Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Enero de 2009

198° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000227

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.323.151, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.J.G.V., Y.D.L., EGLEE VASQUEZ Y Z.C.. LÓPEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.553, 95.534, 61.770 y 78.450 respectivamente y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 157-A y ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A. (TRANSPORTE ASERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1986, bajo el Nº 58, Tomo 183-B.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.E.D.F. y E.A.D., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.546 y 34.519, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS Y BENEFICIOS LABORALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de Febrero de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el Ciudadano: P.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.323.151, contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C. A. y ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A. (TRANSPORTE ASERCA), por COBRO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS Y BENFICIOS LABORALES, conforme a los cálculos que detalla en su libelo y que estima en la cantidad de Bs. 1.508.336.891,50, por los conceptos que especifica en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

Con fecha 03 de Marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe el presente asunto y ordena la admisión de la demanda, y la notificación de las demandadas. El 28 de Julio de 2008, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar donde cada una de las partes consignan sus escritos de pruebas, al no lograrse la mediación se da por concluida la audiencia se ordena agregar las pruebas al expediente indicándose el lapso legal pertinente para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 30 de Julio de 2008, siendo agregada a los autos y se acordó remitir el 05 de Agosto de 2008, la presente causa al Juzgado de Juicio, se recibe el expediente el 08 de Agosto de 2008, conformado por tres (03) piezas la principal constante de 135 folios útiles y sus respectivos anexos, se ordena la revisión a los fines de su tramitación.

El 24 de Septiembre de 2008 se admiten las pruebas y en fecha 29 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la Audiencia de Juicio para el día Lunes 10 de Noviembre de 2008, a las 11:00 a.m., en esta oportunidad una vez realizadas las exposiciones por las partes y la evacuación de las pruebas de la parte actora, se acordó su prolongación para el día MARTES 20 de Enero de 2009, a las 11:00 a.m., por cuanto en la audiencia de juicio inicial la parte demandada formula TACHA de Falsedad contra el instrumento contentivo del Auto de fecha 29 de Junio de 2005, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, promovido por la parte actora, inserto al folio 230 de la pieza marcada “A”; y solicita la apertura de la incidencia; el Tribunal admite la tacha y apertura los respectivos lapsos procesales de tacha; al efecto, con la comparecencia de ambas partes en fechas 18-11-2008, a las 09:15 a.m., se llevó a efecto la celebración de la audiencia de evacuación de las pruebas correspondientes a la tacha, el Tribunal advierte a las partes que la decisión sobre la tacha será dictada conjuntamente con la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20-01-2009, a la hora fijada, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, en esta oportunidad donde una vez realizada la evacuación de las pruebas de la parte demandada; valoradas cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, siendo diferido el fallo oral para el quinto día siguiente correspondiente al 27 de Enero de 2009, cuando se dictó el fallo oral definitivo, por lo que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con Lugar la Tacha de Falsedad, en consecuencia, se desecha el instrumento emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 29-06-2005,SEGUNDO: Con lugar la defensa de la Cosa Juzgada, respecto a la empresa Servicios Empresariales (Serviempre) C. A., y TERCERO: Con Lugar de defensa de Prescripción Extintiva de la acción con relación al reclamo contra la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A.(Transporte Aserca) y CUARTO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano P.R.R., plenamente identificados. Se reserva un lapso de cinco días para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Expresa en su escrito libelar que en fecha 10 de Noviembre de 1992, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A.(TRANSPORTE ASERCA), como Conductor de Vehículo de Carga Pesada (Gandola), que posteriormente el 01 de agosto de 2002, fue transferido a la empresa Servicios Empresariales C. A., hasta el 20 de Julio de 2005, que era un trabajador de salario variable desde la fecha de ingreso 10 de Noviembre de 1992 al 20 de Julio de 2005, fecha del despido lo que da un tiempo de servicio de 12 años, 8 meses y 10 días.

Que para la fecha de su retiro la Convención Colectiva de trabajo que rige las condiciones socioeconómicas que debía cancelar la empresa están contenidas en el Laudo Arbitral que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.139, de fecha 03 de Febrero de 1997, alega que sobre dicho laudo pesaba una medida cautelar innominada decretada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que en base a lo establecido en la cláusula 41.2 del Laudo Arbitral fija para los conductores un salario mixto, formado por el salario básico equivalente al salario mínimo nacional, siendo para el mes de Febrero de 1997 de Bs. 90.000,00 mensual y por el salario porcentual para el primer año de vigencia del laudo equivalente al 18% del valor del flete facturado.

Que el Laudo Arbitral es el fundamento jurídico para la reclamación que puede apreciarse de la documental que acompaña al libelo conforme a la Cláusula 1.1.de acuerdo a los cálculos respectivos por diferencias de salarios equivalente al 20% del valor de los fletes que indica en los cuadros como salario porcentual establecido en la cláusula 41.2 del citado laudo arbitral, que son montos obtenidos a través de terceros sujetos a corrección, por que el valor real que cobra la empresa a los usuarios del servicio de transporte no los estampa en la guía de carga que servirá de base para el calculo del salario porcentual de los conductores.

Que debido al incumplimiento de las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar, fundamento jurídico de la reclamación procede a demandar de acuerdo a una relación de cálculos que detalla en el libelo las diferencias de Salarios mixto mensual desde el mes de Febrero de 1997 hasta el mes de Junio del 2005, por la suma total de Bs. 277.210.458,11.

Reclama en fundamento al Laudo Arbitral el pago del salario porcentual equivalente al 18% desde el mes de Febrero de 1997 hasta el mes de Enero de 1998, del valor del flete por los viajes realizados desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional que detalla en el libelo totalizado en la suma de Bs.9.228.098,00.

