Decisión nº PJ0172016000050 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO Nº: FP02-R-2015-000337 (9017)

RESOLUCIÓN Nº: PJ0172016000050

Corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO BOLÍVAR, del recurso de apelación interpuesto por la empresa Mercantil PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, tomo 12-A REGMESEGBO 304, numero 28 del año 2011, por intermedio de su apoderado judicial abogado R.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.744.932, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.954, contra decisión interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.L.C.J. del estado Bolívar, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue la parte recurrente contra el ciudadano F.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.600.210; y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS 1972 R.L., inscrita en el Registro de comercio bajo el No. 10, folio 39, tomo 2, y de este domicilio, representado por el abogado A.R.d.J.M.S. , inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 91.780, y de este domicilio.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal, vistos los informes, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

I:

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del estado Bolívar, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

II:

DE LA DECISIÓN APELADA.

La resolución apelada se contrae a decisión interlocutoria -como ya se dijo- de fecha 15 /12/2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del transito de esta misma Circunscripción Judicial.

III:

DE LOS ANTECEDENTES.

Admitida como fue la demanda de cobro de bolívares (Vía intimación), incoada por el apoderado judicial R.F.L.d. la Empresa Mercantil PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A contra del ciudadano F.J.A. y la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 1972 R.L., ambos supra identificadas, y en fecha 24 de marzo de 2015, previa instancia de la parte actora, fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose a tales efectos para su ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien en fecha 25 de marzo de 2015, se traslado y constituyó en el las adyacencias del Mercado Municipal de esa jurisdicción a objeto de llevar a cabo medida preventiva de embargo, sobre bienes mueble perteneciente a la parte demandada.

Ahora bien, del análisis efectuado al acta de embargo preventivo, levantada por el antes señalado Tribunal Ejecutor que fuere comisionado, puede constatarse de forma textual lo siguiente:

(…). La ciudadana secretaria deja constancia de la presencia de las partes,…el demandante ciudadano R.F. Loreto… apoderado judicial de la Firma Mercantil Promotora MARE MARE, C.A ., la parte demandada…, el tribunal procede a dejar constancia, de la comparecencia de la ciudadana N.M.A. BONALDE… quien fue designada como DEPOSITARIA JUDICIAL PROVICIONAL, y el ciudadano J.T.Z.…, siendo ambos juramentados respectivamente…Llegando como fue al sitio donde se encontraba los bienes del deudores notifico…FRANCISCO JOSE AGUILAR…parte demandada, de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTAANCIA EN LO CIVIL…, quien no actuó con ninguna oposición a la Medida. Seguidamente se le confiere el derecho dem palabra al Abogado actor señala el bien a embargar una (1) Máquina Retroexcavadora Marca: CARTEPILLAR 416C, Turbo 4X4, Serial N° 4z19329 Año: 2.000. Acto seguido el Ciudadano J.T.Z., actuando en el cargo de PERITO EVALUADOR, manifiesta que el bien a embargar posee un valor de aproximado de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00)… Seguidamente, el juez quedara la Deposición del bien antes descrito, colocándolo después en manos de la ciudadana N.A., quien actúa en el cargo de DEPOSITARIA JUDICIAL PROVISIONAL…llegando las partes a un acuerdo, en que en virtud de que el bien se encuentra haciendo uso para fines sociales, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, el bien quedara acantonado en el lugar donde se está haciendo el acto,… siempre y cuando no salga del perímetro de Ciudad Piar…(…)

.

En fecha 25 de septiembre de 2015, el abogado R.F.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio consignó escrito exponiendo: “(…) consigno en un (1) folio comunicación emitida por la ciudadana N.A. Bonalde… antes usted ocurro para exponer y solicitar : soy depositaria, judicial con carácter provisorio de una maquina… conforme consta en acta de embargo practicada por el Tribunal Ejecutor … acordada por este tribunal…, por cuanto he cumplido mis funciones cabalmente hasta el día de hoy y por cuanto la obra de construcción del Mercado Municipal… la maquina prestaba servicios ya fue concluida y entregada al municipio solicito formalmente … se me autorice para el traslado de la maquinaria …hasta la sede de la DEPOSITARIA JUDICIAL LAS MOREAS, S.R.L… ya que a partir del próximo 10 de octubre de 2015 renuncio al cargo desempeñado por ausentarme de esta ciudad donde se encuentra el bien embargado, dando así concluidas mis funciones como Depositaria provisoria…

