Decision of Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil of Lara, of Friday July 29, 2005
Resolution Date | Friday July 29, 2005 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil |
Judge | Saul Dario Melendez Melendez |
Procedure | Oposición A La Ejec. De La Medida Prev. De Embarjo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KH01-M-2001-000152
PARTE ACTORA: J.P., venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad Nro. 7.329.943, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: L.R.P.S. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SACOVEN C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 7.489.205, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.J.R.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 7.702, de este domicilio.
TERCER OPOSITOR: B.P.D.P.: Mayor de edad, con C.I. NRO. 7.300.846, de este domicilio.
APODERADO DEL TERCER OPOSITOR: L.B.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.655, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO
En fecha 24-01-01, el Abogado A.J.R.F., actuando en su condición de representante del ciudadano J.P., antes identificado, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, T.d.E.L., señalando que es beneficiario de 18 letras únicas de cambio, libradas por el ciudadano L.R.P.S. por un total de Bs. 38.149.500,00, con fechas de vencimientos desde 25/10/2000 hasta 25-/03/2002; que en fecha 10/10/2000, la parte actora y el ciudadano L.R.P.S. suscribieron instrumento privado, el cual opone a la parte demandada, donde consta la obligación del demandado con la parte actora; que establecieron que la sociedad Mercantil Transporte Sacoven C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 30/04/1996, al Nº. 67, Tomo 178-A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas; que se estableció la forma de pago de la obligación para ser cancelada en 18 cuotas mensuales y consecutivas a partir del 25-10-2000, devengando un interés mensual y legal de uno (1%) por ciento sobre el saldo deudor; que la falta de pago de cualquiera de las cuotas representadas en la letras mensuales y consecutivas daría derecho a considerar la obligación de plaso vencida y se procedería al cobro total de lo adeudado; que habiéndose realizado las gestiones extrajudiciales para lograr la cancelación de la suma adeudada, siendo estas infructuosas; que es ese el motivo por el cual demanda al ciudadano L.R.P.S. en su carácter de librado aceptante de las letras de cambio antes mencionadas y, a la Sociedad Mercantil Transporte Sacoven C.A., antes identificados, para que convengan o sean obligados por el Tribunal a pagarle la suma de Bs. 38.149.500,00. Fundamentó la demanda en los artículos 436, 451,456 del Código de Comercio, solicitó la indexación de las cantidades demandadas, solicitó la medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado y/o fiador solidario y principal pagador. Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada por el procedimiento de Intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del C.P.C. En fecha 20-02-01, el Tribunal a-quo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, decretó la medida solicitada. En fecha 29/03/01, el Tribunal a-quo practicó el embargo y ambas partes convinieron, el día 15-05-01, el tribunal a-quo homologó el convenio suscrito entre ambas partes. Al folio 27 la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario; a los folios 129 al 131 riela el Acta de Remate celebrado en fecha 20 de Mayo del 2002. A los folios 203-204-206 al 207 rielan escritos de terceros opositores; en fecha 12 de Agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y T.d.E.L., en relación al expresado pedimento, dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo incoada por la tercera opositora ciudadana B.P.d.P.. En fecha 03-09-03, el Abogado L.B.V.B., actuando en su condición de representante de los ciudadanos L.R.P.S. y B.P.D.P., antes identificados, apeló del auto dictado y por esa razón fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, quien las distribuyó a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y, siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
Como consta en autos, en fecha 8 de abril del dos mil tres, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, por mandato del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., decretó embargo ejecutivo de los derechos de propiedad que posee el ciudadano: L.R.P.S., sobre el inmueble identificado con el Nº 51, ubicado en el piso 5 de las Residencias “Doña Rosa”, Carreras 17 entre Calles 29 y 30, Barquisimeto, así como el puesto de estacionamiento identificado con el Nº 2-4, desposesionándolo jurídicamente del patrimonio del demandado y colocándolos en posesión de la depositaria judicial designada en la persona de su representante, ordenando oficiar al Registrador Subalterno correspondiente, haciendo la participación de ley. En fecha 09 de Junio del 2003, la ciudadana B.P.P. , en su carácter de cónyuge del ciudadano L.R.P.S., asistida por el Dr. L.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.655, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, realizó oposición al procedimiento de embargo practicado sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de la sociedad conyugal Piña Pérez, solicitando al tribunal anule el embargo preventivo y ejecutivo practicado, por cuanto son bienes comunitariamente de su persona, ya que de continuar con ese proceso, se le estaría causando un daño irreparable.