Asimismo reclama en fundamento al Laudo Arbitral el pago del salario porcentual equivalente al 20% del valor del flete por los viajes realizados desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional desde el mes de Febrero de 1998 hasta el mes de junio de 2005, que detalla en el libelo totalizado en la suma de Bs.426.585.255,10.

Asimismo reclama en fundamento al Laudo Arbitral el pago por concepto de domingos, domingos trabajados, días feriados y días de descanso, del mes de Julio de 1997 al mes de Junio de 2005, que detalla en el libelo por la suma total de Bs.157.455.876,60Bs.

Que en fundamento al Laudo Arbitral en que apoya la demanda reclama el pago diferencias de Vacaciones, Utilidades, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora desde el mes de Febrero de 1997 hasta el mes de Junio de 2005, cuyos cálculos no relaciona en el libelo, por no tener los recibos de pago donde se reflejan los valores de los fletes, que le cancelaba la demandada desde el sitio de carga (origen) hasta el sitio de descarga (destino).

La estimación de la presente demanda por los montos y conceptos que el actor especifica en el libelo estimados que totalizan la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHO MOLLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.508.336.891,50).

Solicita la corrección monetaria y el pago de las costas y costos procesales.

PARTE DEMANDADA:

En su escrito de Contestación la accionada expresa lo que seguidamente se resume:

  1. - Como PUNTO PREVIO alegó:

    a.- La Cosa Juzgada respecto a la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A.

    b.- La Prescripción Extintiva de la acción dirigida contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA).

  2. - Admite que el trabajador prestó sus servicios personales como conductor de vehículos de carga para la empresa TRANSPORTE ASERCA desde el 31 de Diciembre de 1992 hasta el 11 de Noviembre de 1997.

  3. - Admite que el trabajador prestó sus servicios personales como conductor de vehículos de carga para la empresa Servicios Empresariales (Serviempre) C.A., desde su ingreso el 01 de Agosto de 2002 hasta el 21 de Junio de 2005.

  4. - La regulación desde el inicio de la Relación laboral mediante Contrato Individual de Periodo de Prueba suscrito con la empresa Servicios Empresariales (Serviempre) C.A., en fecha 01-08-2002 y la subsiguiente suscripción de los acuerdos y contratos de trabajo por tiempo indeterminado.

  5. - Así como la cancelación de la remuneración del salario variable de conformidad con el tabulador de fletes por viajes recorridos y distancias establecido en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes al inicio de la relación laboral.

  6. - A Todo Evento procede a dar contestación al fondo de la demanda, orientada en el rechazo pormenorizado de cada uno de los hechos alegados en el libelo en fundamento al Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar en que apoya el actor la pretensión demandada por los conceptos reclamados en los términos que se sintetizan:

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICEN:

    • Que el trabajador demandante tenga derecho alguno a la cancelación de las cantidades reclamadas conforme al planteamiento libelado, en fundamento al Laudo Arbitral para la rama de transporte de carga en escala Regional para el Estado Bolívar del 03 de febrero de 1997, en que se apoya la demanda, que no tiene extensión nacional.

    • Que el actor pueda en modo alguno instaurar juicio de naturaleza laboral al pretender fundamentar su pretensión en el Laudo Arbitral de escala Regional para el Estado Bolívar, por carecer de fundamento legal que deviene en la ilogicidad que el reclamo libelado este constituido por montos obtenidos a través de terceros que no son parte en el presente proceso judicial.

    • Que deba al actor pago alguno por concepto de diferencias de salarios mixtos mensuales desde el mes de Febrero a Junio de 1997, calculados en base a la cláusula 41.2 del laudo arbitral, conformado por un salario básico equivalente al salario mínimo nacional y por la otra el salario porcentual para el primer año de vigencia del laudo equivalente al 18% del valor del flete facturado por los viajes realizados partiendo de Barquisimeto Estado Lara y Caja Seca Estado Zulia hasta las diferentes ciudades ubicadas fuera del ámbito territorial del Estado Bolívar.

    • Que deba al actor pago alguno por concepto diferencias de salarios mixtos mensuales desde le mes de julio de 1997 hasta el mes de junio de 2005, por las cantidades determinadas en el libelo por haber sido calculado los mismos sin sustento alguno de lo que emerge su ilegalidad e ilogicidad.

    • Que deba al actor pago alguno por concepto del salario porcentual del 20% del valor del flete por los viajes realizados desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional de acuerdo a cada mes conforme a los totales porcentuales libelados correspondientes a los meses de julio de 1997 al mes de junio de 2005, por las cantidades especificadas en el libelo que totalizan la suma de Bs. 426.585.255,10; sustentado en la carencia de extensión nacional del Laudo Arbitral que sirve de apoyo de la demanda.

    • Que deba al actor pago alguno por concepto de días domingos, feriados, descanso y domingos trabajados, desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de Junio de 2005, conforme lo planteado en el libelo estimados en la suma total de Bs. 157.455.876,60, sustentado en que el fundamento en que se apoya la demanda es un Laudo Arbitral que no tiene extensión nacional.

    • Que deba al actor pago alguno por concepto de diferencias de Vacaciones, Utilidades, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora derivados de las diferencias de salarios de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas 41.2; 41.3; y 41.4 del Laudo Arbitral desde el mes de Febrero de 1997 hasta el mes de Junio de 2005, conforme lo señala en el libelo, que le cancelaba la demandada desde el sitio de carga (origen) hasta el sitio de descarga (destino); sustentado en la imposibilidad material, lógica y jurídica que el referido Laudo Arbitral en que se fundamenta el actor pueda en modo alguno tener extensión nacional por ser de escala regional para el Estado Bolívar.

    • Que la accionada pueda ser condenada al pago de la cantidad total libelada que asciende a la suma de Bs. 1.508.336.891,50, ni pago de cantidad alguna por concepto de corrección monetaria, las costas y costos que pueda generar la acción interpuesta por el actor en fundamento al Laudo Arbitral de escala Regional para el Estado Bolívar, que no tiene extensión nacional, adicionalmente alega el hecho que las accionadas en el presente proceso no tienen constituida sucursal o agencia alguna que funciones en la Jurisdicción del Estado Bolívar.