Igualmente solicitó se libre oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana a objeto de prestar su colaboración para el embarque y traslado de la maquina… desde Ciudad Piar hasta Ciudad Bolívar dese de la DEPOSITARIA JUDICIAL LAS MOREAS, S.R.L. (…)”.-

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, el juzgado de la causa expresó: “(…) el tribunal visto dicho escrito y el juez como director del proceso en aras, de impartir una tutela judicial efectiva, … y a fin de evitar, una presunta dilapidación y disposición fraudulento de dicho bien, ordena el traslado del bien embargado preventivamente mediante acta de fecha 25/03/2015 por el juzgado de Municipio Raúl Leoni… a la Depositaria Judicial Las Moreas S.R.L., …. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la ciudadana N.M.A.B.,… quien actuaba como depositaria judicial, a los fines de que se sirva trasladar el mencionado bien como buen padre de familia a la depositaria judicial Las Moreas S.R.L., (…)”.-

En fecha 23 de octubre de 2015, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, consigno escrito donde señala lo que sigue: “…por instrucciones de ese tribunal; en fecha 25 de marzo de 2015, a través de la comisión número 27-2015, se acordó con el tribunal del Municipio Ordinario…mantener la maquinaria en ciudad Piar “…en virtud de que el bien se encuentra haciendo uso para fines sociales, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, el bien quedará acantonado en el lugar en el lugar donde se está haciendo el acto donde la depositaria manifiesta que estará observando el bien…y adicionalmente, deja la salvedad…” que ciertamente estamos en presencia de que es una obra de interés social …por lo cual el tribunal ordena que las maquinas sigan realizando dicho trabajo en el lugar donde se está llevando la presente medida.

No obstante a lo anteriormente señalado,… 19 de octubre de los corriente, la ciudadana N.A., se traslado al Mercado Municipal de Ciudad Piar, donde aun se encontraba la maquina prestando servicios en la construcción del mercado…, y procedió a retirar dicho equipo… por instrucciones de ese despacho… causando un serio perjurio al poder popular, ya que la obra todavía se encuentra en ejecución…

…ya que la precitada ciudadana…de una manera premeditada y sin fundamento informa que esa construcción ya está terminada. SIENDO TOTALMENTE FALSO. La obra aún está en ejecución.

… el acuerdo inicial… siembre ha sido respetado, su decisión de retirar la maquina nos perjudica…

En habidas cuentas de que no existe actualmente depositaria judicial provisional que se encargue de mantener la guarda y custodia del precitado bien, ofrecemos este despacho para que nos constituya como garante de esa maquinaria hasta tanto se resuelva la controversia…

…considerando su decisión de retirar esa maquinaria de las instalaciones de Ciudad Piar, dejándola en manos de esta unidad municipal, para seguir ejecutando obras…”.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, el abogado A.R.d.J.M.S., apoderado judicial del ciudadano F.J.A.C., mediante escrito solicitó lo siguiente: “(…) consigno en este acto articulo de prensa publicado en el diario el Progreso, en fecha 22 de octubre de 2015, donde se evidencia que la construcción del Mercado Municipal de Ciudad Piar no ha concluido, lo cual deja entrever que la ciudadana N.A., como Depositaria Judicial Provisional mintió flagrantemente a este honorable tribunal, incurriendo en delitos tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, que téngalo por seguro, esta representación denunciara oportunamente, para recaiga sobre esa ciudadana todo el peso de la Ley, para que su despacho revocara los acuerdos alcanzados entre el Municipio y el Juzgado Ejecutor de Medidas en Pro del beneficio del pueblo. Acudo a su competente autoridad a los fines de que reconsidere su decisión de ordenar el traslado del equipo embargado, ya que no es cierto que las obras de interés social que se ejecutan en el Municipio Angostura hayan culminado (…)”.-

En fecha 23 de octubre de 2015, el tribunal de la causa, dicto auto mediante la cual expuso lo siguiente:”(…) el tribunal a fin de resolver lo solicitado y en cumplimiento al principio de inmediación concatenado con lo estatuido en el artículo 14 de nuestra norma adjetiva civil la cual faculta al Juez como director del proceso fija para el día martes veintisiete de octubre a las ocho y media de la mañana el traslado de este tribunal a la localidad de ciudad Piar específicamente en el lugar donde presta servicio la maquinaria objeto de la medida de embargo preventivo (…)”.-

En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil… practicó inspección judicial en las adyacencias del mercado Popular de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, donde señala que: “(…) el tribunal le señala a los presentes que en virtud de la incidencia surgida con ocasión a la disyuntiva que existe entre las partes y depositaria judicial designada ciudadana N.M.A. Bonalde…en cuanto a la permanencia o no de la Máquina …(objeto de medida preventiva de embargo) en el área del Mercado Popular de Ciudad Piar …Acto seguido pide la palabra la ciudadana YUSLEIBY RAMIREZ…y expone: como puede verificar el tribunal, la obra aun no está concluida… Como verificar aun estamos en proceso de construcción y por ende es que solicitamos en anterior oportunidad que la máquina siga pernotando en las instalaciones del municipio Bolivariano Angostura hasta tanto logremos concluir esta obra tan emblemática…ratificamos nuestra solicitud de que se constituya este despacho como depositario judicial provisional…Seguidamente pide la palabra el ciudadano Sindico procurador quien expone: por cuando que el tribunal fue burlado en su buena fe al mentir la depositaria judicial antes señalada sobre la culminación de la obra del mercado popular cuando no es así causando dicha falsedad un daño al presente municipio…En este estado interviene el ciudadano S.F. Loreto…quien expone: en cuanto a las actuaciones de la ciudadana alcaldesa su exposición y la exposición del ciudadano sindico procurador hacen ver que son partes interesada en el juicio lo que no permitiría el hecho de dejar en custodia el equipo embargado, ahora por la parte de la concesión dada para que el equipo embardo permaneciera desde el mes de marzo hasta la presente fecha fue como se indica un acuerdo para que fuese terminada la obra cuyos cómputos y contenidos son claramente identificables ahora la solicitud … en la utilización del equipo para la excavación y empotramiento de aguas blancas y aguas…considero que la parte que se iba a utilizar la quinaria está totalmente terminado…no es necesario la utilización de una maquina …acto seguido interviene el apoderado de la parte demandada ... quien expone lo siguiente: no corresponde ni a la parte actora ni a la parte demandada emitir juicios de valor sobre si el mercado esta terminado o no ya que no tenemos cualidad para hacerlo…seguidamente interviene el juez Dr. R.U.T. quien señala oída las intervenciones de los presentes y pudiendo ser constatado visualmente de que ciertamente la obra del mercado popular de …aún no esta concluida …anexos al el hecho que se trata de una obra de carácter social el cual prevalece sobre los interese individuales o privados razón por la cual permite concluir a este jurisdicente que en base de haber existido un acuerdo previo de las partes en que la maquina …quedaría acantonado en el lugar donde se esta realizado la obra municipal y el mismo podrá estar en uso , siempre y cuando no salga del perímetro de ciudad Piar…visto que la mencionada maquina actualmente no se encuentra en la adyacencias de la ejecución de la obra aunado al hecho de que la depositaria provisional N.A. mediante diligencia de fecha 25/09/2015 manifestó que a … renuncia al cargo desempeñado, es por lo que este tribunal de conformidad con el … de la Constitución de la Republica de Venezuela … acuerda lo solicitado por la alcaldesa en cuanto se le designe depositaria judicial de la maquina tanta veces mencionada (…)”:

