndole la cantidad de. 1.148,80 Bs. F.

      Dotación de bragas y un (01) par de botas de seguridad o en su defecto un pago sustitutivo: En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003/2006, establece la obligación del empleador de suministrar a cada trabajador tres (03) pares de botas y cuatro (04) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan al año. Cada trabajador recibirá un (01) par de botas al inicio de sus servicios y dos (02) bragas o trajes de trabajo, quince (15) días después de haber comenzado a prestar servicios en la empresa. Los dos (02) pares de botas restantes le serán entregados a intérvalos de cuatro (04) meses; y las dos (02) bragas o trajes de trabajo, al cumplir seis (06) meses de servicios. El empleador no está obligado a suplirlas antes del vencimiento de los plazos establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato, y podrá descontar su valor de su salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.

      En tal sentido es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que este en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de la misma está dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que este Tribunal considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la mencionada cláusula, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, lo cual por demás no esta contemplado en la Convención Colectiva, subsistiendo en todo caso únicamente la responsabilidad del empleador que no cumpla con lo establecido en la cláusula 69, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual, declara no procedente el pago de este concepto. Así se decide.

      Beneficio de Alimentación: La actora reclama un total de noventa y dos (92) días laborados, estimados de la manera siguiente: 43 cupones a Bs. 5.000,00 (hoy Bs. 5,00) hasta el 31 de diciembre de 2005 conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo), o una indemnización sustitutiva; 49 cupones a Bs. 7.350,00 (hoy Bs. 7,35), hasta el 27 de febrero de 2006, conforme los artículos de la LAT, o una indemnización sustitutiva.

      Al respecto, se observa que el segundo aparte de la cláusula 27 de la Convención Colectiva establece:

      El empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el párrafo anterior, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (3.000,00) a partir de la vigencia de este instrumento, de cuatro mil bolívares (4.000,00) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000,00) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha. No estarán obligadas a este pago las Empresas que suministren a sus trabajadores el servicio de comedor.

      (Fin de la cita)

      Del contenido de la referida cláusula resulta claro que el subsidio alimentario ordenado a pagar conforme a la referida disposición, aplica solo para los empleadores excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; y siendo en el presente caso la empresa Estatal Palmaven, S.A. actualmente PDVSA-Asfalto, el patrono demandado, es evidente que es una empresa que cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 27 de diciembre de 2004, que es la aplicable al caso concreto, por tanto no está excluida del ámbito de aplicación de dicha Ley, debiendo ordenarse el pago por este concepto conforme a lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo primero de la misma.

      Ahora bien, visto que la empresa demandada no efectuó el pago de este beneficio durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, (Caso J.P.M. y otros contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual señaló lo siguiente:

      (…) Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del año 2006, que se estableció la forma de cancelar por el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el incumplimiento. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere el artículo 5, parágrafo primero, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período

      (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

      En tal sentido, el pago debe generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0.50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época.

      En vista de lo expuesto, se acuerda el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de tickets o cupones tomando en cuenta el número de días efectivamente laborados, en este caso noventa y dos (92) días, de la siguiente manera:

      Año 2005 (43 días): U.T. 29,40 x 0,50 = 14,7 x 43 = 632,1 Bs. F.

      Año 2006 (49 días): U.T. 33,60 x 0,50 = 16,8 x 49 = 823,2 Bs. F.

      Total Bs.F. 1.455,3.

      Correspondiéndole por este concepto la cantidad de. 1.455,3 Bs. F. en cupones o cesta tickets.

      Aportes al Sistema de Seguridad Social: La parte actora reclama el pago de los aportes correspondientes ante el seguro social por no haberlos realizado la parte patronal en su oportunidad. Al respecto debe este Alzada señalar que el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establece:

      En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente

      (fin de la cita).