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    Con el Escrito Libelar:

  7. - Documentales marcada “A”, “B-1” al “D-4”.

    Con el Escrito de Pruebas:

  8. - Documentales.

  9. - Exhibición de Documentos.

  10. - Informes.

    DE LA DEMANDANDA:

  11. - Adquisición Procesal.

  12. - Confesión Espontánea.

  13. - Documentales.

  14. - Informes.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo expuesto por las partes, en el libelo de la demanda y la contestación, observa quien aquí sentencia que no quedó controvertida la existencia de la relación laboral, de las actas se evidencia que con carácter previo la codemandada Servicios Empresariales (Serviempre) C.A., opuso la COSA JUZGADA en fundamento a la transacción laboral extrajudicial, celebrada con el actor ante la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad homologada por dicho organismo administrativo por auto de fecha 14-11-2007; la codemandada TRANSPORTE ASERCA opuso como defensa perentoria de fondo la PRESCRIPCION de la acción y al haber formulado la codemandada Servicios Empresariales (Serviempre) C.A., la tacha incidental de falsedad se hace necesario analizar los motivos y hechos que sustentan las defensas opuestas conforme a lo alegado por la parte demandada para luego determinar si se hace o no procedente la presente demanda.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO

    Visto que en la presente causa la codemandada Servicios Empresariales (Serviempre) C.A., formuló en la audiencia inicial oral y pública de juicio tacha incidental de falsedad, por razones de naturaleza metodológicas quien aquí decide y sentencia conocerá y resolverá preliminarmente esta defensa de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto al documento público contenido en el Auto de fecha 29 de Junio de 2005, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, estableció: “…Según el artículo 3º y 10º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO que consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (transacción laboral) en los términos siguientes. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…(sic)…en consecuencia no estimará como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto el trabajador conservará las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…”.

    En el Auto resolvió: “…Este Despacho en aras de dar cabal cumplimiento a la normativa legal anunciada, acuerda NO IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN solicitada por las partes en el caso in comento de conformidad con el artículo 10 Parágrafo Segundo del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Cúmplase y Notifíquese a las partes….”.

    Documental proveído por la parte actora como medio probatorio que riela al folio 230 de la pieza anexo “A” del expediente, el mismo fue tachado por la representación judicial de la codemandada en la audiencia oral y pública de juicio, en fundamento en los numerales 5º y 6º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando la tachante que el instrumento fue elaborado con posterioridad de haberse presentado la transacción laboral de fecha 29 de Junio de 2005, suscrita entre la codemandada y el actor quien firmó la Transacción por ante funcionario público de la Instancia Administrativa, recibió el Cheque que le fue entregado por la representación patronal, como consecuencia de la posterioridad de su contenido modifica el sentido o alcance de la transacción laboral.

    Que la funcionaria publica que lo suscribe ha hecho constar falsamente y en fraude de la Ley que el actor conforme a su contenido se efectúo en fecha diferente a la de su verdadera realización, de lo que surge la falsedad del citado instrumento al vulnerar normas de orden público, relacionadas con los derechos fundamentales de rango constitucional, por omisión en la notificación de la parte demandada y el deber de brindarles a los interesados el lapso de subsanación que refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estar la materia de transacciones laborales reguladas por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que tuvo conocimiento del citado instrumento en la Audiencia Preliminar celebrada el 28 de Julio de 2008.

    Que por mandato del artículo 10 del citado Reglamento vigente para la época de celebrarse la transacción disponía: “…. Efectos de la Transacción laboral según el Parágrafo Segundo: “El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Que en igual sentido lo dispone el Parágrafo Segundo del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Que el acto contenido en el instrumento tachado fue dictado en la misma fecha en que se verificó el acto de transacción laboral efectuada el 29-06-2005, no dejando ni siquiera transcurrir el día a quo el cual no se cuenta conforme lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que señala: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…”.

    Que tales omisiones constituyen los motivos y hechos que sirven para hacer valer la falsedad del Instrumento emanado de la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 29-06-2005, presentado por la parte actora como medio probatorio, por cuanto el mismo vulnera derechos fundamentales de carácter constitucional relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva atinentes a exigencias de orden publico.

    La representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer la documental por ella promovida al inicio de la audiencia preliminar; en el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las actas se evidencia que solo la parte demandada tachante a objeto de hacer valer la falsedad del instrumento, consignó tempestivamente escrito de promoción de pruebas que consideró pertinentes, que cursa a los folios 161 al 164 de la primera pieza del presente expediente; fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha, se observa lo siguiente:

    Promovió la prueba de INSPECCION JUDICIAL efectuadas en la sede judicial en las actas del presente asunto, signada bajo el Nº 438-08, y en sede administrativa por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, signada bajo el Nº 441-08, practicadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a los efectos, de hacer constar las circunstancias de la transacción laboral suscrita entre la codemandada y el actor en fecha 29 de Junio de 2005.-

    Análisis de la Inspección Judicial practicada por ante este Circuito Judicial Laboral, que cursa a los folios 165 al 188 de la primera pieza del presente expediente el tribunal dejó constancia que tiene ante su vista el expediente signado con el Nº DP11-L-2008-000227, nomenclatura interna del Circuito Laboral del juicio seguido por el ciudadano P.R.R. contra Servicios Empresariales (Serviempre) C.A. y Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A., motivo Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, que en el anexo marcado “B” motivo pruebas inserto al folio 97 existe marcado “M”, Auto de Homologación de fecha 14 de Noviembre de 2007, en copia al carbón con sello húmedo que se lee textualmente: “República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo Maracay Estado Aragua” suscrito en original y debajo de la rubrica se l.J.B., con membrete de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones.