En esa misma fecha (27/11/2015), el abogado R.F.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio consignó escrito exponiendo lo siguiente: “(…) ante usted ocurro respetosamente para impugnar las actuaciones de ese Tribunal ejecutadas conforme auto de fecha 23/10/2015 y traslado y constitución del despacho del día 27/10/2015 hasta la Ciudad Piar, Municipio Angostura del estado Bolívar, a los fines de practicar Inspección Judicial acordada de oficio en la fecha arriba indicada. La presente impugnación la fundamentamos de manera pormenorizada en los siguientes hechos contenidos en el auto que da origen a la revocatoria del oficio Nº 0810499 que ordena el traslado y confirma el embargo decretado oportunamente y donde se encabeza la decisión, valorando una comunicación de la Alcaldesa del Municipio Angostura del estado Bolívar quien además de no ser parte en la causa, carece de mandato que acredite la representación del Municipio en cuyo nombre actúa. Esta situación esta regulada por los artículos 136 y siguientes del C.P.C. y para el caso de los terceros los artículos 370 y 371 ejusdem. La intervención de terceros también esta permitida en los procedimientos de las medidas preventivas reguladas por el C.P.C., en los artículos 601 y siguientes. No consta en el expediente desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha que la postulante Alcaldesa de Piar haya actuado legítimamente en el proceso acreditando su cualidad que le otorga el debido reconocimiento judicial y en consecuencia su actuación esta viciada de nulidad radical y así debe ser plenamente establecido por ese tribunal. Seguidamente el auto de fecha 23/10/2015 examina la diligencia o escrito presentado por el representante de la demandada, donde presenta ejemplar del Diario el Progreso de esta Ciudad, donde erróneamente el Tribunal aprecia que la referida publicación evidencia que la obra no ha concluido, cuando verdaderamente dicha publicación se contrae a establecer la fecha aproximada de inauguración de la obra del Mercado de Ciudad Piar para fines del mes de noviembre del año 2015, entonces mal podría el juzgador extraer de ese contenido indicio probatorio como quedo establecido y “elementos de pruebas que hacen presumir que la referida obra municipal se encuentra en ejecución… y es por lo que resulta indefectiblemente dejar sin efecto el oficio 0810499 que ordena el traslado de dicha maquina”. La información tergiversada tomada por el Juez y la solicitud ilegal, ilegitima e improcedente de la Alcaldesa que pide ser nombrada Depositaria, condujeron al tribunal por la vía rápida del abuso de poder y extralimitaciones de funciones, a fijar sin formula de juicio el traslado y constitución del tribunal en el lugar donde se encontraba la maquina deposita bajo la guarda y custodia de la ciudadana N.M.A., en el patio de su casa de habitación identificada en el acta señalada y donde preventivamente se deja constancia de las personas asistentes a las adyacencias del mercado popular de Ciudad Piar, entre ellas la Alcaldesa Yusleiby Ramírez, el señor F.B.S.P. de ese municipio y Andreina felices empleada de la Alcaldía, así como también el ciudadano S.F.L., representante de la parte actora e igualmente el abogado A.M. apoderado judicial de los demandados. Una vez mas el Juez vicia el procedimiento de Nulidad Absoluta por cuanto reglamenta su traslado y constitución para resolver una incidencia entre las partes tal como lo planteo en la referida acta. En consecuencia en el presente caso se violaron todas las reglas de revisión de sentencia y hace procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de restablecer la medida de embargo decretada por este tribunal, trasladándose al lugar donde practicó la actuación el día 27/10/2015 y procediendo en consecuencia al nombramiento de depositario Judicial calificado del bien señalado en el presente juicio. Me reservo las acciones legales que puedan derivarse contra las personas y funcionarios responsables de los perjuicios causados a mi representada. Para el supuesto negado abstención de seguir conociendo la causa en virtud de existir en su animo alguna causal jurídica, personal o social que lo releve, le solicitamos expresarla conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) a los fines legales consiguientes (…)”.-

Por su parte el juzgado de la causa, en fecha 15 de diciembre de 2015, dictó sentencia interlocutoria, en donde estableció: “(…) tanto el nombramiento, como la sustitución de la persona del depositario judicial son atribuciones del juez, … es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se abstiene de proveer lo solicitado por el abogado R.F.L. (…)”.-

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano S.F.L. con el carácter de representante de la parte actora Promotora Mare Mare C.A., asistido por el abogado R.F.L., mediante escrito expuso: “(…) con la finalidad de apelar del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2015. Fundamento la presente apelación por ante el Tribunal Superior competente en la nulidad absoluta de los actos dictados por este Tribunal que condujeron a la designación de la ciudadana Yusleibis Ramírez, Alcaldesa del Municipio Autónomo Angostura del estado Bolívar como depositaria judicial y cuya impugnación consignamos en fecha 27 de noviembre de 2015, la cual ratifico en cada una de sus partes. La violación del debido proceso, colocándome en un estado de indefensión con riesgo de que el bien embargado en poder de personas interesadas en las resultas del presente juicio, donde las mismas intervienen como terceros precarios, sin legitimación, vicia de nulidad absoluta las actuaciones judiciales practicadas por el juez de la causa, ya que el ejecutado es persona dependiente de la depositaria designada así como también la ciudadana A.F. y el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Angostura, ambos aparecen en las actas del proceso con manifiesto interés y relación con el ejecutado. Solicito que la presente apelación sea oída en ambos efectos y se remita el expediente completo por causarme gravamen irreparable (…)”., ejerció formal recurso de apelación en contra del referido auto. Por lo que, en fecha 25-01-2016, el a quo oyó la apelación en un SOLO EFECTO DEVOLUTIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir a esta alzada en originales las actuaciones que corresponden al cuaderno de medidas cautelares distinguido con el Nº FH01-X-2015-000010.-

