Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.705.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL TAMES HERMANOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 6-A de los respectivos libros llevados por ese registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.R.A. y M.B.G.B., Venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.971 y 85.479 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.S.D. y R.O.G. la primera de nacionalidad española y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la C.I. Nº E- 81.728.427 y V- 8.254.623, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.

VISTOS.- CON INFORMES.

Recibidas en fecha 24-02-2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado J.E.R.A. actuando en su condición de director gerente de la empresa mercantil PRODUCTOS EN ARCILLA LAUGER C.A., quien e a su vez actúa como tercero interesado en la presente causa, en virtud de la sesión de los derechos litigiosos realizada a su representada por la representación de la empresa TAMES HERMANOS C.A. contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 13-02-2012, mediante la cual homologa el desistimiento de la acción efectuado por el ciudadano M.Á.T.B., en representación de la Empresa Mercantil Tames Hermanos C.A., en el juicio por interdicto por despojo que sigue la Empresa Mercantil Tames Hermanos C.A., contra los ciudadanos R.O.G. y M.S.D..

En fecha 29-02-2012 se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.705.

Seguidamente el Juez de este despacho consigna acta de inhibición.

En fecha 29-02-2012, se remite oficio Nº 0500-062 al Abogado Osmiyer R.C.; en su condición de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole acta de Inhibición del Juez de este Juzgado Superior Civil, el cual fue declarada con lugar en sentencia de fecha 26-04-2006, por el Juzgado Superior Civil Accidental a los fines que sea convocado el respectivo suplente especial.

El 25-04-2012, el Abogado H.J.P.A., quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-12-0867, de fecha 21-03-2012, como Juez Accidental para conocer la causa.

El 02-05-2012, el Juez accidental se avoca al conocimiento de la presente causa, seguidamente notifica a las partes interesadas en el presente juicio.

En fecha 11-07-2012, vencidos como han sido los lapsos establecidos, queda abierta la causa para promover y evacuar pruebas en los cinco (5) días siguientes y diez (10) días de despacho para los Informes.

Por auto del 15-05-2013, el abogado R.O. presenta escrito de informes en el presente juicio.

Por auto del 07-08-2013, se declara vencido el lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso del mismo, y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia

LA PRETENSIÓN

En fecha 28-11-2012 el abogado en ejercicio J.R. en su condición de director gerente de la empresa mercantil PRODUCTOS EN ARCILLA LAUGER C.A., consigna escrito de promoción en el que expone que su representada PRODUCTOS EN ARCILLA LAUGER C.A. le fueron cedidos los derechos litigiosos por parte de la empresa TAMES HERMANOS C.A.; y que en fecha 09-02-2012 el representante de la empresa TAMES HERMANOS C.A. se opone a la cesión de los derechos litigiosos alegano una serie de argumentos infundados, desistiendo de la acción incoada, petición que fue homologada por el tribunal de la causa en sentencia de fecha 13-02-2012 la cual vulnera los derechos e intereses de su representada. En este sentido invoca el merito favorable que se desprende de las pruebas que en ese acto promueve y así mismo solicita en su favor y beneficio de su representada por lo que respecta a los indicios y presupuestos, de igual modo invoca el principio de la comunidad de pruebas, con todos sus efectos y consecuencias jurídicas que favorecen a su representada.

Asimismo ratifica para que surta todos los efectos legales el poder Apud Acta de fecha 13-02-2005 otorgado por la empresa TAMES HERMANOS C.A.; y que la finalidad de esta prueba es demostrar que la representante legal se encontraba ampliamente facultada para realizar la cesión que le efectuara a su representada.

Que ratifica el escrito de cesión de derechos litigiosos presentado en fecha 12-07-2011 en virtud de que fue debidamente otorgado con todas las formalidades de ley, creando a favor de su representada derechos que son irrenunciables y así solicita sean apreciados en la en la sentencia definitiva otorgándosele el carácter de cesionaria con todos los efectos legales, y reproduce en nombre de su representada la copia certificada consignada de los estatutos de la empresa mercantil PRODUCTOS EN ARCILLA LAUGER C.A., con la finalidad de demostrar el carácter con el que actuó de igual forma demostrar que la ciudadana Á.B.d.T., quien aparece como socia de la referida empresa, que es la madre del ciudadano m.Á.T.B. representante de la empresa TAMES HERMANOS C.A., quien en la oportunidad en que formulo la oposición a la cesión derechos litigiosos, no tenia cualidad para actuar en el expediente ya que los derechos de su representada habían sido cedidos por la representante legal de la empresa, razón por la cual la oposición efectuada no surte efecto alguno.

Que del expediente se puede inferir que la actuación efectuada en las actas procesales por el representante legal de los co demandados, con posterioridad a la cesión de los derechos litigiosos que se lleva a cabo, no fue objetada, la cesión efectuada ni en la primera oportunidad en que actuó, ni con posterioridad, lo que involucra que se verifico la aceptación expresa de a la cesión realizada, por lo que respecta a su representación y solicita sea declarado expresamente por la decisión que profiera ese despacho, debiendo asentarse en la sentencia que la representación que ejerzo deviene del derecho cedido y convierte a su representada en parte actora de pleno derecho.

