Decisión nº 070-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000524 SENTENCIA N° 070/2012

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 30 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos P.R.N. y M.I.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443 y 48.523, actuando en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL SABANA GRANDE C.A., originalmente inscrita bajo el nombre de OGAP II C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el N° 79, Tomo 84-A-Sgdo., cuyo denominación social fue cambiada en ese mismo Registro en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el Nº 57, Tomo 60-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-003619418, contra la denegatoria tácita de la Solicitud de Reintegro de lo pagado indebidamente por Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o Servicio de Índole Similar, formulada el día 5 de septiembre de 2011, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 6 de diciembre de 2011, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador (Distrito Capital), a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el respectivo Expediente Administrativo, así como también a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 005/2012 de fecha 12 de enero de 2011, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 27 de enero de 2011, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, siendo el 7 de febrero de 2012 mediante Sentencia Interlocutoria N° 020/2012, declaradas admisibles las pruebas documentales aportadas.

El 14 de marzo de 2012, este Tribunal fijó el acto de informes y, en fecha 28 de marzo del presente año, las partes presentaron los respectivos escritos. Así, en fecha 24 de octubre de 2011, la recurrente hizo observaciones a los informes de su contraparte; de esta manera, desde el 23 de abril de 2012 se abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 5 de septiembre de 2011, la recurrente CENTRO EMPRESARIAL SABANA GRANDE, C.A., presentó ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitud de reintegro por la diferencia entre lo supuestamente pagado indebidamente, por concepto de Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios de Índole Similar, bajo la alícuota de 2,50% del código clasificador de actividades económicas 90.010 desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de julio de 2011 por la cantidad de BS 2.437.087,02, debiendo pagar en dichos periodos bajo la alícuota aplicable del 0.60% correspondiente al código clasificador 30.001, la cantidad de 674.855,71, para un diferencial por la cantidad de 1.762.231,31; objeto de repetición.

Vencido el lapso legalmente establecido para su decisión, sin que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital resolviese dicha solicitud, la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados de la actora, en su escrito libelar, exponen:

    Señala que su representada ha sido clasificada y declara sus ingresos brutos, para el cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio o Servicios de Índole Similar, bajo el código clasificador No. 90.010 “Oficina de compra, venta, arrendamiento y/o administración de inmuebles”, gravado con una alícuota de 2.50%, bajo la cual ha venido pagando el referido impuesto.

    Mencionan además, que no puede ser clasificada bajo dicho código, el cual esta destinado a la actividad de “intermediación o correduría inmobiliaria en operaciones de compra, venta, arrendamiento de inmuebles y de administración de inmuebles” , pues se dedica la actividad de construcción de obras inmobiliarias para destinarlas al arrendamiento.

    Adicionalmente sostienen que su representada es la constructora y propietaria del edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL SABANA GRANDE, C.A., ubicado en la Avenida F.S. con calle Negrin, Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, integrado por locales comerciales y oficinas que ha construido y han sido destinados al arrendamiento, percibiendo por tal concepto los cánones o alquileres pactados en los respectivos contratos de arrendamiento, y constituyen sus ingresos brutos sobre los cuales están obligados a tramitar el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios de Índole Similar.

    En tal sentido, traen a colación que la actividad de su representada no es la descrita en el código clasificador 90.101, incluida en el parágrafo oportuno a actividades bancarias, financieras y de valores, sino por el contrario es la que encuadra en el código clasificador 30.001, incluida en la parágrafo correspondiente a actividades de construcción, dentro de los capítulos referentes a actividades industriales y de fabricación, manufactura y construcción.

  2. - De la Administración Tributaria Municipal:

    Por su parte el abogado, J.C.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.489, en su carácter de la Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador (Distrito Capital), expone:

    En relación a los alegatos expuestos por el representante de la contribuyente, respecto al señalamiento de que la Administración Tributaria Municipal aplicó la alícuota perteneciente al código 500.010 desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de julio de 2011, establecida en el clasificador de actividades de la Ordenanza de Impuesto Sobre a Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicio de Índole Similar, publicada en Gaceta Oficial Vigente para la fecha, que facultó al Fisco Municipal para a los fines de determinar y liquidar el impuesto previo en la señalada ordenanza, el código 90.101, correspondiente a Servicios de Asistencia Técnica, con una alícuota de 1.35% y un mínimo tributable de 3 unidades tributarias.

    De acuerdo a lo expuesto, mencionan que solo fueron actividades económicas de naturaleza mercantil, por ende susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el articulo 200 del Código de Comercio, y del análisis del articulo 2 del documento constitutivo de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL SABANA GRANDE C.A., su giro comercial no se limita a la construcción y mantenimiento de inmuebles.

    También manifestaron, que se establecieron de manera taxativa la compra y venta de bienes inmuebles, actividad que le ubicaron dentro del clasificador, bajo el código 500.010 que señala “Oficina Compra, venta, arrendamiento y/o Administración de Inmuebles, con la alicota 2.50%, y un mínimo tributable de 15 unidades tributarias”.

    De esta manera Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, consideró que la accionante ha venido determinando y liquidando dicho Impuesto, que ha sido publicada en Gaceta Municipal, por ende considera improcedente la pretensión alegada por parte de la recurrente.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe en dilucidar la procedencia de la Solicitud de Reintegro, efectuada por la recurrente CENTRO EMPRESARIAL SABANA GRANDE C.A., en ocasión de las cantidades supuestamente pagadas indebidamente por ésta a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, enterados indebidamente al Fisco Municipal, correspondiente a los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de julio de 2011 por concepto de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio o Servicio de Índole Similar.

    Así delimitada este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

    Se observa que el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, vigente, contempla la posibilidad de los contribuyentes o responsables de reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre y cuando no estén prescritos. En consecuencia, para la procedencia de un reintegro es fundamental la presencia de un pago indebido, aún no prescrito, efectuado por la contribuyente recurrente; por lo que, para el caso subiúdice, es imperioso revisar la temporalidad de la solicitud, propuesta el 05 de septiembre de 2011.

    Siendo que la recurrente, admite haber efectuado el supuesto pago indebido desde el mes de mayo de 2006, por concepto de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio o servicios de índole similar bajo la alícuota de 2,50% del Código Clasificador de Actividades Económicas 90.010 hasta el mes de julio de 2011. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 55 eiusdem, “el derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pago indebido”, dispone de cuatro (4) años para ejercer esa acción.

    En ese orden, contempla el numeral 3 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario, el lapso legalmente establecido para la acción de restitución de la pagado en exceso, se iniciará “… desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda”; y, en el caso de marras, se computa desde el 1º de enero de 2007.

    En tal sentido, revisando la temporalidad de la acción intentada para el ejercicio impositivo mayo 2006 a diciembre 2006, podemos apreciar del cómputo desde el 1º de enero de 2007 al 05 de septiembre de 2011, que transcurrieron cinco (05) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días; lo cual hace inferir que operó la prescripción de la acción intentada y, en consecuencia, extemporánea para esos períodos.No así para los siguientes ejercicios pretendidos por la recurrente, pues solo sucedieron tres (3) años y algunos meses. Así se decide.

    Vista la declaratoria anterior, este Tribunal, a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro reclamado, debe analizar si hubo un pago indebido por parte de la contribuyente, solo para los períodos 2007, 2008, 2009, 2010 y hasta julio 2011. A tal efecto, observa que la contribuyente alega haber pagado el impuesto in conmento según la alícuota 2,50%, correspondiente al Código 90.010 “Oficina de compra, venta, arrendamiento y/o administración de inmuebles”, mientras que efectivamente desarrolla la actividad de construcción de inmuebles, ubicada bajo el Código 30.001 “Construcción, reforma, reparación, mantenimiento y demolición de edificaciones de todo tipo y uso, incluye: Infraestructura, superestructura, movimiento de tierra, obras arquitectónicas, movimiento de tierra, obras arquitectónicas y de decoración, tales como: albañilería, impermeabilización, herrería, carpintería, elementos de iluminación natural, pintura, cerraduras y accesorios. Se incluyen también instalaciones eléctricas, obras de servicio y demás obras conexas, excepto obras de interés social”, gravado con una alícuota del 0,60%.

    Por su parte, el abogado de la Administración Tributaria Municipal, en el escrito de informes, apercibe del error cometido por la recurrente al indicar el Código 90.010, correspondiente a “Oficina de compra, venta, arrendamiento y/o administración de inmuebles”, recayendo esta actividad de servicio en el Código 500.010, conforme lo establece la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Servicio de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal, vigente para la fecha.

    Bajo este contexto, consta en los autos, específicamente a los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103), copia certificada de la Resolución No. 000142 de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano C.A.S.N.. Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) quien, según Acta de Auditoria No. DA:0021-2012 de fecha 15 de marzo de 2010 como consecuencia de esa fiscalización, confirma que la contribuyente CENTRO EMPRESARIAL SABANA GRANDE, C.A., explota, además de la signada bajo el Código 500.010, la inherente a la señalada en el Código 30.001, ambas previamente descritas, esta última sin autorización, ratificando la omisión de ingresos, por ese concepto, calculando intereses moratorios e imponiendo multa por la aparente conducta infractora de la recurrente.

    En ocasión de esa decisión, según se infiere del folio ciento cinco (105) de este expediente, las partes suscribieron convenio de pago por las cantidades liquidadas, realizando la actora de este proceso judicial las erogaciones respectivas derivadas de ese acuerdo y a declarar sus ingresos y a pagar bajo ambas alícuotas 0,60 y 2,90% desde el período julio 2010 a julio de 2011.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima viable la pretensión de la recurrente que, al revisar su relación tributaria con el ente municipal in conmento, concluya no encontrarse sometida a la gravabilidad de sus ingresos con la alícuota del 2,90%, atendiendo al objeto social como sociedad mercantil; sin embargo es evidente, de las anotaciones fiscales, la detección de ingresos obtenidos por la explotación de actividades de servicio enmarcadas en el Código 500.010, “Oficina de compra, venta, arrendamiento y/o administración de inmuebles”, las cuales no logró desvirtuar suficientemente que permitieran a este Tribunal declarar la existencia de un solo hecho imponible generado de la supuesta única actividad económica desarrollada por ésta.

    En resumen, es forzoso declarar la improcedencia del pago indebido sostenido por la recurrente, para los períodos solicitados. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa CENTRO EMPRESARIAL SABANA GRANDE, C.A., contra la denegatoria tácita de la Solicitud de Reintegro de lo pagado indebidamente por Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o Servicio de Índole Similar, formulada el día 5 de septiembre de 2011, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de Bs. 1.762.231,31.

    Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía, en los términos descritos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Regístrese, publíquese y notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Síndico Procurador de esta última localidad y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C.

    EL SECRETARIO ACC.,

    G.C..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:34 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    EL SECRETARIO ACC,

    G.C..-

    Asunto No. AP41-U-2011-000524.-

    MYC/lpr

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