En este orden de ideas es importante señalar que nuestra legislación, en lo atinente al régimen patrimonial matrimonial impera la comunidad limitada de gananciales. En efecto, el artículo 148 del Código Civil preceptúa: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitades ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Indudablemente que dicha norma no contiene una definición de la comunidad de gananciales, da sólo una idea de su contenido. Pero complementando esa fórmula con otras disposiciones legales podemos decir que la comunidad de gananciales es la comunidad que la ley declara existente entre los cónyuges, a falta de estipulación en contrario, y por virtud de la cual se hacen comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio.
Como sabemos, en la comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge existe una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria oficio, obtienen los cónyuges durante él matrimonio y de los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que proporcionen los bienes comunes (gananciales y los propios de cada uno de los cónyuges). Además, pasan a ser bienes gananciales los bienes que se adquieran con otros gananciales.
El legislador venezolano ha precisado en varios artículos del Código Civil, cuáles son los bienes comunes (artículos 156, 158,160,161,162 y 163 C.C.). “Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien que se haga la adquisición o nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges” (ordinal 1º, articulo 156 C.C.) . Además el ordinal 1º, del artículo 165 del C.C., establece: que son cargas comunes “Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa se trata de un bien de la comunidad conyugal que se encuentra documentado a nombre de los cónyuges L.R.P.S. y B.P.D.P., en la cual se decretó una medida de embargo ejecutivo de los derechos que tiene el primero, sobre el bien inmueble antes identificado, perteneciente al 50% por ciento de participación en la comunidad patrimonial de ambos cónyuges.
En el mismo orden de ideas el artículo 1863 del Código Civil dispone:
El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber
, y el artículo 1.864 ejusdem dispone: “Los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, quienes tiene en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencias son los privilegios y las hipotecas”.
El principio de que la responsabilidad patrimonial es ilimitada tiene ciertas excepciones, puesto que existen bienes que son inejecutables y que no responden de las obligaciones de las deudoras como existen casos en que la responsabilidad del deudor está limitada a uno o más bienes, de modo que el acreedor no puede ejecutar sus demás bienes para satisfacción de su crédito, aun cuando el monto de éste sobrepase el valor del bien o bienes que están destinados a satisfacerle.
Concatenado con lo anteriormente expuesto La Sala de Casación Civil en reciente doctrina de fecha 5 de febrero de 2.002 ha señalado que “no se infringe ninguna disposición de orden público cuando se practica una medida cautelar sobre bienes de la comunidad conyugal por deudas de uno de los conyuges”
En el caso presente la medida preventiva que fue decretada, recayó sobre el 50% de los derechos de la intimada ciudadana… habidos en la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano…
Estos bienes no se encuentran afectados o protegidos como bienes no susceptibles de alguna medida preventiva, pues como lo asienta el juez de la recurrida y lo había afirmado el juez a quo, no están constituidas en hogar ni vivienda familiar lo cual haría imposible la ejecución de cualquier medida preventiva.
En consecuencia, el alegato de que se infringe el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que los bienes afectados de la comunidad conyugal no pueden ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar o embargo, por ser indivisible, y por recaer sobre bienes que no son propiedad del ejecutado, considera la Sala, es improcedente, pues estando afectado el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, la medida recayó sobre derechos que la demandada posee en inmuebles bienes que son propiedad de la intimada
.
En el caso que nos ocupa la medida de embargo ejecutivo recae sobre los derechos que tiene el codemandado L.R.P.S. en el mencionado inmueble, lo que equivale al 50% de sus derechos sobre el mismo, lo cual implica que en modo alguno fueron afectados los derechos de la opositora, por lo que la presente oposición ejercida por la ciudadana B.P.d.P. no debe prosperar, así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado L.B.V.B., con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, tiene incoado el ciudadano J.R.P. contra L.R.P.S. y LA EMPRESAS TRANSPORTE SACOVEN C.A. y PIDA SUPLIDORES, C.A. En consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo formulada por la ciudadana B.P.D.P., en su carácter de cónyuge del co-demandado L.R.P.S., Se condena en costas a la perdidosa.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
S.D.M.M. (FDO)
Abg. J.M.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(FDO)
Abg. J.M.