Del análisis de la diligencia de apelación consignada a las actas por la representación judicial de la parte actora el 16 de diciembre de 2015, se verifica que ejerce su actividad recursiva por no estar conforme con la designación de la ciudadana Yusleibis Ramírez, Alcaldesa del Municipio Autónomo Angostura del estado Bolívar como depositaria judicial, que con tal designación violan el debido proceso, colocándolo en un estado de indefensión con riesgo de que el bien embargado en poder de personas interesadas en las resultas del presente juicio, donde las mismas intervienen como terceros precarios, sin legitimación, vicia de nulidad absoluta las actuaciones judiciales practicadas por el juez de la causa, ya que el ejecutado es persona dependiente de la depositaria designada.

Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

IV:

DE LOS INFORMES.

Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes en esta segunda instancia, éste Tribunal Superior deja constancia que la parte recurrente, en fecha 29 de febrero de 2016, mediante su apoderado judicial abogado R.F.L., presentó escrito de informes, donde expuso lo siguiente:

(…) PRIMERO: Denuncio, impugno, rechazo y contradigo la conducta permisiva del ciudadano Juez Urbaneja Trujillo en perjuicio del presente proceso de la majestad de la justicia e idoneidad en el ejercicio de sus funciones, violentando disposiciones legales expresas reguladoras del proceso civil. SEGUNDO: Denuncio que a partir de la comunicación dirigida al ciudadano Juez por la Alcaldesa del Municipio Angostura (Ciudad Piar), señora Yusleiby Ramírez el día 21/10/2015, se produjo de manera, por demás apresurada y sin formula de juicio el auto que corre inserto en este cuaderno separado, donde deja sin efecto, mediante revocatoria actuaciones, debidamente acordadas relacionadas con el embargo de una maquina retroexcavadora propiedad del codemandado F.J.A.. TERCERO: Denuncio, impugno, rechazo y contradigo que la decisión y posterior traslado del tribunal a Ciudad Piar fue un acto simulador, dirigido a ocultar una conducta programada, que mediante una inspección ocular inconducente, pretende justificar un formato, otorgándole valor probatorio a los dichos expresados por personas interesadas en las resultas del juicio como se evidencia de las actas por ser empleados de la Alcaldía de Piar y compañeros de trabajo del ejecutado, quien es persona contratada por ese municipio. CUARTO: los hechos notorios no necesitan prueba: el Mercado Municipal de Ciudad Piar fue construido, esta a la vista de todos, tal como consta en autos y la maquinaria embargada fue utilizada en labores de movimiento de tierra, apertura de canales en el inicio de la obra; sobre esta infraestructura fue levantado este mercado, el cual fue inaugurado para fines de noviembre de 2015, tal como lo afirma la contra parte en reporte de periódico consignado al tribunal y que corre en ese cuaderno separado. En consecuencia si estaba en etapa de inauguración ya fue concluida la obra y algún detalle como se denota en la apreciación subjetiva del Juez, debió precisarse claramente si se trataba de trabajo que requería el empleo de maquinaria pesadas o sencillamente de obra de remate tales como pinturas, puertas, bombillos, etc. QUINTO: denuncio, impugno, rechazo, contradigo y denuncio la conducta obsequiosa desplegada por el juez a favor de los demandados y de la señora Alcaldesa al hacerse receptor y aceptante de afirmaciones, mentiras y falacias contra la depositaria judicial N.A. al tratarla de manera infamante, grosera e irrespetuosa en los escritos dirigidos al tribunal con el objetivo de lograr torcer la voluntad del juzgador en el examen de los hechos consumados. SEXTO: oportunamente rechazamos las anteriores providencias del sentenciador Dr. Urbaneja Trujillo en procura de sanear el proceso y en busca de la verdad que es el norte para lograr la justicia. En consecuencia esta demostrado en autos que el ejecutado F.A. es persona dependiente de la Alcaldesa por ser contratista de esa corporación Municipal, así como todas las personas intervinientes en el Acta de Inspección Judicial y en consecuencia tienen interés a favorecer al demandado en las resultas del presente juicio. A tales fundamentos el Juez respondió, ratificando su decisión apoyándose en criterios jurisprudenciales que otorgan al Juez para designar depositarios siempre que se haga uso de la prudencia e tales nombramientos. SEPTIMO: nuestro Código de Procedimiento Civil establece la prohibición de designar como depositario judiciales a personas relacionadas tanto con el ejecutor como el ejecutado y en el presente caso el Juez designó a la jefa del ejecutado como depositaria del bien embargado y el cual se encuentra a disposición del demandado con el consentimiento de la depositaria para su propio uso y beneficio en perjuicio de la garantía legal derivado del embargo, cuya afectación fue burlada gracias a la imp.d.J. al no observar la correcta conducta jurisprudencial por el citada en el particular anterior. OCTAVO: denuncio, impugno, rechazo y contradigo la contumacia del juzgador en el nombramiento de la Alcaldesa como depositaria, violando el auto que acordó el traslado del bien embargado a la depositaria judicial Las Moreas, C.A., así como la flagrante violación del articulo 35 de la Ley sobre Deposito judicial que establece la obligación de nombrar a personas jurídicas debidamente autorizadas para tal fin. Finalmente solicito respetuosamente de esta alzada, revoque el nombramiento ilegal de la depositaria designada y ponga el bien embargado bajo resguardo conforme a lo estipula la Ley de deposito judicial a objeto de impedir la cadena de acontecimientos de lamentable ocurrencia ara la administración de justicia. Cumplo de esta manera en presentar los informes correspondientes solicitando del tribunal provea los conducentes conforme a lo denunciado y probado en la presente causa (…)

.-

Por auto de fecha 01 de marzo del 2016, se dejó constancia que el día (29-02-2016) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho solo la parte actora recurrente, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de marzo de 2016, este tribunal deja constancia que el día (10/03/2016), venció el lapso para presentar las observaciones, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho; iniciándose así, el lapso de treinta (30) días contado a partir del vencimiento del referido lapso (8días), para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

V:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De escrito anexo de los folios 89 al 91 del expediente se desprende que la parte ejecutante entre otras cosas solicito: “…En consecuencia en el presente caso se violaron todas las reglas de de revisión de sentencia y hace procedente la solicitud de reposición de la causa al estado de restablecer la medida de embargo decretada por este Tribunal, trasladándose al lugar donde practico la actuación el día 27/10/2015 y procediendo en consecuencia al nombramiento de Depositario Judicial Calificado del bien señalado en el presente juicio…”:

Dictaminando el juzgado a quo lo que sigue: “(…) que tanto el nombramiento, como la sustitución de la persona del depositario judicial son atribuciones del juez, … es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se abstiene de proveer lo solicitado por el abogado R.F.L. (…)”.

Constatando quien aquí decide tanto del escrito de informes presentado ante esta instancia en fecha 29/02/2016, así como de la diligencia de apelación de fecha 16/12/2015 que el objeto de conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la resolución ut supra señalada.

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este tribunal en los términos que se dejaron expuestos, procede este juzgado a emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

En relación con la institución del Depósito Judicial y la designación y sustitución por parte de los Jueces de depositarios judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio incoado por la Depositaria Judicial El Vigía C.A., expediente N° 02-0122, hizo las consideraciones siguientes:

(…) Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, y a tal efecto observa, del análisis de las actas que conforman la presente acción de amparo, que el fallo proferido por la alzada se encuentra ajustado a derecho.

En efecto, el depósito judicial o secuestro judicial como es llamado por el propio Código Civil, es un acto mediante el cual el Juez o cualquiera otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario, las cosas materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida de embargo, secuestro, ocupación, comiso, u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin de que las cuide y conserve, manteniéndolas a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se le ordene en un primer requerimiento, sin perjuicio del derecho de retención que la ley le confiere a dicha persona, en resguardo del pago de sus emolumentos y del reembolso de los gastos en que hubiere podido incurrir.

Es esta necesidad de poner en manos seguras las cosas del deudor sobre que se haya trabado ejecución, así como las cosas litigiosas, la que ha dado origen a la institución de los depositarios judiciales, la cual no ha dejado de ser adversada por ser considerada la misma peligrosa e insegura, en cuanto a la elección de los guardadores, ya que atribuida ésta a la autoridad judicial, puede resultar no acertada y útil a su objeto. De allí que, es precisamente esta suerte en la elección de la persona del depositario, que hace que contra los peligros de una mala designación de depositario, velen siempre el interés de las partes y la prudencia de los jueces.

