Decisión nº PJ074200900000042 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000005

ACTOR: C.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 11.176.948.

APODERADO DE LA ACTOR: A.C. y M.G. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 14.778.022 y 4.596.367, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.116 y 99.400, en su orden.

DEMANDADAS: Solidariamente: SERVICIOS MANOLO, C. A. [en lo adelante MANOLO), inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el Nº 5, folios del 27 al 32 vuelto, tomo A-32, asiento de 28 de diciembre de 1982, convertida posteriormente en sociedad anónima según asiento realizado en el mismo Registro Mercantil con el Nº 25, folios 387 al 391 vuelto, tomo C-82; y C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA) [en lo sucesivo identificada con estas siglas], domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 50, tomo 25-A, asiento de 29 de julio de 1963, con última modificación inscrita en la misma oficina de registro con el Nº 50, tomo 122-A-Sdo, asiento de 26 de junio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MANOLO: J.G., K.A. y KAROLAYM JOSEFIN DÍAZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 21.482, 91.896 y 106.926, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA EDELCA: I.V.B.P. y A.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 6.319.084 y 14.440.606, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 44.799 y 97.893, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionante contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral el 9 de diciembre de 2008.

I

ANTECEDENTES

El 10 de octubre de 2007, el abogado J.E.P.G., procediendo como apoderado judicial del ciudadano C.A.S., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda que contiene, en planteamiento solidario pasivo, pretensión contra MANOLO y EDELCA por derecho a ser beneficiado con la extensión a su favor —por razón de conexidad— de la convención colectiva que regula las relaciones de trabajo de la última con sus trabajadores, concretando los pedimentos en la aplicación del aporte de vivienda (cláusula 53 [52], del bono vacacional (cláusula 18.2), de diferencia por vacaciones anuales (cláusula 18.1), de diferencia por concepto de utilidades (cláusula 48 [47], de caja de ahorros (cláusula 54[53]), de vivienda temporal (cláusula 34), de transporte (cláusula 44 [45]); e intereses sobre la antigüedad al 31 de diciembre de 2006, domingos laborados, matrimonio del accionante, diferencia de prestaciones sociales a salario integral; todo por un total de Bs. 253.359.735,00 (viejo valor del signo monetario nacional).

El asunto fue sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral. La mediación correspondió al Juzgado Primero. Agotada la audiencia preliminar sin que las partes hubieren logrado un acuerdo conciliatorio para resolver la disputa de intereses, el asunto pasó a la fase de juicio, correspondiendo tramitarlo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el que dictó sentencia definitiva el 9 de diciembre de 2008 declarando sin lugar la demanda, sentencia que fue apelada por la parte accionante.

El 18 de marzo pasado se recibió el expediente en este Juzgado. Por auto de 25 de marzo se fijó la celebración de la audiencia oral de apelación para el décimo cuarto día hábil siguiente a las 10:30 de la mañana, realizándose la misma el 22 de abril, con la asistencia de los abogados A.C. —coapoderado judicial del accionante—, K.D.C.A.B. —coapoderada judicial de MANOLO— y A.M.C. —coapoderada judicial de EDELCA.

Oídas las exposiciones de las respectivas representaciones judiciales de las partes, este sentenciador se reservó el lapso legal para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente, correspondiendo ahora proferir la sentencia en extenso en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LAS APELACIONES DE LAS PARTES

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007 y M.A.C. de 29-11-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregados por este sentenciador).

Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver lo puntos delimitados por el apelante, los cuales constan registrados en la videograbación de la audiencia oral y pública de esta instancia que hace el folio 101 de la segunda pieza del expediente, en lo sucesivo mencionada SPE).

Hace el folio 88 SPE diligencia rubricada por el abogado A.C., coapoderado del demandante, en la que expresó:

Omissis

Apelo de la sentencia dictada por este Juzgado y me reservo el derecho de fundamentar la misma en la audiencia oral de apelación (énfasis agregado).

Omissis

En la audiencia de apelación realizada en esta instancia, la representación judicial del recurrente delimitó el alcance de su apelación con los siguientes argumentos:

  1. Que el accionante fue trabajador al servicio de MANOLO que, a su vez, fue contratista de EDELCA prestándole servicio de comedor para su personal.

  2. Que está planteada la demanda en forma solidaria por conexidad contra MANOLO y EDELCA, a los fines de lograr la extensión al demandante de los beneficios de la convención colectiva que rige las relaciones laborales de la contratante con su personal.

  3. Que el iudex a quo determinó que no se daba la solidaridad invocada por ser distintos los objetos sociales de MANOLO y de EDELCA.

  4. Que la decisión apelada contraría la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en el caso H.F.M.M., sentencia de 13 de febrero de 2007.

  5. Que de acuerdo a la convención colectiva que rige las relaciones laborales de EDELCA con sus trabajadores, la empresa está obligada a prestar el servicio de comedor a su personal, lo que debe cumplir, bien directamente, bien a través de contratista, situación que hace conexas la obligación convencional laboral y la prestación del servicio de comedor.

  6. Que existiendo la solidaridad por conexidad, los trabajadores de MANOLO deben ser beneficiados por la convención colectiva de EDELCA.

  7. Que si esta alzada considerara que no existe la conexidad invocada, de todos modos hay tres conceptos tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOT) que MANOLO no cumplió al demandante y debe condenársele a cumplir por la jurisdicción: i) tiempo de viaje; ii) asignación de vivienda; y iii) proveimiento de transporte si no le asignaba vivienda.

  8. Que el contrato que tenía suscrito MANOLO con EDELCA era la única fuente de ingresos con la que contaba la contratista, hecho que fue alegado en el escrito de demanda y no fue rechazado por la codemandada MANOLO.

    Los alegatos precedentes fueron respondidos por las representaciones judiciales de las demandadas, en los siguientes términos:

    La representación judicial de MANOLO:

  9. Que en el caso concreto no se da ni inherencia ni conexidad porque los objetos sociales de ambas demandadas son completamente diferentes.

  10. Que es incierto el argumento esgrimido por la representación judicial del apelante para indicar que si no hubiera existido MANOLO atendiendo el servicio de comedor en Guri, no se hubieran alimentado los trabajadores de EDELCA, pues —para contradecir ese aserto— recordó que de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la bonificación alimentaria también se puede cumplir a través de bonos o tickets.

  11. Que MANOLO tiene su propia convención colectiva.

  12. Que al demandante, MANOLO le cancelaba mensualmente Bs. 80,00 (viejo valor del signo monetario nacional) por concepto de tiempo de viaje.

  13. Que no cancelaba vivienda y transporte porque no era una obligación regulada por la convención colectiva propia.

    La representación judicial de EDELCA:

  14. Que la decisión apelada está ajustada a derecho.

  15. Que el contrato para atender el servicio de comedor suscrito por EDELCA y MANOLO fue por un término fijo de 3 años, término que no se prorrogó, razón por la que ahora lo atiende una empresa denominada FRIOSA.

  16. Que de acuerdo con el contrato que vinculó a EDELCA y MANOLO, esta debía sumir todo lo concerniente a las obligaciones laborales con su personal.

  17. Que no se da en el caso concreto ni inherencia ni conexidad porque EDELCA y MANOLO tienen objetos sociales distintos.

  18. Que es incierto lo argumentado por la representación judicial del accionante para sostener que la única fuente de ingreso de MANOLO era el contrato por el servicio de comedores suscrito con EDELCA.

  19. Que de acuerdo con la convención colectiva que regula las relaciones laborales del personal al servicio de EDELCA con la empresa, la bonificación alimentaria se puede cumplir con un servicio directo de comedores o a través del mecanismo de bonos o tickets.

  20. Que el accionante no demostró en causa los extremos necesarios para que se dé la conexidad invocada.

  21. Que el salario alegado por el demandante no es cierto.

  22. Que MANOLO tiene su propia convención colectiva.

  23. Que todo lo cancelado al demandante fue con fundamento en esa convención colectiva y en la LOT.

    Concluida la audiencia, este juzgador se reservó un lapso de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, el que fue dictado tempestivamente en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2009, en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede laboral, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda planteada por el ciudadano C.A.S. contra SERVICIOS MANOLO, C. A., y C. V. G. ELECTRIFICACIONES DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA).

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA en los términos que se explanarán en la sentencia en extenso que se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a esta fecha.

Encontrándose el asunto dentro del lapso para proferir, in extenso, la sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción, pasa este juzgador a hacerlo de la siguiente manera:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Está planteado en el escrito de demanda:

  1. Que el accionante prestó servicios para la codemandada MANOLO en el campamento Guri (hoy ciudad Guri), desde el 25 de junio de 2003 hasta el 17 de enero de 2007, es decir, por espacio de 3 años, 6 meses, 27 días.

  2. Que se desempeñó como técnico en refrigeración y electricidad en jornadas alternas de lunes a domingo, horarios de 7:00 a. m. a 3:00 p. m y de 11:00 a. m. a 7:00 p. m., librando un fin de semana alternativamente.

  3. Que MANOLO fue contratista de EDELCA.

  4. Que los servicios llegaron a fin por despido injustificado (servicios no requeridos).

  5. Que para el momento del despido devengaba un salario diario de Bs. 23.633,00 y uno integral de Bs. 34.384,99, ambos reconocidos por la empresa.

  6. Que —según sus cálculos— su salario integral diario verdadero fue de Bs. 178.618,00.

  7. Que, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, MANOLO le canceló los siguientes conceptos y cantidades (viejo valor del signo monetario nacional): i) Bs. 2.550.531,64 por concepto de antigüedad acumulada; ii) Bs. 2.063.099,40 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT: 60 días a razón de Bs. 34.384,99 por día); iii) Bs. 4.126.198,800 por concepto de indemnización adicional de antigüedad (artículo 125 LOT: 120 días a razón de Bs. 34.384,99 por día); iv) Bs. 1.220.667,15 por concepto de vacaciones fraccionadas; y v) Bs. 740.042,23 por concepto de 31 días de antigüedad adicional.

  8. Que los montos cancelados sumaron la cantidad de Bs. 10.700.539,22, de la cual MANOLO dedujo Bs. 2.000.000,00 de «anticipo de prestaciones sociales», recibiendo en definitiva la suma de Bs. 8.700.539,22.

  9. Que como contratista de EDELCA, MANOLO prestaba servicios de programación, elaboración, administración y suministro de la comida para los trabajadores de la contratante en instalaciones pertenecientes a ésta.

  10. Que la única fuente de lucro de MANOLO era el contrato que suscribió con EDELCA.

  11. Que los servicios prestados por M.e. conexos con la actividad de EDELCA.

  12. Que durante el tiempo que prestó servicios para MANOLO, no aplicó la convención colectiva de EDELCA, a lo que estaba obligada por la conexidad invocada.

  13. Que —según sus cálculos—, el salario integral mensual reconocido por la empresa fue de Bs. 1.031.549,00, a los que deben incorporarse Bs. 243.880,00 mensuales por tiempo de viaje no cancelado; Bs. 1.820.000,00 mensuales por transporte no cancelado; Bs. 300.000,00 mensuales por vivienda no asignada; Bs. 343.849,00 mensuales por alícuota de utilidades no computada; Bs. 151.637,00 mensuales por alícuota de bono vacacional no computada; y Bs. 1.467.618,00 mensuales por comida suministrada por la empresa.

  14. Que tiene derecho al aporte para la adquisición o mejora de vivienda (cláusula 53 [52] de la convención colectiva de EDELCA), contribución que es de 600 salarios básicos cuando el tiempo de servicio fuere mayor de un año, lo cual arroja un total de Bs. 14.179.800,00, producto de multiplicar Bs. 23.633,00 (salario básico) por 600.

  15. Que por su tiempo de servicio y conforme la cláusula 18 de la mencionada convención colectiva, tiene derecho a que se le cancele la diferencia por bono vacacional de 53 días al cual tenía derecho, restando los 7 días anuales que le cancelaba MANOLO. Así, reclama 164,5 días de diferencia de bono vacacional entre el 25 de junio de 2003 y el 21 de enero de 2007, lo cual monta a un total reclamado de Bs. 3.887.628,00.

  16. Que conforme la cláusula 18.1 de la misma convención, tiene derecho a que se le cancele la diferencia por vacaciones anuales de 45 días a que tenía derecho, restando los 15 días anuales que le concedió MANOLO. Así, reclama 90 días de diferencia por concepto de vacaciones, a razón de Bs. 178.618,00 cada día, para un total pretendido de Bs. 16.075.620,00.

  17. Que conforme la cláusula 48 (47) del señalado convenio colectivo, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 LOT, MANOLO debía cancelarle anualmente 120 días por concepto de utilidades, los que canceló a partir de 2005, pero que el año 2003 solo canceló 30 días (fraccionado por medio año de servicios) y el año 2004 canceló 60 días, razón por la que le adeuda MANOLO 90 días (30 del primer año y 60 del segundo). Así, reclama por ese concepto la suma de Bs. 16.075.620,00 (resultado de multiplicar 90 días por Bs. 178.618,00).

  18. Que conforme la cláusula 54 (53) del convenio se le adeuda la cantidad de Bs. 6.040.594,00 por concepto de aporte empresarial de ahorro.

  19. Que conforme la cláusula 34 de la convención se le adeuda por concepto de vivienda nunca suministrada una suma estimada en Bs. 12.600.000,00 (resultado de multiplicar 42 meses de trabajo por un canon de arrendamiento estimado de Bs. 300.000,00 mensuales).

  20. Que dado no habérsele cancelado nunca el transporte ida y vuelta entre Ciudad Bolívar (donde reside el demandante) y Guri (sitio de trabajo), reclama el pago de dicho transporte a razón de Bs. 70.000,00 diarios (cláusula 44 [45] de la convención colectiva cuya aplicación pretende), teniendo en cuenta que laboraba 26 días cada mes por espacio de 42 meses. Así, reclama el pago de Bs. 76.440.000,00 por ese concepto.

  21. Que por tiempo de viaje nunca cancelado reclama 2 horas diarias (1 hora de ida, 1 hora de regreso), para 52 horas mensuales (26 días de labor por 2), que multiplicadas por 42 meses de servicio arroja un total de 2.184 horas. Lo pretendido monta a Bs. 10.242.960,00, resultado de multiplicar el total de horas por el valor de 1 hora: Bs. 4.690,00.

  22. Que por concepto de intereses se le deben cancelar los intereses generados por la suma correspondiente a 231 días de antigüedad acumulada (3 años, 6 meses y 27 días de servicios).

  23. Que conforme la cláusula 43 (42) de la convención colectiva ya mencionada se le adeudan 26 domingos trabajados cada año de servicio para un total de 93 domingos laborados. Así, pretende el pago de Bs. 2.197.869,00, resultado de multiplicar 93 por Bs. 23.633,00 (salario básico diario), que al recargársele el 115% de lo previsto en la citada cláusula, arroja un total de Bs. 4.727.418,00, que afirma se le adeuda por ese concepto.

  24. Que dada la circunstancia de haber contraído matrimonio mientras prestaba servicio para MANOLO, se le adeuda la suma de Bs. 800.000,00 previstos en la cláusula 23 de la convención colectiva de EDELCA, cuya aplicación pretende por razones de conexidad.

  25. Que se le adeuda diferencia por concepto de antigüedad, pues la misma se debe recalcular sobre la base del salario integral diario verdadero de Bs. 178.618,00, razón por la que tiene derecho por ese concepto a que se le cancele la suma de Bs. 41.260.758,00, menos Bs. 2.555.531,64 que ya le fueron cancelados.

  26. Que se le adeuda diferencia por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT): 60 días por Bs. 178.618,00, lo que arroja un total de Bs. 10.717.080,00.

  27. Que se le adeuda diferencia por concepto de la indemnización adicional de antigüedad (artículo 125 LOT): 120 días por Bs. 178.618,00, lo que arroja un total de Bs. 21.434.160,00.

  28. Que se le adeuda diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas: 35,5 días por Bs. 178.618,00, lo que arroja un total de Bs. 6.340.939,00.

  29. Que se le adeuda diferencia por concepto de antigüedad adicional (artículo 71 Reglamento LOT): 31 días por Bs. 178.618,00, lo que arroja un total de Bs. 5.537.158,00.

  30. Que el total de lo pretendido asciende a la suma de Bs. 253.359.735,00, de la cual se debe deducir la cantidad de Bs. 10.700.539,22 que ya le fue cancelada el finalizar la relación de trabajo con MANOLO

    Al dar contestación a la demanda, MANOLO hizo los siguientes planteamientos:

  31. Admitió que el accionante fue trabajador al servicio de la empresa desde el 25 de junio de 2003, hasta el 17 de enero de 2007 (3 años, 6 meses, 27 días), desempeñándose como técnico de refrigeración y electricidad.

  32. Admitió igualmente que la relación de trabajo llegó a término por despido injustificado.

  33. Negó —como ya fue analizado— la conexidad invocada por el accionante con fundamento en la cláusula 7 de la convención colectiva de EDELCA, en que los objetos sociales de las codemandadas son diferentes y en que MANOLO tenía su propia convención colectiva, aplicada al accionante.

  34. Negó el salario integral diario de Bs. 178.618,00 que el demandante señaló en el escrito de demanda como el verdadero salario integral diario al que tenía derecho.

  35. Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el demandante, a quien negó el derecho a percibir tales conceptos.

    Por su parte, EDELCA dio la contestación planteando los siguientes argumentos:

  36. Promovió como defensa subsidiaria de fondo la falta de cualidad de EDELCA, defensa que fundamentó alegando que el accionante no fue trabajador a su servicio y, por tanto, no fue ella su patrono, hecho que —según su decir— lo corrobora la misma afirmación del demandante quien señaló en el escrito de demanda que su patrono fue MANOLO.

  37. Que por no ser patrono del demandante no puede conocer si sus afirmaciones con respecto a MANOLO (verdadero patrono) son ciertas, razón por la que optó por negar y rechazar, uno a uno y pormenorizadamente, todos los hechos narrados en el escrito de demanda, así como las pretensiones concretas del accionante.

  38. Negó —como se analizó antes— que haya existido entre ella y MANOLO solidaridad alguna por inherencia o conexidad, basando su negación en que: i) MANOLO se obligó a ejecutar la obra a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios; ii) que los objetos y razones sociales de ambas empresas son distintos; iii) que la relación contractual con MANOLO tuvo una brevísima vigencia de 3 años; iv) MANOLO no realizaba para EDELCA un volumen de trabajo que constituyera su mayor fuente de lucro; v) que al no haber inherencia ni conexidad no eran aplicables al demandante las convenciones colectivas de EDELCA.

    IV

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    Ambas partes realizaron actividad probatoria en el iter procedimental, aportando los siguientes medios de prueba:

    ACCIONANTE. Con el escrito de promoción de medios de prueba:

  39. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo que, conforme a la doctrina ordinaria y judicial más calificada, no es, en sí, medio probatorio sino el equivalente en el uso forense de la invocación de los principios de adquisición y comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que obliga al juez a su aplicación de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por esa razón se niega valor probatorio a lo que no es medio de prueba. Así se resuelve.

  40. Con las marca "A", "B" y "C" (folios 143 al 173 de la primera pieza del expediente, en lo adelante PPE), copias de sentencias proferidas por la Sala de Casación Social. Con respecto a la copia de sentencia como medio de prueba, este sentenciador aplica el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a que las citas de documentos y doctrinas judiciales no constituyen medios probatorios según las reglas del ordenamiento jurídico nacional. Por virtud de ello se le niega valor probatorio a la sentencia producida por el actor, sin menoscabo del valor didáctico, científico, de precedente, de vigilancia de la correcta aplicación de la ley y de unificación de su interpretación que tiene la doctrina judicial, más cuando es reiterada. Así se resuelve.