En fecha 08-05-2013 el Abogado R.O.G. actuando en su propio nombre y en representación como interesado consigna escrito de informes en el que expone que en fecha 09-02-2012, actuando en representación de la EMPRESA MERCANTIL TAMES HERMANOS C.A. en su condición de administrador que realizo acción de férrea oposición en contra de una ilegal cesión de derechos litigiosos, y que fue realizada en fecha 14-07-2011 por la extinta apoderada judicial TAMES HERMANOS C.A., Abogada M.B.G.B. a la EMPRESA MERCANTIL PRODUCTOS EN ARCILLA LAUGER C.A., representada por el Abogado J.R.A., quien a su vez también era representante legal de la empresa que representa.

Que en fecha 19-12-2012; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara Sin Lugar la fraudulenta cesión de derechos litigiosos fundamentada la sentenciadora en los artículos1.557 del Código Civil y el 145 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte agrega que la contestación de la demanda los codemandados R.o.G. y M.S.D. contestaron la impetración en el lapso previsto en la ley y que además los codemandados mal podrían aceptar una cesión fraudulenta.

De este modo señala que el juzgador se fundamento en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia manifiesta que en el presente caso dicha cesión de fácil aplicación de un silogismo clásico, surte efectos únicamente entre cedente y cesionario, ya que no consta en el expediente el consentimiento de la parte demandada donde acepta la cesión, de allí que la precisada cesión no puede surtir efectos contra la parte demandada, no constituyéndose, la cesionaria en parte del presente juicio en virtud de la cual, hasta tanto no conste consentimiento de la demanda m respecto de dicha cesión, las partes en dicho proceso continúan siendo las mismas respecto de el cual se trabo la litis en la contestación de la demanda, considerándose a la cesionaria como un tercero interesado a los efectos de dicho proceso.

Que el juzgado segundo de primera instancia en lo civil mercantil bancario y t.d.p.c. de la circunscripción judicial del estado portuguesa homologa el desistimiento de la acción, efectuado por su persona en representación de TAMES HERMANOS C.A., empresa que había entablado un juicio por interdicto de despojo en contra de la ALFARERÍA LA COVAGONGA C.A., y los codemandados R.o. y M.S.D., señala que la Juez Provisorio también fallo conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.

En fecha 26-01-2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió demanda de Interdicto por Despojo, interpuesta por el ciudadano R.T.S., actuando en representación de la empresa mercantil TAMES HERMANOS C.A., y debidamente asistido del Abg. J.E.R.A. contra los ciudadanos R.O.G. y M.S.D., en la cual expone lo siguiente:

Que en fecha 08-12-2004 un grupo de personas liderados por los ciudadanos R.O. y M.S.D., ingresaron sin autorización, por la fuerza y mediante engaño al inmueble (galpón industrial y sus adyacencias) donde la empresa que representa, ubicada en la Carretera Nacional Barinas Guanare; Troncal 5 de la población de San G.d.B.M.S.G.d. Boconoìto del Estado Portuguesa , diagonal a la Estación de Servicio y Restaurante “Juan Bimba” viene desarrollando su actividad en un terreno de aproximadamente Cinco Hectáreas (5 Has) cuyo galpón tiene una superficie de Seis Mil Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (6.660 Mts2); es decir ciento cuarenta y ocho metros (148Mts) de largo por cuarenta y cinco metros (45 Mts) de ancho, alinderado de la forma siguiente: Norte: Carretera Nacional Guanare-Barinas, con una extensión de Cien Metros (100 Mts); Sur: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN hoy INTI), ocupados por E.R., con Ciento Ochenta Metros (180 Mts); Este: Terrenos que son o fueron M.B., con una extensión de Trescientos Veintinueve Metros (329 Mts) ; y Oeste: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (IAN hoy INTI) ocupados por E.R., con una extensión de Cuatrocientos Cuarenta y Un Metros (441 Mts) desde hace mas de seis (06) años, en forma pacifica, ininterrumpida y con el ánimo de dueña, condición que evidencia y ostenta según copias que consigna de los pagos efectuados a las empresas que le suministran los servicios públicos, como Eleoccidente, CANTV, pago de la Patente de Industria y Comercio, pagos de Impuestos Nacionales al SENIAT, IVA, I.S.R.L. Activos empresariales etc., que acompaña en copia fotostática simple que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Simplificaciones de Trámites Administrativos, tiene fuerza de Documento público, salvo prueba en contrario. Así como de su contabilidad mercantil, balances y copias de los libros diario, mayor, para lograr su objetivo, que no era otro, sino el de arrebatar por la fuerza una instalación industrial a sus legítimos poseedores; entre otras cosas, contaron la anuencia de los empleados de la empresa Eleoccidente, quienes desatendiendo instrucciones giradas por el representante legal de su mandante por lo que respecta a la suspensión del servicio eléctrico, como se evidencia de comunicaciones de fechas 21-10 y 24-11-2004, la cual anexa a este escrito procedieron a recibirle el pago a las personas anteriormente indicadas ù a otras que estos enviaron, obteniendo así la reinstalación del servicio, logrando de esta manera que los equipos mecánicos con esta energía funcionaran, aunado al combustible (Gasoil) y Gas que se encontraban almacenados por su representada; así como con la colaboración de un grupo de ex-trabajadores, una vez dentro de la factoría procedieron a vender todos los productos terminados que estaban acumulados hasta el día 04-10-2004, fecha esta en la cual un conjunto de ex-trabajadores impidieron la continuación de la actividad de la empresa, causando los desmanes ya señalados, situación ésta que se esta ventilando en la instancia penal por ser violatoria de otros derechos de naturaleza civil, como es el derecho a la posesión libre de apremio y pacifica de los bienes que se encuentran bajo la responsabilidad de su representada, en donde los actos perturbatorios no solo le están causando gravamen irreparable a su representante sino a aquellas persona que no son propietarias legitimas de bienes muebles, así como del inmueble que se encuentra dentro del predio ocupado ilegalmente y que de una u otra forma están siendo lesionadas en su derecho, ya que esos bienes se le confiaron a su representada. Y están siendo utilizadas por personas ajenas a la empresa, como se evidencia de los contratos de comodato que se anexan.

