Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de abril del año dos mil once.

200° y 152°

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del juicio por daños y perjuicios incoado por la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A. (DESURCA C.A.), contra las sociedades mercantiles Angarita Cárdenas C.A. (ANCA C.A.) y Seguros Los Andes C.A., solicitando de oficio la regulación de competencia.

De las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

- La presente causa se contrae a la demanda interpuesta en fecha 31 de octubre de 2007 por el abogado J.I.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA, C.A.), filial de CADAFE, contra las sociedades mercantiles Angarita Cárdenas C.A. (ANCA C.A.) y Seguros Los Andes C.A., por daños y perjuicios. (fls. 1 al 7).

- Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer de la causa, con fundamento en el literal c) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que en dicha causa existe un interés patrimonial que le corresponde a un “menor”, hijo del de cujus C.L.A.C. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Angarita Cárdenas C.A. (ANCA C.A.). En consecuencia, declinó la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (fls. 8 al 10)

- Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira planteó el conflicto negativo de competencia conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse incompetente para el conocimiento del asunto conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que el competente para conocer la causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de resolver la regulación de competencia planteada. (fls. 11 al 12)

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 31 de marzo de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley. (fls. 13 y 14)

Por auto de fecha 04 de abril de 2011 se acordó oficiar al mencionado Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que remitiera copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil Angarita Cárdenas C.A. (ANCA, C.A.) y de las actas de asamblea que se hubieren celebrado con posterioridad, por considerar necesarios tales instrumentos para la resolución del asunto (fl. 15), librándose el oficio correspondiente (fl. 16).

En fecha 07 de abril de 2011 se recibieron las actuaciones solicitadas con oficio signado con el N° J1-2738-2011, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 07 de abril del presente año. (fls. 17 al 40).

Por auto del 11 de abril de 2011 se acordó solicitar al Tribunal declinante información sobre la fecha de interposición de la demanda, la cual fue recibida y agregada al expediente el 12 de abril de 2011. (fls. 41 al 52).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2011 en la que planteó el conflicto negativo de competencia.

Como fundamento de su decisión, el precitado Tribunal señaló:

Conforme al escrito de demanda y al auto de admisión, la demanda se encuentra dirigida en contra de dos personas jurídicas: SOCIEDAD MERCANTIL ANGARITA Y CARDENAS (sic) y SEGUROS LOS ANDES. Tales entes tienen personalidad jurídica propia e independiente al (sic) de sus socios y administradores, quienes si bien las representan, los actos jurídicos, por ellos realizados sólo afectan a la sociedad y no a ellos, conforme lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil.

Por tanto, el hecho de que el ciudadano C.L.A.C. (sic), haya fallecido y dejado como heredero al niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en nada afecta la relación jurídica procesal existente en el presente juicio, pues, las partes en el mismo esta (sic) conformada de la siguiente manera: Como demandante DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA) y como demandadas las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) ANGARITA-CARDENAS (sic) (ANCA) Y SEGUROS LOS ANDES C.A. y no por el prenombrado ciudadano, quien sólo fungió como Representante (sic) de la Empresa (sic) al momento de la celebración del Contrato, fundamento de la pretensión y al iniciarse el juicio, sin embargo lo (sic) ANGARITA-CARDENAS (sic) (ANCA), no afecta sus derechos e intereses, conforme a lo establecido en el citado artículo 1169 del Código Civil. En consecuencia, al no ser parte en el presente proceso el ciudadano C.L.A.C. (sic) (fallecido) ó (sic) sus herederos ó (sic) causahabientes, y por tanto al no poderse considerar que el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), como heredero del de Cujus (sic), es parte en este juicio, este Tribunal no tiene competencia para conocer del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley orgánica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el tribunal competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta (sic) Circunscripción Judicial, que venía conociendo de la presente causa, conforme al principio establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y en consecuencia solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, para lo cual se ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia fotostática certificada del libelo de demanda, copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de la presente decisión, a los fines de que decida la citada regulación de la Competencia (sic) que en este acto se plantea. …(fls. 11 y 12).