      Del contenido de la referida norma se deduce, por argumento en contrario, que las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono por accidentes o enfermedades profesionales de sus trabajadores, establecida en el Título VIII, artículo 560 de la referida Ley, solo son aplicables al caso concreto, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, vale decir, cuando el empleador no lo haya inscrito oportunamente en el Sistema de Seguridad Social, originándose para este, la obligación de responder por el pago de las mismas

      De manera que si el trabajador se encuentra debida y oportunamente inscrito y amparado por el seguro social, corresponde a este organismo el pago de las referidas indemnizaciones. Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 6 de marzo de 2008 estableció: “(…) De manera que, en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

      Del criterio anteriormente transcrito se corrobora claramente lo antes expuesto, ya que si al ocurrir el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, el trabajador está inscrito en el Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en caso de no cumplir con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Seguro Social tal indemnización por responsabilidad objetiva le corresponde a la parte patronal.

      Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la empresa demandada no pudo demostrar que el trabajador estuviere inscrito en el Seguro Social Obligatorio y como consecuencia de tal obligación de hacer, lo que resulta procedente es el pago de la indemnización por muerte del trabajador, establecida como responsabilidad objetiva del patrono en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la prestación por muerte establecida en el artículo 85 de la LOPCYMAT; y no el pago de los aportes al sistema de seguridad social que hubiere dejado de realizar la parte patronal. En consecuencia se declara improcedente el pago de los aportes correspondientes ante el seguro social, por no haberlos realizado la parte patronal en su oportunidad. Así se decide.

      Establecido lo anterior, este Tribunal ratifica que de las pruebas cursantes en autos quedó demostrado el hecho ilícito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, debido a que la muerte del trabajador se produjo cuando en funciones de maestro de obra, laboraba en la construcción de un módulo de Barrio Adentro I, ejecutado a cargo de la empresa Palmaven, S.A., hoy PDVSA-Asfalto; y cayó de una platabanda, debido a que no contaba con los implementos y herramientas adecuadas que le proporcionara la seguridad requerida durante el cumplimiento de sus labores, de lo que se deduce que el accidente ocurrió por la imprevisión e incumplimiento de las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, por parte de la empresa demandada; en virtud de lo cual surge la obligación para esta, como parte patronal, de pagar las indemnizaciones establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y en el Código Civil, en atención al artículo 1.196 ejusdem, y así ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, particularmente en la sentencia Nº 630 , emanada de la Sala de Casación Social, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual dispone:

      Estima la Sala debe ser declarado sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones: Tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador accidentado producto de un infortunio laboral (o sus beneficiarios) podrá reclamar la indemnización correspondiente por daños materiales o morales, ejerciendo de manera conjunta las acciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde a la responsabilidad objetiva, las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

      Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso los actores reclaman la responsabilidad del patrono por vía del hecho ilícito, no es menos cierto que dicha reclamación tiene como trasfondo el hecho social trabajo.

      Así pues, la mencionada Ley, de manera muy clara, establece taxativamente en su artículo 568, aquellas personas a quienes la Ley les concede privilegios, es decir, aquellos sujetos beneficiarios en casos especiales (concretamente en caso de muerte del trabajador por accidente o enfermedad profesional), por hallarse en una situación jurídica especial, en este sentido, señala el mencionado Dispositivo Técnico legal, lo que de seguida se transcribe:

      Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes:

      a. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que lo incapaciten para ganarse la vida;

      b. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

      c. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

      d. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sen huérfanos y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.

      Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

      (…)En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada 3) CASA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 24 de noviembre de 2004, 4) ANULA el referido fallo, y declara 5) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) por concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo; ciento treinta y ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 138.700.000,00) por concepto de lucro cesante y, cuarenta y cinco millones (Bs. 45.000.000,00) por concepto de daño moral para cada uno de los padres del fallecido”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).-

      En tal sentido, la parte actora reclama:

      Indemnización por muerte conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Responsabilidad objetiva): Este Tribunal acuerda dicha indemnización por no haber demostrado la empresa demandada que el trabajador fallecido, se encontraba inscrito en el Seguro Social. En tal sentido, visto que el monto resultante de dos (02) años del salario devengado por el trabajador es superior a la cantidad establecida como límite máximo en el referido artículo 567 de la LOT, se ordena a la empresa demandada pagar el monto equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales, a razón de Bs. 405.000 (hoy Bs. F. 405,00).

      Así tenemos: 405,00 x 25 = 10.125,00.

      Correspondiéndole a la parte demandante la cantidad de 10.125,00 Bs. F. por este concepto.

      Prestación por muerte del Trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT): Se acuerda por este concepto, el pago de veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia. Así tenemos:

      405,00 (salario mínimo para la época) x 20 = 8.100,00.

      Correspondiéndole a la parte demandante la cantidad de 8.100,00 Bs. F.

      Indemnización por muerte conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT): Al haber quedado demostrado que la muerte del trabajador se produjo por la violación en la que incurrió la empresa demandada, de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, se acuerda la referida indemnización ordenándose el pago de dos mil novecientos veinte días de salario (2.920), equivalentes, a ocho (08) años contados por días continuos. Así tenemos:

      2.920 x 42,05 = 122.786,00

      Correspondiéndole por este concepto la cantidad de. 122.786,00 Bs.F.

      Indemnización por daño emergente: La parte actora reclama el pago de Bs. 1.100.000,00 Bs, (hoy Bs. F. 1.100,00), por indemnización por los daños materiales causados; y al efecto promovió recibo de caja control original (factura), signado con el N° 3258, de fecha 01 de marzo de 2006, por Bs. 1.100.000,00 (hoy 1.100,00 Bs. F.) emitido por Servicios e Inversiones La Corteza, cursante al folio 79 de la Pieza N°1 del expediente, sin embargo, en la valoración de las pruebas dicha documental privada emanada de terceros fue desestimada por no haber sido ratificada en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, en virtud de lo cual se declara improcedente la indemnización reclamada por este concepto. Así se decide.

      Indemnización por daño lucro cesante: Este Tribunal observa que el ciudadano R.S.S.Z., fallecido en accidente de trabajo a los 47 años de edad, aun contaba con una vida útil de doce (12) años y ocho (8) meses; por consiguiente, en atención a los anteriores señalamientos, dada la actitud culposa y negligente de la empresa demandada, se declara procedente la reclamación por este concepto. En tal sentido, se condena a la Empresa Plamaven, S.A., Filial de Petroleos de Venezuela, S.A., actualmente PDVSA-Asfalto, a pagar lucro cesante, la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes, Con Treinta y Seis Céntimos (BS. F. 194.404,36). Así se decide.

      Indemnización por Daño moral: En lo que respecta al daño moral esta Alzada ratifica que resulta procedente su pago, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, más aún cuando en el presente asunto se demostró la culpa en el hecho por parte del patrono, en virtud de la violación a las normas de salud, higiene y seguridad en el trabajo.

      Abundando al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, (caso: A.A.J.R., contra CERVECERÍA REGIONAL, C.A.), con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, señaló:

      Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

      Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

      Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a:

      a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      (Fin de la cita).

      En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Alzada pasa a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al caso concreto:

    12. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, el accidente de trabajo, ocasionó la muerte del de cujus R.S.S.Z., lo cual constituye el mayor de los perjuicios que puede experimentar una persona, toda vez que siendo sus hijas quienes demandan, entre ellas una adolescente de 13 años de edad, al momento de ocurrir el accidente, no existe punto de comparación del dolor sufrido por la pérdida de su padre a tan corta edad, ya que no podrán contar con ese apoyo, amor y protección que solo un padre les puede brindar.

    13. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Se demostró que el accidente ocurrido al trabajador se produjo cuando éste laboraba en la construcción de un módulo de Barrio Adentro I, cayendo de una platabanda, debido a que no contaba con los implementos y herramientas adecuadas que le proporcionara la seguridad requerida durante el cumplimiento de sus labores, de lo que se deduce que la empresa se comportó negligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para mantener la integridad física y la vida del trabajador.