Manifiesta igualmente que su representada fue despojada violentamente de la posesión que ejercía y lo que pretende es que sea revertido y que la legitima poseedora ocupe el lugar del cual nunca fue despojada. Aduce que los ciudadanos manifiestan actuar en nombre y representación de la empresa Alfarería La Covadonga, C.A., persona jurídica en nombre de la cual los demandados se atribuyen para ejercitar actos violentos para obtener por la fuerza lo que en el derecho no le pertenece; ya que esta empresa es una empresa en papel, que desde el 98 no ha ejecutado la actividad mercantil para lo cual se constituyó, no tiene sede ni ha ejercido acto valido de comercio hasta la actualidad y que prueba de esto es la copia de unas facturas con las cuales se evidencian como se viene cometiendo las fechorías, que por tratarse de factureros, que para su elaboración requieren que las litografías que los procesan sean autorizados por el SENIAT, ha objeto de impedir los ilícitos fiscales, tal evidencia se puede constatar del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas de fecha 20-01-2005, mediante declaración de los ciudadanos: Yennis del C.S.P., E.J.N.S., J.G.P.Z., I.R.B. y R.D.G. así como de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Boconoito de este Primer Circuito.

Aduce que por lo explanado anteriormente es que procede a demandar a los ciudadanos M.S.D. y R.O.G. éste último a su vez es demandado en nombre y representación de la Empresa Alfarería la Covadonga C.A., en virtud de ostentar poder otorgado por el ciudadano J.A.B., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Tigre Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 41, tomo 62 del 15-11-2004, todo ello ante la practica utilizada de refugiarse en esa empresa de maletín para perpetrar esos hecho, en el cual se le faculta para estar en el juicio.

Asimismo solicita al Tribunal que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble y las maquinarias. Estima la demanda Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000). Con la demanda se acompañó las documentaciones que como prueba aduce la actora. Fundamenta su derecho en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03-02-2005 el a quo admite la demanda, de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 699 ejusdem, y decreta el Secuestro a favor del querellante respecto a las bienhechurías indicadas en la querella. Para la ejecución de dicha medida comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y Monseñor J.V.d.U. de esta Circunscripción Judicial.

En diligencia de fecha 14-02-2005 el apoderado judicial de la parte querellante, solicita al a-quo, se sirva entregarle las boletas de citación junto con las compulsas de los querellados a objeto de efectuar las citaciones correspondientes. (Folio 10). Lo cual fue acordado en auto de fecha 17-02-2005.

En auto de fecha 03-03-2005 el tribunal expone que visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la Empresa Depositaria Judicial Portuguesa C.A., en cual solicita que se oficie al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales para que le acompañen al sitio donde se practicara el secuestro y pueda sacar treinta y dos (32) reses que se encuentran en el inmueble. El Tribunal niega el pedimento bajo el fundamento de que el secuestro solo bebía recaer sobre las bienhechurías ubicadas en la en la comisión librada y que riela en autos. Por lo que de la lectura del Acta de secuestro del 23-02-2005 no consta en ese inmueble que estuviese pasteando o pastoreando las treinta y dos (32) reses a la que la solicitante hace referencia.

Cumplida como ha sido la medida de secuestro decretada el 07-03-2005 y consignados como han sido los respectivos fotóstatos, el Tribunal a-quo acuerda librar boletas de citación de los querellados.

El 16-03-2005 los ciudadanos R.O.G. y M.S.D., parte querellada en el presente juicio solicitan se les tenga por notificados.

La parte querellante en escrito de fecha 16-03-2005, opuso cuestiones previas contenidos en el artículos 346, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil. Opuso cuestiones previas del artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil. Opuso cuestiones Previas del artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil. Opuso Cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el 5to del Código de Procedimiento Civil. Opuso cuestiones previas del artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 ordinal 9no del Código de Procedimiento Civil, referido a que la demandante no indicó su domicilio o dirección como tampoco la dirección de la querellada ordinales 5º y 9º del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 174 eiusdem. Expone que por tratarse de hechos referidos a presuntos despojos y sin que ello sea admitir que tales hechos se hayan cometido tanto por su persona como por la indicada empresa Covadonga C.A.; es que opone como cuestión previa la falta de legitimidad como representante de la codemandada Alfarería La Covadonga C.A., ya que el querellante en forma personal y como representante de la codemandada de la referida empresa; ya que al querellársele en forma personal y como representante de dicha empresa se le está atribuyendo una representación que no ostenta y no se puede invocar para ello el referido instrumento poder que le fuera otorgado para representar judicialmente a dicha sociedad mercantil, en razón de que al querellarse a la empresa por los presuntos actos de despojo de posesión es evidente, que en el supuesto negado de que fueren ciertos, son actos de carácter personal donde debe traerse a juicio es al representante que estatutariamente, según la Ley o sus contratos fueren investidos de tal representación en el caso de las personas jurídicas y concretamente la codemandada Alfarería La Covadonga por los hechos que se atribuyen debe pedirse la citación o notificación en la persona de su Presidente, la cual ostenta el ciudadano J.A.B.. Es necesario aclarar que, una cosa es que se actúe como apoderado judicial en un juicio y otra cosa es que por efecto de ser apoderado judicial se le llame a juicio como representante de la persona natural o jurídica por actos o hechos que tienen carácter personalísimo; cuando es este caso son los estatutos de la sociedad los que señalan la representación de la sociedad mercantil. Por todo lo antes narrado es que opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4º y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem. En este caso es evidente que se esta refiriendo a actos despojatorios y perturbatorios de posesión, no solo le están causando gravamen irreparable a su mandante, si no a aquellas personas que son propietarios legítimos de bienes muebles así como del inmueble que se encuentra dentro del predio ocupado ilegalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 782 y 783 del Código Civil. (Folios 19-20-21).

La apoderada judicial de la parte querellante en fecha 31-03-2005, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte, en los términos siguientes: En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe manifestar, que evidentemente se presentó un error material e involuntario cuando se indica: “…a objeto de demandar como en efecto demando a los ciudadanos M.S.D. y R.O.G., pero el último, en representación de la empresa Alfarería La Covadonga C.A.”, es decir, se demandó a la empresa Alfarería La Covadonga C.A. Cuando lo cierto es, que al efectuar el recuento de lo acontecido, se estaba explicando que los actores actuaron a la sombra o pretendieron cobijarse bajo el manto de un ente abstracto como lo es una persona jurídica, para efectuar sus fecharías; pero obviamente, esta persona jurídica, no puede ser sujeto activo en un acto de despojo, ya que tal actividad por su naturaleza, le corresponde única y exclusivamente a las personas naturales, como muy bien lo observa en su escrito de cuestiones previas el abogado R.O.G.. La cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual es concordante con el 340, ordinal 9º eiusdem, alegada por el codemandado R.O.G., en su escrito de cuestiones previas, en donde señala que se vulneró en el libelo la indicación del domicilio de las partes, a los que debe señalar: En primer lugar el opositor en su escrito, no señala domicilio alguno para poder confrontar, en el supuesto de que el indicado no fuese el correcto o no se hubiese efectuado referencia a esto; por lo que al ser formulada esa cuestión previa en esa forma, se vulneraría el derecho a la defensa de su representada; de pretender que esa cuestión previa fuera subsanada, o por el contrario sea definida por decisión proferida a tales efectos ya que el sentenciador no tendría presupuestos de derecho sobre los cuales dictar una decisión.

Pero el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que las formalidades no esenciales al procedimiento no son objeto de reposiciones inútiles, tendríamos que al darse por citados los accionados son éstos los que ante una falta de indicación del domicilio procesal deben señalarlo; pues de lo contrario se entenderá que toda notificación futura deberá efectuarse en el domicilio del Tribunal de la causa, puesto que por encontrarse a derecho, los lapsos procesales corren en su integridad. En segundo término debe señalar que para su representación el único domicilio conocido de los codemandados, por especial naturaleza de la acción, es decir, interdicto restitutorio de despojo, no puede ser otro distinto al del lugar donde se encuentra el inmueble ya que de la narración del libelo se puede constatar que las actuaciones que desarrollaron dentro del predio involucran que para esta acción sus implicaciones no puede existir otro domicilio procesal.

Para la oportunidad en que se opuso esa acción y para los subsiguientes actos procesales y por lo que respecta a los querellados, no puede ser otro sino el que fue indicado en el libelo de la demanda. Por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, informa al Tribunal la dirección procesales de los querellados, la misma es: Galpón Industrial donde funcionaba la empresa mercantil TAMES HERMANOS C.A., ubicada en la Carretera Nacional Barinas Guanare, Troncal 5 de la población de San Genaro de Boconoìto, Municipio San Genaro de Boconoìto del Estado Portuguesa, diagonal a la Estación de Servicio y Restaurante “Juan Bimba”. Queda de esta forma subsanada la cuestión previa opuesta.