No obstante ello, una vez que el depositario judicial ha sido designado, como todo aquel que ejerce funciones públicas, está obligado a desempeñar su encargo mientras no sea relevado de él. La ley no lo obliga, como al depositario convencional, a continuar en su oficio hasta la terminación del litigio, pues él no sólo puede renunciar en todo tiempo, sino que además puede ser asimismo removido libremente.

De allí, que tanto el nombramiento, como la sustitución de la persona del depositario judicial son atribuciones del Juez. En tal sentido, no existe la obligación legal del Tribunal ejecutor de nombrar preferentemente depositarios a determinadas personas, puesto que la ley sólo le ordena que la que designe sea de responsabilidad, dejando a su discreción y prudencia la elección que considere más conveniente para todos los interesados, ni tampoco existe la prohibición legal de su sustitución, ya que ante la inconveniencia del nombramiento del depositario, privan como ya antes se asentó, el interés de las partes y la p.d.J.. (…)

Conforme a la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, que esta Superioridad, como argumento de autoridad, acoge y aplica al caso de especie, el nombramiento y sustitución de depositarios judiciales son atribuciones del Juez, cuyo ejercicio la ley confía a su discreción y prudencia, así como a la conveniencia de los interesados, motivo por el cual la Ley no obliga al Tribunal a quo a nombrar preferentemente depositarios a determinadas personas, ni tampoco existe prohibición legal de su sustitución, ya “que ante la inconveniencia del nombramiento del depositario, privan como ya antes se asentó, el interés de las partes y la p.d.J.”.

En este orden de ideas, se advierte que la designación, juramentación y aceptación de la depositaria judicial especial en la presente incidencia, acaeció en fecha 27 de octubre de 2015, siendo impugnada por la parte actora ejecutante en la misma fecha de su nombramiento vale señalar el 27/10/2015, fundamentando la misma entre otras cosas en lo siguiente: “…La presente impugnación la fundamentamos de manera pormenorizada en los siguientes hechos contenidos en el Auto queda origen a la revocatoria del oficio N°0810499 que ordena el traslado y confirma el embargo decretado oportunamente y donde se encabeza la decisión , valorando una comunicación de la Alcaldesa del Municipio Angostura del estado Bolívar, quien además de no ser parte en la causa, carece de mandato que acredite la representación del Municipio cuyo nombre actúa…Igualmente corresponde acreditar la LEGITIMATIO AD PROCESSUM, cuando se actúa personalmente o se trata de una persona jurídica o un tercero interesado en el juicio…”. Con lo cual – compartiendo el criterio esgrimido en tal sentido por el Juzgador de la causa- se hace improcedente la solicitud de revocatoria y por ende la reposición de la causa al estado de nombramiento de otro depositario judicial por éste motivo, máxime cuando la parte actora ejecutante de la medida no respaldó de forma alguna, su pedimento de fecha 27/10/2015. Así se declara.

Dentro del orden de ideas expuesto, en el presente caso, el juez de primera instancia acordó, en razón de la renuncia de la primigenia depositaria judicial provisional su sustitución en virtud de requerirse la conservación, y aseguramiento del bien embargado, y como quiera que tanto el nombramiento, como la sustitución del depositario judicial son atribuciones del juez, no existiendo la obligación legal de nombrar preferentemente depositario a determinadas personas, puesto que la Ley solo le ordena que la que designe sea de responsabilidad, dejando, a su discreción y prudencia la elección que considere más conveniente para todos los interesados, ni tampoco existe la prohibición legal de su sustitución, ya que ante la inconveniencia del nombramiento del depositario, privan, el interés de las partes y la p.d.j.. Conste.

Consecuencialmente, producto de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho ut retro singularizados, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas contentivas del caso sub-examine, en concordancia con el criterio doctrinal invocado, este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por el ciudadano S.F.L. y la Empresa Mercantil PROMOTORA MAR MARE C.A, debiéndose en tal sentido CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgador a-quo, y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.F.L. en su carácter de representante de la PROMOTORA MARE MARE, C.A, asistido por el abogado R.F.L., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

Se NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte apelante.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 15 de diciembre de 2015, con los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 2:35 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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