Decisión nº 0272 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Preventiva Agraria -Sin Juicio-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, treinta y uno (31) de marzo de (2015)

(204° y 156°)

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: Empresa del Estado Venezolano CVA AZÚCAR C.A., creada mediante decreto Presidencial N° 3.539, de fecha (22-03-2005), publicado en Gaceta Oficial N° 38.153, de fecha (28-03-2005), reimpreso por fallas en el original en la Gaceta Oficial N° 38.156 de fecha (31-03-2005), documento constitutivo y estatutos sociales protocolizados por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha (22-07-2005), inserto bajo el N° 43, Tomo 535-A-VII.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados A.A.L.M., C.J.V., D.C.R., E.J.P.G., I.A. SUAREZ SUAREA, JORBLAN A.L.P., A.J. CAMACHO DIAZ, JERSÚS M.F. ROJAS, SALVANO A.P.V., J.A.R., FREDXIA C.C.G., Y.A.E.A., R.L.Á.A., M.Á.C., D.A.R.G., M.V.M. VILORIA Y AIRELYS T.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 109.775, 145.477, 132.498, 27.507, 135.603, 111.805, 172.124, 128.260, 192.126, 114.876, 140.883, 161.488, 116.343, 44.428, 43.999, 145.770 y 93.337 en su orden.

MOTIVO: Sustanciación Oficiosa de MEDIDA PREVENTIVA -sin juicio- tendiente a la protección de la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

-II-

-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

Recibido en fecha (27/03/2015) por la Secretaría de este despacho, escrito presentado por la ciudadana abogada R.L.Á.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.666.786, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 116.343; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR” C.A., creada mediante decreto Presidencial N° 3.539, de fecha (22-03-2005), publicado en Gaceta Oficial N° 38.153, de fecha (28-03-2005), reimpreso por fallas en el original en la Gaceta Oficial N° 38.156 de fecha (31-03-2005), cuyo documento constitutivo y estatutos sociales están debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha (22-07-2005), inserto bajo el N° 43, Tomo 535-A-VII, en su calidad de empresa matriz, la cual a su vez está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según consta en Decretos Presidenciales Números 9.087 y 9.088, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.968, de fecha (19-07-2012), y actualmente se encuentra en p.d.I., Liquidación y Supresión, según Decreto Presidencial N° 474, de fecha (10-10-2013), publicado en Gaceta Oficial N° 40.269, de la misma fecha, incluyendo a su filial INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA CLARA” C.A.; según Decreto N° 7.473 de fecha (08-06-2010), publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.441, de la misma fecha; domiciliada en el Sector Carbonero, Carretera Panamericana San Felipe – Morón, municipio Veróes, estado Yaracuy, carácter este que emerge de instrumento Poder, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 185, de los libros llevados por esta Notaría; del cual se observa que básicamente expresa lo siguiente:

  1. La Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA Azúcar), se encuentra actualmente en p.d.I., Liquidación y Supresión, según Decreto Presidencial N° 474, de fecha (10-10-2013), publicado en Gaceta Oficial N° 40.269, de la misma fecha, el mismo incluye a su filial INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA CLARA” C.A.;

  2. Manifiesta que no están exentos a que los Trabajadores y Trabajadoras que han sido retirados por el mismo proceso, o los que se encuentren activos dentro del Central, puedan realizar actos, prácticas o mantener conductas negativas contra la empresa, o terceros que causen algún perjuicio a la misma, estos mismos hechos atenten contra el proceso de refino, zafra y venta del producto final (Azúcar Refinada).

  3. Aduce, que la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA Azúcar), es una empresa que se creó mediante Decreto Presidencial N° 3.539, de fecha (22-03-2005) y una de sus Filiales es la Industria Azucarera “S.C.”, C.A.; el cual tiene como objeto primordial establecer, coordinar, supervisar, ejecutar, inspeccionar y desarrollar la producción, comercialización, industrialización y explotación de la Caña de Azúcar, y sus derivados, además, atiende, controla, supervisa y administra varias Unidades de Producción Social de Caña de Azúcar, que sirven para abastecer a la Población en general.

  4. Expone la solicitante que la INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA CLARA” C.A. cuenta con instalaciones donde funcionan el servicio médico, área administrativa, canchas deportivas, capilla religiosa, galpones para almacenamiento y procesamiento de la azúcar, talleres de mantenimiento, viviendas, estacionamiento para vehículos de carga y livianos, todas están áreas conforman lo que hemos denominado la industria y sirven para desarrollar las actividades principales de la industria azucarera. Los cuales se encuentran en una superficie de sesenta y nueve (69) hectáreas aproximadamente, ubicada geográficamente bajo los siguientes linderos: NORTE: Con el Río Yaracuy, SUR: Con terreno de los hermanos Ramalia, ESTE: Con Terrenos propiedad de “Smurfit Mocarpel” C.A. y Terreno propiedad de Alcoholes El Caribe” C.A.; OESTE: Terrenos propiedad del señor Principal y Finca “La Lagunita”.