En cuanto a la cuestión previa opuesta del articulo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º eiusdem, refiere el opositor la supuesta falta de indicación en que se dice se incurrió en el libelo de la demanda, cuando según su manifestación no se aclaró de que acción se trata; resulta que en dicho libelo se señala con claridad en varias oportunidades que se trata de un Interdicto Restitutorio por Despojo, como quiera que para el curso del presente procedimiento no es, si no a su representada a quien beneficia la claridad de la acción propuesta y en aras de la claridad procesal, que a su representada le interesa es que pasa a aclarar y a subsanar el libelo resaltando la naturaleza de la causa propuesta que no es otra que un Interdicto Restitutorio por Despojo, que será debidamente aclarado en este escrito, pues se evidencia del libelo de la demanda, que su representada fue objeto de despojo de la posesión que venía ejerciendo desde hace mas de seis (6) años y que ilegalmente fue privada de su legítimo derecho, de esta forma queda subsanado el presunto error que menciona el opositor.

A si mismo a objeto de sentar clara y tangiblemente las situaciones jurídicas planteadas y solventar cualquier error material de forma, transcribe en este acto el libelo de la demanda, sin que esto constituya o se entienda como reforma de la misma. (Folios del 24 al 29).

En escrito de fecha 06-04-2005 el ciudadano R.O.G., asistido del Abg. N.P., expone: que en razón a las cuestiones previas que opuso a la demanda que en su contra y de igual manera contra la ciudadana M.S.D. y la empresa Alfarería La Covadonga, C.A., la accionante al dar contestación a las mismas, al referirse a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, conforme al artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; dicha abogada en vez de subsanar la cuestión previa planteada, lo que hace es admitir que incurrió en este vicio al señalar que incurrió en un Error Involuntario, conforme a la regla del artículo 350 tercer aparte eiusdem, que dice: “Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales: 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podar subsanar el defecto ù omisión invocados, dentro del plazo de 5 días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. “El ordinal 4º mediante la comparecencia del demandado mismo o de verdadero representante”.

Esta es la regla prevista para subsanar la cuestión previa opuesta, a lo que la demandada en vez de seguir la regla señalada y con el pretexto de que fue un error material el haber incluido como demandado a la empresa Alfarería La Covadonga, C.A., ya que tal persona jurídica no puede ser sujeto activo de actor de despojo; nada más errado este criterio y sin que ello conlleve a admitir que esta empresa haya realizado actos de despojo es evidente que las sociedades se bien son personas abstractas los actos los ejecutan a trabes de sus brazos ejecutadotes como son los personajes naturales que la representan conforme a la Ley o sus Estatutos.

El hecho concreto es que la accionante no hizo la subsanación debida y en su lugar lo que hizo es una pretendida reforma excluyendo a la codemandada Alfarería La Covadonga, C.A., con el pretexto de ser un error material, como si un error material es demandar a una persona jurídica sopretexto de que son únicamente las personas naturales los que pueden realizar actos de despojo.

Las demás cuestiones previas opuestas las pretende subsanar con base a la misma posición de que se excluye a la codemandada Alfarería La Covadonga, C.A., y por ello no es necesario indicar el domicilio de ésta última y en su lugar se indica es el domicilio de los demás co-demandados y que de igual manera al no incorporar a la empresa no se requiere identificarla; es decir que tampoco se siguió las reglas de subsanación previstas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para la subsanación del ordinal 6º.

En estas razones al haberse hecho la reforma de la demanda, la cual es improcedente para subsanar cuestiones previas y no haberse hecho la debida subsanación, pide se declare extinguido el proceso por indebida subsanación conforme al artículo 354 eiusdem.

El Abg. J.E.R. en diligencia de fecha 12-04-2005, solicita al a-quo que proceda a proferir decisión de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la confesión ficta en que incurrió la demandada y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, sin que los codemandados probaran o contradijeran los pedimentos hechos en el libelo de la demanda, y sin que los escritos de fechas 16-03 y 06-04-2005 puedan surtir efecto alguno.

Con fecha 15-04-2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en la cual declara: 1) Improcedente la Reforma de la Demanda por la vía de la subsanación de las cuestiones previas, en virtud de que está prohibido efectuar esta según la sentencia de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual se armoniza con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. 2) Parcialmente subsanada voluntariamente las cuestiones previas referidas al domicilio de los codemandados R.O.G. y M.S.D., como también fue subsanado el objeto de la pretensión. 3) No fueron subsanadas voluntariamente las cuestiones previas del artículo 346, ordinales: 4º y 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 3º eiusdem. 4) Se ordena la continuación de la presente causa al estado de aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes.

El Abg. J.E.R., en fecha 18-04-2005, apela del anterior fallo (folio 48). El 21-04-2005 el Tribunal de la causa niega dicha apelación.

El 25-04-2005, el Abg. R.O.G., consignó escrito de pruebas ordenado por el Tribunal en la articulación probatorio en el cual reproduce el mérito favorable de los autos especialmente el escrito en el cual opuso las cuestiones previas, a los fines de que surtan sus efectos. (Folio 53). Por auto de fecha 26-04-2005, el Tribunal admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 27-04-2005 los ciudadanos R.T.S., actuando como Gerente General de la empresa mercantil Alfarería La Covadonga, C.A., asistido de la Abg. Roxelva E Brito y la Abg. M.B.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Tames Hermanos C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil concatenado a su vez con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, a tales efectos exponen lo siguiente: Primero: La empresa mercantil Tames Hermanos C.A., en la persona de su representante, la Abg. M.B.G. y vista la manifestación efectuada por el representante de la Alfarería La Covadonga, C.A.; encontrándose en una etapa de sanear el presente proceso y nunca mejor que en esta oportunidad, acuerdan que de conformidad con las facultades que se le otorga al representante de la empresa Tames Hermanos C.A. Convenir, por lo que respecta a la Alfarería La Covadonga, C.A., en el desistimiento de la acción y del procedimiento en donde aparece como litisconsorte pasivo, la referida empresa y de esta forma transigir, ambas partes solicitan al ciudadano Juez impartir la homologación a objeto de que el procedimiento siga su curso normal; en donde la litisconsorte pasivo esta integrada por los ciudadanos R.O.G. y M.S.D.. Acompaña a la presente transacción copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa mercantil Tames Hermanos C.A.

El 03-05-2005, la parte demandada consigna escrito en el cual expone que la parte actora en vez de subsanar las cuestiones previas opuesta realiza una especie de transacción y atribuyéndose la condición de representante de la demandante la empresa Tames Hermanos C.A., de la cual es Presidente y que a su vez se atribuye la representación como Gerente General de la querellada Alfarería La Covadonga, C.A., que con este nuevo desistimiento lo que hace es crear la misma situación jurídica anterior, cabe destacar que no subsano, sino que al excluir a uno de los codemandados y en tiempo fuera de la oportunidad legal, reformando a la demanda, la cual es contraria a derecho y como consecuencia de ello, queda extinguido el proceso. Por lo que en tal sentido, y vista la homologación solicitada a todo evento declara que conviene en lo solicitado y se avoque a la Suspensión del Secuestro, decretado por el Tribunal a los fines de evitar a la Alfarería La Covadonga, C.A., graves e irreparables perjuicios económicos, financieros y laborales a consecuencia de la paralización de sus funciones y que hoy la misma accionante reconoce que lo mas viables es la reanulación de sus labores con el levantamiento de la medida de secuestro al reconocer que el es socio y Presidente de esta empresa; plasmado en el ultimo escrito presentado por la accionante. Solicita al tribunal a-quo, declare extinguido el proceso y así evitar la violación del derecho a la defensa, en atención a lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 09-05-2005 el ciudadano J.A.B.L., en su carácter de Presidente de Alfarería La Covadonga, C.A., ratifica en todas sus partes el escrito introducido por el representante de la antes señalada empresa de fecha 03.-05-2005. Asimismo solicita que la empresa Tames Hermanos C.A., se le condene en costas procesales.

Con fecha 24-05-2005 el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: 1) La Homologación por cuanto han sido verificadas las actuaciones inherentes a la presente causa. 2) Se Revoca la Medida Preventiva de Secuestro recaída en el inmueble donde funciona la Alfarería La Covadonga, C.A. (folio 76 al 78) y en la misma fecha, dictó sentencia en las cuestiones previas mediante la cual declara: Que en virtud de la transacción que homologó este Tribunal la Alfarería La Covadonga, C.A, queda fuera de este juicio y las cuestiones previas no tiene razón de ser porque estaban referidas a está como codemandada. Se ordena notificar a los codemandados de estas decisiones.

Notificados los codemandados, en fecha 26-05-2005 el apoderado judicial de la demandada, solicita al Tribunal se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoìto, Sucre y J.V.d.U. de esta Circunscripción Judicial, para la suspensión de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble propiedad de la empresa Alfarería La Covadonga, C.A. Y por auto de la misma fecha, el Tribunal a-quo, acuerda notificar por medio de oficio a la Depositaria Judicial Portuguesa de la revocatoria de la Medida Preventiva de Secuestro practicada por el referido Tribunal de Ejecución de Medidas. Librándose oficio en la misma fecha.

Por auto de fecha 27-05-2005, y por cuanto se observa que se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial a los fines de notificarla de la revocatoria de la medida preventiva de secuestro, ese Tribunal acuerda revocar por contrario imperio el auto anterior de fecha 26-05-2005 por cuanto la sentencia no ha quedado definitivamente firme por no estar notificada de la sentencia la parte querellante, en consecuencia queda sin efecto el oficio Nº 538, fecha 26-05-2005.

Por diligencia de fecha 01-06-2005, el apoderado judicial de la Alfarería La Covadonga, C.A., solicita al Tribunal se comisiones al Juzgado Primero de Municipio Barinas para la notificación del ciudadano Ramòn Tames, en su condición de Presidente de la empresa Tames Hermanos C.A. El Tribunal por auto de fecha 07-06-2005 acuerda de conformidad y ordena expedir comisión al referido Tribunal Primero de Municipio Barinas. Y librada la misma, en fecha 08-07-2005 la abogada Marìa B.G., en su condición de apoderada judicial de la querellante, se diò por notificada en la presente causa. Y Cumplida como ha sido la presente comisión encomendada al Juzgado Primero de Municipio Barinas, se recibe fecha 12-07-2005.

En fecha 15-07-2005 la abogada Marìa B.G., apoderada judicial de la empresa Tames Hermanos C.A., ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia de fecha 12-07-2005, y apela de la decisión diarizada bajo el Nº 41 del 24-05-2005. Igualmente el ciudadano R.T., legítimo propietario de la empresa Tames Hermanos C.A., apela de la decisión proferida en la misma fecha y diarizada bajo el Nº 42, donde se ordena la continuación del procedimiento en donde se verificó la confesión ficta por parte de los demandados.

En fecha 13-07-2005 el apoderado judicial de la empresa Alfarería La Covadonga, C.A. solicita al tribunal se oficie a la Depositaria Judicial con la finalidad de que se haga entrega material del inmueble donde recayó la medida judicial de secuestro ejecutada sobre la referida empresa.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda los ciudadanos R.O.G. y M.S.D., asistidos del abogado en ejercicio F.V., en trece (13) folios útiles da contestación a la misma en los siguientes términos:

  1. De los fundamentos de hecho y de derecho de esta acción.

Señala la actora que en fecha 08-12-2004 un grupo de personas lideradas por ellos ingresaron si autorización y por la fuerza (galpón industrial) donde la empresa accionante viene desarrollando sus actividades y cita ubicación, linderos, medidas y descripción de dicha empresa. Que ese inmueble lo ha ocupado desde hace más de seis (06) años, en forma pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, lo cual se evidencia de recibos de servicios públicos que acompañó al libelo; que motivado a los actos perturbadores se le causo gravamen irreparable a la indicada empresa sino a aquellas personas que son legítimas propietarias de bienes muebles y del inmueble que se encuentra dentro del predio ocupado y que de una ù otra manera está siendo lesionados sus derechos, ya que esos bienes se los confiaron a dicha actora y están siendo utilizados por personas ajenas a la empresa demandante Tames Hermanos C.A.

Estima la demanda en la cantidad e Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000,oo). Que con la demanda acompaño declaraciones testifícales evacuadas por ante la Notaria Publica del Municipio Barinas, permisos, facturas, pagos de recibos de servios públicos. II. Rechaza la presente demanda, alegando argumentos que explana ampliamente. III. Alega la falta de cualidad è interés en la actora para intentar esta acción en atención a lo previsto en el artìculo 783 del Código Civil. IV. Fundamentos para rechazar esta acción: a) Niegan que la ejercitante de esta querella tenga o haya tenido posesión de mas de seis (06) años y realizando actividades en el inmueble antes dicho. b) La posesión debe traducirse en actos de ejecución material sobre la cosa y no vasta con el simple “animus possi-dendi”, ya que la misma se evidencia por acto de trascendencia real y en caso subjudice, la querellante habla que ingresaron por la fuerza al inmueble donde la empresa, bien desarropando su actividad y que lo hace en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño; pero no señala en que consiste esa actividad. Aduce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señalan como verdad de los hechos, es el que la querellante jamás realizó actividades en el inmueble que se describe en la querella, ni sobre los bienes muebles que están dentro del inmueble ya que la empresa ha operado y realizado actividades es la Alfarería La Covadonga, C.A., y para la cual se desempeñan, el primero como apoderado judicial y la segunda simplemente como la esposa del Presidente de la empresa señalada que en ningún momento ha actuado en actos despojatorios con relación a la demandante, a lo sumo lo que mantuvo fue relaciones comerciales por ser distribuidora de materiales de construcción.

Que la querellante en la oportunidad de la articulación probatoria, no promovió prueba alguna ni subsanó y es más para evidenciar y reforzar lo indicado la demandante pretende subsanar y orquestar este fraude hace una especie de transacción donde admite que la Alfarerìa La Covadonga, C.A., no ha sido despojadora y es la que siempre ha realizado los actos de posesión sobre los bienes (galpón y sus adyacencias), lo cual desvirtúa por una parte, que sea una empresa de papel como lo afirma la querellante, que nunca ha realizado actividades en las referidas instalaciones y consecuencialmente sean ellos los querellados.

En fecha 18-07-2005 el Tribunal a-quo oye las apelaciones formuladas en un sólo efecto, en consecuencia remítase las actuaciones en copias fotostáticas certificadas a esta Alzada para que conozca de las mismas.

Obra a los folios 144 al 146 escrito de promoción de pruebas de la parte actora en los siguientes términos: Primero: Ratifica, invoca y reproduce en todo su valor la confesión ficta: en que incurrieran los codemandados de la presente causa. Segundo: Invoca, reproduce y ratifica en todo su valor la documentales presentadas con el libelo de la demanda y que señala en dicho escrito. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales a los ciudadanos: Yennys del C.S.P., J.G.P.Z., Iván Ramòn Barazarte, E.J.N.S. y R.D.G., a objeto de que ratifiquen lo alegado en el declarativo de testigos a se hizo referencia anteriormente. Cuarto: De conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a las instituciones que menciona: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a objeto de que informe si en ese organismo se encuentra inscrita la empresa mercantil Tames Hermanos C.A., è igualmente si se encuentra inscrita la empresa mercantil Alfarería La Covadonga, C.A

A la Compañía Anónima Telefotos de Venezuela (CANTV), para que informe si la empresa Tames Hermanos C.A., ha realizado en esa empresa alguna solicitud de la línea telefónica.

A la empresa mercantil Eleoccidente, para que informe si la Cuenta Nº 00490600060306, pertenece a la empresa mercantil Tames Hermanos C.A., de ser positiva, a partir de que fecha.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT); si el registro de Información Fiscal Nº J335527032, pertenece a la empresa mercantil Tames Hermanos C.A., desde que fecha está inscrito ese Registro de Información Fiscal y si dicha empresa ha venido cumpliendo cabalmente con sus obligaciones tributarias y deberes formales.

En fecha 21-07-2005 se admiten las pruebas promovidas por la parte querellante. Se acuerda oficiar a los organismos a quienes se les solicita prueba de informes. Los Despachos acordados se librarán una vez que la parte promoverte consigne copias del escrito de pruebas. 3Seguidamente se libraron los respectivos oficios.

Consta en auto de fecha 25-07-2005, remisión a esta Alzada de las copias certificadas indicadas por la parte actora para conocer la apelación interpuesta.

Recibido el expediente en fecha 27-07-2005, por auto de fecha 01-08-2005, se le da entrada a la causa bajo el Nº 4.904. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto, para promover y evacuar pruebas; los informes se presentarán al décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 20-09-2005 la abogada M.B.G.B., apoderada judicial de la parte querellante, presentó en siete (07) folios útiles, escrito de Informes y anexo en doce (12) folios copias fotostáticas como recaudos que evidencian lo allí trascrito.

En fecha 20-09-2005 y presentados los Informes por la parte querellante, no haciéndolo así la querellada, el Tribunal fija un lapso ocho (8) días de despacho para el acto de Observaciones a los mismos; de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-09-2005 y vencido como se encuentra el lapso para que las partes hagan las Observaciones, y sin que las éstas hayan hecho uso de su derecho; el Tribunal fija un lapso de Treinta (30) continuos para dictar sentencia, a partir del día siguiente al presente auto.

MOTIVACIONES Y ASPECTOS PREVIOS

Hecha la narrativa en los términos que preceden, podemos precisar que la pretensión ejercida se concreta por lo que respecta a la parte actora en los términos siguientes.

APELO de la decisión interlocutoria con carácter de definitiva que ese despacho profiriera en fecha 13 de febrero del año 2012, toda vez que se le causa gravamen irreparable a mi representada, reservándome la oportunidad procesal para la fundamentación legal de la apelación aquí interpuesta; ahora bien por lo que respecta a la oposición de la cesión de los derechos litigiosos que formulara el ciudadano M.T., en su carácter de Administrador de la empresa mercantil TAMES HERMANO C.A., me permito indicar que la cesión fue realizada oportunamente y con la vigencia de la facultad expresa otorgada en el poder que le autorizaba a la Abogada M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.949.630, I.P.S.A Nº 85.479,

infiere, quien actúa como Juez Superior Accidental Civil; Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en base a los siguientes preceptos legales:

Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rengel-Romberg).

En estos términos se precisa lo que se denomina en doctrina como “el tema decidendum” que amerita resolución o decisión.

Se evidencia de autos que la parte actora debidamente asistido de abogado presento diligencia mediante la cual le otorgo poder Apud-Acta a los abogados J.E.R.A. y M.B.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.188.496 y V-13.949.630, quienes aparece suficientemente facultado para desistir, como consta en poder Apud-Acta que corre inserto al folio nueve (9), SE observa que efectivamente al folio señalado (9) del presente expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 14/02/2005 en la cual desiste de la acción y del presente procedimiento.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal) Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la apartamiento expreso que puede hacer un demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción y del procedimiento, consecuencialmente, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juez Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.188.496, actuando en representación PRODUCTOS EN ARCILLAS LAUGER C.A. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13-02-2012, mediante el cual HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el ciudadano M.Á.T.B. en representación de la EMPRESA MERCANTIL TAMES HERMANOS C.A., en el juicio de interdicto por despojo que sigue la EMPRESA MERCANTIL TAMES HERMANOS C.A., contra los ciudadanos R.O.G. y M.S.D..

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juez Superior Accidental Civil; Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, Estado Portuguesa a los (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil Accidental,

Abg. H.J.P.A..

La Secretaria,

Abg. S.F.d.P..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:15 p.m.

Conste.

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