    14. En relación con la conducta de la víctima: No existen pruebas que lleven a concluir que el trabajador haya tenido participación activa, por el contrario el accidente del cual fue victima, se produjo como consecuencia de las condiciones inseguras y de alto riesgo en las cuales prestaba sus servicios, al no proporcionarle la empresa los implementos y equipos de protección personal necesarios e idóneos para preservar su seguridad.

    15. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Se evidencia de las actas de nacimiento de las hijas del de cujus, y del acta de defunción que el mismo era obrero.

    16. En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que el trabajador fallecido tenía tres (3) hijas; entre ellas una adolescente para la época en que ocurrió el accidente, que se desempeñaba como maestro de obra (obrero) de lo que se deduce que su familia pertenece a un estrato bajo de la sociedad, ya que son personas de clase popular, que dependían de lo que percibía el de cujus.

    17. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Aún cuando no consta en autos el Registro Mercantil de empresa Palmaven, S.A. Filial de Petróleos de Venezuela, actualmente, PDVSA-Asfalto, es notorio que es la empresa Estatal venezolana más importante, siendo reconocida su capacidad y solvencia económica.

    18. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencia del cúmulo probatorio analizado, que la empresa haya prestado algún tipo de asistencia al trabajador ni a su familia al momento de ocurrir el fatal accidente, ni con posterioridad a la muerte del trabajador.

    19. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: En este caso, no existe ninguna, ya que tal y como se ha señalado la muerte es el peor perjuicio que puede sufrir un ser humano y la misma no puede ser revertida, por lo que solo cabría la compensación a sus familiares por el dolor sufrido por la victima, de forma tal, que al menos sus preocupaciones en cuanto al aspecto económico se vean reducidas.

    20. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Se puede establecer en concordancia con lo dispuesto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso de los hombres, se extiende hasta los sesenta (60) . En el presente caso, el trabajador fallecido tenía cuarenta y siete (47) años de edad en el momento de su muerte, por lo que podría considerarse que tenía una expectativa de vida útil para el trabajo de trece (13) años, la cual resultó frustrada por el accidente.

      Por todas las razones antes mencionadas, esta Alzada tomando en cuenta que la cantidad fijada por daño moral, no está sujeta a corrección monetaria por el transcurso del tiempo y siendo evidente que en el presente caso ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, lo cual de modo alguno puede traducirse en un daño al sujeto o sujetos tutelados, máxime cuando en el presente caso una de las codemandantes, hija del trabajador fallecido, al momento de presentar la demanda era una adolescente y hoy en día es una jóven adulta que amerita ser debidamente protegida; considera justo y equitativo fijar en la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000.000,00), el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así de decide.

      Finalmente, se condena a la empresa demandada PALMAVEN, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., actualmente PDVSA-ASFALTO a pagar a las codemandantes: NORQUIMAR SEGOVIA MOYETONES, YURIMAR C.S.M. Y Y.N.S.M., la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.339.876,07) por los conceptos laborales previamente determinados, e indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, la cual será objeto de corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, excluyendo la cantidad acordada por daño moral.

      Finalmente, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, (Caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A ) con ponencia del Magistrado luis Eduardo Franceschi, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos que deban pagarse por los conceptos derivados de la relación de trabajo y de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral cuya procedencia ha sido declarada, exceptuando únicamente la referida al daño moral. A tales efectos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el o la Juez/za de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designará un solo experto, debiendo el perito designado tomar en consideración como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

      En caso de incumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el o la Juez/a de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo, en ese caso, los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada (incluyendo las indemnizaciones por daño moral), los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución de la sentencia hasta el pago efectivo.

      III

      D I S P O S I T I V A

      Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 30 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.

Segundo

NULA la Sentencia publicada en fecha 30 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Declara.

Tercero

LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana: E.R.D.F., para intentar la presente demanda. Así se decide.

Cuarto

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por las co-demandantes ciudadanas: NORQUIMAR SEGOVIA MOYETONES, YURIMAR C.S.M. Y Y.N.S.M. contra PALMAVEN, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., actualmente PDVSA-ASFALTO. Así se Decide.

Quinto

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo. Y Así se señala.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez consumada la notificación de la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:30 p..m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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