  5. Continua señalando que el procesamiento de la caña de azúcar, luego de convertirse en azúcar de consumo humano, se distribuye en todo el territorio nacional, ya sea a través de operativos o la venta a los supermercados del gobierno, los cuales tienen como fin abastecer de alimentos a la población; y que cualquier acción que tomen los trabajadores, trabajadoras o terceros, representen un peligro para la producción del Central, que atentaría contra los derechos e intereses difusos de los venezolanos, así como cualquier acto que realicen contra la producción del Central, rompería la Cadena Agroalimentaria.

  6. Igualmente alega, que este conjunto de factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos, lo que ha ocurrido anteriormente, y entre principales perpetradores de estas acciones vandálicas, se encuentran ex trabajadores y cañicultores de la zona, es decir, del Municipio Veroes.

  7. Manifiesta, que las posibles acciones ilegales o contrarias al orden público constitucional, efectuadas por los trabajadores, trabajadoras o terceros, pondrían en riesgo la alta efectividad y eficiencia de la Industria Azucarera S.C., C.A., transgrediendo el derecho que tiene a dedicarse a la producción de alimentos propio del territorio nacional.

  8. Fundamenta la presente solicitud en los Artículos 8, 9 y 64 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

  9. Finalmente Solicita la práctica de Inspección Judicial y a la vez solicita Medida Autónoma Innominada de Protección Agroalimentaria.

-III-

-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrícola en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por solicitud presentada en fecha (27/03/2015) por la representación Judicial de la Empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR” C.A., donde expresa –según sus dichos-posibles acciones contrarias al orden público constitucional, efectuadas por los trabajadores, trabajadoras o terceros, que podrían poner en riesgo la alta efectividad y eficiencia de la INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA CLARA” C.A. ubicada en el Sector Carbonero, Carretera Panamericana San Felipe – Morón, municipio Veróes, estado Yaracuy, con una superficie de sesenta y nueve hectáreas aproximadamente (69 há), ubicada geográficamente bajo los siguientes linderos: NORTE: Con el Río Yaracuy, SUR: Con terreno de los hermanos Ramalia, ESTE: Con Terrenos propiedad de “Smurfit Mocarpel” C.A. y Terreno propiedad de Alcoholes El Caribe” C.A.; OESTE: Terrenos propiedad del señor Principal y Finca “La Lagunita”; Igualmente, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas ut supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de –OFICIO-, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así, se establece.

-IV-

-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por la representación Judicial de la Empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR” C.A., plenamente identificada, donde explana que posibles acciones contrarias al orden público constitucional, efectuadas por los trabajadores, trabajadoras o terceros, que ponen en riesgo la alta efectividad y eficiencia de la INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA CLARA” C.A., ubicada en el Sector Carbonero, Carretera Panamericana San Felipe – Morón, municipio Veróes, estado Yaracuy, lo que constituye a su vez una amenaza contundente en contra de la soberanía agroalimentaria, ya que la Industria ya identificada, tiene por objeto primordial establecer, coordinar, supervisar, ejecutar, inspeccionar y desarrollar la producción, comercialización, industrialización y explotación de la Caña de Azúcar, y sus derivados, además, atiende, controla, supervisa y administra varias Unidades de Producción Social de Caña de Azúcar, que sirven para abastecer a la Población en general, y distribuye en todo el territorio nacional, ya sea a través de operativos o la venta a los supermercados del gobierno, los cuales tienen como fin abastecer de alimentos a la población; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, estando frente a una posible interrupción –según lo expresado- considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en Primera fase de cognición.

Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales o autosatisfactiva orientadas a proteger el interés colectivo.

Con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.

De otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente expone:

(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”).

Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agroalimentaria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agroalimentaria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por particulares.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agroalimentaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto, como una Medida Autónoma –Sin Juicio-. Así, se decide.

-V-

-CONSIDERACIONES FINALES-

Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar a sustanciación Medida Preventiva, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por la representación judicial de la Empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR” C.A; ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agroproductivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población.

Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agroalimentaria, entendiéndose como tal, la proveniente de actividades ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad de la producción, comercialización, industrialización y explotación de la Caña de Azúcar, y sus derivados, en la INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA CLARA” C.A., ubicada en el Sector Carbonero, Carretera Panamericana San Felipe – Morón, municipio Veróes, estado Yaracuy; especificados por la representación de la Empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR” C.A., anteriormente mencionada, se justifica el INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.

Finalmente, este Juzgado Superior Agrario acuerda practicar Inspección Judicial in situ en las instalaciones de la INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA CLARA” C.A., ubicada en el Sector Carbonero, Carretera Panamericana San Felipe – Morón, municipio Veróes, estado Yaracuy, para lo cual, fijará su traslado por auto separado, a los fines de constatar los hechos narrados precedentemente. Y así, se establece.

-VI-

-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; decide: 7

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida preventiva planteada por la representación de la Empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR” C.A, ampliamente identificada.

SEGUNDO

Se acuerda iniciar de oficio la SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, en virtud de las circunstancias planteadas por la representación de la Empresa del Estado Venezolano “CVA AZÚCAR” C.A, ampliamente identificada.

TERCERO

Se acuerda fijar por auto separado la práctica de la Inspección Judicial para trasladarse en las instalaciones de la INDUSTRIA AZUCARERA “SANTA CLARA” C.A., ubicada en el Sector Carbonero, Carretera Panamericana San Felipe – Morón, municipio Veróes, estado Yaracuy, a los fines de constatar los hechos narrados precedentemente.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0272, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR