Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de enero del año dos mil catorce.

203° y 154°

DEMANDANTE

RECONVENIDA: Enadir Albarracín Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.988, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: E.R.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.422.573 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 143.735.

DEMANDADO

RECONVINIENTE: F.F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.269.521, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: Partición. Incidencia por inadmisibilidad de reconvención. (Apelación a decisión de fecha 17 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano F.F.A.M., demandado reconviniente, asistido por el abogado R.E.B.G., contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana Enadir Albarracín Romero, asistida por el abogado E.R.O.C., contra el ciudadano F.F.A.M., por partición y liquidación de la comunidad existente sobre un inmueble ubicado ubicada en la Urbanización La Azucena, calle 4, N° 2-228, R.M.J.d.E.T., constituido por una casa destinada para habitación familiar, constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño con sus respectivos accesorios, sala, cocina-comedor, porche, garaje techado y piso de cemento pulido, tanque de agua potable, lavadero y solar, en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Aduce que dicha casa, que constituye una vivienda rural, fue adquirida el 30 de diciembre de 1986 por sus padres Enadis Y.R.C., quien en vida se identificó con la cédula de identidad N° V-22.634.458 y F.F.A.M., producto de un crédito sin intereses solicitado ante el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Estado Táchira, el cual se invirtió en la construcción de dicho inmueble, sobre un terreno municipal para esa época, tal como consta en el documento de liquidación del referido crédito autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay el 07 de febrero de 2001, bajo el N° 74, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones; cuya propiedad les fue adjudicada por la Alcaldía del Municipio Junín, Estado Táchira, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 28 de febrero de 2008, inserto bajo la Matrícula año 2008, Registro Inmobiliario, Tomo 14, documento N° 19. Que el mencionado bien inmueble se encuentra inscrito en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín, bajo el N° 11805, y con código catastral 201401U01015009023000000000 de fecha 21 de febrero del 2013, cuyas medidas y linderos son: NORTE, mide 9,90 metros, con predios de parcelas Nos. 026 y 027; SUR, mide 9,94 metros, con predios de calle 4; ESTE, mide 18,82 metros, con predios de parcela N° 022; y OESTE, mide 18,91 metros, con predios de parcela N° 024, con una superficie de 186,99 metros cuadrados.

Que a partir de la fecha de otorgamiento del crédito solicitado y posterior construcción del inmueble, no existió entre los copropietarios ninguna relación estable de hecho ni de derecho, dejando desde entonces su padre, totalmente sola a su madre con los gastos del hogar, quien con mucho sacrificio y esfuerzo cubrió los gastos para alimentación, vestuario, educación, medicamentos, cancelación del crédito de vivienda anteriormente señalado, entre otros.

Que su madre Enadis Y.R.C., por más de veintiséis (26) años habitó en la referida vivienda únicamente junto con sus dos (2) hijos: Enadir Albarracín Romero y F.F.A.R., fallecido en el año 2000. Posteriormente, creció la familia con el nacimiento de tres (3) nietos, cuyos nombres por orden de nacimiento son: E.L.A.R., fallecido en el año 2012, Ismey T.P.A. y F.Z.P.A.. Que en fecha 15 de agosto del 2011, falleció ab intestato su madre en el Hospital Central, Parroquia La Concordia, según se evidencia en el acta de defunción N° 898 de fecha 29 de agosto del 2011, emitida por el Registro Civil, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, dejándola a ella como única hija, tal y como se puede apreciar en el acta de nacimiento N° 136, año del libro 1976, Tomo I, folio reverso de 77, expedida por la Oficina del Registro Civil Municipal, Rubio, Estado Táchira.

Que a pocos días de la muerte de su madre, su padre F.F.A.M., de manera repentina y con el propósito de cuidar a sus nietos y hacerles compañía, empezó a vivir en su casa, trayéndose consigo a su esposa o concubina y terceras personas, alegando que también es copropietario en un 50% de la referida vivienda, derecho de propiedad este que en ningún momento se le desconoce.

Que lo lamentable es que pocas semanas después, su padre empezó a desalojarlos arbitrariamente a ella y a sus dos (2) hijos menores de edad, echándolos de la casa, prohibiéndoles la entrada a la misma y diciéndoles que no tenían ningún derecho de vivir en ella; que él era el único propietario junto con su esposa o concubina, por lo que desde entonces ella vive junto con su concubino e hijos en el sector El Remolino I, calle 3, avenida 1, casa N° 3-16, Rubio, Municipio Junín Estado del Táchira.

Que acreditada como fue su condición de única y universal heredera de su madre, ciudadana Enadis Y.R.C., según consta en la correspondiente declaración de fecha 23 de julio de 2012 proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 10020-12, procedió a declarar al Fisco Nacional los bienes dejados por la causante, es decir, el 50% del derecho de propiedad que le correspondía a ésta sobre el referido inmueble; y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le otorgó previo cumplimiento del procedimiento respectivo, la Planilla Sucesoral y Certificado de Liquidación de Solvencia, tal como se puede apreciar en el Certificado de Solvencia de Sucesiones, con registro N° 115, expediente N° 12/748, oficio SNAT/DDS/ORD/DCAT/2012/D-219-011686 del 31/08/2012, expedido el 31 enero de 2013 y fecha de notificación 13 de febrero del 2013; planilla en la que se le acredita como legítima heredera del 100% de los derechos y acciones de los bienes dejados por la mencionada causante.

Que por cuanto han sido infructuosas e inútiles todas las gestiones extrajudiciales tendientes a que el ciudadano F.F.A.M., ya identificado, acceda a realizar la partición amistosa de la comunidad de copropietarios, lo demanda de manera formal por la partición y liquidación del referido bien inmueble, con fundamento en los artículos 768 y 770 del Código Civil, y 768 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó acción en la suma de Bs. 450.000,00, equivalente a 4.206 unidades tributarias.

Igualmente, solicitó el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción.

Por último, solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con su respectiva condenatoria en costas. (fl.1 al 12, con anexos a los folios 13 al 65)

Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado F.F.A.M. para la contestación de la misma, advirtiéndole que en caso de no hacer oposición a la acción, el Tribunal debería hacer pronunciamiento en relación a la primera fase del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, a donde ordenó remitir la compulsa con oficio. En cuanto al decreto de las medidas cautelares solicitadas, acordó resolver por auto separado. (fl.66)

A los folios 67 al 68 y 71 al 77 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

En fecha 13 de marzo de 2013, la ciudadana Enadir Albarracín Romero confirió poder apud acta al abogado E.R.O.C.. (fl. 69)

En fecha 09 de mayo de 2013, el ciudadano F.F.A.M., asistido por el abogado R.E.B.G., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana Enadir Albarracín Romero, aduciendo que los hechos narrados en el libelo no se corresponden con la realidad. Que en efecto, miente la demandante al afirmar en el libelo de demanda que él es su padre, ya que bien sabe ella que él no es su padre biológico; que sólo le dio su apellido porque convivía con su madre Enadis Y.R.C.. Que miente, igualmente, al afirmar que entre su madre Enadis Y.R.C. y él no existió ningún tipo de relación sentimental de manera pública, notoria e ininterrumpida, por cuanto bien sabe la demandante que conoció a su madre en el año 1977 y ella ya existía.

Que por ello, se reserva el derecho de intentar en su contra la acción por impugnación de paternidad. Que miente al negar que existiera la unión concubinaria entre Enadis Y.R.C. y su persona, pues era público y notorio en la ciudad de Rubio y más precisamente en la Urbanización La Azucena, que hasta el día de fallecimiento de la mencionada ciudadana el 15 de agosto de 2011, vivieron en concubinato, es decir, mantuvieron una unión no matrimonial por más de 34 años, en forma pública, notoria e ininterrumpida; más aún, todas sus amistades y relacionados creían que eran marido y mujer, que estaban casados.

Que durante su unión concubinaria procrearon un hijo que nació el 19 de marzo de 1.980 en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, según consta de la partida de nacimiento N° 1172. Que si bien es cierto que en fecha 30 de diciembre de 1986, adquirió junto con la ciudadana Enadir Y.R.C., una vivienda rural que es y sigue siendo su hogar desde hace más de 25 años hasta que ella falleció, la cual construyeron producto de un crédito que les fue otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural que pagaron en su totalidad según consta de la Certificación de Otorgamiento de Crédito y Cancelación, expedida en fecha 19 de marzo de 1.999; también es cierto que la parte demandante al narrar los hechos en su libelo de demanda, está mintiendo cuando afirma que sólo fue su madre quien cubrió los gatos para alimentación, vestuario, educación, medicamentos, ya que la demandante sabe que él siempre ha trabajado como obrero en el Concejo Municipal de Junín y que religiosamente le fueron descontando de su sueldo las cuotas mensuales y consecutivas de veinte bolívares (Bs. 20,00); pero en vista de que él podía reunir más, pagaba quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales para cancelar el crédito que les fue otorgado y proporcionaba el sustento diario a Enadis Y.R.C., quien lo confiesa ante funcionario público en escrito presentado ante el Notario Público Segundo de San Cristóbal, en fecha 4 de marzo de 1.993.

Rechazó y contradijo lo afirmado por la demandante Enadir Albarracín Romero, de que es la única y universal heredera de su madre Enadis Y.R.C. en la totalidad de los bienes muebles o inmuebles adquiridos por ésta por así haberlo declarado el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. en fecha 23 de julio de 2012, ya que muy bien sabe la demandante que su hijo pre-muerto F.F.A.R., también era coheredero de su madre Enadir Y.R.C., y por ello, no puede atribuirse la cualidad de única y universal heredera.

Igualmente, siendo ésta la oportunidad legal a que se refiere el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 365 y siguientes eiusdem, reconvino a la ciudadana Enadir Albarracín Romero, en su carácter de comunera demandante, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que entre su madre Enadis Y.R.C. y él existió una unión concubinaria desde el año 1977 hasta el día de su fallecimiento el 15 de agosto de 2011, es decir, que vivieron permanentemente en unión no matrimonial, en forma pública, notoria y no interrumpida, como si fueran marido y mujer. Fundamentó la acción en los hechos narrados con anterioridad y en el artículo 767 de Código Civil, enunciando el contenido del artículo 825 eiusdem, primer aparte. En cuando a la partición del referido bien inmueble solicitó se emplace a las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo ordena los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra por la ciudadana Enadir Albarracín Romero en la forma que ésta lo solicita en el petitorio de su libelo de demanda, de que es la propietaria de la totalidad de los derechos y acciones que en vida le correspondían a su madre Enadis Y.R.C., ya que sólo le correspondería el 12,5% del 50% de los derechos y acciones de su madre y no el 100% que está aspirando. Igualmente, solicitó sea declarada con lugar la reconvención o mutua petición propuesta por él en su contra. (fls.78 al 80, con anexos a los fls. 81 al 96)

En fecha 17 de mayo de 2013 el a quo dictó auto en el que visto el escrito presentado por el demandado F.F.A.M., en el que contesta la demanda y propone reconvención, consideró necesario para resolver lo planteado, pronunciarse previamente sobre la primera fase de la partición, y por auto separado sobre la reconvención; determinando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que por cuanto la parte demandada no hizo oposición a la partición demandada, sino por el contrario, solicitó el nombramiento de partidor, fijó según lo dispuesto en la precitada norma, el décimo día de despacho siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor. (fl. 97 y su vto.)

A los folios 98 al 99 riela la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano F.F.A.M..

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de ambas decisiones dictadas por el Tribunal de la causa el 17 de mayo de 2013: la que fijó oportunidad para el nombramiento del partidor y la que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Igualmente, solicitó la notificación de la parte demandada (fl.100), la cual fue acordada por auto del 3 de junio de 2013 (fl.101).

A los folios 102 al 108 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada reconviniente, la cual fue cumplida por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial y agregadas las resultas al expediente de la causa por auto de fecha 19 de junio de 2013 (vto. del folio 108).

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, el demandado F.F.A.M., asistido por el abogado R.E.B.G., apeló de los autos dictados por el a quo en fecha 17 de mayo de 2013, insertos a los folios 97, 98 y 99 del presente expediente, aduciendo que consta en el escrito de contestación de demanda, en el particular TERCERO, que sí se opuso a la cuota parte que aspira la demandante- reconvenida, pues sólo está aceptando que le corresponde el 12,5% del 50% de los derechos y acciones de su madre Enadis Y.R.C., y no el 100% que está demandando. (f. 109)

Por auto de fecha 28 de junio 2013, el a quo negó oír la apelación del auto de fecha 17 de mayo de 2013 inserto al folio 97, mediante el cual se instó a las partes al nombramiento del partidor, por considerarlo un auto de mero trámite (f. 110). Y por auto de la misma fecha, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 17 de mayo de 2013 corriente a los folios 98 y 99, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención. (f.111)

Al folio 112 riela acta de fecha 4 de julio de 2013, correspondiente al acto de nombramiento de partidor, en la que debido a la inasistencia de la parte demandada, se fijó nueva oportunidad para tal acto (f. 112); el cual se llevó a cabo en fecha 12 de julio de 2013, quedando designado como partidor el Ing. J.A.M.O. (f. 115), quien prestó el juramento de Ley en fecha 29 de julio de 2013 (f. 119).

Habiendo sido ejercido por la parte demandada, recurso de hecho contra los referidos autos de fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en fecha 22 de julio de 2013, en la que declaró sin lugar el recurso de hecho contra el primero de dichos autos, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la apelación contra el auto de fecha 17 de mayo de 2013, en el que se fijó oportunidad para el nombramiento del partidor, por considerarlo un auto de mero trámite; confirmando el auto objeto del recurso de hecho dictado por el a quo en fecha 28 de junio de 2013. Igualmente, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el segundo de dichos autos, dictado por el a quo el 28 de junio de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 17 de mayo de 2013, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención; y repuso la causa al estado de que el Juzgado de la causa proveyera la admisión de tal apelación, en ambos efectos. (Fls. 120 al 125).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el a quo , de conformidad con la referida decisión de fecha 22 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, acordó oír la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 17 de mayo de 2013, inserto a los folios 99 y 98, en ambos efectos. (f. 127)

En fecha 20 de septiembre de 2013 fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, como consta en nota de Secretaría (f. 129); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada e inventario. (f. 130)

En fecha 23 de octubre de 2013, el ciudadano F.F.A.M., asistido por el abogado R.E.B.G., consignó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que la demandante reconvenida Enadir Albarracín Romero, narra en su libelo de demanda una serie de hechos que no se corresponden con la realidad, principalmente al negar deliberadamente la existencia del concubinato que vivó con su madre Enadis Y.R.C..

Que al negar el concubinato que existió entre su madre Enadis Y.R.C. y su persona, la demandante está tratando que en el juicio de partición por ella intentado en su contra, se le adjudique más de lo que le corresponde. Que sólo le correspondería el 12,50% de la casa que él adquirió junto con su madre, ya que durante su unión concubinaria procrearon un hijo nacido el 19 de marzo de 1.980 en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar la apelación que interpuso contra la decisión del a quo que declaró inadmisible la reconvención propuesta contra la demandante Enadir Albarracín Romero. (fl. 131)

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013 se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (fl. 132); y por auto del 06 de noviembre de 2013, que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte demandada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa única y exclusivamente sobre la apelación interpuesta por el demandado F.F.A.M., asistido por el abogado R.E.B.G., contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por él contra la actora Enadir Albarraciín Romero, por considerar que existe incompatibilidad de procedimientos.

Ahora bien, la causa en la cual surge la presente incidencia se contrae al juicio incoado por la ciudadana Enadir Albarracín Romero, contra el ciudadano F.F.A.M., con fundamento en los artículos 768 y 770 del Código Civil y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por partición de un inmueble ubicado en la Urbanización La Azucena, calle 4, el cual alega fue adquirido por sus padres Enadis Y.R.C. y F.F.A.M., así: La casa por tratarse de una vivienda rural que fue construida con crédito sin intereses otorgado en fecha 30 de diciembre de 1986 por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Estado Táchira, el cual fue cancelado según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el 07 de febrero de 2001, bajo el N° 74, Tomo 29 de los libros de autenticaciones; y el terreno sobre el cual se encuentra construida, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., el 28 de febrero de 2008, inserto bajo la Matrícula año 2008, Registro Inmobiliario, Tomo 14, documento N° 19; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el libelo de demanda relacionado en la parte narrativa del presente fallo, en el que indica que habiendo fallecido su mencionada madre en fecha 15 de agosto de 2011 y siendo ella su única y universal heredera, le corresponde la totalidad de los derechos y acciones que a ésta pertenecían sobre el referido inmueble, equivalentes al 50% de su valor.

El demandado F.F.A.M., por su parte, dio contestación a la demanda en la forma que se narra en la primera parte de esta decisión; y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 365 y siguientes eiusdem, reconvino a la demandante Enadir Albarracín Romero, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que entre su madre Enadis Y.R.C. y su persona, existió una unión concubinaria desde el año 1977 hasta el 15 de agosto de 2011, fecha en que la mencionada ciudadana falleció, es decir, que vivieron permanentemente en unión no matrimonial, en forma pública, notoria y no interrumpida, como si fueran marido y mujer, desde el año 1977 hasta el 15 de agosto de 2011.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

(Resaltado propio)

De la primera de dichas normas se colige que la reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, y en la segunda el legislador consagra la inadmisibilidad de la reconvención, cuando ésta versase sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, o cuyo procedimiento sea incompatible con el del juicio originario.

En este sentido, nuestro procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:

  1. La reconvención. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entrambas. En tal sentido, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) señala que la reconvención procederá únicamente cuando de formularse en proceso separado, procedería la acumulación (Art. 126.1.3)

...Omissis...

La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables –y por tanto inadmisible la reconvención- de una querella interdictal a un juicio reivindicatorio, y viceversa. (Resaltado propio)

(Obra cit. Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996, Ps. 151,155 y 156)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 773 del 15 de noviembre de 2005, expresó sobre este punto lo siguiente:

Definiendo la reconvención, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra L.M.C. de Valery, expresó:

…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…

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Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. J.J.A.L., indicó:

…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.

Para Armiño Borjas, citado por A.S.N.: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.

La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.

La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, “porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.

Luego, el 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Avila C.A., se definió una vez más la reconvención como:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.

La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

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De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimiental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…

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En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente. Por tal razón, recurrible en casación como lo es la acción de reintegro intentada, debe necesariamente la Sala entrar a conocer del recurso interpuesto y, por lo tanto, declarar improcedente la solicitud del impugnante de declarar inadmisible el mismo. Así se establece.

(Exp. N° AA20-C-2005- 000386)

Conforme a la norma y criterios doctrinal y jurisprudencial transcritos, la reconvención se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda que el legislador permite plantear en el acto de contestación de demanda, por razones de celeridad procesal, para que el demandando pueda hacer valer, a su vez, cualquier pretensión que tenga contra el actor primitivo aunque se refiera a cuestiones diferentes a las planteadas en el juicio principal, siempre que el Tribunal no carezca de competencia por la materia y que el procedimiento no sea incompatible con el del juicio originario, pues en estos casos, la reconvención debe ser declarada inadmisible.

En el caso sub iudice, tal como antes se dijo, la demanda que dio origen al presente juicio pretende la partición de un bien inmueble, mientras que la demanda reconvencional pretende un reconocimiento de unión concubinaria.

La primera de dichas acciones, es decir, la partición de bienes comunes se tramita conforme al procedimiento especial establecido en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículos 777 y siguientes, conforme al cual el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición, el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. Esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.

Sobre tales normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC_000122 de fecha 29 de febrero de 2012, señaló:

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso denominada “fase ejecutiva” comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que la partición judicial puede ser contenciosa o graciosa o amigable, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para que los interesados puedan discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. (Vid. Sentencia N° 442 del 29 de junio de 2006, expediente N° 06-0098, caso: L.D.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez).

En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de N.L.O. contra F.V., señaló lo siguiente:

...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…

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(Expediente N° AA20-C-2011-000575)

Por su parte, la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria está contemplada en el artículo 767 del Código Civil, sin que se establezca procedimiento especial alguno para su tramitación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se debe tramitar por el procedimiento ordinario, previsto en el Libro Segundo eiusdem.

En el caso sub iudice, se aprecia del iter procesal narrado en la primera parte de esta decisión, que mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013 corriente al folio 97, el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para el nombramiento del partidor por considerar que la parte demandada no hizo oposición a la partición, sino que por el contrario, solicitó el nombramiento de partidor; auto este al que le fue negado por el a quo el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, mediante auto de fecha 28 de junio de 2013 cursante al folio 110, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la decisión de fecha 22 de julio de 2013, inserta a los folios 120 al 124.

Así las cosas, es evidente que ambos procedimientos resultan incompatibles ente sí, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y confirmar la decisión apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.F.A.M., asistido por el abogado R.E.B.G., mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 98 y 99.

SEGUNDO

INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado F.F.A.M., asistido por el abogado R.E.B.G., contra la actora Enadir Albarracín Romero, en escrito de fecha 09 de mayo de 2013.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la referida decisión interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2013, objeto de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6617

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