  41. Con la marca "D" (folios entre el 174 y el 175 PPE), un ejemplar impreso del convenio colectivo (de trabajo) 2006/2008 suscrito entre EDELCA y las agrupaciones sindicales SINTRAELECTRIC y SINTRAELEM, convenio que beneficia o benefició al colectivo laboral que presta servicios para la empresa contratante. Los requisitos especiales que establece la ley para la formación de la convención colectiva (suscripción y depósito entre los requisitos de constitución, con la intervención de funcionario público en dicho proceso), le confiere un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el m.d.D., que no es objeto de prueba, pues se presume conocido, particularmente por el juez (iura novit curia). Pero ello no obsta que en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de una determinada convención colectiva aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración —lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto— y no como carga procesal. No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la más justa solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así queda decidido.

  42. Sin marca (folios 174), copia al carbón de un contrato de trabajo para servicio específico. Este medio no fue impugnado por las accionadas, pero aprecia este sentenciador que el contratado no fue quien es pretensor en causa, sino el ciudadano J.C.C.N., quien no es parte en este asunto. Por tal virtud, dado que el medio resulta impertinente, este sentenciador lo desecha y le niega todo valor probatorio. Así se queda resuelto.

  43. Con las marcas "G", "H" y "#1" (folios 175, 176 y 177 PPE), original el primero; y copias el segundo y tercero; de recibos que acreditan pago de vacaciones. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual este sentenciador los tiene por inobjetados.

    Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada por las siglas LOPTRA):

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Y el Código Civil (en lo adelante referido con las siglas CC), regula:

    Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

    Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

    Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

    Artículo 1.370.- El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.

    De acuerdo con las disposiciones transcritas, que contienen reglas de valoración de la prueba instrumental de naturaleza privada: i) en el procedimiento laboral, los instrumentos privados simples se pueden promover originales o en copias (cualquiera sea el medio utilizado para su obtención, siempre que sean inteligibles); ii) en todo caso, para que sean útilmente oponibles a la contraparte, deben estar firmados por ella; iii) si la parte a quien se opone en el procedimiento laboral un instrumento privado suscrito por ella, aunque sea presentado en copia, no lo impugna, queda establecida su certeza, con la fuerza probatoria que le atribuye la ley a los instrumentos de tal naturaleza.

    No habiéndose impugnado los instrumentos bajo análisis —como ya se dijo—, este sentenciador los aprecia y valora conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; y 1.364, 1.368 y 1.370 CC. De los mismos se desprende: i) que el accionante ingresó a prestar servicios para MANOLO el 25 de junio de 2003 y se desempeñaba como técnico de mantenimiento; ii) que MANOLO canceló vacaciones legales por los períodos comprendidos entre el 25 de junio de 2003 y el 25 de junio de 2004; entre el 25 de junio de 2004 y el 25 de junio de 2005; y entre el 25 de junio de 2005 y el 25 de junio de 2006; iii) que por el primer período disfrutó el trabajador de 21 días continuos de vacaciones y por el segundo y tercero 30; iv) que por el primer período le fueron cancelados al demandante: Bs. 245.000,00 (viejo valor del signo monetario nacional) por 15 días de vacaciones (artículo 219 LOT); Bs. 114.333,33 por 7 días de bono vacacional (artículo 223 LOT); y Bs. 359.333,33 por 22 días de bonificación especial; v) que al trabajador se le dedujo la suma global de Bs. 16.170,00, recibiendo el accionante en esa oportunidad el monto neto de Bs. 718.830,00; vi) que por el segundo período le fueron cancelados al demandante: Bs. 429.168,90 (viejo valor del signo monetario nacional) por 15 días de vacaciones (artículo 219 LOT); Bs. 28.611,26 por 1 día adicional de vacaciones; Bs. 200.278,82 por 7 días de bono vacacional (artículo 223 LOT); Bs. 57.222,52 por 2 días adicionales de bono vacacional; Bs. 1.030.005,36 por 36 días de bonificación especial; y Bs. 57. 222,52 por 2 días feriados conforme lo previsto en el artículo 157 LOT; vii) que al trabajador se le dedujo la suma global de Bs. 33.046,01, recibiendo el accionante en esa oportunidad el monto neto de Bs. 1.769.463,37; viii) y que por el tercer período le fueron cancelados: Bs. 351.687,45 (viejo valor del signo monetario nacional) por 15 días de vacaciones (artículo 219 LOT); Bs. 70.337,49 por 3 días adicionales de vacaciones; Bs. 164.120,81 por 7 días de bono vacacional (artículo 223 LOT); Bs. 93.783,32 por 4 días adicionales de bono vacacional; y Bs. 750.266,56 por 32 días de bonificación especial; ix) que al trabajador se le dedujo la suma global de Bs. 159.850,94, recibiendo el accionante en esa oportunidad el monto neto de Bs. 1.270.344,69. Así se decide.

  44. Con las marcas "I" y "J" (haciendo folios intermedios entre el 176 y el 177 PPE), documentos sin firma que acreditan pago de utilidades. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual este sentenciador los tiene por inobjetados.

    Ahora, la parte promovente solicitó en su promoción la exhibición en causa de los originales correspondientes a los instrumentos bajo análisis. El juez de juicio admitió el medio y ordenó la exhibición pretendida, lo que no cumplió la codemandada MANOLO, razón por la que el sentenciador de primer grado dio por ciertos los mencionados instrumentos, criterio que secunda este juzgador. Por tal virtud, los aprecia y valora como documentos privados reconocidos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 82 LOPTRA; y 1.370 CC; quedando demostrado con ellos: i) que MANOLO (cuya denominación social aparece en la parte superior izquierda de ambos documentos) canceló al demandante utilidades los años 2004 y 2006; ii) que el año 2004 le canceló Bs. 840.000,00 por concepto de 60 días de utilidades y que el año 2006 le canceló Bs. 2.835.960,00 por concepto de 120 días de utilidades; iii) que en el segundo pago se cancelaron 60 días más que en el primero. Así queda establecido.

  45. En el escrito de promoción de medios probatorios anunció promover con la marca "K", un formato presuntamente «llevado por la empresa demandada» (sin precisar cuál de las dos) para establecer los domingos trabajados y no cancelados por el pretensor, pero tal instrumento no fue acompañado con el escrito, razón por la que no hay medio alguno que apreciar y valorar. Así se resuelve.

  46. Promovió la exhibición del contrato firmado entre EDELCA y MANOLO, así como de sus prórrogas, sin indicar sobre cuál contrato versaba su pretensión exhibitoria y sin acompañar copia del mismo (o en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido de los instrumentos requeridos), ni tampoco un medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave de que los instrumentos reclamados de exhibición se hallaban o se habían hallado en poder de las demandadas solidariamente.

    Es doctrina de abolengo autoral y judicial: i) que la parte quien quiera servirse de un documento que —según su manifestación— se halle en poder del adversario, puede solicitar su exhibición, cumpliendo en la promoción del medio de prueba con los requisitos concurrentes de: a) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento; y b) presentar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Si el promovente no cumple con ambos requisitos, la prueba no debe ser admitida.

    En materia laboral —sentencia N° 1.245 de 12 de junio de 2006—, la Sala de Casación Social estableció que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió al solicitante de la prueba de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición.

    Ahora, constata este sentenciador que el iudex a quo no admitió la exhibición solicitada, procediendo correctamente y en sincronía total con la doctrina analizada, pues el promovente no acompañó copia de los instrumentos que requería en exhibición, ni identificó en forma alguna su contenido, razón por la que no podía admitirse el medio promovido. Así queda decidido.

  47. Pidió la exhibición de un formato cuyas características describió detalladamente en el escrito de promoción. El a quo negó la admisión del medio por no haber acompañado el accionante copia del instrumento, decisión contra la cual el interesado no ejerció recurso alguno. En virtud de ello, no hay medio que valorar. Así queda establecido.

  48. Planteó la exhibición del original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que acompañó con la marca "E" (folio 178 PPE). El iudex a quo admitió el medio y ordenó la exhibición pretendida. La codemandada MANOLO no presentó el original del instrumento en la audiencia de juicio, como se había dispuesto, razón por la que el sentenciador de primer grado dio por exacta la copia producida por el pretensor, criterio que comparte plenamente este sentenciador. Por tal virtud, aprecia y valora el instrumento bajo análisis como documento privado reconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; y 1.370 CC; demostrándose en causa, con él: i) que el accionante prestó servicios para MANOLO desde el 25 de junio de 2003, hasta el 21 de enero de 2007 (3 años, 6 meses, 27 días); ii) que para el momento de la terminación de la relación de trabajo percibía salario normal diario de Bs. 23.633,00 e integral diario de Bs. 34.384,99 (ambas cantidades expresadas en el viejo valor del signo monetario nacional): iii) que la relación de trabajo llegó a término por decisión unilateral del patrono, bajo la expresión «servicios no requeridos»; iv) que el cargo desempeñado por el pretensor fue técnico electromecánico de refrigeración; v) que se le cancelaron los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 2.550.531,64 por concepto de prestación de antigüedad acumulada; Bs. 2.063.099,40 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT); Bs. 4.126.198,80 por concepto de 120 días de indemnización complementaria de antigüedad (artículo 125 LOT); Bs. 1.220.667,15 por concepto de 35,5 días de vacaciones fraccionadas; y Bs. 740.042,23 por concepto de 31 días de antigüedad adicional (artículos 108, primer aparte, LOT y 71 Reglamento de la LOT); vi) que el patrono dedujo la suma de Bs. 2.000.000,00, anticipo de la prestación de antigüedad (mal llamado anticipo de prestaciones sociales en la liquidación); vii) que el pretensor recibió en definitiva la suma de Bs. 8.700.539,22. Así queda resuelto.

  49. Solicitó la exhibición: i) de los originales de los recibos que acompañó con las marcas "G", "H" y "#1" (folios 175, 176 y 177 PPE). El medio fue admitido y se ordenó la exhibición de los instrumentos requeridos, lo que no cumplió la codemandada MANOLO, considerando el a quo que los instrumentos presentados se tuvieran por exactos, lo cual comparte este sentenciador. Ahora, como tales instrumentos ya fueron apreciados y valorados por quien sentencia, no se hace menester un nuevo pronunciamiento de valoración. ii) de los originales de los recibos de vacaciones faltantes, pedimento que no fue proveído por el sentenciador de primer grado, frente a lo cual el promovente guardó silencio total, circunstancia que lleva a quien sentencia a concluir que el interesado desistió de su pedimento exhibitorio con respecto a estos instrumentos. En todo caso, la prueba era inadmisible por no haberse llenado a cabalidad los dos extremos concurrentes que se regulan en el artículo 82 LOPTRA. Siendo así, no hay medio que valorar. Así se decide.

  50. Requirió la exhibición de las declaraciones de renta de MANOLO, correspondientes a los ejercicios fiscales 2001 al 2007 (ambos inclusive). Como el promovente no dio cumplimiento a los dos requisitos concurrentes que regula el artículo 82 LOPTRA, el a quo negó la admisión del medio probatorio, lo cual secunda plenamente este juzgador. Y como quiera que el interesado no ejerció recurso contra la decisión del juzgador de primer grado, su decisión adquirió firmeza, razón por la que no hay medio de prueba que valorar. Así se resuelve.

  51. Promovió los testimonios de los ciudadanos L.A.C.R., E.J.G.G., DERVIS J.F.V. y M.S.. De los cuatro, solo rindió declaración en la audiencia de juicio el primero de los nombrados, con el siguiente resultado: i) que conocía al demandante porque trabajó junto con él para MANOLO; ii) que durante el tiempo que laboró junto con el accionante para MANOLO, la empresa nunca les prestó servicio de transporte, ni les facilitó hospedaje, ni les canceló tiempo de viaje. Repreguntado, respondió: i) que trabajó para MANOLO los años 2004 y 2005; ii) que tenía interés en las resultas del asunto, debitando mucho para responder que su interés se centraba en la reclamación del actor; iii) que la relación de trabajo con MANOLO culminó por renuncia; iv) que la empresa le canceló sus prestaciones sociales, pero no estuvo de acuerdo con el monto de la liquidación; v) que para la fecha de rendir testimonio no tenía reclamación judicial contra MANOLO; y vi) que no sabía si sus prestaciones sociales le fueron liquidadas por convención colectiva o con fundamento en la LOT. Vista como fue la declaración del testigo en el registro audio visual que hace el folio 73 SPE y escuchadas sus respuestas, concluye este sentenciador que el testimonio bajo análisis no le merece confianza porque: i) el deponente no tuvo empacho en admitir que tenía interés en las resultas del pleito, sin que dicho interés lo manifestara de naturaleza económica, pero sin lugar a dudas inclinado a favorecer con su testimonio del demandante, como expresamente lo reconoció; y ii) no fue un testigo seguro en sus respuestas, siendo más bien muy dubitativo durante el desarrollo de todo el contrainte-rrogatorio. Ambas razones llevan a este juzgador a dudar sobre la veracidad de lo declarado, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo aludido con las siglas CPC), aplicable por autorización del artículo 11 LOPTRA, quien sentencia desecha la declaración del ciudadano L.A.C.R., a cuya deposición no le atribuye ningún valor ni mérito probatorio. Así queda decidido.

  52. Promovió medio probatorio de informe para solicitar del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) información sobre si de las declaraciones de renta con fines impositivos realizadas por MANOLO se desprende que sus ingresos provenían única y exclusivamente del contrato que tenía suscrito con EDELCA, o si recibía ingresos por otros contratos suscritos con otras empresas, información que debía acompañarse, de ser posible, con copias certificadas de las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2000 al 2007. El medio fue admitido por el juez de juicio, quien ofició solicitando la información, mas el SENIAT no dio respuestas, razón por la que no existe en autos medio de informe que valorar. Así se establece.

  53. Promovió inspección judicial para que el tribunal, previo traslado, se constituyera en la sede de MANOLO, población de Guri, a objeto de dejar constancia sobre: i) la existencia de un comedor; ii) quiénes eran las personas autorizadas para comer en dicha instalación; iii) quién es el propietario del inmueble donde funcionaba el comedor; y iv) cualquier otro particular a señalar en el momento de evacuar el medio. Este medio no fue admitido por el juez de juicio y la parte promovente guardó silencio sobre ese pronunciamiento, no ejerciendo recurso contra el mismo, circunstancia por la que lo decidido quedó firme, no habiendo por ello medio probatorio que valorar. Así queda resuelto.

    CODEMANDADA MANOLO. Con el escrito promotor de medios:

  54. Con la marca "B" (folios 181 al 256 PPE), originales de 74 listines de pago. Los listines en cuestión son instrumentos privados originales que al no ser impugnados por la parte accionante se deben tener como inobjetados y admitidos como medio de prueba, sin reserva, por ambas partes.

    Dispone la LOPTRA:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Regula el CC:

    Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

    Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

    Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

    Artículo 1.370.- El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.

    Finalmente, norma el CPC:

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    De acuerdo con las disposiciones transcritas, algunas de las cuales contienen reglas de valoración de la prueba instrumental de naturaleza privada: i) en el procedimiento laboral, los instrumentos privados simples se pueden promover originales o en copias (cualquiera sea el medio utilizado para su obtención, siempre que sean inteligibles); ii) en todo caso, para que sean útilmente oponibles a la contraparte, deben estar firmados por ella; iii) si la parte a quien se opone en el procedimiento laboral un instrumento privado suscrito por ella, aunque sea presentado en copia, no lo impugna, queda establecida su certeza, con la fuerza probatoria que le atribuye la ley a los instrumentos de tal naturaleza.

    No habiéndose impugnado los instrumentos bajo análisis —como ya se dijo—, este sentenciador los aprecia y valora conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.364, 1.368 y 1.370 CC; y 444 CPC. De los mismos se desprende: i) que el accionante prestó servicios para MANOLO en mantenimiento preventivo y correctivo; ii) que el patrono le canceló —en las semanas indicadas en cada recibo— salarios, descansos semanales, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, feriados, feriados laborados, prima dominical, transporte y caja de ahorros; iii) que semanalmente se le dedujeron los conceptos detallados en cada recibo. Así queda decidido.

  55. Con la marca "C" (folios 257 al 269 PPE), fotocopia de la convención colectiva suscrita entre MANOLO y SINTRASERCOMA, medio con el cual pretendió la codemandada demostrar que se regía por un convenio colectivo propio que excluía la posibilidad de aplicación de la convención colectiva que regía las relaciones de trabajo de EDELCA con su colectivo laboral. En todo caso, con respecto a la convención colectiva como medio de prueba, está aceptado que los requisitos especiales establecidos por la ley para la formación del convenio colectivo de trabajo (suscripción y depósito entre los requisitos de constitución, con la intervención de funcionario público en dicho proceso), le confiere un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que lo excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y lo inserta en el m.d.D., que no es objeto de prueba, pues el Derecho se presume conocido, particularmente por el juez (iura novit curia). Pero ello no obsta que en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de una determinada convención colectiva aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración —lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto— y no como carga procesal. No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido en fotocopia por la codemandada MANOLO como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la más justa solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así queda resuelto.

  56. Con la marca "D" (folios 270 al 274 PPE), originales de constancias de pago del concepto vacaciones. Los instrumentos sub examine —que están todos rubricados con las firmas originales de los representantes del patrono y del trabajador— no fueron impugnados por la parte accionante, razón por la que se tienen por inobjetados y admitidos como medio de prueba, sin reserva, por ambos contradictores procesales.

    Ahora bien, como estos instrumentos ya fueron apreciados y valorados por este sentenciador, antes, al momento de apreciar los medios de prueba promovidos por la parte accionante, dejando establecido lo que de ellos se desprende, no es necesario realizar una nueva valoración. Así se decide.

  57. Con la marca "E" (folios 275 al 281 PPE), fotocopias de recibos que acreditan un denominado adelanto de prestaciones sociales. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte accionante, razón por la que se los tiene como inobjetados y admitidos como medio de prueba, sin reserva, por ambos contradictores.

    Ahora bien, como el thema decidendum en esta instancia, de acuerdo a lo delimitado por el impugnante en la audiencia de apelación, no versa sobre la validez o no del susodicho adelanto de prestaciones sociales, este sentenciador tiene vedado hacer pronunciamiento sobre el punto, quedando obligado a valorar los mencionados recibos conforme lo establecido en los artículos 78 LOPTRA; 1.364, 1.368 y 1.370 CC; y 444 CPC. De los mismos se desprende que MANOLO entregó al accionante, en seis oportunidades, un mal llamado adelanto de prestaciones sociales. Así queda establecido.

  58. Con la marca "F" (folio 282 PPE), original de la planilla de liquidación que el propio demandante promovió como medio probatorio. En consecuencia, coincidiendo ambas partes sobre la certeza de existencia de la mencionada planilla, este sentenciador da por reproducida la apreciación y valoración que ya estableció al valorar los medios de prueba promovidos por la parte actora. Así se resuelve.

  59. Promovió medio probatorio de informe para que se solicitara de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad remisión de: i) copia certificada de la convención colectiva de trabajo suscrita entre MANOLO y SINTRASERCOMA; y ii) copia certificada de los firmantes de esa convención. El medio fue admitido por el juez de juicio, quien ofició al ente administrativo del trabajo, pero no recibió respuesta, razón por la que no hay material probatorio que valorar. Así se decide.

    CODEMANDADA EDELCA. Con el escrito de promoción de medios de prueba:

  60. Con la marca "A" (folios 290 al 320 PPE), fotocopia del contrato Nº 2.2.135.011.04 suscrito entre EDELCA y MANOLO, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz el 9 de diciembre de 2004, con el Nº 12, tomo 233 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Establece el CPC:

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    De su parte, el CC regula:

    Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

    Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Y la LOPTRA dispone:

    Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo deter¬mi¬nará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la con¬se¬cución de los fines fundamentales del pro¬ceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones proce¬sales esta¬blecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de dere¬cho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe princi¬pios fundamentales establecidos en la presente Ley.

    Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

    De acuerdo con las disposiciones transcritas, algunas de las cuales contienen reglas de valoración de la prueba instrumental de naturaleza pública: i) el instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, siendo los Notarios Públicos, por ley, uno de esos funcionarios fedatarios; ii) los instrumentos auténticos se pueden promover en copia o en reproducción obtenida por cualquier medio mecánico claramente inteligible, resultando por ello legal la forma utilizada por la codemandada para promover el instrumento bajo análisis; iii) que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: a) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; b) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar; y c) de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Ahora bien, como el medio a.n.f.i. por la parte accionante y tratándose de un instrumento auténtico promovible en fotocopia por permitirlo así el artículo 429 CPC —aplicable por autorización del artículo 11 LOPTRA—, este sentenciador lo aprecia y valora como documento públicos, conforme lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; y 1.357. 1.359 y 1.360 CC. Así queda resuelto.

  61. Con las marca "B" y "C" (folios 321 al 344 PPE), copias fotostáticas de certificaciones expedidas por los Registradores Mercantiles Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; y Primero de esta circunscripción judicial. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte accionante.

    Ahora bien, además de los artículos del ordenamiento nacional transcritos en el punto de valoración precedente, establece el CC:

    Artículo 1.384.- Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

    Por consiguiente, dado que los instrumentos bajo análisis son copias fotostáticas de copias certificadas expedidas por funcionarios competentes para extenderlas, este sentenciador los aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 77 LOPTRA; y 1.357. 1.359, 1.360 y 1.384 CC. Con los instrumentos así valorados queda acreditado en autos, según fue la voluntad de la promovente: i) que MANOLO fue inscrita como S. R. L. en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial con el Nº 5, folios 27 al 32 vuelto del tomo A-32, asiento de 28 de diciembre de 1982; y que fue transformada en C. A. por decisión asentada en el mismo Registro con el Nº 25, folios del 387 al 391 del tomo C-82, asiento de 30 de julio de 1992; ii) que EDELCA fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con el Nº 50, tomo 122-A Sdo, asiento de 26 de junio de 2001; iii) que el objeto social de MANOLO, según la cláusula segunda de su documento constitutivo-estatutos es «el hospedaje, servicios de comidas y lunchería, y todo lo relacionado con esos ramos de lícito comercio»; y que el objeto social de EDELCA, según el artículo 2 de sus estatutos, es «producir y poner a disposición del país, energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad». Así queda establecido.

  62. Promovió medio de informe para que se solicitara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) información de los siguientes hechos: i) si el demandante de autos estuvo afiliado a ese Instituto durante el período comprendido entre el mes de junio de 2003 y el mes de enero de 2007; ii) el nombre de la empresa que retuvo y pagó las cotizaciones del y por el durante ese período; iii) si el accionante continuaba cotizando para el sistema de seguridad social integral; y iv) si había sido desincorporado del sistema, en cuyo caso debía informar las causas o razones de la desincorporación y la fecha en que el Instituto fue informado sobre la desafiliación. Este medio no fue impugnado por la parte accionante, lo admitió el juez de juicio y luego de remitir oficio a la oficina administrativa de la Caja Regional de los Seguros Sociales en esta ciudad, referida por el Director del Hospital tipo III "Dr. H.N.J." como la autorizada para suministrar la información (folio 36 SPE), no se recibió respuesta, razón por la que no hay material probatorio que valorar. Así se resuelve.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El tema de decisión para esta alzada, contrastando los argumentos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, se ubica en: i) determinar si estuvo acertado o no el sentenciador de primer grado cuando negó la extensión al demandante de los beneficios acordados en la convención colectiva que regula las relaciones de trabajo de EDELCA con su colectivo laboral, extensión en solidaridad que invocó el accionante como ex trabajador de MANOLO (contratista de aquella en la prestación del servicio de administración, operación y mantenimiento del comedor de Guri, de la fuente de soda de dicho comedor, del Club Guri, del restaurante La Churuata, así como el suministro de comidas en Tocoma); ii) determinar si existe en el caso concreto la solidaridad entre las empresas demandadas porque la actividad de la contratista (MANOLO) es conexa con la actividad de la empresa contratante (EDELCA); iii) establecer, si tal conexidad existía, la aplicación al accionante de los beneficios de la convención colectiva que regía las relaciones de trabajo de la contratante con su colectivo laboral.

    1. LA CONEXIDAD ALEGADA POR EL ACTOR Y NEGADA POR LAS DEMANDADAS.

    Ad litteram se lee en la sentencia apelada:

    Omissis

    El ciudadano C.A.S., por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.E.P., demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en que la liquidación que le realizó la empresa demandada SERVICIOS MANOLO, C.A., no le aplicó los beneficios económicos, contenido en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), por cuanto la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., es una contratista de dicha empresa, y de acuerdo a la cláusula numero 7 de la citada Convención, que establece: "Cuando C.V.G. EDELCA, haga uso de contratistas de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como respecto a los sub contratistas de éstos, C.V.G. EDELCA, garantiza a sus trabajadores los salarios y los beneficios que le correspondan de conformidad con dicho artículo 55, siempre que exista inherencia o conexidad en los términos del citado artículo. Los contratistas que celebren contratos de servicios con la empresa, así como los sub contratistas de éstos, se regirán por las condiciones de trabajo que cada uno de ellos acuerden con sus trabajadores, quedando a salvo la responsabilidad solidaria"; por su parte la empresa demandada SERVICIOS MANOLO, C.A., negó que los servicios que le presta a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), tenga relación de inherencia o conexidad, con la actividad que realiza la empresa contratante; por cuanto el objeto social entre éstas es completamente disímil, por cuanto el objeto de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), es producir y poner a disposición del país energía eléctrica y el de SERVICIOS MANOLO, C.A., es el de hospedaje, servicios de comida y luncherías, y todo lo relacionado con esos ramos de licito comercio.

    Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 55: "No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirá inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario".

    Artículo 56: "A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica en contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para sub contratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio".

    Artículo 57: "Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella".

    Y por su parte el Artículo 22 del Reglamento de la citada ley, establece: "Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que la obra o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales".

    En tal sentido, vemos que la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), se dedica a producir y poner a disposición del país energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad; mientras que la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., fue constitutita (sic) y registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, en fecha 28 de Diciembre (sic) de 1982, cuyo objeto social es el hospedaje, servicios de comida y lunchería; y de acuerdo al contrato que celebró con la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), N° 2.2.135.011.04, de fecha 14-09(sic)-2004, se obligó a prestar para ésta a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos los servicios de Administración, Operación y Mantenimiento del Comedor de Guri, Fuente de Soda del Comedor, Club Guri y Restaurante La Churuata y Suministro de Comidas en Tocoma; estableciéndose que la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., será el único patrono de personal que utilice en la prestación de los servicios objeto del Contrato y serán por su cuenta los pagos de sueldos y salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, bonificaciones y demás obligaciones de carácter legal o contractual; teniendo una vigencia de tres (03) años, contados a partir de la firma del acta de inicio (09-12-2004).

    Así las cosas, tenemos que de acuerdo a los servicios prestados por la empresa contratista, no existe inherencia o conexidad, con la actividad que desarrolla la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Trabajo, se considera que la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., es la única responsables (sic) de los pasivos laborales que le adeude a sus trabajadores, por cuanto se comprometió a ejecutar el servicio, con sus propios elementos, y así se establece.

    En consecuencia, se determina que la relación laboral entre el actor y la empresa demandada SERVICIOS MANOLO, C.A., se rige por la Ley del Trabajo y la Convención del Trabajo, que rige la relación de trabajo entre la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A. y sus trabajadores, y así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Juzgador a determinar si los conceptos que le cancelaron al actor se ajustan a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva, y así se establece.

    En este orden de ideas, se determinó a través del análisis efectuado a la planilla de liquidación de prestaciones sociales; que las prestaciones sociales del actor, le fueron canceladas de acuerdo a la Convención Colectiva que tiene suscrita la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A. y sus trabajadores, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

    En cuanto al reclamo de diferencia por concepto de aporte de vivienda, bono vacacional, vacaciones anuales, utilidades, caja de ahorro, vivienda temporal, transporte y tiempo de viaje, intereses sobre prestaciones sociales, domingos trabajados, matrimonio del trabajador, diferencia de prestaciones sociales; fundamentados en las cláusulas de la Convención Colectiva de la empresa contratante C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), no se considera procedente dicho reclamo, por cuanto se determinó que dicha Convención Colectiva no le es aplicable al extrabajador, y así se decide.

    Omissis

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano C.A.S., contra la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A. y solidariamente a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), ambas partes identificadas en autos.

    Omissis

    Sobre el particular, el accionante planteó así su pretensión:

    Omissis

    La empresa para la que presto (sic) servicios el trabajador actor, C.A.S., es a su vez contratista de la Empresa Principal C.V.G. EDELCA. C.A, entendiendo por contratista según la ley, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Por elementos propios debemos entender un conjunto empresarial, sea éste grande, pequeño o mediano; lo que importa es que el contratista asuma la ejecución de la obra, aportando él solo y corriendo con los riesgos respectivos, aportando los factores de capital, trabajo, vigilancia y dirección. En relación a este punto y según expresa muy bien Mario de la Cueva. Derecho del Trabajo. Tomo 1, Pág. 428. "Una empresa que contrata con los elementos propios contrata una obra con una persona, obra que ejecuta con trabajadores que, a su vez contrata con posterioridad. Existen dos contratos, uno de derecho civil, entre la empresa que contrata la obra y la persona que la encarga y que puede referirse pongamos por caso, a la construcción de una casa, de unos muebles, etc.; se encuentra previsto en el Código Civil y, es conocido con el nombre de contrato de obra precio alzado. Al lado de este contrato, existen otros de trabajo, los pactados con los trabajadores que, bajo la dirección de la empresa contratante, van a ejecutar la obra. Pues bien, la empresa a que aquí se hace referencia puede ser designada con el nombre de contratista, diferenciándose así del intermediario.

    E.P.B., expresa que es contratista: quien se compromete a realizar una obra, por cuenta de otra persona, y sin embargo, a efectos jurídicos - laborales, no puede calificársele de trabajador. La jurisprudencia ha resuelto que la actividad del contratista no cae en el campo del Derecho del Trabajo; por contrata a de entenderse toda actividad que busca un lucro no solo en el empleo de personal esfuerzo, sino también en, el empleo de instrumentos, bienes materiales y a veces la colaboración de otras personas. Esta doctrina que informa la jurisprudencia española de los últimos años, ha servido no solo para eliminar las actividades del contratista, sino también la de los agentes, representantes, comisionistas, etc; que aun realizando servicios por cuenta de otra persona, implican empresa propia; es decir, actividad organizada con cierta autonomía, la suficiente para que sobrepasen el concepto de trabajo y puedan entrar en la de actos de comercio. Derecho del Trabajo, Pág. 28.Editorial Tecnos S.A, Madrid, 1957.

    La primera vinculación que existe surge entre el contratista y el dueño de la obra, es de tipo civil, como muy bien lo ha expresado De la Cueva, hay en esta relación una vinculación de derecho civil regida por el contrato obra a precio alzado (mercantil entre empresas mercantiles) no existe entre el dueño de la obra y el contratista una relación laboral.

Segundo

La relación que existe entre el contratista y los trabajadores que contrate es eminente de tipo laboral; el contratista es el patrono de los trabajadores que contrate para la ejecución de la obra o de los que tenga permanentemente, como consecuencia de la actitud empresarial que despliega.

Tercero

No existe vinculación jurídica entre el dueño de la obra y los trabajadores del contratista, sino sólo en dos casos expresos de excepción, cuales son: A) cuando la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se realiza la obra. Establece el articulo (sic) 56°, de La Ley Orgánica del Trabajo:

"A los efectos de establecer la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta (sic) en relación intima (sic) y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub-contratistas, aun en el caso de que el contratista no este (sic) autorizado para sub-contratar, y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficio que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio".

La demandada recibe o percibe su ÚNICA fuente de lucro del contrato que tiene suscrito con la empresa principal C.V.G. EDELCA. El cual se encuentra debidamente identificado bajo el N° 2.2.135.011.04, instrumento este, que deberá exhibir la demandada en la oportunidad correspondiente, previa solicitud de parte.

Esta disposición incluida en la Ley Orgánica del Trabajo, es con el objeto de que las industrias principales del país, no se valgan de los contratistas para evadir la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, que tienen suscritos con sus trabajadores y establecer igualdad de condiciones de trabajo en estas industrias, en cumplimiento de las disposiciones legales concernientes al trabajador. En la forma anterior se ha pretendido dar solución a un problema que ha provocando muchas dificultades y que nació con la industria petrolera, pues en ocasiones algunos patronos, indebidamente, se han valido de interposición de personas que tienen el carácter de contratistas, para obtener servicios que pagan con salarios inferiores y prestaciones inferiores a los de su propia empresa, aun cuando la economía contemporánea a (sic) impuesto como una necesidad técnica la especialización de las empresas, es también frecuente que se organicen empresas subsidiarias para que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, por lo que la ley en estos casos habla de inherencia y conexida (sic), para proteger a los trabajadores de las contratistas como es el caso.

La LOT en su articulo (sic) 57 señala:

"Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella." (Negrillas Nuestras [sic])

El contrato que existe entre la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A.; con la Empresa Principal (sic) C.V.G EDELCA. C.A., es conexo, en relación a la actividad del patrono principal, ya que la inexistencia de la actividad del patrono solidario (EDELCA) haría innecesaria la existencia del contratista de mantenimiento general y administración, preparación y suministro de comida a los trabajadores de la contratante. Conforme al artículo 23° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

"Se entenderá que la obra o servicio ejecutado por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuviere íntimamente vinculadas.

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexa con la actividad propia de este, salvo prueba en contrario. (Negrillas Nuestras [sic])

Omissis

El centro de la discusión en el presente juicio, lo constituye, que el trabajador actor en su demanda sostiene que debe aplicársele la Convención Colectivo (sic) de Trabajo de la empresa principal C.V.G. EDELCA, para la cual presta servicios como contratista la demandada, sostenemos y conforme al articulo (sic) 55º de la Ley Orgánica del Trabajo, que la actividad de la demandada como ya se señalo (sic) constituye al efecto una actividad conexa con las labores de la principal. Por otra parte la doctrina predominante al referirse a los conceptos de inherentes y conexos, expresa lo siguiente: INHERENTE, del latín inherens, estar unido, significa aquello que por su naturaleza está unido - inseparable con otra cosa. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, es que la solidaridad existe siempre que la obra contratada sea de la misma naturaleza o inseparable de aquella a la que se dedica la persona del patrono.

La CONEXIDAD, en cambio, es vocablo de alcance más alto que el anterior. Conexo significa unido, ligado, no todo lo que esta (sic) unido sin embargo tiene idéntica naturaleza; ni lo esta (sic) de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre si (sic) dentro de la misma unidad. En este sentido podemos afirmar que por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero no todo lo que es conexo con respecto de algo es inherente a ello. Pudiera servir de ejemplo lo siguiente: En las empresas de hidrocarburos o minas, cuya finalidad especifica (sic) es la explotacion (sic) del mineral, la construccion (sic) de viviendas para sus trabajadores, construcción de carretera o vías de comunicación, etc, labores estas de naturaleza no inherentes a la original del patrono, dedicado a la explotación minera, pero en relación con ella, es decir conexa ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia del contratista de vivienda para los trabajadores y la de construcción de vías de acceso o comunicación para tales empresas mineras. Capitulo (sic) del Trabajo de incorporación al Instituto Venezolano de Derecho Social, Intermediario y Contratistas, de R.A.G., Revista del Instituto Venezolano de Derecho Social N°7, de fecha 15 de septiembre de 1950, Pág. 29 y 30.

La figura del contratista surge con mayor claridad si la comparamos con la del intermediario; no hay intermediario sino contratista, cuando la persona natural o jurídica contrata con el patrono principal la ejecución de los trabajos que ejecuta con sus propios elementos. En este sentido están en concordancia, la Ley Orgánica del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 55), el Código Sustantivo de Trabajo de Colombia (Art. 4), y la Ley Federal del Trabajo de México (Art. 13); Ahora bien, las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas desde el inicio de actividades de la Empresa Principal (sic) C.V.G. EDELCA hasta la Convención Colectiva de Trabajo año 1999 — 2002, con el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y Otras Labores de la Empresa C.V.G. EDELCA, (Presa Gurí), establece en la Cláusula numero 7 Contratistas: "Cuando C.V.G. EDELCA haga uso de contratista de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica de Trabajo, así como respecto a lo (sic) subcontratistas de estos, C.V.G. EDELCA garantiza a sus trabajadores sus salarios y beneficios que le correspondan de conformidad con el artículo 55 antes citado y con la presente convención".

Ciudadano Juez, después del año 2002 las convenciones colectivas de trabajo celebradas con la empresa principal C.V.G. EDELCA presentan una modificación sustancial en relación a los trabajadores de contratistas y subcontratistas, a los solo (sic) fines de evadir o enmascarar la conexidad o inherencia que existe entre la actividad propia de la principal y el resto de empresas que en diferentes modalidades le prestan servicio, negando de esta manera los derechos que corresponden a los trabajadores de estas, que no pueden ser otros sino iguales a los que corresponden a los trabajadores de la empresa que contrata obras o servicios cualquiera sea su monto o modalidad para que estos se ejecuten. Dice el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: "la convención (sic) Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes." Agrega el artículo 209 ejusden (sic): "las estipulaciones de las Convenciones Colectivas beneficiaran (sic) a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los articulo 42 y 45 de esta Ley." Y es por ello que la Cláusula N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. EDELCA que se acompaña marcada "1", actualmente en vigencia se encuentra redactada en los términos siguientes:

"Cuando EDELCA haga uso de Contratistas de acuerdo con el Articulo 55, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como con respecto a los Sub - Contratistas de éstos, EDELCA garantiza a sus trabajadores los salarios y beneficios que les correspondan de conformidad con dicho Artículo 55, siempre que exista inherencia o conexidad en los términos del citado Artículo.

CON RESPECTO A LOS CONTRATISTAS DE COMEDORES Y MANTENIMIENTO DE CAMPAMENTOS, CON LOS CUALES EDELCA TIENE CELEBRADOS Y VIGENTES CONTRATOS DE SERVICIO, A LA FECHA DEL DEPOSITO LEGAL DE ESTA CONVENCIÓN, a cuyos trabajadores se le venían otorgando beneficios de este convenio, derivados de la aplicación de la cláusula numero (sic) 7 Contratista, contenida en el Convenio Colectivo celebrado el 17 de noviembre de 1995, se aplicará desde la fecha de su ingreso a la empresa contratista, tomando como base la vigencia del contrato de servicio firmado con EDELCA, en el entendido de que a quienes se les ha venido aplicando parcialmente los beneficios acordados en el acta de fecha 01 (sic) de diciembre de 1996, les serán pagados en la misma forma que le han sido cancelados a los trabajadores de C.V.G. EDELCA, desde la fecha de ingreso a la empresa contratista, tomando como base la vigencia del contrato de servicio firmado con EDELCA hasta la culminación de cada uno de los contratos del tipo indicado y vigentes, las cláusulas de esta convención, que a continuación se indican:

Cláusula N° 9 Trabajo de índole distinta

Cláusula N° 12 Suplencias temporales

Cláusula N° 13 Refrigerios

Cláusula Nº 16 Comida para los trabajadores que tengan que doblar turnos

Cláusula N° 17 Procedimiento para el pago del salario

Cláusula N° 18 Vacaciones, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas y plan vacacional.

Cláusula N° 19 Condiciones para las trabajadoras Pre y Pos Natal

Cláusula N° 20 Remuneración complementaria a lo pagado por el I.V.S.S,

Cláusula N° 21 Contribución para gastos mortuorios

Cláusula N° 22 Contribución por nacimiento de hijos

Cláusula N° 23 Contribución por matrimonio

Cláusula N° 24 Permiso para rendir declaraciones

Cláusula N° 27 Detención policial

Cláusula N° 28 Servicio militar obligatorio

Cláusula N° 35 Comedores

Cláusula N° 37 Tabulador

Cláusula N° 38 Aumentos de salarios

Cláusula N° 39 Bono nocturno y sobre tiempo

Cláusula N° 40 Derecho al día de descanso legal

Cláusula N° 41 Trabajo en día de descanso legal

Cláusula N° 42 Pago por trabajo en domingo que no es día de descanso legal

Cláusula N° 43 Transporte y tiempo de viaje

Cláusula N° 44 Pago por llamar al trabajador después de terminada la jornada ordinaria de trabajo.

Cláusula Nº 47 Participación en los beneficios

Cláusula N° 48 Gastos de viaje

Cláusula N° 49 Suministro de energía eléctrica

Cláusula N° 51 Intereses y anticipos sobre la indemnización por antigüedad

Cláusula N° 52 Programa de vivienda propia

Cláusula N° 53 Caja de ahorros y fondo de prestarnos de urgencia

Cláusula N° 54 Becas

Cláusula N° 55 Útiles escolares

Cláusula N° 66 Preaviso

Cláusula N° 67 Pago por terminación de la relación de trabajo

Cláusula N° 69 Indemnizaciones en caso de incapacidad absoluta o muerte del trabajador

Cláusula N° 87 Retroactividad.

Los contratistas que celebren contratos de servicios con la empresa, a partir de la entrada en vigencia de este convenio Colectivo, así como los subcontratistas de estos, se regirán por las condiciones de trabajo que cada uno de ellos acuerden con sus trabajadores, quedando a salvo la responsabilidad solidaria".

Ciudadano Juez, la cláusula transcrita, fue modificado (sic) en las Convenciones Colectivas de Trabajo en vigencia desde el año 2003, en los términos que se especifican a continuación y la misma se acompaña marcada "2". "cuando (sic) EDELCA haga uso de contratistas de acuerdo con el articulo (sic) 55, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como con respecto a los sub — contratistas de éstos, EDELCA garantiza a sus trabajadores los salarios y beneficios que les correspondan de conformidad con dicho artículo 55, siempre que exista inherencia o conexidad en los términos del citado artículo. Los contratistas que celebren contratos de servicios con la empresa, así como lo sub — contratistas de estos, se regirán por las condiciones de trabajo que cada uno de ellos acuerden con sus trabajadores, quedando a salvo la responsabilidad solidaria".

Dice el artículo 511 ejusden (sic):

"La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes." (Negrillas nuestras.)

Agrega el artículo 512 lo siguientes:

"no obstante lo establecido en el articulo (sic) anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distintas naturalezas que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

Parágrafo Único. — Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aun que no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación."

Ciudadano Juez, al modificarse el contenido de la cláusula numero 7 de la Convención Colectiva de Trabajo actual, en la Convención que se acompañará marcada con el numero "2", no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 511, parágrafo Único (sic), de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que es condición necesaria para la modificación de las condiciones de trabajo, indicar en el texto de la convención, con claridad cuales (sic) son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas, está por demás decir que en el texto nuevo, no se hace indicación alguna a este respecto, de ninguna forma ni manera, lo que constituye violación flagrante de la norma invocada que como todas las de la Legislación Laboral, son de Orden Público (sic) y de interés social.

Las normas del Derecho del Trabajo que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, toda vez que este derecho está intervenido por el Estado, no propiamente solo en interés de los trabajadores, si no, en interés de la sociedad misma; de allí el celo que ha de tener el Estado en que esas disposiciones que favorezcan a los trabajadores no se relajen por convenios privados. Expresa el profesor Cabanellas: las normas jurídicas que emanan de la legislación laboral, son imperativas, como dictadas por razones de orden público.

La definición legal del contratista se encuentra incorporada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y es aquella persona natural o jurídica que mediante contratos se encarga de ejecutar obras y servicios con sus propios elementos; como en efecto ocurre en el presente caso, donde la Empresa SERVICIOS MANOLO C.A., utiliza sus propios elementos para realizar la obra o servicio encomendada por la Empresa principal C.V.G. EDELCA, La (sic) conceptualización de la figura del contratista con la solidaridad y las distintas modalidades que se puedan presentar, lo que han tratado es de evitar que se establezcan discriminaciones entre los trabajadores que prestan servicios al contratista, subcontratista y el beneficiario de la obra o servicio. Mi mandante Ciudadano: C.A.S., prestó su servicio de forma Ininterrumpida (sic) como Técnico en Refrigeración y Electricidad, para la Empresa SERVICIOS MANOLO C.A., contratista de la Empresa C.V.G. EDELCA como ya se menciono (sic), durante 3 años, 6 meses y 27 días, durante la relación de trabajo la Empresa demandada no dio cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Principal, por lo que procedemos a reclamar y demandar en base a la Convención de (sic) Colectia Trabajo (sic), la L.O.T. y la Constitución Nacional…

Omissis

Al dar respuesta a la demanda, MANOLO rechazó la pretensión de solidaridad derivada de la conexidad alegada en los siguientes términos textuales:

Omissis

La Convención colectiva vigente firmada entre C.V.G Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del estado (sic) Bolívar y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la empresa EDELCA (Presa Guri) establece en su cláusula 7 lo siguiente:

Cláusula 7. Contratistas: Cuando EDELCA haga uso de Contratistas de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como respecto a los subcontratistas de éstos, EDELCA garantiza a sus trabajadores de conformidad con dicho artículo 55, siempre que exista inherencia o conexidad en los términos del citado artículo. Los contratistas que celebren contratos de servicios con la Empresa, así como los Sub-contratistas de éstos, se regirán por las condiciones de trabajo que cada uno de ellos acuerden con sus trabajadores, quedando a salvo la responsabilidad solidaria.(negrillas y subrayado mío).

De acuerdo a la cláusula arriba mencionada podemos llegar a la siguiente conclusión:

PRIMERO

No existe inherencia o conexidad entre la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A y la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A (C.V.G EDELCA), y en consideración a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) es oportuno destacar que el artículo 23 del Reglamento de las Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos (sic) con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Comentario: Qué se entiende salvo prueba en contrario (sic): Que la actividad desarrollada por el contratado no tenga nada que ver con la actividad del contratante, a tales f.R.A.-Guzmán, en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (2006) página 129 establece:

". . .1.7 La inherencia o conexidad exige, pues, permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya. Esa participación continuada debe realizarse en el proceso de obtención del producto, como una fase necesaria del conjunto de acciones destinados (sic) a lograr el resultado, de tal manera, que las series de acciones del comitente y contratista integran una sola unidad....

"…No puede consistir entonces, la inherencia y la conexidad que concibió el legislador, en un contacto único, inicial o Terminal (sic), pero ajeno a sus respectivos procesos de creación o transformación, de dos actividades económicas distintas, independientes entre si (sic) en todo cuando (sic) concierne a la técnica de elaboración de sus productos, su organización y explotación, para lograr una mejor comercialización o, en general, una utilidad de cualquier orden. Por ejemplo, si una empresa de acumuladores se vale de otra de publicidad para promover la venta de su implemento motriz, la solidaridad de aquella con respecto de ésta no es deducible del artículo 56 de la Ley, aunque el nexo contractual de ambas empresas se conciba de larga duración. Lo mismo sucede con la compañía fabricante de cauchos respecto de las de vehículos, o con las industrias de alimentos envasados, respecto de las que elaboran e imprimen sus envases.

Los conceptos jurídicos inherencia o conexidad no pueden, pues, sustentarse en simple (sic) coincidencias del resultado de la actividad del contratista con la actividad de su comitente, así puedan ser ellas juzgadas, de manera lata y empírica, complementarias e íntimamente vinculadas. Mal entendido así el presupuesto legal de la solidaridad previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda industria o comercio necesitado de energía eléctrica en alguna de las fases de su proceso de transformación o de intercambio, habría de resultar solidaria de las obligaciones de la compañía anónima electricidad de Caracas para con sus trabajadores; y la Procter & Gamble, C.A usuaria de los servicios de CADA o la Central Madeirense para la venta de sus productos de limpieza, debería responder de las deudas de fuente laboral que tengan ésas y todas las casas de comercio donde se exhiban y expendan mercancías de dicha marca industrial. En cambio, la actividad del contratista para la perforación de pozos petroleros si es inherente o conexa en relación con las empresas de hidrocarburos, ya que todos los trabajos que son propios de esa fase constituyen un paso constante e ineludible dentro del proceso de desarrollo de esa industria. Esto conduce a concluir que la esencia de la noción de inherencia y conexidad a (sic) de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante, dentro de la cual se muestra como un sector o segmento indispensable para la integración de dicha esfera de actividad.

Como consecuencia de lo expuesto, la inherencia o conexidad se muestra como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura. Así, el fabricante de ollas y cubiertos de mesa no resulta solidariamente responsable con el fabricante de cocinas con quien llegue e vincularse ni el editor de periódicos con el industrial de papel. Por esa misma razón, los usuarios de luz no responden de las deudas laborales de la compañía de electricidad ya que la actividad de aquellos no envuelven la de producir la energía eléctrica

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Febrero (sic) de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso H.F.M. contra la Sociedad Mercantil BP Venezuela Holding Limited explica lo siguiente: La conexidad de una empresa productora de alimentos con otra empresa de hidrocarburos puede darse cuando los trabajadores laboran en un pozo que se encuentre en una zona despoblada y por tal razón la prestación de alimentos que debe dar la contratante suplida por el contratista conlleva a la conexidad, pero contrario es el caso cuando los trabajadores de la contratista laboran en una zona poblada donde pueden adquirir los alimentos, que es el caso de mi representada, ya que en el pueblo de guri (sic), aparte del servicio de comedores prestado por la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A existe un supermercado llamado "Supermercado Guri" y otro denominado "Abastos Xiomara", además de una serie de expendios de comida en la urbanización Cachamay del referido pueblo.

Cuando el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 23 establece cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario; se entiende que es una presunción iuris tantum, pero cual (sic) es la prueba en contrario? Que la actividad propia del contratante no guarde ninguna relación con el servicio que le presta el contratista exactamente eso es lo que ocurre en nuestro caso siendo EDELCA una empresa productora de energía eléctrica el servicio de comida que le presta SERVIVIOS MANOLO en nada guarda inherencia o conexidad, por lo tanto la solicitud de la aplicación de la convención colectiva de EDELCA es completamente ilegal, además de temeraria y desvinculada por completo del espíritu y razón de nuestro derecho laboral, el cual se puede verificar desde la Constitución hasta el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Nuestra Constitución en el artículo 89 establece:

El trabajo es un hecho social (Omissis) que (sic) significa esto? Que debe defenderse como tal, en consecuencia, si el estado venezolano debe producir energía al menor costo posible para los habitantes de nuestro país, es irracional que se pretenda obtener altísimos beneficios individuales, prestaciones sociales de Bs. 253.359,00 por tres años y medio de servicios y un sueldo mensual de Bs. 5.400,00 en perjuicio de la colectividad que tendría que pagar altísimas tarifas de electricidad. La progresividad de los derechos laborales se viene cumpliendo, ya que durante más de quince años a los trabajadores de Servicios Manolo, se le viene pagando por la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente posee una convención colectiva firmada entre SINTRASERCOMA; convención colectiva que se le aplico (sic) a el demandante por estar afiliado al sindicato tal como se demuestra de listines de pago promovidos a tal efecto.

El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo creó las empresas de Trabajo Temporal y cual (sic) es su finalidad? Perjudicar a los trabajadores? No, esa no es la orientación del gobierno revolucionario que hoy tenemos, lo que se aspira en una economía mundial abierta es que nuestros productos sean competitivos y por esa razón como ejemplo para las paradas de mantenimiento de la empresa SIDOR se utilizan ETT para bajar costos, ya que a los trabajadores de las mismas que se les paga por la Ley Orgánica del trabajo (sic) se les tuviere que pagar por la Convención Colectiva de Sidor, los productos venezolanos elaborados por esta empresa no podrían competir en el mercado mundial.

Si aceptamos que Venezuela es un país de justicia como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entonces no es razonable que un trabajador (Como [sic] son los trabajadores de Servicios Manolo que tienen riesgos muy pequeños) pretendan ganar sueldos superiores a los trabajadores de EDELCA cuyos trabajos poseen riesgos altísimos.

SEGUNDO

La cláusula 7 de la Convención Colectiva de EDELCA establece en su primer aparte: "Los contratistas que celebren contratos de servicios con la Empresa, así como los Sub-contratistas de éstos, se regirán por las condiciones de trabajo que cada uno de ellos acuerden con sus trabajadores, quedando a salvo la responsabilidad solidaria".

Mi representada posee un contrato de servicios con la mencionada empresa EDELCA, correspondiente a programación, elaboración, administración y suministro de la comida para los trabajadores de la empresa EDELCA, encuadrándose perfectamente en dicho aparte el cual establece que los mismos deberán regir las condiciones de trabajo de sus trabajadores; mi representada SERVICIOS MANOLO, C.A posee en la actualidad una convención colectiva vigente, por la que le fueron pagados las prestaciones sociales al extrabajador C.S., el cual se encontraba en pleno conocimiento de dicha convención y de que existe un Sindicato de Trabajadores de Servicios Manolo, tanto así que a dicho trabajador le eran descontados mensualmente lo correspondiente a la cuota sindical del mencionado sindicato tal y como se desprende de los listines de pago promovidos para tal fin marcados con la letra "B".

También EDELCA rechazó la pretensión del accionante y para ello hizo uso de los siguientes alegatos:

DE LA INHERENCIA Y CONEXIDAD

La Ley Orgánica del Trabajo prevé tres supuestos de solidaridad entre sociedades mercantiles los cuales traen como consecuencia fundamental el que, ambas o el número de empresas involucradas, deban responder indistintamente de las obligaciones laborales que en principio sólo eran sostenidas solamente por uno de los patronos. Tales casos son la solidaridad producto de la sustitución de patrono, la solidaridad producto de la existencia de un grupo de empresas y la solidaridad derivada de la relación de inherencia y conexidad existente entre las actividades ejecutadas por ambas empresas, principalmente: la contratista y la contratante.

En el caso que nos ocupa la representación de los demandantes en ningún momento alude expresamente a uno de los dos supuestos antes referidos, no obstante, dada las particularidades del caso se puede arribar fácilmente a la conclusión de que los demandantes sin duda se refieren al supuesto de inherencia y conexidad.

La Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 55 lo referente a la inherencia o conexidad existente entre las actividades desarrolladas por el contratista y el beneficiario de la obra, enunciando la regla que priva en estos casos, es decir, consagrando en primer lugar que la responsabilidad laboral del beneficiario no se ve comprometida, pues la misma recae únicamente en cabeza del contratista quien como en el caso de especie, ejecuta la obra con sus propios elementos, reza el encabezado de este artículo:

"No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…"

Para luego precisar el Legislador (sic) patrio los casos en los que la responsabilidad de manera solidaria a través de la excepción y la presunción que de seguidas se citan:

"No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio".

Surge entonces la necesidad de determinar qué se entiende por inherencia y conexidad. Tanto el Legislador (sic) como el Reglamentista (sic) patrio han definido lo que se entiende por una actividad inherente o conexa. Así el artículo 56 del la Ley Orgánica del Trabajo establece:

"A Los (sic) efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio".

Por su parte el Reglamentista (sic) avanza en la definición de inherencia añadiendo a lo previsto en la Ley un elemento temporal así como la inescindibilidad de la actividad desarrollada por ambas, por la contratista y por el beneficiario de la obra, en este sentido reza el encabezado del artículo 23 lo siguiente:

"Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozarán de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto…"

Por otra parte en el Reglamento la regulación de actividad conexa si bien no cuenta con una definición en forma, posee un trato más esclarecedor, pues el Reglamentista (sic) enumera los elementos "concurrentes" para la configuración de la conexidad, continúa el artículo 23:

"Se entenderá que las obras o servicios son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a). Estuvieran íntimamente vinculados,

b). Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c). Revistieren carácter permanente…"

Por último, tanto el reglamento como la Ley establecen dos supuestos que traen consigo la presunción de inherencia o conexidad, el primero de ellos es el de las contratistas que ejecutan obras para empresas mineras y de hidrocarburos, establece el artículo 56 en su último párrafo lo que de seguidas se cita:

"Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario".

En este mismo orden de ideas dispone el artículo 57 eiusdem lo siguiente:

"Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella".

Lo cual es reiterado en el parágrafo único del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo mediante redacción similar:

"Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexas con la actividad propia a éste, salvo prueba en contrario"

Por su parte, nuestro M.T. recientemente ha reiterado lo que de manera conteste (sic) el alcance de la definición de inherencia y conexidad y los presupuestos para su materialización, tal y como se evidencia de la ponencia del Magistrado Omar Mora de fecha 16 de octubre de 2003, la cual se cita a continuación:

"La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (…) en este sentido se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: "cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura."

DE LA INHERENCIA Y CONEXIDAD EN EL PRESENTE CASO.

Invoca el demandante la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa EDELCA vigente para el período 1999 en adelante.

Así las cosas, partiremos por las presunciones. Como se adelantó, la Ley Orgánica del Trabajo prevé tres presunciones respecto a la inherencia y conexidad, se trata de dos específicamente: 1. Cuando las obras o servicios ejecutados por el contratista tengan por beneficiario a empresas mineras y de hidrocarburos, en este caso "se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario" y 2. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, "se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella".

La primera presunción, en el caso de marras no tiene cabida, pues nuestra mandante como bien se desprende de su documento estatutarios (sic) marcado " B y C" no se encuentra inmerso en ninguno de los dos ramos sobre los cuales opera la presunción de inherencia o conexidad: "el hospedaje, servicios de comidas y lunchería,", por el contrario, C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A, se dedica es "…a producir, transmitir, distribuir y comercializar energía eléctrica (…).".

La segunda de las presunciones, también desvirtuable por prueba en contrario, es decir, la que versa sobre el hecho de que la contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volúmen (sic) que constituya su mayor fuente de lucro no se configura en el caso de especie, por el motivo que de seguidas se expone:

El artículo se vale de un concepto jurídico indeterminado como lo es la expresión "habitualmente", razón por la cual se deben extraer elementos del vínculo contractual que permitan establecer una aproximación sobre tal concepto.

El contrato de (sic) celebrado entre SERVICIOS MANOLO, C.A y C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A, establece lo siguiente:

"CLAUSULA DECIMA: VIGENCIA DEL CONTRATO"

El plazo de prestación de Los (sic) servicios de este Contrato será de tres (3) años, contados a partir de la firma del Acta de inicio, pudiendo prorrogarse por un lapso prudencial, siempre que existan circunstancias de hecho no imputables a LA CONTRATISTA pero que a juicio de CVG EDELCA, así lo aconsejen."

De esta cláusula se evidencia que las empresas SERVICIOS MANOLO, C.A. y C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), decidieron suscribir un contrato de servicio, destinado a la realización de unos trabajos por tiempo determinado, específicamente por tres años, así vencido este plazo, se extinguió el vínculo contractual, pues el aludido contrato nunca fue objeto de prórroga. Este es el "único" contrato suscrito a la fecha por las partes por lo que mal podría afirmarse que la contratista co-demandada ejecuta obras de manera "habitual" para nuestra representada cuando sólo se ha celebrado un contrato, el cual no sólo fue ejecutado hace poco más de un año, sino que además tampoco fue prorrogado, por lo que consecuentemente queda desvirtuado el hecho de que "el volumen (sic) constituya su mayor fuente de lucro", pues constituye una realidad a la que se puede arribar por máximas de experiencia, el hecho de que para que una actividad represente la "mayor fuente de lucro" de una empresa, precisa de la percepción de manera certera de ingresos sino constantes por lo menos sostenidos en el tiempo lo cual le permita medir su nivel de rendimiento en relación con los ingresos obtenidos en la ejecución de otras obras para beneficiarios distintos.

Ahora bien, desvirtuada (sic) las presunciones previstas en le Ley Orgánica del Trabajo, es imperativo, proceder ala (sic) análisis de los elementos que constituyen la inherencia o conexidad.

  1. De la Inherencia: como se adelantó la Ley establece un requisito derivado de la propia definición que realiza de tal concepto como lo es que la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, en este caso C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA).

    Del documento constitutivo-estatutario de SERVICIOS MANOLO, C.A., marcado "B", reza respecto a su objeto social en el CAPÍTULO PRIMERO, Artículo Tres, lo que se cita a continuación:

    "EL (sic) objeto de la sociedad será el hospedaje, servicios de comidas y lunchería, y todo lo relacionado con esos ramos de lícito comercio."

    Por su parte, en los Estatutos de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ EDELCA C.A., se establece en cuanto a su objeto social lo siguiente:

    "CLÁUSULA SEXTA.- El objeto de la Compañía es producir, transmitir, distribuir y comercializar energía eléctrica (…)."

    Resulta evidente la incompatibilidad del objeto social y por ende de la naturaleza de las actividades desarrolladas por ambas empresas, toda vez que CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ EDELCA C.A., tiene como objeto la generación de la energía eléctrica a nivel Nacional (sic), mientras que SERVICIOS MANOLO, C.A., tiene por objeto, principalmente la ejecución de toda la actividad relacionada directa e indirectamente con la prestación de servicios de comida, por lo tanto, al no existir correspondencia entre el objetos social (sic) de ambas sociedades mercantiles, se arriba a la conclusión de que no existe inherencia o conexidad y por ende no opera la solidaridad prevista en la norma sustantiva.

    Aunado a la exigencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que su Reglamento prevé un elemento adicional como lo es que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista "constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el beneficiario de la obra o contratante.

    Por otra parte, es importante precisar que el Reglamentista (sic) es tajante al exigir que sin la ejecución de las obras por parte del contratista no le fuera posible al beneficiario "satisfacer su objeto". Sobre este particular, vale citar vale traer (sic) al presente caso la célebre decisión del Dr. J.G.V., la cual se cita a con tinuación:

    "Ambos conceptos —inherencia y conexidad— deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificación sólo se otorgue en los casos en que está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos como la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable. En este sentido, además que la obra sea inherente o conexa, para que se le aplique a una determinada relación de trabajo las consecuencias referidas en el artículo 3° de la L del T, se requiere que esa inherencia o conexidad esté complementada con los principios de permanencia y de ingresos cuánticos que constituyan una fuente de lucro. La permanencia se da cuando el contratista, de manera continua, realiza la actividad que permite al contratante lograr su fin y como asienta R.A.G., hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya" (Subrayado y negritas nuestras. Página 196 del tomo segundo del trabajo recopilatorio de jurisprudencia de los autores J.F.P.R. y J.D.P.S., intitulado "Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico Ampliado")

    Del contrato suscrito entre ambas sociedades mercantiles en el punto intitulado como "ALCANCE DE LA OBRA", se conviene que dentro de las actividades a desarrollar por la co-demandada SERVICIOS MANOLO, C.A., se encontraban entre otras, las siguientes:

    "El alcance de lo (sic) trabajos que deberá ejecutar el contratista comprende la construcción de módulos de oficina en el área de Macagua para la Dirección de Servicios y la División de Logística, incluye en forma general lo siguiente:

    …Ejecutar las obras civiles correspondientes a la vialidad interna, estacionamiento estipulado en estas especificaciones.

    Ejecutar las obras civiles correspondientes al replanteo, construcción de la infraestructura de la edificación, estipulada en estas especificaciones.

    Ejecutar las obras civiles correspondientes al sistema de drenaje, tanguillas estipuldas (sic) en estas especificaciones.

    Ejecutar las obras civiles, correspondientes al urbanismo, estipuladas en éstas especificaciones...."

    Dos son los presupuestos a los que se refiere el Reglamentista (sic) y es que las obras ejecutadas por el contratista sean indispensables para el proceso productivo de la beneficiaria y a la vez se exige la permanencia de tal situación, en este caso, tal y como se desprende de la cita de alguna de las actividades que debía desarrollar la contratista, es imposible concluir que las actividades que ejecutó ésta fueran indispensables para el proceso productivo de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI EDELCA C.A. La prestación de los servicios de comida son importantes para mi representada, pero en nada guardan relación y mucho menos engendran dependencia, con la producción, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, es decir, con el "proceso productivo" de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ EDELCA C.A, lo cual constituye su objeto, por lo que la contratación y eventual prescindencia de los servicios de SERVICIOS MANOLO, C.A., en nada hubiese afectado el giro normal productivo de nuestra representada, con lo que queda desvirtuado el segundo y último requisito exigido para la configuración de la Inherencia (sic).

    Con base a estos alegatos de hecho y los argumentos de derecho esgrimidos anteriormente es que esta representación judicial afirma y así solicita sea declarado, la inexistencia de inherencia en el presente caso, por lo que no existe responsabilidad solidaria entre nuestra representada y la co-demandada SERVICIOS MANOLO, C.A.

    b). De la conexidad.

    El legislador patrio estableció que una obra es conexa cuando está en "relación íntima" y se produce "con ocasión de ella".

    Por su parte, el Reglamentista (sic) exigió para su configuración la existencia de tres requisitos concurrentes, a saber que:

    "a). Estuviera íntimamente vinculados.

    b). Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c). Revistieren carácter permanente…"

    De modo que tres son los requisitos exigidos: 1. relación íntima entre ambas actividades, es decir, entre la ejecutada por la contratista y la ejecutado (sic) por el contratante 2. Relación de causalidad, esto es que la prestación del servicio de la contratista se produzca como consecuencia de la actividad de la beneficiaria y 3. Que tengan carácter permanente.

    1. De la relación íntima. Una vez más el Legislador (sic) emplea un concepto jurídico indeterminado, pues no se puede determinar con certeza qué se entiendo (sic) por relación íntima. Sin embargo, la Sala de Casación Social en sentencia de reciente data estableció qué se entiende por tal, así precisó:

      "porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión" (Subrayado nuestro. Sentencia N° 201 del 13 de febrero de 2007 (caso: H.F.M.M. contra BP Venezuela Holding Limited)

      Tal y como se evidencia del objeto social de ambas sociedades mercantiles así como de la naturaleza de las actividades que debían ser desarrolladas por la contratista en sujeción al contrato celebrado entre ésta y CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI EDELCA C.A, no existe íntima relación entre las actividades desarrolladas por ambas, pues nuestra representada, podía prescindir de los servicios de la contratista sin que ello afectara su actividad productiva, pues en nada depende la producción, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica de la ejecución de servicios de comida.

      b). Relación de causalidad. Esto es que la prestación del servicio de la contratista se produzca como consecuencia de la actividad de la beneficiaria. Este requisito implica que ¡a actividad desarrollada por la contratista devenga como consecuencia de la actividad desarrollada por la beneficiaria, en el caso de especie, ello como es evidente no es así, pues la ejecución de toda la actividad relacionada directa e indirectamente con la prestación de comida no depende exclusivamente de la consecución de operaciones relacionadas con la producción y distribución de energía eléctrica, pues por el contrario, la ejecución de servicios de alimentación por parte de las contratistas son uno de los servicios más requeridos por el común de las empresas y particulares, sin que su razón de ser se circunscriba únicamente a la actividad desarrollada por nuestra mandante, lo cual no debe ser considerado de manera aislada, sin tomar en cuenta el carácter temporal de las relaciones contractuales que unen a las contratistas que brindan servicios en el ramo de la comida con sus beneficiarios.

      c). Del carácter permanente. El contrato de (sic) celebrado entre SERVICIOS MANOLO, C.A. y C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A, como se citó anteriormente establece lo siguiente:

      "El plazo de prestación de Los (sic) servicios de este Contrato será de tres (3) años, contados a partir de la firma del Acta de inicio, pudiendo prorrogarse por un lapso prudencial, siempre que existan circunstancias de hecho no imputables a LA CONTRATISTA pero que a juicio de CVG EDELCA, así lo aconsejen."

      De esta cláusula se evidencia que las empresas SERVICIOS MANOLO, C.A. y C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), decidieron suscribir un contrato de servicio de comida, a tiempo determinado, por lo que, una vez cumplido el lapso de tres, años, establecidos en el contrato, se dará por terminado el mismo. De esta forma, queda demostrado que el contrato celebrado entre ambas partes, dada la temporalidad de la que estaba revestido al ser sometido a un bravísimo (sic) plazo no tenía vocación de permanencia, más aún cuando el mismo nunca fue objeto de prórroga., (sic) con lo que queda demostrado que tampoco tiene cabida el tercer presupuesto exigido para ¡a configuración de la conexidad.

      A lo largo del contrato suscrito entre C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) y SERVICIOS MANOLO, C.A., se evidencia, de los términos en los que fue convenida la prestación del servicio, la inexistencia de inherencia y conexidad. Se puede identificar, entre otros, el hecho de que el contratista co-demandada (sic) prestaría sus servicios "a todo costo", es decir, que sería el responsable directo de las obligaciones pecuniarias de toda índole que traería consigo la ejecución de sus servicios, dentro de las cuales se encontraban como de primer orden, los costos por concepto de mano de obra, se cita textual el referido contrato:

      "El alcance de Los (sic) servicios cubiertos por esta contratación, de acuerdo con las condiciones y especificaciones que rigen la presente contratación, consiste en proveer los Servicios de Administración, Operación y Mantenimiento de Comedor, Club y Restaurante de CVG EDELCA en el campamento Guri y Suministro, de comidas en Tocoma. (…)". (Subrayado nuestro).

      De esta forma se evidencia de manera indubitada la asunción absoluta de las obligaciones laborales por parte de SERVICIOS MANOLO, C.A.

      Con base a los alegatos de hecho y los argumentos de derecho que anteceden es que esta representación judicial afirma y así solicita sea declarado, la inexistencia de conexidad en el presente caso, por lo que no existe responsabilidad solidaria entre nuestra representada y la co-demandada SERVICIOS MANOLO, C.A.

      Por último, a todo evento, alegamos que queda excluida la aplicación de la Convención Colectiva de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ EDELCA C.A en lo que respecta a la procedencia de beneficios y conceptos laborales reclamados por los co-demandantes (sic). La Convención Colectiva de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI EDELCA C.A vigente a la fecha en la que se celebró el contrato de pedido entre nuestra representada y la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A. establece en su cláusula 07 lo siguiente:

      "CONTRATISTAS. Cuando CVG EDELCA haga uso de contratistas de acuerdo con el artículo 55, de la ley Orgánica del Trabajo, así como a las Subcontratistas de éstos, en el marco de los establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CVG EDELCA garantiza a sus trabajadores (as) los salarios y beneficios que les correspondan de conformidad con dicho Artículo 55, siempre que exista inherencia o conexidad en los términos del citado Artículo. Las contratistas que celebren contratos de servicios con la Empresa, así como los Sub-contratistas de éstos se regirán por las condiciones de trabajo que cada uno de ellos acuerden con sus trabajadores, quedando a salvo la responsabilidad solidaria". (Subrayado y negritas nuestras)

      De la Cláusula transcrita se desprende que, en casos como el de marras, queda salvada la responsabilidad solidaria de mi mandante, fuera de los casos de inherencia o conexidad, por lo que no pueden (sic) pretender el demandante ser arropado por los beneficios de la Convención Colectiva ce C.V.G Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), cuando por disposición expresa de la misma se encuentra excluidos (sic) de su ámbito de aplicación al no existir inherencia y conexidad alguna entre la actividad desarrollada por las co-demandadas.

      El iudex a quo negó la conexidad invocada por el accionante, basándose ——única y exclusivamente— en que eran y son diferentes los objetos sociales de las codemandadas, como si la identidad de objetos es el fundamento de análisis para establecer que una actividad empresarial es conexa con otra.

      Invocó el accionante en el escrito de demanda, en su beneficio, el principio de la conexidad para reclamar de las demandadas la extensión de la convención colectiva de trabajo que vincula a EDELCA con el personal que le presta servicios a los trabajadores de MANOLO, por ser esta sociedad contratista de la mencionada empresa estatal —contrato que fue expresamente admitido por las codemandadas en sus respectivos escritos de contestación— admisión esa que este sentenciador aprecia en todo su valor probatorio, dando por demostrado así que, según el contrato existente entre las dos empresas accionadas, MANOLO se obligó «a prestar para CVG EDELCA a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos los Servicios de Administración, Operación y Mantenimiento del Comedor Guri, Fuente de Soda del Comedor, Club Guri y Restaurante La Churuata y Suministro de Comidas en Tocoma (folio 291 PPE; negrillas en el contrato).

      En las contestaciones las accionadas rechazaron la conexidad invocada por el actor, argumentando: i) la diferencia absoluta entre los objetos sociales de EDELCA y MANOLO (generación eléctrica el objeto de la primera; y hospedaje, servicios de comidas y lunchería el de la segunda); ii) que MANOLO no realizaba para EDELCA un volumen de trabajo que constituyera su mayor fuente de lucro; iii) que nunca EDELCA declaró aplicable el artículo 55 LOT; ni aplicó ni hizo extensible la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo 1999-2002; iv) que los servicios prestados por MANOLO están comprendidos en las actividades que conforman su objeto social, distintas y diametralmente opuestas a las actividades que conforman el objeto social de EDELCA; y v) que la cláusula 7 del convenio colectivo que rige las relaciones de la contratante con sus trabajadores, excluye la responsabilidad solidaria entre EDELCA y MANOLO.

      Basándose en esos argumentos negaron la aplicabilidad a los trabajadores de MANOLO de la convención colectiva de EDELCA.

      De la actividad probatoria de las partes que obra en autos se desprende que ciertamente MANOLO fue contratista de EDELCA para prestarle servicios de administración, operación y mantenimiento del comedor de Guri, de la fuente de soda del mismo comedor, del Club Guri y del restaurante La Churuata, así como el suministro de comidas en Tocoma, todo en beneficio de los trabajadores de EDELCA, lo cual es parte de las obligaciones asumidas por ésta con sus trabajadores conforme las cláusulas 35 (servicios de comedor), 60 [59] (club social) y 37 (alimentación) del Convenio Colectivo 2006-2008 que con la marca "D" está anexado a la PPE entre los folios 174 y 175, obligaciones que ya existían para el 17 de noviembre de 1995.

      Ahora, estando debatido en este segundo grado de jurisdicción si ha de obrar o no la conexidad invocada por la actora, debe este sentenciador analizar lo que se entiende por ello para luego emitir decisión sobre la pretensión del demandante, pues consciente está que aún existen claroscuros en la conceptuación de la inherencia y de la conexidad (excepciones del concepto de intermediario que, de darse las condiciones singulares que establece la ley, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o del servicio), lo que hace menester analizar dichos conceptos (diferentes en su contenido), particularmente el concerniente a la conexidad.

      R.A.-Guzmán ocupa párrafos de su trabajo Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana en la precisión de los conceptos inherencia y conexidad. Dice el laboralista:

      Inherente proviene del latín inhaerens, entem, estar unido. Inherencia quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto de la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado; las de hilandería, en referencia a la confección de vestidos, etc. Supuestos en los que puede apreciarse que las actividades del constructor, fabricante de calzado o de vestidos, están ligadas de tal modo a las del tejero, curtidor o hilandero, que no puede concebirse el funcionamiento de aquéllas sin la existencia de éstas. La construcción de vivienda y edificios, en desenvolvimiento de sus fines específicos, fue declarada inherente a la del Instituto Agrario Nacional.

      La conexidad, en cambio, es vocablo de alcance más lato que el anterior y su aplicación a los casos concretos es cuestión de delicada interpretación. Conexo significa unido, ligado; conexidad, enlace, trabazón. No todo lo que está unido, sin embargo, tiene idéntica esencia, ni lo está de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre sí dentro de la misma unidad. Así, podemos afirmar que, por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero, inversamente, no todo lo que es conexo con algo es inherente a ello. Pudieran servir de ejemplo los que siguen: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas o habitaciones para sus trabajadores, el trazado de carreteras o vías de comunicación, servicios de asistencia recreativa, suministros, etc. Labores éstas diferenciadas de la original del contratante y susceptibles, incluso, de adquirir un desarrollo propio e independiente de la explotación del petróleo o de las minas, pero en relación con ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la compañía de la compañía minera o de hidrocarburos, haría innecesaria la construcción de viviendas para sus trabajadores, la de vías de acceso o comunicaciones a sus centros de trabajo y la manutención de sus servicios recreativos, deportivos, de abastos, etc. (Contemporánea de Ediciones, Caracas, 1985, t. I. pp. 155-156).

      El mismo autor, esta vez en Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, aclara:

      Conexidad es relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, "o que se producen o derivan una de otra" (Art. 56, L.O.T.). Pero esa relación íntima ha de ser, ineludiblemente, constan¬te, como la necesidad que de ese servicio del contratista tiene la actividad permanente del contratante. Entre los concesionarios de bares y restau¬rantes de los clubes recreacionales y las asociaciones civiles que a éstos representan, existe solidaridad legal, pues aunque la índole (naturaleza o esencia) de la actividad de ambos sujetos es diferente, la del comitente exige la permanente colaboración de la del contratista, a la cual se encuentra íntimamente ligada, hasta el extremo de producirse y de extinguirse ésta con ocasión de aquélla: disuelto el club, pierde su razón de existir el servicio de bar y comedor cedidos al contratista (Editorial Melvin, Caracas, 2008, 14ª ed, pp. 3-4).

      La tesitura de Alfonzo-Guzmán ya había sido divulgada por él mismo, antes de la edición de su obra cumbre, en la Revista del Instituto Venezolano de Derecho Social y de allí fue reproducida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en dictamen de 19 de enero de 1960, dictamen que a su vez reprodujo V.H.T. en Curso de Derecho del Trabajo. Glosando esa tesitura, dice Hernández:

      Lo conexo… no tiene igual naturaleza a aquella con la que se encuentra ligado, de tal manera que puede concebirse como elemento separado dentro de la misma unidad. Por ejemplo, la explotación de mineral es la finalidad esencial de las Empresas de hidrocarburos o mineras, ahora bien, la construcción de viviendas por estas Empresas para sus trabajadores, constituyen labores no inherentes a las del patrono, pero sí conexas con ellas, en virtud de que la cesación de la actividad del patrono haría cesar la del contratista de viviendas para los trabajadores (Ediciones del Rectorado, Universidad de Carabobo, Valencia, 1971, Vol. I, p. 223).

      Por su parte, la Sala de Casación Social ya ha tenido oportunidad de fijar criterio sobre la conexidad y sus efectos extensivos. Lo hizo con el siguiente razonamiento:

      (Omissis)

      A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa… en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

      De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

      En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

      Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 [hoy artículo 23] del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuándo la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

      (Omissis)

      Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras… (omissis) (Sentencia de 13-2-2007, caso H.F.M.M.. Énfasis del agregado por este juzgador).

      El mismo R.A.-Guzmán se ocupó de advertir seriamente el mejor método para establecer la conexidad de la que nos ocupamos. Para ello vertió las siguientes precisiones:

      … no pueden ser considerados conexos objetos jurídicamente que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto… Esta íntima relación causal… hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. Colmados esa necesidad y ese interés, desaparece también el objeto del quehacer del contratista, y éste mismo como tal. Así, para el Derecho del Trabajo nace la figura del contratista en función del interés al que se liga de modo exclusivo o preferente, con el fin de darle satisfacción integral. Ejemplo de lo dicho es la persona que mediante contrato presta los servicios de comedor [para el caso bajo examen, servicios de salud] en los campos petroleros: su intervención sobreviene para cubrir un requerimiento que si bien no es inherente al ejercicio mercantil del contratante, ostenta trabazón con él, pues el interés del contratante de mantener servicios de alimentación [o servicios de salud] para sus trabajadores causa la necesidad de la persona del contratista, de su presencia jurídica y de una adecuada organización de sus recursos. Si se extinguiera el referido interés del contratante, carecería de objeto la función del contratista, que, por ende, también se extinguiría (Estudio Analítico…, t. I, p. 158).

      Ahora, es cláusula de vieja data en los convenios colectivos que han regulado las relaciones laborales de EDELCA con su personal (con variaciones a través del tiempo), la que corresponde a la cláusula Nº 7 del convenio 2006-2008 que hace folios en el expediente. Esa cláusula expresa:

      CLÁUSULA Nº 7 / CONTRATISTAS / Cuando CVG EDELCA haga uso de contratistas de acuerdo con el artículo 55, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los Sub-Contratistas de éstos, en el marco de lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CVG EDELCA garantiza a sus trabajadores (as) los salarios y beneficios que les correspondan de conformidad con dicho artículo 55, siempre que exista inherencia o conexidad en los términos del citado Artículo. Los contratistas que celebren contratos de servicios con la Empresa, así como los Sub-Contratistas de éstos, se regirán por las condiciones de trabajo de cada uno de ellos con sus trabajadores, quedando a salvo la responsabilidad solidaria.

      Partiendo de las precisiones anteriores, concluye quien sentencia que ambas demandadas partieron de supuestos erróneos para negar la conexidad invocada por el demandante.

      Primero, trataron los conceptos de inherencia y conexidad como si fuesen sinónimos, no siéndolo realmente, pues el artículo 56 LOT los diferencia claramente.

      En segundo término, ubicaron la pretensión del actor en las presunciones iuris tantum de inherencia o conexidad que obran cuando se trate de empresas mineras y de hidrocarburos; y cuando se trate de una contratista que realice habitualmente obras y servicios para una empresa, en volumen tal que constituya su mayor fuente de lucro, hecho invocado también por el demandante pero no como único soporte de su pretensión.

      En realidad, la pretensión se basa: i) en la conexidad y no en la inherencia; ii) en certeza de los hechos y no en presunciones legales; y iii) en que la actividad de MANOLO fue conexa con la actividad de EDELCA porque los servicios prestados tenían relación íntima con la actividad de la contratante (alimentar y recrear al colectivo laboral de la comitente) y se producían con ocasión de esa actividad (si no prestaba los servicios MANOLO, los debía prestar EDELCA; y si definitivamente no se prestaban, se corría el riesgo que por reclamación del colectivo afectado se paralizara la actividad de la contratante por incumplimiento de la convención colectiva).

      Por consiguiente, no se trata en el caso bajo decisión de presunciones desvirtuables, sino de hechos concretos demostrables de manera directa o, en todo caso, por inferencia en la que la premisa verdadera —punto de partida— se establece en la realidad de que EDELCA debe prestar a sus trabajadores los servicios de comedor, club social y alimentación, sea de manera directa, sea mediante contratista, porque a ello la obliga la convención colectiva que rige sus relaciones de trabajo con el colectivo laboral que le presta servicios. Luego, siendo esa una obligación asumida por convenio colectivo, la contratista que preste el servicio realiza una actividad conexa con la actividad de EDELCA, que aun cuando por objeto social tiene como actividad comercial la de generar electricidad confiable para su venta, para la producción de esa electricidad necesita la intervención del factor humano, al que debe atender en las condiciones previstas en el artículo 89 de la Constitución. No puede entonces hablarse de presunciones cuando la situación se trata de una realidad concreta y visible, no presumible sino demostrable de manera directa. Igualmente, no se trata de una presunción nacida de la mayor fuente de lucro, sino de una actividad que, como se dijo, es demostrable de manera directa sin necesidad de pasar por la presunción anotada.

      Por otra parte se argumenta que la actividad de MANOLO no fue permanente, sino que duró 3 años (tiempo del contrato suscrito con EDELCA y en razón del cual debió prestar los servicios de comedor y recreación en Guri; y alimentación en Tocoma). Por definición, la permanencia es contraria a la transitoriedad. Es duración firme. Lo permanente es todo lo que permanece, que se mantiene sin mutación. Mientras que los transitorio es pasajero, temporal. Sin embargo, las demandadas parecen entender la permanencia casi en sentido de eternidad, cuando lo cierto es que no se la puede concebir en virtud de una temporalidad definida (1 año, 10 años, etc.). Para que la actividad sea permanente, basta que no sea transitoria ni pasajera, siendo para este sentenciador que 3 años pueden caber perfectamente en el concepto de la permanencia, porque ese tiempo de manera alguna puede considerarse temporal o pasajero.

      Está pactado en el contrato que hace los folios 290 al 320 PPE:

      CLAUSULA PRIMERA. OBJETO

      LA CONTRATISTA se obliga a prestar para CVG EDELCA a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos los Servicio de Administración, Operación y Mantenimiento del Comedor Guri, Fuente de Soda del Comedor, Club Guri y Restaurante La Churuata y Suministro de Comidas Tocoma (negrillas y mayúsculas en el contrato).

      CLAUSULA SEGUNDA: ALCANCE

      El alcance de Los Servicios cubiertos por esta contratación, de acuerdo con las condiciones y especificaciones que rigen la presente contratación, consiste en proveer los Servicios de Administración, Operación y Mantenimiento de Comedor, Club y Restaurante de CVG EDELCA en el Campamento Guri y Suministro de Comidas en Tocoma. Los renglones que componen el alcance general de Los Servicios son los siguientes:

    2. Administración, operación, mantenimiento y limpieza de las instalaciones del Comedor de Guri, lo que incluye la adquisición de materiales, insumos y consumibles, para la preparación y suministro de comidas servidas en el Comedor Guri y en el área de Tocoma y comidas empacadas en las dependencias de CVG EDELCA ubicadas en las áreas de Guri y Tocoma.

    3. Administración, operación, mantenimiento y limpieza de las instalaciones de la Fuente de Soda Comedor Guri.

    4. Administración, operación, mantenimiento y limpieza de las instalaciones del Club Guri.

    5. Administración, operación, mantenimiento y limpieza de las instalaciones del Restaurante La Churuata.

    6. Mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cocina y refrigeración del Comedor Guri, Fuente de Soda Comedor Guri, Club Guri y Restaurante La Churuata.

      CLAUSULA OCTAVA: VARIACION DE COSTOS O ESCALACION

      Omissis

      CVG EDELCA compensará o descontará a LA CONTRATISTA las variaciones en los costos de mano de obra que sobrevenga como consecuencia de reformas en la Legislación vigente sobre el trabajo y Seguro Social Obligatorio o por la celebración de nuevos Convenios Colectivos de Trabajo en los cuales sea parte o cuyos efectos se extiendan a LA CONTRATISTA, siempre que tengan incidencia directa e inmediata sobre los trabajadores de LA CONTRATISTA empleados en Los Servicios.

      Omissis

      CLAUSULA DECIMA SEXTA: OBLIGACIONES DE CVG EDELCA

      CVG EDELCA se compromete a suministrar, sin costo alguno para LA CONTRATISTA lo siguiente:

    7. CVG EDELCA dispondrá sin costo alguno para EL CONTRATISTA, las siguientes instalaciones: Comedor Guri, Fuente de Soda Comedor Guri, Restaurante La Churuata, área para servir comidas en Tocoma y Club Guri, equipadas según el inventario a conformarse por EDELCA y EL CONTRATISTA.

      Omissis

      Los servicios contratados por EDELCA a MANOLO se vinculan estrechamente con las obligaciones asumidas por la comitente con sus trabajadores, a través de los convenios colectivos de trabajo: i) de mantener en servicio los comedores y locales que ocupan las cocinas de los mismos, a los fines de suministrar comidas al personal que para ella labora; ii) de suministrar alimento a sus trabajadores en otras áreas; y iii) mantener un club social para los trabajadores de la Planta Guri.

      Ahora, probado plenamente está que MANOLO fue contratada por EDELCA para prestar servicios de administración, operación y mantenimiento del comedor de Guri, de la fuente de soda del mismo comedor, del Club Guri y del restaurante La Churuata, así como el suministro de comidas en el área de Tocoma. En la prestación del servicio contratado, MANOLO hizo uso de las instalaciones del comedor, de la fuente de soda, del club y del restaurante antes mencionados, construidos por EDELCA para crear los espacios adecuados en los cuales cumplir con la obligación convencional de prestar los servicios de comedor, recreación y alimentación en beneficio del colectivo laboral que para ella trabaja, servicio ese que prestó MANOLO con sus propios elementos de trabajo, incluyendo personal propio, lo cual le atribuyó la condición de contratista, conforme la definición contenida en el artículo 55 LOT.

      Basado en las consideraciones y citas que preceden, concluye este juzgador que no estuvo acertado el iudex a quo cuando determinó la no existencia de la conexidad invocada por el accionante, no compartiendo este sentenciador la motivación vertida por él en la sentencia apelada, pues concluye quien juzga que en el caso concreto sí se dan los elementos de la conexidad para declarar procedente la pretensión del demandante a disfrutar de los beneficios extendidos de la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones laborales de EDELCA con su personal.

      A mayor abundamiento, precisa este juzgador como cierto que un contratista puede intervenir en el área de actividad de la empresa que lo contrató —entendida ésta como unidad de producción— comprometiendo su responsabilidad solidaria como beneficiaria de la obra ejecutada o del servicio prestado cuando una u otro sea inherente o sea conexo con la actividad desarrollada por quien la contrata, siempre que la obra o el servicio participen de la misma esencia que tiene la actividad a la cual se dedica el contratante (inherencia), o cuando tengan relación íntima con dicha actividad y se produzcan con ocasión de ella (conexidad). Se ocupa el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 23, antes, en el Reglamento anterior, artículo 22) de clarificar mucho mejor uno y otro elemento de excepción a la regla de la no responsabilidad del contratante cuando detalla que la inherencia se hace presente en el momento en que la actividad del contratista constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el contratante, de tal forma que sin su cumplimiento no sería posible satisfacer el objeto de éste; mientras que la conexidad opera cuando la actividad del contratista, con respecto a la del contratante: i) está íntimamente vinculada; ii) que la obra o el servicio sea una consecuencia de la actividad del contratante; y iii) que una u otra revistan carácter permanente —no en sentido de perpetuidad, pero sí de no transitoriedad, como se dijo antes. Estos tres requisitos deben concurrir necesariamente, lo que, a criterio de quien juzga, se da en el caso concreto, pues:

  2. Las actividades de EDELCA y de MANOLO estuvieron íntimamente vinculadas en razón que la prestación de los servicios de administración, operación y mantenimiento del comedor de Guri, de la fuente de soda de dicho comedor, del Club Guri y del restaurante La Churuata, así como el suministro de comidas en el área de Tocoma, no eran servicios ocasionales o voluntarios prestados por MANOLO, sino una prestación cumplida en campamento (según es notorio) que era y es una obligación de naturaleza contractual con el colectivo laboral que le presta servicios en las áreas de Guri y Tocoma, de tal manera que si bien los servicios prestados por MANOLO no eran el núcleo central del objeto social de EDELCA, es indudable que forman parte indispensable del desarrollo normal de su propio objeto. Ese servicio lo cumplió a través de MANOLO, lo cual vinculó íntimamente ambas actividades al empalmar la obligada prestación por parte de la contratante de los servicios de administración, operación y mantenimiento del comedor, de la fuente de soda, del club y del restaurante, así como el suministro de comidas en Tocota; y la efectiva prestación del mismo por parte de la contratista, que utilizó para ello sus propios medios y personal.

  3. De allí deviene, como consecuencia incuestionable, que la prestación de los servicios en Guri y Tocoma por parte de la contratista codemandada resultó ser una consecuencia de una de las manifestaciones en pro del colectivo laboral al servicio de la contratante para el desarrollo normal de su actividad, prestación a la cual está irremediablemente obligada con dicho colectivo laboral.

  4. El servicio prestado bajo contratación por MANOLO no fue ocasional ni transitorio, sino revestido del carácter de permanencia, durable en el tiempo por un contrato que la vinculó a EDELCA (en el caso, 3 años ininterrumpidos).

    Por lo demás, establece la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    (omissis)

    MANOLO —como contratista de EDELCA— tenía a su cargo, para el momento en que el actor fue trabajador a su servicio, la administración, operación y mantenimiento del comedor Guri, de la fuente de soda del mismo, del Club Guri y del restaurante La Churuata, así como el suministro de comidas en Tocoma, actividad que —como ya se dijo— forma parte de sus obligaciones laborales de la comitente, asumidas convencionalmente a favor del colectivo laboral que trabaja para ella. De modo que resulta plenamente claro para quien sentencia que MANOLO realizaba actividad conexa con su contratante, pues estaba en relación íntima con la actividad de dicha contratante y se producía con ocasión de la misma, es decir, estaba vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría EDELCA desarrollar su propia actividad, pues la actividad o servicio de MANOLO era tan indispensable para el desarrollo de la actividad de la comitente, que si no la hubiera realizado la contratista, necesariamente la hubiera tenido que realizar EDELCA misma, so pena de afectar seriamente sus actividades normales y ordinarias, o paralizarlas por la exigencia del colectivo laboral con derecho a recibir los servicios asumidos por MANOLO en Guri y Tocoma.

    En definitiva, para quien sentencia resulta incontrastable que en el caso bajo decisión la codemandada MANOLO realizaba actividades en el sector de comedor, fuente de soda, club, restaurante y suministro de comidas a favor del personal al servicio de la contratante, actividades que estaban justificadas solo porque ésta debía, según las exigencias de su propia actividad, mantener el servicio de comedores conforme la convención colectiva de trabajo que la obliga. Y ello es tan cierto que si, hipotéticamente, EDELCA hubiera cesado por cualquier causa en su actividad mientras estuvo vigente el contrato de servicios suscrito con MANOLO, sin lugar a dudas hubiera cesado igualmente la actividad de ésta por extinción del objeto del contrato.

    Empero, además, siendo EDELCA una empresa ya activa y establecida para el momento en que fue contratada MANOLO, con instalaciones construidas con precedencia en el tiempo al contrato que vinculó a ambas empresas y en pleno funcionamiento, es también incontrastable que la contratación de los servicios de la última nombrada tuvo por objeto la realización de una actividad propia de la contratante, delegada por vía contractual a un tercero a fin de valerse de su actividad en provecho de parte de una indispensable actividad propia para el normal desarrollo de su objeto, asumida como tenía la obligación con sus trabajadores de prestarles el servicio de comedores, recreación o alimentación en general.

    Por consiguiente, establecido por este sentenciador que MANOLO fue contratista de EDELCA, así como que realizó actividades conexas generadoras de responsabilidad solidaria entre comitente y contratista, debe concluir este sentenciador que en el caso concreto y en el límite congruente de lo pretendido por la parte actora, el trabajador demandante —como trabajador que fue de la contratista— debe beneficiarse con las mismas condiciones de trabajo que estuvieron establecidas por convención colectiva para los trabajadores de la comitente, siendo procedente la solidaridad demandada. De modo que existiendo la conexidad planteada por la parte actora y por tanto siendo aplicable en el caso concreto la extensión de la convención colectiva que regula las relaciones de trabajo de EDELCA con su personal, este sentenciador declarará en la parte dispositiva la procedencia de la pretensión de la parte actora con respecto a la aplicación a su caso de las cláusulas de la Convención Colectiva de EDELCA demandadas de aplicación, así como la solidaridad pretendida. Así se decide.

    1. FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EDELCA.

      El ordenamiento jurídico (Derecho objetivo) está conformado por imperativos hipotéticos representados por normas generales y abstractas que fijan reglas de conducta a los coasociados y protegen tanto los intereses individuales de los justiciables, como los colectivos y difusos. Cuando en la vida social se suceden hechos o situaciones específicas enmarcables en una de las especies previstas en la norma general, ellos obran sobre la voluntad de la ley y transforman la situación abstracta, general e hipotética en una situación concreta, específica y categórica con los efectos de constituir, modificar o extinguir relaciones o estados jurídicos (Cfr. L.L., Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, pp. 205).

      Ahora bien, cuando el justiciable plantea pretensiones a través de la demanda, no hace otra cosa que narrar hechos o situaciones que, en su descripción ideológica, le sirven para derivar unilateralmente de ellos —y, por consiguiente, fundar— la pretensión de tutela con la que aspira se le dé preeminencia sobre los intereses de su contraparte. Con ese proceder, traslada al proceso, en su propia versión, lo que en su concepto se suscitó antes en la vida de relación de la cual forma parte como integrante del todo social, evento que, como razón de su pretensión, no se reconoce como vulnerador de su derecho subjetivo (Cfr. Loreto. o. c., p. 206).

      Se aprecia entonces que debe acontecer un evento específico de trascendencia jurídica para que surja en la esfera de derechos del justiciable el poder de instar la jurisdicción, lo cual supone, en un orden lógico de las cosas, que ese evento motorizador de la voluntad de la ley hace nacer en aquel el interés jurídico procesal de instar la jurisdicción en procura de un pronunciamiento judicial que satisfaga su pretensión. Dicho de otra manera, no podrá acceder a la jurisdicción quien no tenga interés. Por ello, sin interés no hay acción, lo cual constituye un principio clásico de notoria universalidad que, aunado al principio de la bilateralidad de las partes, transforma su enunciado en la necesidad de interés para que haya excepción por parte del demandado. Esa presentación bifronte advierte que el interés es un requisito indispensable para que se dé satisfacción por medio de una sentencia judicial tanto a lo pretendido por el demandante, como a lo perseguido por el demandado con el medio de defensa utilizado. Es decir, se vincula el interés estrechamente con la necesidad de recurrir a la jurisdicción por ambas partes (actor y demandado) a fin de que el órgano judicial rompa la situación jurídica que tenían antes del proceso (Cfr. Roland Arazi, La legitimación como elemento de la acción, La legitimación - Homenaje al Profesor Doctor L.E.P., p. 30).

      Ahora, así como el interés es condicionante de la acción, de modo que quien no tenga interés no tiene acción (o en lenguaje científico de mayor aceptación, no tiene poder para instar la jurisdicción), en una secuencia lógica se afirma, como efecto inmediato, que sin acción no hay cualidad, es decir, quien no tenga derecho tutelable carece de poder para excitar la jurisdicción, y si lo intenta, carecerá de cualidad para pretender la tutela judicial contra el demandado.

      En orden a la legitimatio ad causam se discute, en el plano de la cualidad activa, si el sujeto tiene la pertenencia o la titularidad del derecho subjetivo o del poder jurídico cuya tutela se persigue; y desde el ángulo de la cualidad pasiva, si existe vinculación del demandado al deber jurídico imputado por el actor.

      Se tiene concebida la legitimación jurídica general como «una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera» (Loreto. o. c., p. 183). Trasladado el concepto al plano procesal, se sostiene que la cualidad para obrar o contradecir en el proceso es la «relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción», de modo que, «toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio [aclaramos que no el interés procesal sino el material o sustancial], tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)» (Loreto, o. c.. pp. 184 y 188. En el mismo sentido la doctrina italiana: vid. Chiovenda por todos).

      Sin embargo, el asunto de la cualidad no se resuelve siempre, necesaria y positivamente con la simple afirmación del actor, pues bastará que el demandado la cuestione para que deba el juez considerar dicha objeción y resolver el planteamiento, para lo cual deberá analizar el alegato impugnador y las pruebas que se aporten para negar la cualidad, como las que se aporten para sostenerla.

      Precisado el contexto de la cualidad, no duda este juzgador en afirmar que EDELCA está legitimada pasivamente para estar en causa, pues, habiéndose establecido ya la existencia de la conexidad invocada por el accionante y la correspondiente responsabilidad solidaria de las dos codemandadas, es incuestionable la existencia en el caso concreto de la identidad lógica entre quien pretende en este asunto como la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico; y la codemandada EDELCA como una de las personas contra quien se concede dicho poder y con ese carácter se ejercita en su contra. Así se decide.

      En todo caso —y por lo demás— precisa este juzgador que EDELCA no ha sido traída a esta causa como patrono del accionante —cuyo vínculo inexistente es el fundamento de su defensa—, sino como responsable solidario con MANOLO —contratista suyo y verdadero patrono— por razones de actividad conexa, conforme lo antes establecido. Así queda resuelto.

      Queda así desestimada la defensa de EDELCA en cuanto a su falta de cualidad pasiva para esta causa. Así se establece.

    2. PRETENSIONES DEL ACCIONANTE.

      Pasa ahora quien sentencia a pronunciarse sobre las pretensiones del demandante.

      Con respecto a los salarios invocados en el escrito de la demanda, debe este juzgador analizar los salarios invocados por el accionante en el escrito de demanda, en el que se señala que el pretensor devengó —según su aserto, reconocido por MANOLO— un salario diario básico de Bs. 23.633,00 y otro integral de Bs. 34.384,99, manifestando desacuerdo con este último, pues —en su decir— el verdadero salario integral devengado por él fue de Bs. 178.618,00 diarios, constituido por el salario integral reconocido por MANOLO (Bs. 34.384,99), más transporte y tiempo de viaje que no canceló nunca el patrono, más valor de la vivienda no asignada, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional no computados, más las tres comidas suministradas por la empresa en cada día laborado.

      A juicio de quien sentencia estuvo errado el demandante cuando compuso el salario integral de la manera descrita, razón por la que lo desestimará, precisando que el accionante devengó un salario básico (llamado normal en la liquidación de las prestaciones sociales que elaboró MANOLO, la cual hace el folio 282 PPE) de Bs. 23.633,00 diarios y uno integral cuyo cálculo deberá hacerse por la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo de esta decisión.

      En sentencia de 24 de octubre de 2001, caso J.F.P.A. contra Hato La Vergareña, C. A., la Sala de Casación Social precisó clara doctrina sobre el tema salario. Dijo entonces la Sala:

      Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

      Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

      "Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

      Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

      Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase "para los efectos legales" contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo". (Subrayado de la presente decisión).

      En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

      "...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

      Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

      "El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o "por causa de su labor", como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

      Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja —en el caso del uso de un vehículo— sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento "para" prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe "por" el hecho de prestar el servicio". (Subrayado de la presente decisión).

      Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que 'ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definian [sic] el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado'.

      Continúa así el autor exponiendo:

      "Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen". (Rafael A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo). (Negrillas de la Sala).

      Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

      "(...) La nueva redacción —del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo— no le da carácter salarial a aquellas prestaciones 'necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor', pues centra el concepto de salario en la 'remuneración que corresponde al trabajador' y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador 'a cambio de su labor', con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

      (Omissis).

      Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (…) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)". (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

      "(…) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que —en dinero o en especie— tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

      (Omissis).

      (…) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa". (Gerardo Mille Mille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).

      De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

      Precisada así la clara doctrina judicial del M.T. en Sala de Casación Social sobre el concepto salario, pasa este sentenciador a resolver sobre los elementos que pretende componían su salario integral.

      Pide que se tenga como parte del salario el transporte y el tiempo de viaje, en las condiciones y montos regulados por la convención colectiva de EDELCA, pero quien sentencia niega tal pedimento porque: i) no existe en autos ningún elemento de prueba que permita a este juzgador convicción que el demandante realmente vivió en esta ciudad mientras duró la relación de trabajo con MANOLO, circunstancia esta indispensable para poder concretar la voluntad de ley contenida en los artículos 193 y 240 LOT, pues los supuestos contenidos en dichas normas solo hubieran obrado de haberse demostrado en causa que el beneficiario vivía en esta ciudad, realmente ubicada a más de 30 kilómetros de Guri, su lugar de trabajo; y ii) se observa que lo regulado por transporte en la cláusula 44 (43), letra "i" de la convención colectiva de EDELCA (nominada transporte y tiempo de viaje), contempla un beneficio establecido para la realización del trabajo y no como una percepción en provecho o enriquecimiento del beneficiario, razón por la que concluye quien sentencia que no es un beneficio concedido por el hecho de la prestación del servicio (caso en el cual sería salario), sino para la prestación del mismo, razón por la cual no tiene incidencia salarial la percepción pretendida como tal. Así se decide.

      En lo que concierne a la aplicación con carácter salarial de la cláusula 35 del convenio colectivo de EDELCA, este sentenciador rechaza lo pretendido por el accionante, pues de conformidad con lo establecido por la LOT, artículo 133 § 3.1, «los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos… se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo». Por consiguiente, no tiene ese beneficio la incidencia salarial pretendida. Así queda establecido.

      Rechaza este juzgador la pretensión del demandante para que al salario integral reconocido por MANOLO (ya por definición compuesto por un salario base y otras percepciones salariales que no demostró el accionante cuáles eran), se le deban agregar conceptos como alícuotas de utilidades y de bono vacacional que ya deben estar comprendidos dentro de ese salario integral de Bs. 34.384,99 reconocido por la empresa, pues es práctica universal en materia del trabajo agregar esos conceptos a la indicada significación salarial. De aceptarse lo pretendido por el demandante, en la forma como lo hizo, se estaría incurriendo en el vicio de incorporar dos veces los mismos conceptos, agravado con el evidente incremento de los mismos por razón de la reincorporación. Empero, en la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo de esta decisión, mandará quien sentencia calcular el salario integral del demandante, compuesto por el salario base de Bs. 23.633,00, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional que se ordenará cancelar por la convención colectiva de EDELCA. Así se establece.

      Con respecto al concepto de vivienda no suministrada, tampoco este sentenciador lo considera con incidencia salarial porque —a criterio de quien juzga— la dotación de vivienda en el caso concreto no constituye salario, pues se trata del cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 241 LOT. Así se deja resuelto.

      Por todo lo expuesto, los salarios que deberán tenerse en cuenta para los cálculos que se condenarán en esta sentencia serán los ya establecidos por este sentenciador: Bs. 23.633,00 como salario básico (reconocido como tal por el demandante en el escrito de demanda), equivalente a Bs. F. 23,63 en la expresión del vigente valor del signo monetario nacional; y el salario integral que determinará la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

      Sobre los puntos concretos pretendidos por el demandante, se observa:

      1. Aspira quien acciona a que las empresas demandadas le cancelen el aporte para la adquisición o mejora de vivienda regulado en la convención colectiva de EDELCA, contribución que es de 600 salarios básicos cuando el tiempo de servicio fuere mayor de un año. La Cláusula 53 (52) de la convención colectiva de EDELCA, establece:

        C.V.G EDELCA otorgará por una sola vez a sus trabajadores (as), que presten servicio en el Estado Bolívar y en la Red de Transmisión, y carezcan de vivienda propia, una contribución con la finalidad de que estos puedan construir y/o adquirir una vivienda para ser utilizada como residencia principal en la zona geográfica donde laboren o para la remodelación, ampliación o liberación de hipoteca, siempre y cuando el gravamen exista para el momento de ingresar a C.V.G. EDELCA y este sea consecuencia de la adquisición de vivienda (énfasis agregado por este sentenciador).

        En consecuencia al no cumplirse en el caso del demandante los extremos exigidos por la cláusula referida al aporte de vivienda y al no constar en autos el gravamen al cual se refiere la misma, es forzoso para este sentenciador negar el pedimento. Así se establece.

      2. Aspira quien demanda el pago del bono vacacional pactado en la convención colectiva de EDELCA y como quiera que ya fue establecido en esta sentencia que por razones de conexidad tiene derecho a los beneficios de los convenios colectivos de la mencionada codemandada que estuvieron vigentes durante el tiempo que prestó servicios para MANOLO, se declara procedente la pretensión para que se le cancele la diferencia por bono vacacional de 53 días por año al cual tenía derecho, deduciéndose los 7 días anuales que le cancelaba MANOLO. Por ese concepto deben cancelarle las empresas demandadas 164,5 días de diferencia de bono vacacional, los que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 23,63, arroja un total a pagar de Bs. F. 3.887,13. Así queda decidido.

      3. Pretende el demandante que las codemandadas le cancelen diferencia por vacaciones anuales, pues según la convención colectiva de EDELCA le correspondían 45 días cada año y MANOLO le canceló solo 15 días por período, adeudándosele 30 días por cada año completo de servicios que fueron 3, para un total de 90 días adeudados. Como quiera que ya fue establecido en esta sentencia que por razones de conexidad tiene derecho el pretensor a los beneficios de los convenios colectivos de EDELCA que estuvieron vigentes durante el tiempo que prestó servicios para MANOLO, se declara procedente la pretensión para que se le cancele la diferencia por vacaciones anuales, razón por la que las empresas demandadas deberán cancelarle la suma Bs. F. 2.126,70 (resultado de multiplicar 90 días de diferencia vacacional por Bs. F. 23,63, salario básico diario). Así se resuelve.

      4. Solicita el accionante que las codemandadas le cancelen por concepto de diferencia en el pago de utilidades 90 días que no le fueron cancelados, correspondiendo 30 de ellos a su primer año de servicios y los otros 60 al segundo año, pues a partir de 2005 MANOLO le canceló los 120 días a los cuales tiene derecho, tal como lo admitió el propio demandante en su escrito de demanda. Ahora, como quiera que ya fue establecido en esta sentencia que por razones de conexidad tiene derecho el pretensor a los beneficios de los convenios colectivos de EDELCA que estuvieron vigentes durante el tiempo que prestó servicios para MANOLO, se declara procedente la pretensión para que se le cancele la diferencia por 90 días de utilidades no canceladas, razón por la que las empresas demandadas deberán cancelarle la suma que se establezca por la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo de esta sentencia, debiendo calcularse los 30 días de diferencia de las utilidades por los meses transcurridos entre el 25 de junio de 2003 (fecha de ingreso del demandante a laborar para MANOLO) y el 31 de diciembre de ese mismo año con base en el salario básico que devengó para el mencionado 31 de diciembre; y debiendo calcularse los 60 días de diferencia por los meses transcurridos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 con base en el salario básico que devengó para la última fecha indicada. Así se deja decidido.

      5. Aspira quien demanda que se le cancele el aporte empresarial de ahorro regulado por las cláusulas 54 (53) de la convención colectiva de EDELCA. Establece la cláusula mencionada:

        C.V.G EDELCA se compromete a continuar inscribiendo a todos aquellos de sus trabajadores (as) que así lo deseen en el plan de ahorros y al efecto aportará una contribución en función de la antigüedad del trabajador (a) en la empresa, sobre las cuotas que hasta un máximo equivalente al diez por ciento (10%) del salario básico, deposite mensualmente cada trabajador (a) en su cuenta de ahorro… (énfasis agregado por quien juzga).

        Dado que no consta en autos que el pretensor solicitó ser inscrito en el plan de ahorros regulado por la cláusula transcrita, se desestima el pedimento. Así queda resuelto.

      6. Aspira el accionante que la demandadas le cancelen la vivienda que no le fue suministrada en el área de Guri, a pesar de residir en Ciudad Bolívar. Este pedimento lo desestima quien sentencia porque: i) no existe en autos ningún elemento de prueba que permita a este juzgador convicción que el demandante realmente vivió en esta ciudad mientras duró la relación de trabajo con MANOLO, circunstancia esta indispensable para poder optar a que este órgano de jurisdicción le conceda el beneficio aspirado; y ii) el derecho de vivienda tal como está regulado en la convención colectiva de EDELCA corresponde a un beneficio establecido para la realización del trabajo y no como una percepción en provecho o enriquecimiento del beneficiario, razón por la que concluye quien sentencia que no es un beneficio concedido por el hecho de la prestación del servicio (caso en el cual sería salario), sino para la prestación del mismo, pues se trata de la ambientación en la convención colectiva de la obligación impuesta por el artículo 241 LOT. Así queda establecido.

      7. Reclama el demandante la obligación no cumplida de transporte ida y vuelta entre Ciudad Bolívar y Guri, pero esta alzada desestima el pedimento por las mismas razones expuestas en el punto anterior. Así se decide.

      8. Pide se le cancele diferencia por concepto de antigüedad, pues la misma nunca le fue calculada debidamente sobre la base del salario integral diario que realmente le correspondía. Como quiera que ya fue establecido en esta sentencia que por razones de conexidad tiene derecho el pretensor a los beneficios de los convenios colectivos de EDELCA que estuvieron vigentes durante el tiempo que prestó servicios para MANOLO, se declara procedente la pretensión para que se le cancele la diferencia requerida, para lo cual la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia deberá determinar mes a mes, desde el 25 de junio de 2003, hasta el 21 de enero de 2007, el salario integral correspondiente al demandante, compuesto por un salario básico de Bs. 23.633,00 (viejo valor del signo monetario nacional), más las alícuota de utilidades y bono vacacional de cada año, reguladas por la convención colectiva de EDELCA; y con base en ese salario básico integral, abonar mes a mes los 5 días de antigüedad a partir del tercer mes de servicio completo, es decir, a partir del 25 de septiembre de 2003. Obtenida la antigüedad total acumulada, deberá el perito descontar lo que MANOLO ya hubiere cancelado por ese concepto. La diferencia la deberán cancelar las empresas codemandadas. Así se establece.

      9. Pretende se le cancele la diferencia de intereses generados por la antigüedad acumulada durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Como quiera que se deberá establecer el monto de la antigüedad a la que realmente tenía derecho el demandante según lo establecido en el punto anterior, mediante la experticia complementaria del fallo se deberán calcular los intereses en cuestión con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, determinada mes a mes en el portal web del mencionado ente emisor. Así queda resuelto.

      10. Aspira quien pretende a que las empresas demandadas le cancelen 93 domingos trabajados durante toda la relación de trabajo con MANOLO, pago pretendido con fundamento en las convenciones colectivas de EDELCA. Como quiera que ya fue establecido en esta sentencia que por razones de conexidad tiene derecho el pretensor a los beneficios de los mencionados convenios colectivos que estuvieron vigentes durante el tiempo que prestó servicios para MANOLO, se declara procedente el pedimento para que se le cancelen los domingos laborados. El número de domingos laborados y el monto que deberán cancelar las demandadas por ese concepto se establecerán por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, debiendo tener presente el perito que se designe por el juez de ejecución: i) que el demandante laboró semana de por medio los días domingos, es decir, laboró un domingo sí y otro no, no laborando ninguno en los períodos de vacaciones; ii) que para establecer los domingos laborados deberá computar los trabajados teniendo como el primero de labor el siguiente al 25 de junio de 2003; iii) que el salario para el cálculo de cada domingo será el salario básico que devengaba el demandante para la ocurrencia de cada uno; y iv) que en cada domingo trabajado deberá hacer un recargo al salario básico del porcentaje que previera el convenio colectivo de EDELCA vigente para el momento. Así se deja resuelto.

      11. Aspira que se le cancele la contribución por matrimonio debido a que durante la vigencia de la relación de trabajo celebró su matrimonio. Este pedimento se desestima porque el pretensor no aportó a los autos copia auténtica del acta que acreditara dicho matrimonio. Así queda decidido.

      12. Reclama la diferencia de la indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, pero lo hace con fundamento en un salario integral que ya fue desestimado por quien resuelve. Empero, como quiera que ya fue establecido en esta sentencia que por razones de conexidad tiene derecho el pretensor a los beneficios de los convenios colectivos de EDELCA que estuvieron vigentes durante el tiempo que prestó servicios para MANOLO, las empresas demandadas deberán cancelar al accionante la diferencia del concepto pretendido, el que se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo de esta sentencia, debiendo tener como base de cálculo el perito que la realice el salario integral diario que se obtenga del modo ya antes dispuesto, el cual deberá multiplicar por 60 días. Establecida que fuere la cantidad total por la indemnización sustitutiva que se analiza, deberá el perito descontar lo que ya hubiere cancelado MANOLO por ese rubro. La diferencia la deberán cancelar las codemandadas. Así se decide.

      13. Pretende la diferencia de la indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado, pero lo hace con fundamento en un salario integral que ya fue desestimado por quien juzga. Empero, como quiera que ya fue establecido en esta sentencia que por razones de conexidad tiene derecho el pretensor a los beneficios de los convenios colectivos de EDELCA que estuvieron vigentes durante el tiempo que prestó servicios para MANOLO, las empresas demandadas deberán cancelar al accionante la diferencia del concepto pretendido, el que se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo de esta sentencia, debiendo tener como base de cálculo el perito que la realice el salario integral diario que se obtenga del modo ya antes dispuesto, el cual deberá multiplicar por 120 días. Establecida que fuere la cantidad total por la indemnización sustitutiva que se analiza, deberá el perito descontar lo que ya hubiere cancelado MANOLO por ese rubro. La diferencia la deberán cancelar las codemandadas. Así se deja establecido.

      14. - Reclama el pretensor el pago de 35,5 días, diferencia de vacaciones fraccionadas, cancelación que aspira se haga sobre la base de un salario integral de Bs. 178.618,00, que ya este sentenciador desechó por haberse compuesto con conceptos sin incidencia salarial unos y no demostrados otros. Ahora, como quiera que ya fue establecido en esta sentencia que por razones de conexidad tiene derecho el pretensor a los beneficios de los convenios colectivos de EDELCA que estuvieron vigentes durante el tiempo que prestó servicios para MANOLO, las empresas demandadas deberán cancelar al accionante la diferencia del concepto pretendido, el que se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo de esta sentencia, debiendo tener como base de cálculo el perito que la realice el salario integral diario que se obtenga del modo ya antes dispuesto, el cual deberá multiplicar por 35,5 días. Establecida que fuere la cantidad total por las vacaciones fraccionadas que se a.d.e.p. descontar lo que ya hubiere cancelado MANOLO por ese rubro. La diferencia la deberán cancelar las codemandadas. Así se deja decidido.

      15. Y solicita diferencia por concepto de antigüedad adicional según el artículo 71 del Reglamento LOT que aparece cancelado por MANOLO en la planilla de liquidación que hace folios en el expediente, en monto de 31 días. Ahora, como quiera que ya fue establecido en esta sentencia que por razones de conexidad tiene derecho el pretensor a los beneficios de los convenios colectivos de EDELCA que estuvieron vigentes durante el tiempo que prestó servicios para MANOLO, las empresas demandadas deberán cancelar al accionante la diferencia del concepto pretendido, el que se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar en el dispositivo de esta sentencia, debiendo tener como base de cálculo el perito que la realice el salario integral diario que se obtenga del modo ya antes dispuesto en esta sentencia, el cual deberá multiplicar por 31 días. Establecida que fuere la cantidad total por la antigüedad adicional que se analiza, deberá el perito descontar lo que ya hubiere cancelado MANOLO por ese rubro. La diferencia la deberán cancelar las codemandadas. Así queda resuelto.

        En lo que se refiere al pedimento de la parte actora para que se condene en costas a EDELCA, este sentenciador lo desestima por no ser procedente. En efecto, por Decreto Ley N° 5.330 de 2 de mayo de 2007 (Gaceta Oficial Nº 38.736 de 31 de julio de 2007), EDELCA fue adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO como filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (creada por ese mismo Decreto). La mencionada Corporación y sus filiales gozan de las prerrogativas y beneficios conferidos por la Ley a la República. En cuanto a ello, establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:

        Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

        De su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:

        Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

        Ahora bien, con motivo de la pretensión de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra esas disposiciones normativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 21 de octubre de 2008, negó la anulación pretendida. En esa decisión, vinculante en los términos del artículo 335 de la Constitución, expresó la Sala:

        Omissis

        De este modo, nuestro ordenamiento constitucional contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también, de manera general el derecho de igualdad, conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la ley (Vid. Preámbulo de la Constitución y artículos 1, 2 y 21). En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto y, por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos, sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental…

        Omissis

        No obstante, en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.

        Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.

        El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

        Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

        Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado.

        Así las cosas, advierte esta Sala que el régimen de exención de costas a favor de la República y la inembargabilidad de sus bienes, conforman el elenco de privilegios y prerrogativas de las que goza esa persona pública, cuya previsión se encuentra en normas de carácter legal, las cuales constituyen el objeto de impugnación del presente recurso. Por ello, esta Sala Constitucional procede a examinar si los textos normativos impugnados son compatibles con la Constitución, para lo cual hace el siguiente análisis:

        Omissis

        Denunciaron los accionantes que la prohibición de condenar en costas a la República, que contienen las disposiciones normativas impugnadas, impide la realización del objetivo que persigue tal figura, como lo es el resarcimiento a la parte victoriosa que se vio forzada a accionar ante un juez para obtención de reconocimiento de su derecho, por lo que consideran que dicha prohibición obstaculiza injustificadamente el acceso a la justicia y atenta contra el principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas.

        Precisa la Sala que el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones.

        Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.

        La ley ha dispuesto dos sistemas para la imposición de las costas, cuya aplicación varía en función de la naturaleza de los sujetos que intervienen en el proceso. Tales sistemas —según la doctrina— han sido denominados objetivo y subjetivo. El primero, que acogió el Código de Procedimiento Civil, se aplica, en general, a las personas de derecho común e impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem; a cada parte con respecto de las costas de la contraria, si hubiere vencimiento recíproco, en virtud de lo que preceptúa el artículo 275 del mismo Código; a la parte que hubiere empleado un medio de ataque o de defensa sin éxito, las costas producidas por tal actuación, aunque resulte vencedora en la causa (artículo 276); a los litisconsortes, en partes iguales o según la participación que tengan en la causa, si es que es diferente (artículo 278), solidariamente, si son condenados en su calidad de deudores solidarios (artículo 279), e individualmente por los medios de ataque o defensa que no ejerzan en común (artículo 280); a quien haya apelado de una sentencia que resulte confirmada en todas sus partes (artículo 281); etc.

        Por otra parte, el segundo sistema —subjetivo— está dispuesto en nuestra legislación, esencialmente en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los dispositivos de los artículos 218 del Código Orgánico Tributario y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables a las personas jurídicas públicas. Se caracterizan por la potestad que se le concede al juez de apreciar las circunstancias de cada caso, para que decida si proceden o no las costas contra el vencido y en la proporción que estime justa.

        En relación con la constitucionalidad del sistema objetivo de condenatoria en costas que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció esta Sala en sentencia nº 2801 del 7 de diciembre de 2004, caso: L.F.P. y otros, en la que estableció:

        "El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.

        Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como «aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción» (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por P.A., cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las costas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado directamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio. En consecuencia, y como apunta la misma autorizada doctrina que se citó, los gastos indirectamente ocasionados por el proceso judicial (Vgr. los daños y perjuicios sufridos por una de las partes) no pueden ser incluidos dentro del pago de las costas, sin perjuicio de su exigibilidad independiente.

        Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es «la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer». De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).

        Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.

        Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.

        Así lo sostiene no sólo la doctrina procesalista española que se citó, sino, además, la doctrina italiana, entre otras muchas, e incluso la venezolana. Señala J.C., con meridiana claridad, que «…el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta». (CHIOVENDA, JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de J.C. y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).

        Por su parte, observa la Sala cómo la doctrina procesalista venezolana también asumió, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Entre otros muchos, enseña A.R.R. que «la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso». (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, cuarta edición, Caracas, 1994, p. 493).

        Coherente con las tendencias del Derecho Procesal comparado, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987 explica las razones del cambio del sistema de costas del Código que quedaba derogado y, en tal sentido, expresó lo siguiente:

        Una regulación más amplia que la actualmente existente ha sido adoptada en materia de costas, en la cual se han introducido importantes modificaciones.

        Se han considerado con detenimiento las consecuencias que se vienen operando en nuestro sistema procesal por el régimen de costas existentes, y ha considerado que no solamente se presta a equivocadas interpretaciones un sistema como el nuestro, que si bien impone las costas a la parte totalmente vencida, permite no obstante, al Juez, eximirlas de ellas, cuando a su juicio hubiere tenido motivos racionales para litigar, sino que además produce frecuentemente graves perjuicios económicos a la parte vencedora, cuyo derecho ha sido absolutamente reconocido en el fallo, y no obstante el Juez exime a la vencida del pago de las costas por encontrar que ha tenido motivos racionales para litigar; lo que además está produciendo un estímulo a la litigiosidad y una eximente de responsabilidad para aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor

        (Destacado añadido).

        De manera que la Exposición de Motivos del Código adjetivo de 1987 asumió como propio el sistema objetivo de condena en costas procesales y acogió también la finalidad de dicho sistema, la de evitar que la parte totalmente vencedora sufra injustificadamente perjuicios económicos a causa de su defensa en juicio. No es cierto lo que alegaron los demandantes, en el sentido de que la Exposición de Motivos demuestre que, con la condena en costas, el legislador venezolano lo que pretende es la sanción a la litigiosidad excesiva y la imposición de responsabilidad «a aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor», pues, por el contrario, tales afirmaciones, que están contenidas ciertamente en la explicación del legislador, son una afirmación accesoria y complementaria al argumento de que la condena en costas lo que persigue es el resarcimiento de los daños patrimoniales de la parte vencedora, sin que, del contexto de la Exposición de Motivos, se desprenda que el legislador tuvo como finalidad la sanción de esa litigiosidad sin justificación.

        En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugnó, esto es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de la inconstitucionalidad que se denunció, pues lo que impuso es un sistema objetivo de condena en costas cuya naturaleza jurídica es la de un medio de resarcimiento económico por parte de quien resultó totalmente vencido en juicio frente a la contraria, que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, y, en modo alguno, puede considerarse como una sanción procesal en la que no se respete la garantía de la culpabilidad, ni que busque el reproche al exceso de demandas infundadas, en detrimento del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, como ese medio de resarcimiento económico puede fundarse en un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial, en el que resulta irrelevante la culpa del responsable, no constituye violación ni al derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la defensa. De allí que se desestima esta demanda de nulidad. Así se decide".

        En lo que se refiere al privilegio de la República y otros entes públicos de no ser condenados en costas, en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., la cual ha sido reiterada, entre otras, en sentencias números 2229/2005; 3613/2005 y 156/2006, esta Sala interpretó, con carácter vinculante los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

        "El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición.

        Pero dentro de esa situación, la vigente Constitución prohíbe la discriminación a las personas, fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

        Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.

        Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.

        ¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien —en cierta forma— rectores de la sociedad.

        La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella.

        Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios —por ejemplo— a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas.

        Esto último —por ejemplo— justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes.

        Por ello, se hace necesario a.l.r.a.l. situación de las costas procesales.

        Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

        El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».

        Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

        Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

        (…)

        Esta situación, sin embargo, la propia ley puede distenderla, en beneficio de los administrados, al considerar la posible responsabilidad de los entes públicos en relación con perjuicios a los administrados. Por ello, el Código Orgánico Tributario (G.O. n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), incluso desde su aparición en 1982, atenúa los comentados privilegios fiscales, al disponer, en su artículo 327, lo siguiente:

        Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

        Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

        Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

        Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

        .

        Con esta norma, se derogó un privilegio de vieja data del Fisco Nacional, y ello demuestra que la noción de condena en costas obedece a circunstancias coyunturales que tomó en cuenta el legislador y a las cuales ya se refirió este fallo.

        Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

        Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

        (…) Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra". (Resaltado añadido)

        En la decisión parcialmente transcrita se consideró que la ausencia de condenatoria en costas como privilegio procesal implicaba, para los particulares que litiguen en contra de la República y demás entes públicos privilegiados, una merma a los derechos constitucionales a la igualdad y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo constituye una desigualdad injustificable, criterio éste que la Sala considera necesario revisar. (…)

        Actualmente, la igualdad se constituye en una situación jurídica de poder, que permite la "reacción frente a la posible arbitrariedad de los poderes públicos. No se trata ya de que éstos no puedan, en sus actuaciones, diferenciar entre individuos o grupos: se trata de que, si lo hacen, su actuación no puede ser arbitraria. Es, por lo tanto, un principio negativo, limitativo, que acota un ámbito de actuación de los poderes públicos, y reaccional, que permite a los particulares reaccionar frente a las actuaciones de aquellos cuando sean arbitrarias" (García Morillo, ob. Cit., p. 173).

        De este modo, "la igualdad jurídica no implica un trato igual en todos los casos con abstracción de los elementos diferenciadores. Se prohíbe la discriminación, pero no toda desigualdad es una discriminación. Se prohíben las normaciones no justificadas (es decir arbitrarias o discriminatorias), pero no las normaciones diferenciadas, si corresponden a supuestos de hecho diferentes" (Isidre Molas, ob. Cit., p. 301). A mayor abundamiento, los dos corolarios de la noción de igualdad: a) no asimilan a los distintos y b) no establecen diferencias entre los iguales.

        En este mismo sentido, el referido autor sostiene, que "la igualdad no exige tratar de manera igual situaciones diferentes" (Isidre Molas, ob. Cit., p. 301), sino, que prohíbe la discriminación, que consiste en la diferenciación "que se funda en un prejuicio negativo en virtud del cual los miembros de un grupo son tratados como seres no ya diferentes sino inferiores (en ciertos aspectos al menos). El motivo de la discriminación es algo más que irrazonable, es odioso, y de ningún modo puede aceptarse porque resulta humillante para quienes sufren esa marginación." (Bilbao, La Eficacia de los Derechos Fundamentales Frente a Particulares, 1997, p. 398).

        Al respecto, esta Sala en sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006, dictada en el caso J.G.C. señaló:

        "el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad — igualdad como equiparación— , y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad — igualdad como diferenciación— (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

        De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: 'No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,' como se dijo ut supra".

        Con ello, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, "la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia" (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Editorial, 2000, p. 311).

        De allí, que el Legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe analizarse desde una visión puramente formalista.

        Sobre este particular, se pronunció la Sala en sentencia N° 165, del 2 de marzo de 2005, dictada en el caso J.I.R., estableciendo que "es posible que el ordenamiento jurídico establezca diversas regulaciones de carácter particular que no sean violatorias de los preceptos constitucionales."

        Desde esta perspectiva, lo que conculcaría el derecho a la igualdad ante la ley, es la creación de distinciones carentes de fundamento y, por tanto, arbitrarias, porque el factor diferencial no resulte necesario para la protección de los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico.

        Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

        Sobre el particular esta Sala ha sostenido que "la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales". (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

        Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

        Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

        No deja duda interpretativa la sentencia antes parcialmente transcrita, pues en ella se establecen con suma claridad las razones y bases legales que sustentan la incondenabilidad en costas de la República y, por extensión, de los entes que le son propios. En razón de ello, entendiendo la razonable inquietud puesta de manifiesto en la audiencia de apelación por el apoderado judicial de la parte actora, esta alzada consideró importante transcribir tan extensamente la sentencia proferida por la Sala Constitucional, pues lo resuelto por ella (vinculante como se ha dicho) aclara de manera suficiente las interrogantes formuladas por el postulante actor. Suficientemente analizada como ha sido la legalidad de la exoneración de costas procesales a favor de la República y de los entes que le pertenecen, como es el caso de la codemandada EDELCA, debe este sentenciador desestimar, como desestima, el pedimento del apoderado actor para que se condene en costas a la mencionada empresa, pues está ella amparada por el privilegio que confiere la ley a la República, correspondiendo a los órganos de jurisdicción de la sede laboral observar dicho privilegio, como lo ordena el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda resuelto.

        Como consecuencia de todo lo expuesto, en el dispositivo de esta sentencia se declararán improcedentes los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la actora y de las demandadas en causa, pues —como ya se dijo antes— este sentenciador comparte plenamente los argumentos expuestos por el sentenciador de primer grado en lo que respecta a la institución de la seguridad social en Venezuela, no siendo aplicable, por inconstitucional, el pacto contenido en el artículo 4 del anexo "B" del Plan de Jubilación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa EDELCA y sus trabajadores, pues el derecho a la jubilación no puede ser un derecho condicionado, adquiriéndose el mismo con el cumplimiento de una edad mínima y la etapa de prestación de servicios, pues tal beneficio es hijo del tiempo en el sentido que cumplidos los lapsos se adquiere el derecho de manera irrevocable. Por consiguiente queda confirmada la sentencia apelada en lo concerniente a la jubilación acordada. Así queda establecido.

        V

        DECISIÓN

        Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede laboral, mediante la cual declaró sin lugar la demanda planteada por el ciudadano C.A.S. contra SERVICIOS MANOLO, C. A., y C. V. G. ELECTRIFICACIONES DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA).

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia recurrida

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en los términos que se exponen en el presente fallo.

CUARTO

SE CONDENA en forma solidaria a SERVICIOS MANOLO, C. A., y C. V. G. ELECTRIFICACIONES DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA, para que cancelen al demandante C.A.S., los siguientes conceptos y cantidades:

  1. CIENTO SESENTA Y CUATRO COMA CINCO DÍAS de diferencia de bono vacacional, calculados con fundamento en la convención colectiva de EDELCA, debiendo cancelarse la suma de Bs. F. 3.887,13, resultado de multiplicar los días adeudados por el salario básico diario de Bs. F. 23,63.

  2. NOVENTA DÍAS de diferencia por vacaciones anuales, calculados con fundamento en la convención colectiva de EDELCA, debiendo cancelarse la suma de Bs. F. 2.126,70, resultado de multiplicar 90 días de diferencia vacacional por Bs. F. 23,63, salario básico diario.

  3. NOVENTA DÍAS de diferencia por concepto de utilidades, calculadas con fundamento en la convención colectiva de EDELCA, debiendo cancelarse 30 de ellos por el primer año de servicios y los otros 60 por el segundo, con apego a que el pago de los primeros 30 días corresponden a los meses transcurridos entre el 25 de junio de 2003 (fecha de ingreso del demandante a laborar para MANOLO) y el 31 de diciembre de ese mismo año; y los 60 restantes corresponden al año completo 2004. Los salarios de cálculo serán los devengados por el demandante para los 31 de diciembre de 2003 y de 2004.

  4. LA DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD (desde el 25 de junio de 2003, hasta el 21 de enero de 2007) no cancelada conforme al verdadero salario integral devengado por el demandante (salario básico de Bs. F. 23,63, más alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme lo regulado en la convención colectiva de EDELCA). La antigüedad será cinco días por mes a contar del 25 de septiembre de 2003, multiplicado por el salario integral que se establecerá, en los términos aquí indicados, por la experticia complementaria del fallo que se ordena en este mismo dispositivo.

  5. LA DIFERENCIA DE INTERESES GENERADOS POR LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA durante toda la relación de trabajo del demandante con MANOLO (desde el 25 de junio de 2003, hasta el 21 de enero de 2007). Los intereses causados se calcularán con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, determinada mes a mes en el portal web del mencionado ente emisor. A los mismos se les descontarán los intereses que ya hubiere cancelado MANOLO.

  6. NOVENTA Y TRES DOMINGOS TRABAJADOS, calculado el pago según lo regulado por la convención colectiva de EDELCA aplicable y en los términos y condiciones siguientes: i) el número de domingos laborados y el monto que deberán cancelar las demandadas por ese concepto se establecerán por la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo de esta sentencia, debiendo tener presente el perito que se designe por el juez de ejecución; ii) el perito deberá tener presente que el demandante laboró semana de por medio los días domingos, es decir, laboró un domingo sí y otro no, no laborando ninguno en los períodos de vacaciones; iii) deberá tener presente también que para establecer los domingos laborados deberá computar los trabajados, teniendo como el primero de labor el siguiente al 25 de junio de 2003; iv) igualmente, que el salario para el cálculo de cada domingo será el salario básico que devengaba el demandante para la ocurrencia de cada uno; y v) que en cada domingo trabajado deberá hacerse un recargo al salario básico del porcentaje que previera el convenio colectivo de EDELCA vigente para el momento.

  7. LA DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO, establecida por la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en este mismo dispositivo, debiendo tenerse como base de cálculo el salario integral diario que se obtenga del modo que ya se dispuso en esta decisión, salario que se deberá multiplicar por 60 días. Establecida que fuere la cantidad total por la indemnización sustitutiva del preaviso, deberá descontarse lo que ya hubiere cancelado MANOLO por ese rubro.

  8. LA DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO, establecida por la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en este mismo dispositivo, debiendo tenerse como base de cálculo el salario integral diario que se obtenga del modo ya antes dispuesto esta sentencia, salario que se deberá multiplicar por 120 días. Establecida que fuere la cantidad total por la indemnización adicional de antigüedad, deberá descontarse lo que ya hubiere cancelado MANOLO por ese rubro.

  9. TREINTA Y CINCO COMA CINCO DÍAS de diferencia de vacaciones fraccionadas, cuyo monto se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en este mismo dispositivo, debiendo tenerse como base de cálculo el salario integral diario que se obtenga del modo ya dispuesto en esta decisión, el cual se deberá multiplicar por 35,5 días. Establecida que fuere la cantidad total por vacaciones fraccionadas, deberá descontarse lo que ya hubiere cancelado MANOLO por ese rubro.

  10. LA DIFERENCIA POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL según el artículo 71 del Reglamento LOT, la que se establecerá por la experticia complementaria del fallo que se ordena en este mismo dispositivo, debiendo tenerse como base de cálculo el salario integral diario que se obtenga del modo ya antes dispuesto en esta sentencia, el cual deberá multiplicarse por 31 días. Establecida que fuere la cantidad total por la antigüedad adicional, deberá el perito descontarse lo que ya hubiere cancelado MANOLO por ese rubro.

QUINTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular y establecer los siguientes conceptos y montos:

  1. Bono vacacional pactado en la convención colectiva de EDELCA y como quiera que ya fue establecido en esta sentencia que por razones de conexidad el accionante tiene derecho a los beneficios de los convenios colectivos de la mencionada codemandada que estuvieron vigentes durante el tiempo que prestó servicios para MANOLO.

  2. Vacaciones anuales conforme lo regulado por los convenios colectivos de EDELCA que estuvieron vigentes durante el tiempo que el demandante prestó servicios para MANOLO.

  3. Utilidades 90 días que no cancelados al demandante, conforme lo regulado en la convención colectiva de EDELCA.

  4. Antigüedad calculada con base en el salario integral compuesto por el salario base de Bs. F. 23,63 diarios, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme lo regulado por la convención colectiva de EDELCA.

  5. Intereses generados por la antigüedad acumulada durante el tiempo que duró la relación de trabajo del demandante con MANOLO.

  6. El monto a cancelar por 93 domingos trabajados durante toda la relación de trabajo del accionante con MANOLO, calculado con fundamento en las convenciones colectivas de EDELCA.

  7. Indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado.

  8. Indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado.

  9. Vacaciones fraccionadas.

  10. Antigüedad adicional según el artículo 71 del Reglamento LOT

  11. Los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la antigüedad debida al demandante, calculados a partir del 17 de enero de 2007, fecha en que terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede firme esta sentencia.

  12. La corrección monetaria de los demás conceptos condenados a pagar, calculada dicha indexación desde la fecha de notificación de la última de las demandadas para la constitución del contradictorio en este asunto, hasta que quede firme esta decisión, excluyendo del cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor (vacaciones judiciales, por ejemplo).

  13. En caso de no cumplir voluntariamente las empresas condenadas con los mandatos contenidos en esta sentencia, el juez al que corresponda la ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 LOPTRA.

Además de los parámetros establecidos en cada caso, tanto en este dispositivo como en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, luego que quede revestida del atributo de la ejecutoriedad; ii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación; iii) todos los conceptos deberán calcularse con apego a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia y en este dispositivo; iv) Las empresas demandadas y condenadas por esta sentencia suministrarán al perito los convenios colectivos suscritos por EDELCA y que estuvieron vigentes entre el 25 de junio de 2003 y el 17 de enero de 2007, así como toda la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la accionante en el escrito de demanda; v) el perito deberá expresar en bolívares fuertes los valores que arrojen los cálculos que realice; vi) los honorarios profesionales del perito serán cancelados por las codemandadas MANOLO y EDELCA.

Conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, en el entendido que, desde la fecha en que conste en autos haberse cumplido con la notificación ordenada, comenzará a correr un lapso de 30 días hábiles, al término del cual se tendrá por notificada la ciudadana Procuradora a los efectos de ley. Mientras se realizan los trámites de notificación de la ciudadana Procuradora y con los fines de uniformar los lapsos para que ambas partes ejerzan los recursos que consideren procedentes, paralícese el trámite de este asunto hasta la fecha en que se haga constar en autos la notificación de la Procuraduría.

Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR