Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2011-000067

ASUNTO: FE11-X-2011-000062

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, C.A. (EMSERVINT, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el dieciséis (16) de diciembre de 1991, bajo el No. 24, Tomo A Nº 130, folios del 112 al 117, siendo su última modificación el cinco (05) de octubre de 2006, bajo el No. 76, Tomo 55 A – Pro, representada por el ciudadano R.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.138.880 en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la referida empresa, asistido por el abogado R.S., Inpreabogado Nº 37.728, contra la P.A. Nº 2011-00076, dictada el tres (03) de junio de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró improcedentes los alegatos y/o defensas formulados por la parte recurrente y ordenó la continuidad de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS ELECTROMECÁNICOS, MANTENIMIENTO, SERVICIOS AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAMANSERVI-BOLÍVAR) y la sociedad mercantil recurrente; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el veinte (20) de junio de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2011-00076 del tres (03) de junio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró improcedentes los alegatos y/o defensas formulados por la empresa recurrente y ordenó la continuidad de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS ELECTROMECÁNICOS, MANTENIMIENTO, SERVICIOS AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAMANSERVI-BOLÍVAR) y la empresa recurrente, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2011 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada por la recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

    El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    .

    De esta manera, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos de efecto particulares, procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).

    En este orden de ideas, la prudencia en la evaluación y análisis de los requisitos antes citados y la necesaria ponderación y equilibrio del interés general y particular que se erigen como reglas fundamentales para llegar a la convicción sobre la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto administrativo como el sujeto a examen, debe hacerse en conjunción con los elementos probatorios aportados, pues no basta con un señalamiento genérico del supuesto perjuicio, más aún cuando en el ámbito contencioso administrativo laboral las actas detentan una presunción de veracidad que eventualmente puede ser desvirtuada, precisamente a través de los diversos medios de prueba contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

    Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora con la siguiente argumentación:

    …al no estar en las mismas condiciones que las demás contratista de SIDOR, frente a un concurso público, del cual ya se tiene el pliego de condiciones, así como el riesgo de que la sentencia definitiva resulte de ilusoria ejecución (…) ya que al cesar la relación mercantil de EMSERVINT con SIDOR, al no poderse concursar, de que vale la nulidad de la P.A., en ese caso al finalizar el contrato público (orden de compra) SIDOR ordenará la transferencia de los trabajadores a la nueva contratista

    .

    Conforme a la argumentación presentada por la parte recurrente sobre la imposibilidad de participar en un concurso para una futura contratación pública que podría generarle el hecho de estar participando como único patrono en una discusión de un proyecto de contratación colectiva que debería celebrarse con todas las empresas del ramo, observa este Juzgado que este argumento no es suficiente para demostrar el peligro en la demora requerido, toda vez que sustenta su pretensión cautelar en una eventualidad o probabilidad y no en un perjuicio real, razón por la cual, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra cumplido el peligro grave en la demora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a la presunción de buen derecho, pues su cumplimiento debe ser concurrente conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa sobre tal concurrencia. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos contra la P.A. Nº 2011-00076, dictada el tres (03) de junio de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró improcedentes los alegatos y/o defensas formulados por la parte recurrente y ordenó la continuidad de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS ELECTROMECÁNICOS, MANTENIMIENTO, SERVICIOS AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAMANSERVI-BOLÍVAR) y la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, C.A. (EMSERVINT, C.A.).

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de julio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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