A los fines de solucionar el conflicto de competencia planteado, considera esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Dr. J.L.A.G. define a las personas jurídicas stricto sensu, como aquellos “entes que sin ser individuos de la especie humana gozan de personalidad jurídica (o sea que pueden ser titulares de derechos o deberes jurídicos)”, indicando que “Esa definición es suficiente para distinguir las personas naturales de las jurídicas, a pesar de que sólo indica una nota negativa acerca de la naturaleza de estas últimas: el hecho de que no son individuos de la especie humana”. (DERECHO CIVIL PERSONAS, 18ª edición, Manuales de Derecho, Fondo de Publicaciones UCAB, Caracas, 2005, p. 441).

Tal personalidad jurídica debe estar atribuida o reconocida por el ordenamiento jurídico. Así, el artículo 1.651 del Código Civil establece:

Artículo 1.651.- Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.

Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones. (Resaltado propio).

Conforme a dicha norma, las sociedades que revisten forma mercantil, adquieren su personalidad jurídica con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio, las cuales consisten en la inscripción en el Registro Mercantil y su correspondiente publicación.

Respecto a las consecuencias de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, el Dr. A.M.H. señala:

Las dos consecuencias de la concesión de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles se resumen en la adquisición de la cualidad de sujeto de derecho y en la atribución de un patrimonio separado, pudiendo considerarse que este segundo efecto está implícito en el primero.

IV. 1. LA CONDICIÓN DE SUJETO DE LA SOCIEDAD

Admitiendo que el ordenamiento jurídico reconoce u otorga la personalidad jurídica a la sociedad mercantil, dependiendo de la posición doctrinal que se adopte, la condición de sujeto de obligaciones y derechos se aproxima a la de las personas físicas: la sociedad tiene capacidad, nombre, domicilio, nacionalidad y patrimonio, además de la cualidad de comerciante.

… Omissis…

IV. 2. LA AUTONOMÍA PATRIMONIAL

Nuestra tradición jurídica ha construido la noción de autonomía patrimonial dentro del concepto de la personalidad jurídica o como una derivación natural de éste. … Es lo que hace Gelman Benmergui cuando afirma: “Una agrupación está dotada de personalidad moral cuando posee un patrimonio; las dos nociones de personalidad y de patrimonio están ligadas en la concepción jurídica venezolana. Como la sociedad comercial posee un patrimonio distinto de de sus socios, se deduce de ello que constituye una persona”.

…Omissis…

La autonomía patrimonial es verdadera sólo en las sociedades de capital, porque éstas responden de las obligaciones sociales únicamente con sus bienes y con exclusión de los socios. (Resaltado propio).

(CURSO DE DERECHO MERCANTIL, TOMO II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, ps. 802 y 808)

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que, efectivamente, la demanda por daños y perjuicios que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 17 de abril de 2007, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la empresa Uribante Caparo C.A. (DESURCA C.A.) contra las sociedades mercantiles Angarita Cárdenas C.A. (ANCA C.A.) y Seguros Los Andes C.A. (fls. 1 al 7 y 45 al 52).

Igualmente, que Angarita Cárdenas C.A. (ANCA C.A.) se constituyó mediante acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de octubre de 2000, bajo el N° 5, Tomo 21-A, en la que se estableció una duración de veinte (20) años contados a partir de la fecha de la nota de registro de dicha acta; igualmente, que la compañía será administrada por una junta directiva formada por un presidente y un vicepresidente, quienes pueden obrar conjunta o separadamente, correspondiendo al vicepresidente suplir las faltas absolutas o temporales del presidente con las mismas facultades de éste. (fls. 34 al 38).

Como puede observase, la compañía codemandada Angarita Cárdenas C.A. (ANCA C.A.) constituye una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, en plena vigencia en cuanto a su duración y cuya representación legal no depende sólo de su presidente.

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de interposición de la demanda, establece en su artículo 177 lo siguiente:

Artículo 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…Omissis…

PARÁGRAFO SEGUNDO: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. conflictos laborales,

  3. demandas contra niños y adolescentes

  4. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

    Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    …Omissis…

    Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  5. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  6. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  7. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

  8. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  9. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    Como puede observarse, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A. contra las sociedades mercantiles Angarita Cárdenas C.A. (ANCA C.A.) y Seguros Los Andes C.A., no corresponde a ninguno de los supuestos previstos en las normas transcritas, por lo que es forzoso determinar que el competente para continuar conociendo del referido juicio es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA es el órgano competente para seguir conociendo de la presente causa.

    Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 6318

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