    Haber constatado en el citado Auto de Homologación que señala por una parte la empresa (Serviempre) C.A., Servicios Empresariales y el ciudadano P.R., asimismo pudo constatar que corre inserto a los folios 98,99 y sus vueltos escrito de fecha de recepción Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Cinco (2005), con sello húmedo del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Sala de Reclamos, que igual se aprecia firme ilegible original, que igualmente se observa al vuelto del folio 98, Transacción Laboral entre Servicios Empresariales (Serviempre) C.A., y el ciudadano P.R.R., al vuelto del folio 99 se constata luego de la rubricas y huellas dactilares donde se lee: El Trabajador firma ilegible 5.323151, y textualmente se indica otro Sí: la cédula correcta del ex-trabajador es: V-5.323.151 y al pie de esta nota firma ilegible.

    Visualiza de igual manera unos anexos insertos a los folios 100, 101, 102, 103,104 y 105 los cuales corresponden a forma 14-02, manuscrito privado cartas de renuncia, copia de cédula de identidad, forma 14-03, calculo de liquidación y cheque emitido a nombre de R.P.R., los cuales corren en copias fotostáticas simples, ordena la reproducción fotostática de los folios 97 al 105 y sus vueltos ambos inclusive y declara recibido en este acto a los fines de forme parte integrante de estas actuaciones.

    Análisis de la Inspección Judicial practicada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que cursa a los folios 189 al 215 de la primera pieza del presente expediente el tribunal dejó constancia que en fecha 16 de Octubre de 2008, se trasladó y constituyó en la Calle Vargas Edificio Anuar, Piso 3ro., en la sede de las Oficinas Administrativas del Trabajo, que dio por notificada de su misión a la abogada P.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.879, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.218.638, jefe de la Sala Laboral de Reclamos, Consultas y Conciliaciones quien expuso que físicamente se ve imposibilitada esta Sala a la que represento ubicar la información requerida. Visto lo expresado este Tribunal se abstiene de evacuar los particulares, y acuerda un nuevo traslado y constitución en fecha próxima.

    De las actas se evidencia que cursa a los folios 200 al 2002 Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 31 de Octubre de 2008, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el tribunal deja constancia de haber notificado de su misión a la ciudadana J.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.258.165, quien le manifestó ser Asistente de Oficina, que se constituyó en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones, con respecto a lo requerido en el auto de homologación de la Transacción celebrada con el Nº de asiento de recibido 8220705, manifiesta la notificada que fue encomendada por la Jefe de Sala Abogada P.S. ubicar físicamente el expediente de la Empresa Servicios Empresariales (Serviempre) C.A., y el ciudadano P.R.R., luego de una revisión ardua en los archivos de la Sala hasta la presente fecha no se ha logrado obtener el expediente en sí físicamente, expresa la notificada que dada la imposibilidad física que no se ha localizado hasta el momento puede indicar la funcionaria que tiene ante su vista una solicitud de inspección Nº 438-08, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en el expediente Nº DP11-L-2008-000227, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en tal sentido aprecia la notificada que inserto al folio 11 de la citada solicitud existe un auto de homologación de fecha 14 de Noviembre de 2007, en copia fotostática simple la cual fue reproducida al carbón, quien a su vez señala que existe en la practica laboral en esta Inspectoria que se coloca papel carbón en los Autos de Homologación con sus respectivos sellos húmedos, la cual se va a reproducir en fotocopia simple en este acto con sus anexos constantes de Once (11) folios útiles y el texto del citado auto de homologación; que dicho auto de homologación que se esta anexando corresponde a mi puño y letra, asimismo señala que se homologó en el año 2007, en virtud de que converse con la abogada R.D. y con el Inspector en la fecha, a los fines que introdujera un escrito para su homologación con el objeto de la misma que fue recibido por mi persona en fecha 19-09-2007.

    De las actas se evidencia que cursa a los folios 191 al 192, escrito con sello húmedo del Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo Sala de Reclamos de fecha 19-09-2007, dirigido por la representación judicial de la empresa Servicios Empresariales (Serviempre) C.A., al Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo Maracay, Estado Aragua, como Despacho Único mediante el cual informa al funcionario sobre la Transacción laboral celebrada de mutuo y común acuerdo con el ciudadano P.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.323.151, y su representada celebrada en fecha 29 de Junio de 2005, con la comparecencia voluntaria libre de constreñimiento, espontánea y consciente del trabajador en presencia del funcionario público designado ante la Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, interrogándolo sobre el conocimiento del contenido de la misma, así como la manifestación sobre su aceptación, acuerdo y reconocimiento de los conceptos especificados y los montos señalados, relacionados con la manifestación expresa del trabajador contestando afirmativamente, quien procedió a firmarla y colocarle sus huellas dactilares cuyas copias se produjeron así como la subsiguiente revisión y verificación de cada una de las cantidades especificadas en la transacción.

    En garantía de la Supremacía Constitucional del derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva normas de exigencia de orden público en fundamento a los artículos 26, 49, 257, 334 y 335 del texto Constitucional en concordancia a lo previsto en el parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado a los artículos 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sustenta la petición en el contenido de las citadas normativas legales y reglamentarias cuyos contenidos transcribe que regulan lo referente a las transacciones laborales efectuadas en sede administrativa, alega la notoriedad administrativa del carácter de despacho único por mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados, por cuanto en varias oportunidades había solicitado la entrega de la transacción debidamente homologada por ese despacho sin que hasta la presente fecha se le hubiere entregado constatándose que los lapsos señalados en las normas indicadas superó con creces el término de tres (3) días, por lo que en modo alguno fue cumplido por el órgano administrativo del trabajo, por tanto la administración incurrió en mora o retardo conforme a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser ese funcionario quien ejerce la representación de esa Inspectoría del Trabajo conforme a lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que emerge el carácter de Despacho Único, en la condición de inspector que le confiere el conocimiento de todos los asuntos y procedimientos que cursan por ante las distintas salas que integran esa instancia administrativa, cuya consecuencia inmediata es impartir a la transacción presentada en la fecha supra indicada la correspondiente homologación, por haber incurrido en Mora o Retardo, peticiona en el ejercicio de la potestad confirmatoria de auto tutela administrativa consagrado en nuestro ordenamiento jurídico ordenar a la Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, la revisión exhaustiva de los archivos y registros llevados por la mencionada sala a fin de que ubique el expediente que contiene la transacción laboral solicitada, a objeto del cumplimiento con el propósito y alcance de la Ley al haber quedado evidenciado que los lapsos señalados han superado con creces el término de tres (3) días hábiles siguientes a que alude el parágrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto le está dado a ese órgano de la administración conocer y resolver sobre las peticiones que le sean formuladas dentro del ámbito de su competencia.

    En cuenta este Tribunal que no se practicó al experticia de data de tiempo de la escritura debido a que dicho análisis sólo se practica en la División Nacional de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ubicado en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano.

    Evacuadas las pruebas promovidas únicamente por la parte codemandada tachante, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia, solo se le hicieron observaciones puntuales en relación a las inspecciones judiciales, se evidencia de las respectivas solicitudes de Inspección Judicial que la promovente se fundamento en el artículo 1.429 del Código Civil, que dispone: “…En los casos en que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo…”; de las actas se evidencia la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de Julio de 2008, oportunidad en que fue presentado por la parte actora el documento tachado fechado 29 de Junio de 2005, quedó plasmada la exposición de la representación de la codemandada en no convalidar en ninguna forma de hecho y derecho la documental consignada, al no haber sido notificada su representada conforme lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de subsanar o corregir los supuestos requisitos que no fueron cumplidos según la funcionaria que emite dicho pronunciamiento por lo que vulneró el derecho a la defensa.

    Quien aquí sentencia y decide, en acatamiento al artículo 1.430 del Código Civil, estima el merito de la prueba de Inspección Judicial en toda su eficacia probatoria sobre los hechos materiales comprobados y constatados por vía de Inspección Judicial, según las reglas de la sana critica, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones por mandato del Artículo 69 de la Adjetiva Laboral, razón por la cual esta Juzgadora les confiere a las Inspecciones Judiciales valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    La prueba documental es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hacen quienes le suscriben, por haber asentido con su rubrica los dichos que se plasman en el Instrumento, haciendo verdaderamente práctico el aforismo r.A.A.E..

    La tacha del documento es una denuncia de inaptitud legal del instrumento opuesto a la contraparte, ya por la intervención del funcionario público o por las alteraciones que el instrumento presente en sí mismo, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.380 del Código Civil, debiendo darse por descontado que las causales de la tacha señaladas en el artículo 1.380 deben ser valoradas por el juez de juicio, según las regala de la sana critica conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de la tacha propuesta, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

  15. - La tacha del documento público o que tenga las apariencias de tal debe ser motivada y fundada en causal legal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.380 del Código Civil, las causales son a saber: 1º) Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada; 2º)Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada; 3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; 4º)Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; 5º) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance; y 6º) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectúo en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización; las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley otras causales.

  16. - Vistas las circunstancias de los hechos materiales comprobados y constatados por vía de Inspección Judicial, practicada en fecha 31 de Octubre de 2008, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, contenidas en el Acta de Inspección que cursa a los folios 200 al 2002, adminiculada al acta que riela a los folios 189 al 215 de la primera pieza del presente expediente de fecha 16 de Octubre de 2008, el Órgano Jurisdiccional que intervino en la practica de las mismas, quedó determinada la imposibilidad física de ubicar el expediente de la Transacción Laboral celebrada en fecha 29-06-2005, entre la Empresa Servicios Empresariales (Serviempre) C.A., y el ciudadano P.R.R., con el Nº de asiento de recibido 8220705, por la Sala de Consultas Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo, luego de una revisión ardua en los archivos de la Sala hasta la presente fecha no se ha logrado obtener el expediente en sí físicamente, así como la apreciación de la funcionaria notificada sobre la existencia del auto de homologación que tiene ante su vista de fecha 14 de Noviembre de 2007, que corresponde a su puño y letra, asimismo señala que se homologó en el año 2007, previa solicitud escrita presentada por la representación de la codemandada en fecha 19-09-2007, quien a su vez señala que existe en la practica laboral en esa Inspectoria del Trabajo, que se coloca papel carbón en los Autos de Homologación con sus respectivos sellos húmedos, de lo que resulta la veracidad del Auto de Homologación de fecha 14 de Noviembre de 2007, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.-

  17. - Al no haber sido localizado el expediente con el Nº de asiento de recibido 8220705, por la Sala de Consultas Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo, relacionado con la transacción laboral celebrada entre la codemandada y el actor de fecha 29-06-2005, resulta igualmente imposible determinar la existencia del documento tachado mediante el cual la funcionaria que lo suscribe acordó: NO IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN; solicitada por las partes, ni constatar la practica de la notificación que indica en su contexto.

  18. - Visto igualmente que el documento tachado fue dictado en la misma fecha 29-06-2005, de verificarse el acto de la Transacción Laboral, evidenciándose que no se corresponde con el lapso previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se verificó el acto, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes; no acuerda el lapso de subsanación previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados como garantías constitucionales; tales circunstancias y hechos contenidos en el documento tachado por la parte codemandada, cuya inexistencia en la inspectoria del Trabajo del Estado Aragua determinó un Tribunal de La República, conforme a la Inspección Judicial analizada supra, lo hace ineficaz y sin efectos jurídicos. Esta administradora de justicia declara Con Lugar la Tacha propuesta con base a este fundamento, y acuerda desechar el documento tachado que cursa a los folios 230 de la pieza anexo “A” contentivo de las pruebas de la parte actora promovido en el presente proceso judicial, conforme a las reglas de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de lo expuesto, en vista de que en este procedimiento incidental se pudo determinar en forma clara que el documento tachado con base en la quinta y sexta causal del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil fue efectivamente alterado al haberse hecho con posterioridad al otorgamiento que modifica su contenido y alcance; haciendo constar falsamente y en fraude a la ley que se efectúo en fecha diferente al de su verdadera realización; esta jurisdicente, en vista de que puede estar en presencia de un tipo penal como delito contra la fe pública, patentizada en las alteraciones de documentos, ordena la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que sea el titular de la vindicta pública quien determine el procedimiento a seguir, en consecuencia se ordena al Secretarío de este juzgado Certificar las copias del acta de juicio oral y público de fecha 10 de Noviembre de 2008, que cursa a los folios 148 y 149 del expediente; documento que riela al folio 230 de la pieza anexo “A” del expediente, objeto de la tacha formulada por la representación judicial de la codemandada en la audiencia de juicio, en fundamento en los numerales 5º y 6º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; escrito de promoción de pruebas de la parte tachante, que cursa a los folios 161 al 164 con sus vueltos ambos inclusive; pruebas de Inspección Judicial que cursan a los folios 165 al 215 ambos inclusive, Auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, que cursa al folio 222, acta de fecha 18 de Noviembre de 2008, de la audiencia de Evacuación de pruebas de la tacha que cursa a los folios 223 al 224, del expediente, e igualmente se ordena certificar copia de la presente decisión in extensum, remitiendo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que se forme criterio consolidado acerca del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DE LA COSA JUZGADA

    Examinado como fue el material probatorio producido por ambas partes en juicio y visto y analizado el escrito de contestación de la parte accionada se evidencia que la codemandada Servicios Empresariales (Serviempre) C.A., como defensa con carácter de punto previo opuso la COSA JUZGADA sustentado en la transacción laboral extrajudicial, celebrada con el actor P.R.R., ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, homologada por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, por dicho organismo administrativo; que cursa al folio 97 y sus anexos que cursan a los folios 98 al 105 del anexo “B” del presente expediente contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Vista la solicitud formulada para decidir respecto a lo solicitado por la demandada, en litis consorcio pasivo supra mencionada; este Tribunal considera oportuno vincular los criterios emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al deber y compromiso que tiene el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución o cualquier Juez del trabajo de pronunciarse sobre ello, en cualquier estado y grado del proceso; en este sentido se expresa, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la cosa juzgada estableció: “… En el presente caso, la recurrida confirmó la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró improponible la demanda con motivo de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal a quem, declaró inadmisible la demanda con base en la transacción celebrada y la cantidad de dinero recibida por el actor, lo cual en su criterio le impide intentar una nueva demanda, decisión que pronunció a pesar del argumento esgrimido por la parte actora en la audiencia de apelación, en relación con que la transacción celebrada no fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, y por tanto sin efecto de cosa juzgada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley para su perfeccionamiento y validez en juicio. No obstante lo preceptuado en el cuerpo normativo referido sobre el efecto de la cosa juzgada de la transacción, la Sala en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (Sentencia Nº 226 del 11 de marzo del 2004)….”.

    “…..Siguiendo los parámetros mencionados sobre el alcance de la cosa juzgada, que se deriva de la transacción celebrada entre las partes, la Sala de sentencia Nº 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, estableció: “… que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aún en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho. (Destacado de la Sala)…”.

    La Sala de CASACION SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, estableció: “… Así también, respecto a la oportunidad para tal pronunciamiento y la competencia para ello, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL y frente a la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declaro la cosa juzgada en audiencia preliminar y preciso: En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el Ciudadano J.A.R.J., contra la sociedad mercantil HOTEL PIPO INTERNACIONAL, C.A., EL Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, sin lugar la apelación interpuesta por la actora contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaro la cosa juzgada y sin lugar la demanda, apreciando los alegatos de la demandada en la que se alegó la cosa juzgada como defensa de fondo, y se declaró con lugar en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, lo cual luego de un examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de la sentencia recurrida, no fue constatado por la Sala la violación de las normas denunciadas..”.

    Razón por la cual pasa a pronunciarse este Tribunal respecto a lo solicitado por la parte demandada con vista y revisión a las documentales presentadas en fase de audiencia preliminar, en los siguientes términos: Consta de la referida documental contentiva de la transacción celebrada por el actor Ciudadano: P.R.R., así como la sociedad de comercio Servicios Empresariales (SERVIEMPRE) C.A., hoy demandada, que las partes, terminada la relación laboral que los vinculaban, decidieron precaver un litigio eventual con la misma, suscribiendo en fecha 29 del mes de junio de 2005, transacción laboral la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en Maracay Estado Aragua, el 14 de noviembre de 2007, cuyos conceptos se encuentran completamente discriminados en la misma, precisándose además, según el contexto de dicho documento, entre otros, el último salario diario promedio de Bs. 33.136,48, y el salario mensual promedio de Bs. 994.094,67; que recibía la suma de dinero indicada, quedando satisfechos todos y cada uno de los derechos laborales derivados de la relación laboral, expresando el actor además, no tener más nada que reclamarle a su ex-patrono por los conceptos laborales descritos ni por bonificación especial, días feriados, horas extras, bono diurno ni nocturno, días de descanso semanal, comidas y/o cesta tickets, ni sus equivalentes, compensación de transferencia, pasivo causado, intereses sobre prestaciones, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral correspondiente al periodo señalado, todo ello a objeto de precaver y evitar un litigio eventual y otorgándose finiquito definitivo.

    Ahora bien, analizando dichos documentos por este Tribunal, se constata que existe identidad de partes y de objeto en cuanto a las reclamaciones formuladas en sede jurisdiccional por el actor así como los conceptos transados en dicha documental, por lo que quien juzga encuentra que de dicho acto emana presunción grave de infracción del Principio de la Cosa Juzgada Administrativa y del Principio de Non bis in idem previsto en el Artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues debe admitir este Tribunal como COSA JUZGADA el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y que existe cosa juzgada, en razón de que la transacción laboral celebrada ante los funcionarios de la Inspectoría de Trabajo tienen este efecto, en razón de que éstos tienen el deber de verificar que las mismas se encuentren ajustadas a derecho, en lo que respecta a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los mismos, en virtud de que así lo estipula la ley, agotan la vía administrativa y causan estado, es decir, los mismos no son revisables en sede administrativa al menos por el órgano superior, sino que su impugnación debe realizarse ante los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, según la jurisprudencia de nuestro M.T.. El procedimiento debido, a manera de impugnar el referido acto administrativo de efectos particulares, es el procedimiento de anulación de actos administrativos particulares mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto, el cual en forma alguna se lleve a cabo o se haya iniciado por parte del hoy actor.

    Como se puede observar la mencionada transacción debidamente homologada contiene una clara especificación de derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, situación que permitió al trabajador en su momento apreciar las ventajas y desventajas de la negociación, así como también se pudo constatar que el actor estuvo debidamente asistido de abogado; por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, se constata que el contrato transaccional, fue presentado ante un funcionario competente, el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, impartiendo la homologación correspondiente, lo que constituye un acto administrativo válido y realizado conforme a la ley; esta surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad, ya que fue realizada la referida transacción, una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados, se celebró ante el Inspector del Trabajo y fue debidamente homologada, por lo tanto está investida del efecto de Cosa Juzgada, al estar investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento, pues las reclamaciones hoy formuladas, que son objeto de la presente demanda, forman parte del objeto de la transacción establecido en el contexto de la misma, se reitera, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por un profesional del derecho y se presume que el mismo informó al trabajador el alcance del acuerdo que suscribiría, sus beneficios y los derechos a los cuales renunciaba, por lo que es forzoso considerar como cierto que el trabajador conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia; asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional que cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y siempre que haya sido debidamente homologado por la autoridad competente, el juez ante quien se proponga una demanda deberá constatar la identidad en los elementos de la pretensión a los fines de declarar la cosa juzgada –aún de oficio- si resultare positiva esta valoración.

    Conforme al espíritu y propósito del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    La Sala de CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de 09 de Julio de 2008, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció: “… la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, a saber: que al alegarse y probarse la existencia de una transacción debidamente homologada por el funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, en virtud de lo cual, conteste con la doctrina reseñada y comprobado en el caso concreto tales extremos por el juzgador se declaró la improcedencia de la demanda por existir cosa juzgada respecto a lo reclamado. Por otra parte, de acuerdo a los parámetros mencionados sobre el alcance de la cosa juzgada, que se deriva de la transacción celebrada entre las partes, es importante destacar que la Sala en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aún en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho…”.(Destacado de la Sala)….”.

    ….De los argumentos planteados en la presente decisión, se observa que el formalizante pretende restarle valor a la transacción suscrita por las partes, por considerar que la misma no cumple con los requisitos que exigen los artículos denunciados, en virtud a que no cuenta con una relación circunstanciada de los hechos y no otorga recíprocas concesiones entre las partes. En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala Social que al decidirse un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en donde el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo que ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada. Ello es así, en virtud a que la transacción que ha sido debidamente homologada, se encuentra investida del efecto de la cosa juzgada conforme al artículo 3º, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro; y por cuanto además sobre el auto de homologación recae principio de legalidad de acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. En efecto, véase que con ocasión de la transacción celebrada entre las partes, la alzada analizó el contenido de las cláusulas tercera, cuarta y quinta, situación que lo llevó a concluir que el objeto de la causa se refiere a beneficios que se encuentran comprendidos en la señalada transacción, por lo que consideró procedente declarar la existencia de la cosa juzgada, adecuando su proceder acorde a la doctrina reiterada de la Sala para decidir casos análogos…

    .

    En sintonía con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social esta Juzgadora verifica que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, fue hecha de manera libre de constreñimiento, conciente y espontánea tanto por el trabajador hoy actor como por la empresa codemandada, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, por que determina que al existir la transacción celebrada en fecha 29-06-2005, por ante el órgano administrativo competente, debidamente homologada por auto de fecha 14-11-2007, en copia al carbón con sello húmedo, la misma surte efectos de cosa juzgada. En atención a la decisión dictada por este Tribunal, considera oportuno quien aquí decide vincular las sentencias de la Sala de Casación Social, conforme lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, criterios estos que deben ser acogidos por los jueces de instancia, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; perfectamente aplicable al caso de autos.

    En razón al deslinde aquí analizado resulta ciertamente evidenciado la existencia de la cosa juzgada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal considerar y establecer que en la presente causa, se declara procedente la COSA JUZGADA opuesta por la codemandada de autos respecto a las pretensiones incoadas contra la sociedad de comercio Servicios Empresariales (SERVIEMPRE) C.A., identificada en los autos, en consecuencia, este Tribunal desestima y desecha la demanda que en su contra le ha sido interpuesta por el Ciudadano: P.R.R., identificado en los autos, lo que deviene en la extinción del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3, 5, 6, 11, 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    TERCER PUNTO PREVIO

    DE LA PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la codemandada ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), del cúmulo probatorio traído por las partes al proceso, y analizado el escrito de contestación de la parte accionada se evidencia que opuso la defensa perentoria de fondo de la PRESCRIPCION EXTINTIVA de la Acción, se evidencia de las actas que la misma fue opuesta en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, es decir en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-07-2008, en la cual consignó escrito de pruebas, tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar a los jueces de la jurisdicción laboral, la obligación del norte de sus actos sobre la verdad, que deberán inquirirla por todos los medios a su alcance, tomando en cuenta el carácter tutelar de las Leyes sociales, teniendo que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza de los derechos protegidos.

    La SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO en sentencia de fecha 25 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció: “… a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede - si cumple los requisitos de Ley-a admitir y posteriormente el tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes de de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio…”.

    …En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que considera necesario puntualizar lo siguiente: El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante…

    .

    …Pero es el caso, que la Sala debe precisar que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de la contestación de la demanda (tal como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece…

    .

    …No obstante aclara la Sala que ello, no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demandada donde señalará “…. con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admiten como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demandada. Así se decide…”.

    En sentencia de fecha 09 de Octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció: “… Momento en el cual debe ser opuesta la defensa de la prescripción en el proceso laboral. Constituye criterio reiterado de esta Sala, que la defensa perentoria de la prescripción de la acción, debe ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda; eventualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiere ser opuesta

    En la celebración de la audiencia preliminar, acto procesal que se verifica antes de la litis contestatio…

    .

    De las actas se evidencia el acta de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 28-07-2008, en la cual la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, al no logar la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa perentoria de fondo la prescripción extintiva de la acción del actor dirigida contra la codemandada Transporte Aserca; consta igualmente que en la contestación de la demanda opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción extintiva de la acción.-

    Por tal razón, se hace necesario el análisis de las pruebas incorporadas al proceso, con especial énfasis en aquellas que pudieran implicar infracción a exigencias de orden público; que no impidan que la sentencia pueda alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia planteada, con suficientes garantías para las partes, que debe analizar el juez para determinar si demuestran la existencia de la vigencia de la relación laboral y en definitiva el pronunciamiento de la relación jurídica de las partes en el proceso, asimismo verificar si la accionada expresó los hechos con la indicación de los fundamentos en que apoya la defensa de prescripción opuesta, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; en tal sentido y conforme se constata con los medios probatorios producidos a los autos por la parte codemandada constituidos por el registro de afiliación de asegurado (forma 14-02) emanada del I.V.S.S., que cursa al folio 53 de la pieza Anexo “B”, contentivo de las pruebas de la parte demandada en el presente proceso, se evidencia de dicha documental que fue inscrito fecha 03-06-1992, correspondiente a la afiliación del actor; igualmente se verifica que cursa la folio 54 de la indicada pieza, la participación de retiro (Forma 14-03), expedida por el Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales, en la que se evidencia que la fecha de retiro por renuncia indicada en la documental es de fecha 01-11-1997, siendo presentada por ante el referido Instituto en fecha 11-11-1997, asimismo se constata la causa del retiro por renuncia del actor, que desde la terminación de la relación de trabajo a la fecha de la interposición de la demanda el 26-02-2008, han transcurrido diez (10) años tres (03) meses y quince (15) días; que los derechos provenientes de la Relación de Trabajo que vinculó al hoy actor con la accionada están prescritos, en fundamento a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció: “…Respecto a la prescripción de la acción los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica el Trabajo disponen: Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) por la introducción de una demanda judicial, auque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cunado se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por otras causas señaladas en el Código Civil. Dichos preceptos legales dispones que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de la terminación de la misma, mientras que el segundo de los artículos citados consagran los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción….”.

    La misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció: “… oportuno es citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en cuanto al lapos aplicable para la prescripción de las acciones en materia laboral. Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R. C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R. C.2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R. C.2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma…”(Sentencia Nº 138 de fecha 9 de marzo de 2004). Queda claro entonces que de conformidad con la doctrina antes expuesta, aún continúa en vigencia la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripciones…”.

    En sentencia de fecha 06 de Abril de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció: “… la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción liberatoria en materia laboral. El precepto legal - del artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, establecido como lapso para ello, un año…”.

    Quien aquí juzga y sentencia hace suyos los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecidos en las sentencias supra transcritas que acata en toda su extensión dado el carácter vinculante de las mismas conforme lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que la presente acción ejercida a los fines de reclamar diferencias de salarios, prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el actor contra la codemandada Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A., (Transporte Aserca), se encuentra evidentemente prescrita ya que desde la constatación de la terminación de la prestación de los servicios lo cual fue en fecha 01 de Noviembre de 1997, tal como ha quedo evidenciado de la planilla de participación de retiro por renuncia del actor correspondiente a la forma 14-03, del I.V.S.S., la cual riela al folio 54 de la pieza Anexo “B”, contentivo de las pruebas de la parte demandada incorporadas al proceso, hasta la fecha 26-02-2008, de la interposición de la demanda ya había transcurrido en exceso el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo observa esta Juzgadora que la parte actora no intentó acción alguna a los fines de interrumpir la prescripción, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la prescripción. En consecuencia del análisis realizado esta Juzgadora declara Con Lugar la defensa perentoria de la Prescripción opuesta por la codemandada de autos. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de las declaraciones anteriores este Tribunal no hará pronunciamiento sobre el fondo del litigio y en consecuencia irrelevante analizar las pruebas aportadas al proceso, pues precisamente las defensas de fondo en materia laboral se deciden como punto previo al fallo y de ser declaradas con lugar, el Juez, no toca el fondo de la demanda, y en caso de autos, esta Juzgadora considera procedentes las defensas opuestas por las codemandadas de la Cosa Juzgada y la Prescripción. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD, en consecuencia, se desecha el instrumento emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 29-06-2005, SEGUNDO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA, en relación al reclamo respecto a la empresa Servicios Empresariales (Serviempre) C. A.; TERCERO: CON LUGAR de defensa de Prescripción Extintiva de la acción con relación al reclamo contra la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A. (Transporte Aserca) y CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano P.R.R., identificado en autos. No se condena en costas a la parte demandante dada las características del presente dispositivo. El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abg. HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:39 a.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. HAROLYS PAREDES

    NHR/hp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR